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Proceso No 22614
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 021
Bogotá, D. C., seis (6) de abril del dos mil cinco (2005).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la práctica de pruebas que, en desarrollo del trámite de extradición, solicita el apoderado del señor Juan Manuel Manrique Herrera.
LA PETICIÓN
Dentro del traslado del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el representante del señor Manrique Herrera requiere:
1. Se identifique e individualice plenamente y de manera precisa a la persona solicitada, porque la autoridad extranjera solo suministró su número de documento de identidad, su fecha de nacimiento y una descripción genérica, datos de los cuales no se puede concluir que se trate del mismo individuo pues se pueden presentar los fenómenos de suplantación, falsificación, clonación, etc.
2. Se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique sobre la existencia o no de alguna investigación seguida contra el ciudadano que es pedido. Cita la sentencia C-740 del 2000, emanada de la Corte Constitucional.
Finalmente, afirma que su condición de Defensor Público, con domicilio en Bogotá, obstaculiza la asistencia para el señor Manrique Herrera, por cuanto la reclusión de éste en Cómbita (Boyacá) impide la comunicación y, por ende, apreciar los argumentos probatorios que pudiera tener.
CONSIDERACIONES
La Sala no practicará las pruebas exigidas por el apoderado del señor Juan Manuel Manrique Herrera. Las razones son las siguientes:
1. En relación con la identidad, el peticionario no especificó cuáles eran los medios probatorios que, en su criterio, se consideraban necesarios para lograr ese objetivo, como tampoco su pertinencia, conducencia y utilidad en punto de la función que compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre ese aspecto, en las diligencias obran suficientes elementos de juicio que permiten pronunciamiento de fondo en la oportunidad correspondiente. Véase:
a) En la nota verbal número 961 se informa que la persona pedida en extradición es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de Juan Manuel Manrique Herrera, nació en Bucaramanga el 12 de febrero de 1957 y se identifica con la cédula 91.200.180.
b) Miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) aprehendieron a quien se identificó con esos nombre y documento; y con las mismas señas suscribió las actas que le comunicaban sus derechos, la existencia de la orden de captura con fines de extradición, el poder conferido a su abogado y una notificación del trámite de la Corporación.
c) Dentro de los documentos anexos a la acusación del Tribunal del Distrito Meridional de Nueva York, obran la fotografía del señor Manrique Herrera y las declaraciones del agente de la Administración Antidrogas (DEA), William J. Callahan, y Boyd M. Johnson III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, quienes afirman que la persona pedida responde a aquellos datos y que “Su descripción es la de un varón caucásico de cabello negro y ojos castaños”.
Para la Sala, los medios de convicción descritos son suficientes para que en el momento de emitir el concepto, deduzca si la identidad está plenamente demostrada.
No sobra advertir que ninguno de los elementos de juicio mencionados ha sido objeto de controversia, de donde se puede inferir su admisión. Y las expresiones relacionadas con hipótesis de suplantaciones, falsificaciones o clonaciones, no son más que afirmaciones sin soporte probatorio alguno.
2. La Corte no accederá al pedido encaminado a que se establezca si en la Fiscalía General de la Nación cursa alguna investigación en contra del señor Manrique Herrera, por cuanto, al igual que en el caso anterior, el apoderado no concretó la pertinencia, conducencia y eficacia de la información que pudiera ser lograda.
Si la pretensión apuntaba a que una posible investigación existente en Colombia debería ser finalizada antes de conceder la extradición, es claro que el estudio y la resolución del asunto compete al Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal.
La sentencia de la Corte Constitucional citada sin explicación alguna por el señor defensor, ninguna referencia hace al punto analizado (C-740, del 22 de junio del 2000 -M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz-).
3. Finalmente, cabe precisar al señor apoderado que si quiere ingresar al establecimiento carcelario para comunicarse personalmente con su asistido, nada se lo impide, desde luego, previo el lleno de los requisitos exigidos.
4. La Corte no encuentra necesario practicar pruebas de manera oficiosa.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. No practicar las pruebas solicitadas por el apoderado del señor Juan Manuel Manrique Herrera.
2. No ordenar pruebas de oficio.
3. Correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto final.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria