23529(15-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23529  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 048       

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., quince de junio del año dos  mil cinco.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JUAN CARLOS  SANTOS  GONZÁLEZ, formalizada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  mediante  Nota Verbal No. 0578 del 18 de marzo de  2005.   

1. – LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  0126  fechada  el  19  de  enero  de  2005, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor   JUAN  CARLOS  SANTOS  GONZÁLEZ,  contra  quien  el  día  17  de  diciembre de 2004, se dictó la  resolución  de  acusación  No. 04-21017-CR-MOORE, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  de América para el Distrito Sur de la Florida mediante la cual  se  le  acusa  de  un  cargo  por  el  delito  de  concierto  para poseer con la  intención  de distribuir un kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de  cocaína;  un  cargo  por el de importación a los Estados Unidos de América de  un  kilogramo o más de heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito y; un  cargo  por  intento  de posesión con la intención de distribuir un kilogramo o  más de heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  el  17  de  diciembre  de  2004,  con  fundamento  en  la resolución de  acusación   por  orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención  en   contra   del   ciudadano   requerido,   el   cual   permanece   válido   y  ejecutable.   

Precisó  la  Nota  que  JUAN  CARLOS SANTOS  GONZÁLEZ,  es ciudadano de Colombia, nacido el 26 de marzo de 1976. Es portador  de   la   cédula   colombiana  No.  79.785.778   (fls.  1  y  ss.  carpeta  anexa).   

1.2.  –  De esta solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  26  de  enero  de  2005,  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición  del señor JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ “quien se identifica con  cédula  de  ciudadanía  No.  79.785.778” (fls. 17-20 anexo), la cual se hizo  efectiva  el  día  veintisiete  siguiente en la ciudad de Bogotá, por parte de  investigadores  judiciales  de  la Dirección Antinarcóticos-Proceso Control de  Heroína de la Policía Nacional (fls. 21-22).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No. 0578 del 18 de  marzo  de  2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición  del referido ciudadano colombiano.   

Informa  que JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ es  requerido  para  comparecer a juicio por delitos de narcóticos. Es el sujeto de  la  resolución  de acusación No. 04-21017-CR-MOORE, dictada el 17 de diciembre  de  2004,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos de América para el  Distrito Sur de la Florida, mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargo  Uno:  Concierto para importar un  kilogramo  o más de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952  (a)  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  todo en violación del Título 21,  Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos;   

“–Cargo Dos: Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  un kilogramo o más de heroína, y 500 gramos o más  de  cocaína,  lo  cual  es  en  contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del  Código  de  los  Estados  Unidos,  todo en violación del Título 21, Secciones  846,  841  (b)  (1)  (A)  (i)  y 841 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados  Unidos;   

“–Cargo  Tres: Importación a los Estados  Unidos  de  un  kilogramo  o más de heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho  delito,  en  violación  del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del  Código de los Estados Unidos; y   

“–Cargo  Cuatro: Intento de posesión con  la  intención  de  distribuir  un  kilogramo  o  más  de  heroína,  y ayuda y  facilitamiento  de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a)  (1),  841  (b)  (1)  (A), y 846 del Código de los Estados Unidos, y del Título  18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.   

Señala  que un auto de detención contra el  señor  Santos González por estos cargos fue dictado el 17 de diciembre de 2004  por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable.   

Advierte, que la evidencia contra JUAN CARLOS  SANTOS  GONZÁLEZ  y  otro  coacusado, “está basada en vigilancia física por  parte  de  funcionarios  de  las fuerzas del orden tanto colombianos como de los  Estados   Unidos,   interceptaciones   telefónicas  legalmente  autorizadas  en  Colombia,  incautaciones de narcóticos en Colombia, e información suministrada  por  testigos  que  cooperan  en  el  caso. La investigación ha determinado que  Santos   González,   Cuello  Gutiérrez,  y  sus  co-asociados  coordinaban  la  importación  a  los  Estados  Unidos  de cantidades múltiples de kilogramos de  heroína y de cantidades múltiples de gramos de cocaína”.   

Indica  que  “en mayo de 2004, durante una  interceptación   legalmente   autorizada   en   Colombia   al   teléfono  (de)  Santos-González,  autoridades de las fuerzas del orden colombianas supieron que  Santos  González  había  hecho  los  arreglos  para  un  despacho  de heroína  escondido  en  piedra  bruta  de esmeralda para ser enviado desde Colombia a sus  co-asociados  en Miami, Florida. El 25 de mayo de 2004, oficiales de las fuerzas  del  orden  de  los  Estados  Unidos  incautaron  dicha  heroína, la cual pesó  aproximadamente 1.4 kilogramos”.   

Agrega  que  “luego  de  la  incautación,  Santos-González  fue  interceptado  a  través de la interceptación colombiana  discutiendo  la  pérdida  del  despacho  de heroína, así como la importación  a   los  Estados  Unidos de futuros despachos de heroína. Santos González  igualmente  fue  interceptado hablando sobre la incautación de heroína de mayo  de  2004  durante una interceptación legalmente autorizada hecha en los Estados  Unidos  al  teléfono  de  uno  de  los  co-asociados de Santos González que se  encontraba  ubicado  en  Florida.  Conversaciones interceptadas bajo la orden de  interceptación  de  los  Estados  Unidos,  siendo  la  más  reciente  el  6 de  diciembre  de  2004,  confirmaron  que Santos González continúa coordinando la  importación de narcóticos a los Estados Unidos”.   

Precisa  que “durante las interceptaciones  autorizadas   tanto   en   Colombia   como   en   los  Estados  Unidos  en  esta  investigación,   las   autoridades  de  las  fuerzas  del  orden  interceptaron  conversaciones  entre  Cuello-Gutiérrez  y  sus  co-asociados  discutiendo  sus  actividades  de  tráfico  de  narcóticos.  Durante  varias  de dichas llamadas  telefónicas  en octubre de 2004, Cuello Gutiérrez fue interceptado discutiendo  la  entrega de una cantidad de heroína como muestra a uno de sus distribuidores  cuya  base  de operaciones era Miami. Agentes de la DEA que ejercían vigilancia  en  Miami  observaron  posteriormente a Cuello Gutiérrez reuniéndose con dicho  distribuidor  de  heroína.  La  DEA  cree  que Cuello Gutiérrez suministró la  muestra  de  heroína  al distribuidor durante dicha reunión. La DEA igualmente  interceptó  varias llamadas telefónicas durante las cuales Cuello Gutiérrez y  el  Distribuidor  cuya  base  de  operaciones  era  Miami discutieron la venta y  compra de mayores cantidades de heroína”.   

Sostiene  que  “durante las conversaciones  interceptadas  en  los  Estados Unidos, la DEA supo que Santos González, Cuello  Gutiérrez,  y  sus  coasociados intentaron hacer arreglos para una transacción  de narcóticos que involucró medio kilogramo de cocaína”.   

Aclara que “todas las acciones adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997, y con anterioridad al 1º de enero de 2005”.   

Informa,  finalmente, que JUAN CARLOS SANTOS  GONZÁLEZ  es  ciudadano de Colombia, nacido el 26 de marzo de 1976. Es portador  de   la   cédula   colombiana   No.   79.785.778  (fls.  119-124  anexo).    

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito  Sur  de Florida, por Anthony W. Lacosta, Fiscal  Asistente  de  los  Estados  Unidos  de  América para el Distrito Meridional de  Florida,  en  la  cual  refiere  que  con  ocasión  de sus deberes oficiales ha  llegado  a  familiarizarse  con  los  cargos y las pruebas del caso en contra de  JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ y otro.   

Advierte  que “las partes de las leyes que  son  pertinentes  a  este  caso se acompañan a esta declaración jurada como el  Anexo  A.  Cada  una de estas leyes estaba debidamente aprobada y en vigor en el  momento  en  que  se  cometieron los delitos y en el momento en que se dictó la  acusación.  Estas  leyes  permanecen  en pleno vigor y efecto. Una violación a  cualquiera  de  estas  leyes  constituye un delito mayor según las leyes de los  Estados Unidos”.   

Señala que “los Estados Unidos probará su  caso  contra  JUAN  CARLOS  SANTOS  GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO CUELLO GUTIÉRREZ  mediante  varios  tipos de pruebas, inclusive el testimonio de testigos, pruebas  documentarias  tales  como  los  registros  de  incautación de los embarques de  heroína  enviados  por  JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ a los Estados Unidos desde  Colombia,  y grabaciones de las comunicaciones entabladas por JUAN CARLOS SANTOS  GONZÁLEZ  y  CARLOS  ALBERTO  CUELLO  GUTIÉRREZ  obtenida por interceptaciones  telefónicas  autorizadas  por  los  tribunales.  Los  cargos  en  contra de los  acusados  involucran  acciones  que  ocurrieron  después del 17 de diciembre de  1997”.   

En  relación  con “los hechos del caso”  indica  que  “desde al menos octubre de 2003, ha existido una organización de  narcotráfico  en Colombia que se dedicaba a la introducción por contrabando de  heroína   a  los  Estados  Unidos.  El  Servicio  Federal  de  Investigaciones,  trabajando  con  una  fuente  confidencial,  se  enteró por primera vez de esta  organización  en  octubre de 2003. Esa investigación condujo a la incautación  de  trece rocas decorativas con esmeraldas de grado bajo, que estaban llenas con  más  de  once  kilogramos  de heroína. El 17 de noviembre de 2003, los agentes  del  FBI  capturaron  a dos miembros del concierto en Miami, Florida después de  que  éstos  trataron  de  tomar posesión de la heroína contenida en las trece  rocas  durante  una  entrega  controlada. Desde entonces estos miembros del  concierto  se  han declarado culpables y se les ha impuesto la pena. Después de  estas  capturas, las autoridades colombianas de seguridad han obtenido una orden  judicial  para  vigilar  ciertos  abonados,  inclusive uno usado por JUAN CARLOS  SANTOS GONZÁLEZ”.   

Indica  que  “en  mayo de 2004, durante la  vigilancia  del  abonado  de  SANTOS  GONZÁLEZ,  las autoridades colombianas de  seguridad   interceptaron   llamadas  telefónicas  entre  SANTOS  GONZÁLEZ  en  Colombia  y  su  coacusado,  Omar Hernández, en Miami, Florida, referentes a un  envío  de  rocas  con  esmeraldas  localizado en el Aeropuerto Internacional de  Miami”.   

Agrega   que   “de   acuerdo   con   las  conversaciones,  SANTOS  GONZÁLEZ  y  Hernández  estaban  hablando de cómo se  podrían  retirar  las  rocas del área de retención de aduanas del aeropuerto.  Esta  información  fue  finalmente  suministrada  al Servicio de Inmigración y  Aduanas  de  los  Estados  Unidos  que,  con  asistencia  de  la Administración  Antidroga,  realizó una inspección de las rocas en el Aeropuerto Internacional  de  Miami  el  25  de  mayo  de  2004. Durante esta inspección, se descubrieron  aproximadamente  1,4  kilogramos  de heroína en el interior de rocas huecas con  esmeraldas,  y  éstas  fueron introducidas en el sistema de custodia de pruebas  de la Administración Antidrogas”.   

Agrega que “las interceptaciones realizadas  por  las  autoridades  colombianas  de  seguridad,  así  como  la  incautación  realizada  por  la  Administración  Antidroga,  constituyeron  la  base para la  solicitud  para la interceptación de varios abonados usados por el distribuidor  de  la  heroína basado en Miami. Las interceptaciones comenzaron el 6 de agosto  de  2004,  y  continuaron  hasta el 16 de diciembre de 2004. Durante el curso de  esas  intercepciones,  JUAN  CARLOS  SANTOS  GONZÁLEZ  y  CARLOS ALBERTO CUELLO  GUTIÉRREZ   fueron   interceptados   hablando   sobre   la  importación  y  la  distribución   de  heroína.  Otros  miembros  del  concierto  también  fueron  interceptados  hablando de la posesión y la distribución de cocaína en Miami,  Florida”.   

Añade  que  “desde  la  captura  de  los  acusados,  al  menos  un  miembro  del concierto ha proporcionado información a  John  Scott, agente especial de la Administración Antidroga, de que JUAN CARLOS  SANTOS  GONZÁLEZ  en múltiples oportunidades envió cocaína y heroína al Sur  de  Florida  para  que la distribuyeran los miembros del concierto. Este acusado  también  ha confirmado la participación de CARLOS ALBERTO CUELLO GUTIÉRREZ en  la  organización, inclusive la entrega de heroína que CUELLO GUTIÉRREZ hizo a  otros  miembros  de  la  organización en Miami, Florida, durante el período de  diciembre y octubre de 2004”.   

Indica que JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ alias  ‘Flaco’  es un ciudadano de Colombia, nacido  el  26  de  marzo  de 1976 en Colombia. La Administración Antidroga ha cotejado  una  copia  de  la  fotografía  del  pasaporte  colombiano de SANTOS GONZÁLEZ,  cédula  número  79.785.778,  con  la  fotografía  tomada  por las autoridades  colombianas  de  seguridad  de la persona capturada el 27 de enero de 2005, y la  identificaron  como  la fotografía de SANTOS GONZÁLEZ. El Agente Especial John  Scott  de  la  DEA  ha revisado estas dos fotografías y ha determinado que  SANTOS  GONZÁLEZ  y  la  persona  capturada el 27 de enero de 2005 son la misma  persona” (fls. 55 y ss. anexo).   

1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados  Unidos  de América contra JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ y otros, dentro del caso  penal No. 04-21017-CR-MOORE.   

En   el   CARGO  UNO, referido al delito de “concierto para importar  un  kilogramo  o más de heroína”, se indica que “desde el 25 de octubre de  2003  o  alrededor de esta fecha, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran  Jurado,  y  con  continuación  después  de  esta  fecha  hasta  la fecha de la  presentación  de  esta  Acusación,  en  Miami-Condado  de Dade, en el Distrito  Meridional  de  Florida,  y  en  otras  partes”, el acusado JUAN CARLOS SANTOS  GONZÁLEZ  y  otros,  “con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente,  se  combinaron,  concertaron,  se  confederaron y se acordaron entre sí y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  para  el  Gran Jurado, para importar a los  Estados  Unidos  de  América,  de  un  lugar  fuera  del  país  una  sustancia  controlada…”.  Agrega  que “este delito trataba de un (1) kilogramo o más  de   una   mezcla   y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína”.   

En   el   CARGO  DOS,  relativo  al delito de “concierto para poseer  con  la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, y 500 gramos o  más  de  cocaína”,  precisa  la  acusación que “desde el 25 de octubre de  2003,  o  alrededor  de  esta  fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el  Gran  Jurado,  y  con  continuación después de esta fecha hasta la fecha de la  presentación  esta  Acusación,  en  Miami-Condado  de  Dade,  en  el  Distrito  Meridional  de  Florida,  y  en  otras  partes”, el acusado JUAN CARLOS SANTOS  GONZÁLEZ  y  otros,  “con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente,  se  combinaron,  concertaron,  se  confederaron y se acordaron entre sí y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  para  poseer  con  intención  de distribuir una sustancia controlada”. Indica que “este delito  trataba  de  un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de  heroína,  y  quinientos  (500)  gramos o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía   una   cantidad   perceptible   de  cocaína”.   

En   el   CARGO  TRES, se  indica que “el 25 de mayo de 2004, o  alrededor  de esta fecha, en Miami-Condado de Dade, en el Distrito Meridional de  Florida,  y  en otras partes”,  el acusado JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ y  otros  “con conocimiento de causa e intencionadamente apoyaron e instigaron en  la  importación  a  los  Estados  Unidos,  de  un lugar fuera del país, de una  sustancia  controlada”.  Indica  que  de  manera  específica  “este  delito  trataba  de  un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad perceptible de heroína”.   

Y,   finalmente,    el  CARGO  CUATRO   señala que “el  25  de  mayo  de 2005, o alrededor de esta fecha en el Condado de Miami-Dade, en  el  Distrito Meridional de Florida, y en otras partes”, el acusado JUAN CARLOS  SANTOS  GONZÁLEZ  y  otros,  “con  conocimiento  de causa e intencionadamente  intentaron  poseer  con la intención de distribuir una sustancia controlada”,  específicamente  “este  delito  trataba  de  un  (1)  kilogramo o más de una  mezcla  y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína” (fls.  44-47 anexo).     

1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  de  América  para  el  Distrito  Meridional  de  Florida,  contra  JUAN  CARLOS  SANTOS GONZÁLEZ, por los cargos  referidos en la acusación (fls. 42 anexo).   

1.3.4.-    Disposiciones   sustanciales  aplicables  al  caso,  Secciones  2  (de  la  autoría) y 3282 (prescripción de  delitos  no  conminados  con la pena de muerte)  del Título 18 del Código  de  los  Estados  Unidos  de  América, así como los artículos 812, (tablas de  sustancias  controladas),  841  (actos  prohibidos  y  penas),  846 (tentativa y  concierto),  853 (extinción del derecho de dominio),  952 (importación de  sustancias  controladas),  960  (actos  ilícitos) y 963 (tentativa y concierto)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos de América (fls. 49-52  carpeta anexa).   

1.3.5.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición, rendida por John P. Scott,  Agente Especial de  la  Administración  Antidroga  de  los  Estados  Unidos de América (DEA) quien  refiere  pormenores  de  la  investigación  seguida  contra  JUAN CARLOS SANTOS  GONZÁLEZ  y  otros,  así  como  los hechos y las pruebas que obran respecto de  este acusado.   

Respecto  de  la  persona  solicitada  en  extradición  precisa  que  de  la  investigación  se establece que JUAN CARLOS  SANTOS  GONZÁLEZ  “ha estado participando activamente en la transportación y  distribución  de  cantidades  significativas  de  heroína  de  Colombia  a los  Estados  Unidos.  Mucha  de  esta  heroína  fue  importada a los Estados Unidos  oculta  en  artículos que incluyen, mas no se limitan a, rocas de esmeralda sin  procesar   y  forros  de  cuadernos  para  portafolio.  Luego  SANTOS  utilizaba  compañías  de carga aérea tales como American Airlines, Federal Express y DHL  para  enviar  la  heroína  al  área de Miami, Florida. Además del tráfico de  heroína  se cree que SANTOS ha lavado las ganancias provenientes de la venta de  las  drogas  a través de negocios de piezas de computadora en Bogotá, Colombia  y Miami, Florida”.   

Precisa que “JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ,  alias                 ‘Flaco’,  es  un  ciudadano  de Colombia, nacido el 26 de marzo de 1976 en Colombia. Se le  describe  como  un  hombre  caucásico  e hispano con una estatura aproximada de  5’5’’  y  un  peso  aproximado de 150  libras,  con  pelo y ojos de color café. La DEA de Bogotá ha proporcionado una  copia  del pasaporte colombiano de JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ, cédula número  79.785.778”.   

Agrega  que  “La  Policía  Nacional  de  Colombia  me  ha proporcionado una fotografía de la persona llamada JUAN CARLOS  SANTOS  GONZÁLEZ  que  ellos  detuvieron  el  27  de enero de 2005, en Bogotá,  Colombia.  Revisé  esta  fotografía  y  la  comparé  con  la  fotografía del  pasaporte  al  que  se  hace  referencia  en  el  párrafo  28  de arriba, y las  fotografías  son de la misma persona. Estas fotografías se incluyen como Folio  1” (fls. 31-38 anexo).   

En    posterior   declaración   jurada  suplementaria,  también allegada por vía diplomática, precisa que JUAN CARLOS  SANTOS  GONZÁLEZ  “es  ciudadano  colombiano nacido el 26 de marzo de 1976 en  Colombia.   Su   descripción   es   la  de  un  hombre  blanco  e  hispano,  de  aproximadamente  5 pies y 5 pulgadas de estatura, un peso de aproximadamente 150  libras  y  cabello y ojos castaños. La DEA en Bogotá me proporcionó una copia  de  la  solicitud  de  visa  no  inmigrante  (NIV) correspondiente a JUAN CARLOS  SANTOS GONZÁLEZ, que incluye una fotografía del mismo”.   

Agrega  que  “el  27 de enero de 2004, la  Policía  Nacional  de  Colombia  capturó a JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ, alias  ‘Flaco’,  en  Colombia  de conformidad con  una  solicitud  para su detención preventiva presentada por los Estados Unidos.  La  Policía  Nacional de Colombia me proporcionó una fotografía de la persona  que  ellos  capturaron  el  27  de enero de 2005 en Colombia. He examinado dicha  fotografía  y  la he comparado con la fotografía de la solicitud de NIV que se  menciona  en  el  párrafo  6,  arriba,  y he determinado que ambas fotografías  corresponden   a   la   misma  persona:  JUAN  CARLOS  SANTOS  GONZÁLEZ,  alias  ‘Flaco’.   Estas   dos   fotografías  se  acompañan como Anexo 1” (fl. 139 anexo).   

En la copia de la solicitud de Visa para no  inmigrante,  consta  que  se trata de Juan Carlos Santos González, nacido el 26  de  marzo  de  1976  en Colombia, e identificado con el Pasaporte Colombiano No.  AF705619 (fl. 136 anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  Estatuto  Procesal  Penal  interno,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado  de  la  documentación  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia y  conceptuó,  además,  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano” (fls. 131 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por su parte, adjunto al oficio 005689 fechado el 5 de abril de 2005,  de  conformidad  con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso  ante  la  Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en  Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  Después  de  proveer lo relativo a la  defensa  técnica  de  la persona solicitada en extradición (fls. 5  y ss.  cno.  Corte),  por  auto de once de abril del corriente año, de conformidad con  lo  previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se  corrió  el  traslado  pertinente  para  que  los  intervinientes en el trámite  expusieran   sus   pretensiones   probatorias  (fls.  8  cno.  Corte),  el  cual  transcurrió en silencio (fls. 16 ).   

Mediante auto de veinte de mayo último, de  conformidad  con  el  artículo  518 de la Ley 600 de 2000, se dispuso correr el  traslado   pertinente   para   alegar  de  conclusión  (fls.  16  cno.  Corte).   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante  el término de traslado, hicieron  uso  de  este  derecho  el  defensor  de  confianza  de  la persona requerida en  extradición   y   la   Procuradora   Segunda   Delegada   para   la   Casación  Penal.   

3.1.-  De  la  defensa técnica.   

El  defensor de confianza del requerido en  extradición  señor  JUAN  CARLOS SANTOS GONZÁLEZ, considera que la Corte debe  emitir concepto desfavorable a la extradición de su asistido.   

Manifiesta   al   efecto   que   en   la  documentación  allegada  no se cumple con la exigencia normativa de indicar los  actos  determinantes  de  la  solicitud  y la fecha y el lugar en que los hechos  tuvieron ocurrencia.   

En  este  sentido  precisa  que  no existe  correspondencia   entre   la  nota  verbal  mediante  la  cual  se  solicita  la  extradición  y  la  resolución acusatoria, toda vez que en aquella se dice que  dentro  de  uno  de  los cargos se acusa al requerido de distribuir 500 gramos o  más  de cocaína, lo que no aparece en ésta. Además, “en forma dubitativa o  insegura”  se  asevera  que los hechos tuvieron lugar durante los años 2003 y  2004  de  modo que “los acontecimientos pudieron ocurrir en cualquiera de esos  365 días” (fls. 21 y ss. cno. Corte).   

3.2.-   Del  Ministerio Público.   

Después  de  aludir al trámite llevado a  cabo  en  el presente asunto y el marco normativo que lo rige, manifiesta que la  documentación  allegada  por  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América  satisface el requisito de autenticidad.   

Asimismo, considera reunido el presupuesto  de  la  identificación plena del requerido en extradición, pues de acuerdo con  lo  que obra en la actuación “no cabe duda de que la persona capturada, quien  pidió  comunicar  su  aprehensión  a  Vanessa  Castro  Machado,  es  la  misma  requerida en extradición por los Estados Unidos”.   

En   torno  al  principio  de  la  doble  incriminación,  considera  que  “la  modalidad  delictiva imputada en los dos  primeros  cargos  de  la  acusación  del  país  requirente  consistente  en el  concierto  de  varias  personas  con  el fin de cometer delitos, entre ellos, el  tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  corresponde  a plenitud con la conducta del concierto para delinquir” previsto  en  el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo  8  de  la  Ley  733  de  2002 que prevé pena de seis a doce años de  prisión.   

Agrega  que  las  conductas  de  apoyar  e  instigar  en  la importación, e intentar poseer con la intención de distribuir  heroína,  a que aluden los cargos tercero y cuarto de la acusación, encuentran  correspondencia  con  lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, de  manera  que “para el cargo tercero la pena mínima sería de ocho años y para  el  cargo  cuarto  la pena mínima sería de 4 años”, dado que dice relación  con  un  comportamiento  en  grado  de  tentativa,  por lo que en ambos casos se  cumple el requisito mínimo de punibilidad,   

Del  mismo  modo  estima  satisfecho  el  requisito  de  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en  razón  de  que la determinación del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  de  América,  Distrito  Meridional  de  la  Florida,  mediante la cual acusa al  ciudadano  colombiano  JUAN  CARLOS  SANTOS  GONZÁLEZ,  en nuestra legislación  procesal  penal  equivale  a  la  resolución  de  acusación,  cuyos requisitos  formales   aparecen   expresos   en   el   artículo   398  de  la  ley  600  de  2000.   

Con  fundamento  en estas consideraciones,  solicita  a  la  Corte emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano  colombiano   JUAN  CARLOS  SANTOS  GONZÁLEZ,  y,  para  el  evento  de  que  la  extradición  fuere  concedida, recordar al Gobierno Nacional que debe exigir al  país  requirente la condición de que no sea juzgado por ningún hecho anterior  al  Acto  Legislativo No. 01 de 1997, ni por hechos diversos a los que motivaron  la  solicitud,  ni sometido a pena de muerte, prisión perpetua o confiscación,  por   estar   expresamente   prohibido   por  la  Carta  Política  (fls.  25  y  ss.).      

              

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

El  artículo  35  de  la  Carta Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto con la ley.   

Como   en  este  caso  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  conceptuó  sobre  la ausencia de convenio  aplicable  en  materia  de extradición con el país solicitante (Estados Unidos  de  América),  y  estableció  la consecuente aplicación de lo previsto, en el  referido  tema,  por  el  Código  de Procedimiento Penal, la Corte abordará el  estudio  de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por  el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  al  señor  JUAN  CARLOS  SANTOS  GONZÁLEZ  tuvieron  ocurrencia en el  exterior,  no  versan  sobre delitos políticos, toda  vez   que   las   conductas   definidas   como   concierto   para  traficar  con  estupefacientes   y  la  posesión  e  importación  de  dichas  sustancias,  no  constituyen  delito  político.  Por otra parte, los  hechos  por  cuya  realización se solicita la extradición fueron cometidos con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta Política, por lo que no resulta  pertinente hacer alguna salvedad a este respecto.   

Cabe  resaltar  que  en   el   pliego   enjuiciatorio   en   que   se apoya   la   solicitud   de   extradición   y  en  ésta,  se   precisa   que  los actos  determinantes  del   concierto   para   importar   un kilogramo o más de heroína, el  concierto  para  poseer  con  la intención de distribuir un kilogramo o más de  heroína  y  500 gramos o más de cocaína, la importación a los Estados Unidos  de  un  kilogramo o más de heroína y el intento de posesión con la intención  de  distribuir  un  kilogramo  o  más  de  heroína,  fueron llevados a cabo en  Miami-Condado  de  Dade,  en el Distrito Sur de Florida en los Estados Unidos de  América  y  en  otras  partes,  entre el 25 de octubre de 2003 y la fecha de la  acusación (17 de diciembre de 2004).   

Y  si bien en la documentación anexa   se  indica  que  parte  de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes  tuvieron  realización  en  territorio de la República de Colombia, también es  claro  que  allí  se  precisa  que  JUAN  CARLOS  SANTOS GONZÁLEZ “ha estado  participando  activamente  en  la  transportación y distribución de cantidades  significativas  de  heroína  de  Colombia  los  Estados  Unidos.  Mucha de esta  heroína  fue  importada a los Estados Unidos oculta en artículos que incluyen,  mas  no se limitan a, rocas de esmeralda sin procesar y forros de cuadernos para  portafolio.  Luego  SANTOS  utilizaba  compañías  de  carga  aérea tales como  American  Airlines,  Federal  Express  y DHL para enviar la heroína al área de  Miami, Florida” (fl. 36 anexo).   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el  resultado,  se  tiene  que  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos de América a JUAN CARLOS SANTOS  GONZÁLEZ,  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de  lo  cual surge que se  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con la resolución acusatoria No. 04-21017-CR-MOORE, dictada el 17  de  diciembre  de  2004  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida,  y  la orden judicial de arresto emitida con base en  ésta,   fueron  autenticados  mediante  sello  y  firma  por  Clarence  Maddox,  Secretario  de  esa  Corte;  las  declaraciones  juradas rendidas por Anthony W.  Lacosta,  Fiscal  Asistente  de  los  Estados  Unidos  de América, y del Agente  Especial  John  P. Scott, figuran avaladas con la firma de William C. Turnoff, y  Bary  L.  Garber,  Jueces  Magistrados  de  los  Estados Unidos de América, del  Distrito  Sur  de  Florida;  legalizados  por Mary Ellen Warlow, Directora de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  América,  el  Procurador General de los  Estados  Unidos  de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud   de   extradición   del  ciudadano  colombiano  JUAN  CARLOS  SANTOS  GONZÁLEZ,  se  hizo  por  la  vía  diplomática,  que  ella  contiene la copia  auténtica   de   la   resolución   de  acusación,  la  cual,  junto  con  las  declaraciones  juradas  que  se allegan en apoyo de la solicitud, es específica  en  indicar  exactamente  las  conductas  que  motivaron la solicitud  y el  lugar  y  las  fechas  en  que fueron realizadas, así como los datos necesarios  para  establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica  de  las  disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron los ritos  formales  de  legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados  Unidos  de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de  aquello que ellos contienen.   

Esto,  si  se da en considerar que en este  caso  asimismo  se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y  el inciso último del artículo 513 ejusdem.   

Acorde  con  lo  analizado en precedencia,  para   la   Corte   es   manifiesto   el  cumplimiento  de  este  requisito  del  concepto.   

3.- DEMOSTRACION  PLENA  DE  LA  IDENTIDAD  DE  LA  PERSONA  REQUERIDA.   

De  lo actuado se establece que  JUAN  CARLOS  SANTOS GONZÁLEZ, quien  se  encuentra  privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma  persona   a    la    que   se   refiere  la  Acusación  No.  04-21017-CR-MOORE  proferida  el  17  de  diciembre  de  2004 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida, y la misma mencionada en las notas  verbales  mediante  las  cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con  fines   de   extradición,  y  posteriormente  formalizó  el  pedido  ante  las  autoridades colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de  los  acusados  responde al nombre de JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ, como asimismo  se  anuncia en la declaración rendida por la Fiscal Asistente y el Agente   Especial  de  la  Administración  Antidroga  de  los Estados Unidos de América  (DEA),  quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 26 de  marzo  de  1976 y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número  79.785.778, de quien allegan una fotografía.   

Debe anotarse, que a dichas características  se  refieren  las  notas  diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados  Unidos  en  Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con  fines  de  extradición  y  posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno  colombiano.   

Es  de  resaltarse,  que  con la cédula de  ciudadanía   mencionada,   el   requerido  se  identificó  al  momento  de  su  aprehensión  (fl. 15 anexo), en el acto de imposición de derechos (fl. 16 Ib.)  y  en  las  actuaciones que ha tenido en el curso del presente trámite (fl. 5 y  ss.  cno.  Corte),  tratándose,  por  tanto, de la misma persona, razón por la  cual la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo  511-1  del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito  indispensable  que  el  hecho  que la motiva también esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  el 17 de diciembre de 2004 contra JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ por el  Gran  Jurado  en  sesión  ante  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos de  América  para  el Distrito Sur de Florida, se tiene que el requerido es acusado  en  el  CARGO UNO de haber  acordado  con  otros individuos la importación a los Estados Unidos de América  de  un  kilogramo  o  más  de  heroína; en el CARGO  DOS   de   que   con   conocimiento   de   causa  e  intencionadamente,  se  combinó,  concertó  y  acordó  con otras personas, la  posesión  con  intención  de  distribuir un kilogramo o más de heroína y 500  gramos   o  más  de  cocaína;   en  el  CARGO  TRES, de haber apoyado e instigado la importación a  los  Estados  Unidos  de  América  un  kilogramo  o  más  de heroína; y en el  CARGO  CUATRO  de  haber  intentado  poseer  con  la  intención  de  distribuir  un  kilogramo  o más de  heroína,  en  hechos  llevados a cabo entre el 25 de octubre de 2003 y la fecha  de  la  acusación  (17  de diciembre de 2004) y de manera específica, para los  cargos tres y cuatro, aproximadamente el 25 de mayo de 2004.   

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  concierto  para importar un kilogramo o más de heroína, concierto  para  poseer  con  la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína y  quinientos  gramos  o  más de cocaína, la importación a los Estados Unidos de  América  de  un  kilogramo o más de heroína, y el intento de posesión con la  intención  de  distribuir  un  kilogramo  o  más  de  heroína  y  la  ayuda y  facilitamiento  de  dicho  delito,  por  cuyas  conductas  se  establece pena de  prisión entre diez años y cadena perpetua.   

4.2.1.-  En la legislación colombiana, por  su  parte,  los  delitos  de  concierto  para  importar  un  kilogramo o más de  heroína  y concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o  más  de  heroína  y 500 gramos de cocaína, de que tratan los CARGOS UNO y DOS  de  la  acusación,  corresponden al “concierto para delinquir” previsto por  el  artículo  340  del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley  733  de  2002  que  entre otras hipótesis prevé pena de prisión de seis (6) a  doce  (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el  concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.   

Como en este caso las autoridades judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América acusan a JUAN CARLOS SANTOS GONZÁLEZ y a  otros  de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente  y  a  sabiendas  para  importar  a  los  Estados  Unidos  de América sustancias  estupefacientes,  específicamente  heroína, y para poseer con la intención de  distribuir  heroína  y  cocaína,  es  de  concluirse  que en relación con los  CARGOS  UNO y DOS de la acusación,  se cumple el presupuesto relativo a la  doble  incriminación  para extraditar, pues en la legislación penal colombiana  tales  comportamientos  también  se  hallan  definidos  como  delito,  y por su  realización    prevé    pena    mínima    superior    a   cuatro   años   de  prisión.   

4.2.2. Esta misma situación se presenta en  relación  con los CARGOS TRES y CUATRO, pues en la legislación colombiana, los  delitos  de  importación  de un kilogramo o más de heroína y la posesión con  la   intención  de  distribuir  dicha  sustancia,  corresponden  al  denominado  jurídicamente   “tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes”,  previsto  por  el  artículo  376 del Código Penal, que entre otras hipótesis,  prevé  pena  de prisión de ocho (8) a veinte (20) años para quien sin permiso  de  autoridad  competente  “introduzca al país, así sea en tránsito o saque  de  él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia”,  por  manera  que  sin lugar a dudas respecto de estos cargos se  cumple  el  requisito  relativo a la doble incriminación y la pena mínima para  extraditar.   

Esto  último,  en  razón de que cuando la  conducta  se  realiza en grado de tentativa, de conformidad con lo dispuesto por  el  artículo  27  del  Código  Penal,  la  pena no será menor de la mitad del  mínimo,  es  decir, en este caso, no sería inferior a cuatro años de prisión  para  el  evento  de que el hecho fuere juzgado en Colombia, como con acierto es  puesto de presente por el Ministerio Público.     

Finalmente,  y  con  ello  responder  la  inquietud  elevada  por  la  defensa  en  el sentido de que en la nota verbal se  solicita  la  extradición  por  un  delito  no  imputado  en  la resolución de  acusación,  esto  es  en  relación  con  el  de  concierto  para poseer con la  intención  de  distribuir  500 gramos o más de cocaína, baste con transcribir  lo pertinente del cargo segundo:   

“Para  efectos  de las Secciones 841 (b)  (1)  (A) (i) y 841 (b) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se  alega  otro sí que este delito trataba de un (1) kilogramo o más de una mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de heroína, y  quinientos  (500)  gramos  o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad  perceptible  de cocaína”  (se destaca) (fl. 45 anexo).    

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000   establece  como  presupuesto  de  procedencia  de  la extradición “que por lo  menos   se   haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación  o  su  equivalente”.   

La Corte coincide con el criterio expuesto  por  el Ministerio Público en torno al tema, pues en este caso no queda ninguna  duda      de      que      la     acusación     formal     No.     04-21017-CR-MOORE  introducida  17  de  diciembre   de  2004  por  el  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los  Estados   Unidos   para   el  Distrito  Sur  de  Florida,   en  contra  del  señor  JUAN  CARLOS  SANTOS  GONZÁLEZ,  y  con  fundamento  en  la  cual  se  solicita su extradición,  corresponde  a  la  resolución  acusatoria  en la legislación colombiana, pues  además  de  que  con  dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra  distinta  al  juicio  oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como  aquí  sucede,  desde  el  punto  de  vista formal es específica en señalar el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los  partícipes  y  la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  lo cual se  satisfacen   en   suficiencia   los   aspectos  fácticos  y  jurídicos  de  la  imputación.   

Es  tanto  esto,  que en la resolución de  acusación  en  que  se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el  nombre  del  acusado,  sino  los  lugares  y  fechas  o  épocas en que tuvieron  ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la  materia,  es  evidente  que la persona reclamada en extradición en este  caso,  ha  sido  acusada  y llamada a responder en juicio por las autoridades de  los                     Estados                     Unidos                    de  América.             

Ello para denotar que no asiste razón a la  defensa  al  manifestar  que  en  el presente caso no se cumple con el requisito  previsto  por  el  artículo  513-2  del Código de Procedimiento Penal de 2000,  relativo  a  la  necesidad  de  que  en  la  documentación allegada contenga la  “indicación  exacta  de los actos que terminaron la solicitud de extradición  y  del  lugar  y  la  fecha en que fueron ejecutados”, pues es claro que en la  resolución  de  acusación  se  indica que los hechos tuvieron ocurrencia en el  Condado  de  Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, en los Estados Unidos  de América.   

Además, en relación con los cargos TRES y  CUATRO,  se  señala  que la importación a los Estados Unidos de América de un  kilogramo  o  más  de  heroína, y el intento de posesión con la intención de  distribuir  dicha  sustancia, ocurrieron el 25 de mayo de 2004 o aproximadamente  en esa fecha.   

Y si bien, respecto de los CARGOS UNO y DOS  se  indica que encontraron realización durante un periodo de tiempo comprendido  entre  el  25 de octubre de 2003 y la fecha de la acusación (17 de diciembre de  2004),  no  puede olvidarse que las conductas imputadas en ellos dicen relación  con  el  delito  de  concierto  para  traficar  sustancias  estupefacientes y no  únicamente  la  participación  en  un  acto ilícito determinado, por medio de  llevar  a  cabo  varios  actos  diferenciados en circunstancias de modo, lugar y  tiempo,  como  se  destaca  en  la  acusación  y  en  las declaraciones juradas  rendidas por el Fiscal Asistente y el Agente Especial.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales  relacionados  con el tráfico de sustancias estupefacientes,  que  es  precisamente  lo  que  otorga  autonomía  al  tipo  de  concierto para  delinquir en delitos de narcotráfico.   

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La Corte es del criterio de que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano colombiano  JUAN CARLOS SANTOS  GONZÁLEZ  por  razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES y  CUATRO  a  que  se contrae la solicitud, esto es por  los   de  “concierto  para  importar  un  kilogramo  o  más  de  heroína”,  “concierto  para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de  heroína,  y  500  gramos  o  más  de  cocaína”,  “importación a los  Estados  Unidos de un kilogramo o más de heroína”, e “intento de posesión  con  la  intención de distribuir un kilogramo o más de heroína”, contenidos  en      la     resolución     acusatoria     No.  04-21017-CR-MOORE, introducida el 17 de diciembre de  2004  por  un  Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de  los   Estados   Unidos   de   América,   pues   se  satisfacen  los  requisitos  preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe  al  Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas,  exigiendo  en  todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un  hecho  distinto  al  que  motiva  la  extradición, ni sometida a penas o tratos  crueles  inhumanos  o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes  a los que se le  hubieren  impuesto  en  la  condena,  y si la legislación del Estado requirente  pena  con  la  muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará  bajo  la  condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en  el artículo 512 del C.P.P. de 2000.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición   del   ciudadano  colombiano   JUAN   CARLOS   SANTOS   GONZÁLEZ,  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de  América,  por  razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES y  CUATRO  a  que  se contrae la solicitud, esto es por  los   de  “concierto  para  importar  un  kilogramo  o  más  de  heroína”,  “concierto  para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de  heroína,  y  500  gramos  o  más  de  cocaína”,  “importación a los  Estados  Unidos de un kilogramo o más de heroína”, e “intento de posesión  con  la  intención de distribuir un kilogramo o más de heroína”, contenidos  en      la     resolución     acusatoria     No.  04-21017-CR-MOORE, introducida el 17 de diciembre de  2004  por  un  Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de  América para el Distrito Sur de Florida.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  al requerido señor JUAN CARLOS  SANTOS  GONZÁLEZ,  a  su  defensor de confianza, al  Ministerio  Público  y  al  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en  relación     con     el     detenido     preventivamente     con    fines    de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aclaración de voto  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre   ellos   el  fundante  de  la  dignidad  humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1   para   que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600 de 2000, además de reiterar las  reglas   constitucionales   (improcedencia  por  delitos  políticos,  o  la  de  colombianos  por  nacimiento  por  hechos  cometidos  con  anterioridad al 16 de  diciembre      de      1997      –artículo  508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer  o  conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia  –el   gobierno-,  el  ámbito  de  competencia  de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en  el  trámite  a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal mínimo en el exterior –artículo  510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro, prisión  perpetua      y      confiscación’,  a  las  cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas,  no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica  que  igualmente  en  ese  sentido  habrá  de condicionarse la exequibilidad del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten   al   extraditado   –como  a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su  persona,   a  que la sanción pueda ser apelada ante un  tribunal  superior,  a  que  la  privativa  de  la  libertad  tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo 9º y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha tu supra  

    

1  Corte    Constitucional,    sentencia    C-740/00,    M.P.   Eduardo   Cifuentes  Muñoz.   

2  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3  Cfr.   Corte  Constitucional,  Sentencia  C-621/01,  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.     

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