24107(07-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24107  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 65   

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos  mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de los procesados WILSON  ALEXANDER  MONCAYO  RODRÍGUEZ  y  DIONISIO EVERARDO ZAMBRANO RIASCOS, contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de San Juan de Pasto el 10 de  febrero  del año en curso, confirmatoria de la emitida en primera instancia por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de septiembre de  2.004,  que  los  condenó a la sanción privativa de la libertad de 40 meses de  prisión,  multa  equivalente  a  20  salarios  mínimos  legales mensuales como  responsables del delito de receptación.   

SÍNTESIS DE LOS HECHOS:  

La  Sala  acoge  la  relación  del  episodio  fáctico    contenido    en    el    fallo    impugnado    en    los   términos  siguientes:   

“En desarrollo de un operativo adelantado el  5  de  julio  del  año  2.002 en la ciudad de Pasto, miembros de la SIJIN de la  Policía  Nacional,  capturaron  a  Dionisio  Everardo Zambrano Riascos y Wilson  Alexander  Moncayo Rodríguez luego de encontrar en dos talleres automotrices de  su  propiedad,  partes  de  vehículos  que figuraban como hurtados, haciendo lo  propio  con Álvaro Hugo Quiroz Rodríguez, quien laboraba para Zambrano Riascos  en        el        taller        ‘Distoyota’”.   

LA DEMANDA:  

En libelo mancomunadamente incoado a nombre de  los  dos  procesados,  su  defensor  común  acusa  la  sentencia  objeto  de la  impugnación   extraordinaria,   acusándola   de  violar  directamente  la  ley  sustancial,  por  aplicación indebida del artículo 4° de la Ley 813 de 2.003,  cuando  esta  no  era  la  vigente al momento de la comisión del hecho punible,  dado  que  la  vigente  era  la  prevenida  en el artículo 447 de la Ley 599 de  2.000.   

Ni  el juez de primer grado ni el Tribunal se  detuvieron  a  estudiar  cuál  era  la  disposición aplicable, pues los hechos  habrían  tenido  ocurrencia  el  5  de  julio  de 2.002 siendo la pena deducida  ilegal  y  arbitraria, cuando según su concepto ésta no podría ser superior a  dos años.   

Acusa, de este modo, como preceptos dejados de  aplicar  los  artículos 29 de la Carta Política, 1° del Código Penal y 1° y  6° del Código de Procedimiento Penal.   

En  orden  a  la  demostración del reproche,  recuerda  que  los  hechos  de  este  caso  sucedieron  el  5 de julio de 2.002,  habiendo  sido  acusados los procesados por la Fiscalía acorde con lo dispuesto  por  el  artículo  177  del  Código  Penal  de  1.980,  a pesar de que para el  referido  momento  estaba  vigente  “el  Artículo  487 de la Ley 589 del año  2.000  (sic)”,  pero  la  sentencia de primera instancia, enfatiza, aplicó la  Ley  813  de  2.003,  no  vigente  para  el  momento de los hechos, en decisión  avalada por el Tribunal en la decisión que ahora se recurre.   

Solicita  el  actor,  así, se case el fallo,  dando  prelación  al  principio de legalidad y como consecuencia se suspenda la  ejecución  de  la  pena,  o  dejando  a  criterio  de  la  sala “la casación  discrecional”  que  podría  llevar a declarar la inocencia de los procesados.   

CONSIDERACIONES:  

El  delito  por  el  que  fueron  juzgados  y  sentenciados  los  procesados  WILSON  ALEXANDER  MONCAYO  RODRÍGUEZ y DIONISIO  EVERARDO  ZAMBRANO  RIASCOS,  es  el de receptación contemplado en el artículo  447  de  la  Ley  599  de  2.000,  toda vez que los hechos investigados tuvieron  ocurrencia en el mes de julio de 2.002.   

Este  atentado  contra  la  eficaz  y  recta  impartición  de  justicia,  contemplaba en el precepto en mención una sanción  privativa   de  la  libertad  de  2  a  8  años,  pues  ninguna  agravante  fue  contabilizada en la acusación ni en el fallo.   

Siendo  ello  así  y  bajo el supuesto legal  según  el cual la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial o el Tribunal  Penal  Militar,  en aquellos procesos que se hubieren adelantado por delitos que  tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo exceda de ocho  años,  salvedad  hecha  de  aquellos  supuestos  en que en forma excepcional la  impugnación  extraordinaria  es  viable  contra sentencias de segunda instancia  distintas  a  las mencionadas, cuando quiera que la Corte lo encuentre necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos  fundamentales.   

En  esta  hipótesis, como desde hace más de  dos  lustros hubo de clarificarlo la Sala, en doctrina constantemente reiterada,  resulta  imperativo,  con  estricta  sujeción  a  las normas procesales, que el  libelo,  acorde  con  su  índole  extraordinaria,  pero  además discrecional o  excepcional,  contenga la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta  la  viabilidad  del  recurso,  es decir, que se impone expresar en forma clara y  precisa,  así  sea  sintéticamente,  cuáles  son  las concretas razones de la  demanda  en  orden  al  desarrollo  jurisprudencial  o  la garantía de derechos  fundamentales.   

En  manera  alguna,  se  ocupó  el  actor de  precisar  dicho  aspecto,  ni  siquiera  advirtió  que  el recurso de casación  procedente  tendría  que  serlo  en su modalidad discrecional, aspectos de suyo  suficientes para desestimar la demanda.   

Pero  además  y para dejar a salvo cualquier  inquietud  en torno a la intervención oficiosa de la Corte, en los términos en  que  la  doctrina  de la Sala se ha pronunciado admitiéndola por ser manifiesta  la  vulneración  de garantías, como queda reseñado, un solo reproche atribuye  a  la  sentencia  el  demandante,  mediante un enrevesado y muy confuso escrito,  postulando  violación  directa  de  la  ley  sustancial  que  dice derivarse de  “error   de   derecho”   y   en  cuya  demostración  en  forma  ciertamente  contradictoria,  culmina  por  evidenciar  la  absoluta  falta de interés en el  ataque.   

En  efecto, acusa la sentencia impugnada, con  el  argumento  según  el cual el juez a quo reprodujo textualmente el contenido  del  artículo  4  de  la  Ley 813 de 2.003, modificatorio del artículo 447 del  Código  Penal, pese a tratarse de un precepto que no se hallaba vigente para el  momento  de  los  hechos, pero sin advertirlo expresamente, muy a propósito, de  una  parte, que la sanción para la conducta imputada, tanto en el Código Penal  de  2.000,  como en la Ley 813 en mención era exactamente la misma, esto es, de  2  a 8 años, pero además, que salvo la cita de la reforma legal introducida en  cuanto  a la descripción típica y punición de diversos delitos en la Ley 813,  el  juez  de  primer grado excluyó de manera expresa su aplicación, al momento  de  fijar la pena, tras advertir que lo haría con fundamento en el “artículo  447  del  C.P., antes de la modificación introducida por el artículo 4° de la  Ley  813/03”,  es  decir,  que  no  fue,  en realidad tenido en cuenta, lo que  conduciría  por  igual  a una elocuente falta de interés en la proposición de  la tacha.   

En condiciones tales, nada diverso procede en  el  caso  concreto  que  desestimar  la  demanda,  pues  tampoco  se  observa la  violación  de  garantías  fundamentales que le permitiera disponer su trámite  oficioso  con  fundamento  en  lo previsto en el artículo 216 de loa ley 600 de  2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por  el  defensor  de  los  procesados  WILSON  ALEXANDER  MONCAYO  RODRÍGUEZ y  DIONISIO EVERARDO ZAMBRANO RIASCOS.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN    

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                        

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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