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Proceso No 23488
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N°: 59
Bogotá, D. C., tres de agosto de dos mil cinco.
VISTOS
Se pronuncia la Corte respecto de la petición elevada por el defensor de EDULFO PAYARES AYALA con posterioridad al pronunciamiento del 6 de julio del año en curso, por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de casación que a nombre del condenado formuló, a efecto de que se declare la prescripción de la acción penal en relación con el proceso que en contra de su asistido se le adelantó por el concurso de conductas punibles de homicidio culposo agravado y lesiones personales de similar naturaleza.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Estima el Letrado que, dada la penalidad máxima establecida en los preceptos infringidos para las ilicitudes por las cuales se juzgó a su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 80 del C. Penal de 1980 el término prescriptivo de la acción penal en relación con los delitos de homicidio y lesiones personales culposos ya operó en el presente caso, ante todo si se acude, como en efecto debe hacerse, a las preceptivas contenidas en el inciso 1° del Art. 531 de la novísima legislación procesal penal -Ley 906 de 2004-, que contempla una rebaja punitiva de una cuarta (1/4) parte del tope mayor de la sanción imponible, situación esta que en el asunto a examen apareja una penalidad de cuatro (4) años, seis (6) meses y, teniendo de presente, además, que en virtud de haberse proferido resolución de acusación, dicho lapso quedó reducido a la mitad (1/2), es decir, a dos (2) años y tres (3) meses.
De todas maneras, prosigue el libelista, como en razón de lo establecido en el aparte final del mentado inciso 1° del Art. 531 de la Ley 906 de 2004, dicho término prescriptivo no puede ser inferior a tres (3) años, este hito, contado a partir de la ejecutoria del pliego de cargos, ya ha sido rebasado con creces en el presente evento.
2. Ahora, es menester advertir que en desarrollo del trámite casacional con ocasión de este asunto, el defensor no formuló petición alguna relacionada con la extinción de la acción penal, ni tampoco lo hizo el sentenciado o cualquier otro sujeto procesal.
3. Pues bien, la solicitud que aquí formula el defensor técnico del condenado, es absolutamente impertinente. Ciertamente, al proferir la Sala el auto por cuyo medio le puso fin al trámite de la casación con la inadmisión de la correspondiente demanda, perdió su competencia para adoptar cualquier otra decisión que involucre la finiquitada acción penal.
En efecto, resuelta la impugnación extraordinaria, la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria material, puesto que la decisión por cuyo medio aquí se le puso fin al trámite casacional quedó en firme el día en que fue suscrita, conforme lo dispone el artículo 187, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000, así sus efectos jurídicos se surtan a partir de su notificación, en los términos de la sentencia C-641/02.
Por manera que, si la impugnación extraordinaria quedó definida con el citado auto del 6 de julio pasado, y la petición de prescripción de la acción penal en razón de este asunto fue formulada el día 7, pero radicada en la Secretaría de la Sala el 12 siguiente, no es jurídicamente posible que la Corte entre a pronunciarse en relación con una solicitud para cuya resolución ya carece de la atribución que le defiere la ley.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR improcedente la petición de prescripción de la acción penal formulada por el defensor de EDULFO PAYARES AYALA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria