23483(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23483  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 021  

Bogotá, D. C., seis (6) de abril del dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Mediante  sentencia  del  4 de diciembre del  2001,  el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito de Ibagué declaró a los señores  Leonor        Mendoza        Sabogal, María Diva Reyes Rodríguez    y   Édgar   Cruz   Prada  autores  penalmente  responsables  del delito de falso testimonio.  Les  impuso  las  penas  de un año de prisión y de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  los  exoneró de indemnizar perjuicios y les concedió la  condena condicional.   

El fallo fue recurrido por los apoderados de  los  procesados  y  ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 17  de junio del 2004.   

Los   mismos  defensores  acudieron  a  la  casación  excepcional, que  fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  formales  de  las  demandas  presentadas  por  el  nuevo  representante  de  los  acusados.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El   18  de  marzo  de  1999  Leonor    Mendoza    Sabogal,   María   Diva   Reyes   Rodríguez   y  Édgar  Cruz  Prada rindieron  declaración  jurada  en  el  Juzgado  2°  Laboral  del  Circuito  de  Ibagué.  Afirmaron  que  entre  el  señor  Segundo Leonidas Rodríguez Giraldo y Gustavo  Ramos  Arjona  no  existió  ningún  vínculo  laboral  y que aquel solo había  prestado  servicios  esporádicos  en  la  compañía “Cotoltran”, cuando la  verdad  que  ellos  conocían  era  la opuesta: el primero fue empleado de Ramos  Arjona y de la empresa.   

Adelantada la investigación, que se inició  a  instancias de denuncia presentada por el señor Rodríguez Giraldo, el 1° de  diciembre  del 2000 la fiscalía acusó a los sindicados como autores del delito  de  falso  testimonio.  La decisión fue apelada y la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal la ratificó el 21 de marzo del 2001.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  indicados.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  defensor  de  los  tres  sindicados,  inconforme  con la decisión de 2ª instancia, interpuso el recurso de casación  en    su    modalidad   de   excepcional  o discrecional,  institución  regulada  en  el  inciso  2°  del  artículo  205  del Código de  Procedimiento Penal del 2000 de la siguiente forma:   

“De  manera excepcional, la Sala Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de  casación  contra  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  a  las  arriba  mencionadas,  a  la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los derechos fundamentales”.   

2. El demandante afirmó la necesidad de que  la  Corte  desarrolle  su jurisprudencia en los siguientes temas inherentes a la  comprensión del tipo de falso testimonio:   

a)  Sobre la idoneidad del testimonio que se  reputa  falso,  en  especial desde la definición de antijuridicidad que trae el  artículo  11  del  Código  Penal  del  2000  que  exige  que la conducta ponga  efectivamente  en  peligro,  sin  justa  causa, el bien tutelado. Se debe concretar entonces si es suficiente  la  validez  formal  del testimonio y su contenido de falsedad, o si se requiere  la    efectividad   del  peligro.   

b)   Sobre  la  idoneidad  del  medio:  el  testimonio  falso.  Es  preciso  analizar  lo relativo a la trascendencia que el  servidor  público  conceda, o no, a aquel para acceder o negar las pretensiones  discutidas.   

3.  Los dos aspectos señalados apuntan a la  forma  como  debe entenderse la estructuración de la antijuridicidad del delito  de falso testimonio.   

Para  la Sala, hay lugar a acceder al pedido  del  casacionista  porque,  en  efecto,  a partir de la definición que de aquel  elemento  de la conducta punible trae el artículo 11 del Código Penal del 2000  –Ley    599-,    la  jurisprudencia   de   la   Corte   no   se   ha   ocupado  específicamente  del  tema.   

Los    estatutos   penales   anteriores,  concretamente  el  Decreto 100 de 1980 en su artículo 4°, exigían para que la  conducta típica fuera antijurídica que   

“lesione  o  ponga  en peligro, sin justa  causa, el interés jurídico tutelado por la ley”.   

El  artículo  11  de  la  Ley  599 del 2000  realmente  introdujo  una  reforma  que,  en  punto  del falso testimonio, torna  necesario  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia  estudie los alcances que la estructura de la conducta puede sufrir.   

Esta  norma determina que la antijuridicidad  de la conducta típica está supeditada a que   

“lesione    o    ponga   efectivamente   en  peligro,  sin  justa  causa,  el  bien  jurídicamente tutelado por la ley”  (Resalta la Sala).   

La  exigencia  -puesta  en peligro de manera  real  o  efectiva-  no  había  sido  objeto de legislación con anterioridad al  actual  estatuto.  Por  tanto,  resulta  razonable  que  la  doctrina de la Sala  analice  los  alcances  que  esa  nueva  previsión  legal  puede  tener  en  la  tipificación del falso testimonio.   

Igualmente se observa la necesidad de que la  Corte  se  ocupe  de  ese  tema  desde  la  óptica  de  la  concreta situación  investigada.   

Por  tanto,  la  Sala admitirá las demandas  porque,  además,  reúnen  los  requisitos  técnico-formales  previstos  en el  artículo  212  de  la  Ley 600 del 2000. Por la Secretaría de la Sala se dará  traslado  al  Procurador  Delegado en lo Penal para que rinda el concepto de que  trata el artículo 213 del mismo estatuto.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Admitir las demandas  de casación presentadas.   

Por  la  Secretaría  de la Sala súrtase el  traslado  al Procurador Delegado en lo Penal, en los términos del artículo 213  del Código de Procedimiento Penal.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO    

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *