23920(22-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23920  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.071  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada a nombre de LUIS MARIO MELO DÍAZ,  en  contra  de  la sentencia proferida el 15 de febrero del año en curso por el  Tribunal  Superior de Buga, que confirmó la dictada en primera instancia por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, mediante la cual se  condenó  a  dicho  procesado, y a José Ramón García Quintero y Eynar Alfredo  González  Holguín,  a  la  pena principal de 24 meses de prisión y multa de $  10.000  y suspensión del ejercicio de la profesión de médicos por un período  de   60   días,   en   calidad   de   coautores   del   delito   de   homicidio  culposo.   

HECHOS:  

Ocurrieron  entre el 9 y 10 de abril de 1996.  En  la  primera  fecha  mencionada, la señora Alba Ruth Rengifo Silva, quien se  encontraba  en  estado  de  embarazo y a término para dar a luz, fue trasladada  por  su  esposo Carlos Alberto Vanegas Giraldo al Hospital San José de Buga, en  donde   fue   atendida   por   los  médicos  de  turno,  quienes  ordenaron  su  hospitalización  en  razón  a  la  gravedad  de  su  estado  de salud, pues la  paciente presentaba fuertes dolores en el pecho y asfixia.   

La  negligencia  de los médicos, sumada a la  falta  de atención oportuna, generaron el deceso de la paciente en la madrugada  del  día  10,  pues  según  el  protocolo  de necropsia la mujer falleció por  “anoxia   anóxica   secundaria   a   insuficiencia  respiratoria     aguda     por     bronconeumonía     izquierda    y    derrame  pleural…”.   

LA DEMANDA:  

Cargo Principal  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa la demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente  la  ley sustancial (arts. 7º, 20, 232, 238 del entonces Código  de   Procedimiento   Penal)   por   errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia.   

Se  queja  porque  la  responsabilidad de los  acusados  se  basó en prueba indiciaria, cuando en el proceso existen elementos  de  juicio  que  acreditan que la atención que le fue suministrada a la señora  Rengifo  Silva  fue oportuna y diligente, acorde a las reglas de la lex  artis.  No  valoró  el  Tribunal  el  peritazgo  rendido por el doctor Sánchez, ni la ampliación que de él hiciera,  ni  lo  aportado  por  los doctores Salcedo y Domínguez en cuanto tiene que ver  con su experiencia y la literatura médica pertinente.   

De  la  misma  manera,  se queja porque no se  practicó  un  estudio  histológico  de las muestras tomadas en la necropsia al  timo,  al  pulmón,  al  hígado,  al  vaso  y  al  riñón  a fin de determinar  científicamente   que   la   paciente   murió   por   neumonía,  “pues  la  necropsia  fue realizada empíricamente basada sólo en  la  experiencia de los médicos legistas, (en forma macro más no se profundizó  en  la  parte  microscópica,  ni  bacterológica  ni histológica) quedando sin  determinar  la causa de la muerte, si fue una bacteria, una neumonía viral, una  enfermedad  de  baso-subrenal, la cual según la historia clínica, muy presunta  y  probablemente  también  la tenía por el resultado del parcial de orina), un  sida  o  un  virus  (Dr.  Domínguez, fl. 799) y de esta forma asegurar el hecho  indiciario,  se  omitió  valorar  la  lista de médicos en el mes de Abril para  verificar  que  el  Dr. Melo no atendió a la paciente en la entrada realizada a  las 8:30 de la noche”.   

Por  el  contrario,  el  fallo valoró prueba  emitida  con  posterioridad  a la ocurrencia de los hechos. Eso ocurrió con las  directrices  adoptadas por el Comité de Vigilancia Epidemiológica, en donde se  recomendó  la  atención  hospitalaria  a  la  paciente en estado de embarazo a  término que consulte dos veces seguidas.   

Recuerda  que  la Fiscalía Delegada ante los  Jueces  Penales del Circuito precluyó la investigación a favor de los médicos  sindicados,   precisamente   por   no   encontrar   prueba   que   indicara   su  responsabildad.  Por  ello,  dice, es válido su argumento, pues no se demostró  el  hecho  indicador  atinente  a la negligencia de los galenos. La prueba no se  valoró  en  conjunto,  es  decir,  se  vulneró  el principio de investigación  integral.   

Cargo subsidiario  

Así postula el censor este reparo:  

“No  cree  la  defensa, como lo suponen los  funcionarios  judiciales  que  han  tenido  conocimiento  del  proceso,  que  el  expresar  que  no  son  de  recibo  las  argumentaciones de la defensa, y que la  Fiscalía  encuentra  prueba  suficiente para adoptar tal determinación, sea la  forma  como  jurídicamente  se  debe dar respuesta a los alegatos de ella, toda  vez  que,  como  lo  ha  sostenido  la  doctrina y jurisprudencia, la mencionada  resolución  no  es  un  acto  procesal,  por su trascendencia, que la Fiscalía  pueda   realizar   en  forma  libre,  puesto  que  para  respetar  el  principio  contradicción  probatoria,  el  derecho de defensa y el debido proceso (art. 29  C.N.,  art.  6  C.P.P.),  el  funcionario  no  puede  guardar silencio sobre los  argumentos  de  las  partes,  precisamente  sobre puntos que él unilateralmente  considere  plasmados  en  el  infolio. Por cuanto es la ley (art. 398 num. 4 del  C.P.P.)   la   que   imperativamente  enumera  el  contenido  de  la  mencionada  providencia   calificatoria,   señalando   textualmente  el  deber  de  indicar  ‘…las  razones  por las  cuales    comparte    o   no   los   alegatos   de   las   partes…’.De  manera  que   su   incumplimiento   genera,   no   una  simple  irregularidad,  sino  un  resquebrajamiento   de   la   estructura   del   proceso,   por  cuanto  lesiona  evidentemente  el  derecho  fundamental,  plasmado  como  garantía  del  debido  proceso,  como  lo  indiqué anteriormente (art. 29 y 93 C.n.) y en los tratados  internacionales  sobre  Derechos  Humanos  ratificados por el Estado Colombiano;  más  cuando  tratándose  del  derecho  de defensa, su quebrantamiento origina,  causal  de  nulidad,  según lo preceptúa el numeral 3º del art. 306 del C. De  P.P.”.   

Solicita,  por  tanto,  se  case la sentencia  recurrida   y   se  dicte  fallo  de  reemplazo  absolviendo  al  procesado,  en  aplicación   del   principio   del   in   dubio  pro  reo.   

CONSIDERACIONES:  

1. La evidente falta de precisión y claridad  del  cargo  propuesto  por  la  defensora  del  procesado LUIS MARIO MELO DÍAZ,  obliga,  a  no  dudarlo, a la inadmisión del libelo, pues el escrito presentado  como  tal,  lejos  está  de  aproximarse  siquiera a los básicos y elementales  principios  que  regentan  este  recurso extraordinario, cuya naturaleza rogada,  exige  el cumplimiento de una serie de cargas mínimas, en tanto que se trata de  una  impugnación  reglada,  mediante la cual se pretende juzgar la legalidad de  una sentencia que ha puesto fin a las instancias ordinarias.   

2. En este evento, dice la censora demandar el  fallo  recurrido  por  quebrantar  la  ley  sustancial  por errores de hecho por  falsos  juicios de existencia. La primera observación que merece la censura, es  que  la  cita  indiscriminada  que  hace  de  normas  del  estatuto  procesal no  individualiza  cuáles  de  ellas  son  de  contenido  sustancial, y mucho menos  precisa el sentido del quebranto.   

3.   En  segundo  término,  el  desarrollo  argumentativo  del  ataque  termina  haciendo mezclas inconciliables, de cara al  fundamento  teórico del sentido de yerro alegado, pues no obstante que comienza  por  aducir un falso juicio de existencia por la no apreciación de una serie de  elementos  de  juicio,  según  ella determinantes de la inocencia o al menos la  duda  a  favor  de  su  defendido,  a partir de ese mismo supuesto -la  no apreciación conjunta de la prueba-  termina  concluyendo  en una violación al principio de investigación integral,  que  de  haberse  consolidado  en  el proceso, impondría la proposición de una  censura  separada,  como  principal,  y  con  sustento  en  la tercera causal de  casación, esto es, por nulidad.   

4.  Aún  así,  de  hacer  caso  omiso a las  inconsistencias  sustanciales  que presenta el libelo, igual resultaría forzosa  la  inadmisión del mismo, pues el cargo tampoco resulta desarrollado conforme a  las  exigencias  y  presupuestos  teóricos  del  sentido  que  se  le  atribuye  -falso     juicio     de    existencia-.  Se refiere el recurrente a una errada  valoración  de  la  prueba  indiciaria debido a la no apreciación de otras que  habrían  indicado  que  los  médicos que atendieron a la paciente fallecida no  fueron  negligentes.  Sin embargo, no precisa, como era su deber, cuáles fueron  las  inferencias  lógicas  elaboradas  por  el  sentenciador y cuál el soporte  fáctico  que  le sirvió para establecer los hechos indicadores, que ponderados  en  conjunto  conducían  inequívocamente  a  acreditar  que  en  este  caso se  procedió  de  manera  negligente  al  atender  a  la  señora Alba Ruth Rengifo  Silva.   

5.  De  la  misma manera, no especifica si el  ataque  está  enderezado  a  cuestionar la prueba en que se soportan los hechos  indicadores,  o  los  indicios  propiamente  dichos.  La  recurrente se limita a  enumerar   una   serie   de   elementos  de  juicio,  al  parecer  periciales  y  testimoniales  de  otros  profesionales del gremio de la medicina, bastándole a  sus  propósitos  la  simple  y  abierta  afirmación  en  el sentido de que, de  haberse   cotejado   en   conjunto,   la  decisión  habría  sido  absolutoria.   

6. En estas condiciones, y así presentado el  reparo,  es  evidente que de cara a la pretensión casacional, se quedó trunco.  La  casacionista no se ocupó siquiera por informar cuál es el contenido de las  aludidas  pruebas,  y  mucho menos, la incidencia que las mismas habrían tenido  de  haberse  ponderado  con  las  que  fueron  consideradas por el fallador, las  cuales,  dicho  sea  de paso, tampoco fueron siquiera mencionadas. Es decir, sin  mostrar  cuál  fue  el sustento fáctico del fallo, las afirmaciones en torno a  la  omisión  valorativa  de las pruebas que cita se queda sin comprobación, no  solo   por   la  ausencia  de  análisis  del  referente  material  –la       sentencia-,  sino  porque  no  cumplió  con  la  labor  de  cotejar la fuerza  vinculante   que   se   desprendería   de  los  peritajes  y  declaraciones  no  consideradas.   

7.  De igual manera, la referencia que hace a  las  deficiencias  de  la  necropsia,  y la queja referida a la no práctica del  estudio  histológico  de  varios  órganos  de  la  víctima  para encontrar la  verdadera  causa  de  la  muerte,  aparece  como una reflexión al margen que no  guarda  conexión con el sentido del yerro alegado. Se remite a una crítica sin  fundamento  a  la necropsia, pues no indica en qué se basa para afirmar que fue  empírica,  o  de  donde  surgía  la necesidad de haber profundizado en el tema  microscópico.   

8.   Por   último,   no   puede   pasarse  desapercibido,  que  mayor es el desatino de la demandante en la postulación de  lo  que  llama  cargo  subsidiario,  pues  aparte  de  que  no hace proposición  jurídica  alguna  tendiente  a  concretarse  en una pretensión independiente y  separada  del  cargo  principal,  su  contenido  aparece ininteligible. Y aunque  haciendo  un  esfuerzo  interpretativo  de  lo  que al parecer quiso expresar la  recurrente,  esto  es, una queja porque en las instancias no fueron acogidas sus  posturas  defensivas,  frente  a  ello, nada tiene que considerar la Corte, como  quiera  que  tal  planteamiento más bien parece una constancia de inconformidad  con los resultados del proceso, pero no más.   

Por  las  anteriores  razones,  entonces,  la  demanda será inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  LUIS  MARIO  MELO  DÍAZ, en contra de la  sentencia  proferida el 15 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior  de Buga.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                     

Comisión de servicio  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                            

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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