23474(17-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23474   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrados Ponentes:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 062.  

          Bogotá  D.C.,  agosto  diecisiete  (17)  de  dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  ORLANDO   JOSÉ   CARRILLO   DE   ARMAS  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha,  de  fecha  21  de  octubre  de  2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de San Juan del Cesar, por cuyo medio lo condenó por el  delito   de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14  años  agravado.    

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL    

          La   señora   Delma   Leonor   Vizcaíno  Rodríguez,  puso  en  conocimiento de las autoridades  que  el  12  de  mayo  de  2003,  mientras  ella  se  encontraba  ausente  de su  residencia,  su  hija  menor de edad Alva Marina Romero  Vizcaíno,  de 13 años de edad para el momento de los  hechos,   fue   objeto   de   violación   sexual   por  parte  de  ORLANDO  JOSÉ  CARRILLO  DE ARMAS, persona  con  quien  convivió  la denunciante previamente y con la que tuvo cuatro hijos  más.   

Con  fundamento en los hechos anteriores, se  abrió  la  correspondiente  instrucción  penal,  dentro de la cual se vinculó  mediante  diligencia  de  indagatoria  a  ORLANDO JOSÉ  CARRILLO  DE  ARMAS,  a  quien se resolvió situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de  excarcelación  por  el  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14  años.      

Clausurada la investigación, se calificó el  mérito  el  sumario el 9 de septiembre de 2003 con resolución de acusación en  contra  del  procesado  por  el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años, agravado.   

El   trámite   del  juicio  correspondió  adelantarlo  al  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de San Juan del Cesar despacho  que,  una  vez  surtió  el rito legal pertinente, profirió sentencia el 1° de  septiembre  de 2004, por cuyo medio condenó a CARRILLO  DE  ARMAS  a la pena principal de 72 meses de prisión,  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  y  al  pago  de  perjuicios  morales  por la suma de 20 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  al hallarlo responsable del delito por el cual se  le                   profirió                   resolución                  de  acusación.          

El  defensor del procesado interpuso recurso  de  apelación  en  contra  de  la anterior decisión y el Tribunal de Riohacha,  mediante providencia de fecha octubre 21 de 2004, la confirmó.   

Contra  la anterior decisión la defensa del  sindicado  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  y para sustentarlo  presentó    demanda,    sobre    cuya    admisibilidad    se    pronuncia    la  Sala.       

LA DEMANDA  

Se  formulan  cuatro  cargos en contra de la  sentencia  impugnada,  todos  con  fundamento  en la causal primera de casación  (capítulo IV del libelo).     

Primer      cargo,      “cuando  la  sentencia  sea  violatoria  de  una norma de derecho  sustancial”:   

   

Comienza  por  señalar  el libelista que el  fallo  recurrido  es  violatorio de una norma de derecho sustancial y del debido  proceso  consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política;  esto  último,   aclara,  puede  ocurrir  por  acción  o  por  omisión  “en   la   actuación   procesal   correspondiente  a  la  primera  instancia”.   

Señala  que la primera violación al debido  proceso  se presentó al no ordenarse “inspección de  la  escena  en  los  delitos  contra  la libertad, la integridad y la formación  sexuales”, obligatoria para la protección del lugar  con  el  objeto  de  que ningún elemento físico sea movido o modificado, hasta  tanto   el   funcionario   judicial   o   quien   haga   sus   veces   así   lo  autorice.   

Como  la  anterior formalidad no se cumplió  por  la Fiscalía Local de Fonseca que abrió la investigación el mismo día de  los  hechos  “dio  al traste con todo el proceso, ya  que  no  se  recogió  de  inmediato  el  trapo  ni la toalla provenientes de la  supuesta  consumación  del  hecho  punible,  ni se inspeccionó el lugar de los  hechos  para  asegurar  los  elementos  provenientes  del  delito  y  evitar  la  modificación de los mismos”.   

De esa manera, sostiene, se violó el debido  proceso  por  omisión  por parte de la autoridad mencionada y por el juzgado de  primera  instancia  que  no  la tuvo en cuenta al momento de proferir sentencia.  Así  mismo,  por  el  juzgador  de segundo grado, porque no obstante haber sido  alegada  por  la  defensa  en  la  audiencia de juzgamiento, no se consideró al  momento de proferir el fallo de segunda instancia.   

Considera  además  que  la  Constitución  Política  consagró  el  debido proceso y el derecho de defensa como garantías  fundamentales   de   carácter  sustancial  “pese  a  contener     materias     propias     del    derecho    adjetiva    (sic)”,  por  converger  todos los atributos de la persona humana,  como  el  derecho  a  la  libertad  individual, la presunción de inocencia y la  igualdad ante la ley, entre otros.   

Precisa,  finalmente, que esta irregularidad  cobra  vital  importancia  porque  la  prenda de vestir referida es el basamento  exclusivo de la condena.    

Segundo      cargo,     “violación  al  debido  proceso y al derecho de defensa derivada  de  error  de  hecho  y de derecho o en la apreciación del hecho material de la  infracción (cuerpo del delito)”.   

En  primer  lugar refiere el casacionista al  “error esencial de hecho”  que  a  su  juicio  se  presentó,  porque  de  acuerdo con la denunciante en la  vivienda  en  donde  ocurrieron  los  sucesos  encontró  un  “trapo sucio con  manchas”,  según  ella  de espermatozoides, pero al momento de ser citada por  la  Fiscalía de San Juan del Cesar, no obstante advertírsele que llevara dicho  elemento  sin ninguna manipulación ni lavado “allega  únicamente  una  prenda  de  vestir  dejando  la constancia que se trata de una  pantaloneta  color  fucsia  haciendo  énfasis  en que ya la había lavado y que  nadie  más  distinto  a  ella  había  tocado  la  pantaloneta,  no  aportó la  toalla”.   

Luego  de  haber  sido aportada, continua el  actor,  la  muestra  fue enviada al CTI de San Juan del Cesar para el respectivo  experticio   técnico,   sin   embargo   “el  oficio  remisorio  no  contiene  la pantaloneta que trajo DELMA LEONOR VIZCAÍNO, que ya  la  había  lavado sino que fue cambiada la pantaloneta por una minifalda prenda  de  vestir  femenina  con  algunas  manchas y características especiales que no  fueron   objeto   de   constancia   en   diligencia   testimonial”.   

Dicha  irregularidad, a su juicio, conduce a  un  error esencial de hecho “en el objeto material de  prueba   apreciado   por   el   ente  acusador  y  por  el  juzgador”  en  tanto,  señala, no se trata de misma prenda referida, pues  “una     es    masculina    y    la    otra    es  femenina”.   

En  segundo  lugar,  indica  que  cuando  el  laboratorio  de  Medicina  Legal analizó la prenda estableció que era hecha en  poliéster, material que es sintético.   

Acto  seguido, sostiene que este dictamen no  cumplió  la  formalidad prevista en el artículo 254 del estatuto adjetivo  penal,  porque  no  se  corrió  el  traslado  respectivo  para  que los sujetos  procesales  por el término de tres días solicitaran su ampliación o adición,  con  lo  cual  se  violó  el debido proceso, por impedir su contradicción y el  ejercicio  del  derecho  de defensa, “omisión que no  tuvo   encuentra   (sic)  el  Tribunal  Superior  de Riohacha al hacer la apreciación de la prueba no tuvo en  cuenta  las  reglas  de  las sana crítica ni la asignación del mérito o valor  probatorio  según  lo  dispuesto por el artículo 238 del C.P.P.”.   

En  tercer orden, advierte que sin cumplirse  con  la  formalidad  de  su  contradicción  se rindió el dictamen por Medicina  Legal  de Barranquilla, en el cual se determina que la falda es de algodón, con  características   sustancialmente  diferentes  a  la  minifalda  en  poliéster  inspeccionada  por  Medicina  Legal  de  San Juan del Cesar y con la pantaloneta  lavada  que  hiciera  entrega  la  denunciante  el  21  de  mayo  de 2003.    

En  cuarto  lugar, indica que los anteriores  errores  de hecho fueron complementados con otros de derecho, porque el dictamen  rendido  por  Medicina  Legal en Barranquilla tampoco fue puesto en conocimiento  de  los  sujetos  procesales,  “configurándose así  otra  violación  al  debido  proceso  y  al  ejercicio  del  derecho de defensa  protegido   por   el   artículo   29   de   la   Constitución   Política   de  Colombia”.   

Con  fundamento  en lo anterior, solicita se  declare   la   “nulidad   de   pleno   derecho”  prevista  en  el  artículo  constitucional en cita.   

Tercer      cargo,      “violación   a  una  norma  de  derecho  sustancial  del  devido  (sic) proceso y ejercicio al  derecho  de  defensa  por  error  esencial  de  derecho  en  la apreciación del  dictamen   medico   legal   practicado   a   la   menor   Alva   Marina   Romero  Vizcaíno”.   

Estima que el examen médico legal practicado  a  la  menor;   así  como su correspondiente dictamen y el resultado de la  prueba  de laboratorio clínico”, tampoco fueron puestos a disposición de los  sujetos  procesales, de acuerdo con lo establecido en el reseñado artículo 254  del  estatuto  adjetivo,  “omisión  que  constituye  violación  al  debido  proceso  y  estrangulamiento  del  derecho de defensa”  y  que  demanda  el  decreto  de  la  nulidad de pleno  derecho.   

Cuarto      cargo,      “violación  a  norma  de derecho sustancial por error de derecho  en    la    apreciación    de    la    prueba    de   confesión”.       

Para el actor garantías como la presunción  de  inocencia  y el derecho de defensa, desarrolladas como normas rectoras en el  estatuto  procesal  penal,  se  aplican  al  derecho  probatorio e inciden en la  prueba  de  confesión  “obligándonos a recibirla y  apreciarla   como  un  todo  indivisible  tanto  en  lo  favorable  como  en  lo  desfavorable”.      

Enseguida,   enfatiza   que  la  sentencia  condenatoria  se  fundamenta  en  la prueba de ADN practicada sobre las muestras  encontradas  en  la  prenda de vestir, según la cual fueron hallados rastros de  espermatozoides  de  su  defendido,  lo que condujo al fallador a inferir que el  procesado  se  habría limpiado su miembro viril con dicho objeto luego de haber  accedido carnalmente a la menor.   

Considera que el silogismo anterior es falso  en  una  de  sus  premisas  y  por  ende  en  su  conclusión, al establecer una  relación  de  causa  efecto  entre  la  prenda  de  vestir  objeto de la prueba  pericial y la recogida en la escena del delito por la denunciante.   

         

Agrega  que  la aludida prenda tan sólo fue  presentada  para  su  reconocimiento  al procesado hasta el día de la audiencia  pública,  al  ponérsele de presente unas fotografías tomadas a ese elemento y  que  al  ser  preguntado  sobre  el hecho “confesó el cargo” al admitir que  efectivamente  eran  sus espermatozoides, pero aclara que ello obedeció al acto  sexual  que  tuvo  con  su  ex  compañera Delma Leonor  Vizcaíno, madre de la ofendida, pocos días antes del  12 de mayo de 2003.   

Como  ese hecho no ha sido refutado mediante  prueba  en  contrario,  se  presume  que  esa versión es veraz y conforme a las  reglas de la sana crítica.   

Lo  expuesto en su criterio constituye error  esencial  de  derecho  en  la  apreciación  de  la prueba por violación de las  normas  sustanciales del artículo 29 de la Constitución Política “en   todas   sus  partes”,  como  los  principios  de  buena fe, presunción de  veracidad, buena fe, in   dubio   pro   reo,  etc.       

Con fundamento en lo anterior, solicita casar  el  fallo  y “absorber (sic)  de  todo  cargo  como  responsablemente  (sic)  a  ORLANDO  JOSE  CARRILLO DE ARMAS  conocido  en  autos,  ordenar  su libertad, y el resarcimiento de los perjuicios  materiales  y  morales  que  se  le  han  causado  a mi defendido”.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Al  advertir  la  Sala  que  en  su totalidad los cargos adolecen de  ostensibles  defectos  de  técnica  y  de  argumentación, lo cual es requisito  sine  qua  non para tener por  adecuadamente  sustentado  el  recurso  extraordinario  de  casación  y por ser  comunes  tales  falencias,  se procede a su análisis integral, sin perjuicio de  que  en  este  propósito  se  aluda  a los desaciertos particulares que algunos  evidencian.    

         

De conformidad con la preceptiva del numeral  3°  del  artículo  212  de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá  contener  la  enunciación de la causal “indicando en  forma   clara   y   precisa   sus  fundamentos”.  En  consecuencia,  procede  la  Sala  a  analizar si las propuestas contenidas en el  libelo cumplen con tales presupuestos.   

Pues  bien,  prima  facie  se impone señalar que a partir de la selección  de  la  causal primera de casación en sustento de la totalidad de las censuras,  de  acuerdo  con  la  manifestación efectuada en el capítulo IV del libelo, el  censor  ha debido establecer, cuando menos, el motivo que las generaba, esto es,  si  los  errores  que adjudica al fallo se evidenciaban por violación directa o  indirecta  de  la ley sustancial;  sin embargo, ninguna referencia efectúa  sobre  ese  particular, lo cual pone desde un comienzo en entredicho la claridad  de las distintas pretensiones contenidas en los cargos.    

          Ahora, es claro que la anterior omisión  obedece  a  la  evidente  confusión  del  casacionista  frente  la naturaleza y  esencia  de  los  diferentes  errores  que pueden ser alegados en esta sede, los  cuales  están  contenidos en las tres causales previstas en el artículo 207 de  la  Ley 600 de 2000 y cuyos presupuestos se han desarrollado profusamente por la  Corte.   

Ello se ve reflejado en los mismos enunciados  de   las   censuras,  porque  plasman  conceptos  totalmente  antagónicos,  que  imposibilitan  desentrañar con la necesaria “claridad y precisión” exigida  legalmente,  las  razones  que  esgrime  en  procura  del  decaimiento del fallo  impugnado.   

Comiéncese  por  señalar, en primer lugar,  que  los  enunciados  de  las  censuras segunda y tercera no corresponden con la  causal  primera de casación que seleccionó para emprender los ataques, como ya  se señaló.   

Así  es  como, en el segundo cargo, en cuyo  enunciado  refiere a la “violación al debido proceso  y  al  derecho de defensa” y en el tercero, en el que  curiosamente  alude  que  se incurrió en “violación  de  una  norma  de  derecho sustancial del devido (sic)  proceso   y   el   ejercicio   al   derecho   a   la  defensa”,  fácil  se  advierte  que  son propuestas  compatibles    con    la   causal   tercera   de   casación   y   no   con   la  invocada.   

Además de lo anterior, tales enunciados son  absolutamente  ininteligibles,  pues  en el segundo cargo se alude a la supuesta  violación  del  debido  proceso  y  del derecho de defensa, lo cual, como ya se  señaló,  es  compatible  con la causal tercera de casación, pero acto seguido  refiere  que  ella se derivó de un “error de hecho y  de   derecho  en  la  apreciación  de  la  prueba  del  hecho  material  de  la  infracción”,  postulado  que  tiene  abrigo  en  la  causal  primera  de casación, por violación indirecta de la ley sustancial. Es  suficientemente  claro,  entonces,  que  el  demandante  entremezcla categorías  propias de distintas causales.     

Lo  mismo ocurre con el tercer reparo, en el  cual  refiere  a  la vulneración de las mismas garantías, a consecuencia de un  “error  esencial  de  derecho en la apreciación del  dictamen  medico  legal practicado a la menor”;   es  decir,  también  involucra  en  el  mismo  enunciado dos propuestas que son  abiertamente  incompatibles  entre  sí,  en  la  medida en que pertenecen a dos  causales de casación diversas.   

Pero  los  desaciertos  de  la demanda no se  contraen  a  los  simples  enunciados  de los cargos, sino que irrumpen con más  fuerza  cuando  se  consulta  su  desarrollo,  pues  analizadas aisladamente las  censuras  se advierte que abordan aspectos disímiles e inconexos, desconociendo  palmariamente  el  denominado  principio  de  autonomía  que regenta este medio  extraordinario   de   impugnación,   según   el  cual  la  diversidad  de  las  pretensiones  obliga  a  su  tratamiento independiente, para evitar precisamente  que  se  tornen  incomprensibles y carentes de claridad y precisión, como aquí  en efecto  sucede.              

En  el  primer  reproche de la demanda, cuyo  enunciado  aparentemente  se  ajusta  a  la  causal de casación seleccionada al  señalar  que  la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial, en  su  demostración  se  aleja  diametralmente  de  esa  propuesta, al pretextarse  violación  del  artículo  29  de  la  Constitución  Política  por no haberse  practicado  en  la  etapa  instructiva  “inspección a la escena” tan pronto  como  el  fiscal  a  cargo tuvo conocimiento de la ocurrencia del delito, con lo  cual,  manifiesta,  se  hubieran  asegurado  los elementos materiales de prueba,  tales  como  la  prenda  de  vestir  que  se aportó por la denunciante y que se  constituyó,  según  lo  indica,  en  el  fundamento exclusivo de la condena en  contra de su prohijado.   

No  hay  duda  que  una  propuesta  de  esta  naturaleza  no  encasilla en la causal primera de casación seleccionada y tiene  mayor  relación  con  una  eventual  nulidad  por vulneración del principio de  investigación  integral, en consideración a que no se practicó una prueba que  a  su juicio era vital para el esclarecimiento de los hechos;  sin embargo,  es  necesario  aclarar  que  aun siendo ello así, su propuesta no satisface los  presupuestos  técnicos  de la nulidad que por tal motivo deviene, los cuales en  forma reiterada ha precisado la Sala.   

Es  decir,  el cargo alberga en su interior  dos  propuestas inconciliables, pues es presupuesto de las incorrecciones que se  postulan  por  la  causal  primera  que la actuación procesal y la sentencia no  estén  afectadas  de  invalidez, presupuesto contrario al de la causal tercera,  con  lo  cual  se  conculca  el  principio  lógico  de no contradicción.    

En  el segundo reparo -respecto del cual ya  se  advirtió  el  indescifrable  enunciado  que  tiene-  se postula un supuesto  “error     esencial    de    hecho”,  basado,  en primer lugar, en que la prenda en la cual se hallaron  espermatozoides  de  su  defendido  fue  cambiada  (puntos  1   y  3  de la  censura),  cuestionamiento  que por manera alguna se aviene con las alternativas  que ofrece este tipo de yerro en la apreciación de las pruebas   

De   conformidad   con   la   pacífica  jurisprudencia  de  esta  Sala  se  tiene  que  se incurre en dicha modalidad de  error,  propia  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  ante la  comprobación  fehaciente  de  que  el  sentenciador  incurrió  en los llamados  falsos  juicios  de  existencia,  raciocinio  o  de  identidad.   Ocurre el  primero  cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el  juzgador  (ignorancia  u  omisión) o porque lo inventa o crea a pesar de que no  existe  materialmente  en  el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la  sentencia (suposición o ideación).   

A  su  turno,  el  segundo yerro se origina  cuando  el  sentenciador  aprecia  la  prueba desconociendo los postulados de la  sana  crítica  (raciocinio)  y,  el último, cuando tergiversa o distorsiona su  contenido  objetivo  para  hacerla  decir  lo  que ella no expresa materialmente  (identidad).  En  todos los casos, oportuno se ofrece precisar, debe tratarse de  prueba   trascendente,   esto   es,  que  tenga  la  entidad  de  modificar  las  declaraciones  contenidas  en  la  decisión  de  forma  favorable para quien lo  alega.   

El recuento anterior conlleva colegir que el  casacionista  no  desarrolló  en  el  reproche  ninguna  de las modalidades del  denominado  error de hecho, el cual, en últimas, simplemente enunció, hasta el  punto  de que ni siquiera determinó la prueba sobre la cual recaía el supuesto  yerro.   

         

En  segundo  lugar, en el mismo reproche el  censor  involucra  una  presunta  irregularidad  derivada de no haberse puesto a  disposición  de  los  sujetos  procesales,  en  atención  a  lo previsto en el  artículo  254  del estatuto procesal penal dos dictámenes periciales, aspectos  que  tampoco se relacionan ni con el error aludido, ni mucho menos con la causal  invocada.        

Aplica  en  este caso lo mismo señalado en  precedencia,  pues  esa propuesta se allana más a los presupuestos de la causal  tercera  de  casación,  tan  es  así  que  refiere  a la violación del debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  con  lo  cual  nuevamente  incurre  en el  desacierto  de  inmiscuir  aspectos  de distintas causales en la misma propuesta  que  a  la  postre  dificultan la comprensión de la crítica.      

Cabe  también  aquí  referirse  al tercer  reproche  por  cuanto  se incurre en idéntico yerro, al postularse una supuesta  violación  del  debido  proceso  y del derecho de defensa, a consecuencia de un  “error  de  derecho  en la apreciación del dictamen  médico  legal practicado a la menor Alva Marina Romero Vizcaíno”,  pero  en su escueto desarrollo se alega que tampoco se surtió el  traslado  legal  en  relación con el examen médico legal practicado a la menor  “su  correspondiente  dictamen  y el resultado de la  prueba    de   laboratorio   clínico”.     

Llama  la atención en lo que concierne con  este   cargo  su  excesiva  parquedad  argumentativa,  hasta  el  punto  de  que  prácticamente  se  circunscribe a la formulación de un enunciado sin el debido  acompañamiento de las razones que le soportan.   

En  relación con estos tres reparos en los  que  el  actor  apenas  insinúa que la actuación está afectada de nulidad, es  preciso  señalar  que  no  cumplió  con  los mínimos condicionamientos que la  Sala,      de      forma      reiterada,      ha      concebido      para     su  viabilidad.         

Precisamente,  ha  existido  unanimidad  en  señalar  que  la  causal  tercera  de casación no es de libre formulación, de  modo  que  cuando se invoca, es necesario fundamentar y demostrar en forma clara  y   concreta   el   error   in  procedendo,   su  trascendencia  en  las  garantías  fundamentales  o  en  la  estructura  básica del procedimiento, indicándose el momento procesal a partir  del cual se debe invalidar el proceso.   

En  caso de que el derecho que se considera  conculcado  sea  el  de defensa, cuya invocación tangencial es repetitiva en el  libelo,  es  necesario precisar la actuación procesal que lo lesiona y la norma  transgredida,   demostrándose  la  incidencia  de  dicha  violación  sobre  la  garantía constitucional referida.   

Es  indiscutible  que  el  casacionista  no  enseña  de  manera  clara  los  fundamentos  de  las  nulidades  incoadas, pues  efectúa  una  mezcla  de  argumentos  que,  como  ya  se  señaló, no permiten  establecer hacia donde apunta específicamente su inconformidad.   

Sin  embargo, en atención a la protección  constitucional  que demandan las garantías fundamentales, conviene precisar que  ninguno  de  los  aspectos  sobre  los  cuales  en  forma  confusa  se insinúan  irregularidades  de  la actuación procesal tiene trascendencia, por tratarse en  el  supuesto de la primera censura   de la omisión en la práctica de  la  prueba  de “inspección de la escena”, a la cual se refiere el artículo  280  del  estatuto  procesal  penal,  en  cuanto su práctica en este momento es  imposible  y  en  tanto  no  afecta  el  juicio de responsabilidad en contra del  procesado   fundamentado   en   los   demás  medios  probatorios  aportados  al  plenario.   

Ahora,   en   lo  que  concierne  con  el  planteamiento  contenido   en los cargos segundo y tercero, relacionado con  el  hecho  de  que  no  se  ordenó el traslado previsto en el artículo 254 del  ordenamiento  procesal  en  relación  con  algunos  dictámenes  periciales, se  reitera  que  también carece de incidencia, toda vez que los sujetos procesales  en  el decurso de la actuación tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de  contradicción  frente  a  ellos  y porque finalmente tal imperativo se cumplió  respecto  del último dictamen practicado, a la postre el de mayor incidencia en  cuanto  a la responsabilidad del sindicado, como así se señaló en los fallos,  en  la  medida en que concluyó que los espermatozoides encontrados en la prenda  sometida  a  análisis pertenecen a ORLANDO CARRILLO DE  ARMAS  con  una  probabilidad  de  258 mil millones de  veces   más   que   frente   a   otro   individuo   tomado   al   azar   de  la  población.   

En  cuanto a la pretensión contenida en el  último  reproche  se  advierte que incurre en la misma falencia señalada, pues  no  obstante  que  el  enunciado  parece  más  claro y consecuente con  la  causal  invocada,  al  orientar el ataque por violación de una norma sustancial  por  error  de  derecho en la apreciación de la confesión, en la demostración  inmiscuye  tópicos  que no se relacionan con esa pretensión;  así, en su  afán  por  demostrar  que  se  vulneraron  garantías  fundamentales  refiere a  “la  presunción  de inocencia, la presunción   veracidad  y  de  la  buena  fe,  el  ‘in  dubio  pro  reo,  etc.”,  sin que en  momento  alguno  aborde  su  estudio,  por  lo  que su referencia resulta apenas  nominal.    

Ahora, la argumentación que elabora en este  reparo  en  el     sentido  de  que  hubo  confesión  porque  su  defendido  aceptó  la  presencia  de  sus  espermatozoides  en  la  aludida  la  prenda,   tampoco  es  viable  por la senda de denominado error de derecho,  propio       de       la      violación      indirecta      de      la      ley  sustancial.        

De  acuerdo  con  lo que se ha señalado en  forma  pacífica  e inveterada por esta Sala, cuando la propuesta versa sobre un  error  de  derecho  en  la apreciación probatoria, quien lo propone está en el  imperativo  de  demostrar que se incurrió por el fallador en un falso juicio de  legalidad o en uno de convicción.   

El  primero  tiene  ocurrencia  cuando  el  sentenciador  otorga valor a una prueba sin el cumplimiento de los ritos legales  exigidos  para su formación o aducción al proceso y, el segundo, se produce al  momento  en  que  se  valora  una  prueba haciendo caso omiso del predeterminado  crédito  que  la  ley le ha otorgado, en cuyo caso se deberá indicar cuál fue  el  mérito  otorgado  a  la  probanza  y  el  valor  que  la  ley  le  fija  en  particular.   

Como   ocurre   con  cualquier  yerro  de  apreciación  probatoria  que  afecta  la  legalidad  del  fallo  impugnado,  el  casacionista  está  en  la  obligación  de  demostrar  que  éste se concretó  respecto  de  prueba trascendente, de tal suerte que, como ya se señaló, tenga  incidencia  para  modificar  en  forma  favorable a sus intereses los contenidos  declarados en el fallo que se impugna.   

Conforme  a  la propuesta contenida en este  cargo,  es  evidente  que el casacionista no se preocupa por desarrollar ninguna  de las dos modalidades vistas del error de derecho.   

Adicionalmente,  también se observa que el  censor  se  limita  a  exponer  su  criterio  personal  sobre  lo  que considera  constituye  una  confesión,  sin  expresar error alguno en la valoración de la  probanza.   

Bastante  se  ha  insistido  por esta Sala,  cuando  se  aborda  la  naturaleza de este medio extraordinario de impugnación,  que   no  está  concebido  para  dirimir  cuestionamientos  que  surjan  de  la  convicción  personal que se tenga sobre la apreciación probatoria, en tanto no  constituye  una  tercera instancia.  Además, tampoco se tuvo en cuenta que  el  fallo  llega  a  la  sede  cobijado  por  la  doble presunción de acierto y  legalidad,  la  cual  no  se desvirtúa con la simple exposición de un criterio  particular,  sino  con  la demostración de errores trascendentes que socaven su  legalidad.   

A lo anterior se suma que el reconocimiento  de  la  confesión  no  genera  el efecto que el actor le adjudica en orden a la  absolución  de  su  defendido,  sino  una  reducción  punitiva  que procederá  siempre  y  cuando se satisfagan los requisitos establecidos por la ley, para el  caso  específico,  los previstos en le artículo 280 en armonía con el 283 del  estatuto procesal penal.   

Ahora, en relación con todas las censuras,  es  preciso  recalcar  que  la  Sala  ha  sido  enfática  al  exigir  que no es  suficiente   con   que  el  demandante  sustente  un  error,  sino  que  resulta  imprescindible,  a efectos de lograr el decaimiento del fallo, que se señale la  trascendencia  del vicio, hasta el punto de que tenga la entidad de modificar lo  allí  declarado,  pero  tal  condicionamiento  no  se satisface con simplemente  enunciarlo,  pues es necesario que se expongan los argumentos que conducen a esa  conclusión,      demostración      que     no     se     avizora     en     la  demanda.       

Del  mismo modo se aprecia que al inmiscuir  propuestas  de  distinta naturaleza en los reparos, conforme se ha advertido, no  bastaba      con      formularlas      de     manera     independiente,     sino  también     sujetándose  al  denominado principio de prioridad,  que  exige  presentar  los  cargos  de  acuerdo con su cobertura procesal.   Así,  aquellos que comporten eventual invalidación de la actuación procesal o  de  la  sentencia,  necesariamente deben proponerse en forma prevalente respecto  de  los  que  no  tienen ese alcance, como cuando se alegan errores de juicio al  momento  de fallar (causal primera), que no tiene efectos invalidantes y, por el  contrario,  tienen  como  presupuesto que la actuación procesal y la sentencia,  como ya se señaló, no son irregulares.   

De   lo   expuesto  en  precedencia,  sin  dificultad  alguna  se  concluye  que la demanda en general exhibe cargos que no  gozan  de  claridad  y  precisión, son confusos en tanto todos, sin excepción,  incluyen   aspectos   inconexos  e  incompatibles,  que  en  definitiva  impiden  determinar  los  fundamentos  sobre los cuales pretende derrocar el fallo.   Además,  las  propuestas  son  meramente  enunciativas,  por  no  contar con la  necesaria  fundamentación  a  la  par  que  se  sustrae  al deber de indicar su  trascendencia          frente         al         fallo         objeto         de  impugnación.           

Las  falencias  reseñadas permiten colegir  que  el  libelo  objeto de estudio, no satisface los condicionamientos previstos  en  el  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000, en especial el requisito formal  establecido  en el numeral 3° referido a la presentación clara y precisa de la  causal que se invoca y de sus fundamentos.   

Lo  anterior  constituye  razón suficiente  para  inadmitir la demanda presentada por el defensor del procesado ORLANDO  JOSÉ  CARILLO  DE  ARMAS  y,  en  consecuencia,  devolver  el  expediente el despacho de origen, de acuerdo con lo  previsto   en  el  artículo  213  ibídem.   Además,  porque  no  se  advierte  que dentro del presente  trámite  o  en  la sentencia se hubiera incurrido en vulneración de garantías  fundamentales.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  ORLANDO    JOSÉ    CARILLO   DE   ARMAS, por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

         

Contra  este  proveído  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR     LOMBANA  TRUJILLO           

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Permiso  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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