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Proceso No 23526
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 55
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición que el solicitado en extradición JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA interpuso contra el auto del pasado 15 de junio del cursante año a través del cual se negó la práctica de las pruebas deprecadas por su defensor.
EL RECURSO:
Negado por la Sala en auto de junio 15 del año que transcurre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de José Ignacio Duarte Medina, las cuales, siendo ellas la de aportar la tarjeta decadactilar del pedido, así como certificación sobre su condición de abogado, tendían -en sentir del togado- a demostrar que el capturado no era la misma persona solicitada en extradición y que además era ajeno a las actividades delictivas que se le imputan, el propio requerido interpuso el recurso de reposición a fin de que tal decisión sea revocada y en su lugar se disponga la práctica de esos medios de convicción toda vez que -afirma- la Corte no advirtió que en la acusación que sustenta su pedido no se hace ninguna referencia a su documento de identificación, a características morfológicas ni a señales particulares.
Tampoco apreció la Sala -añade el recurrente- que las pruebas aportadas sobre su identidad son ilegales en tanto se practicaron con posterioridad a la citada acusación y luego de su aprehensión y que finalmente se afirma en este asunto que su cédula es de Facatativá cuando ello no es cierto.
CONSIDERACIONES:
Ninguno de los argumentos expuestos por el requerido en extradición como sustento de su inconformidad ante la decisión que negó la práctica de las pruebas pedidas por su defensor se evidencia plausible, mucho menos cuando algunos de ellos tienen por supuesto hechos ajenos a la verdad que se advierte en este trámite.
En primer término, la confrontación que le corresponde efectuar a la Sala a la luz del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal respecto a la plena identidad lo es en relación con el solicitado en extradición y no precisamente con la persona que aparezca acusada dentro de la investigación que se siga en el país requirente o dentro del juicio que allí se pretenda adelantar; de ese modo las deficiencias que en ese tópico considere el recurrente existan en el proceso en que es solicitado sólo pueden ser planteadas allí y no en este trámite donde el cotejo de identidad se realiza frente a quien ahora se halla privado de libertad y quien es solicitado en extradición, por ende aunque el acusado es en efecto José Ignacio Duarte Medina ninguna incidencia puede obrar el hecho de que el indictment no precise los rasgos físicos del acusado, ni documentación que lo identifique.
En ese orden ninguna duda hay que el Gobierno de los Estados Unidos -según se afirma en las Notas Verbales en que se demandó la captura con fines de extradición y ésta misma- requirió al ciudadano colombiano José Ignacio Duarte Medina, nacido el 10 de diciembre de 1.964 y portador de la cédula de ciudadanía No. 3’158.421 y que tal persona fue la que se capturó con ese propósito como así se constató al momento de suscribir el acta de derechos y conferir poder, como que en ellos se suministró igual nombre y documento de identidad, sin que ningún cuestionamiento en tal respecto expusiere el aprehendido en ese entonces ni en la oportunidad de solicitar pruebas.
Ahora bien, sostiene el recurrente que los datos de su identidad se obtuvieron con posterioridad a la acusación que sustenta su pedido y sólo hasta su aprehensión, afirmación que carece de verdad pues el indictment se dictó el 17 de diciembre de 2.004, la solicitud de captura con fines de extradición se efectuó en Nota Verbal de enero 19 de 2.005 y la aprehensión se produjo en enero 27 del año en curso cuando ya en aquellos actos se había determinado que el acusado era José Ignacio Duarte Medina y que el pedido en captura además de responder al mismo nombre, había nacido en la fecha ya indicada y portaba la cédula de ciudadanía igualmente ya reseñada.
Tampoco pueden entenderse útiles o conducentes las pruebas cuya práctica se denegó bajo el aislado argumento de que en este asunto se diga sin ser verdad que el documento de identidad del requerido fue expedido en Facatativá, pues si bien tal aserto lo exponen los investigadores extranjeros que declararon en apoyo a la solicitud formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, lo cierto es que tal yerro no aparece en las Notas Verbales de solicitud de captura y de extradición, ni tampoco en la decisión recurrida y él resulta absolutamente dilucidado con las demás pruebas aportadas pues a través de éstas se determinó también que el documento fue expedido en San Francisco y que el lugar de nacimiento del requerido es precisamente Facatativá.
Por eso, porque la tarjeta decadactilar y la certificación sobre la condición de abogado que ostenta el solicitado pedidas como pruebas resultan superflua la primera e inconducente la segunda en torno al establecimiento de la plena identidad del requerido, el auto recurrido no será revocado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No reponer el auto impugnado, fechado el 15 de junio del año en curso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria