21919(29-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21919   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado  acta N°   052   

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de junio de  dos mil cinco (2005).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  CARLOS          ENRIQUE         BARRETO         SALGUERO.   

ANTECEDENTES   

1.-   Los hechos fueron narrados por el  juzgador de segunda instancia, así:   

“Aproximadamente a  las  10:25 p.m. del 20 de octubre de 1999 ANCENO RONDÓN GUTIÉRREZ, llegó a la  bomba       de       gasolina      ‘Terpel’  del  municipio     de     Villapinzón    –Cundinamarca-,   con   el  fin  de  echarle  gasolina  al  vehículo  Mitsubishi  de  placas  QFK  445,  pero  fue intimado con arma de fuego por tres  personas  que  lo amenazaron a él y a la señora MYRIAN STELLA ROMERO SILVA. Al  primero  de  ellos,  lo  bajaron  en forma violenta del automotor, lo tiraron al  piso,  le  pusieron  una  rodilla  sobre  su  pecho  y le dispararon, para luego  apoderarse  no  sólo  del  campero, sino de la pistola que portaba  el hoy  occiso,   marca   Astra,   calibre  7.65,  joyas  o  cadenas,  celular  y  otras  pertenencias  de  la  persona que le hacía compañía, a quien le apuntaron con  arma   en   el   estómago   y   le  raparon  un  maletín  que  llevaba  en  la  mano.   

“El vehículo fue hallado el 22 de octubre  de   1999   en   Tauramena   (Casanare),   en   el   balneario  de  ‘La  quebarada  Agua  Blanca’,  sin que inicialmente se diera razón  sobre  su propietario, pero luego se logró establecer que en dicho lugar estaba  el  señor  BARRETO  SALGUERO  y  en el interior  del automotor se hallaron  prendas y documentos personales de él.   

“Por  tales  hechos  fueron  vinculados al  proceso,  CARLOS  ENRIQUE  BARRETO  SALGUERO,  HÉCTOR  JULIO RONCANCIO y ALFRED  URRUTIA ORTIZ”.   

2.  Por  los anteriores hechos, la Unidad de  Fiscalía  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chocontá, el 9 de  agosto  de  2000,  calificó  el mérito del sumario, en contra, entre otros, de  Enrique  Salguero  Barreto,  con  resolución  de acusación como coautor de los  delitos  de  homicidio  agravado,  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal,   hurto  calificado  y  agravado  y  falsedad  material  en  documento  público,    providencia   que   cobró   ejecutoria   el   25   de   septiembre  siguiente.   

3.  El   Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Chocontá  (Cundinamarca),  el  12  de  agosto de 2002, condenó a  Carlos  Enrique  Barreto  Salguero  a la pena principal de 32 años y 6 meses de  prisión,  a  la  accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas  por  el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios,  como  autor  de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y  agravado,  falsedad  material de particular en documento público y porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior   de  Cundinamarca,  el  5  de  agosto  de  2003,  lo  confimó  en  lo  fundamental,  toda  vez  que  dedujo la participación de Carlos Enrique Barreto  Salguero   a   título   de  coautor  de  la  conductas  punibles  anteriormente  referenciadas.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

El  defensor  de  Carlos  Enrique  Barreto  Salguero,  al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  por  cuanto  considera  que  el juzgador,  vulneró,  de  manera  directa  la  ley  sustancial,  al  haber seleccionado los  “artículos  103,  104,  numerales  1°  y 2°, 349,  350-1,  351-6,  9  y  10,  372-1, del Código Penal, y Artículo 1° del Decreto  2266/91,  que  no  corresponden al hecho que se probó en el proceso”.   

Dice  que  en el proceso no se demostró, en  grado  de  certeza, que Carlos Enrique Barreto Salguero hubiese sido unos de los  agresores  de  la  víctima.  Todo  lo  contrario, complementa, los elementos de  juicio  llevan  a  colegir que el comportamiento de su defendido “se   encuadra   dentro   de   un  tipo  penal  diferente”,  habida  cuenta  que  él  fue  receptor  de  varios vehículos  hurtados.   

Asevera  que  Barreto  Salguero  compró  el  vehículo  y  recibió  todos lo accesorios, traslandándose posteriormente  a  la  municipalidad  de  Tauremena  con  el propósito de efectuar negociación  sobre el mismo.   

Manifiesta  que  en  el  diligenciamiento se  puede  probar la adquisición que el procesado hizo del automotor producto de un  hecho   ilícito  anterior,  “y  ese  comportamiento  corresponde    a    la    conducta    descrita   como   receptación”.   

En  esas  condiciones,  estima  que el fallo  presenta  error  en  la  selección  de  la norma aplicable al caso cuestionado,  yerro   que   incurrió  el  juzgador  “después  de  realizar  el  juicio  de certeza y concluir un hecho, lo considera típico de un  tipo  penal  que  no  es  adecuado, es decir, subsume el hecho en un supuesto de  hecho que no concuerda”.   

Así, reitera que la norma aplicable resulta  ser  impertinente al caso en litigio por una falsa adecuación típica. Dice que  el  error  es trascendente “que conllevó a tomar una  conclusión   equivocada;  pues  se  precisó  un  hecho,  se  llegó  a la  conclusión  de  la existencia de un hecho típico, considerándolo  que es  típico  dentro  del  tipo  penal  determinado  y así  lo eligió, pero no  obstante   tal  conclusión  no  tiene  correlación  alguna  con  el  caso.  Se  confundió  en  la  precisión  del  hecho respecto del tipo penal; a partir del  hecho   probado  hacia  la  norma  pierde  el  norte.  En  tránsito  del  hecho  evidenciado  hacia  la selección del tipo penal, desvía el camino y llega a la  conclusión  equivocada;  le da un nombre equivocado al hecho y consecuentemente  escoge erradamente la norma”.   

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y  en  su lugar, dictar “la que  corresponda”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Es  evidente que la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  no  cumple con el requisito de claridad y  precisión  para  su  admisibilidad, motivo por el cual, la Sala la indamitirá.  Veamos:   

En primer término, recuérdese que cuando la  censura  se  presenta con base en la violación directa de la ley sustancial, el  ataque  a  la  sentencia  consiste  en  la  selección  del  precepto  llamado a  solucionar  el  conflicto o en la interpretación que se le dio al mismo, motivo  por  el  cual  la  discusión  se  centra  en  la elaboración que del juicio de  derecho hizo el sentenciador.   

En  esas condiciones,  los hechos y las  pruebas   tal  como  fueron  apreciadas  por  el  juzgador  se  deben  respetar,  constituyéndose  su controversia en un desacierto técnico, puesto que se parte  que  el  juicio  de  hecho fue correctamente elaborado, sólo se discrepa de los  asuntos relacionados con la aplicación del derecho.   

Aclarado  lo  anterior, resulta claro que el  censor  no respetó los anteriores parámetros, puesto que en la fundamentación  del  cargo  no  hace  otra  cosa  que presentar una personal apreciación de los  hechos,  sin  que  en  modo  alguno  evidencie  en  que  consistió el error del  Tribunal  en  el  proceso  de  elaboración  del juicio de derecho y poniendo en  evidencia  que  la  discrepancia  con  el  fallo radica en la valoración que se  realizó de los elementos de juicio.   

En  efecto,  manifiesta  el censor que en el  proceso  no  se  demostró,  en  el  grado  de  conocimiento  de certeza, que el  procesado  hubiese  sido  uno  de  las  personas  que  le  causó la muerte a la  víctima.  De  igual  manera,  advierte  que  de  acuerdo  con  lo probado en la  actuación  se  puede concluir que Barreto Salguero compró el automotor que fue  producto  de  un  ilícito,  motivo por el cual, se le debió haber atribuido la  comisión  de  la  conducta  punible de receptación. Finalmente, destaca que en  dicho   error   se   incurrió   después   de   que  el  sentenciador  realizó  “el      juicio      de      certeza”.   

Por consiguiente, resulta fácil colegir que  la  inconformidad  del  libelista  radica  en  la  personal visión que le da al  acontecer   fáctico   declarado  como  probado  en  la  sentencia,  en  abierta  discrepancia con el sentenciador.   

Así, olvida el censor que la sentencia llega  amparada  a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir,  que  los  hechos  y  las  pruebas  fueron  correctamente apreciadas y el derecho  estrictamente  discernido,  siendo  del  resorte  del  casacionista  señalar  y  evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado.   

En consecuencia, como se anunció, la demanda  se indamitirá.   

2.  No obstante, como quiera que se advierte  que  al procesado se le impuso la pena accesoria de inhabiltación de derechos y  funciones  públicas por un lapso igual a la pena principal, esto es, 32 años y  6  meses  de prisión, un tal quantum podría eventualmente desbordar el máximo  dispuesto  por el legislador sobre el particular, circunstancia que comportaría  violación  de  los  derechos y garantías de Carlos Enrique Barreto Salguero y,  por  ello,  es  necesario  surtir  traslado  al  Ministerio Público para que se  pronuncie  al  respecto  y posteriormente, proceda la Sala a dictar la decisión  de  fondo  que  en  derecho corresponda, como en efecto se ha procedido en otras  oportunidades1.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

            

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Carlos     Enrique     Barreto      Salguero.     En  consecuencia,  se declara desierto el recurso extraordinario de  casación interpuesto.   

Correr traslado al  Ministerio  Público  por  el  término de 20 días para que conceptúe sobre la  posible  vulneración  de  garantías  fundamentales  del procesado Carlos Enrique Barreto Salguero.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

Permiso  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

Salvaento parcial de voto  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Casación No. 21.919)  

He  salvado  el voto parcialmente porque no  estoy  de  acuerdo  con el traslado que se dispone al Ministerio Público. Estas  son las razones:   

1.  Establecida  la  vulneración  de  un  derecho  o  de una garantía, de inmediato  el  funcionario  judicial  tiene el deber de declararla, salvo en  aquellos  eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al  Ministerio  Público.  Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud  la  detecta  el  juez  de  casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a  ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.   

2.  No  veo  cómo  pueda  el  Ministerio  Público   opinar   frente   a   una   demanda  que  no  reúne  los  requisitos  técnico-formales  mínimos.  No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley  la  que  determina  como  requisito de procedibilidad  para  esa entidad la declaración de “admitida” o  “ajustada”     de     la     demanda.    Basta    leer    la    disposición  correspondiente.   

3.  Oía  en  Sala  que  se hacía “para  mayores  garantías”.  No  veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene  claro  que  ha  existido  desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se  hace  es  lo  contrario:  prolongar  aún  más,  sin razón, la ruptura de esos  derechos.   

4. La mayor garantía ciudadana frente a un  eventual  desconocimiento  de derechos fundamentales es que conozca el asunto la  Corte  Suprema  de  Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la  jurisdicción  Ordinaria.  Y  con esto no se menosprecia al Ministerio Público.  No.  Simplemente  se  hacen  las  cosas  como  se deben hacer: si la Corte, tras  inadmitir   la  demanda,  observa  una  nítida  violación de derechos y/o garantías, o una protuberante  causal  de  nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la  declaración correspondiente.   

5.    Si    la    Corte   inadmite   la   demanda  y  dispone  el  traslado  al  Ministerio  Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su  competencia.  Por  consiguiente,  cuando retorne el expediente a su seno, carece  de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.   

6.    Si    la    Corte   inadmite  la demanda, su decisión queda  ejecutoriada  con  la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si  se   envía   el   asunto   al   Ministerio   Público   y   luego  –mañana,  dentro de un mes, dentro de  un  año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte,  ante  la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental,  no  puede  ocuparse  del  expediente,  pues,  se repite, su auto de inadmisión  ya está ejecutoriado. Y no  me  cabe  en  la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura  jurídica:  suspensión de  la  ejecutoria  mientras  conceptúa  el Ministerio Público y mientras la Corte  vuelve a pronunciarse.   

7.  Si  la Corte remite el expediente para  concepto  a  la  Procuraduría,  esta  opina  y regresa el expediente a la Corte  ¿qué sigue? Ensayemos:   

7.1.  Un  auto que modifique la sentencia.  Por  principio,  con  un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia  que      ya      ha      sido      ratificado      con      la      inadmisión.   

7.2.   Que   la   Corte   case   la  sentencia.  Pero  tiene  que  hacerlo  por  medio  de  una  sentencia  de  casación, que no es posible sin el  “ajuste”   previo   de  la  demanda  de  casación  y  sin  el  –ahí   sí-  concepto  anterior  del  Ministerio Público, en cualquier sentido.   

Ante  este problema, pienso lo que siempre  he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.   

8. La solución es muy sencilla:  

8.1.  El  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento   Penal   establece   el  principio  de  limitación  en casación: la Corte no puede tener en  cuenta  causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin  embargo,   agrega:   Pero  tratándose  de  nulidad  o de violación ostensible de garantías sustanciales,  debe   casar   de  oficio.   

8.2.  La lectura del artículo permite ver  dos hipótesis:   

Una. Dictar fallo  de  casación  luego  de  admitida  la  demanda  y de obtenido el concepto de la  Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.   

Dos.   Otra,   por   eso   el  pero,   que   permite   a  su  vez  dos  hipótesis:   

Primera. Dictar  sentencia   de   casación   de   oficio,  después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de  la  recepción  del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado  por  el  casacionista,  por  violación  de  derechos  y  garantías  o  por  la  percepción de una causal de nulidad.   

Segunda. Dictar  sentencia   de   casación,   de   oficio,  sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida,  por las mismas razones anteriores.   

Por supuesto que esta interpretación puede  ser  discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido  sobre los derechos agraviados. La  Corte,  entonces,  en  vez  de  aumentar  el  tiempo  de lesión de los derechos  fundamentales,  y  de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene  que ocuparse directamente, de una vez, del tema.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

25. 7. 2005.  

    

1  Ver, entre otras, Autos del 19 de agosto de 2004 M.P.  Dr.  Yesid  Ramírez  Bastidas. Rad. 21302 y el 18 de noviembre de de 2004. M.P.  Dr,  Mauro  Solarte  Portilla.  Rad.  22082  y del 6 de abril de 2005. M.P. Dra,  Marina Pulido de Barón. Rad. 22.592.     

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