23527(29-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23527  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado     Ponente:   

                                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                          Aprobado Acta N° 52.   

Bogotá, D. C., junio veintinueve (29) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano PEDRO VEGA CRUZ, elevada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  a  través  de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES:   

1. A PEDRO VEGA CRUZ se le requiere para que  comparezca  en  juicio  por  delitos  “federales  de  narcóticos”  ante  el  Tribunal  Distrital  de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida, que  con   fecha   17   de   diciembre   de   2004   le   dictó  la  acusación  N°  04-21016-Cr-GRAHAM,  mediante  la  cual  se  le  acusa de los siguientes cargos,  según la Nota Verbal N° 0576 del 18 de marzo de 2005:   

“–  Cargo Uno:  Concierto  para  importar  un kilogramo o más de heroína, lo cual es en contra  del  Título  21,  Sección  952  (a) del Código de los Estados Unidos, todo en  violación  del  Título  21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los  Estados Unidos; y   

—  Cargo  Dos: Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir un kilogramo o más de heroína, lo cual es en contra  del  Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en  violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i).”   

   2.  Para  formalizar   el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria y la legalización respectiva  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las  notas  verbales N° 0124 de 19 de  enero  y  0576  de 18 de marzo de 2005, respectivamente, a través de las cuales  la  Embajada  de  los  Estados Unidos hace conocer la petición de extradición.   

En  la  primera  nota la Embajada informa al  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   que  PEDRO  VEGA  CRUZ  “es  ciudadano de Colombia, nacido el 3  de  julio  de  1959,  en  Colombia.  Es  portador  de  la cédula colombiana N°  7.276.460.”   

2.2.   Copia   de   la   acusación   N°  04-21016-Cr-GRAHAM  proferida  el  17  de  diciembre  de 2004 por el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos, Distrito Sur de Florida, entre otros, contra  PEDRO VEGA CRUZ.   

2.3.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.4.  Declaraciones  juradas  de  Anthony W.  Lacosta,       Asistente       Fiscal  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Florida   y  de Joseph A. Milligan Jr., Agente Especial del FBI, en apoyo a  la solicitud de extradición.   

2.6. Copia de fotografía de PEDRO VEGA CRUZ.   

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Verbal  N°  0124  de  19  de  enero  de  2005, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición  de  PEDRO  VEGA  CRUZ,  entidad  que  mediante  resolución de fecha 26 de enero  siguiente, acogió lo pedido.   

3.2.  El 27 de enero de 2005 fue aprehendido  PEDRO  VEGA  CRUZ,  quien  se  identificó  con  la  cédula  de ciudadanía N°  7.276.460 expedida en Muzo, Boyacá.   

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OAJ.E.  0313  del  28 de marzo de 2005, conceptúa que “por no existir  Convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes   del   Código   de   Procedimiento   Penal  colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  518  de  la  Ley  600  de  2000,  el 22 de abril siguiente se corrió  traslado  por  el  término de 10 días, a PEDRO VEGA CRUZ y a su defensor, para  que  solicitaran  las  pruebas  que  considerasen necesarias dentro del presente  asunto,  habiéndolo hecho el último de los mencionados, petición resuelta por  la  Sala  en  forma  desfavorable  en  auto  del 1° de junio del presente año.   

En el mismo proveído anterior se dispuso que  el  asunto  permanezca en la Secretaría por el término de cinco (5) días para  los  fines  previstos  en  el  inciso  último  del  artículo  518 del estatuto  procesal penal.   

El  expediente permaneció en Secretaría, a  disposición   de   las  partes,  para  efectos  de  alegar,  habiéndolo  hecho  oportunamente  la Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal,  como  enseguida pasa a verse, mientras que la defensa guardó silencio.   

MINISTERIO  PÚBLICO:   

Conceptúa  favorablemente a la solicitud de  extradición  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de PEDRO VEGA CRUZ.   

Las  conductas  que  motivaron  la solicitud  fueron  realizadas  desde  el  25  de  octubre  de  2003  hasta el momento de la  acusación,  esto  es,  con posterioridad al Acto Legislativo N° 01 de 1997 que  reformó  el artículo 35 de la Constitución Política y fueron cometidas en el  exterior  al  imputarse  que  la  persona  pedida  se  concertó para distribuir  heroína ilícitamente importada a los Estados Unidos.   

Luego  de  ocuparse de lo señalado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de  que  por no existir  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes  del  estatuto procesal penal colombiano, considera que en este caso  se  cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 520 de la  Ley 600 de 2000.   

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación  presentada   por  el  Gobierno requirente expresa que ellos  fueron  aportados  con  su correspondiente traducción y autenticación por vía  diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.   

En  punto  de  la  demostración plena de la  identidad  del  solicitado  señala que la documentación acopiada indica que la  persona  requerida  en  extradición  es el nacional colombiano PEDRO VEGA CRUZ,  quien  se  identifica con la cédula de ciudadanía N° 7.276.460, identidad que  resulta  corroborada en el presente trámite desde el momento de la aprehensión  del requerido.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación  considera que este requisito también se satisface, en la medida  que  hecha  la  confrontación  entre  las conductas que motivan la petición de  extradición   y   nuestra   legislación,   se   puede   concluir   que   tales  comportamientos  constituyen  delitos y están sancionados en Colombia con penas  superiores  a  cuatro años (concierto para delinquir y tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes),  tal como se infiere de lo previsto en el artículo  340  del  Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y  el artículo 376 del mismo estatuto punitivo.   

Y,  en  relación  con la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en  la  medida  que  la  acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos,  Distrito  Sur  de  Florida,  con  base  en  la  cual  se formula la solicitud de  extradición,  es  equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento  jurídico colombiano.   

Pide que la Sala sugiera al Gobierno Nacional  que  el  requerido  no  sea  juzgado  por  otros  delitos  distintos  de los que  motivaron   la   extradición,   ni  sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua y  confiscación.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

    

1. Aspectos previos.     

1.1.  De acuerdo con  la solicitud  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, a través de su Embajada en  Colombia,  y  de  los  documentos  aportados,  se  infiere  que  las actividades  delictivas  que  se le imputan a PEDRO VEGA CRUZ tuvieron ocurrencia “Desde el  25  de octubre de 2003 o alrededor de esta fecha”, es decir, que las conductas  por  cuya  realización  ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la  entrada  en  vigencia  del  Acto  Legislativo  N° 01 de 1997, modificatorio del  artículo  35  de  la  Carta  Política,  por lo que no resulta pertinente hacer  alguna salvedad al respecto.   

1.2.  En  el  pliego  acusatorio  en  que se  sustenta   la   solicitud   de  extradición  y  en  las  declaraciones  que  se  acompañaron  en  apoyo  de  la mencionada petición, se precisa que los delitos  imputados  se  llevaron  a  cabo  “en  Miami-Condado  de  Dade, en el Distrito  Meridional   de  Florida,  y  en  otras  partes”,  particularmente  cuando  se  introdujo  desde  Colombia  a los Estados Unidos sustancias estupefacientes para  su comercio ilícito.   

Entonces,  en  cualquiera  de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado  que  estima  realizado  el  hecho  donde  se  produjo el efecto de la  conducta;  y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado,  la  Sala  encuentra  que las  conductas  atribuidas  por  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos a PEDRO  VEGA  CRUZ,  traspasaron las  fronteras  colombianas,  de  lo  cual  surge  que  se satisface la condicionante  constitucional  de  que  el  hecho  haya  sido  cometido  en  el exterior.    

2. Cuestión de fondo.  

Aspectos Generales.  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos  de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala,  según  lo  indicado  en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el  respectivo  análisis  sobre la validez formal de la documentación allegada por  el  país  requirente,  la  demostración  plena  de  la identidad de la persona  solicitada,  la  concurrencia  de la doble incriminación, esto es, que el hecho  que  motiva  la  solicitud  de  extradición tanto en el Estado reclamante   como  en  Colombia  esté  previsto como delito y además que en la legislación  interna  esté  sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro  (4) años. También es necesario establecer la equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema  procesal colombiano.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

a.-  Validez formal  de la documentación presentada.   

Según  lo  establece  el  artículo 513 del  actual  estatuto  procesal  penal,  la solicitud de extradición debe efectuarse  por  vía  diplomática  y de manera excepcional por la consular o de gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia auténtica de las disposiciones  penales  aplicables  al  caso,  documentos  que  deben ser expedidos en la forma  establecida  por  la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a  ello hubiere lugar.   

A  su  vez,  el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, dispone que los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios   o   con   su   intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  acorde   a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por  el cónsul  colombiano,   disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23 y el inciso último del  artículo 513 del estatuto procesal penal.   

Por   tanto,   la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la  Sala que este presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano   colombiano   PEDRO  VEGA  CRUZ,  por  conducto  de  su  Embajada  en  Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud  se hizo por vía  diplomática,  fue acompañada de copia de la acusación N° 04-21016-CR-GRAHAM,  dictada  el  17  de  diciembre  de   2004 en el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  que indica los actos que  soportan  la  reclamación,  el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos  necesarios    en    orden    a   establecer   la   identidad   de   la   persona  reclamada.   

Se aportaron las declaraciones de Anthony W.  Lacosta  y Joseph A. Milligan Jr., que además de confirmar los pormenores de la  acusación,  el  primero  en  su  condición  de Asistente Fiscal de los Estados  Unidos  en  la  Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  efectuó  la  relación  de  los  preceptos  normativos aplicables al caso y los  adjuntó.   

Los  anteriores  documentos,  que por lo demás obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas  ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.  C.   y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989.   

Este  requisito,  por  tanto,  se satisface.   

b.-     La  identificación  plena  entre  el reclamado en extradición y el aprehendido con  tal finalidad.   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En  la Nota Verbal N° 0124 del 19 de enero  de  2005,  la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones  Exteriores  que  a quien se solicita es a PEDRO VEGA CRUZ, ciudadano colombiano,  nacido  el  3  de  julio  de  1959  en  Colombia, identificado con la cédula de  ciudadanía N° 7.276. 460 y se aporta fotografía suya.   

De  la  documentación acopiada, se infiere  que  se  trata de PEDRO VEGA CRUZ, quien en este trámite se ha identificado con  la  cédula  de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Muzo, sin  que  se  pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por  acreditada la exigencia aquí estudiada.   

Este  requisito,  al igual que el anterior,  también se satisface.   

c.- Principio de la  doble incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  511  de  la  Ley  600  de 2000, para conceder la extradición es  indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro (4) años.   

   

El  ciudadano colombiano PEDRO VEGA CRUZ es  requerido  para  que  comparezca en juicio en el Distrito Sur de Florida, siendo  objeto  de  la  acusación N° 04-21016-CR-GRAHAM, dictada el 17 de diciembre de  2004  en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida,  mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber:   

“CARGO  UNO   

Desde el 25 de octubre de 2003, o alrededor  de  esa  fecha,  siendo  desconocida  la  fecha exacta por el Gran Jurado, y con  continuación  después de esta fecha hasta la fecha de la presentación de esta  Acusación,  en  Miami-Condado  de Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y  en otras partes, los acusados,   

(…)  

PEDRO VEGA CRUZ  

(…)  

con    conocimiento    de    causa    e  intencionalmente,   combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre  ellos  y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  al Gran Jurado, para  importar  a  los  Estados  Unidos  de América, de un lugar fuera del país, una  sustancia  controlada,  en  violación del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  Sección  952 (a); todo en violación del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, Sección 963.   

En virtud del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  Sección 960 (b) (1) (A), se alega además que esta violación  trataba  de  un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad perceptible de heroína.   

(…)  

CARGO DOS  

Desde el 25 de octubre de 2003, o alrededor  de  esa  fecha,  siendo  la  fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con  continuación  después de esta fecha hasta la fecha de la presentación de esta  Acusación,  en  Miami-Condado de Dade, en el Distrito Meridional de la Florida,  y en otras partes, los acusados,   

(…)  

PEDRO VEGA CRUZ;  

(…),  

con    conocimiento    de    causa    e  intencionalmente,   combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre  sí  y  con  otras  personas  conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para  poseer  con  la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación  a  la  Sección  841  (a)  (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;  todo  en  violación  a  las  Secciones  846  del  Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

A los efectos a la Sección 841 (b) (1) (A)  (i)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, se alega otro sí que  este  delito  trataba  de  un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de heroína.”   

Los cargos de “Concierto para importar un  kilogramo  o más de heroína” y “Concierto para poseer con la intención de  distribuir  un kilogramo o más de heroína”, según la síntesis efectuada en  la  Nota  Verbal  N°  0576 del 18 de marzo de 2005, son modalidades que guardan  consonancia  con  la  conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el  artículo  340  del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733  de 2002, así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando varias personas  se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos   mil   (2.000)   hasta   veinte  mil  (20.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

Los  cargos  de  “importar un kilogramo o  más  de  heroína” y “poseer con la intención de distribuir un kilogramo o  más  de  heroína”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el  artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  derivados  de  amapola,  doscientos  (200) gramos de metacualona o  droga  sintética,  la  pena  será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o  sesenta  (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos  de  metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8)  años  de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.”   

Así,  queda  demostrado  que  los hechos o  cargos  descritos  en  la  acusación N° 04-21016-CR-GRAHAM, proferida el 17 de  diciembre  de  2004  por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur  de  Florida,  cumplen  el requisito establecido por el numeral 1° del artículo  511  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  relativo  al principio de la doble  incriminación  y  la  pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años”).   

Este requisito, al igual que los analizados  en precedencia, también se satisface.   

d. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  acusación  del sistema  procesal colombiano.   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado  ante  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida,  guarda  equivalencia  con el contenido de la acusación prevista en el artículo  398 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de   Relaciones   Exteriores,   en   el   acta  de  acusación  sustitutiva  N°  04-21016-CR-GRAHAM  del  17 de diciembre de 2004, se concreta la formulación de  los  cargos  tanto  con  relación a los hechos constitutivos de los mismos, las  fechas  (“Desde  el  25  de octubre de 2003 o alrededor de esta fecha”), los  lugares  de ocurrencia (“en  Miami-Condado  de  Dade,  en  el  Distrito  Meridional de la Florida, y en otras  partes”),  las  disposiciones  transgredidas  tal  como  quedó  reseñado  en  precedencia  y  el  nombre  del  acusado PEDRO VEGA CRUZ y las conductas por él  desarrolladas,  tal como se infiere de los dos cargos que le han sido formulados  por  el  Gran  Jurado  ante  el  Tribunal  del  Distrito  Sur  de  Florida.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  presentada  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito  Sur   de   Florida,   contra   el  ciudadano  colombiano  VEGA  CRUZ,  el  Asistente  Fiscal  de  los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Miami, Florida, Anthony W. Lacosta, al rendir  declaración  en apoyo a la solicitud de extradición manifestó que los Estados  Unidos  establecerá  la  validez  de  los cargos formulados contra el requerido  “mediante  varios  tipos  de  pruebas,  entre ellas el testimonio de testigos,  pruebas  documentarias  tales  como  registros  de  incautaciones  de  embarques  enviados  por  …,  PEDRO  VEGA  CRUZ,  …  hacía  los  Estados  Unidos desde  Colombia,  y  grabaciones  de las comunicaciones entabladas entre algunos de los  acusados mencionados.”   

Frente  a  la existencia de las pruebas que  apoyan  la  actuación  y  comprometen  al  requerido,  también hizo referencia  Joseph  A.  Milligan  Jr.,  Agente  Especial del FBI, de manera que ninguna duda  existe  entre  el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano,  en  el  entendido  de  tratarse  de  una  equivalencia  de  condiciones  y no de  identidad  de  formas,  que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del  juicio  y  que  será  allí donde la defensa del acusado PEDRO VEGA CRUZ podrá  controvertir  las  pruebas y la acusación que  le ha formulado el Tribunal  de    Distrito   de   Estados   Unidos,   Distrito   Sur   de   

Florida.   

Por  tanto,  este  requisito  también  se  cumple.   

Otros aspectos.  

Como  quiera  que  según expresa el Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, Anthony W.  Lacosta,  la  pena  máxima para los delitos por los cuales se acusa a VEGA CRUZ  en  ese  país en los cargos uno y dos , es la de “cadena perpetua”  y  ella  en Colombia está prohibida  (artículo  34  de  la  Carta  Política),  el  Gobierno  Nacional  está  en la  obligación  de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de  que  acceda  a  la  extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y también a  que  el  requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni  distinto  al  que  motiva  la extradición, tal como acertadamente lo reclama el  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  ni  sometido a tratos  crueles, inhumanos o degradantes.   

Se  advierte,  además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y  Supremo  Director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano colombiano PEDRO VEGA  CRUZ,  por  razón  de  los  cargos  uno  y dos, contenidos en la acusación N°  04-21016-CR-GRAHAM,   dictada  el  17  de  diciembre de 2004 en el Tribunal  Distrital  de  los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  pues  como  viene  de  demostrarse,  se  satisfacen     los    requisitos    establecidos    por    la    ley    procesal  colombiana.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  PEDRO  VEGA CRUZ, formulada por vía diplomática por el Gobierno de  los  Estados  Unidos,  en  relación  con  los  cargos  uno  y dos, esto es, por  “Concierto  para  importar  un  kilogramo o más de heroína” y “Concierto  para  poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína”,  contenidos  en  la  acusación N° 04-21016-CR-GRAHAM dictada el 17 de diciembre  de  2004  en  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos, Distrito Sur de  Florida,   en   las  condiciones  señaladas  en  la  anterior  fundamentación.   

Resulta   pertinente   reiterar   que  en  consideración  a  que la pena máxima para los delitos contenidos en los cargos  uno  y  dos  por  los cuales se acusa a VEGA CRUZ en los Estados Unidos es la de  cadena  perpetua  y  ella  en Colombia está prohibida, será de competencia del  Gobierno  Nacional condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento  de  que  acceda  a  la extradición, a que dicha pena no sea impuesta y a exigir  que  no  podrá ser juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan  la   solicitud,   ni   sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  VEGA CRUZ, a su defensor y a la representante del  Ministerio  Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Igualmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio  de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.   

Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

        Permiso   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                    

                                                                                                          Permiso   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS      

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

                                                           Secretaria   

    

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