23526(13-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23526  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                                                       Magistrado Ponente:   

                                                              Dr.  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                      Aprobado Acta No. 55   

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el recurso de  reposición  que  el  solicitado  en  extradición  JOSÉ  IGNACIO DUARTE MEDINA  interpuso  contra el auto del pasado 15 de junio del cursante año a través del  cual    se   negó   la   práctica   de   las   pruebas   deprecadas   por   su  defensor.   

EL RECURSO:  

Negado  por la Sala en auto de junio 15 del  año  que  transcurre  el  decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el  defensor  de José Ignacio Duarte Medina, las cuales, siendo ellas la de aportar  la   tarjeta   decadactilar  del  pedido,  así  como  certificación  sobre  su  condición  de  abogado,  tendían  -en  sentir  del  togado- a demostrar que el  capturado  no  era la misma persona solicitada en extradición y que además era  ajeno  a  las  actividades  delictivas  que  se  le imputan, el propio requerido  interpuso  el  recurso  de reposición a fin de que tal decisión sea revocada y  en  su lugar se disponga la práctica de esos medios de convicción toda vez que  -afirma-  la  Corte  no advirtió que en la acusación que sustenta su pedido no  se   hace   ninguna   referencia   a   su   documento   de   identificación,  a  características morfológicas ni a señales particulares.   

Tampoco   apreció  la  Sala  -añade  el  recurrente-  que  las pruebas aportadas sobre su identidad son ilegales en tanto  se  practicaron  con  posterioridad  a  la  citada  acusación  y  luego  de  su  aprehensión  y  que  finalmente  se  afirma en este asunto que su cédula es de  Facatativá cuando ello no es cierto.   

CONSIDERACIONES:   

Ninguno  de  los argumentos expuestos por el  requerido  en  extradición  como sustento de su inconformidad ante la decisión  que  negó  la  práctica  de  las  pruebas pedidas por su defensor se evidencia  plausible,  mucho  menos  cuando  algunos  de  ellos  tienen por supuesto hechos  ajenos a la verdad que se advierte en este trámite.   

En primer término, la confrontación que le  corresponde  efectuar  a  la  Sala  a  la  luz  del artículo 520 del Código de  Procedimiento  Penal  respecto  a  la  plena identidad lo es en relación con el  solicitado  en  extradición  y  no  precisamente  con  la  persona que aparezca  acusada  dentro de la investigación que se siga en el país requirente o dentro  del  juicio que allí se pretenda adelantar; de ese modo las deficiencias que en  ese  tópico  considere el recurrente existan en el proceso en que es solicitado  sólo  pueden  ser  planteadas  allí  y  no en este trámite donde el cotejo de  identidad  se  realiza frente a quien ahora se halla privado de libertad y quien  es  solicitado  en  extradición,  por ende aunque el acusado es en efecto José  Ignacio  Duarte  Medina  ninguna  incidencia  puede  obrar  el  hecho  de que el  indictment  no precise los rasgos físicos del acusado, ni documentación que lo  identifique.   

En ese orden ninguna duda hay que el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  -según  se  afirma  en  las  Notas Verbales en que se  demandó  la  captura  con  fines  de  extradición  y ésta misma- requirió al  ciudadano  colombiano  José Ignacio Duarte Medina, nacido el 10 de diciembre de  1.964   y   portador   de   la   cédula   de   ciudadanía   No.  3’158.421  y que tal persona fue la que  se  capturó  con  ese propósito como así se constató al momento de suscribir  el  acta  de  derechos  y conferir poder, como que en ellos se suministró igual  nombre  y  documento  de  identidad,  sin  que  ningún  cuestionamiento  en tal  respecto  expusiere  el  aprehendido  en  ese  entonces  ni en la oportunidad de  solicitar pruebas.   

Ahora  bien,  sostiene el recurrente que los  datos  de  su  identidad  se  obtuvieron  con  posterioridad a la acusación que  sustenta  su  pedido  y  sólo  hasta su aprehensión, afirmación que carece de  verdad  pues  el  indictment se dictó el 17 de diciembre de 2.004, la solicitud  de  captura  con fines de extradición se efectuó en Nota Verbal de enero 19 de  2.005  y  la  aprehensión se produjo en enero 27 del año en curso cuando ya en  aquellos  actos  se  había  determinado que el acusado era José Ignacio Duarte  Medina  y  que el pedido en captura además de responder al mismo nombre, había  nacido  en  la  fecha ya indicada y portaba la cédula de ciudadanía igualmente  ya reseñada.   

Tampoco   pueden   entenderse   útiles  o  conducentes  las  pruebas cuya práctica se denegó bajo el aislado argumento de  que  en  este  asunto  se  diga sin ser verdad que el documento de identidad del  requerido  fue  expedido  en Facatativá, pues si bien tal aserto lo exponen los  investigadores  extranjeros que declararon en apoyo a la solicitud formulada por  el  Gobierno de los Estados Unidos, lo cierto es que tal yerro no aparece en las  Notas  Verbales  de  solicitud  de  captura  y de extradición, ni tampoco en la  decisión  recurrida  y  él  resulta  absolutamente  dilucidado  con las demás  pruebas  aportadas  pues  a  través  de  éstas  se  determinó también que el  documento  fue  expedido  en  San  Francisco  y  que  el lugar de nacimiento del  requerido es precisamente Facatativá.   

Por eso, porque la tarjeta decadactilar y la  certificación  sobre la condición de abogado que ostenta el solicitado pedidas  como  pruebas  resultan  superflua la primera e inconducente la segunda en torno  al  establecimiento  de  la  plena identidad del requerido, el auto recurrido no  será revocado.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

         

RESUELVE:  

No  reponer el auto impugnado, fechado el 15  de junio del año en curso.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                         EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO            

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN             JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria   

    

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