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Proceso No 24018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 093.
Bogotá, D. C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión y el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal de Descongestión Foncolpuertos-, como autor penalmente responsable de las conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados por el ad quem de la siguiente manera:
“El abogado Rafael Alberto Torres Alfaro, obrando en nombre de varios ex trabajadores de Puertos de Colombia, entre estos, Eduardo Alfonso Guillot Rada, Armando José Ordóñez Vives y Víctor Segundo Ávila Pacheco, inició acción de tutela, invocando la protección de derechos fundamentales por parte de Foncolpuertos, con el fin de lograr el pago de prestaciones económicas a las que no tenían derecho.
Es así como, el señor Eduardo Alfonso Guillot Rada, en su condición de pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia, quiso lograr por medio de la acción de tutela la reliquidación de prestaciones sociales, desconociendo que mediante resolución 194 del 26 de enero de 1996, Foncolpuertos le había negado una solicitud en ese sentido. El Juzgado 3° Civil Municipal de Santa Marta, mediante fallo del 23 de julio de 1996, protegió los derechos invocados y ordenó a la entidad demandada que colocara en las mismas condiciones de los demás, al ex trabajador Guillot Rada y que entrara a reliquidar sus prestaciones, así como a reconocerle la correspondiente indemnización, pero en la resolución 2551 del 27 de diciembre de 1996, proferida por Foncolpuertos, como consecuencia de un incidente de desacato, se dejó de incluir esos valores (fol. 192-194 cuad. Anexo I. J. No. 2). La Corte Constitucional al revisar la tutela encontró que las acreencias laborales reclamadas ya había sido negadas, por lo que consideró que éste indujo en error al Juez para tratar de hacerse a dineros públicos que no le correspondían.
Entre tanto, Armando José Ordóñez Vives, como pensionado de Puertos de Colombia, bajo la misma acción de tutela, reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, así como una reliquidación de prestaciones sociales, siendo que ya había recibido el pago de esos rubros, si se tiene en cuenta que por medio de la resolución 143720 del 20 de noviembre de 1992 (fol. 6 y 7 cuad. 2 Inspec. Jud.) le había sido pagada una reliquidación de prestaciones por diferencia de reajuste a la mesada pensional, que fue pagada por resolución 1433 del 23 de junio de 1995, por la suma de $6.013.165.oo, la cual incluía además el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, debido al no pago oportuno de sus prestaciones sociales, sobre lo cual no informó al Juez 3° Civil Municipal de Santa Marta. La Corte Constitucional, al revisar la tutela, determinó que por medio de la resolución 143720 de 1992 Foncolpuertos le reconoció indemnización moratoria, debido a una mora en el pago de sus prestaciones sociales, al mismo tiempo que halló un documento que pone de presente que la empresa le canceló una indemnización solicitada a través del doctor Arístides Valencia; luego la reclamación hecha por medio del mecanismo de amparo no era procedente, logrando así inducir en error a los funcionarios que conocieron de la misma y accedieron a sus pretensiones.
Víctor Segundo Ávila Pacheco, como pensionado de Puertos de Colombia, reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, debido al no pago oportuno de sus prestaciones sociales, pese a que por medio de la resolución 189 del 26 de enero de 1996, Foncolpuertos había negado una solicitud en ese sentido, de lo cual guardo silencio al juez que le correspondió decidir. La Corte Constitucional en la sentencia T-575 del 10 de noviembre de 1997, revocó la tutela.
Finalmente, el abogado Rafael Alberto Torres Alfaro se le atribuye haber presentado la acción de tutela en nombre de los ex trabajadores, pretendiendo el reconocimiento y pago de acreencias laborales, cuando era claro que mediante resoluciones administrativas, en algunos casos habían sido negadas y, en otros, habían sido reconocidas y pagadas, de lo cual no se le comunicó al Juez que decidió el amparo. Además, se indica que recibió la suma de $66.317.024.80, al haber sido incluido por Foncolpuertos en la resolución 2551 que dio cumplimiento al fallo de tutela.”
2. Abierta la correspondiente investigación y vinculados al proceso a través de indagatoria RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO, Víctor Segundo Ávila Pacheco, Armando José Ordóñez Vives y Eduardo Alfonso Guillot Rada, el 22 de mayo de 2000 la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra los procesados como autores de los delitos de fraude procesal y estafa agravada.
3. Cerrada la investigación, la misma Fiscalía el 6 de septiembre de 2001 profirió resolución de acusación contra RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO, Armando José Ordóñez Vives y Víctor Segundo Ávila Pacheco, como autores de las conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada, y contra Eduardo Alfonso Guillot Rada por el delito de fraude procesal, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 17 de junio de 2002 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó al resolver recurso de apelación interpuesto contra el mismo.
4. Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 28 de diciembre de 2004 adoptó las siguientes determinaciones:
– Condenó a RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO a la pena de treinta (30) meses de prisión, multa de cien mil pesos ($100.000), a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de ejercer la profesión de abogado por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios y le concedió la condena de ejecución condicional de la pena, al hallarlo autor penalmente responsable de las conductas punibles materia de la acusación.
– Condenó a Víctor Segundo Ávila Pacheco y Armando José Ordóñez Vives, a la pena de veinticinco (25) meses de prisión, multa de cincuenta mil pesos ($50.000), inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y les otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autores penalmente responsables de los delitos por los cuales fueron acusados. Y,
– Condenó a Eduardo Alfonso Guillot Rada a la pena de quince (15) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, como autor penalmente responsable de la conducta punible de fraude procesal.
5. La providencia anterior fue recurrida por los defensores de los acusados TORRES ALFARO, Guillot Rada y Ávila Pachecho, y el 17 de marzo de 2005 la Sala Penal de Descongestión –Foncolpuertos- del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del primero de los citados, pero sustentado por su apoderada designada posteriormente.
Cabe anotar que el defensor desplazado del procesado TORRES ALFARO también presentó demanda de casación en el traslado al recurrente, libelo que no será tratado por la Sala por las razones que se indicarán adelante.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la libelista formula un único cargo al fallo proferido por el Tribunal, el cual acusa de haber incurrido en violación indirecta de los artículos 12, 23, 103 y 109 del Código Penal por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad.
Lo primero, porque los documentos apreciados por los jueces de instancia no demuestran que el doctor RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO hubiera cometido las conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada, “en consecuencia carecen de la trascendencia incriminatoria sobre la cual se ha basado el contenido del fallo condenatorio.”
Es que si bien en la investigación está demostrada la existencia de las resoluciones en las cuales se les negó el derecho a los ex trabajadores de Foncolpuertos que confirieron poder al abogado TORRES ALFARO, no es menos evidente que a éste durante el período que va del 26 de enero de 1996 (fecha de expedición de las citadas resoluciones) hasta el 10 de noviembre de 1997 (fecha en la cual la Corte Constitucional revocó la tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta), no aparece dentro del proceso prueba alguna que conduzca a la certeza de que la entidad accionada le hubiera notificado personalmente, por aviso o por edicto, los mencionados actos administrativos, de manera que era legalmente ajustada a derecho la tutela que impetró su defendido.
Aún suponiendo que el acusado hubiere tenido conocimiento de la negativa de las pretensiones de indemnización moratoria que había resuelto Foncolpuertos en las citadas resoluciones, este solo hecho no es suficiente para decir que existe certeza sobre los delitos de fraude procesal y estafa y de la responsabilidad penal en los mismos del abogado TORRES ALFARO, como erróneamente se afirma en los fallos de instancia.
La revocatoria por la Corte Constitucional de una sentencia de tutela, por sí sola no implica la comisión de la conducta punible de fraude procesal, como equivocadamente se sostuvo en la sentencia, pues si Foncolpuertos procedió a reconocer y pagar por vía administrativa la indemnización moratoria solicitada en la acción de tutela, en la forma como lo hizo, esa situación no resulta suficiente para condenar penalmente al abogado que formuló la pretensión, al extremo que si se llegare a aceptar ese argumento, más del 50% de los abogados litigantes irían a la cárcel, y se tendría que admitir que cada vez que se pierda un pleito se configuraría la conducta punible antes referida.
Y, lo segundo, porque los jueces de instancia para proferir el fallo se limitaron únicamente a un examen general de las resoluciones proferidas por Foncolpuertos y la acción de tutela, pero tergiversando y recortando su contenido.
Si los citados funcionarios judiciales hubiesen realizado una valoración en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, necesariamente habrían llegado a la conclusión de que en ningún momento existió con la presentación de la acción de tutela la conducta de fraude procesal, y mucho menos la de estafa, ya que el proceder del doctor TORRES ALFARO siempre estuvo ausente de cualquier conducta ilícita.
Por lo anterior, solicita casar el fallo y en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor del mencionado procesado.
ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES
La apoderada de la parte civil plantea que la demanda de casación presentada por la defensora del procesado RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO no cumple con los principios de claridad y precisión requeridos en sede casacional, lo cual hace imposible su estudio de fondo, porque si bien propuso violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia y de identidad, tales reparos no fueron desarrollados.
Por tanto, solicita a la Sala “NO CASAR LA SENTENCIA IMPUGNADA.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Aspecto previo:
1.1. En el trámite de notificación e impugnación del fallo de segundo grado se presentó lo siguiente:
– Desfijado el edicto emplazatorio, el 6 de abril de 2005 comenzó a correr el término de ejecutoria de la sentencia (15 días).
– El 14 de abril siguiente el doctor Santiago Beracaya Hoyer, defensor del procesado RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO en ese momento presentó memorial por medio del cual interpuso el recurso extraordinario de casación.
– En proveído del 29 del mismo mes y año, la Magistrada ponente concedió el recurso y ordenó correr traslado al recurrente por el término de treinta (30) días para que presente la demanda.
– Con fecha 13 de mayo de 2005 se presentó memorial a través del cual el acusado TORRES ALFARO otorgó poder especial, amplio y suficiente, a la doctora Sara María Uricochea Borda, para que en su nombre y representación “sustente y presente demanda de casación dentro del presente proceso.”
– El 18 de mayo comenzó a correr el traslado antes indicado, dejándose constancia secretarial en el sentido que vencía el treinta (30) de junio siguiente.
– Por auto del 20 de mayo se admitió a la doctora Uricochea Borda como defensora del procesado TORRES ALFARO, en los términos y para los efectos del poder conferido.
– Con fecha 28 de junio siguiente la defensora del acusado TORRES ALFARO presentó demanda de casación.
– El 30 del mismo mes y año, esto es, el día del vencimiento del traslado para el recurrente también presentó libelo el doctor Beracasa Hoyer.
– Del 1° al 25 de julio se surtió el traslado a los no recurrentes, habiendo hecho uso del mismo la apoderada de la parte civil.
– El 26 del mismo mes y año el proceso fue remitido a esta corporación.
1.2. El inciso 1° del artículo 132 de la Ley 600 de 2000, al igual que lo hacía el artículo 142 del Decreto 2700 de 1991, establece que el defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento que presente el poder, desplazando al apoderado que estuviere actuando.
Bajo este contexto, la Sala abordará el estudio de la demanda de casación presentada por la defensora designada por el procesado TORRES ALFARO, ya referida en el acápite respectivo, en atención a que al ser nombrada por el mencionado acusado mediante el otorgamiento de poder a dicha abogada cuando corrían los términos para la presentación de la sustentación del recurso, se entiende desplazado el defensor que venía actuando.
En estas condiciones la Sala no hará referencia al libelo presentado por el apoderado desplazado1
.
1. Aspecto de mérito.
2.1. El artículo 213 de la ley 600 de 2000 señala que si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.
2.2. Las siguientes son las falencias que impiden tener por cumplidos los requisitos de claridad y precisión en la presentación de los cargos propuestos por la recurrente:
2.2.1. El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, cuya configuración anunció inicialmente la libelista, para su postulación en casación exige que el demandante comience por señalar la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el proceso y que, sin embargo, su contenido material no fue apreciado por el juzgador. Enseguida se precisa indicar la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente y todo ha de enlazarse con la transgresión de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de acreditar que la sentencia es manifiestamente contraria a derecho.
2.2.2. La casacionista faltando a los requisitos de claridad y precisión, omitió mencionar la prueba o pruebas supuestamente dejadas de apreciar por el Tribunal, dejando a la Sala sin saber dónde radicó el supuesto error de hecho por falso juicio de existencia propuesto y su trascendencia en el sentido de justicia declarado en las instancias.
2.2.3. Ahora: el error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya configuración igualmente mencionó la libelista, se presenta cuando el juzgador al contemplar el contenido material de la prueba lo desconoce por agregación, cercenamiento o mutación, haciéndole expresar lo que en realidad no dice.
Esta clase de yerro se demuestra confrontando el contenido del medio con la lectura que de su texto hizo la sentencia, con el fin de evidenciar que entre uno y otra no existe coincidencia, y que los jueces de instancia dicen de la prueba lo que en ella no se afirma.
2.3.4. Frente a este error la casacionista omitió expresar la prueba o pruebas supuestamente distorsionadas en su contenido fáctico por el fallo recurrido, dejando a la Sala sin saber dónde radicó el supuesto error de hecho por falso juicio de identidad anunciado y su trascendencia en el sentido de justicia declarado por el Tribunal, limitándose a exteriorizar en forma genérica que en el proceso no obra prueba que conduzca a la certeza sobre la autoría y responsabilidad de su defendido en las conductas punibles por las cuales fue condenado, de manera que debió ser absuelto de tales imputaciones.
2.3.5. Si se trataba del reclamo por la no aplicación del principio in dubio pro reo, era su obligación demostrar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para constituir incertidumbre, el Tribunal no lo consideró así y profirió sentencia de condena manifestando certeza donde sólo podía haber perplejidad, le obligaba a señalar y demostrar los errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios que determinaron los falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena, lo cual tampoco hizo, limitándose a indicar que la realidad procesal le daba el derecho a su defendido de ser absuelto, sin indicar por qué razón, resultando insuficiente a los propósitos de sustentar el recurso extraordinario de casación pretender que se acoja su particular visión del asunto, pues de lo que se trata en esta materia es de denunciar y demostrar errores trascendentes que hagan posible que el sentido de la decisión final sea distinto al declarado por los jueces de instancia, el cual dicho sea de paso llega precedido de la doble presunción de legalidad y acierto que el libelista no ataca.
3.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO, y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Autos noviembre 26 de 2001, rad. 15246, M.P., Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar y octubre 27 de 2004, rad. 22915, M.P., Dra. Marina Pulido de Barón.