23855(10-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23855  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 61   

Bogotá  D.  C.,  diez  de agosto de dos mil  cinco   

VISTOS  

La  Corte  evalúa  si  colma los requisitos  señalados  en  el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación  presentada  por  el defensor del procesado Jaime Enrique Hawkins Morales, contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2004 por el  Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cartagena,  mediante  la  cual  confirmó  la  que  el  27  de  abril de ese año profirió el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  la  mencionada  ciudad,  con la que lo condenó, al  igual  que  a  Luis  Eduardo  Mastrascusa  Monsalve, a las penas de 132 meses de  prisión,  multa  equivalente  a 2000 salarios mínimos legales mensuales y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término de la privativa de la libertad, como coautores  responsables    de   tráfico,   fabricación   o   porte   de   estupefacientes  agravado.   

HECHOS  

El    tribunal   los   sintetizó   como  sigue   

“Los hechos objeto  del  presente  proceso  penal se remontan a una llamada anónima que recibió la  Policía  antinarcóticos en la que se daba cuenta de la posible comisión de un  ilícito,  hecho  que motivó por parte de la Fiscalía Especializada ordenar un  allanamiento  para  el  día  7  de  mayo  del  2003, registrándose el inmueble  ubicado  en la urbanización Parque Residencial Country, Sector 1 Manzana 2 Piso  1  y  2  de  esta  ciudad,  en donde se encontró en una de las habitaciones del  primer  piso  una chaqueta con 2.469 gramos netos, de una sustancia que resultó  ser  heroína,  capturándose en ese momento a la joven LAUREN MASTRASCUSA, hija  de LUIS EDGARDO MASTRASCUSA MONSALVE.   

De manera paralela el despacho 15 de la UNAIM  de  la  Fiscalía  de  Bogotá, adelantó una investigación previa a través de  seguimientos  e  interceptaciones telefónicas tanto a teléfonos celulares como  fijos,  conociéndose de conversaciones en las que se hacía alusión a la droga  incautada  en  la  residencia de la familia MASTRASCUSA, como también que entre  las  personas  que  intervenían  en la negociación se encontraban LUIS EDGARDO  MASTRASCUSA  MONSALVE  y  JAIME  HAWKINS MORALES, que el destino de la droga era  Canadá,    disponiéndose    la    captura    de   los   indiciados.”   

LA  DEMANDA   

En  cargo  único  el  demandante  acusa  la  sentencia  de  segundo  grado  de  haberse  proferido  en  un  juicio viciado de  nulidad,  de  conformidad  con  el  artículo 207-3 del Código de Procedimiento  Penal,  por  la  presencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido  proceso, causal de invalidez contenida en el artículo 306-2 ídem.   

El  casacionista  expone algunos comentarios  sobre  la  incidencia de la causal invocada en el debido proceso. Asegura que en  el  contexto del recurso extraordinario es necesario evaluar si la inobservancia  de   los   ritos   procesales   tiene   la   capacidad   de   mutar   el   fallo  impugnado.   

De  esa  manera,  sostiene  que  al  dictar  sentencia  como  producto de una aceptación de cargos, el juez debe examinar si  están  reunidos  los  requisitos del artículo 232 del Código de Procedimiento  Penal para que su sentido sea de condena.   

Debe  revisar, por eso, el aspecto subjetivo  de  la conducta, si en verdad es típica, antijurídica y culpable, así como la  existencia  del  nexo  de causalidad. Si no aparece alguno de esos elementos, el  fallo  debe  ser  absolutorio,  pese  a  que  medie  un  acta  de aceptación de  cargos.   

De  acuerdo  con  lo  anterior,  la conducta  imputada  a  HAWKINS MORALES no podía ser punible. Si bien su comportamiento se  adecuaría  típicamente,  no  puso  en  peligro  de  manera  efectiva  el  bien  jurídico  tutelado, la salubridad pública. Por esta razón, debe declararse la  nulidad  de  la  actuación,  con  afectación  de  las  sentencias de primera y  segunda  instancia,  para  dictar  la  que  en derecho corresponda, por falta de  vulneración del principio de antijuridicidad material.   

Luego de plasmar unos razonamientos sobre lo  que  considera  la moderna concepción de la antijuridicidad, el censor sostiene  que  en este caso no se concreta. Aunque de modo objetivo puede estructurarse el  tráfico  de  estupefacientes,  no  hubo  daño  al  bien  jurídico  porque  el  comportamiento  de  HAWKINS  no  lo  vulneró,  pues  no  hubo  detrimento  a la  salubridad  pública  porque  la  sustancia  vedada  no  fue  comercializada  ni  transportada.  El presunto sujeto agente se limitó a almacenarla en su vivienda  sin  llevar  a  cabo lo que en apariencia debía realizar, por lo que le habían  cancelado una cifra nada significativa.   

Como  no  hubo  confrontación  del  objeto  material  con  la  comunidad,  pese  a  ser  un  tipo  de  peligro,  no opera la  punibilidad     porque     el     interés     protegido     no    se    alteró  significativamente.   

Además, si la conducta de HAWKINS no causó  daño  social,  no puede ser objeto de reproche, postulado que apoya en doctrina  extranjera y nacional.   

Agrega que no hubo premeditación en el acto  de  HAWKINS  MORALES,  porque  aceptó  la  indecorosa  propuesta por un aspecto  personal,  como  es  la  cancelación  de  una deuda que lo tenía agobiado, por  manera  que  no  existió  intención  de  transgredir  el  orden  jurídico. Un  análisis  de  esta  situación  también  debe ser realizado por el funcionario  judicial  al  abordar  el  estudio del caso y de los elementos de la teoría del  delito.   

En  vista  de  lo  anterior,  como  no  hubo  premeditación,  el  juzgado  no podía aplicar el segundo cuarto de graduación  punitiva,  sino  el  primero,  habida  cuenta  de la concurrencia de causales de  menor  punibilidad,  como  la  ausencia  de antecedentes penales y la apremiante  condición económica.   

Otra irregularidad sustancial que afectó el  debido  proceso  es  la  relacionada  con  el  pesaje de la sustancia incautada,  porque  HAWKINS  y Mastrascusa afirmaron que no excedía de 1.900 gramos, lo que  se  opone  a lo que dictaminaron Medicina Legal y el laboratorio de Barranquilla  en el sentido que el peso neto era de 2.469 gramos.   

La  relevancia  de  esa  situación  en  la  tasación  de  la  pena,  radica en que si el peso del estupefaciente era el que  sostienen  los  procesados, la sanción sería mucho menor, pues no operaría la  agravación del artículo 376, 2º inciso, del Código Penal.   

El  actor  sostiene  que  si  el  juez tiene  control   de  legalidad  sobre  la  aceptación  de  cargos,  tal  control  debe  extenderse  a  todo  el  procedimiento  para  detectar  si hubo irregularidad de  alguna índole y retrotraer la actuación a fin de corregirla.   

En  este  caso,  debió  comprobarse  que la  sustancia  conservada  por HAWKINS arrojaba el peso que él manifiesta, lo mismo  que  Mastrascusa,  en  vista  de  que  en  el interregno en que se devuelve a su  propietario  pudo  aumentarse  su peso, ya sea porque éste tenía más droga en  su  casa o porque no se cumplió la cadena de custodia, máxime si se piensa que  fue  trasladada  de Cartagena a Barranquilla sin que se observe en el expediente  que   se   cumplieran  las  ritualidades  legales  de  la  señalada  cadena  de  custodia.   

Es necesario que se observe el embalaje de la  evidencia  física,  la  rotulación  y  adecuada  manipulación,  las  actas de  remisión,  parámetros  que  no  se  cumplieron  a cabalidad como lo exigen los  artículos 241, 243 y 288 del Código de Procedimiento Penal.   

Por  esa razón, si se comprueba que el peso  de  la  sustancia era el referido por los procesados, el quantum punitivo debió  ser   otro,   de  lo  que  se  deriva  un  perjuicio  por  la  severidad  de  la  pena.   

Si en la diligencia de formulación de cargos  se  le pusieron de presente al procesado esas agravantes y éste las aceptó, no  significa  que  el  juez,  en  aras  de  los  principios  procesales  y el de la  efectividad  del  derecho  material,  corrigiera  el  yerro  y  garantizara  los  derechos   conculcados   en   virtud  del  recaudo  y  manejo  irregular  de  la  prueba.   

Tales  deficiencias  no se convalidan con la  aceptación  del  procesado,  pues afectan sus derechos fundamentales que están  por encima de la presunta aceptación.   

Luego cita un pronunciamiento de la Corte en  el  cual  se explica los requerimientos para alegar de manera adecuada la causal  de  nulidad  (sentencia  del  29 de agosto de 2000, M. P. Álvaro Orlando Pérez  Pinzón),  para  sostener  que  el  acto  viciado  es  la  sentencia  de segunda  instancia,  porque  allí  ha debido declararse la nulidad de la actuación para  retraerla  al  momento en el la falencia en el recaudo de la prueba se produjo y  restablecer el derecho conculcado.   

Hay afectación al debido proceso, continúa  el  libelista,  porque es un mandato al funcionario que vigile si las pruebas se  obtuvieron  con  observancia  de  las  garantías  procesales.  Por  esto, de no  prosperar  la  petición  principal  pide  que  de  modo subsidiario se anule el  proceso    hasta    el   momento   en   que   se   detectó   la   irregularidad  sustancial.   

A  su  modo de ver, como la irregularidad se  predica  de las dos sentencias, tiene prioridad la de segunda instancia. Expresa  que  se  podrá  decir  que  cuestiona  la  legalidad  del  fallo por errores de  apreciación  probatoria,  pero  que esto no es obstáculo para que se alegue la  causal  tercera,  “habida  cuenta  que  las únicas  variantes  excluyentes  son  aquellas  que  se  refieren  a errores de hecho y/o  derecho”.   

Tal  la razón para que se haga referencia a  aspectos   de   valoración  probatoria  por  la  correlación  directa  con  la  vulneración  de  derechos fundamentales, que tiene como consecuencia la máxima  sanción procesal para restablecer las garantías vulneradas.   

Por  eso  se  deben anular las sentencias de  primera  y  segunda  instancia, con el fin de que se establezca en definitiva si  la   cantidad   de   sustancia  era  menor,  por  los  efectos  punitivos  menos  severos.   

Fundado en los precedentes razonamientos, el  casacionista  solicita  a la Corte que declare la nulidad de la actuación o, en  su defecto, casar el fallo recurrido y absolver a los procesados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La demanda de casación presentada en nombre  del  procesado JAIME ENRIQUE HAWKINS MORALES no reúne las exigencias señaladas  en  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal, en particular aquella  que  se  refiere  a la formulación del cargo con indicación clara y precisa de  sus fundamentos.   

El  censor eligió la causal de nulidad como  motivo  de  ataque  al  fallo  de  segundo  grado  e  involucró dos situaciones  diversas.  Una,  la  vulneración  del  principio  de  antijuridicidad material,  porque  no  obstante  que  hubo aceptación de cargos, el juez no examinó si se  reunían  todos  los  elementos que configuran la conducta punible; como en este  caso  no  se  puso  en  peligro  de  manera efectiva el bien jurídico tutelado;  además,  no  hubo  premeditación,  luego  la graduación de la pena debió ser  diferente.   

Otra, tiene que ver con la discordancia entre  el  peso  de  la  sustancia incautada informado técnicamente por los organismos  correspondientes  2.469  gramos, y el que informan los procesados, 1.900 gramos,  lo  que  incidió  en  la  dosificación punitiva, porque de demostrarse que fue  éste  último,  no  se activaría la causal de agravación pertinente. Además,  el  peso  se  pudo modificar habida cuenta que no se observó en debida forma la  cadena de custodia.   

La   forma  de  postulación  de  las  dos  temáticas  enseña la equivocación del libelista en la selección de la causal  aducida,  pues  antes  que  yerros  trascendentes  de  trámite  o de garantía,  constituirían  errores  susceptibles  de  alegarse  por  la  vía  de la causal  primera,  por violación directa o indirecta de la ley, porque el ataque en sede  de  casación  por conculcación del principio de antijuridicidad material está  condicionado  a  la  forma  como  los juzgadores en los fallos interpretaron los  preceptos  que  regulan  ese  estrato  analítico de la conducta punible, o a la  equivocada  apreciación  de  los  medios  probatorios que condujo a concluir la  existencia    de    los    presupuestos   normativos   condicionantes   de   tal  principio.   

Lo  mismo  ocurre con el planteamiento de la  mensura  punitiva en forma errada por no advertirse la concurrencia exclusiva de  circunstancias  de menor punibilidad. Si se dejaron de irrogar las consecuencias  de  la norma correspondiente a pesar de haberse reconocido en las sentencias que  de  veras estaban comprobados los presupuestos de las aminorantes, queda latente  un  problema  de  violación  directa de la ley, por errarse en su validez en el  tiempo  o  en  el  espacio  o por creerse que lo ameritado probatoriamente no se  subsumía  en  los derroteros legales. O por el contrario, al apreciarse de modo  errado  el  material probatorio pudo rechazarse la aplicación de las atenuantes  a  causa  de  errores de hecho o de derecho en tal valoración, lo cual da lugar  al quebranto indirecto de la ley sustancial.   

Lo mismo ocurre con el punto de la diferencia  de  pesaje  entre  lo informado pericialmente y lo sostenido por los procesados.  Si  como  se  deduce del planteamiento de la censura, tal disonancia proviene de  no  haberse  observado  con  rigor  todo  el  rito  relacionado con la cadena de  custodia,   lo  que  contamina  la  conclusión  oficial,  queda  claro  que  el  cuestionamiento  recae  sobre  la legalidad de la prueba por haberse aducido sin  acatamiento   pleno   de   las   pautas   que   marcan   su   incorporación  al  proceso.   

Pero  como  una  falencia de esta especie no  constituye  vicio  con  la  entidad de socavar la estructura del proceso, ya que  del  acto  de  aducción  no  depende ninguno otro posterior, el camino correcto  para  denunciarlo es el de la violación indirecta de la ley sustancial debido a  un  error  de derecho por falso juicio de legalidad, que es el que se estructura  cuando  los falladores valoran un elemento de persuasión que ha sido practicado  o  allegado  al  proceso a contrapelo de los requisitos previstos en la ley para  el  efecto.  Esto  exige,  hartas veces ha sido explicado, no solo indicar cuál  fue  el  medio  de  prueba  ilegalmente  adosado  a  la  actuación, señalar la  especificidad  de  las  formalidades  o  requisitos que se dejaron de lado, sino  además  demeritar  las restantes argumentaciones de la sentencia para demostrar  que  las  conclusiones  pertinentes,  en  este caso la de tener como agravada la  conducta  narcotraficante,  no  se  pueden  sostener  sin apoyo de la prueba que  habría de excluirse, lo cual no fue abordado por el casacionista.   

La  incorrección  podría  superarse  si el  actor,  en  uno  y otro evento, hubiese expuesto con exactitud, de una parte, la  forma  como  las  disposiciones  sustanciales  fueron  mal aplicadas, dejadas de  aplicar  o  interpretadas erróneamente en las sentencias, según el caso, o que  indicara  los elementos de convicción apreciados de manera equivocada así como  el  sentido  del  error, ejercicio que apenas quedó en el simple enunciado, sin  que  se aprecie esfuerzo apto para entender cumplido el requisito de suficiencia  de razones.   

De  otra  parte,  ha  de  observarse que las  peticiones  formuladas  no  guardan  coherencia  con  lo argumentado, pues en la  hipótesis  de  tener  aptitud para suscitar el estudio de fondo por parte de la  Corte  y,  además,  de prosperar, el remedio no sería el de la nulidad sino el  de  emitir  fallo de reemplazo, absolutorio de salir avante la tesis de falta de  antijuridicidad  material,  o  modificatorio,  de  tener  cabida  los puntos que  tienen que ver con la dosificación punitiva.   

En  suma, como los fundamentos carecen de la  precisión  y  claridad  que  exige el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, la  demanda se inadmitirá.   

Por último, ha de señalarse que revisada la  actuación,  no  se  observó  la  presencia  de  ninguna  de las hipótesis que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de  la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada en nombre del procesado JAIME ENRIQUE HAWKINS MORALES,  por las razones expuestas en las anteriores consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

   Secretaria     

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