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Proceso No 23844
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 055
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, en el proceso que se adelanta contra JAIME JESÚS CUMBALAZA CEPEDA, por el delito de conservación o financiación de plantaciones.
H E C H O S
Jaime Jesús Cumbalaza Cepeda fue capturado el 25 de febrero de 2005 en el área del municipio de Potosí cuando se transportaba en una motocicleta, por cuanto que integrantes del Grupo de Caballería Mecanizado N° 3 Cabal del Ejército Nacional, le hallaron en su poder “unas semillas con característica físicas correspondientes a una variedad de amapolas, arrojando un peso neto de 9.340 gramos”.
A N T E C E D E N T E S
1. Puesto a disposición de la autoridad competente, abierta la investigación y vinculado mediante indagatoria, la Fiscalía Veintidós Seccional de Ipiales (Nariño), el 4 de marzo de 2005, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de conservación o financiación de plantaciones previstos en el artículo 375 del Código Penal.
Con base en la solicitud que elevó el sindicado Jaime Jesús Cumbalaza Cepeda, el 29 de marzo de siguiente, se llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos, dentro de la cual el procesado aceptó, consciente, libre y voluntariamente, el cargo por el delito descrito en el artículo 375 del Código Penal, acto en el que estuvo acompañado de su defensor, razón por la cual el proceso se remitió a los juzgado penales del circuito.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, mediante auto del 6 de abril de 2005, manifestó no ser competente para conocer del presente asunto, toda vez que, teniendo en cuenta que al procesado se le hallaron unas semillas que correspondían a la variedad de amapola, con un peso de 9340 gramos y frente a este tipo de conductas, “el legislador siempre le ha asignado a la otrora denominada Justicia Regional, y luego, a la Justicia Especializada, y si bien, antes, la pauta la determinaba simplemente la naturaleza del asunto, es lo cierto que con la expedición de la Ley 600 de 2000, los Jueces de Circuito Especializados conocen ‘…del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex’”.
En otros términos, dice que “a partir de la vigencia de la actual reglamentación, el factor en comento los determina, no solo la esencia de la sustancia incautada, sino la cantidad, y resulta que en el evento sub examine, según lo dicho, se procede por un delito de conservación de 9340 gramos netos de semillas de amapola, de ahí que la competencia para el juzgamiento de ese ilícito no radica en este despacho”.
Por ello, concluye que la competencia para dictar la correspondiente sentencia anticipada le corresponde al juzgado especializado, oficina ante la cual propuso colisión negativa de competencias.
3. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, apartándose de aquél criterio, considera que la competencia radica en aquél despacho judicial, por cuanto la cantidad de semillas de amapola incautada es de 9.340 gramos, y según el numeral 8° del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, los juzgados especializados solo conocen de los delitos tipificados en el artículo 375 del Código Penal, cuando la cantidad de semilla sobrepase los diez mil (10.000) gramos.
En consecuencia, aceptando la colisión propuesta, el expediente fue remitido a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
2. Sea lo primero recordar que al procesado Jaime Jesús Cumbalaza Cepeda se le capturó por hallársele en su poder nueve mil trescientos cuarenta (9.340) gramos de semillas de amapola, comportamiento que, al momento de resolvérsele la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, se adecuó en el artículo 375 del Código Penal, norma que abstractamente contempla el delito de “conservación o financiación de plantaciones”.
Así mismo, con base en la solicitud que presentó Cumbalaza Cepeda, se llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos, dentro de la cual el procesado aceptó, consciente, libre y voluntariamente, el cargo por dicha conducta punible.
3. En esas condiciones, teniendo en cuenta el acontecer fáctico investigado, la cantidad de semillas de amapola incautadas y el cargo que por el delito de conservación y financiación de plantaciones se le imputó y aceptó el procesado, no hay duda que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales.
En efecto, ante lo sencillo del problema planteado, debe tenerse en cuenta que lo relacionado con la competencia para conocer del delito tipificado en el artículo 375 del Código Penal, lo regula el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, el cual textualmente reza:
“Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales del circuito especializados conoce, en primera instancia:
“…”
“8. De los delitos señalados en el artículo 375 del Código Penal, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos”.
Por consiguiente, siendo claro que en este caso al procesado Cumbalaza Cepeda se le incautaron 9.340 gramos de semillas de amapola y toda vez que se le imputó y aceptó el delito de conservación o financiación de plantaciones, surge evidente, entonces, que la competencia para proseguir con el conocimiento de este diligenciamiento recae, como se dijo, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, pues la cantidad de las mencionadas semillas no sobrepasó los diez mil gramos (10.000), motivo por el cual se dispondrá la remisión del proceso a este despacho judicial para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que se adelantada contra JAIME JESÚS CUMBALAZA CEPEDA, por el delito de conservación o financiación de plantaciones, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria