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Proceso No 23669
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 051
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 14 de septiembre de 2004 que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta capital condenó a RUBÉN DARÍO PINO MAZO como autor responsable de la violación al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, a la pena principal de 8 años de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis:
HECHOS
“El a-quo los relató de la siguiente manera:
“El 13 de diciembre de 1992, en las horas de la mañana en el aeropuerto Nacional Simón Bolívar ubicado en la localidad de Maiquetía República de Venezuela, autoridades de dicho país retuvieron a un pasajero de nacionalidad colombiana procedente de San Antonio del Táchira, quien fuera identificado como JHON JAIRO MONTOYA DÍAZ, al ser sometido a requisa y al examinarlo fisiológicamente se estableció que en su organismo transportaba 104 dedos quirúrgicos los que contenían una sustancia, que al ser sometida al análisis químico resultó ser heroína con un peso neto de 906 gramos, así mismo le fueron incautados dos pasajes de la aerolínea Avensa a su nombre, con itinerario Caracas Miami-Caracas, pasaporte N° AD-404168 expedido a nombre de ESWIN (sic) R. SÁNCHEZ TORRES de la República de Colombia, cédula de ciudadanía Venezolana N° V-2.871317, pasaporte del mismo país, comprobante de licencia de conducción y un carné expedido falsamente a nombre de EDWIN SÁNCHEZ TORRES. Estableciéndose que dicho sujeto integraba una banda de intermediarios previamente contratados, preparados y empleados por el sujeto RUBÉN DARÍO PINO MAZO, entre otros para transportar droga en su organismo de Colombia hacia los Estados Unidos y cuyo centro de operaciones era la empresa denominada Internacional Center Import Ltda, ubicada en la ciudad de Bogotá sujeto éste que era socio de la misma, encargada de tramitar y facilitar los medios para salir e ingresar al país utilizando, por lo general, documentación falsa.” (negrillas del texto)
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, a través de un Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá D. C., adscrito a la Unidad Piloto de Narcotráfico, mediante resolución del 11 de marzo de 1999 acusó al procesado RUBÉN DARÍO PINO MAZO como probable responsable del concurso de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir previstos en los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1986 y falsedad material de particular en documento público previsto en el artículo 220 del Código Penal. La resolución de acusación cobró ejecutoria el 30 de noviembre 1999 (f. 116 c # 2 A)
En la sentencia proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá D. C., se decretó la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad material de particular en documento público.
LA DEMANDA
La defensora del procesado RUBÉN DARÍO PINO MAZO formula un cargo contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al amparo de la causal tercera de casación por violación al derecho de defensa,
Cargo único: causal tercera violación al derecho de defensa.
Sostiene la recurrente, que la sentencia de segunda instancia, se dictó en un proceso viciado de nulidad, teniendo en cuenta que se puede observar que RUBÉN DARÍO PINO MAZO “en ningún momento del proceso tuvo una buena defensa técnica prueba de ello se deja entrever con la con la no intervención del Defensor en la audiencia pública, por encontrarse ausente y en el hecho de que el recurso de Apelación contra la sentencia de primera instancia haya sido interpuesto por el mismo Sindicado”
Considera que la no intervención del defensor en la diligencia de audiencia pública trae como consecuencia una violación al derecho de defensa constituyéndose una nulidad que debió ser decretada por el juzgado.
De otra parte, hace referencia a lo que denomina una serie de irregularidades dentro del proceso, pues se argumenta en la sentencia varias transcripciones de conversaciones, las cuales no existen. Igualmente, se argumenta la declaración rendida por JHON JAIRO MONTOYA ante las autoridades de Venezuela “y al analizar dicha declaración se puede observar que solamente es un fax enviado por el vecino país y que la diligencia de testimonio no contiene los requisitos mínimos legales que debe contener toda declaración.”
Por lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar absolver de todo cargo al procesado RUBÉN DARÍO PINO MAZO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo único: causal tercera violación al debido proceso.
Siendo la casación, como así lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina, una sede que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma sustancial. Por lo tanto, la demanda debe satisfacer plenamente las exigencias legales, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales taxativamente establecidas.
Tal requisito se afianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a llenar los vacíos que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.
De acuerdo a las anteriores exigencias, la demanda presentada amerita varios reparos, a saber: en primer lugar, debe reiterarse que la causal escogida por el recurrente – la tercera de casación – no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo. La jurisprudencia de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa. A la vez, debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de la censura.
También debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquel, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.
Nótese que en el desarrollo del cargo, la casacionista afianza su disenso con la sentencia acusada, supuestamente en la violación al derecho de defensa porque el defensor del proceso no asistió a la diligencia de audiencia pública; empero, de la revisión del proceso se constata que luego de varios intentos fallidos por ausencia del defensor del procesado PINO MAZO, el 16 de febrero de 2004, se logró la realización del debate público con la intervención del defensor del procesado, según acta que obra a folio 49 del cuaderno de la causa.
Ahora, si bien es cierto la vista pública no se cumplió con el defensor de oficio que venía actuando, pues su relevo obedeció a la imposibilidad de localizarlo a pesar de la insistencia en su búsqueda, la recurrente no explica de qué manera la garantía constitucional se vio afectada por la sustitución del profesional del derecho efectuada por auto del 5 de agosto de 2003 (f. 19 cuaderno de la causa).
Pues bien, en la demanda se echa de menos el cumplimiento de la técnica exigida, como que, la recurrente no logra precisar el cargo sobre el cual solicita la nulidad de la actuación. Adicionalmente, arremete contra el testimonio rendido por JHON JAIRO MONTOYA, pues, a su juicio, la diligencia recepcionada en el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado de Táchira (f. 28 cuaderno de la causa) no contiene los requisitos mínimos legales; sin embargo, omite puntualizar cuáles requisitos echa de menos, cuestionamiento para lo cual debió acudir a causal diferente a la invocada.
De suerte que si la casacionista consideraba que se presentaban varias hipótesis de la nulidad, según se infiere de su afirmación de la existencia de “una serie de irregularidades”, ha debido plantearlas en capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa la actuación judicial.
En estas condiciones, es evidente la impertinencia de la propuesta de nulidad, pues, en primer lugar, el acusado estuvo asistido por un profesional del derecho en la diligencia de audiencia pública; en segundo lugar, si bien se refiere a la existencia de una serie de irregularidades no las puntualiza, ni siquiera se ocupa de mencionarlas, y, por último, en la crítica que hace al testimonio de JHON JAIRO MONTOYA se abstiene en señalar la preterición de los requisitos que debieron observarse para su incorporación al proceso, como en este caso, que se hizo a través de la vía diplomática.
Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia.
Por último, no observa la Sala la existencia de causales de nulidad o atentados ostensibles contra garantías fundamentales que obliguen a la Sala a pronunciarse de oficio.
Se desestima, en consecuencia, la demanda.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado RUBÉN DARÍO PINO MAZO por las razones anotadas precedentemente.
2.- Declarar desierto el recurso extraordinario de casación y devuélvase la actuación a la oficina de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria