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Proceso No 23492
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 039.
Bogotá D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil cinco (2005)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de LUIS ALBERTO CANDAMIL RAMIREZ, condenado el 18 de febrero de 2003 por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali a la pena principal de veintisiete (27) años y diez (10) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en Harrinton Barrios Serna y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Cali mediante fallo del 5 de junio de 2003.
HECHOS
Aproximadamente a las 12:30 a.m. del 3 de marzo de 2002, cuando Harrinton Barrios Serna se desplazaba en bicicleta junto con Milton Cesar Campaña Valencia y Adrian y Héctor Fabio Murillo Silva por el sector del barrio El Poblado I de Cali, aquél se separó del grupo a dialogar con LUIS ALBERTO CANDAMIL RAMIREZ (Alias: El Mono), quien momentos después le disparó por la espalda con un arma de fuego, a consecuencia de lo cual se produjo su muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
Dispuesta la apertura de la instrucción, la Fiscalía vinculó mediante indagatoria a LUIS ALBERTO CANDAMIL RAMIREZ, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 29 de agosto de 2002 con resolución de acusación contra LUIS ALBERTO CANDAMIL como presunto autor del concurso de delitos que determinó la medida de aseguramiento.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, despacho que luego de surtir el rito pertinente profirió sentencia el 18 de febrero de 2003, por cuyo medio condenó al procesado a las penas señaladas en el introito de esta decisión, fallo confirmado, como allí también se indicó, por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de junio de la referida anualidad.
LA DEMANDA
El defensor solicita la revisión del fallo con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en atención a que con posterioridad a tal providencia los testigos de cargo se han retractado de sus declaraciones y además, porque aparece una prueba nueva, esto es, el testimonio de Edirley Sánchez Valdés, quien escuchó en el hospital Carlos Holmes Trujillo que a la víctima le habían ocasionado la muerte para robarla, todo lo cual, en su criterio, acredita la inocencia de su asistido.
Para apoyar su pretensión aporta declaraciones extraproceso rendidas ante Notario por Héctor Fabio Murillo Silva, Milton Cesar Campaña Valencia y Edirley Sánchez Valdés y aduce que los dos primeros, quienes observaron la comisión del ilícito, se retractan de su declaración inicial, en cuanto fue rendida “bajo amenaza de una pandilla del barrio el Poblado, de los cuales unos están muertos y otros están presos” y por tanto, ya no representan peligro para su vida y que además, los conmueve que la persona falsamente señalada por ellos tenga que soportar una pena muy larga por un delito que no cometió.
Igualmente afirma que si bien la declaración extraproceso de Edirley Sánchez Valdés es de oídas, debe tenérsele en cuenta, ya que permite establecer que “desde el momento del levantamiento del cadáver de HARRINTON BARRIOS SERNA, simple (sic) se habló de que a él lo mataron por robarlo, e inexplicablemente un mes después aparecen los mismos declarantes (el hermano y la madre del occiso, se aclara), cual calcada declaración diciendo que desde el momento del fallecimiento de su consanguíneo y en el hospital comentaron que lo había matado LUIS, que le dicen CANDAMIL”.
Agrega que Héctor Fabio Murillo Silva y Milton Cesar Campaña Valencia saben que infringieron la ley penal al declarar falsamente, pero que están en condiciones de decir la verdad y resolver los correspondientes interrogatorios, para lo cual suministra las direcciones a las cuales pueden ser citados.
Finalmente destaca que los únicos que efectivamente vieron la comisión del delito investigado fueron Héctor Fabio Murillo y Milton Cesar Campaña, no así, Adrian Murillo Silva y que con la retractación de aquellos queda sin fundamento la atribución de responsabilidad de su representado LUIS ALBERTO CANDAMIL RAMIREZ, circunstancia que amerita la revisión del fallo de condena proferido contra este.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Dado que la acción de revisión tiene como finalidad la remoción de la intangibilidad propia de la cosa juzgada, el legislador ha previsto como condición de admisibilidad de la demanda que apunte en tal sentido, el cumplimiento de rigurosas y taxativas exigencias, que no son otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Ahora, como esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor allegar con el libelo copia de las providencias de primera y segunda instancia cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 del estatuto procesal penal, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtud para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.
En el caso objeto de estudio se observa que el actor allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la constancia de su ejecutoria, con lo cual satisface una de las exigencias legales para la admisión de la demanda.
No obstante, si bien al libelo se anexan las declaraciones extraproceso de Milton Cesar Campaña Valencia, Héctor Fabio Murillo Silva y Edirley Sánchez Valdés, de su contenido material no emerge nítido su anunciado carácter novedoso, ni la suficiencia para derruir en la forma prevista en la causal invocada el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta, por las siguientes razones:
En cuanto se refiere a la declaración extraproceso de Milton Cesar Campaña Valencia se tiene, de una parte, que no tiene el carácter de prueba nueva, en la medida que lo expuesto por este fue considerado en los fallos de primera y segunda instancia y, de otra, que tampoco corresponde a una retractación, pues al igual que en su declaración inicial, señala que no vio el momento en el cual fue herido Harrinton Barrios y por tanto, ningún elemento nuevo y trascendente aporta a fin de acreditar la inocencia o inimputabilidad del sentenciado.
Respecto de la retractación de Héctor Fabio Murillo Silva, oportuno resulta señalar que de tiempo atrás ha sostenido reiteradamente la Sala que “no se le da trámite a una acción de revisión, por el sólo hecho de la retractación de uno o varios de los testimonios vertidos en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue que el declarante respetó la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en posición privilegiada por la doble presunción de acierto y legalidad con la que está amparado”1.
En efecto, como el mencionado testigo aduce en su declaración extraproceso que sólo hasta ahora decide relatar la verdad a la administración de justicia, dado que anteriormente estaba amenazado por una pandilla cuyos miembros han fallecido o se encuentran en prisión, baste indicar que en el curso de la actuación nada se dijo sobre el particular, pues por el contrario, en su testimonio inicial expuso que al intentar auxiliar a la víctima, apareció un individuo armado, alias “Pacho”, quien lo amenazó con el arma y le dijo “abrite, abrite”, razón por la cual salió corriendo y esperó hasta que este se fuera.
Adicional a ello, sin dificultad se advierte que Héctor Fabio Murillo no suministra detalles ni pormenores sobre la supuesta amenaza de la que fue víctima y tampoco permite entender las razones por las que quienes dice que lo amenazaron, esto es, “Luisito” y “Mascota”, les convenía de alguna manera que se señalara falsamente a LUIS ALBERTO CANDAMIL RAMIREZ como autor del homicidio de Harrinton Barrios.
Bastante curioso resulta que ahora Héctor Fabio Murillo afirme que no vio a quien disparó contra el occiso y que sólo se limitó a recogerlo, cuando en su declaración inicial ofreció datos puntuales sobre los momentos previos, concomitantes y posteriores al delito de homicidio por el cual fue condenado LUIS ALBERTO CANDAMIL.
Y aún más, carece de sentido que Héctor Fabio Murillo hubiera declarado bajo la gravedad del juramento en contra de LUIS ALBERTO CANDAMIL poco más de un mes posterior a la muerte de Harrinton Barrios, pese a que fue amenazado por “Pacho” y sólo ahora, tres años más tarde, aduzca que en tal ocasión mintió porque lo amenazaba una banda, pues en verdad no vio la comisión del delito que detalladamente describió, circunstancia que le resta cualquier credibilidad al testimonio extraproceso que se aporta.
Habida cuenta que bien en la declaración inicial o en la que ahora se allega, pudo Héctor Fabio Murillo Silva incurrir en un delito de falso testimonio, se impone disponer de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000, la compulsación de copias de esta decisión, así como de las referidas declaraciones y de los fallos de primera y segunda instancia para que sean remitidas a la Fiscalía General de la Nación para el trámite pertinente y, sólo si llegare a declararse mediante providencia que haga tránsito a cosa juzgada que dijo la verdad ante el Notario y se apartó de la misma ante la Fiscalía Seccional de Cali, podrá intentarse la acción de revisión del proceso en el cual resultó condenado LUIS ALBERTO CANDAMIL RAMIREZ2.
En punto de la declaración extraproceso de Edirley Sánchez Valdés, sin dificultad se encuentra que el demandante no dice clara y nitidamente, ni la Sala advierte, de qué manera su dicho permite concluir que el condenado es inocente, pues si en el hospital donde fue atendido el occiso se rumoró que lo había matado Luis o que el móvil del homicidio fue hurtarle, ello carece de capacidad para derruir de alguna manera los fundamentos del fallo de condena, esto es, la atribución de responsabilidad que recayó en LUIS ALBERTO CANDAMIL.
Ahora bien, si lo pretendido por el defensor es censurar el valor probatorio otorgado a las declaraciones de María del Carmen Serna y Alexander Barrios Serna, le correspondía acudir en su momento al recurso extraordinario de casación y no a esta acción instituida con fines diversos, como inicialmente se advirtió.
Y si el propósito del apoderado se encontraba orientado a poner de presente la falsedad en la declaración de Héctor Fabio Murillo Silva, es evidente que debía invocar la casual quinta de revisión, con el deber de asumir las cargas demostrativas inherentes a ella.
Por tanto, estima la Sala que ninguna novedad sobre la inocencia o inimputabilidad del sentenciado plantean los medios demostrativos allegados con posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena, con base en los cuales el defensor solicita su revisión, dado que sus eventuales aportes ya fueron objeto de valoración por parte de los falladores para proferir la sentencia. Además, la prueba nueva, esto es, la declaración extraproceso rendida ante Notario por Edirley Sánchez Valdes, no desvirtúa de manera alguna la atribución de responsabilidad contenida en la providencia condenatoria contra la cual se dirige esta acción, motivo por el cual resulta improcedente disponer la revisión solicitada.
Así las cosas, dado que la acción de revisión según la concepción legislativa no constituye una prolongación del juicio ni una instancia adicional con virtud para franquear el acceso a una pretensión de lograr enmienda a supuestos errores de procedimiento o de juicio en los que pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como parece entenderlo el demandante, para lo cual contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias y, agotadas estas, con el recurso de casación, es claro que el libelo que viene de examinarse no apunta a la finalidad de este instituto, sino apenas, a suscitar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello.
Como el escrito incumple básicamente la exigencia formal que para su admisión establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECONOCER personería al doctor Omar Antonio López Pérez, como apoderado del señor LUIS ALBERTO CANDAMIL RAMIREZ, en los términos y para los efectos señalados en el poder otorgado.
2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del mencionado ciudadano, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
3. COMPULSAR las copias indicadas en la parte motiva de este proveído y remitirlas a la Fiscalía General de la Nación para los fines legales de su interés.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencia del 8 de febrero de 1995. Rad. 9203. M.P. Dr. Carlos E Mejía Escobar, entre otras.
2 En este sentido, auto del 8 de febrero de 1995. Rad. 9203. M.P. Dr. Carlos E Mejía Escobar.