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Proceso No 22556
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 55
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de las demandas sustento del recurso de casación instaurado por los defensores de los procesados DELLY AMPARO GUIFFO APONTE, ARMANDO MOLINA JARAMILLO y JOSÉ ANTONIO CALLE FORERO contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó la dictada el 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, que los condenó a las penas de tres (3) años y cuatro (4) años de prisión a los dos primeros y modificó la impuesta al último al fijarla en siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por hallarlos responsables a la primera de los delitos de prevaricato por omisión en concurso homogéneo y a los restantes de peculado por apropiación en la misma modalidad concursal.
HECHOS:
En su condición de Alcalde Municipal de Palmira (Valle), JOSE ANTONIO CALLE FORERO suscribió dos (2) convenios de apoyo deportivo con ARMANDO MOLINA JARAMILLO representante de la Corporación Deportiva Atlético Guadalajara -$98.000.000- el 4 de febrero de 1998 y del Club Deportivo Sporting Palmira –$24.750.000- el 22 de enero de 1999 y un tercero con el Club Atlético Palmira –$23.770.000- el 19 de abril de 1999, con la finalidad de que dichos equipos participaran en torneos nacionales en nombre de esa localidad. En los dos primeros intervino DELLY AMPARO GUIFFO APONTE en su condición de Directora de la Oficina Jurídica de ese municipio.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
1. Demanda a nombre de DELLY AMPARO GUIFFO APONTE
Al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se denuncia una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 21 y 23 del Código Penal.
En la demanda se reprocha la utilización en la sentencia de las acepciones “descuido” y “desatención” para atribuirle un actuar doloso a la acusada, cuando las mismas a juicio del actor definen la conducta culposa. A continuación se ocupa en señalar los elementos estructurantes del dolo y en reproducir definiciones de variada doctrina extranjera sobre dicho concepto.
Advierte que como el delito de prevaricato por omisión es doloso y el desempeño del cargo de jefe de la oficina jurídica no le obligaba a ejercer un control estricto del erario público conforme al manual de funciones, el convencimiento de la procesada relativo a la buena fe de su obrar y de que con él se garantizaban los derechos fundamentales de la recreación, del deporte y al sano esparcimiento, excluye el dolo dando lugar a la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 40 del decreto 100 de 1980.
1. Demanda a nombre de ARMANDO MOLINA JARAMILLO.
Con sustento en la causal primera del artículo 207, se denuncian tres cargos por violación indirecta de la norma de derecho sustancial.
Primer Cargo: Se acusa al fallador de incurrir en un error por falso juicio de existencia, al tener como prueba de la antijuridicidad y culpabilidad del acusado la suscripción de los convenios.
En la demanda se reproduce la sección de la sentencia en la que se refiere al convenio suscrito entre el enjuiciado y el alcalde Calle Forero, para luego expresar el censor que el tribunal al apreciarlo desconoció las previsiones del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, porque si lo hubiera valorado junto con la prueba testimonial y pericial habría concluido en su legalidad y no en su inconstitucionalidad.
Segundo Cargo: Se denuncia un error de hecho por falso raciocinio en la inferencia lógica del indicio, al concluirse en la sentencia que el encausado obró con dolo al suscribir y ejecutar los convenios.
En su desarrollo, señala que al no existir certeza de la intención de defraudar al erario público era equivocado dar por acreditado el dolo a partir de esos actos, pues el juzgador tuvo por indicios a hechos que no lo eran por ausencia del hecho indicador, pues los dineros entregados por el municipio fueron invertidos en los gastos de los equipos de fútbol, con la suscripción del convenio no se procuró la comisión de ningún delito y su ejecución le reportó beneficio a la comunidad, el grado de educación del incriminado no le permitía saber que el alcalde estaba cometiendo un ilícito y hubo una indebida planificación de la administración de los dineros.
Tercer Cargo: Se imputa un error de derecho por falso juicio de convicción, al negarle a la prueba pericial el valor que le atribuye la ley.
El demandante advierte que el tribunal no le reconoció valor probatorio al dictamen del CTI y al informe del Director de Control Financiero y de Legalidad de la Contraloría Municipal de Palmira, no obstante que con ellos se demuestra que los dineros se destinaron conforme a los convenios y la inexistencia de anomalías relacionadas con su mal uso o su extravío, así se hagan reparos de tipo formal y administrativo a las cuentas presentadas por los clubes.
1. Demanda a nombre de JOSE ANTONIO CALLE FORERO.
Con fundamento en la causal 1ª se hacen 6 reparos a la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial.
Primer Cargo: Se denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir valorar el informe del jefe de control financiero y de legalidad de la Contraloría Municipal de Palmira que demuestra que los aportes otorgados por esa localidad se gastaron de acuerdo a las normas contables.
En su fundamentación, el actor señala que las aseveraciones del fallador sobre el derroche de los dineros carecen de sustento probatorio, puesto que aquel medio de prueba indica lo contrario y demuestra que los mismos fueron invertidos en los requerimientos habituales de los clubes, de modo que la apropiación a favor de terceros no existió.
Segundo Cargo: Igualmente se postula un falso juicio de existencia por inadecuada valoración de la prueba pericial.
Para el actor, el fallador le negó valor probatorio al dictamen del CTI, a pesar de demostrarse con él que los dineros provenientes de los convenios fueron invertidos conforme a su objeto cuando el perito concluyó que no hubo faltante, constituyéndose en un despropósito la inferencia lógica que condujo a desestimar su contenido.
CONSIDERACIONES:
Cuando se acude a la causal primera de casación cuerpo primero, el demandante debe admitir los hechos en la forma en que se dan por probados en la sentencia y la apreciación de la prueba hecha por el juzgador, pues la naturaleza del quebranto reprochado es la de juicio en puro derecho.
De modo que una vez identificado el sentido de la violación directa de la ley sustancial –falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea- el recurrente está obligado a proponer el debate en derecho, siendo imprescindible que lo haga a través de una proposición jurídica completa que le permita demostrar el error, la manera como se llegó a él y la incidencia del mismo en la sentencia.
En la demanda a nombre de DELLY AMPARO se falta a la técnica requerida para el desarrollo de la censura postulada, puesto que a partir del numeral 4.2.3 se recrimina que frente a las funciones que le correspondían como jefe de la oficina jurídica, no se hubiera tenido en cuenta en la sentencia que era subordinada y que en esa condición debía emitir sus conceptos o asesorar, como también se diga que de la parte del fallo que reproduce se deduce por el contrario que su actividad no fue paquidérmica sino que hizo un análisis de los convenios.
Se afirma que el error de la inculpada en cuanto a la naturaleza jurídica de los convenios no puede ser asumido como actitud suya deliberada con ánimo de contravenir la transparencia de la administración pública conforme lo entendió la Colegiatura ni tampoco atribuirle funciones controladoras o fiscalizadoras del gasto público que no le competían.
De manera que si su propósito era “desvalorar el aserto de la Sala” que dedujo la intención de la acusada a partir de la inclusión de una cláusula en los convenios, es evidente –según lo visto en precedencia- que el actor no acepta los hechos tal como se dieron por demostrados ni la valoración probatoria de los falladores en la sentencia, defectos que por sí mismos conducen a la inadmisión de la demanda.
Ahora bien, el error por falso juicio de existencia como modalidad del error de hecho y de carácter objetivo se presenta de dos formas: por omisión del medio de convicción que obra en la actuación, o por suposición del que no existe.
En el primer caso, la prueba es ignorada porque a pesar de hacer parte de la actuación y haber sido legalmente incorporada a ella, su contenido material no es objeto de apreciación por el juzgador; en el segundo evento se le reconoce valor probatorio a un medio que es inexistente y –por eso mismo- supuesto por el fallador.
Luego si el cargo primero de la demanda a nombre de MOLINA JARAMILLO se denuncia esa clase de error porque se tuvo como prueba de la antijuridicidad y de la culpabilidad la suscripción de los convenios, el desacierto en su postulación es evidente porque el mismo no hace relación a la omisión o suposición de la prueba sino de algunos de los estratos analíticos de la conducta punible con fundamento en el convenio; en consecuencia el yerro tiene que ver con el valor probatorio atribuido a ese contrato y no con su existencia.
Igual defecto se le reprocha a las censuras primera y segunda de la demanda a nombre de CALLE FORERO, pues en la sentencia el fallador afirma que el dinero se derrochó, así la Contraloría o el CTI hayan dicho que se gastó, de manera que si el informe contable y la pericia no fueron omitidos sino que el alcance probatorio reconocido no es el que el actor dice tienen ellos, los cuestionamientos a las inferencias del tribunal no corresponden con la naturaleza del error postulado.
Se tiene dicho que cuando el ataque se dirige contra la prueba indiciaria, es imprescindible que el censor identifique inicialmente si el yerro se relaciona con la apreciación del hecho indicador, el proceso de inferencia lógica o de raciocinio lógico, o con el proceso de valoración conjunta de los varios indicios en su convergencia y concordancia o entre esos y los demás medios de prueba.
De modo que si el error lo refiere a la inferencia lógica, un reparo de esta naturaleza impone admitir la validez del medio que acredita el hecho indicador, seguidamente demostrar que el juzgador en esa operación mental al otorgarle el valor probatorio desconoció las reglas de la experiencia, los principios de la ciencia o los postulados de la lógica, luego precisar cuál de ellos, después señalar su correcta aplicación, cómo finalmente fue equivocado dicho proceso y su incidencia en el sentido del fallo.
Aun cuando en el cargo segundo de la demanda a nombre de MOLINA JARAMILLO el error se atribuye a la inferencia lógica del indicio al aceptar que obró con dolo cuando suscribió y ejecutó los convenios, en lugar de desarrollarlo conforme a la técnica le imputa al tribunal equivocación al evaluar el conjunto probatorio, al examinar el testimonio del hijo del inculpado y la contabilidad llevada por éste.
Afirmaciones relacionadas con que el dolo no puede deducirse de la inadecuada planificación y administración de los dineros como lo hizo el tribunal, pues en el análisis de los indicios no tuvo en cuenta su construcción ni el hecho indicador se halla debidamente probado, ponen de manifiesto el desatino en la demostración de la censura.
El falso juicio de convicción como modalidad del error de derecho se presenta cuando el fallador al apreciar la prueba desconoce el valor que le otorga la ley -la tarifa legal-, o sin que la ley le reconozca un valor determinado en la apreciación del medio probatorio lo somete a tarifa.
En el tercer reproche de la demanda a nombre de MOLINA JARAMILLO se postula el error de derecho por falso juicio de convicción, el cual se sustenta en el hecho del tribunal de negar el verdadero valor probatorio a la pericia del CTI y al informe de la Contraloría Municipal, sin precisar cuál es la tarifa legal –si es que existe- para esa clase de prueba.
Simplemente limita su actividad a señalar que se le desconoció el verdadero valor probatorio a dicha prueba, manifestaciones que ponen en evidencia el desconocimiento del actor o el olvido de las exigencias que requiere la impugnación extraordinaria, a la cual le son ajenos y extraños los reproches generales a la sentencia de segundo grado por la supuesta existencia de errores en la apreciación de la prueba, protegida como lo está por la doble presunción de acierto y de legalidad.
En consecuencia la Sala inadmitirá las dos primeras demandas y los cargos primero y segundo de la última y declarará ajustados los cargos tercero, cuarto, quinto y sexto de la demanda a nombre de CALLE FORERO con fundamento en el artículo 213 de la ley 600 de 2000 y dispondrá correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de rigor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir las demandas de casación presentadas por los apoderados judiciales de los procesados DELLY AMPARO GUIFFO APONTE y ARMANDO MOLINA JARAMILLO y los cargos primero y segundo de la demanda presentada a nombre de JOSE ANTONIO CALLE FORERO.
2. Declarar ajustados los cargos tercero, cuarto, quinto y sexto de la demanda de casación a nombre de CALLE FORERO. En consecuencia, se dispone correr traslado de ellos al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días para lo de su cargo.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria