24147(07-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24147  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    Dr.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 65   

Bogotá D.C., septiembre siete (7) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  NÉSTOR  IVÁN GUZMÁN  HERNÁNDEZ.   

ANTECEDENTES:  

1. El 18 de marzo de  1996  Luis  Édgar  Mora, en desarrollo de un contrato de permuta, le entregó a  Mauricio  Beltrán  Álvarez  una  camioneta  Mazda  B  2200,  placas BEM 711, y  recibió  a  cambio una Ford 150, modelo 1994, identificada con placas ZIF 122 y  amparada  con una póliza de seguro contra todo riesgo. Al mes le fue hurtado el  automotor  y  como  el  seguro  se  encontraba a nombre de NÉSTOR IVÁN GUZMÁN  HERNÁNDEZ,  propietario  anterior  del vehículo, le pidió cobrarlo y éste lo  hizo  y  se quedó con la suma de $13.364.560.oo que le entregó Colseguros S.A.  por concepto de pérdida total del bien.   

2.    GUZMÁN  HERNÁNDEZ  fue  vinculado  al proceso a través de indagatoria, se le resolvió  la  situación  jurídica  el 15 de octubre de 1998 y el 7 de febrero de 2000 la  Fiscalía  29  Local  de  Bogotá lo acusó como autor de la conducta punible de  abuso  de  confianza,  agravada  por  la cuantía (arts. 356 y 372-1 del C.P. de  1980)1.   

El  13  de  septiembre  de 2000 la Unidad de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso  de  apelación interpuesto contra ese pronunciamiento por el defensor, modificó  el  llamamiento  a  juicio  en  el  sentido  de  imputar  el  cargo  de  estafa.   

La actuación se sorteó para el trámite del  juicio  al  Juzgado  44  Penal  Municipal  el  6  de octubre siguiente y el 7 de  febrero  de 2001 la defensa le solicitó a la titular de ese Despacho abstenerse  de  realizar  la audiencia pública y remitir el proceso, por competencia, a los  Juzgados  Penales  del  Circuito, en consideración a que la cuantía del delito  era  superior  a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento  de  los  hechos2.   

Teniendo  en  cuenta  que en 1996 el salario  mínimo  mensual  era  de  $142.125.oo  y  que 50 ascendían a un poco más de 7  millones  de  pesos,  por  auto  del mismo día de la petición se le otorgó la  razón  al  abogado  y  se  envió el expediente al destino indicado3,  correspondiéndole  en  reparto  al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, el  cual  tramitó  el  juicio  desde  el  traslado previsto en el artículo 446 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991 y el 30 de enero de 2004 condenó al  acusado  a 20 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término,  multa  de  $10.000.oo  y  al  pago en concreto de los  perjuicios  causados  con  el  delito,  al  ser hallado responsable del cargo de  estafa      agravada      por     la     cuantía4. Y,   

3. La defensa apeló  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, a través del fallo  recurrido  en  casación,  expedido  el  28  de  febrero  de  2005, le impartió  confirmación.   

LA DEMANDA:  

1.  Nulidad  por  incompetencia  del  Juzgado  de  conocimiento  es  el  reproche  que presenta el  defensor  en  el  único  cargo,  que  presenta  al  amparo de la causal 3ª del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991.   

No  se  tuvo  en  cuenta  que por efecto del  tránsito  de  normas  de procedimiento el Juzgado 54 Penal del Circuito perdió  la competencia pues al tenor   

“…de  la  nueva ley procedimental de esa  fecha  que  obviamente es de inmediato cumplimiento (decreto 2700 del 91) ley 81  de  1993  debió  retener el proceso el señor Juez 44 Penal Municipal a efectos  que  este  siguiera con la correspondiente etapa enjuiciatoria en aras de evitar  nulidades  como  la  que  hoy se reclama mediante este recurso extraordinario de  casación”.   

2. La resolución de  acusación  quedó  en  firme  el  13  de septiembre de 2000 y eso significa que  cuando  el a quo dictó la sentencia “ya habían transcurrido 4 años, 3 meses  y  15  días  de encontrarse prescrita la acción penal con motivo de la ley 906  del  31  de agosto de 2004 artículo 531”, que hace referencia a la reducción  en  la  cuarta  parte  de  los  términos  de  prescripción  y caducidad de las  conductas  cometidas  antes  de su entrada en vigencia.   

3.   El  salario  mínimo  vigente  para el año en el cual se cobró el seguro era de $203.826.oo  y  el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (modificado por el  11  de  la ley 81 de 1993) establecía que de los procesos por delitos contra el  patrimonio  económico  en  cuantía  que  no  excediera de 50 salarios mínimos  mensuales   conocían   los  Juzgados  Penales  Municipales,  siendo  importante  resaltar  que  el inciso 2º de esa disposición preveía que la competencia por  la  cuantía  quedaba  definitivamente fijada teniendo en cuenta el valor de los  salarios mínimos al momento de la comisión del hecho.   

4.  Al  entrar  en  vigencia  el  decreto  2700  de  1991  y la reforma introducida por la ley 81 de  1993,   

“hizo  posible  que  el proceso seguido en  contra  del  señor NÉSTOR IVÁN GUZMÁN HERNÁNDEZ adquiriera por razón de la  cuantía  nueva  competencia, para su juzgamiento, dado que el señor Juez Penal  del   Circuito   desde   mucho   antes   había   perdido  competencia  para  el  diligenciamiento  del  juicio con mayor razón por haber el señor Juez 44 Penal  Municipal  de  Bogotá dictado resolución del cierre instructivo y el proveído  se  ejecutorió,  siendo  ley  del  proceso,  mal podría en esas circunstancias  enviar  el  proceso  a  los Juzgados Penales del Circuito reparto, para llamar a  audiencia,   en   efecto  el  Juez  que  primero  cierre  instrucción  quedando  ejecutoriado  su  auto  es  competente  para  el fallo final, el espíritu de la  normatividad  no  es  otro  distinto  al de descongestionar múltiples despachos  judiciales  y  consecuencialmente  determinar  su  competencia  en  razón de la  cuantía y del cierre instructivo ejecutoriado”.   

Solicita  el  casacionista,  en  fin, que se  declare  la  nulidad de la actuación desde cuando se remitieron las diligencias  a  los Juzgados Penales del Circuito para que a partir de entonces se reponga el  trámite.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La exigencia de  claridad  y precisión en la formulación del cargo fue evidentemente incumplida  por  el  censor,  quien  en  realidad  no  supo  explicar  en qué consistió la  irregularidad denunciada.   

Dice que el artículo 73 del decreto 2700 de  1991  con  la  modificación  introducida  por  el  11  de  la  ley  81  de 1993  –que era la norma vigente  cuando    sucedieron    los    hechos—,  le  atribuía a los Juzgados Penales Municipales competencia para  conocer  de los procesos por delitos contra el patrimonio económico en cuantía  no   superior   de   50  salarios  mínimos  mensuales  y  que  ella  se  fijaba  definitivamente  teniendo  en  cuenta el valor de esos salarios al momento de la  comisión  del  hecho  y, sin embargo, pese a que en 1996 el salario mínimo era  de  $142.125.oo  según  el  decreto  2310 de 1995 (no $203.826.oo como señaló  erróneamente  el  defensor)  y  a  que 50 no superaban la cuantía de la estafa  ($13.364.560.oo),  no  consiguió  aclarar  el abogado por qué el Juzgado Penal  del Circuito era incompetente para conocer del proceso.   

2.  Si la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá acusó por la conducta  punible  de estafa y la cuantía de la misma era superior a 50 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes para 1996 ($7.106.250.oo), lo lógico era presentar  la  acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, como solicitó  el  abogado  de  la defensa que se hiciera al pedirle al Juzgado Penal Municipal  que   adelantaba   el  juicio  que  remitiera  el  proceso  a  ese  destino  por  competencia.  Y si ésta, conforme a la disposición que se citó en la demanda,  quedaba  fijada  definitivamente  teniendo  en  cuenta  el valor de los salarios  mínimos  al  momento  de  la  comisión del hecho, no comprende la Corte a qué  nueva  ley  que  conduzca  a una conclusión diferente se refiere el recurrente,  cuyo  argumento  consistente  en  que  el  Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá  debía  continuar  con  el  juicio  porque  cerró la investigación y acusó es  desacertado  pues  esas  decisiones   las  adoptó el Fiscal 29 Local de la  Unidad  de  Delitos  Querellables  de la misma ciudad, quien derivó la facultad  para  hacerlo  de la circunstancia de que para esos momentos se consideraban los  hechos típicos de abuso de confianza.   

3.  En la censura,  pues,  no  se acredita la lesión del debido proceso invocada y la alusión a la  eventual  prescripción  de la acción penal no cambia la situación pues aparte  de  que  ha  debido  plantearse el punto en capítulo separado, el impugnante no  demostró  que  el  fenómeno  jurídico  se  hubiese efectivamente producido ni  especificó  por  qué la rebaja del término de prescripción contemplada en el  artículo  531  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004  aplicaba en el  presente  caso, cuando en el inciso 3º de la norma se exceptúan del proceso de  descongestión,  depuración  y  liquidación  de procesos “las actuaciones en  las que se haya emitido resolución de cierre de investigación”.   

En conclusión , se impone la inadmisión de  la  demanda,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  además  que  la Sala no encuentra  violación  de  garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente,  lo  cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   a  nombre  del  procesado  NÉSTOR  IVÁN  GUZMÁN  HERNÁNDEZ.   

          Contra la presente decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                              

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                      

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  .  Folios 39, 58 y 190/1.   

2  .  Folio 244/1.   

3  .  Folio 245/1.   

4  .  Folio 122/2.     

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