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Proceso No 23920
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.071
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de LUIS MARIO MELO DÍAZ, en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado, y a José Ramón García Quintero y Eynar Alfredo González Holguín, a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de $ 10.000 y suspensión del ejercicio de la profesión de médicos por un período de 60 días, en calidad de coautores del delito de homicidio culposo.
HECHOS:
Ocurrieron entre el 9 y 10 de abril de 1996. En la primera fecha mencionada, la señora Alba Ruth Rengifo Silva, quien se encontraba en estado de embarazo y a término para dar a luz, fue trasladada por su esposo Carlos Alberto Vanegas Giraldo al Hospital San José de Buga, en donde fue atendida por los médicos de turno, quienes ordenaron su hospitalización en razón a la gravedad de su estado de salud, pues la paciente presentaba fuertes dolores en el pecho y asfixia.
La negligencia de los médicos, sumada a la falta de atención oportuna, generaron el deceso de la paciente en la madrugada del día 10, pues según el protocolo de necropsia la mujer falleció por “anoxia anóxica secundaria a insuficiencia respiratoria aguda por bronconeumonía izquierda y derrame pleural…”.
LA DEMANDA:
Cargo Principal
Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa la demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial (arts. 7º, 20, 232, 238 del entonces Código de Procedimiento Penal) por errores de hecho por falsos juicios de existencia.
Se queja porque la responsabilidad de los acusados se basó en prueba indiciaria, cuando en el proceso existen elementos de juicio que acreditan que la atención que le fue suministrada a la señora Rengifo Silva fue oportuna y diligente, acorde a las reglas de la lex artis. No valoró el Tribunal el peritazgo rendido por el doctor Sánchez, ni la ampliación que de él hiciera, ni lo aportado por los doctores Salcedo y Domínguez en cuanto tiene que ver con su experiencia y la literatura médica pertinente.
De la misma manera, se queja porque no se practicó un estudio histológico de las muestras tomadas en la necropsia al timo, al pulmón, al hígado, al vaso y al riñón a fin de determinar científicamente que la paciente murió por neumonía, “pues la necropsia fue realizada empíricamente basada sólo en la experiencia de los médicos legistas, (en forma macro más no se profundizó en la parte microscópica, ni bacterológica ni histológica) quedando sin determinar la causa de la muerte, si fue una bacteria, una neumonía viral, una enfermedad de baso-subrenal, la cual según la historia clínica, muy presunta y probablemente también la tenía por el resultado del parcial de orina), un sida o un virus (Dr. Domínguez, fl. 799) y de esta forma asegurar el hecho indiciario, se omitió valorar la lista de médicos en el mes de Abril para verificar que el Dr. Melo no atendió a la paciente en la entrada realizada a las 8:30 de la noche”.
Por el contrario, el fallo valoró prueba emitida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. Eso ocurrió con las directrices adoptadas por el Comité de Vigilancia Epidemiológica, en donde se recomendó la atención hospitalaria a la paciente en estado de embarazo a término que consulte dos veces seguidas.
Recuerda que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito precluyó la investigación a favor de los médicos sindicados, precisamente por no encontrar prueba que indicara su responsabildad. Por ello, dice, es válido su argumento, pues no se demostró el hecho indicador atinente a la negligencia de los galenos. La prueba no se valoró en conjunto, es decir, se vulneró el principio de investigación integral.
Cargo subsidiario
Así postula el censor este reparo:
“No cree la defensa, como lo suponen los funcionarios judiciales que han tenido conocimiento del proceso, que el expresar que no son de recibo las argumentaciones de la defensa, y que la Fiscalía encuentra prueba suficiente para adoptar tal determinación, sea la forma como jurídicamente se debe dar respuesta a los alegatos de ella, toda vez que, como lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, la mencionada resolución no es un acto procesal, por su trascendencia, que la Fiscalía pueda realizar en forma libre, puesto que para respetar el principio contradicción probatoria, el derecho de defensa y el debido proceso (art. 29 C.N., art. 6 C.P.P.), el funcionario no puede guardar silencio sobre los argumentos de las partes, precisamente sobre puntos que él unilateralmente considere plasmados en el infolio. Por cuanto es la ley (art. 398 num. 4 del C.P.P.) la que imperativamente enumera el contenido de la mencionada providencia calificatoria, señalando textualmente el deber de indicar ‘…las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes…’.De manera que su incumplimiento genera, no una simple irregularidad, sino un resquebrajamiento de la estructura del proceso, por cuanto lesiona evidentemente el derecho fundamental, plasmado como garantía del debido proceso, como lo indiqué anteriormente (art. 29 y 93 C.n.) y en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Estado Colombiano; más cuando tratándose del derecho de defensa, su quebrantamiento origina, causal de nulidad, según lo preceptúa el numeral 3º del art. 306 del C. De P.P.”.
Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida y se dicte fallo de reemplazo absolviendo al procesado, en aplicación del principio del in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES:
1. La evidente falta de precisión y claridad del cargo propuesto por la defensora del procesado LUIS MARIO MELO DÍAZ, obliga, a no dudarlo, a la inadmisión del libelo, pues el escrito presentado como tal, lejos está de aproximarse siquiera a los básicos y elementales principios que regentan este recurso extraordinario, cuya naturaleza rogada, exige el cumplimiento de una serie de cargas mínimas, en tanto que se trata de una impugnación reglada, mediante la cual se pretende juzgar la legalidad de una sentencia que ha puesto fin a las instancias ordinarias.
2. En este evento, dice la censora demandar el fallo recurrido por quebrantar la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de existencia. La primera observación que merece la censura, es que la cita indiscriminada que hace de normas del estatuto procesal no individualiza cuáles de ellas son de contenido sustancial, y mucho menos precisa el sentido del quebranto.
3. En segundo término, el desarrollo argumentativo del ataque termina haciendo mezclas inconciliables, de cara al fundamento teórico del sentido de yerro alegado, pues no obstante que comienza por aducir un falso juicio de existencia por la no apreciación de una serie de elementos de juicio, según ella determinantes de la inocencia o al menos la duda a favor de su defendido, a partir de ese mismo supuesto -la no apreciación conjunta de la prueba- termina concluyendo en una violación al principio de investigación integral, que de haberse consolidado en el proceso, impondría la proposición de una censura separada, como principal, y con sustento en la tercera causal de casación, esto es, por nulidad.
4. Aún así, de hacer caso omiso a las inconsistencias sustanciales que presenta el libelo, igual resultaría forzosa la inadmisión del mismo, pues el cargo tampoco resulta desarrollado conforme a las exigencias y presupuestos teóricos del sentido que se le atribuye -falso juicio de existencia-. Se refiere el recurrente a una errada valoración de la prueba indiciaria debido a la no apreciación de otras que habrían indicado que los médicos que atendieron a la paciente fallecida no fueron negligentes. Sin embargo, no precisa, como era su deber, cuáles fueron las inferencias lógicas elaboradas por el sentenciador y cuál el soporte fáctico que le sirvió para establecer los hechos indicadores, que ponderados en conjunto conducían inequívocamente a acreditar que en este caso se procedió de manera negligente al atender a la señora Alba Ruth Rengifo Silva.
5. De la misma manera, no especifica si el ataque está enderezado a cuestionar la prueba en que se soportan los hechos indicadores, o los indicios propiamente dichos. La recurrente se limita a enumerar una serie de elementos de juicio, al parecer periciales y testimoniales de otros profesionales del gremio de la medicina, bastándole a sus propósitos la simple y abierta afirmación en el sentido de que, de haberse cotejado en conjunto, la decisión habría sido absolutoria.
6. En estas condiciones, y así presentado el reparo, es evidente que de cara a la pretensión casacional, se quedó trunco. La casacionista no se ocupó siquiera por informar cuál es el contenido de las aludidas pruebas, y mucho menos, la incidencia que las mismas habrían tenido de haberse ponderado con las que fueron consideradas por el fallador, las cuales, dicho sea de paso, tampoco fueron siquiera mencionadas. Es decir, sin mostrar cuál fue el sustento fáctico del fallo, las afirmaciones en torno a la omisión valorativa de las pruebas que cita se queda sin comprobación, no solo por la ausencia de análisis del referente material –la sentencia-, sino porque no cumplió con la labor de cotejar la fuerza vinculante que se desprendería de los peritajes y declaraciones no consideradas.
7. De igual manera, la referencia que hace a las deficiencias de la necropsia, y la queja referida a la no práctica del estudio histológico de varios órganos de la víctima para encontrar la verdadera causa de la muerte, aparece como una reflexión al margen que no guarda conexión con el sentido del yerro alegado. Se remite a una crítica sin fundamento a la necropsia, pues no indica en qué se basa para afirmar que fue empírica, o de donde surgía la necesidad de haber profundizado en el tema microscópico.
8. Por último, no puede pasarse desapercibido, que mayor es el desatino de la demandante en la postulación de lo que llama cargo subsidiario, pues aparte de que no hace proposición jurídica alguna tendiente a concretarse en una pretensión independiente y separada del cargo principal, su contenido aparece ininteligible. Y aunque haciendo un esfuerzo interpretativo de lo que al parecer quiso expresar la recurrente, esto es, una queja porque en las instancias no fueron acogidas sus posturas defensivas, frente a ello, nada tiene que considerar la Corte, como quiera que tal planteamiento más bien parece una constancia de inconformidad con los resultados del proceso, pero no más.
Por las anteriores razones, entonces, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS MARIO MELO DÍAZ, en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Buga.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria