25266(13-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25266  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                            Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                            Aprobado Acta No. 68   

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación que  interpusiera  el  defensor  del  procesado  EMILIANO FIGUEROA CÓRDOBA contra la  sentencia  de  junio  30  de  2.005 por medio de la cual el Tribunal Superior de  Cali  confirmó  la  que  en primera instancia profiriera el Juzgado Trece Penal  del  Circuito de la misma ciudad en abril 25 de 2.003 condenando al procesado en  mención  a  la  pena  principal  de  11  años  y 6 meses de prisión, multa de  $32’720.050,oo     e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por término igual al de la  privativa  de libertad al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de  peculado  por  apropiación,  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales,  falsedad  material  de  empleado  oficial  en  documento  público y falsedad en  documento privado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Previamente   autorizado   por  el  Concejo  Municipal,  el  entonces  alcalde de La Cumbre (Valle), adquirió de José Mario  Rengifo  Truque  y  María  Eugenia  Salcedo Benítez un predio de 16.000 metros  cuadrados    por    valor    de    $52’766.000,oo  con  el  propósito  de  desarrollar  en  él un plan de  vivienda  de  interés  social. Mas concertada así la negociación se alteraron  luego  la  promesa  de  contrato,  el  convenio  de  compraventa  y la escritura  pública  a  través  de la cual se protocolizó dicha transacción en elementos  como  el  área  vendida y el precio de venta para señalar ahora que se trataba  de   14.000   metros   cuadrados   y   que   su  valor  era  de  $50’000.000,oo,  todo  con el fin de que el  municipio  cancelare  por  separado  esos  dos  mil  metros  más  que  la firma  constructora había prometido.   

Ya en ejecución del programa habitacional el  mandatario  municipal  suscribió  y  expidió,  sin  el lleno de las exigencias  legales  una  serie  de  contratos  y  actos  administrativos  y además, de los  dineros  que  depositaron  los  adjudicatarios  de vivienda en la cuenta abierta  para  el efecto en la Caja Agraria de La Cumbre, dispuso el alcalde en noviembre  de  1.997  de $31’000.000,oo  que  entregó  a  Nelson  Vargas Trujillo representante legal de la constructora  Urbipal    Ltda.    no   logrando   éste   justificar   satisfactoriamente   su  inversión.   

Por  estos  acontecimientos  se  adelantó la  respectiva  investigación cuyo mérito fue calificado en resolución de febrero  17  de 1.999 acusándose a Emiliano Figueroa Córdoba y a Nelson Vargas Trujillo  por  los  punibles  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad  material  de  empleado  oficial  en  documento  publico,  falsedad  en documento  privado  y  peculado  por  apropiación  y  a  Luis  Norberto  Figueroa Jiménez  -entonces  Notario  Único de La Cumbre- por los de falsedad documental tanto en  documento  público  como  privado.  Y  si  bien  contra  dicho calificatorio se  interpusieron  recursos de apelación, de éstos desistieron los impugnantes por  manera  que  la  acusación  cobró  ejecutoria  el  6  de  abril  de  la citada  anualidad.   

De otro lado, habiendo el Concejo de La Cumbre  aprobado  a  instancias  del edil Absalón Lozano Ángel la contratación de una  obra  de  cerramiento del acueducto en la Vereda La Ventura de esa localidad, el  alcalde  Figueroa  Córdoba  no  sólo  adjudicó en mayo de 1.997 el respectivo  convenio  por  solicitud  del  referido  concejal  a Jesús Antonio Trejos Otero  (habiéndose  pactado  entre estos que el segundo le pagaba al primero el 10% de  lo   contratado   como   contraprestación),   sino  que  le  solicitó  al  contratista  del  correspondiente  anticipo un préstamo personal de $300.000,oo  que    días    más   tarde   le   canceló   con   dineros   del   presupuesto  municipal.   

También  por  estos  sucesos se adelantó el  respectivo  sumario  que  se  calificó en providencia de septiembre 20 de 1.999  acusándose  a  Jesús  Antonio  Trejos Otero por el delito de cohecho por dar u  ofrecer,  a  Absalón Lozano Ángel por los de concusión e interés ilícito en  la  celebración  de contratos y a Emiliano Figueroa Córdoba por los de cohecho  impropio  e interés ilícito en la celebración de contratos. Como contra dicha  determinación   fuera  interpuesto  el recurso de apelación, la misma fue  modificada  en  noviembre  23  de  1.999 respecto del alcalde y el concejal para  acusarlos  a  aquél  por  el  delito  de  peculado  y a éste por el de cohecho  impropio.   

Acumuladas las causas que así se originaron a  partir  de la ejecutoria de las referidas resoluciones de acusación, el Juzgado  Trece  Penal  del  Circuito  de Cali adelantó el correspondiente juicio en cuya  audiencia  pública  la  Fiscalía  propuso  -con  fundamento en la realizada en  primera  instancia-  la  variación  de la calificación proferida en el segundo  proceso  reseñado, mas en sentencia de abril 25 de 2.003 se condenó al alcalde  Emiliano  Figueroa  Córdoba  a prisión de 11 años y 6 meses, interdicción de  derechos  y funciones públicas por el mismo término y multa de $32’720.050,oo,  como  autor de un concurso  de  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  celebración  de  contratos sin  cumplimiento  de  requisitos  legales y determinador de los punibles de falsedad  material  de  empleado  oficial  en  documento  público y falsedad en documento  privado;  al  contratista  Nelson  Vargas  Trujillo  a  prisión  de  10  años,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por igual lapso y multa de  $32’720.050,oo  por  los  mismos  punibles imputados al alcalde, excepto el peculado materia de acusación  del  proceso  referenciado  en  segundo lugar; al notario Luis Norberto Figueroa  Jiménez  a  prisión  de  3 años y 6 meses como determinador de los delitos de  falsedad  material  de  empleado  oficial  en  documento  público y falsedad en  documento  privado;  al  concejal  Absalón  Lozano Ángel a prisión de 3 años  como  autor  de  cohecho impropio y al contratista Jesús Antonio Trejos Otero a  prisión  también  de  3  años  como  autor  del  delito  de cohecho por dar u  ofrecer.   

Recurrido el anterior fallo por los defensores  de  Vargas Trujillo, Figueroa Jiménez y Figueroa Córdoba, el Tribunal Superior  de  Cali  dictó  el  suyo  en  junio  30  de 2.005 confirmando el primero en su  integridad.   

Sustentado  por  los  defensores  de Emiliano  Figueroa,   Luis   Norberto   Figueroa   y  Jesús  Antonio  Trejos  el  recurso  extraordinario  de  casación que interpusieron contra el proveído del ad quem,  la  Corte  en  auto  de  mayo  4 del año en curso declaró prescrita la acción  penal  derivada  de  los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos  legales,  falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad  en  documento privado imputados tanto a Emiliano Figueroa Córdoba como a Nelson  Vargas  Trujillo,  igualmente  la  declaró  en  relación  con  los  delitos de  falsedad  documental  por  los que fue juzgado el notario Luis Norberto Figueroa  Jiménez  y por el punible de cohecho por dar u ofrecer atribuido al contratista  Jesús  Antonio  Trejos Otero. Consecuentemente dispuso cesar todo procedimiento  por  dichos  ilícitos  y  en  cuanto  así  carecían  de  objeto de abstuvo de  pronunciarse  sobre  las  demandas  de  casación formuladas en nombre de Trejos  Otero  y  Figueroa Jiménez a la vez que admitió la presentada en nombre del ex  alcalde  Emiliano  Figueroa Córdoba, por consiguiente este fallo tratará sólo  sobre  el  libelo finalmente mencionado y en cuanto haga relación a los delitos  de  peculado por apropiación que se le imputaron al enjuiciado a través de las  sendas resoluciones ya igualmente reseñadas.   

LA DEMANDA:  

Bajo el entendido entonces que los cargos dos  y  tres  de la demanda carecen de objeto por sustracción de materia en tanto se  refieren  a  los  punibles  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  falsedad  documental  cuyas acciones penales fueron declaradas prescritas según  ya  se  anotó,  sostiene  por  el  primer  reproche  el  demandante  infringida  directamente  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del artículo 133  inciso  2º del Decreto Ley 100 de 1.980 que contiene la descripción del delito  de  peculado  por  apropiación  toda  vez que -afirma- los recursos que se dice  fueron  objeto  de  dicha  ilicitud  además  de  que  se  consignaban  por  los  particulares  que  pretendían  acceder  a soluciones de vivienda careciendo por  eso   del   carácter   de   bienes  del  Estado,  no  se  encontraban  bajo  la  responsabilidad  funcional  del  ex  alcalde  encausado  por  cuanto  en ningún  momento  ingresaban  a  las arcas del municipio, por manera que ausente se halla  la  doble  condición  jurídica  exigida  por el precepto infringido pues no es  suficiente  la  calidad  de servidor público sino que además se hace necesario  que  la  administración, custodia o tenencia de los bienes lo sea por razón de  las funciones que conciernan al servidor público.   

En  esas condiciones -sostiene el demandante-  cuando  el juzgador arguye que Emiliano Figueroa Córdoba tenía responsabilidad  funcional  respecto  del  dinero  que  los particulares consignaron en la cuenta  abierta  para  el  efecto,  le asigna a la norma en mención un alcance del cual  carece  habida consideración que en las circunstancias anotadas la conducta del  ex   alcalde   queda   por   fuera   de  la  hipótesis  legal  y  por  ende  es  atípica.   

Como  así -concluye- se aplicó una norma de  contenido  sustancial  a  una  situación  que  ella  no  contempla, solicita el  recurrente  se  case  el  fallo impugnado y en su lugar se absuelva al procesado  por el delito de peculado por apropiación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Bajo  la  misma  restricción  anunciada  y  comprendiendo  además que el reproche se dirige solamente al delito de peculado  relacionado  con  el  manejo  de  los  dineros  consignados  para el proyecto de  vivienda,  encuentra  el  Procurador  Cuarto Delegado en lo Penal que a pesar de  que  el  demandante  estima  que  el  tipo de peculado por apropiación rige una  situación  fáctica  distinta  a  la  que  se  contrae  el  presente  asunto no  desarrolla  una  tal  censura  por  cuanto ésta, sin cuestionar la apropiación  indebida,  se  limita a la simple afirmación de que por provenir los dineros de  particulares  no  se  encontraban bajo la responsabilidad funcional del alcalde,  omitiendo  entonces  el  censor  señalar  otra  norma que en esos términos sí  regiría  el  caso  y  que  resultaría  más abiertamente vulnerada por haberse  dejado  de aplicar, como que así sólo podría el alcalde cometer el punible de  abuso de confianza.   

Si  el propósito del demandante es propugnar  por  la  impunidad del comportamiento y la absolución por el ilícito contra la  administración  pública, en manera alguna explica -afirma el Delegado- y menos  demuestra  el porqué el procesado a pesar de su condición de servidor público  no  tenía  la administración de los bienes por el sólo hecho de que éstos no  ingresaran  a  las  arcas del municipio, cuando claro es que el punible también  se  comete  sobre  bienes  de  particulares  cuya  tenencia,  administración  o  custodia  se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, siendo  esta  precisamente  la  hipótesis  delictiva  en  que  el juzgador subsumió la  conducta  del  alcalde  por  encontrar que con la participación del contratista  decidió  apropiarse  de  los  dineros  depositados  por  los adjudicatarios del  programa  de  vivienda  de  interés  social  adelantado  por el Municipio de La  Cumbre.   

Ningún  argumento  en  contrario antepone el  censor  al juicio del sentenciador referido al ingrediente de ocasionalidad ni a  su  aserto  según  el  cual  él  tiene  por fin “no  reducir  la  tipicidad  del  hecho a la estricta órbita funcional del agente, y  poder  así  abarcar  el  comportamiento que significa un ejercicio indirecto de  las mencionadas competencias”.   

Menos puede prosperar la censura -sostiene el  Ministerio  Público-  cuando  la  investigación demuestra la cabal reunión de  todos  los  elementos  constitutivos del delito de peculado por apropiación por  cuanto  en  tratándose  de  la relación funcional ésta no puede entenderse en  términos  de  la  jurisprudencia  en  el  sentido  de  la  adscripción  de una  competencia   estrictamente  legal  y  determinada  por  una  regular  y  normal  investidura  que  implique una íntima relación entre la función y la facultad  de  tener  el  bien del cual se dispone o se hace mal uso, porque lo esencial en  ese  aspecto  “es la consideración de que en el caso  concreto  la  relación  de  hecho  del funcionario con la cosa, que lo ubica en  situación  de  ejercitar un poder de disposición sobre la misma y por fuera de  la  inmediata  vigilancia  del  titular  de un poder jurídico superior, se haya  logrado  en  ejercicio  de  una  función  pública, así en el caso concreto no  corresponda    a    dicho    funcionario    la   competencia   legal   para   su  administración”.  Y  si eso es así cuando se habla  de    la    expresión    “en    razón   de   sus  funciones”,  mayor  es  el  espectro de acciones que  cobija  cuando  la  legislación  que  rigió  el  asunto  y la vigente utilizan  también   el   elemento   “con   ocasión  de  sus  funciones”.   

De  otro  lado  -añade  el  Delegado- no era  indispensable  que  el  dinero  ingresara  a las arcas del municipio, por eso se  comprende  como  bienes  a  cargo del Estado no sólo los que le pertenecen sino  también  aquellos  de  los  que  los  particulares  son  dueños pero el Estado  administra  o  custodia.  En  ese  orden  es  evidente  que  el  alcalde  tenía  disponibilidad  jurídica  del  dinero  depositado  por  los  adjudicatarios  de  vivienda  toda  vez  que  además del tesorero era el autorizado para manejar la  cuenta  corriente  por  la confianza que suscitó su condición de funcionario y  fue  así  como mediante cheques girados el 13 y el 16 de noviembre de 1.997 por  valor  de  $26’000.000,oo y  $5’000.000,oo  respectivamente,  entregó  al  representante  de  la  entidad  constructora por  concepto  de  pagos de anticipos y cuentas de cobro por un proyecto habitacional  que    no    se    realizó,    parte    del    dinero    depositado   por   los  beneficiarios.   

Como  en  las  anteriores  circunstancias  ni  siquiera  era posible demostrar que el delito cometido fue distinto de aquel por  el  cual  se  condenó  al  acusado, solicita el Ministerio Público no casar el  fallo  recurrido  y  se  proceda oficiosamente a redosificar la pena impuesta en  virtud  a  la  cesación  de  procedimiento  por prescripción decretada en este  trámite.   

CONSIDERACIONES:  

Bajo  el  supuesto de que el censor acepta en  efecto  los  hechos,  las  pruebas  y la valoración que de ellas se hizo en las  instancias  pues por la senda de la violación directa que se alega el yerro del  juzgador  recae  inmediatamente  sobre  la  normatividad  aplicada  o  dejada de  aplicar,  lo  cual  orienta  el  debate  a un plano estrictamente jurídico bien  porque  se  dejó de lado el precepto que debía regir la situación específica  demostrada,  ora  porque  el  hecho  se  adecua  a  una  norma  estructurada con  supuestos  distintos  a  los  establecidos  o  en últimas porque se desborda la  interpretación   propia  de  la  disposición  aplicable  al  caso  concreto  y  precisado  que  cuando  se  denuncia el desatino del juzgador en la selección o  más  exactamente  en  la  adecuación de la norma porque los hechos probados se  encajan  falsamente  a  los  supuestos  que  aquella  contempla  de modo que los  sucesos    procesalmente   reconocidos   no   coinciden   con   las   hipótesis  condicionantes  del precepto, adviértese en principio la ineptitud técnica del  cargo  que el demandante formula en procura de que a su defendido se le absuelva  de  la  comisión  del  delito  de  peculado  por apropiación por el cual se le  acusó en resolución de febrero 17 de 1.999.   

Es  que  si  bien  es  cierto  en  términos  generales  la  atipicidad de la conducta se denuncia idóneamente por vía de la  violación  directa  de  la  ley  por  aplicación  indebida  del tipo penal que  sirvió  de base a la sentencia, no menos lo es que el reproche en los términos  en  que  ha  sido  formulado  exhibe  un  sesgo  que  en manera alguna denota la  pretensión   de  absolución  derivada  de  la  atipicidad  del  comportamiento  desplegado  por  el  entonces alcalde de La Cumbre en relación con el manejo de  los  dineros  depositados  por  los  adjudicatarios  del programa de vivienda de  interés  social  adelantado  por el ente territorial, pues -como lo advierte el  Ministerio   Público-  el  casacionista  no  controvierte  en  modo  alguno  la  apropiación  en  sí  misma,  ni  su  autoría,  ni  la  condición de servidor  público  del acusado, ni tampoco la relación material que éste tenía con los  dineros,  luego  en  esas circunstancias admite así lo sea de manera implícita  que  el hecho sí se adecua a otra ilicitud y que por ende no se trataría de un  comportamiento  atípico,  denotando  con  ello  la  postulación  de  un  cargo  incompleto  en tanto al alegar la indebida aplicación de una norma, también le  correspondía    señalar    la    que    consecuentemente    sí    regía   el  asunto.   

Más  incompleto  se  hace el reproche cuando  carece  de  respaldo argumentativo y demostrativo que haga ver no la simpleza de  las  afirmaciones sino en verdad la acreditación de porqué no se dio el delito  contra  la administración pública en sus diversos elementos, no basta pues con  que  el  libelista  asevere  la  ausencia de uno o varios de éstos, sino que se  hace imperativa su comprobación.   

También en lo sustancial yerra el demandante  al  sostener  la  atipicidad  frente al delito de peculado por apropiación bajo  argumentos  relativos  a  que  los  bienes  eran  de particulares, o a que no se  encontraban  bajo  la responsabilidad funcional del entonces alcalde, o a que en  ningún  momento  esos  dineros  entraron  a  las arcas municipales o finalmente  porque  era  necesario  que el servidor ostentara la administración, tenencia o  custodia  de  los  recursos  por razón o con ocasión de sus funciones, pues en  tales  eventos  omite  no  sólo  la  descripción legal del comportamiento sino  también   la   comprensión   que  la  jurisprudencia  le  tiene  dada  a  esos  cuestionados  elementos  del  tipo,  no logrando por tanto contraponer argumento  serio  y  debidamente  desarrollado  a los juiciosos argumentos que al efecto se  expusieron por los falladores de instancia.   

En  efecto,  ninguna  duda  hay  ni  ningún  cuestionamiento  expone  el  demandante  al  respecto, acerca de que el entonces  alcalde  Figueroa  Córdoba se propuso adelantar un plan de vivienda de interés  social  en  el  Municipio  de  La  Cumbre;  que  para  ese fin abrió una cuenta  bancaria  cuyo  manejo  le  estaba  igualmente  autorizado;  que  en  ésta  los  adjudicatarios  depositaron  dineros en aras de adquirir unidades habitacionales  y  que  contra  la  cuenta  referida  el  servidor público giró dos cheques en  noviembre  de  1.997 por un total de $31’000.000,oo  a favor de Nelson Vargas Trujillo representante legal de  la  constructora  Urbipal  Ltda. por concepto de pagos de anticipos y cuentas de  cobro  por  un  proyecto  que  no  se  ejecutó.  Esto significa entonces que se  trataba  de  un  programa  fomentado  por  el  ente  territorial  dentro  de las  funciones  constitucionales  que  -entre otras- conciernen al alcalde de dirigir  la  acción  administrativa  del  municipio;  asegurar  el  cumplimiento  de las  funciones  y  la  prestación  de  los  servicios  a  su  cargo  y presentar los  proyectos  de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social  y  obras  públicas.  Significa también que por estarle autorizado el manejo de  la  cuenta  disponía  de  los  dineros  en ella depositados, como finalmente se  evidenció  al girar los precitados títulos valores y que administraba o tenía  los  mismos  precisamente por su condición de alcalde que promovía el programa  de  vivienda  dentro del cual los particulares depositante aspiraban a hacerse a  una solución habitacional.   

Ahora  bien,  todo  lo  anterior vertido a la  descripción  típica del peculado contenida tanto en la legislación vigente al  momento  de comisión de los hechos como en la actual, según el cual incurre en  dicha  ilicitud  “el servidor público que se apropie  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  de  bienes del Estado o de empresas o de  instituciones  en que éste tenga parte o de bienes o fondos para fiscales, o de  bienes  de  particulares  cuya  administración,  tenencia o custodia se le haya  confiado   por   razón   o   con   ocasión   de  sus  funciones”,  deja  ver  cuan  infundada  es  la  censura  pues, como fácil es  advertir  el delito puede cometerse no sólo en relación con bienes del Estado,  sino  también  respecto de aquellos que provengan de particulares, por lo mismo  no  es  necesario  que  ingresen  al  erario  y finalmente la norma no exige una  correspondencia  exacta  y exclusiva en el aspecto funcional como que es posible  que  el  punible  o la apropiación de los bienes de particulares se ejecute por  razón   o   con   ocasión  de  las  funciones  que  correspondan  al  servidor  público.   

Pretender  como  lo  hace  el  recurrente  la  existencia   de   un   precepto  que  expresa  e  inequívocamente  señale  que  correspondía  al  alcalde  enjuiciado  la  función  de  administrar,  tener  o  custodiar  los  dineros  depositados  por  los  particulares  en  desarrollo del  programa  de vivienda de interés social adelantado por el municipio implicaría  imprimir  al  tipo  penal  unos  efectos  exacerbados  que no contiene y que por  técnica   legislativa   bien   se  comprenden  en  la  expresión  “por   razón  o  con  ocasión  de  sus  funciones”.   

Es  que  -como  lo  rememora  el  Delegado-  “la  expresión utilizada por la Ley -dijo la Corte  en  sentencia  de  3 de agosto de 1976 y reiteró en la radicación 8729 de 4 de  octubre  de  1.994-  en  la  definición  de  peculado  y  que dice ‘en       razón      de      sus  funciones’,    hace  referencia  a  las  facultades de administrar, guardar, recaudar, etc., no puede  entenderse  en  el  sentido  de la adscripción de una competencia estrictamente  legal  y  determinada  por  una  regular  y  formal investidura que implique una  íntima  relación  entre la función y la facultad de tener el bien del cual se  dispone  o  se  hace  mal  uso; no significa, pues, que tales atribuciones deban  estar  antecedentemente  determinadas por una rigurosa y fija competencia legal,  sino  que es suficiente que la disponibilidad sobre la cosa surja en dependencia  del  ejercicio de un deber de la función. La fuente de la atribución, en otros  términos,  no  surge  exclusivamente  de  la ley puesto que ella puede tener su  origen  en un ordenamiento jurídico diverso que fija la competencia en estricto  sentido.  Lo  esencial  en  este aspecto, es la consideración de que en el caso  concreto,  la  relación  de  hecho del funcionario con la cosa, que lo ubica en  situación  de  ejercitar un poder de disposición sobre la misma y por fuera de  la  inmediata  vigilancia  del  titular  de un poder jurídico superior, se haya  logrado  en  ejercicio  de  una  función  pública, así en el caso concreto no  corresponda  a  dicho  funcionario la competencia legal para su administración.  Igual  se  presentará  el  delito  de  peculado  en  la  hipótesis  de  que la  administración  del  bien  derive  del  ejercicio  de una función nominalmente  propia de otro empleado”.   

Por eso también ha entendido la Corte que el  punible  se  ejecuta no sólo por la concurrencia exclusiva de la disponibilidad  jurídica  y  en  ese  sentido ha diferenciado entre ésta definiéndola como la  facultad  legal  que  tiene  el  servidor público de disponer de los bienes del  Estado  o  de  los  particulares  que  tenga,  administre o custodie  y  la  material  cuando  el  funcionario  tiene o interviene en la  custodia  del  bien  y a ella ha llegado por razón de sus funciones ubicándose  en  situación  de  ejercer un poder de disposición sobre el mismo por fuera de  la  vigilancia  del  titular  de  un poder jurídico superior, de modo que si lo  emplea  para  apropiarse  del bien incurre en el delito de peculado, sin que sea  necesario  que  además  posea la disponibilidad jurídica. (Casación No. 9887.  Noviembre 12 de 1.997).   

En  este  asunto es evidente que el entonces  burgomaestre  sin  que  tuviera  asignada la específica función de administrar  los  dineros  depositados  por los particulares adjudicatarios de vivienda en el  programa  propuesto  por  el municipio, asumió la administración y custodia de  los  mismos  por  razón  o con ocasión de las funciones propias de alcalde que  implementaba  programas  de  desarrollo social y en virtud de ello se apropió a  favor    de   un   tercero   de   $31’000.000,oo,  luego  es  incuestionable  que  el  delito cometido no  podía ser sino el imputado y materia de juicio.   

En  esas  condiciones  el  cargo  no  tiene  prosperidad.   

Finalmente,  declarada la prescripción de la  acción  penal  por  los  delitos  que  en  el  acápite  respectivo  se dejaron  reseñados  deberá  la  Sala  de manera oficiosa proceder a redosificar la pena  impuesta  a  Emiliano  Figueroa  Córdoba  y  a  Nelson Vargas Trujillo y en ese  efecto  simplemente se eliminarán los incrementos precisados por el juzgador de  instancia  en  relación con los punibles por los cuales se cesó procedimiento,  de  modo  que  al  primero corresponderá como pena principal 7 años y medio de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por     lapso     igual     y     multa    por    valor    de    $31’075.000,oo  y  al  segundo prisión por  seis  años,  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término  y multa de $31’000.000,oo.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. NO CASAR la sentencia impugnada.  

2.  Por haberse declarado la prescripción de  la  acción  penal  derivada  de  los  delitos  de  contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  y  falsedad  documental  disponer  que  a EMILIANO FIGUEROA  CÓRDOBA   corresponde  como  pena  principal  7  años  y  medio  de  prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual   y   multa   por  valor  de  $31’075.000,oo  y  a  NELSON  VARGAS  TRUJILLO  prisión por seis años,  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término     y     multa    de    $31’000.000,oo.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                 ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                     MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                              

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                           YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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