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Proceso No 23014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 02
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005)
Procede la Corte a decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada doctora LEDY DEL CARMEN PARADA REYES, contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de octubre de 2004 en desarrollo de la diligencia de audiencia preparatoria, por medio de la cual negó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa.
HECHOS
La Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en la resolución de acusación los presentó de la siguiente manera:
“Los hechos hacen relación al aterrizaje casi simultáneo en el aeropuerto Camilo Daza de Cúcuta, el 11 de febrero de 2003, de dos avionetas particulares – una de ellas de matrícula venezolana – en las que ocho individuos llevaban consigo armas de fuego.
El caso fue atendido por la doctora LEDY DEL CARMEN PARADA REYES, Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta y adscrita a la Unidad de reacción Inmediata del lugar, funcionaria que, con resolución sustanciatoria y pasadas apenas dos horas contadas desde el instante en que fueran retenidos los dos pilotos y sus pasajeros, decidió dejarlos en libertad, so pretexto que las armas portadas por los colombianos tenían sus correspondientes salvoconductos, mientras que respecto de ‘los dos oficiales de las Fuerzas Armadas’ era procedente aplicar el artículo 14 y siguientes del Código Penal, pues ‘de acuerdo a las normas y tratados de Derecho Internacional, las AERONAVES EXTRANJERAS son una extensión del territorio al cual pertenecen.”
Al igual que los restantes individuos, el oficial venezolano no atinó a dar las explicaciones más elementales acerca del porqué (sic) llegó hasta Colombia, armado y sin un destino exacto. Como si fuese poco, los colombianos que viajaban en el otro aparato, manifestaron ir para Venezuela a hacer unos negocios distintos a los expresados por aquél, amén de que cargaban teléfonos celulares, radios de comunicaciones, revólveres, pistolas y hasta una subametralladora mini-Uzi, situación que no dejaba de ser reprensible por el hecho de contar -los colombianos- con los permisos expedidos por las autoridades”
La puesta en libertad de aquellos sujetos produjo lógico estupor a todo nivel, por cuanto la fiscal no se tomó el tiempo necesario para corroborar las versiones de los capturados, máxime que uno de ellos, el capitán de la Guardia Nacional de Venezuela, SERGIO NEGRÍN ALVARADO, llevaba en la aeronave un fusil AUG, calibre 5.56, con mira, cañón pavonado con sus apagallamas y dos proveedores de 36 cartuchos cada uno y, contrario a lo asegurado por la funcionaria, el piloto no era ningún miembro de las fuerzas armadas del vecino país, sino un ciudadano del común supuestamente dedicado a la aeronavegación”
ANTECEDENTES
1.- Adelantada la investigación contra la doctora LEDY DEL CARMEN PARADA REYES por parte de un Fiscal adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, designado especialmente como funcionario de primera instancia mediante resolución 000379 de marzo 13 de 2003 proferida por la Dirección Nacional de Fiscalías, mediante resolución calendada el 9 de agosto de 2004, se calificó el mérito de la actuación sumarial, profiriendo resolución de acusación en su contra como probable autora del delito de prevaricato por acción.
2.- Iniciada la fase del juicio, dentro del término previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, los sujetos procesales presentaron sendos escritos en los cuales solicitaron la práctica de algunas pruebas. La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la diligencia de audiencia preparatoria, negó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el defensor de la procesada.
En efecto, consideró el Tribunal que la declaración de la doctora ÉLCIDA MOLINA es impertinente habida consideración de que se refiere a las circunstancias posteriores a los hechos motivo de la investigación, en los cuales no tuvo ninguna intervención como tampoco lo hizo en el proceso matriz llevado a cabo por la doctora PARADA REYES. Igual consideración realizó en torno a las declaraciones de los funcionarios del C. T. I., D.A.S., policía Aeroportuaria y Aerocivil porque dichas declaraciones obran en el proceso y no se requieren su ampliación o repetición.
Así mismo, por impertinentes negó las declaraciones de los Fiscales que conocieron el proceso matriz, pues aquellos plasmaron sus criterios en las decisiones judiciales, que se allegaron y se incorporarán a la actuación.
En relación con las declaraciones o entrevistas de prensa, sostuvo el Tribunal que las negaba, teniendo en cuenta que algunas obran en el proceso y las otras son innecesarias para efectos del juzgamiento.
3.- El defensor de la procesada LEDY DEL CARMEN PARADA REYES interpuso el recurso de reposición y, subsidiario, de apelación contra la decisión del Tribunal Superior, el cual sustentó en los siguientes términos:
En relación con la declaración de la doctora ÉLCIDA MOLINA ex fiscal Delegada ante el Tribunal Superior, considera que en la investigación criminal en la búsqueda de la verdad son tan importantes los hechos anteriores, concomitantes como posteriores, dado que, con muchísima frecuencia el conocimiento de los hechos posteriores resulta definitivo en el esclarecimiento de los hechos que se investigan. Además, que la declaración de la doctora ÉLCIDA MOLINA en su condición de exfuncionaria es importante porque tiene conocimiento sobre las circunstancias relacionadas con la fiscalía y la actitud de los altos funcionarios en relación con la persecución de otros funcionarios de la misma entidad.
Así mismo, insiste en la declaración de GUSTAVO CELIS de quien dice, que en su condición de Procurador Delegado participó en las primeras diligencias de los hechos que originó la vinculación de la doctora PARADA REYES, razón por la cual su testimonio es importante para aclarar algunos aspectos y sobre los cuales no fue interrogado en su declaración inicial.
En relación con el numeral 3° de la solicitud de oficiar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, insiste en que el cuestionario que se le propone es trascendental para los sujetos procesales pues hacen referencia a la legislación internacional, los alcances de la aplicación de la ley territorial y extraterritorial, a situaciones propias de la aeronavegación, entre otros. Considera, entonces que la Academia va a enriquecer el conocimiento en relación con las normas, doctrina y jurisprudencia en materias que resultan importantes para el proceso.
Igualmente, insiste en los oficios a los medios de comunicación, especialmente, en la entrevista que Yamit Amat hizo a la procesada PARADA REYES en el mes de marzo de 2003 sobre el caso conocido como el de las “avionetas”.
De la misma manera insiste en que se alleguen al proceso las actas del Consejo de Seguridad llevado a cabo los días 5, 6 y 7 de marzo, al considerar que estas también pueden tener información en relación con los hechos que se juzgan.
4.- En el curso de la diligencia de audiencia preparatoria, la Sala de Decisión Penal, al resolver el recurso de reposición dejó inalterable la negativa, sustentándola en los siguientes términos.
En relación con la declaración de la doctora ÉLCIDA MOLINA no es pertinente por cuanto se busca relacionar hechos que no están directamente vinculados con los hechos materia de juzgamiento. En lo que atañe con la declaración de GUSTAVO CELIS su testimonio obra en el proceso, el que, a juicio de la Sala, es suficientemente claro y preciso.
Respecto de los oficios dirigidos a la Academia Colombiana de Jurisprudencia la considera impertinente por cuanto se busca obtener una serie de conceptos sobre aspectos jurídicos, constitucionales y de derecho internacional que deben ser del conocimiento del juzgador.
En relación con la entrevista efectuada por el periodista YAMIT AMAT, consideró el Tribunal que el escenario apropiado para rendir las explicaciones, es el proceso, no siendo pertinente el recaudo de las declaraciones vertidas en los medios de comunicación, como tampoco son pertinentes allegar las actas del Consejo de Seguridad celebrados los días 5, 6 y 7 de marzo de 2003, pues no corresponden a la fecha de los hechos y se produjeron en relación con la bomba del Centro Comercial Alejandría.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Es importante anotar que de conformidad con el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, no le es posible a la Sala entrar a ocuparse de temas diferentes a aquellos expresamente promovidos por el apelante de quien se predica ostenta la titularidad del interés jurídico para recurrir las decisiones que le sean adversas.
2.- De acuerdo con el inciso 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, los sujetos procesales podrán solicitar la práctica de pruebas en la etapa de la causa, debiendo señalar su procedencia, petición que debe examinarse a la luz de los presupuestos señalados en el artículo 235 ibídem, por lo tanto, corresponde al juez preservar el proceso de dilaciones injustificadas y de diligencias inconducentes o superfluas con el propósito de lograr el ejercicio pleno del derecho material, como expresión superior de la actividad judicial, que como principio rector se incrusta en el artículo 9° íb.
Bajo este entendido, le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al no acceder a la petición de oficiar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia de conocer su criterio en torno a la extraterritorialidad de la ley, pues este es un organismo académico de naturaleza privada, cuyos conceptos no tienen facultad vinculante en la actividad judicial, ni se pueden considerados como medios probatorios, dado que, de conformidad con el artículo 230 de la Carta Política los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en tanto que, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, correspondiendo al funcionario judicial en ejercicio de su independencia, interpretar la ley, razón por la cual la Sala avala la negativa de la solicitud efectuada por el defensor de la acusada.
Así mismo, se confirmará la negativa de solicitar las actas correspondientes al consejo de seguridad llevado a cabo los días 5, 6, y 7 de marzo de 2003, puesto que la pertinencia de la solicitud no fue lo suficientemente clara para inferir el nexo de lo allí debatido y acordado con los hechos que originaron la presente investigación, consistente en la probable comisión del delito de prevaricato por acción por parte de la funcionaria judicial PARADA REYES.
De igual manera, resulta superflua para la investigación, allegar la entrevista que realizara con la procesada LEDY DEL CARMEN PARADA REYES el periodista Yamit Amat, pues las controversias inherentes a la relación procesal deben debatirse en el escenario propio para tal evento, como lo es el proceso penal con la observancia de las garantías que le asisten al sujeto pasible de la ley y con la observancia de la estructura del mismo.
3.- Distinta apreciación, tiene la Sala en relación con las declaraciones de los doctores ÉLCIDA MOLINA y MANUEL GUSTAVO CELIS RINCÓN, pues respecto de la primera, no se puede tener como único argumento para negar la práctica, que la citada profesional del derecho, puede referirse a circunstancias posteriores a los hechos, olvidando que la pertinencia de su testimonio se afianza en la condición de exfuncionaria judicial de segunda instancia, en el Distrito Judicial en que la procesada PARADA REYES también se ha desempeñado durante largo tiempo.
Similares consideraciones de pertinencia deben realizarse en torno a la petición de la ampliación de la declaración del doctor MANUEL GUSTAVO CELIS RINCÓN, quien participó en las primeras diligencias llevadas a cabo en el aeropuerto, siendo, entonces, un testigo de excepción frente a los hechos por los cuales fue acusada la doctora LEDY DEL CARMEN PARADA REYES, razón por la cual, la prueba solicitada tiene un claro objetivo probatorio,
En estas condiciones, la Sala revocará la decisión impugnada, exclusivamente, en lo relacionado con los testimonios de los doctores ÉLCIDA MOLINA y GUSTAVO CELIS a quienes se les recibirá declaración bajo la gravedad del juramento.
Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- REVOCAR el auto del 27 de octubre de 2004 proferido en desarrollo de la audiencia preparatoria, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se pronunció sobre la práctica de pruebas, exclusivamente en lo relacionado con lo testimonios de los doctores ÉLCIDA MOLINA y MANUEL GUSTAVO CELIS RINCÓN, en consecuencia se dispone el recaudo de estos medios probatorios.
2.- CONFIRMAR en todo lo demás.
CÓPIESE Y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Excusa justificada
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria