22556(13-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22556  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No.  55   

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

La  Sala  se pronuncia sobre la viabilidad de  las  demandas sustento del recurso de casación instaurado por los defensores de  los  procesados  DELLY  AMPARO  GUIFFO  APONTE, ARMANDO MOLINA JARAMILLO y JOSÉ  ANTONIO  CALLE  FORERO  contra  la sentencia proferida el 22  de octubre de  2003  por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó la dictada el  19  de  diciembre  de  2002  por  el Juzgado 2º  Penal del Circuito de esa  ciudad,  que  los  condenó  a las penas de tres (3) años y cuatro (4) años de  prisión  a  los  dos  primeros y modificó la impuesta al último al fijarla en  siete  (7)  años  y seis (6) meses de prisión, por hallarlos responsables a la  primera  de  los  delitos de prevaricato por omisión en concurso homogéneo y a  los   restantes   de   peculado   por   apropiación   en   la  misma  modalidad  concursal.   

HECHOS:  

En  su  condición  de  Alcalde  Municipal de  Palmira  (Valle),  JOSE  ANTONIO  CALLE  FORERO  suscribió dos (2) convenios de  apoyo  deportivo  con  ARMANDO MOLINA JARAMILLO representante de la Corporación  Deportiva  Atlético  Guadalajara  -$98.000.000-  el  4 de febrero de 1998 y del  Club   Deportivo   Sporting   Palmira  –$24.750.000-  el  22  de  enero  de  1999  y  un tercero con el Club  Atlético         Palmira        –$23.770.000-  el 19 de abril de 1999, con la finalidad de que dichos  equipos  participaran  en  torneos nacionales en nombre de esa localidad. En los  dos  primeros intervino DELLY AMPARO GUIFFO APONTE en su condición de Directora  de la Oficina Jurídica de ese municipio.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

    

1. Demanda a nombre de DELLY AMPARO GUIFFO APONTE     

Al  amparo de la causal 1ª del artículo 207  de  la  ley 600 de 2000, se denuncia una violación directa de la ley sustancial  por  aplicación  indebida  de  los  artículos  9,  10,  21  y  23  del Código  Penal.   

En  la demanda se reprocha la utilización en  la   sentencia  de  las  acepciones  “descuido”  y  “desatención”  para  atribuirle  un  actuar doloso a la acusada, cuando las mismas a juicio del actor  definen  la conducta culposa. A continuación se ocupa en señalar los elementos  estructurantes  del  dolo  y  en  reproducir  definiciones  de  variada doctrina  extranjera sobre dicho concepto.   

Advierte que como el delito de prevaricato por  omisión  es doloso y el desempeño del cargo de jefe de la oficina jurídica no  le  obligaba  a  ejercer  un  control  estricto  del erario público conforme al  manual  de  funciones,  el convencimiento de la procesada relativo a la buena fe  de  su  obrar  y de que con él se garantizaban los derechos fundamentales de la  recreación,  del deporte y al sano esparcimiento, excluye el dolo dando lugar a  la  eximente  de  responsabilidad prevista en el artículo 40 del decreto 100 de  1980.   

    

1. Demanda a nombre de ARMANDO MOLINA JARAMILLO.     

Con  sustento  en  la  causal  primera  del  artículo  207, se denuncian tres cargos por violación indirecta de la norma de  derecho sustancial.   

Primer  Cargo:  Se  acusa  al  fallador  de  incurrir en un error por falso juicio de existencia, al  tener   como  prueba  de  la  antijuridicidad  y  culpabilidad  del  acusado  la  suscripción de los convenios.   

En  la demanda se reproduce la sección de la  sentencia  en  la  que  se refiere al convenio suscrito entre el enjuiciado y el  alcalde  Calle  Forero,  para  luego  expresar  el  censor  que  el  tribunal al  apreciarlo  desconoció  las  previsiones  del  artículo  238  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  porque  si  lo  hubiera  valorado  junto  con  la  prueba  testimonial   y   pericial  habría  concluido  en  su  legalidad  y  no  en  su  inconstitucionalidad.   

Segundo  Cargo:  Se denuncia un error  de  hecho  por  falso  raciocinio  en  la  inferencia  lógica  del  indicio, al  concluirse  en  la  sentencia  que  el  encausado  obró con dolo al suscribir y  ejecutar los convenios.   

En  su  desarrollo, señala que al no existir  certeza  de la intención de defraudar al erario público era equivocado dar por  acreditado  el  dolo  a  partir  de  esos actos, pues el juzgador  tuvo por  indicios  a  hechos  que  no  lo eran por ausencia del hecho indicador, pues los  dineros  entregados  por  el  municipio  fueron  invertidos en los gastos de los  equipos  de  fútbol,  con  la  suscripción  del  convenio  no  se  procuró la  comisión  de  ningún  delito  y  su  ejecución  le  reportó  beneficio  a la  comunidad,  el  grado de educación del incriminado no le permitía saber que el  alcalde  estaba  cometiendo un ilícito y hubo una indebida planificación de la  administración de los dineros.   

Tercer  Cargo:  Se  imputa  un  error  de  derecho  por falso juicio de convicción, al negarle a la  prueba pericial el valor que le atribuye la ley.   

El  demandante advierte que el tribunal no le  reconoció  valor  probatorio  al  dictamen del CTI y al informe del Director de  Control   Financiero  y  de  Legalidad  de  la  Contraloría  Municipal  de  Palmira,  no  obstante  que con ellos se demuestra que los dineros se destinaron  conforme  a  los  convenios  y la inexistencia de anomalías relacionadas con su  mal  uso o su extravío, así se hagan reparos de tipo formal y administrativo a  las cuentas presentadas por los clubes.   

    

1. Demanda a nombre de JOSE ANTONIO CALLE FORERO.     

Con  fundamento  en  la causal 1ª se hacen 6  reparos    a    la    sentencia    por    violación   indirecta   de   la   ley  sustancial.   

Primer  Cargo:  Se  denuncia  un error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir valorar el  informe  del  jefe  de  control  financiero  y  de  legalidad de la Contraloría  Municipal  de  Palmira  que  demuestra  que  los aportes  otorgados por esa  localidad se gastaron de acuerdo a las normas contables.   

En  su  fundamentación, el actor señala que  las  aseveraciones  del  fallador  sobre  el  derroche de los dineros carecen de  sustento  probatorio,  puesto  que  aquel  medio de prueba indica lo contrario y  demuestra  que  los mismos fueron invertidos en los requerimientos habituales de  los   clubes,   de   modo   que   la   apropiación   a  favor  de  terceros  no  existió.   

Segundo   Cargo:  Igualmente  se  postula un falso juicio de existencia por inadecuada valoración  de la prueba pericial.   

Para  el  actor,  el  fallador le negó valor  probatorio  al  dictamen del CTI, a pesar de demostrarse con él que los dineros  provenientes  de  los convenios fueron invertidos conforme a su objeto cuando el  perito  concluyó  que no hubo faltante, constituyéndose en un despropósito la  inferencia   lógica   que   condujo   a  desestimar  su  contenido.     

CONSIDERACIONES:  

Cuando  se  acude  a  la  causal  primera  de  casación  cuerpo  primero, el demandante debe admitir los hechos en la forma en  que  se  dan  por  probados en la sentencia y la apreciación de la prueba hecha  por  el juzgador, pues la naturaleza del quebranto reprochado es la de juicio en  puro derecho.   

De modo que una vez identificado el sentido de  la     violación     directa     de     la    ley    sustancial    –falta   de   aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea- el recurrente está obligado a proponer el  debate  en  derecho,  siendo  imprescindible  que  lo  haga  a  través  de  una  proposición  jurídica  completa  que  le permita demostrar el error, la manera  como se llegó a él y la incidencia del mismo en la sentencia.   

En  la  demanda  a  nombre de DELLY AMPARO se  falta  a  la  técnica  requerida  para  el  desarrollo de la censura postulada,  puesto  que  a  partir del numeral 4.2.3 se recrimina que frente a las funciones  que  le  correspondían  como jefe de la oficina jurídica, no se hubiera tenido  en  cuenta  en  la  sentencia que era subordinada y que en esa condición debía  emitir  sus  conceptos  o  asesorar,  como  también se diga que de la parte del  fallo  que  reproduce  se  deduce  por  el  contrario  que  su  actividad no fue  paquidérmica sino que hizo un análisis de los convenios.   

Se  afirma  que  el  error de la inculpada en  cuanto  a  la  naturaleza  jurídica  de los convenios no puede ser asumido como  actitud  suya  deliberada  con  ánimo  de  contravenir  la  transparencia de la  administración  pública  conforme  lo  entendió  la  Colegiatura  ni  tampoco  atribuirle  funciones  controladoras  o fiscalizadoras del gasto público que no  le competían.   

De   manera   que   si  su  propósito  era  “desvalorar  el  aserto de la Sala” que dedujo la intención de la acusada a  partir  de  la  inclusión  de  una  cláusula  en  los  convenios,  es evidente  –según   lo   visto  en  precedencia-  que  el  actor  no  acepta  los  hechos  tal  como  se  dieron por  demostrados  ni  la  valoración  probatoria  de los falladores en la sentencia,  defectos    que   por   sí   mismos   conducen   a   la   inadmisión   de   la  demanda.   

Ahora  bien,  el  error  por  falso juicio de  existencia  como  modalidad  del  error  de  hecho  y  de  carácter objetivo se  presenta  de  dos  formas:  por omisión del medio de convicción que obra en la  actuación, o por suposición del que no existe.   

En  el  primer  caso,  la  prueba es ignorada  porque  a  pesar  de  hacer  parte  de  la  actuación  y  haber sido legalmente  incorporada  a  ella,  su contenido material no es objeto de apreciación por el  juzgador;  en  el  segundo evento se le reconoce valor probatorio a un medio que  es  inexistente  y –por  eso mismo- supuesto por el fallador.   

Luego  si  el  cargo  primero  de la demanda a nombre de MOLINA JARAMILLO se  denuncia  esa  clase de error porque se tuvo como prueba de la antijuridicidad y  de  la  culpabilidad  la  suscripción  de  los  convenios,  el desacierto en su  postulación  es  evidente  porque  el  mismo  no hace relación a la omisión o  suposición  de  la  prueba  sino  de  algunos de los estratos analíticos de la  conducta  punible  con fundamento en el convenio; en consecuencia el yerro tiene  que  ver  con  el  valor  probatorio  atribuido  a  ese  contrato  y  no  con su  existencia.   

Igual   defecto   se   le  reprocha  a  las  censuras primera y segunda de  la  demanda  a  nombre  de CALLE FORERO, pues en la sentencia el fallador afirma  que  el  dinero  se  derrochó, así la Contraloría o el CTI hayan dicho que se  gastó,  de  manera  que  si el informe contable y la pericia no fueron omitidos  sino  que  el  alcance  probatorio  reconocido no es el que el actor dice tienen  ellos,  los  cuestionamientos a las inferencias del tribunal no corresponden con  la naturaleza del error postulado.   

Se tiene dicho que cuando el ataque se dirige  contra  la  prueba  indiciaria,  es  imprescindible  que  el  censor identifique  inicialmente  si  el yerro se relaciona con la apreciación del hecho indicador,  el  proceso  de  inferencia lógica o de raciocinio lógico, o con el proceso de  valoración  conjunta de los varios indicios en su convergencia y concordancia o  entre esos y los demás medios de prueba.   

De  modo  que  si  el  error  lo refiere a la  inferencia  lógica,  un reparo de esta naturaleza impone admitir la validez del  medio  que  acredita  el hecho indicador, seguidamente demostrar que el juzgador  en  esa  operación  mental  al  otorgarle  el  valor probatorio desconoció las  reglas  de  la  experiencia, los principios de la ciencia o los postulados de la  lógica,   luego   precisar  cuál  de  ellos,  después  señalar  su  correcta  aplicación,  cómo  finalmente  fue equivocado dicho proceso y su incidencia en  el sentido del fallo.   

Aun    cuando    en    el    cargo  segundo  de  la demanda a nombre de  MOLINA  JARAMILLO  el  error  se atribuye a la inferencia lógica del indicio al  aceptar  que obró con dolo cuando suscribió y ejecutó los convenios, en lugar  de  desarrollarlo  conforme a la técnica le imputa al tribunal equivocación al  evaluar  el  conjunto  probatorio,  al  examinar  el  testimonio  del  hijo  del  inculpado y la contabilidad llevada por éste.   

Afirmaciones  relacionadas con que el dolo no  puede  deducirse  de  la  inadecuada  planificación  y  administración  de los  dineros  como  lo hizo el tribunal, pues en el análisis de los indicios no tuvo  en  cuenta  su construcción ni el hecho indicador se halla debidamente probado,  ponen de manifiesto el desatino en la demostración de la censura.   

El falso juicio de convicción como modalidad  del  error  de  derecho  se  presenta  cuando  el fallador al apreciar la prueba  desconoce  el  valor que le otorga la ley -la tarifa legal-, o sin que la ley le  reconozca  un  valor  determinado  en  la  apreciación  del medio probatorio lo  somete a tarifa.   

En el tercer reproche  de  la demanda a nombre de MOLINA JARAMILLO se postula  el  error  de derecho por falso juicio de convicción, el cual se sustenta en el  hecho  del  tribunal de negar el verdadero valor probatorio a la pericia del CTI  y  al   informe  de  la  Contraloría  Municipal,  sin precisar cuál es la  tarifa  legal  –si  es que  existe- para esa clase de prueba.   

Simplemente limita su actividad a señalar que  se  le desconoció el verdadero valor probatorio a dicha prueba, manifestaciones  que  ponen  en  evidencia  el  desconocimiento  del  actor  o  el  olvido de las  exigencias  que requiere la impugnación extraordinaria, a la cual le son ajenos  y  extraños  los  reproches  generales  a  la sentencia de segundo grado por la  supuesta  existencia  de errores en la apreciación de la prueba, protegida como  lo está por la doble presunción de acierto y de legalidad.   

En  consecuencia  la Sala inadmitirá las dos  primeras  demandas  y  los  cargos  primero y segundo de la última y declarará  ajustados  los  cargos tercero, cuarto, quinto y sexto de la demanda a nombre de  CALLE  FORERO  con  fundamento  en  el  artículo  213  de  la ley 600 de 2000 y  dispondrá  correr  traslado  al Procurador Delegado en lo Penal por el término  de veinte (20) días para que emita el concepto de rigor.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas  por los apoderados judiciales de los procesados DELLY AMPARO GUIFFO  APONTE  y  ARMANDO MOLINA JARAMILLO y los cargos primero y segundo de la demanda  presentada a nombre de JOSE ANTONIO CALLE FORERO.   

2.  Declarar  ajustados  los  cargos tercero,  cuarto,  quinto  y sexto de la demanda de casación a nombre de CALLE FORERO. En  consecuencia,  se  dispone correr traslado de ellos al Procurador Delegado en lo  Penal por el término de veinte (20) días para lo de su cargo.   

3.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese y Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ      HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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