24018(24-11-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24018  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 093.   

Bogotá,  D. C., noviembre veinticuatro (24)  de dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por la defensora del procesado  RAFAEL  ALBERTO  TORRES  ALFARO,  condenado  en fallos proferidos por el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Descongestión y el Tribunal Superior de Bogotá  –Sala    Penal    de  Descongestión   Foncolpuertos-,   como  autor  penalmente  responsable  de  las  conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  tratados  por  el  ad  quem  de  la  siguiente  manera:   

“El abogado Rafael  Alberto  Torres  Alfaro, obrando en nombre de varios ex  trabajadores    de    Puertos    de    Colombia,   entre   estos,   Eduardo  Alfonso  Guillot  Rada,  Armando  José  Ordóñez  Vives y  Víctor  Segundo  Ávila  Pacheco,  inició acción de  tutela,  invocando  la  protección  de  derechos  fundamentales  por  parte  de  Foncolpuertos,  con  el  fin de lograr el pago de prestaciones económicas a las  que no tenían derecho.   

Es  así  como,  el  señor  Eduardo Alfonso  Guillot  Rada,  en  su condición de pensionado de la extinta empresa Puertos de  Colombia,  quiso  lograr  por medio de la acción de tutela la reliquidación de  prestaciones  sociales,  desconociendo  que  mediante  resolución 194 del 26 de  enero  de  1996, Foncolpuertos le había negado una solicitud en ese sentido. El  Juzgado  3°  Civil  Municipal de Santa Marta, mediante fallo del 23 de julio de  1996,  protegió  los  derechos  invocados  y ordenó a la entidad demandada que  colocara  en las mismas condiciones de los demás, al ex trabajador Guillot Rada  y  que  entrara  a  reliquidar  sus  prestaciones,  así  como  a reconocerle la  correspondiente  indemnización, pero en la resolución 2551 del 27 de diciembre  de  1996,  proferida  por  Foncolpuertos,  como  consecuencia de un incidente de  desacato,  se  dejó de incluir esos valores (fol. 192-194 cuad. Anexo I. J. No.  2).  La  Corte  Constitucional al revisar la tutela encontró que las acreencias  laborales  reclamadas  ya  había  sido negadas, por lo que consideró que éste  indujo  en  error  al  Juez para tratar de hacerse a dineros públicos que no le  correspondían.   

Entre  tanto, Armando José Ordóñez Vives,  como  pensionado  de  Puertos  de  Colombia,  bajo  la  misma acción de tutela,  reclamó  el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, así como una  reliquidación  de  prestaciones sociales, siendo que ya había recibido el pago  de  esos  rubros,  si  se tiene en cuenta que por medio de la resolución 143720  del  20  de  noviembre  de 1992 (fol. 6 y 7 cuad. 2 Inspec. Jud.) le había sido  pagada  una  reliquidación  de  prestaciones  por  diferencia  de reajuste a la  mesada  pensional,  que fue pagada por resolución 1433 del 23 de junio de 1995,  por  la suma de $6.013.165.oo, la cual incluía además el reconocimiento y pago  de  la  indemnización moratoria, debido al no pago oportuno de sus prestaciones  sociales,  sobre lo cual no informó al Juez 3° Civil Municipal de Santa Marta.  La  Corte  Constitucional,  al revisar la tutela, determinó que por medio de la  resolución   143720   de   1992   Foncolpuertos  le  reconoció  indemnización  moratoria,  debido  a una mora en el pago de sus prestaciones sociales, al mismo  tiempo  que  halló un documento que pone de presente que la empresa le canceló  una  indemnización  solicitada  a través del doctor Arístides Valencia; luego  la  reclamación  hecha  por  medio  del  mecanismo de amparo no era procedente,  logrando  así  inducir en error a los funcionarios que conocieron de la misma y  accedieron a sus pretensiones.   

Víctor   Segundo   Ávila  Pacheco,  como  pensionado  de  Puertos  de  Colombia,  reclamó  el reconocimiento y pago de la  indemnización  moratoria,  debido  al  no  pago  oportuno  de  sus prestaciones  sociales,  pese  a  que por medio de la resolución 189 del 26 de enero de 1996,  Foncolpuertos  había  negado  una  solicitud  en ese sentido, de lo cual guardo  silencio  al  juez  que  le correspondió decidir. La Corte Constitucional en la  sentencia T-575 del 10 de noviembre de 1997, revocó la tutela.   

Finalmente, el abogado Rafael Alberto Torres  Alfaro  se le atribuye haber presentado la acción de tutela en nombre de los ex  trabajadores,  pretendiendo  el  reconocimiento  y pago de acreencias laborales,  cuando  era  claro  que  mediante resoluciones administrativas, en algunos casos  habían  sido  negadas  y,  en  otros, habían sido reconocidas y pagadas, de lo  cual  no  se le comunicó al Juez que decidió el amparo. Además, se indica que  recibió  la suma de $66.317.024.80, al haber sido incluido por Foncolpuertos en  la resolución 2551 que dio cumplimiento al fallo de tutela.”   

2. Abierta la correspondiente investigación  y  vinculados  al proceso a través de indagatoria RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO,  Víctor  Segundo Ávila Pacheco, Armando José Ordóñez Vives y Eduardo Alfonso  Guillot  Rada,  el  22  de  mayo  de  2000  la  Unidad Investigativa Especial de  Foncolpuertos  de  la  Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca dictó  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva contra los procesados como  autores de los delitos de fraude procesal y estafa agravada.   

3.  Cerrada  la  investigación,  la  misma  Fiscalía  el 6 de septiembre de 2001 profirió resolución de acusación contra  RAFAEL  ALBERTO  TORRES  ALFARO, Armando José Ordóñez Vives y Víctor Segundo  Ávila  Pacheco,  como  autores  de  las conductas punibles de fraude procesal y  estafa  agravada,  y contra Eduardo Alfonso Guillot Rada por el delito de fraude  procesal,  pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 17 de junio de 2002 cuando  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó al  resolver recurso de apelación interpuesto contra el mismo.   

4. Correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Descongestión  de  Bogotá  adelantar  el  juicio  y celebrada la  audiencia   pública,  el  28  de  diciembre  de  2004  adoptó  las  siguientes  determinaciones:   

–  Condenó a RAFAEL ALBERTO TORRES ALFARO a  la  pena  de treinta (30) meses de prisión, multa de cien mil pesos ($100.000),  a  la  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y  prohibición  de  ejercer  la  profesión  de  abogado  por el mismo lapso de la  sanción  privativa de la libertad, al pago de la correspondiente indemnización  de  perjuicios  y  le concedió la condena de ejecución condicional de la pena,  al  hallarlo  autor  penalmente responsable de las conductas punibles materia de  la acusación.   

– Condenó a Víctor Segundo Ávila Pacheco y  Armando  José Ordóñez Vives, a la pena de veinticinco (25) meses de prisión,  multa  de  cincuenta  mil  pesos  ($50.000),  inhabilidad  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  período  igual  al  de  la sanción  privativa  de  la  libertad,  al pago de indemnización de perjuicios y les  otorgó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena,  como  autores  penalmente  responsables de los delitos por los cuales fueron acusados.  Y,   

–  Condenó a Eduardo Alfonso Guillot Rada a  la  pena  de quince (15) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  ese  mismo  término  y  le concedió la  suspensión  condicional  de la ejecución de la sanción, como autor penalmente  responsable de la conducta punible de fraude procesal.   

5. La providencia anterior fue recurrida por  los  defensores de los acusados TORRES ALFARO, Guillot Rada y Ávila Pachecho, y  el   17   de  marzo  de  2005  la  Sala  Penal  de  Descongestión  –Foncolpuertos- del Tribunal Superior de  Bogotá  la  confirmó,  mediante  fallo  objeto  del  recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  primero  de  los  citados,  pero  sustentado por su apoderada designada posteriormente.   

Cabe  anotar  que el defensor desplazado del  procesado  TORRES  ALFARO también presentó demanda de casación en el traslado  al  recurrente,  libelo  que no será tratado por la Sala por las razones que se  indicarán adelante.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la libelista formula un  único  cargo  al  fallo  proferido  por  el  Tribunal,  el  cual acusa de haber  incurrido  en  violación  indirecta  de  los  artículos  12, 23, 103 y 109 del  Código  Penal  por  errores  de  hecho  derivados  de   falsos  juicios de  existencia y falsos juicios de identidad.   

Lo primero, porque los documentos apreciados  por  los  jueces  de instancia no demuestran que el doctor RAFAEL ALBERTO TORRES  ALFARO  hubiera  cometido  las  conductas  punibles  de fraude procesal y estafa  agravada,  “en  consecuencia  carecen de la trascendencia incriminatoria sobre  la cual se ha basado el contenido del fallo condenatorio.”   

Es  que  si  bien en la investigación está  demostrada  la  existencia  de  las  resoluciones  en las cuales se les negó el  derecho  a los ex trabajadores de Foncolpuertos que confirieron poder al abogado  TORRES  ALFARO,  no es menos evidente que a éste durante el período que va del  26  de enero de 1996 (fecha de expedición de las citadas resoluciones) hasta el  10  de  noviembre  de  1997 (fecha en la cual la Corte Constitucional revocó la  tutela  proferida  por  el  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Santa Marta), no  aparece  dentro  del  proceso  prueba alguna que conduzca a la certeza de que la  entidad  accionada  le hubiera notificado personalmente, por aviso o por edicto,  los  mencionados  actos administrativos, de manera que era legalmente ajustada a  derecho la tutela que impetró su defendido.   

Aún suponiendo que el acusado hubiere tenido  conocimiento  de la negativa de las pretensiones de indemnización moratoria que  había  resuelto  Foncolpuertos  en las citadas resoluciones, este solo hecho no  es  suficiente  para  decir  que  existe  certeza  sobre  los  delitos de fraude  procesal  y  estafa  y  de  la  responsabilidad  penal en los mismos del abogado  TORRES    ALFARO,    como   erróneamente   se   afirma   en   los   fallos   de  instancia.   

La revocatoria por la Corte Constitucional de  una  sentencia  de  tutela,  por sí sola no implica la comisión de la conducta  punible  de  fraude  procesal,  como equivocadamente se sostuvo en la sentencia,  pues  si  Foncolpuertos procedió a reconocer y pagar por vía administrativa la  indemnización  moratoria  solicitada  en la acción de tutela, en la forma como  lo  hizo,  esa  situación  no  resulta  suficiente  para condenar penalmente al  abogado  que formuló la pretensión, al extremo que si se llegare a aceptar ese  argumento,  más  del  50%  de los abogados litigantes irían a la cárcel, y se  tendría  que  admitir  que cada vez que se pierda un pleito se configuraría la  conducta punible antes referida.   

Y, lo segundo, porque los jueces de instancia  para  proferir  el  fallo  se  limitaron  únicamente a un examen general de las  resoluciones   proferidas  por  Foncolpuertos  y  la  acción  de  tutela,  pero  tergiversando y recortando su contenido.   

Si  los  citados  funcionarios  judiciales  hubiesen  realizado  una  valoración  en  conjunto  de las pruebas aportadas al  proceso,  necesariamente  habrían  llegado  a  la conclusión de que en ningún  momento  existió  con  la  presentación de la acción de tutela la conducta de  fraude  procesal,  y  mucho  menos  la  de estafa, ya que el proceder del doctor  TORRES   ALFARO   siempre   estuvo   ausente  de  cualquier  conducta  ilícita.   

Por lo anterior, solicita casar el fallo y en  su  lugar proferir sentencia absolutoria a favor del mencionado procesado.    

ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES  

La apoderada de la parte civil plantea que la  demanda  de  casación  presentada por la defensora del procesado RAFAEL ALBERTO  TORRES  ALFARO  no cumple con los principios de claridad y precisión requeridos  en  sede  casacional, lo cual hace imposible su estudio de fondo, porque si bien  propuso  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  derivados  de  falsos  juicios  de  existencia  y de identidad, tales reparos no  fueron desarrollados.   

Por tanto, solicita a la Sala “NO CASAR LA  SENTENCIA IMPUGNADA.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

    

1. Aspecto previo:     

1.1.  En  el  trámite  de  notificación  e  impugnación del fallo de segundo grado se presentó lo siguiente:   

–  Desfijado el edicto emplazatorio, el 6 de  abril  de  2005  comenzó a correr el término de ejecutoria de la sentencia (15  días).   

– El 14 de abril siguiente el doctor Santiago  Beracaya  Hoyer,  defensor  del  procesado  RAFAEL  ALBERTO TORRES ALFARO en ese  momento   presentó   memorial   por   medio   del  cual  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación.   

–  En proveído del 29 del mismo mes y año,  la  Magistrada  ponente  concedió  el  recurso  y  ordenó  correr  traslado al  recurrente  por  el  término  de  treinta  (30)  días  para  que  presente  la  demanda.    

–  Con fecha 13 de mayo de 2005 se presentó  memorial  a  través  del  cual el acusado TORRES ALFARO otorgó poder especial,  amplio  y  suficiente,  a la doctora Sara María Uricochea Borda, para que en su  nombre  y representación “sustente y presente demanda de casación dentro del  presente proceso.”   

– El 18 de mayo comenzó a correr el traslado  antes  indicado,  dejándose constancia secretarial en el sentido que vencía el  treinta (30) de junio siguiente.   

–  Por  auto del 20 de mayo se admitió a la  doctora  Uricochea  Borda  como  defensora  del  procesado TORRES ALFARO, en los  términos y para los efectos del poder conferido.   

–  Con  fecha  28  de  junio  siguiente  la  defensora   del   acusado   TORRES   ALFARO   presentó  demanda  de  casación.   

–  El  30  del mismo mes y año, esto es, el  día  del  vencimiento del traslado para el recurrente también presentó libelo  el doctor Beracasa Hoyer.   

– Del 1° al 25  de julio se surtió el  traslado  a  los no recurrentes, habiendo hecho uso del mismo la apoderada de la  parte civil.   

– El 26 del mismo mes y año el proceso fue  remitido a esta corporación.   

1.2.  El inciso 1° del artículo 132 de la  Ley  600  de  2000,  al igual que lo hacía el artículo 142 del Decreto 2700 de  1991,  establece  que  el  defensor  designado  por el sindicado podrá actuar a  partir  del  momento  que  presente  el  poder,  desplazando  al  apoderado  que  estuviere actuando.   

Bajo  este  contexto,  la Sala abordará el  estudio  de la demanda de casación presentada por la defensora designada por el  procesado  TORRES  ALFARO, ya referida en el acápite respectivo, en atención a  que  al ser nombrada por el mencionado acusado mediante el otorgamiento de poder  a  dicha  abogada  cuando  corrían  los  términos  para la presentación de la  sustentación  del  recurso,  se  entiende  desplazado  el  defensor  que venía  actuando.   

En  estas  condiciones  la  Sala  no  hará  referencia   al   libelo  presentado  por  el  apoderado  desplazado1   

.  

    

1. Aspecto de mérito.     

2.1. El artículo 213 de la ley 600 de 2000  señala  que  si  el  demandante  carece  de interés o la demanda no reúne los  requisitos  formales,  se  inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho  de origen.   

2.2.  Las  siguientes son las falencias que  impiden  tener  por  cumplidos  los  requisitos  de  claridad y precisión en la  presentación de los cargos propuestos por la recurrente:   

2.2.1. El error de hecho en la modalidad de  falso  juicio  de existencia, cuya configuración anunció inicialmente la   libelista,   para   su   postulación  en  casación  exige  que  el  demandante  comience   por  señalar  la constatación objetiva de que la prueba existe  jurídicamente  en  el  proceso y que, sin embargo, su contenido material no fue  apreciado  por  el  juzgador.  Enseguida se precisa indicar la trascendencia del  yerro,  de  modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente y todo ha de  enlazarse  con  la  transgresión  de  determinada  ley  sustancial por falta de  aplicación  o aplicación indebida, en procura de acreditar que la sentencia es  manifiestamente contraria a derecho.   

2.2.2.  La  casacionista  faltando  a  los  requisitos  de  claridad  y  precisión,  omitió  mencionar la prueba o pruebas  supuestamente  dejadas  de apreciar por el Tribunal, dejando a la Sala sin saber  dónde  radicó  el  supuesto  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia  propuesto  y  su  trascendencia  en  el  sentido  de  justicia  declarado en las  instancias.   

2.2.3.  Ahora:  el  error  de  hecho  en la  modalidad   de   falso  juicio  de  identidad,  cuya  configuración  igualmente  mencionó  la  libelista,  se  presenta  cuando  el  juzgador  al  contemplar el  contenido  material  de  la prueba lo desconoce por agregación, cercenamiento o  mutación, haciéndole expresar lo que en realidad no dice.   

Esta   clase   de   yerro   se  demuestra  confrontando  el  contenido  del  medio  con  la lectura que de su texto hizo la  sentencia,   con   el  fin  de  evidenciar  que  entre  uno  y  otra  no  existe  coincidencia,  y  que  los jueces de instancia dicen de la prueba lo que en ella  no se afirma.   

2.3.4.   Frente  a  este  error   la  casacionista  omitió  expresar la prueba o pruebas supuestamente distorsionadas  en  su  contenido  fáctico  por el fallo recurrido, dejando a la Sala sin saber  dónde  radicó  el  supuesto  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad  anunciado  y  su  trascendencia  en  el  sentido  de  justicia  declarado por el  Tribunal,  limitándose  a  exteriorizar en forma genérica que en el proceso no  obra  prueba que conduzca a la certeza sobre la autoría y responsabilidad de su  defendido  en las conductas punibles por las cuales fue condenado, de manera que  debió ser absuelto de tales imputaciones.   

2.3.5.  Si se trataba del reclamo por la no  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo, era su obligación demostrar cómo a pesar de que  la   prueba  sólo  daba  para  constituir  incertidumbre,  el  Tribunal  no  lo  consideró  así  y  profirió  sentencia  de condena manifestando certeza donde  sólo  podía  haber perplejidad, le obligaba a señalar y demostrar los errores  de  hecho  o  de  derecho  en la apreciación de los medios que determinaron los  falsos  juicios  del  juzgador  en  la  fundamentación  de  la condena, lo cual  tampoco  hizo,  limitándose  a  indicar  que  la  realidad  procesal le daba el  derecho  a su defendido de ser absuelto, sin indicar por qué razón, resultando  insuficiente  a  los  propósitos  de  sustentar  el  recurso  extraordinario de  casación  pretender  que  se acoja su particular visión del asunto, pues de lo  que  se  trata en esta materia es de denunciar y demostrar errores trascendentes  que  hagan  posible  que  el  sentido  de  la  decisión  final  sea distinto al  declarado  por  los  jueces  de  instancia,  el  cual  dicho  sea  de paso llega  precedido  de  la  doble  presunción de legalidad y acierto que el libelista no  ataca.   

3.-  Como  la  Corte  no  puede  suplir las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías  fundamentales  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente,  lo  cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en    defensa   del   procesado   RAFAEL   ALBERTO   TORRES   ALFARO,  y,  en consecuencia, declarar desierto  el recurso de casación interpuesto.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                   ALFREDO                     GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                    ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                            

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA   DE   CASACIÓN   PENAL,   Autos  noviembre  26  de 2001, rad. 15246, M.P., Dr. Carlos Eduardo Mejía  Escobar  y  octubre  27  de  2004,  rad.  22915,  M.P.,  Dra.  Marina  Pulido de  Barón.   

    

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