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Proceso No 23539
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 055
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de JACQUELINE VARGAS RAMOS.
H E C H O S
El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Sucedieron en las horas de las madrugada del 15 de diciembre de 1993, en la avenida 19 N° 8-16, establecimiento comercial denominado Barra Internacional, Zona Centro, de esta ciudad (Bogotá), donde perdió la vida el señor Alirio Antonio Caicedo a consecuencia de las heridas con arma punzante que le propinaran, con el objeto de hurtarle algunos bienes de su negocio, Jorge Rodríguez, Norberto Garzón y Sergio Alexander Sierra Herrera, quienes se encontraban en compañía de Jacqueline Vargas, Cómplice del homicidio”.
Por los anteriores hechos, el Fiscal Quinto Seccional de la Unidad Primera de Vida de Bogotá, el 16 de diciembre de 2003, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Jacqueline Vargas Ramos por el delito de homicidio agravado.
El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 11 de julio de 2003, condenó a Jacqueline Vargas Ramos a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de perjuicios, como cómplice de la conducta punible de homicidio agravado.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín, el 23 de agosto de 2005, lo confirmó en su integridad.
L A D E M A N D A
La defensora de la procesada, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia es violatoria de los artículos 29 y 33 de la Carta Política y 238, 267 y 277 del C.P.P., por error de hecho por falsos juicios de identidad.
Señala que el artículo 29 de la Constitución Política estatuye el principio del debido proceso, cuyo desconocimiento acarrea su transgresión.
Acota que si el Estado no agota los medios necesarios para la comparecencia del acusado al proceso, se estaría en presencia de una eventual vía de hecho, por cuanto habría una omisión en lo atinente a la efectiva comparecencia de quien es requerido por la administración de justicia.
Después de transcribir el artículo 33 de la Constitución Política, anota que el procedimiento contempla la sanción para actos en el que se obtiene la confesión forzada, motivo por el cual el Estado no puede exigir que se declare contra si mismo o contra algunos de los parientes en los grados que establece dicha preceptiva.
Del mismo modo, afirma que de esa disposición se desprende el conflicto suscitado en la colaboración con la Justicia y el deber de solidaridad con la familia próxima. Por ello, complementa, resulta importante lo normado en materia de pruebas en los artículos 238, 267 y 277, pues son instrumentos indispensables en la toma de una decisión de culpabilidad o de responsabilidad por un hecho ilícito.
Anota, además, que las pruebas penales son expresiones de hechos de lo investigado y que, por tanto, no debe el juzgador omitirlas o ignorarlas, toda vez que deben ser apreciadas en conjunto y al no hacerse de esa manera estaríamos ante un falso juicio de identidad.
Concluye que hubo violación al citado precepto, por cuanto se otorgó “un valor más allá de la identidad de la prueba y la identidad de los contenidos probatorios del medio de prueba resulta incólume al no darse la contradicción o exclusión del interior de la prueba dando un análisis valorativo individual e integral”.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar el fallo impugnado y, por ende, reformarlo a “sentencia absolutoria”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 212 del Código de Procedimiento Penal exige que la demanda de casación debe contener:
a) La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.
b) Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.
c) La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
d) La presentación separada si fueren varios los cargos.
e) La formulación de cargos excluyentes de manera subsidiaria.
Dichos presupuestos obedecen al carácter y naturaleza del medio de impugnación, en cuya sede no opera una prolongación del debate que ya tuvo finiquito en las instancias, sino la realización extraordinaria de un juicio sobre la constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segundo grado.
De igual manera, recuérdese que la sentencia viene revestida de la presunción de acierto y legalidad, siendo ese el motivo por el cual constituye una carga para el censor destronarla y, por consiguiente, enervar la estructura del fallo, mediante la proposición clara y precisa de la causal y de los fundamentos, de manera que guíe y enseñe a la Corte dónde y de qué clase son las fisuras que ostenta, bien de trámite, ora de juicio, porque, según el artículo 216, la Corporación sólo se puede atener, en principio, a los motivos de casación expresamente alegados, preceptiva por la que se entiende el carácter rogado y de la que emana del principio de limitación del recurso, salvo que se advierta la violación de una garantía de un derecho fundamental.
2. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, es claro que la demanda de casación presentada a nombre de la procesada no cumple con los presupuesto para su admisibilidad. Veamos:
Si bien es cierto que postula el reproche basado en la causal primera de casación, también lo es que en la fundamentación se aparta de tal enunciado e incursiona en los lineamientos de la causal tercera de casación, al plantear una violación del debido proceso, afirmación que muestra su inseguridad y pone en evidencia su desconocimiento de la casación, pasando por alto que en esta sede también rige el postulado de autonomía de la causales de casación, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencia jurídicas.
En efecto, el discurso sustentatorio de la causal impetrada lo fundamenta en sostener que el principio del debido proceso se encuentra reglado en la Constitución Política, que la misma codificación fundamental estatuye el derecho a la no autoincriminación, que en los artículos 267 y 277 del Código de Procedimiento Penal se contempla la excepción de declarar y los criterios para la apreciación del testimonio, respectivamente. Seguidamente, entre otras cosas, afirma que las pruebas no pueden ser objeto de invenciones, ni suposiciones, ni de omisiones, pues son “expresiones de los hechos, es decir, de lo investigado, por tanto no dable que el juzgador lo omita o lo ignore, ya que por imperativo del artículo 248 del C. de P.P., tratándose del principio de apreciación de las pruebas estas deberán ser apreciadas en conjunto. De ahí que al no actuar con claridad y al no apreciar los medios de prueba nos lleva a un falso de identidad de la misma”.
Finalmente, acusa que tal situación en precedencia narrada condujo a la violación de una norma de derecho sustancial.
Así, resulta diáfano concluir que la demanda crece de la claridad y precisión requerida, motivo por el cual, como se anunció, el libelo se inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JACQUELINE VARGAS RAMOS. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria