23528(08-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23528  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 45   

Bogotá,  D.  C.,  ocho  de junio de dos mil  cinco   

VISTOS  

La  Corte entra a emitir concepto dentro del  presente  trámite  de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano  JULIO  CÉSAR  SUÁREZ VELANDIA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América,  al  vencerse  el traslado para alegar, en el cual se pronunciaron  aquél y el Ministerio Público.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante  la nota diplomática n.° 0125  del  19  de  enero  de  2005,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia la detención  provisional  con fines de extradición del señor JULIO CÉSAR SUÁREZ VELANDIA,  quien  es  requerido  para  comparecer  en  juicio  por  cargos relacionados con  delitos  federales  de narcóticos, conforme a la resolución de acusación n.°  04-21016-CR-GRAHAM,  dictada el 17 de diciembre de 2004 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida.  (Carpeta, folio  5).   

2.  Con base en lo dispuesto en el artículo  528  del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó  la  captura  del  requerido  mediante  resolución  del  26 de enero del año en  curso,   la  cual  se  logró  el  día  27  del  mismo  mes  (folios  19  y  21  Carpeta).   

3. Por medio de la nota diplomática 0577 del  18  de marzo del año que corre, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la  solicitud  de  extradición  de  SUÁREZ  VELANDIA, en la cual reiteró que este  individuo  es  sujeto  de  la  resolución de acusación n.° 04-21916-CR-GRAHAM  emitida  el  17 de diciembre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito Sur de la Florida en la cual aparecen en contra del reclamado  los    cargos    por    delitos    federales    de   narcóticos   (folio   145,  Carpeta).   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de  Justicia,  al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código  de  Procedimiento  Penal  “por  no  existir Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal colombiano”.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  la  que,  luego  de ver porque estuviera  garantizada   la  defensa  de  SUÁREZ  VELANDIA,  concedió  el  traslado  para  solicitar  pruebas, sin que los intervinientes en el trámite hicieran solicitud  concreta sobre el particular.   

ALEGATO     DEL  REQUERIDO   

El  señor  JULIO CÉSAR  SUÁREZ  VELANDIA  solicita  que  en caso de que el concepto sea favorable se le  haga  ver al Gobierno Nacional la necesidad de condicionar su extradición a una  serie  de  garantías,  las  cuales  pormenoriza,  a  fin  de  que  cesen  en el  extranjero   los   atropellos  y  vejámenes  de  que  han  sido  víctimas  los  extraditables.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  La señora Procuradora 3ª Delegada para  la  Casación  Penal,  empieza  por hacer una síntesis de los condicionamientos  legales  y constitucionales que deben observarse al evaluar la procedencia de la  extradición,  y  a  precisar  el  ámbito  de competencia de los estamentos que  intervienen en el trámite.   

2.  En lo que tiene que ver con el requisito  de  copia  auténtica  de  la  sentencia,  de  la resolución de acusación o su  equivalente,  precisa cuál es el acto mediante el cual se le hacen imputaciones  en  el  extranjero al reclamado y detalla los documentos que fueron incorporados  a la solicitud de extradición.   

Observa   que   tales   elementos   están  acompañados  de  las  certificaciones  sobre  cumplimiento de los requisitos de  autenticación,   motivo   por   el   cual   encuentra   que   son   formalmente  válidos.   

3.  A  su  entender,  el  cumplimiento  del  requisito  que  trata  de la indicación exacta de los actos que determinaron la  solicitud  de  extradición  y  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados,  permite  establecer  el  principio  de  la  doble incriminación, porque sólo a  partir  de  la  confrontación  de  la conducta que se le imputa al requerido es  posible    establecer    si    en    Colombia    también    constituye    hecho  punible.   

Al efecto, trascribe los cargos formulados a  SUÁREZ  VELANDIA  en  la  resolución  de  acusación  n.°  04-21013-CR-GRAHAM  emitida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida.  Hecho  esto,  observa que las conductas y las normas que las describen  en  la  legislación  extranjera,  tienen su equivalente en el artículo 376 del  Código  Penal,  que  tipifica  el  delito  de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes,  el  cual  está  sancionado  con pena privativa de la libertad  superior  a  4  años.  El  artículo  340,  inciso  2º, ibídem, reprime el de  concierto  para delinquir relacionado con actividades de narcotráfico con pena,  también privativa de la libertad, superior a 6 años.   

Por las anteriores razones, estima que está  cumplido el requisito de la doble incriminación.   

4. Por lo atinente con la plena identidad de  la  persona  reclamada,  precisa  cuáles  fueron los datos suministrados en las  notas  verbales  y  observa  que  cuando  SUÁREZ  VELANDIA fue capturado, se le  notificó  el requerimiento, momento en el cual se identificó con la cédula de  ciudadanía   cuyo   número  coincide  con  el  indicado  por  las  autoridades  extranjeras,  quienes,  además, allegaron dos fotografías de aquél y copia de  la solicitud de pasaporte, luego el requisito está satisfecho.   

5.  A su modo de ver, el Gobierno de Estados  Unidos  también  cumplió  el  requisito  de  aportar  copias auténtica de las  disposiciones pertinentes aplicables.   

6.  Con  las  anteriores consideraciones, la  Delegada  concluye que la Corte debe emitir concepto favorable a la extradición  de JULIO CÉSAR SUÁREZ VELANDIA.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que     de     acuerdo     con     la    resolución    de    acusación    n.°  04                                                                         -21016-CR-GRAHAM  proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur de la Florida, las dos imputaciones que se le formularon a SUÁREZ  corresponden   a  delitos  relacionados  con  el  tráfico  de  estupefacientes,  llevados  a  cabo  entre  el  25  de octubre de 2003 y la fecha del indictment,  en  el Condado de Miami Dade,  donde  el  requerido  ejecutó las conductas que se le endilgan, es decir, allí  tuvo  lugar  la  conspiración  para  importar  heroína a ese territorio y para  poseer esa sustancia con la intención de distribuirla.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición   del  ciudadano  colombiano  JULIO  CÉSAR  SUÁREZ  VELANDIA,  de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 140, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal  General,  quien  certifica la de Mary Ellen Warlow, Directora  Adjunta  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones  de  Anthony  W.  Lacosta,  Fiscal  Federal  Adjunto,   y   Joseph   Milligan,   Agente  Especial  del  Servicio  Federal  de  Investigaciones (folios 80, 81, 136, 137 y 139, Carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  28  de  marzo  del  año en curso, como consta al reverso del documento suscrito  por ésta (folio 140 vto, carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  acusación  n.°  04-21016-CR-GRAHAM, emitida el 17 de  diciembre  de  2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  la Florida contra SUÁREZ VELANDIA y otras personas, así como la orden  de  arresto  de  la  misma  fecha  librada  por  esa  Corte  (folios  56  y  60,  carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 62 a 66, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada    en    respaldo    del    pedido   de   extradición   de   SUÁREZ  VELANDIA   es  formalmente  válida.   

3.  Identidad plena  del   solicitado  en  extradición  JULIO  CÉSAR  SUÁREZ  VELANDIA.  De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  0125 y 0577, SUÁREZ  VELANDIA  es ciudadano colombiano, nacido el 3 de octubre de 1960 e identificado  con la cédula de ciudadanía  n.° 80.262.650.   

Al momento de ser capturado, SUAREZ VELANDIA  se  identificó  con  ese  documento,  cuyo  número  estampó  en  el  acta  de  notificación  de  la  resolución  emitida por el Fiscal General de la Nación;  además,  en  el  presente  asunto  no  se  puso  en  cuestión la identidad del  requerido,  por  manera  que  el  requisito  de  su plena identidad se encuentra  satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta  investigada,  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  tiene  como  fundamento  las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente  la  conducta,  con  la  invocación de las disposiciones penales  aplicables,  y,  tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el  cual  el  acusado  tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos  dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  motivante  de  la extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.    En    la    acusación    n.°  04-20179-CR-GRAHAM,  proferida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de la Florida, aparecen los cargos formulados contra el  requerido, de la siguiente manera:   

“CARGO  1. Desde el 25 de octubre de 2003, o alrededor de esa  fecha   siendo   desconocida   la  fecha  exacta  por  el  Gran  Jurado,  y  con  continuación  después de esta fecha hasta la fecha de la presentación de esta  Acusación,  en  Miami. Condado de Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y  en   otras   partes,   los   acusados…  JULIO  CÉSAR  SUÁREZ  VELANDIA,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  se combinaron, se concertaron, se  confederaron  y  se acordaron entre ellos y con otras personas  conocidas y  no  conocidas  para  el  Gran  Jurado,  para  importar  a  los Estados Unidos de  América,  de  un lugar fuera del país, una sustancia controlada, en violación  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.   

En virtud del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  960(b)(1)(A),  se  alega además que esta violación  trataba  de  un  kilogramo  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad perceptible de heroína   

Cargo 2. Desde el  25  de  octubre  de  2003,  o  alrededor  de  esta fecha, siendo la fecha exacta  desconocida  para  el  Gran  Jurado,  y con continuación después de esta fecha  hasta  la  fecha  de  la  presentación  de esta Acusación, en Miami-Condado de  Dade,  en  el distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados…  JULIO  CÉSAR  SUÁREZ  VELANDIA, con conocimiento de causa e intencionadamente,  se  combinaron,  se  conspiraron, se confederaron y se acordaron entre sí y con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con  intención  de  distribuir una sustancia controlada, en violación a la Sección  841(a)(1)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos; todo eso en  violación  a  la  Sección  846  del  Título  21  del  Código  de los Estados  Unidos.   

A los efectos de la Sección 841(b)(1)(A)(i)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, se alega otrosí que este  delito  trataba  de  un  (1)  kilogramo  o  más  de  una mezcla y sustancia que  contenía      una     cantidad     perceptible     de     heroína.”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones   pertinentes  que  reposan  en  el  expediente,  el  Título  21,  Secciones,    846   y   963,   bajo   el   epígrafe   de   “Tentativa   y  concierto”,  señala  que  “El  que  intente  o  concierte  a cometer cualquier  delito  definido  en  este subcapítulo será castigado con las mismas penas que  se  prevén  para  el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el  concierto.”   

Los  delitos conspirados están previstos en  el   Título   21,   Sección  841  (a)(1)(b)(1)(A)(i)  que  estima  ilegal  que  “cualquier  persona  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente…  fabrique,  distribuya, o dispense, o posea con intenciones  de      fabricar,      distribuir      o      dispensar,      una      sustancia  controlada…”;  en  la  Sección  952  (a), la cual  considera  “ilegal importar al territorio aduanero de  los  Estados Unidos de lugar fuera de ese territorio (pero dentro de los Estados  Unidos),  o  importar  a  los Estados Unidos de cualquier lugar fuera del país,  una   sustancia   una   sustancia   controlada…   o   una   droga   narcótica  …”.  Al  tratarse  de una mezcla o sustancia de un  kilogramo  o más que contenga una cantidad perceptible de heroína, la pena, en  ambos  eventos, no podrá ser inferior a 10 años de encarcelamiento, ni mayor a  cadena  perpetua,  de  conformidad  con  las  Secciones  841 (b)(1)(A)(i), y 960  (b)(1)(A).   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados  Unidos  una  cantidad  perceptible de heroína, y poseerla con  intenciones  de  distribuirla),  tienen  su  correspondencia en el Código Penal  colombiano.  En  efecto,  el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por  el  8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar  con  prisión  de  tres  a  seis años “Cuando varias  personas  se  conciertan  para  cometer  delitos”. La  prisión  será  de  seis  a  doce  años cuando el concierto sea para ejecutar,  entre   otros,  delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias    sicotrópicas,   de   acuerdo   con   el   inciso   2º   de   esa  disposición.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer  delitos  de  narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan  similitud.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente  a  la  extradición del ciudadano colombiano JULIO  CÉSAR SUÁREZ VELANDIA.   

7.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  JULIO  CÉSAR  SUÁREZ  VELANDIA,  cuyas  notas civiles y  condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  conforme  con  la  nota  verbal  n.°  0577  del  18 de marzo del año en curso,  suscrita  por  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América, por los cargos  números   1   y   2,   imputados   en   la   resolución   de  acusación  n.°  04-21016-CR-GRAHAM  dictada  el  17 de diciembre de 2004 ante la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.   

7.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de que SUÁREZ VELANDIA no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.   

7.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  508  a  533  de  la  Ley  600  de  2000), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –cuando  es  pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las  garantías  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375, M.P. Herman Galán Castellanos).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado JULIO CÉSAR SUÁREZ VELANDIA y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

               Aclaración de voto   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                           ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO            

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                Aclaración de voto   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Extradición No. 23.528)  

He aclarado el voto en lo relacionado con la  afirmación  que  se  hace  consistente  en  que  el  país  requirente debe dar  aplicación  al  contenido  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y a  los    Pactos    Internacionales   sobre   derechos   civiles,   económicos   y  políticos.   

En  materia  de  extradición, no veo cómo  Colombia  pueda  decir a los Estados Unidos, que no ha  ratificado  tales  Convenios,  que  con fundamento en  ellos,    por    ejemplo,    tiene    que   buscar   la   resocialización   del  condenado.   

Desde luego, esto no significa que el Estado  requirente  pueda  desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas  por la generalidad de los pueblos democráticos.   

Que  sea necesario establecer condiciones a  los  países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde  siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.   

Pero  de  ahí a imponer al peticionario la  sujeción  a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo  que,  claro  está,  vulnere  flagrantemente  la esencia de aquella normatividad  general y universal.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

10. 6. 2005.  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el  respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que  he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre  ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales  condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así  las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1  para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos  con  anterioridad al 16 de diciembre de 1997  –artículo 508-); fijan el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el    gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo   510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además,  el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la  extradición    a    las   condiciones   que   considere   oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y  garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las  garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga  acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia,  a  que  cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado  por  él  o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  a  presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan  en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de  la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su  persona,   a  que la sanción pueda ser apelada ante un  tribunal  superior,  a  que  la  privativa  de  la  libertad  tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo 9º y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha tu supra  

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

2  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-621/01,   M.P.   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.     

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