23546(25-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23546  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado acta No. 41   

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. Mauro Solarte Portilla   

Bogotá, D. C., veinticinco de mayo de dos mil  cinco.   

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda   de   revisión   presentada   por   la   defensora   de   Gustavo  Cecilio  Muñoz  Bravo  contra las  sentencias  de  31 de agosto y 10 de noviembre de 2004, proferidas, en su orden,  por  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de ese  Distrito  Judicial,  mediante las cuales fue condenado a la pena principal de 25  años de prisión, por el delito de homicidio agravado.   

Antecedentes.   

El  17  de  febrero  de  1998,  según hechos  declarados   en   la  sentencia  objeto  de  la  acción  de  revisión,  siendo  aproximadamente  las  8:30  de  la  noche,  en el Municipio de Jamundí (Valle),  Corregimiento  de  Potrerito,  frente  a  la  finca  “Jaivana”, Gustavo  Cecilio  Muñoz  Bravo disparó en  dos  oportunidades un arma de carga múltiple contra Aldemar Osorio, causándole  heridas  que  días  más tarde determinaron su muerte. El imputado desapareció  del  lugar  de  residencia, siendo vinculado al proceso mediante declaración de  persona ausente.   

El  31  de  agosto de 2004, el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Cali  condenó  al procesado a la pena principal de 25  años  de  prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado. La  sentencia  se  sustentó en los testimonios de la esposa y las hijas del occiso,  quienes  explicaron  que  Gustavo Cecilio Muñoz Bravo  llegó  hasta  el  kiosco del lugar donde habitaban, y  después  de  increpar  a  Aldemar  Osorio  para que saliera, le disparó en dos  oportunidades amparado en la oscuridad.   

Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal  Superior  de  Cali,  mediante el suyo de 10 de noviembre siguiente, lo confirmó  en  todas sus partes. Dicho pronunciamiento causó ejecutoria el 17 de enero del  año en curso. El procesado fue capturado el 11 de agosto de 2004.   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  revisión,  la demandante solicita la revisión del juicio, sobre el supuesto de  que  existen  pruebas  nuevas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates, que  establecen   que   Gustavo   Cecilio   Muñoz   Bravo  actuó en legítima defensa.   

En  la  labor de fundamentación de la causal  planteada,  tilda  de  mentirosos  los testimonios en los cuales se sustentó la  decisión  de condena, cuestiona por pasiva la labor adelantada por los abogados  encargados  de  la  defensa técnica, y descalifica las conclusiones probatorias  de  los  juzgadores  de  instancia  por  considerar  que  la  prueba allegada al  proceso     imponía  el  reconocimiento  de  la  duda  en  favor  del  sentenciado, y por tanto, una decisión absolutoria.   

Sostiene  que  la  verdad  que  el  proceso  desconoce,  es  que  varios  días  antes  de  presentarse  el suceso de sangre,  Aldemar  Osorio  amenazó  de  muerte a Gustavo Cecilio  Muñoz   Bravo   porque  éste  se  había  negado  a  formalizar  una  relación  amorosa  con la menor Sandra Viviana Osorio Fajardo,  hija  de  aquél, y que Aldemar era además un hombre muy agresivo y violento, y  consumidor   de  sustancias  alucinógenas,  hecho  que  era  conocido  por  los  habitantes del sector.   

La   actitud   remisa   de   Gustavo    Cecilio    a    comprometerse  afectivamente   con   Sandra   Viviana   exacerbó   a   Aldemar,  quien  “con  premeditación,  ocultándose en las sombras de la noche (…),  cumpliendo  sus  amenazas  le  disparó a matar, hecho que obligó al señor GUSTAVO CECILIO  MUÑOZ  BRAVO  a  DEFENDERSE  cuando  desprevenido, éste realizaba la ronda que  siempre  hacía  en  la  finca  Taguben”, hechos de los cuales fueron testigos  Neptalí  López  Medina,  Marlen  Cabrera  de  López, Marined López Cabrera y  Nilson Fabián Muñoz Giraldo.   

Explica  que Gustavo  Cecilio  es  un campesino colombiano de comportamiento  intachable,  con  una  excelente  conducta  familiar  y  social,  quien  en  sus  comportamientos  demuestra  que puede convivir en comunidad; un hombre que en el  lugar  de  reclusión  ha  presentado  una  conducta  intachable,  y además una  persona  honrada,  como  lo  certifican  los señores Francisco Antonio Jiménez  Brand,   Ferney   Vásquez   Moreno,   Audrey   de   Matallana   y   Gustavo  A.  Díaz.   

Para  probar  los  hechos  básicos  de  su  petición  acompaña  a  la  demanda  los  testimonios extra proceso de Neftalí  López  Medina,  Marlene  Cabrera  de  López,  Marlined López Cabrera y Nilson  Fabián  Muñoz  Giraldo.  Los dos primeros, en una declaración conjunta, hacen  el  siguiente relato de los hechos, después de referirse a la existencia de las  amenazas de que informa la accionante:   

“El  día  17  de  febrero  de 1998, cuando  veníamos  de  Potrerito donde vive mi hija, y llegando a la entrada de la finca  Taguben  donde  vivía  el  señor  Gustavo, cuando escuchamos unos disparos, yo  Neptalí  pregunté  que pasó que pasó. El señor Gustavo me contestó soy yo,  soy  yo  es  que  el señor Aldemar me está disparando. Nosotros nos regresamos  nuevamente  para  Potrerito,  ya  que  nos  dio mucho miedo. Pues escuchamos los  disparos  y  nos  asustamos.  Finalmente  don Gustavo se vio obligado a sacar su  arma para defenderse es la verdad” (fls.45 y vuelto).   

Los  últimos,  también  en una declaración  conjunta  extra  proceso, precisan: “Nos dimos cuenta el día 18 de febrero de  1988  (sic)  cuando  me  llamaron para comunicarme que mi padre había tenido un  problema  con  el  señor  Aldemar.  Me  di  cuenta que mis padres, los señores  Neftalí  López  Medina  y  Marlene  Cabrera de López, que ellos venían donde  (sic)  mi  hermana y cuando ellos escucharon los disparo (sic) a ellos le dieron  (sic)  miedo y ellos hablaron duro y fue cuando don Gustavo les contestó por su  voz  se  dieron  cuenta  que  era  él.  Es  la  verdad”  (fls.44  y  vuelto).   

Acompaña  también  varias  certificaciones  sobre  la  buena  conducta  del  sentenciado,  y  fotografías  del  lugar donde  habrían tenido desarrollo los hechos (fls.39-43 y 48-56).   

SE        CONSIDERA:   

Dado    el   carácter   de   instrumento  extraordinario  que la acción de revisión ostenta, y la finalidad que con ella  se  busca  de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, la ley ha sido en  extremo  exigente  en  la  configuración de las causales, y en la previsión de  las         exigencias         mínimas         requeridas        para        su  admisión.        

La demanda no requiere, como sí ocurre en la  casación,  el  cumplimiento  de una técnica especial en su elaboración, ni en  el  desarrollo  de  la causal que se aduce, pero el actor debe ser absolutamente  claro  y  preciso  en  el  planteamiento  del  motivo  de  revisión invocado, y  consistente  en la aportación de las pruebas que debe acompañar para demostrar  los  hechos  básicos  de  la  petición,  cuando  sea  necesario  cumplir  esta  exigencia.   

La  demostración,  como  es  natural,  debe  guardar  total  correspondencia con la causal que se aduce, y por tanto, con los  presupuestos  requeridos  para  su  configuración.  En  el  caso  de  la causal  tercera,  la  Corte  ha  dicho  que  dos  son  los requisitos requeridos para su  estructuración:  (1)  que  sobrevenga una situación fáctica o probatoria  ex  novo,  no  conocida  en  el  curso del proceso, y (2) que la nueva evidencia  tenga  la  virtualidad  de  establecer  en  grado  de  certeza  la  inocencia  o  inimputabilidad  del  condenado,  o  de tornar cuando menos discutible la verdad  declarada  en  el  fallo,  haciendo  que  jurídicamente  no  pueda  mantenerse.   

De cara a estos presupuestos, la prueba que se  aduzca   en  procura  de  su  demostración  debe  cumplir,  cuando  menos,  las  siguientes  condiciones:  (1)  tener  el  carácter  de  prueba  ex  novo en sus  aspectos  formal y material; (2) ser pertinente, es decir, guardar relación con  el  supuesto  de  hecho  que  se  pretende probar; y, (3) ser consistente, en el  sentido  de  tener  la virtualidad de probar que la verdad declarada en el fallo  no  coincide  con  la verdad histórica, y que puede estarse en presencia de una  sentencia materialmente injusta.    

En el caso analizado, la mayor parte de estos  presupuestos  no  se cumplen. Para empezar dígase que la accionante no es clara  en  la  sustentación  de la causal planteada, pues aunque invoca la tercera, se  distrae  en  consideraciones  sobre  aspectos  que ninguna relación guardan con  ella,  ni  con  los  motivos  de  revisión  legalmente establecidos, como   cuando  alude a la inactividad de la defensa técnica en el curso del proceso, a  la  errada valoración que los juzgadores habrían efectuado de los elementos de  prueba  incorporados  al  proceso, y a la mendacidad de la prueba que compromete  la responsabilidad de su defendido.      

En cuanto dice relación con la prueba que se  aduce  para  demostrar  los  hechos  básicos  de la petición de rescisión, se  presentan  dos situaciones. De un lado, se aportan pruebas que ninguna relación  tienen  con  la  situación  fáctica  que  se pretende probar (que el procesado  actuó  en  legítima defensa), como ocurre con las certificaciones que se traen  para  acreditar  la  buena  conducta anterior del procesado, y con los registros  fotográficos  que  se anexan para mostrar el lugar donde sucedieron los hechos.   

De otro, se acompañan algunos testimonios que  además  de  no cumplir los requerimientos formales establecidos en el artículo  273   del  estatuto  procesal  penal  (obligación  de  que  los  testigos  sean  interrogados  separadamente),  no suministran información fáctica trascendente  que  permita  a  la Corte concluir razonablemente que puede estarse en presencia  de una causal excluyente de responsabilidad.     

Los  testigos Marined López Cabrera y Nilson  Fabián  Muñoz  Giraldo  nada  dicen sobre los hechos propiamente dichos, y los  declarantes  Neftalí  López  Medina  y  Marlene Cabrera de López se limitan a  sostener,  de manera muy general, que el procesado “se vio obligado a sacar su  arma  para  defenderse”,  sin  que  de  sus  versiones  pueda establecerse que  presenciaron  realmente  el  devenir  fáctico,  ni  advertirse la existencia de  información   objetiva   importante  que  permita  inferir  en  alto  grado  de  probabilidad que el procesado actuó en legítima defensa.    

Pruebas como las que se examinan, que nada en  concreto  dicen,   carecen  de aptitud para concitar un trámite revisional  por  la  vía  de  la  causal tercera, pues este motivo debe fundarse en pruebas  concretas,  que  suministren  información inequívoca y objetiva sobre un hecho  nuevo,  o sobre una variante sustancial de un hecho conocido, susceptible de ser  verificada  probatoriamente, y de la cual pueda en principio establecerse, en un  plausible  índice  de  probabilidad, que la verdad histórica es distinta de la  declarada en el fallo.   

Visto,  entonces, que la prueba aportada para  acreditar  los  aspectos  básicos  de  la  petición no cumple los presupuestos  mínimos  de  consistencia  requeridos para concluir, fundadamente, que se está  en  presencia  de  una sentencia materialmente injusta, se impone la inadmisión  de  la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del estatuto  procesal  penal.  Previamente  se  reconocerá  poder  para  actuar a la doctora  Sandra   Castillo   Cabal,  en  los  términos  indicados  por  el  sentenciado.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Reconocer  a la  doctora  Sandra  Castillo  Cabal  como  defensora  del  sentenciado Gustavo   Cecilio  Muñoz  Bravo,  en  los  términos  estipulados   en  el  memorial poder acompañado con la demanda.   

2.  Inadmitir  la  demanda   de   revisión   presentada   por   la   defensora   de   Gustavo Cecilio Muñoz Bravo.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

MARINA   PULIDO   DE  BARON   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PEREZ            HERMAN  GALAN  CASTELLANOS   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO            EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                JORGE L. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS               MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa  Ruiz  Ñúñez   

SECRETARIA    

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