23669(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23669  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 051  

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos  mil cinco (2005)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  con  la  que se sustenta el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.  C.,  el  14  de septiembre de 2004 que  confirmó  la  de  primera  instancia  mediante  la cual el Juzgado 52 Penal del  Circuito  de esta capital condenó a RUBÉN DARÍO PINO  MAZO  como  autor  responsable  de  la  violación  al  artículo  33 de la Ley 30 de 1986, a la pena principal de 8 años de prisión y  multa  equivalente  a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como  a  la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de  la pena principal.   

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., hizo la siguiente  síntesis:   

HECHOS  

“El  a-quo  los  relató  de la siguiente  manera:   

   

“El 13 de diciembre de 1992, en las horas  de  la mañana en el aeropuerto Nacional Simón Bolívar ubicado en la localidad  de  Maiquetía  República de Venezuela, autoridades de dicho país retuvieron a  un  pasajero  de nacionalidad colombiana procedente de San Antonio del Táchira,  quien  fuera  identificado  como  JHON  JAIRO  MONTOYA  DÍAZ, al ser sometido a  requisa  y  al  examinarlo  fisiológicamente se estableció que en su organismo  transportaba  104  dedos  quirúrgicos  los que contenían una sustancia, que al  ser  sometida  al  análisis  químico resultó ser heroína con un peso neto de  906  gramos, así mismo le fueron incautados dos pasajes de la aerolínea Avensa  a  su  nombre,  con  itinerario  Caracas  Miami-Caracas, pasaporte N° AD-404168  expedido  a  nombre  de  ESWIN  (sic)  R.  SÁNCHEZ  TORRES  de la República de  Colombia,  cédula de ciudadanía Venezolana N° V-2.871317, pasaporte del mismo  país,  comprobante de licencia de conducción y un carné expedido falsamente a  nombre  de  EDWIN  SÁNCHEZ  TORRES. Estableciéndose que dicho sujeto integraba  una  banda de intermediarios previamente contratados, preparados y empleados por  el  sujeto  RUBÉN  DARÍO  PINO  MAZO, entre otros para transportar droga en su  organismo  de Colombia hacia los Estados Unidos y cuyo  centro  de  operaciones  era  la  empresa denominada Internacional Center Import  Ltda,  ubicada  en  la ciudad de Bogotá sujeto éste que era socio de la misma,  encargada  de  tramitar  y  facilitar  los medios para salir e ingresar al país  utilizando,  por  lo general, documentación falsa.”  (negrillas del texto)   

Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  través  de  un  Fiscal Delegado ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Bogotá  D. C., adscrito a la Unidad  Piloto  de Narcotráfico, mediante resolución del 11 de marzo de 1999 acusó al  procesado   RUBÉN   DARÍO  PINO  MAZO  como  probable  responsable  del  concurso  de  delitos de tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes y concierto para delinquir previstos en  los  artículos  33  y 44 de la Ley 30 de 1986 y falsedad material de particular  en  documento  público  previsto  en  el  artículo  220  del Código Penal. La  resolución  de acusación cobró ejecutoria el 30 de noviembre 1999 (f. 116 c #  2 A)   

En  la sentencia proferida por el Juzgado 52  Penal  del Circuito de Bogotá D. C., se decretó la prescripción de la acción  penal   por   el   delito  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público.   

LA  DEMANDA   

La  defensora  del  procesado  RUBÉN  DARÍO  PINO  MAZO formula un cargo  contra  la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.  C.,  al amparo de la causal tercera de  casación por violación al derecho de defensa,   

Cargo  único:  causal tercera violación al  derecho de defensa.   

Sostiene  la recurrente, que la sentencia de  segunda  instancia,  se  dictó  en  un  proceso viciado de nulidad, teniendo en  cuenta  que  se  puede  observar que RUBÉN DARÍO PINO  MAZO  “en ningún momento del proceso tuvo una buena  defensa  técnica prueba de ello se deja entrever con la con la no intervención  del  Defensor en la audiencia pública, por encontrarse ausente y en el hecho de  que  el recurso de Apelación contra la sentencia de primera instancia haya sido  interpuesto por el mismo Sindicado”   

Considera  que  la  no  intervención  del  defensor  en  la  diligencia  de  audiencia  pública trae como consecuencia una  violación  al  derecho  de  defensa constituyéndose una nulidad que debió ser  decretada por el juzgado.   

De  otra  parte,  hace  referencia  a lo que  denomina  una  serie de irregularidades dentro del proceso, pues se argumenta en  la  sentencia  varias  transcripciones de conversaciones, las cuales no existen.  Igualmente,  se  argumenta  la  declaración rendida por JHON JAIRO MONTOYA ante  las  autoridades  de  Venezuela “y al analizar dicha  declaración  se  puede  observar  que solamente es un fax enviado por el vecino  país  y  que  la  diligencia  de testimonio no contiene los requisitos mínimos  legales que debe contener toda declaración.”   

Por  lo anterior solicita casar la sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar  absolver  de  todo cargo al procesado RUBÉN DARÍO PINO MAZO.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Cargo  único:  causal tercera violación al  debido proceso.   

Siendo la casación, como así lo reconoce la  jurisprudencia  y  la doctrina, una sede que parte del supuesto de que el debate  jurídico  y  probatorio  ha  culminado  con el proferimiento de la sentencia de  segundo  grado,  es  deber  del  impugnante  que  su  ejercicio argumentativo se  oriente  a  demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de  la  norma  sustancial.  Por  lo tanto, la demanda debe satisfacer plenamente las  exigencias  legales,  pues su procedencia está determinada por la demostración  de   haberse   configurado   una   o   algunas  de  las  causales  taxativamente  establecidas.   

Tal  requisito se afianza en la necesidad de  determinar  objetivamente  el  sentido y alcance de la impugnación, demostrando  la  presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada,  pues  de  omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna  el  recurso  de  casación,  no puede entrar a llenar los vacíos que la demanda  ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.   

De  acuerdo  a las anteriores exigencias, la  demanda  presentada  amerita  varios  reparos,  a  saber:  en primer lugar, debe  reiterarse  que la causal escogida por el recurrente – la tercera de casación –  no  es  ajena  a  las  exigencias  propias  de  la  impugnación  extraordinaria  referidas  a  la postulación del cargo y su desarrollo. La jurisprudencia de la  Sala  viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse  la  nulidad  del  proceso, que el demandante determine con claridad y precisión  los  motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia,  del  menoscabo  del  debido  proceso  o  del  derecho de defensa. A la vez, debe  concretar  de  manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir  de  la  cual  se  presenta  el  yerro invalidante y las causales descritas en el  artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de la censura.   

También  debe  acreditar,  además  de  la  trascendencia,  que  la  conducta del censor no contribuyó a la producción del  acto  irregular  (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que  por  una actuación posterior se convalidó aquel, según los numerales 2°, 3°  y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.   

Nótese  que  en el desarrollo del cargo, la  casacionista  afianza  su  disenso con la sentencia acusada, supuestamente en la  violación  al  derecho  de defensa porque el defensor del proceso no asistió a  la  diligencia  de  audiencia  pública;  empero, de la revisión del proceso se  constata  que  luego  de  varios intentos fallidos por ausencia del defensor del  procesado  PINO MAZO, el 16 de  febrero  de  2004,  se  logró  la  realización  del  debate  público  con  la  intervención  del  defensor  del procesado, según acta que obra a folio 49 del  cuaderno de la causa.   

Ahora, si bien es cierto la vista pública no  se  cumplió  con  el  defensor  de  oficio  que venía actuando, pues su relevo  obedeció  a  la  imposibilidad  de  localizarlo a pesar de la insistencia en su  búsqueda,  la  recurrente no explica de qué manera la garantía constitucional  se  vio  afectada  por la sustitución del profesional del derecho efectuada por  auto del 5 de agosto de 2003 (f. 19 cuaderno de la causa).   

Pues bien, en la demanda se echa de menos el  cumplimiento  de  la técnica exigida, como que, la recurrente no logra precisar  el  cargo  sobre  el  cual solicita la nulidad de la actuación. Adicionalmente,  arremete  contra  el  testimonio  rendido  por  JHON  JAIRO  MONTOYA, pues, a su  juicio,  la  diligencia  recepcionada  en  el  Tribunal Cuarto de Ejecución del  Circuito  Judicial  Penal del Estado de Táchira (f. 28 cuaderno de la causa) no  contiene  los  requisitos  mínimos  legales;  sin  embargo,  omite  puntualizar  cuáles  requisitos  echa de menos, cuestionamiento para lo cual debió acudir a  causal diferente a la invocada.   

De suerte que si la casacionista consideraba  que  se  presentaban  varias  hipótesis  de la nulidad, según se infiere de su  afirmación  de  la  existencia de “una serie de irregularidades”, ha debido  plantearlas  en  capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera no  es  posible  mezclar  los elementos relativos a errores sustanciales que afectan  la  estructura  básica  del  proceso  con  el  desconocimiento  del  derecho de  defensa,  pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa la  actuación judicial.   

En   estas  condiciones,  es  evidente  la  impertinencia  de  la  propuesta  de  nulidad, pues, en primer lugar, el acusado  estuvo  asistido  por  un  profesional del derecho en la diligencia de audiencia  pública;  en  segundo lugar, si bien se refiere a la existencia de una serie de  irregularidades  no las puntualiza, ni siquiera se ocupa de mencionarlas, y, por  último,  en  la  crítica  que  hace  al  testimonio  de  JHON JAIRO MONTOYA se  abstiene  en  señalar la preterición de los requisitos que debieron observarse  para  su  incorporación al proceso, como en este caso, que se hizo a través de  la vía diplomática.   

Finalmente,  debe  recordar  la Corte que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico,  no se trata, pues, de una tercera  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino  donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de  instancia.   

Por último, no observa la Sala la existencia  de  causales  de nulidad o atentados ostensibles contra garantías fundamentales  que obliguen a la Sala a pronunciarse de oficio.   

Se   desestima,   en   consecuencia,   la  demanda.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del  procesado  RUBÉN  DARÍO   PINO   MAZO   por   las   razones   anotadas  precedentemente.   

2.-   Declarar   desierto   el   recurso  extraordinario  de  casación  y  devuélvase  la  actuación  a  la  oficina de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                        

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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