23014(26-01-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23014  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado acta No. 02  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de enero de  dos mil cinco (2005)   

Procede  la  Corte  a  decidir el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  de la procesada doctora LEDY  DEL  CARMEN  PARADA  REYES, contra la  providencia  proferida  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta  el  27  de  octubre de 2004 en desarrollo de la  diligencia  de  audiencia  preparatoria, por medio de la cual negó la práctica  de pruebas solicitadas por la defensa.   

HECHOS  

La  Unidad  de  Fiscalías  Delegada ante la  Corte  Suprema  de Justicia, en la resolución de acusación los presentó de la  siguiente manera:   

“Los hechos hacen relación al aterrizaje  casi  simultáneo  en  el aeropuerto Camilo Daza de Cúcuta, el 11 de febrero de  2003,  de  dos  avionetas particulares –    una    de   ellas   de   matrícula   venezolana   –  en las que ocho individuos llevaban  consigo armas de fuego.   

El caso fue atendido por la doctora LEDY DEL  CARMEN  PARADA  REYES,  Fiscal  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Cúcuta  y  adscrita  a  la Unidad de reacción Inmediata del lugar, funcionaria  que,  con  resolución  sustanciatoria y pasadas apenas dos horas contadas desde  el  instante  en  que fueran retenidos los dos pilotos y sus pasajeros, decidió  dejarlos  en  libertad,  so  pretexto que las armas portadas por los colombianos  tenían   sus   correspondientes   salvoconductos,   mientras  que  respecto  de  ‘los dos oficiales de las  Fuerzas   Armadas’  era  procedente  aplicar  el  artículo  14  y  siguientes  del  Código  Penal, pues  ‘de acuerdo a las normas  y   tratados  de  Derecho  Internacional,  las  AERONAVES  EXTRANJERAS  son  una  extensión del territorio al cual pertenecen.”   

Al  igual  que los restantes individuos, el  oficial  venezolano  no  atinó  a dar las explicaciones más elementales acerca  del  porqué  (sic)  llegó hasta Colombia, armado y sin un destino exacto. Como  si  fuese poco, los colombianos que viajaban en el otro aparato, manifestaron ir  para  Venezuela  a  hacer  unos  negocios distintos a los expresados por aquél,  amén   de   que   cargaban  teléfonos  celulares,  radios  de  comunicaciones,  revólveres,  pistolas  y hasta una subametralladora mini-Uzi, situación que no  dejaba  de  ser  reprensible  por  el  hecho de contar -los colombianos- con los  permisos expedidos por las autoridades”   

La  puesta  en libertad de aquellos sujetos  produjo  lógico  estupor  a  todo  nivel,  por  cuanto la fiscal no se tomó el  tiempo  necesario  para  corroborar las versiones de los capturados, máxime que  uno  de  ellos,  el capitán de la Guardia Nacional de Venezuela, SERGIO NEGRÍN  ALVARADO,  llevaba  en la aeronave un fusil AUG, calibre 5.56, con mira, cañón  pavonado  con  sus  apagallamas  y  dos  proveedores de 36 cartuchos cada uno y,  contrario  a  lo  asegurado por la funcionaria, el piloto no era ningún miembro  de  las  fuerzas  armadas  del  vecino  país,  sino  un  ciudadano  del  común  supuestamente   dedicado   a   la   aeronavegación”   

ANTECEDENTES  

1.-   Adelantada   la  investigación  contra  la  doctora   LEDY  DEL  CARMEN  PARADA REYES  por parte de un Fiscal adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegada  ante  la  Corte Suprema de Justicia, designado especialmente como funcionario de  primera  instancia mediante resolución 000379 de marzo 13 de 2003 proferida por  la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías, mediante resolución calendada el 9 de  agosto  de  2004, se calificó el mérito de la actuación sumarial, profiriendo  resolución  de  acusación  en  su  contra  como  probable autora del delito de  prevaricato por acción.   

2.-  Iniciada la fase del juicio, dentro del  término  previsto  en  el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, los  sujetos  procesales  presentaron  sendos  escritos  en los cuales solicitaron la  práctica  de  algunas pruebas. La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Cúcuta, en la diligencia de audiencia preparatoria,  negó  la  práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el defensor de la  procesada.   

En  efecto,  consideró  el  Tribunal que la  declaración  de la doctora ÉLCIDA MOLINA es impertinente habida consideración  de  que  se  refiere  a las circunstancias posteriores a los hechos motivo de la  investigación,  en  los  cuales  no  tuvo ninguna intervención como tampoco lo  hizo  en  el  proceso  matriz  llevado a cabo por la doctora PARADA REYES. Igual  consideración  realizó en torno a las declaraciones de los funcionarios del C.  T.  I.,  D.A.S.,  policía Aeroportuaria y Aerocivil porque dichas declaraciones  obran en el proceso y no se requieren su ampliación o repetición.   

Así  mismo,  por  impertinentes  negó  las  declaraciones  de  los  Fiscales que conocieron el proceso matriz, pues aquellos  plasmaron  sus  criterios  en  las  decisiones judiciales, que se allegaron y se  incorporarán a la actuación.   

En   relación  con  las  declaraciones  o  entrevistas  de  prensa,  sostuvo el Tribunal que las negaba, teniendo en cuenta  que  algunas  obran  en el proceso y las otras son innecesarias para efectos del  juzgamiento.   

3.- El defensor de la procesada LEDY  DEL  CARMEN PARADA REYES interpuso el  recurso  de  reposición  y,  subsidiario, de apelación contra la decisión del  Tribunal Superior, el cual sustentó en los siguientes términos:   

En  relación  con  la  declaración  de  la  doctora  ÉLCIDA  MOLINA ex fiscal Delegada ante el Tribunal Superior, considera  que  en  la  investigación  criminal  en  la  búsqueda  de  la  verdad son tan  importantes  los  hechos  anteriores,  concomitantes como posteriores, dado que,  con  muchísima  frecuencia  el  conocimiento  de los hechos posteriores resulta  definitivo  en  el esclarecimiento de los hechos que se investigan. Además, que  la  declaración  de la doctora ÉLCIDA MOLINA en su condición de exfuncionaria  es  importante  porque  tiene conocimiento sobre las circunstancias relacionadas  con  la  fiscalía  y  la  actitud de los altos funcionarios en relación con la  persecución de otros funcionarios de la misma entidad.   

Así  mismo,  insiste  en la declaración de  GUSTAVO  CELIS  de  quien  dice,  que  en  su  condición de Procurador Delegado  participó   en   las  primeras  diligencias  de  los  hechos  que  originó  la  vinculación  de  la  doctora  PARADA REYES,  razón  por  la  cual  su  testimonio  es importante para aclarar  algunos  aspectos  y  sobre  los  cuales  no  fue interrogado en su declaración  inicial.   

En  relación  con  el  numeral  3°  de  la  solicitud  de oficiar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, insiste en que  el  cuestionario  que se le propone es trascendental para los sujetos procesales  pues  hacen  referencia  a  la  legislación  internacional,  los alcances de la  aplicación  de  la ley territorial y extraterritorial, a situaciones propias de  la  aeronavegación,  entre  otros.  Considera,  entonces  que  la Academia va a  enriquecer   el   conocimiento   en   relación   con  las  normas,  doctrina  y  jurisprudencia    en    materias    que    resultan    importantes    para    el  proceso.   

Igualmente,  insiste  en  los  oficios a los  medios  de  comunicación, especialmente, en la entrevista que Yamit Amat hizo a  la  procesada  PARADA REYES en  el   mes   de   marzo   de   2003   sobre  el  caso  conocido  como  el  de  las  “avionetas”.   

De la misma manera insiste en que se alleguen  al  proceso las actas del Consejo de Seguridad llevado a cabo los días 5, 6 y 7  de  marzo,  al  considerar  que  estas  también  pueden  tener  información en  relación con los hechos que se juzgan.   

4.-   En  el  curso de la diligencia de  audiencia  preparatoria,  la  Sala de Decisión Penal, al resolver el recurso de  reposición  dejó  inalterable  la  negativa,  sustentándola en los siguientes  términos.   

En  relación  con  la  declaración  de  la  doctora  ÉLCIDA  MOLINA  no es pertinente por cuanto se busca relacionar hechos  que  no están directamente vinculados con los hechos materia de juzgamiento. En  lo  que  atañe  con  la  declaración de GUSTAVO CELIS su testimonio obra en el  proceso,   el   que,   a   juicio   de  la  Sala,  es  suficientemente  claro  y  preciso.   

Respecto  de  los  oficios  dirigidos  a  la  Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia la considera impertinente por cuanto se  busca    obtener   una   serie   de   conceptos   sobre   aspectos   jurídicos,  constitucionales  y  de derecho internacional que deben ser del conocimiento del  juzgador.   

En relación con la entrevista efectuada por  el  periodista  YAMIT  AMAT,  consideró  el Tribunal que el escenario apropiado  para  rendir  las  explicaciones, es el proceso, no siendo pertinente el recaudo  de  las  declaraciones vertidas en los medios de comunicación, como tampoco son  pertinentes  allegar  las actas del Consejo de Seguridad celebrados los días 5,  6  y  7  de  marzo  de  2003, pues no corresponden a la fecha de los hechos y se  produjeron    en    relación    con    la    bomba    del    Centro   Comercial  Alejandría.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-  Es importante anotar que de conformidad  con  el  artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, no le es posible a la  Sala  entrar  a  ocuparse de temas diferentes a aquellos expresamente promovidos  por  el  apelante  de  quien  se  predica  ostenta  la  titularidad del interés  jurídico para recurrir las decisiones que le sean adversas.   

2.-  De  acuerdo  con  el  inciso  2°  del  artículo  400  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  los  sujetos procesales  podrán  solicitar  la  práctica  de   pruebas  en  la  etapa de la causa,  debiendo  señalar su procedencia, petición que debe examinarse a la luz de los  presupuestos  señalados  en el artículo 235 ibídem, por lo tanto, corresponde  al  juez  preservar  el  proceso  de  dilaciones injustificadas y de diligencias  inconducentes  o  superfluas  con el propósito de lograr el ejercicio pleno del  derecho  material,  como  expresión superior de la actividad judicial, que como  principio rector se incrusta en el artículo 9° íb.   

Bajo  este  entendido, le asiste razón a la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cúcuta, al no  acceder  a la petición de oficiar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia de  conocer  su  criterio en torno a la extraterritorialidad de la ley, pues este es  un  organismo  académico  de  naturaleza  privada,  cuyos  conceptos  no tienen  facultad  vinculante  en  la  actividad judicial, ni se pueden considerados como  medios  probatorios,  dado  que, de conformidad con el artículo 230 de la Carta  Política  los  jueces  en sus providencias sólo están sometidos al imperio de  la  ley,  en  tanto que, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales  del  derecho  y  la  doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial,  correspondiendo  al  funcionario  judicial  en  ejercicio  de  su independencia,  interpretar  la  ley,  razón  por  la  cual  la  Sala  avala  la negativa de la  solicitud efectuada por el defensor de la acusada.   

Así  mismo,  se  confirmará la negativa de  solicitar  las actas correspondientes al consejo de seguridad llevado a cabo los  días  5,  6, y 7 de marzo de 2003, puesto que la pertinencia de la solicitud no  fue  lo  suficientemente  clara  para  inferir  el  nexo  de lo allí debatido y  acordado  con  los hechos que originaron la presente investigación, consistente  en  la  probable comisión del delito de prevaricato por acción por parte de la  funcionaria    judicial   PARADA   REYES.   

De  igual  manera, resulta superflua para la  investigación,   allegar   la   entrevista   que  realizara  con  la  procesada  LEDY  DEL CARMEN PARADA REYES  el  periodista  Yamit  Amat,  pues  las  controversias inherentes a la relación  procesal  deben  debatirse en el escenario propio para tal evento, como lo es el  proceso  penal  con  la  observancia  de las garantías que le asisten al sujeto  pasible de la ley y con la observancia de la estructura del mismo.   

3.-  Distinta apreciación, tiene la Sala en  relación  con las declaraciones de los doctores ÉLCIDA MOLINA y MANUEL GUSTAVO  CELIS  RINCÓN,  pues  respecto  de  la  primera,  no se puede tener como único  argumento  para negar la práctica, que la citada profesional del derecho, puede  referirse   a   circunstancias  posteriores  a  los  hechos,  olvidando  que  la  pertinencia  de  su  testimonio  se  afianza  en  la condición de exfuncionaria  judicial  de  segunda  instancia,  en  el  Distrito Judicial en que la procesada  PARADA  REYES también se ha  desempeñado durante largo tiempo.   

Similares  consideraciones  de  pertinencia  deben  realizarse  en  torno a la petición de la ampliación de la declaración  del  doctor  MANUEL  GUSTAVO  CELIS  RINCÓN,  quien  participó en las primeras  diligencias  llevadas  a  cabo en el aeropuerto, siendo, entonces, un testigo de  excepción   frente  a  los  hechos  por  los  cuales  fue  acusada  la  doctora  LEDY DEL CARMEN PARADA REYES,  razón   por   la   cual,   la   prueba   solicitada  tiene  un  claro  objetivo  probatorio,    

En  estas  condiciones, la Sala revocará la  decisión  impugnada,  exclusivamente,  en lo relacionado con los testimonios de  los  doctores  ÉLCIDA  MOLINA  y  GUSTAVO  CELIS  a  quienes  se  les recibirá  declaración bajo la gravedad del juramento.   

Atendidas  las razones expuestas, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.- REVOCAR el auto del 27 de octubre de 2004  proferido  en  desarrollo de la audiencia preparatoria, mediante el cual la Sala  Penal   del   Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  Cúcuta,  se  pronunció    sobre   la   práctica   de  pruebas,  exclusivamente  en  lo  relacionado  con  lo testimonios de los doctores ÉLCIDA MOLINA y MANUEL GUSTAVO  CELIS   RINCÓN,   en  consecuencia  se  dispone  el  recaudo  de  estos  medios  probatorios.   

2.- CONFIRMAR en todo lo demás.  

CÓPIESE Y CÚMPLASE  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                        

Excusa justificada  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

       Excusa  justificada   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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