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Proceso No 19991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 07
Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora 1ª Delegada para la Investigación y el Juzgamiento (e) contra la providencia de octubre 20 de 2005.
ANTECEDENTES:
1. Por auto del 4 de diciembre de 2001 la Fiscalía 109 Seccional de Medellín dictó preclusión de la investigación a favor de ÓSCAR ARBOLEDA PALACIO, en relación con los hechos que fueron objeto de denuncia por parte de Luis Ociel Castaño Zuluaga. Este apeló el pronunciamiento y el 29 de agosto de 2002 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, sin resolver el recurso, ordenó remitir la actuación a la Corte en consideración a que el procesado adquirió fuero constitucional de investigación y juzgamiento al posesionarse el 20 de julio de ese mismo año como Representante a la Cámara por Antioquia, para el período constitucional 2002 – 2006.
2. La Sala, a través de la decisión recurrida y con fundamento en el criterio jurisprudencial que sobre el particular se ha venido aplicando en casos semejantes, declaró en firme la preclusión de la instrucción y dispuso el archivo de las diligencias.
EL RECURSO :
1. En una de las decisiones que se invocaron como fundamento de la aquí impugnada se señaló que la ley le permite apelar el auto inhibitorio al denunciante o querellante, siempre y cuando el asunto dentro del cual se profiera sea de los que admiten esa forma de impugnación.
“Si no lo recoge –continúa textualmente el precedente—habrá de resolverse el recurso que corresponda de acuerdo a las reglas del debido proceso que la materia del asunto o la calidad del agente impongan, conforme al cual debe entenderse ejercida la impugnación y agotada la decisión…”.
La afirmación anterior permite “interpretar el recurso de apelación interpuesto por el denunciante en el presente caso, como de reposición”, restableciéndose con ello “el equilibrio procesal” y cumpliéndose las finalidades de los medios de impugnación.
Se hizo uso de él oportunamente con fundamento en el inciso 2º del artículo 186 de la ley 600 de 2000 y eso significa que el denunciante cumplió con la totalidad de cargas procesales establecidas. Y éste –eso es inobjetable— “se encontraba en imposibilidad de prever el fuero sobreviniente” respecto de uno de los procesados, siendo relevante considerar que la Fiscalía no resolvió la apelación a pesar de haber contado con el tiempo suficiente para hacerlo pues el recurso había sido concedido el 14 de enero de 2002.
2. La Procuradora, en fin, aclarando que no discute la validez de la preclusión de la instrucción, estima que en razón del fuero sobreviniente del procesado la Corte adquirió competencia plena como Juez de única instancia,
“de tal manera que no habiendo alcanzado ejecutoria la decisión preclusiva de la Fiscalía, la Corte no puede ni debe quedar sujeta a una determinación sin fuerza jurídica vinculante, debiendo por lo tanto proceder a tomar las decisiones que sólo a ella le competen, bien para precluir o acusar formalmente al investigado, pero en todo caso en ejercicio de la plenitud de sus competencias, asegurando por esta vía la vigencia del debido proceso, pues la competencia del Juez natural del aforado, es supuesto indiscutible de esta garantía constitucional”.
Revocar la decisión impugnada para, en su lugar, “adoptar dentro del presente asunto la decisión que califique el mérito del sumario”, es la petición de la recurrente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. En realidad la pretensión de la Agente del Ministerio Público es que la Corte produzca un cambio jurisprudencial en el tema que es objeto de la controversia, aunque sin éxito porque no le asiste la razón en sus argumentos.
2. No es acertado sostener, en primer lugar, que por el hecho del fuero constitucional sobreviniente a la preclusión de la instrucción dictada en primera instancia por la Fiscalía, ésta decisión pueda dejarse sin efectos o carezca de fuerza vinculante. Quien la dictó, cuando lo hizo, era el funcionario competente para adoptarla y, como toda decisión judicial, se encuentra amparada por las presunciones de acierto y legalidad.
Y si es legal no existe ninguna razón para que la Corte la invalide o la revoque, resultando improcedente bajo esa circunstancia volver a calificar el mérito probatorio del sumario como lo pretende la recurrente. Esa determinación se surtió en su momento en desarrollo del debido proceso que entonces regía el asunto y el cambio de competencia en virtud del fuero no autoriza a la Sala a retrotraer una actuación que se verificó en concordancia con la ley.
3. Así las cosas, el punto de debate queda limitado a qué sucede con el recurso de apelación que oportunamente había interpuesto el denunciante contra la preclusión de la investigación proferida a favor del procesado que adquirió el fuero constitucional, tema en relación con el cual la Procuradora sugiere que se interprete como de reposición, apoyada en una afirmación de la Corte expresada en el auto de única instancia del 29 de septiembre de 1999 (radicación 15.608) que en realidad no ofrece una solución como esa, descartada explícitamente en el precedente jurisprudencial del 10 de septiembre de 2002 (radicación 19.798) a que se aludió en la providencia materia de la impugnación.
En ambas oportunidades la Corte ha sido enfática en señalar –y lo reitera nuevamente— que al convertirse en proceso de única instancia el caso, el recurso de apelación interpuesto contra el respectivo pronunciamiento queda sin resolver y no se puede comprender como de reposición debido a que eso significaría desconocer la naturaleza jurídica y finalidades de cada uno de dichos recursos, y en particular que con el de apelación se persigue que la decisión sea revisada por el superior funcional, del cual carece la Corte.
Antes de sobrevenir el fuero, por lo demás, es bastante posible que se haya interpuesto y decidido el recurso de reposición, siendo absurdo desde el punto de vista procesal admitir la eventualidad de decidir dos veces una misma impugnación.
Se mantendrá, pues, la determinación recurrida.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia del 20 de octubre de 2005, por la cual se declaró que el auto del 4 de diciembre de 2001, mediante el cual la Fiscalía le precluyó la investigación al doctor ÓSCAR ARBOLEDA PALACIO, quedó ejecutoriado.
Contra la presente decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria