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Proceso No 23523
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 031
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005).
Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados de la sala de decisión del Tribunal superior de Manizales, Gloria Ligia Castaño de Duque, José Fernando reyes Cuartas y Antonio Toro Ruíz, dentro del trámite de la acción de habeas corpus interpuesta por Manuel Antonio Salazar Martínez.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano Manuel Antonio Salazar Martínez, haciendo uso de la acción de habeas corpus, demandó su inmediata libertad al considerar no se le han resuelto oportunamente sus peticiones de rebaja de pena que le permitirían acceder, según él, a la libertad condicional, sobre el supuesto de que la ley 906 de 2004 autoriza una rebaja de la mitad de la pena a quienes se someten al trámite de la sentencia anticipada.
Dijo, así mismo, que al interponer la acción de habeas corpus, renuncia a las apelaciones interpuestas ante el Tribunal superior y que no le han sido resueltas luego de 19 meses de encontrarse el proceso ante esa autoridad.
2. El Juzgado sexto penal del circuito de Manizales practicó diligencia de inspección judicial al proceso penal en el cual fue condenado Salazar Martínez, constatando que el 15 de octubre de 2003 el Juzgado 4º penal del circuito de Manizales condenó al accionante a la pena principal de 72 meses de prisión, mediante decisión que fue apelada y la cual aún no se ha resuelto por parte del Tribunal, autoridad que tampoco se ha pronunciado con respecto a la petición de libertad condicional que el condenado le solicitó el 2 de marzo de 2005.
3. El Juzgado sexto penal del circuito de Manizales, mediante providencia del 15 de marzo del presente año, negó la acción de habeas corpus, la cual fue apelada oportunamente por el actor.
4. Los integrantes de la Sala de decisión del Tribunal superior, manifestaron su impedimento para conocer del recurso aduciendo que como el accionante se encuentra detenido a órdenes de esa Corporación, la acción de habeas corpus se entiende dirigida en su contra, de manera que no puede resolver la alzada, pues al hacerlo se convertiría en juez y parte, hasta el punto que de considerar que la acción es procedente, tendría que ordenarse así mismo restablecer las garantías constitucionales quebrantadas.
5. La Sala de conjueces del mismo Tribunal, luego de subsanar las irregularidades advertidas por la Corte, no aceptó el impedimento, entre otras razones porque la Sala no adujo ninguna de aquellas taxativas causales consagradas en el artículo 99 de la ley 600 de 2000, como ha debido hacerlo, y porque sus razones se fundan no en hechos actuales sino en expectativas, vinculadas a hipotéticos casos que trascienden el ámbito de la acción de habeas corpus.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero: De conformidad con el artículo 103 del código de procedimiento penal, la Corte es competente para resolver, de plano, el impedimento manifestado por los Magistrados que conforman la sala de decisión penal del Tribunal superior de Manizales.
Segundo: La Sala tenía dicho que la prontitud de la respuesta que es propia de la acción de habeas corpus no se puede dilatar haciendo uso de instituciones que son propias de la estructura del proceso penal. 1 Sin embargo, en el contexto de los derechos fundamentales, se estima ahora que como toda decisión – mas allá de la celeridad, que desde luego es crucial en este tipo de procedimientos -, la de habeas corpus también se inscribe en el concepto del debido proceso y reclama la indispensable imparcialidad de quien habrá de dictarla, la cual se garantiza a través de los impedimentos. 2
Tercero: Aceptado, entonces, la procedencia de los impedimentos durante el curso de la acción de habeas corpus, la Sala al respecto dirá lo siguiente:
Si los impedimentos, al igual que las recusaciones, se dirigen a preservar los principios de imparcialidad, transparencia y autonomía de los funcionarios judiciales, ello no se logra si la autoridad a quien se le atribuye la vulneración de los derechos es también la llamada a decidir la cuestión. Si esta, entonces, es la causa alegada por los Magistrados, no se puede decir que ella sea en sí mismo una expectativa, sino una realidad. En efecto, por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se suspende la competencia del inferior (numeral 1 del artículo 191 del C.P.P.), de manera que el Tribunal no solo asume la competencia para decidir lo relacionado con el tema de impugnación, sino las solicitudes de libertad que se formulan al interior del proceso. Por eso, de acuerdo a la Inspección judicial que realizó el Juzgado se observa que no solo el Tribunal tiene pendiente resolver el recurso, sino las peticiones de libertad del procesado, bien sea por aplicación del principio de favorabilidad (solicitud de enero 14 de 2005), o por haber cumplido los requisitos de la libertad condicional, que son a su vez los motivos que le sirven de apoyo a la petición de habeas corpus.
Puede que aparentemente una tal situación no esté expresamente consignada como causal de impedimento en el artículo 99 del código de procedimiento penal, pero la imparcialidad, transparencia y autonomía no pueden estudiarse desde el solo trazo linguístico de la ley, sino buscando preservar la neutralidad de quien decide, lo cual no se logra cuando quien ha de ocuparse del conflicto es el mismo que lo provoca. En éste sentido, entonces, surge el interés por el resultado de la actuación procesal, que es justamente una causa que llama al funcionario a separarse del conocimiento del proceso, como el numeral 1 del artículo 99 de la ley 600 de 2000 lo plasma. Por lo tanto, desde la ley y desde los principios, la causa del impedimento es admisible y también fundada.
Por lo tanto, se declarará fundado el impedimento para que sea la sala de conjueces que lo rechazó la que decida la acción interpuesta.
DECISION
En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal,
RESUELVE
Declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Gloria Ligia Castaño de Duque, José Fernando Reyes Cuartas y Antonio Toro Ruíz, integrantes de la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Manizales.
Remítase el expediente a la Sala de conjueces para que sea ella quien decida la acción de habeas corpus interpuesta.
CUMPLASE
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O PEREZ PINZON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, auto del 21 de septiembre de 1995, radicado 10946, M.P. Edgar Saavedra Rojas.
2 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, auto del 19 de agosto de 2004, M.P. Edgar Lombana Trujillo.