22614(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22614  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado:  Acta No.  021   

Bogotá, D. C., seis (6) de abril del dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

La  Sala  se pronuncia sobre la práctica de  pruebas  que,  en desarrollo del trámite de extradición, solicita el apoderado  del  señor  Juan  Manuel Manrique Herrera.   

LA PETICIÓN  

Dentro  del  traslado  del artículo 518 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  representante  del  señor  Manrique Herrera requiere:   

1. Se identifique e individualice plenamente  y  de  manera  precisa  a  la persona solicitada, porque la autoridad extranjera  solo  suministró su número de documento de identidad, su fecha de nacimiento y  una  descripción  genérica,  datos  de  los cuales no se puede concluir que se  trate   del   mismo  individuo  pues  se  pueden  presentar  los  fenómenos  de  suplantación, falsificación, clonación, etc.   

2.  Se  oficie  a la Fiscalía General de la  Nación  para  que  certifique sobre la existencia o no de alguna investigación  seguida  contra  el  ciudadano  que es pedido. Cita la sentencia C-740 del 2000,  emanada de la Corte Constitucional.   

Finalmente,  afirma  que  su  condición  de  Defensor  Público,  con domicilio en Bogotá, obstaculiza la asistencia para el  señor  Manrique Herrera, por  cuanto  la  reclusión de éste en Cómbita (Boyacá) impide la comunicación y,  por ende, apreciar los argumentos probatorios que pudiera tener.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala no practicará las pruebas exigidas  por  el  apoderado  del  señor  Juan  Manuel Manrique  Herrera. Las razones son las siguientes:   

1.  En  relación  con  la  identidad,  el  peticionario  no  especificó  cuáles  eran  los  medios probatorios que, en su  criterio,  se  consideraban necesarios para lograr ese objetivo, como tampoco su  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  en punto de la función que compete a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

Sobre  ese aspecto, en las diligencias obran  suficientes  elementos  de  juicio  que  permiten pronunciamiento de fondo en la  oportunidad correspondiente. Véase:   

a)  En la nota verbal número 961 se informa  que  la  persona  pedida en extradición es de nacionalidad colombiana, responde  al  nombre  de Juan Manuel Manrique Herrera,  nació  en  Bucaramanga  el 12 de febrero de 1957 y se identifica  con la cédula 91.200.180.   

b)  Miembros del Departamento Administrativo  de  Seguridad  (DAS)  aprehendieron  a  quien  se  identificó con esos nombre y  documento;  y  con las mismas señas suscribió las actas que le comunicaban sus  derechos,  la  existencia  de  la orden de captura con fines de extradición, el  poder   conferido   a  su  abogado  y  una  notificación  del  trámite  de  la  Corporación.   

c)  Dentro  de  los  documentos  anexos a la  acusación  del  Tribunal  del  Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  obran la  fotografía  del  señor  Manrique Herrera  y  las  declaraciones  del agente de la Administración Antidrogas  (DEA),  William  J.  Callahan,  y  Boyd  M. Johnson III, Asistente Fiscal de los  Estados  Unidos, quienes afirman que la persona pedida responde a aquellos datos  y  que  “Su descripción es la de un varón caucásico de cabello negro y ojos  castaños”.   

Para  la  Sala,  los  medios  de convicción  descritos   son  suficientes  para que en el momento de emitir el concepto,  deduzca si la identidad está plenamente demostrada.   

No  sobra  advertir  que  ninguno  de  los  elementos  de  juicio  mencionados  ha  sido objeto de controversia, de donde se  puede  inferir  su  admisión.  Y las expresiones relacionadas con hipótesis de  suplantaciones,  falsificaciones o clonaciones, no son más que afirmaciones sin  soporte probatorio alguno.   

2. La Corte no accederá al pedido encaminado  a  que  se  establezca  si  en  la  Fiscalía General de la Nación cursa alguna  investigación   en   contra   del   señor   Manrique  Herrera, por cuanto, al igual que en el caso anterior,  el  apoderado  no  concretó  la  pertinencia,  conducencia  y  eficacia  de  la  información que pudiera ser lograda.   

Si la pretensión apuntaba a que una posible  investigación  existente  en Colombia debería ser finalizada antes de conceder  la  extradición, es claro que el estudio y la resolución del asunto compete al  Gobierno   Nacional,  de  conformidad  con  el  artículo  522  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

La  sentencia  de  la  Corte  Constitucional  citada  sin  explicación alguna por el señor defensor, ninguna referencia hace  al  punto  analizado  (C-740,  del 22 de junio del 2000 -M. P. Eduardo Cifuentes  Muñoz-).   

3.  Finalmente,  cabe  precisar  al  señor  apoderado  que si quiere ingresar al establecimiento carcelario para comunicarse  personalmente  con  su asistido, nada se lo impide, desde luego, previo el lleno  de los requisitos exigidos.   

4. La Corte no encuentra necesario practicar  pruebas de manera oficiosa.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

1.  No  practicar  las  pruebas  solicitadas  por el apoderado del señor  Juan     Manuel     Manrique    Herrera.   

2.     No  ordenar pruebas de oficio.   

3.           Correr  el  traslado previsto en el inciso  final  del  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para que los  intervinientes presenten sus estudios previos al concepto final.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO    

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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