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Proceso No 22978
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 041.
Bogotá, D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES y YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2004 por el Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio confirmó con algunas modificaciones la dictada el 31 de enero de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad que los condenó como cómplices penalmente responsables del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Entre los años 1996, 1997 y 1998 se falsificó la firma de la doctora Clara Inés del Rosario Luna Gómez, Juez Primero Civil Municipal de Buga, en varios oficios que firmados por Manuel Simplicio Aguilar Ortega, Secretario de ese despacho judicial, permitió el cobro de títulos judiciales en cuantía de $82.010.855,84 por personas que no eran parte de los procesos en los cuales se habían hecho los depósitos respectivos, tampoco fueron autorizados para recibirlos y no existió providencia que ordenara la entrega de los mismos.
Esos oficios con sus títulos judiciales fueron entregados por el Secretario Aguilar Ortega, entre otros, a RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES, YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, Paula Andrea Machado Cifuentes, Harry Eduardo Cáceres, José Alirio Rengifo Latorre, Gustavo Durango Saldaña, Hárold Humberto García Sepúlveda, Israel Castaño Quique, Carlos Arturo Hernández, José Zenón Quintero Gómez, Héctor Hernán Rodríguez Cortés y Agobardo Marín Rivera, para su cobro, como así sucedió.
2. Abierta la investigación, vinculadas varias personas, resuelta la situación jurídica y cerrada la investigación en relación con los particulares que se prestaron para el cobro de los títulos judiciales, el 25 de julio de 2000 la Fiscalía 6ª Seccional de Buga profirió resolución de acusación contra los mismos como cómplices de los delitos de peculado por apropiación y uso de documento público falso, pronunciamiento que el 6 de octubre siguiente confirmó la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Gustavo Durango Saldaña y los procesados YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ y José Alirio Rengifo Latorre.
3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 31 de enero de 2003 resolvió condenar a RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES, YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, Paula Andrea Machado Cifuentes, Harry Eduardo Cáceres, José Alirio Rengifo Latorre, Gustavo Durango Saldaña, Hárold Humberto García Sepúlveda, Israel Castaño Quique, Carlos Arturo Hernández, José Zenón Quintero Gómez, Héctor Hernán Rodríguez Cortés y Agobardo Marín Rivera a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de $41.005.427 e interdicción de derechos y funciones públicas por tres (3) años, a la accesoria de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el tiempo de duración de la pena principal” y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como cómplices penalmente responsables de las conductas punibles materia de acusación.
4. La providencia anterior fue impugnada por los defensores de los acusados y el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la suya del 22 de abril de 2004 asumió las siguientes determinaciones:
– Revocó parcialmente la providencia recurrida y en su lugar absolvió a todos los procesados del cargo de uso de documento público falso e igual determinación asumió frente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
– Confirmó la condena contra los acusados como cómplices del delito de peculado por apropiación, pero modificó la sanción para fijarla en nueve (9) meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado por cada uno de los sindicados e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad.
– Condenó a los procesados a devolver lo ilegalmente apropiado por cada uno de ellos, otorgándoles un plazo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo.
– Concedió a los sentenciados la suspensión de la ejecución de la pena por un período de dos (2) años, previa caución prendaria y revocó las órdenes de captura emitidas en contra de los mismos. Y,
– Extinguió la acción penal respecto del sindicado Hárold Humberto García Sepúlveda al demostrarse su fallecimiento.
5. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por los defensores de los procesados RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES y YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ.
LAS DEMANDAS:
I. Demanda presentada por la defensora del acusado RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES.
1. Cargo primero:
1.1. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso juicio de existencia.
1.2. El Tribunal ignoró la indagatoria rendida por el procesado, su intervención en la audiencia pública y las declaraciones de Fabio Cardona y Róbinson Aguilar, pruebas que determinarían particularidades de la conducta desarrollada por RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES, quien obró convencido de que su comportamiento no era ilícito, porque su actuación obedeció al parentesco que tiene con su tío Manuel Simplicio Aguilar Ortega, el grado de jerarquía que éste ejercía sobre su sobrino, el engaño al que lo indujo al entregarle documentos falsos con apariencia de autenticidad que incluso pasaron desapercibidos hasta en la Oficina de Apoyo Judicial, y la entrega del producto del ilícito en el despacho judicial para hacerle creer que no realizaba comportamiento indebido.
1.3. Por tanto, solicita casar la sentencia acusada y en su lugar absolver a su representado de toda responsabilidad derivada de su actuar en el cobro ilegal de los títulos judiciales realizado por Aguilar Ortega.
2. Cargo segundo:
2.1. Transgresión directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal que tipifica el delito de peculado por apropiación.
2.2. En las instancias se afirmó que Manuel Simplicio Aguilar Ortega es responsable de la conducta punible antes mencionada porque la Juez le encomendó de manera verbal la función de cuidar y vigilar la entrega de los títulos judiciales, al punto que el Tribunal señala que existe tal infracción por el deber de custodia y cuidado que era compartido con la titular del despacho.
2.3. Contrario a lo anterior, el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 señala quiénes son funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el artículo 4° de la Ley 1798 de 1963 determina que la custodia de los títulos judiciales y el procedimiento para su pago recae en los primeros, de manera que si el Secretario Aguilar Ortega no tenía la condición de funcionario judicial la custodia y cuidado de los títulos judiciales correspondía de manera exclusiva a la funcionaria titular doctora Clara Inés Luna Gómez.
2.4. En ese contexto la conducta delictual cometida por el Secretario del Juzgado Manuel Simplicio Aguilar Ortega es la de hurto agravado por la confianza prevista en los artículos 239 y 240 del Código Penal, de manera que su prohijado -quien tuvo una participación accesoria- no sería cómplice del delito de peculado por apropiación.
2.5. Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar dar “aplicación correcta de la norma.”
II. Demanda presentada en nombre del procesado YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ.
1. Cargo primero:
1.1. La sentencia se dictó en juicio viciado debido a irregularidades que afectaron el debido proceso.
1.2. En el curso de la actuación el acusado DÍAZ HERNÁNDEZ no supo cuál era el monto de los dineros que se le imputaban apropiados, incluso fue acusado de hacer efectivos todos los títulos judiciales gestionados por otras personas cuando lo cierto es que él cobró algunos debido a que tenía derecho y otros porque fue engañado por el Secretario del Juzgado Manuel Simplicio Aguilar Ortega, quien le exhibió las respectivas autorizaciones.
1.3. Solicita declarar la nulidad del proceso desde la providencia que resolvió situación jurídica.
2. Cargo segundo:
2.1. Nulidad derivada de irregularidades que afectaron el derecho de defensa.
2.2. La sentencia proferida por el Tribunal presenta desarmonía entre la parte motiva y la resolutiva, porque en aquella se afirmó en algunos apartes que su defendido sería condenado a la pena de nueve (9) meses de prisión como cómplice penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, el fallo recurrido fijó cuarenta y ocho (48) meses y si a esta última sanción se descuentan los nueve (9) meses antes indicados
“se está condenando a mi representado a TREINTA Y NEVE (sic) MESES DE PRISIÓN (39), pena que es injusta y que no está de acuerdo a la parte motiva de la sala del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que dice que mi representado debe purgar solamente pena por nueve meses.”
2.3. Solicita declarar la nulidad del fallo y disponer que el Tribunal lo profiera ajustando la parte resolutiva a la motiva.
3. Cargo tercero:
3.1. Violación indirecta de la ley sustancial debido a error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión en la valoración de las pruebas.
3.2. El procesado YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ afirmó en sus intervenciones que el Secretario del Juzgado Manuel Simplicio Aguilar Ortega le pidió el favor de cobrar títulos judiciales debido a la falta de tiempo de los titulares de esos derechos, mostrándole las autorizaciones que posteriormente desaparecieron como puede inferirse del oficio remitido por el Juez Primero Civil Municipal de Buga donde afirmó que procesos completos no fueron hallados, pruebas estas que no fueron apreciadas por los jueces de instancia.
3.3. Igualmente omitieron valorar las declaraciones de Germán Alberto Grajales Morales y Fabio Cardona, particularmente de éste último quien explicó la manera como eran entregados los títulos judiciales en el mencionado despacho judicial de cuyo relato se infiere que no existía providencia previa que lo ordenara y que en muchas ocasiones litigantes como su defendido no tenían oportunidad de ver el expediente donde se le entregaban títulos.
3.4. En el proceso se pudo demostrar que las personas que cobraron los títulos judiciales algunos lo hicieron a cambio de dinero entregado por Manuel Simplicio Aguilar Ortega, otros por alguna otra contraprestación y algunos porque conocían que esos dineros que iba a recibir el Secretario eran de él. En la actuación
“se pudo probar que el dinero cobrado ilícitamente por mi representado, del cual su proceder fue inducido por el error, fue recibido por MANUEL SIMPLICIO, desvirtuando con este hecho, que mi representado hiciese favor a persona que desconocía, toda vez que él le hizo fue el favor a MANUEL SIMPLICIO.”
3.5. Estas pruebas demostrarían la serie de errores en el procedimiento de entrega de los títulos judiciales que reinaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, situación que aprovechó el Secretario Manuel Simplicio Aguilar Ortega para defraudar al Estado, utilizando en la gran mayoría de los casos personas que confiaron en su investidura, tal como ocurrió en el caso de su representado quien realizó la conducta creyendo que estaba actuando con el consentimiento válidamente emitido por los titulares de los derechos contenidos en documentos que fueron cobrados ilícitamente.
3.6. La apreciación conjunta de la prueba -concluye el demandante- “conduce a enmarañar” las consecuencias del fallo.
4. Cargo cuarto:
4.1. Transgresión indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia derivado de la falta de apreciación del testimonio de Fabio Cardona.
4.2. Este declarante se refirió a la forma como eran entregados los títulos judiciales en el Juzgado cuando un litigante lo solicitaba, siendo factible que pudieran ser cobrados por personas diferentes a sus titulares, siempre y cuando exista dentro del mismo despacho procesos diferentes contra la misma persona y que estos títulos o dineros queden como remanentes, y siempre que mediara autorización debidamente autenticada o presentada ante el Secretario.
4.3. Del testimonio de Fabio Cardona se puede inferir que para la época de los hechos en el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga existió desorden de tal magnitud que lleva a inferir que el manejo de los títulos judiciales estaba a cargo de los empleados y no de la titular del despacho, y que en ocasiones el abogado litigante preguntaba al escribiente Aicardo Ocampo si había títulos para reclamar o éste así lo informaba como ocurrió en el caso del proceso ejecutivo que su defendido promovió contra Jairo Mosquera, evento en el cual por estar ocupado al tener que viajar hacia Cali autorizó por escrito a Alirio Rengifo Latorre para que cobrara el título –versión que también fue omitida-, pero nunca vio el expediente, creyó en lo que le informaba Aicardo y una vez cobrado el título por Alirio tomó los dineros porque creyó que eran de él.
4.4. Lo anterior permite pensar que el valor de esos títulos judiciales no fueron tomados ilícitamente por su defendido, lo que descarta el dolo que exige la complicidad en el delito de peculado por apropiación.
5. Cargo quinto:
1. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, derivado de haberse ignorado
“la existencia razonable y manifiesta de la duda partiendo de las pruebas desconociendo las mismas al imponer la condena.”
5.2. El procesado YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ explicó en sus intervenciones procesales que él cobró los títulos judiciales porque el Secretario del Juzgado Manuel Simplicio Aguilar Ortega le exhibió la autorización firmada por los titulares de esos derechos, documentos que al parecer desaparecieron del Juzgado Primero Civil Municipal de Buga por las personas que tomaron participación en los hechos, como también sucedió con algunos procesos según información suministrada por el funcionario titular del despacho.
5.3. Esta situación pone en entredicho la responsabilidad de su defendido en los cargos imputados, debiendo los funcionarios judiciales que conocen del proceso preguntarse si existe certeza o no sobre la existencia de las mencionadas autorizaciones y como en ese punto subsiste duda ésta se debe resolver a su favor.
5.4. Solicita casar la sentencia y en su lugar absolver al procesado YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal al ocuparse de las dos demandas presentadas por los recurrentes, lo hace de la siguiente forma:
I. Demanda presentada por la defensora de RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES.
1. Cargo primero:
1. A la casacionista no le asiste razón en su planteamiento porque revisada la sentencia de segundo grado se observa que el Tribunal sí estimó la versión del procesado GONZÁLEZ MORALES cuando dijo que no solicitó ninguna contraprestación por cobrar los títulos y que le hacía ese tipo de favores a su tío Manuel Simplicio Aguilar Ortega como agradecimiento por la ayuda que éste le prestó desde niño.
1. No sucede lo mismo con las declaraciones de Róbinson Aguilar Ortega y José Fabio Cardona, las cuales en efecto no fueron apreciadas por el juzgador, pero de tales testimonios no se desprende elemento de juicio que permita modificar la situación del acusado porque, aunque los dos manifestaron que existía una relación de parentesco entre Aguilar Ortega y GONZÁLEZ MORALES, y que éste le hacía favores a su tío en agradecimiento, tales aspectos ya eran suficientemente conocidos por los jueces de instancia.
1.3. Las pretensiones de la recurrente cuando plantea la absolución de su defendido acudiendo a la relación de parentesco entre Aguilar Ortega y GONZÁLEZ MORALES, al grado de autoridad que aquél ejercía sobre éste y el presunto engaño, no son de recibo porque no se trató del cobro de un solo título que llevara a pensar en un favor al que no podía negarse, sino que está demostrado en la actuación que el procesado en siete oportunidades cobró 88 títulos lo cual no puede catalogarse como simples favores o muestras de agradecimiento.
1.4. Ninguna relación de autoridad se comprueba entre estos dos protagonistas, al contrario se evidencia una amistad y gratitud como lo afirmó el acusado GONZÁLEZ MORALES, de manera que no se está frente a una relación jerárquica en la que el inculpado tuviese que acatar las órdenes de su superior, siendo estas razones inanes para justificar su actuación.
1.5. Tampoco se acredita causal de ausencia de responsabilidad como insinúa la recurrente, porque el procesado se presentó en varias oportunidades a la oficina de Administración Judicial para el cobro de títulos judiciales sin que fuera parte en los procesos y en los que eran otros los beneficiarios, situación que resultaba sospechosa al no existir autorización para ninguno de esos títulos, proceder indebido que demuestra conocimiento de lo que en realidad estaba sucediendo y voluntad de participar en esos comportamientos.
1.6. En las situaciones anteriores, el cargo no puede prosperar.
2. Cargo segundo.
2.1. A la casacionista no le asiste razón en sus argumentos porque así el artículo 125 de la Ley 270 de 1986 establezca distinciones entre funcionarios y empleados públicos, para efectos penales igualmente se consideran éstos servidores públicos, y son sujetos activos del tipo cualificado, luego en el proceso no existe duda que Manuel Simplicio Aguilar Ortega ostentaba dicha calidad y como tal fue autor de peculado.
2.2. Frente a si el Secretario Aguilar Ortega se apropió del valor de los títulos judiciales por razón de sus funciones o con ocasión de ellas, en el proceso existen pruebas que vinculan las facultades del mencionado empleado con la labor realizada en el Juzgado, al punto que era él quien tenía acceso directo a los procesos y los títulos eran entregados mediante órdenes firmadas por la Juez y el Secretario.
2.3. Lo anterior es tan cierto que en el manual de procedimiento para custodia y entrega de títulos judiciales expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial, se establece que el oficio presentado para su cobro ante la Oficina Judicial debía contener la firma del juez y del secretario.
2.4. De estos aspectos se deriva que el Secretario Aguilar Ortega sí tenía disponibilidad sobre los títulos judiciales porque le estaba encomendado la firma de los oficios que se presentaban para cobro en la Oficina Judicial y el hecho de que el Decreto a que alude la recurrente no haga alusión expresa a los empleados judiciales, entre estos, el secretario, no significa que éste no detentara funciones de custodia y vigilancia de tales documentos.
2.5. Luego de evocar jurisprudencia de esta corporación y de transcribir apartes del fallo, resulta entonces claro que el particular RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES prestó colaboración a su tío Manuel Simplicio Aguilar Ortega, quien ostentaba la calidad de servidor público y en dicho cargo se apropió de dineros del Estado, lo cual configura el delito de peculado por apropiación y, por tanto, es responsable de esa conducta punible a título de cómplice.
2.6. Estos argumentos resultan suficientes para solicitar la improsperidad de la censura.
II. Demanda presentada a nombre del procesado YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ.
2.1. Cargo primero.
2.1.1. En la fundamentación del reparo al recurrente no le asiste razón porque, contrario a lo afirmado, el proceso revela que al sindicado DÍAZ HERNÁNDEZ en la indagatoria se le interrogó sobre todos y cada uno de los oficios a través de los cuales se cobraron títulos judiciales, documentos que le fueron puestos de presente y frente a los cuales rindió las explicaciones que consideró pertinentes.
2.1.2. En el fallo de primer grado al efectuar los cálculos para imponer la pena fueron sumados los valores de los títulos judiciales que fueron cobrados por terceros para luego entregar las sumas al Secretario Manuel Simplicio Aguilar Ortega, pero el Tribunal dentro de su competencia procedió a enmendar el error particularizando lo que cada uno de los procesados cobró y respecto de DÍAZ HERNÁNDEZ hizo una relación de los oficios y valores que le fueron puestos de presente en la actuación y con base en estos dedujo la cuantía del peculado por apropiación para efectos de dosificarle la pena.
2.1.3. El impugnante no puede afirmar entonces que a su defendido no solo le imputaron los supuestos cobros ilícitos sino también los lícitos incluso los cobrados por otras personas, cuando el mismo implicado reconoció que en aquellos títulos aparecía su firma y además tuvo la oportunidad de acreditar la legitimación que proclama respecto del cobro pero jamás lo comprobó y tampoco en casación lo hace explícito su defensor.
2.1.4. En estas condiciones sugiere la improsperidad del cargo.
2.2. Cargo segundo.
2.2.1. La desarmonía entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia que el actor denuncia no encuentra demostración porque el Tribunal al ocuparse de la pena que le correspondía a YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ estableció que sería la de nueve (9) meses de prisión como cómplice del delito de peculado por apropiación y en ese sentido modificó el fallo de primer grado.
2.2.2. En la parte resolutiva fijó la mencionada pena privativa de la libertad, esto es, nueve (9) meses de prisión, luego no existió la incongruencia a que alude el libelista que equivocadamente entendió que la pena era de 39 meses.
2.2.3. Como no existió ninguna incorrección en el fallo, el reparo no puede prosperar.
2.3. Cargo tercero.
2.3.1. Al confrontar los fallos de primero y segundo grado se encuentra que la comunicación expedida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga sí fue considerada por los jueces de instancia.
2.3.2. Igual situación se presentó en relación con las intervenciones de YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ en su indagatoria y en la vista pública, aspectos sobre los cuales se ocupó el Tribunal, de manera que si el censor perseguía atacar los razonamientos del ad quem en el sentido de que no podía acoger esa versión, debió acudir a otra modalidad de yerro que sería el de falso raciocinio, pero tampoco lo hizo.
2.3.3. Es cierto que los jueces de instancia no valoraron las declaraciones de Germán Alberto Grajales y Fabio Cardona, sin embargo el casacionista en punto de la trascendencia no demuestra cómo tales pruebas analizadas junto con los otros medios acopiados tendrían suficiente fuerza demostrativa para darle un giro al fallo y hacer más favorable la situación del procesado.
2.3.4. Esos testimonios aluden al procedimiento que se llevaba a cabo en el Juzgado para la entrega de los títulos judiciales, sin que de allí se derive el desorden con el cual pretende el defensor excusar el comportamiento de su defendido, por el contrario de esas pruebas se colige que existía un trámite claramente establecido que debía contar previamente con la autorización del juez, procedimiento que el Secretario Aguilar Ortega en concurso con el Escribiente Aicardo Ocampo Osorio manipularon para apropiarse con la ayuda de terceros de bienes que estaban bajo su custodia.
2.3.5. El demandante pretende que se exonere de responsabilidad a su defendido argumentado que el Secretario del Juzgado lo hizo incurrir en error diciéndole que los dineros eran para el titular del derecho y no para él, y por eso existían las autorizaciones de cobro. El procesado era una persona conocedora de los trámites que se debían cumplir para el cobro de los títulos judiciales, pues litigaba en el área civil, sabía que sólo el titular del documento podía cobrarlo a no ser que mediera una autorización, la cual en este caso nunca existió y, es más, de aceptarse haber existido no resulta ajustado a la lógica que en vez de entregar los dineros a las personas que lo habían autorizado los dejara en manos del Secretario.
2.3.6. Estos argumentos resultan suficientes para solicitar la improsperidad del cargo.
2.4. Cargo cuarto.
2.4.1. Al recurrente no le asiste razón porque el Tribunal sí apreció la versión de José Alirio Rengifo Latorre y la del procesado YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, al punto de rechazar las afirmaciones de éste cuando asevera que contaba con autorización para el cobro de los títulos judiciales. Tampoco encontró acertado que el cobro del título contenido en el oficio 114 del 5 de febrero de 1996 haya sido legal, pues pese a que Rengifo Latorre fue autorizado por DÍAZ HERNÁNDEZ para su cobro, todavía no se había cumplido el término legal para dicho menester.
2.4.2. En relación con el testimonio de Fabio Cardona –como se indicara en el cargo anterior- no fue acogido por el ad quem para fundamentar el fallo, sin que su valoración conduzca a modificar el sentido de la sentencia, porque el declarante señaló el procedimiento que se cumplía en el Juzgado para el cobro de los títulos judiciales y de sus atestaciones no se puede inferir el desorden a que alude el recurrente.
2.4.3. De las manifestaciones de YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ y José Alirio Rengifo Latorre se colige que éste sí estaba autorizado por aquél para el cobro del título judicial por valor de $165.099 mediante oficio N° 114 de 5 de febrero de 1996, pero la irregularidad radica en que de conformidad con dictamen pericial se estableció que el mencionado oficio fue reclamado antes del término y no había orden para su entrega.
2.4.4. Razón le asistió al Tribunal cuando califica de doloso el comportamiento de DÍAZ HERNÁNDEZ, pues en su condición de demandante más que nadie sabía que todavía no estaba legitimado para cobrar el título, y eso sólo lo podía hacer con autorización previa de la juez.
“Total, su participación en el delito de peculado por apropiación a título de cómplice es acertada, en tanto, se repite, colaboró a un servidor público en la apropiación de un bien que estaba bajo la custodia del Estado.”
El cargo no puede prosperar.
2.5. Cargo quinto.
2.5.1. Al libelista no le asiste razón porque el fallo proferido por el Tribunal sí analizó la versión del procesado YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, descartando la existencia de las supuestas autorizaciones, luego no existió la preterición denunciada.
2.5.2. En el cargo tercero se expusieron los argumentos por los cuales no tenían cabida las afirmaciones del procesado, acerca de las presuntas autorizaciones que los beneficiarios de los títulos le otorgaron para hacer los cobros.
Tampoco resulta procedente reconocer el principio in dubio pro reo porque existe certeza de la participación de DÍAZ HERNÁNDEZ a título de cómplice en el delito de peculado por apropiación, acreditado como está que en 6 ocasiones con diversos oficios que contenían una seria de irregularidades cobró depósitos judiciales que pertenecían a personas que él ni siquiera conocía y tampoco entregó dinero a los supuestos beneficiarios que lo habrían autorizado sino al Secretario del Juzgado Manuel Simplicio Aguilar Ortega.
Este reparo no puede prosperar.
2.6. Casación oficiosa.
La confrontación de los fallos de primera y segunda instancia permite inferir que los procesados RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES y YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ fueron condenados a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas dos veces, una como pena principal por el término de 3 años y otra como accesoria por el mismo término de la principal que ha de entenderse la de prisión.
Esta situación vulnera el principio de legalidad porque la legislación de 1980 consagraba en el artículo 42 que las penas serían accesorias siempre que no se establecieran como principales y aunque el Código Penal de 2000 no lo haga de la misma manera, no otra cosa puede deducirse pues lo obvio indica que lo principal no puede ser a la vez accesorio y un derecho no puede afectarse punitivamente dos veces en titularidad del mismo procesado, so pena de transgredir el principio de proporcionalidad.
Debe entonces casarse oficiosamente el fallo para enmendar el yerro y mantener la pena de interdicción de derechos y funciones públicas sólo como principal por el mismo término de la prisión, que lo es de 9 meses, conforme lo contempla el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 más favorable en ese aspecto que el artículo 133 de la legislación derogada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
I. Demanda presentada a nombre del procesado RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES.
1. Cargo primero:
1.1. Denuncia la libelista que el Tribunal habría incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso juicio de existencia al ignorar las explicaciones vertidas por el acusado GONZÁLEZ MORALES y las declaraciones de Fabio Cardona y Róbinson Aguilar, pruebas que demostrarían que el sindicado obró debido al parentesco que existía entre él y Manuel Simplicio Aguilar Ortega, Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Buga y el grado de jerarquía y engaño a que éste lo sometió en el cobro de títulos judiciales.
1.2. Los fallos de instancia para efectos de casación conforman unidad jurídica inescindible en aquellos aspectos donde no existe disparidad. Tal es el presente caso donde los juzgadores encontraron responsabilidad de los procesados como cómplices del delito de peculado por apropiación.
1.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga en la sentencia del 31 de enero de 2003 al ocuparse de la responsabilidad de los acusados en la conducta punible antes mencionada y en ese grado de participación, incluido RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES, expresó:
“Todos los procesados, sin excepción, terminan aceptando que recibieron de Aguilar los oficios que los autorizaban para reclamar los títulos judiciales correspondientes a los procesos civiles donde ellos no eran parte ni estaban autorizados por quienes legalmente podían hacerlo, y que las firmas que en ellos aparecen como beneficiarios de los mismos es de ellos. A los que negaron tal cosa se les probó mediante el correspondiente peritazgo grafológico, que esas firmas que allí aparecen fueron puestas por ellos de su puño y letra.
Los argumentos exculpativos esgrimidos por ellos para haber actuado de la manera como lo hicieron, no han sido acogidos por el ente acusador; tampoco son de recibo en esta instancia. Ni la amistad ni el parentesco pueden servir de excusa para violar la ley y para justificar actos flagrantes y arbitrariamente antijurídicos.”
1.4. El Tribunal confirmó la condena por la conducta punible de peculado por apropiación a título de complicidad y frente a las explicaciones suministradas por RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES las desestimó al considerar que
“Lo mismo se debe decir del señor RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ, quien expresó que no pedía ninguna contraprestación por cobrar los títulos, pues le hacía ese tipo de favores a su tío MANUEL SIMPLICIO AGUILAR ORTEGA como agradecimiento por la ayuda que éste le prestó desde que estaba pequeño.”
1.5. De lo anterior se infiere, contrario a lo sostenido por la recurrente, que los jueces de instancia sí estimaron las versiones del procesado GONZÁLEZ MORALES para desvirtuarlas, luego deviene infundado el reparo por este motivo.
1.6. La libelista acierta en plantear que el Tribunal no apreció las declaraciones de Róbinson Aguilar Ortega y José Fabio Cardona pero, como con acierto lo destaca la Procuradora Delegada, de tales testimonios no surgen elementos de juicio que permitan modificar el fallo en sentido favorable al procesado, porque los declarantes se ocuparon de reafirmar el parentesco que existía entre el Secretario del Juzgado Manuel Simplicio Aguilar Ortega y GONZÁLEZ MORALES, y que éste le hacía favores a su tío en agradecimiento por la ayuda que aquél la prestó desde su infancia, aspectos que ya eran conocidos por los jueces de instancia que como quedó visto desestimaron las exculpaciones del inculpado frente a esas situaciones.
1.6. La Corte tampoco encuentra acreditada la causal de ausencia de responsabilidad que propone la recurrente, porque la evidencia demuestra que no fue por un simple favor, por muestras de agradecimiento o por obediencia que RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES no en una sino en siete oportunidades cobró 88 títulos judiciales de procesos en los cuales no era parte y en los que otras personas eran las beneficiarias que no lo autorizaron, proceder indebido que demuestra la colaboración consciente y deliberada que prestó en los comportamientos ilícitos gestados por su tío Manuel Simplicio Aguilar Ortega.
Por lo anterior, el reparo no prospera.
2. Cargo segundo:
2.1. Plantea la casacionista que el Tribunal habría incurrido en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal que tipifica el delito de peculado por apropiación y falta de aplicación de los artículos 239 y 240 que aluden a la conducta punible de hurto agravado por la confianza, porque Manuel Simplicio Aguilar Ortega, Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Buga no fue autor material del delito de peculado por apropiación sino de hurto agravado por la confianza, en razón a que el citado tenía la calidad de empleado y no de funcionario y, de conformidad con el artículo 4° del Decreto 1798 de 1963, es a éstos a quienes se les asigna la custodia de los títulos judiciales, más no a los empleados judiciales. Por tanto, como la participación de su defendido es accesoria no sería cómplice de la conducta punible por la cual fue condenado.
2.2. A la libelista no le asiste razón en sus argumentos por lo siguiente:
2.2.1. El artículo 63 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 18 de la Ley 190 de 1995, en cuya vigencia ocurrieron las conductas investigadas, establece como igualmente lo hace el artículo 20 de la Ley 599 de 2000, que para todos los efectos penales,
“son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.”
2.2.2. El tipo penal del peculado por apropiación previsto en el artículo 33 del Decreto 100 de 1980, modificado por los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995, ahora artículo 397 de la Ley 599 de 2000, sanciona al “servidor público” que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, expresión aquella dentro de la cual se encuentran los empleados públicos.
2.2.3. El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) establece quiénes son servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones. Son funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales, y empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales, y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.
2.2.4. Así el precepto que se acaba de citar establezca distinciones entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, para efectos penales unos y otros se consideran servidores públicos, y por tanto, sujetos activos de tipo calificado, condición que ninguna duda aflora ostentaba Manuel Simplicio Aguilar Ortega, Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Buga y como tal se determinó su autoría en el delito de peculado por apropiación.
2.2.5. El Decreto 1798 del 14 de agosto de 1963, por medio del cual se reglamentó el artículo 4° de la Ley 2ª de ese mismo año, en su artículo 3° establece:
“Los funcionarios de la Rama Jurisdiccional o de Policía mantendrán en custodia y bajo su responsabilidad, los títulos o comprobantes de depósito, dejando constancia en el expediente respectivo, del número del título o comprobante, de su fecha y de los nombres de la entidad depositaria y del depositante. Cuando el depósito se haga en una entidad bancaria, el título será devuelto al depositario, junto con la nota donde se transcriba la providencia que ordena el pago, dejando en el expediente la constancia de su devolución, firmada por quien lo reciba.”
A su vez, el numeral 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 señala como deberes de los funcionarios y empleados judiciales,
“Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización”.
Y del cabal entendimiento del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil surge que los oficios relacionados con títulos judiciales deben ser firmados por el juez y el secretario, luego cuando éste colaborador obra como tal lo hace en ejercicio de sus funciones.
En este último sentido el manual de procedimiento para custodia y entrega de títulos judiciales expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Buga establece que el oficio en que se disponga la entrega de un título judicial
“debe contener la firma de los Jueces y del Secretario y sus correspondientes sellos, utilizados cotidianamente en las labores del despacho.”
2.2.6. Las pruebas acopiadas en el proceso vinculan las funciones de Manuel Simplicio Aguilar Ortega con la labor realizada en el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga frente a los títulos judiciales, porque no solamente tenía acceso directo a los procesos sino que los títulos se entregaban mediante órdenes firmadas por la Juez y el Secretario.
Esto demuestra que Aguilar Ortega sí tenía disponibilidad sobre los títulos judiciales al punto que le estaba encomendada la firma de los oficios que se debían presentar para su cobro en la Oficina Judicial de Buga. El hecho de que el artículo 4° del Decreto 1798 de 1963 no haga alusión expresa a los empleados judiciales, tal aspecto no significa como lo entiende la recurrente que estos, incluido el secretario, carezca de funciones de custodia y vigilancia de los títulos, porque -se reitera- en ejercicio de sus funciones tenía disponibilidad sobre los documentos y los procesos que en el Juzgado se tramitaban.
El particular RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES prestó colaboración a Manuel Simplicio Aguilar Ortega, quien ostentaba la calidad de servidor público y en dicho cargo se apropió de dineros del Estado que le estaban confiados a su custodia y cuidado para que no fueran a parar a manos de quienes no eran sus beneficiarios, comportamiento que estructura el delito de peculado por apropiación y, por tanto, podía ser responsable a título de cómplice como con certeza lo demostraron los jueces de instancia.
Por lo anterior, este reparo tampoco prospera.
II. Demanda presentada a nombre del procesado YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ.
2. Primer cargo:
2.1. Bajo la égida de la causal tercera de casación el censor afirma que la sentencia fue proferida en juicio viciado por irregularidad que afectó el debido proceso, porque su defendido no se enteró del monto de los dineros que se le imputan apropiados.
2.2. Contrario al planteamiento anterior la actuación demuestra que al rendir indagatoria a YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ se le interrogó en forma pormenorizada por todos y cada uno de los oficios a través de los cuales se cobraron títulos judiciales y que aparecían con su firma, suministrando las explicaciones que consideró pertinentes, entre otras, que los títulos de procesos que no le pertenecían los cobró por solicitud de Manuel Simplicio Aguilar Ortega, quien le manifestó que eran de un amigo suyo que había autorizado su entrega.
2.3. El juez de primera instancia al efectuar los cálculos para imponer la pena sumó todos los valores de los títulos judiciales que fueron cobrados por terceros ajenos a los procesos y cuyas sumas se entregaron al Secretario Aguilar Ortega, equívoco que el Tribunal corrigió individualizando lo que cada uno de los procesados cobró.
Y respecto del acusado DÍAZ HERNÁNDEZ dedujo la cuantía del peculado por apropiación para efectos de dosificarle la pena y el restablecimiento del derecho, luego, como bien lo destaca la Procuradora Delegada, resulta infundado el reparo que formula el recurrente.
El cargo no prospera.
1. Cargo segundo:
2.1. No le asiste razón al casacionista cuando plantea desarmonía entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, irregularidad que afectaría el derecho de defensa.
2.2. El desacierto del libelista obedece a una incomprensión de la sentencia porque el Tribunal en la motivación llegó a la conclusión que la pena que le correspondía a YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ era la de nueve (9) meses de prisión como cómplice penalmente responsable del delito de peculado por apropiación y consecuentemente así la fijó en la parte resolutiva.
Al no existir la incorrección denunciada el reparo no prospera.
3. Cargos tercero y cuarto:
3.1. En consideración a que en estas dos censuras el demandante formula reparos a la sentencia debido a errores de hecho derivados de falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de algunas pruebas, la Sala acometerá su estudio y respuesta conjunta.
3.2. Afirma el recurrente que el Tribunal omitió apreciar el oficio remitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga donde se afirmó que procesos completos desaparecieron y por lo mismo –infiere el casacionista- las autorizaciones que allí debieron obrar para el cobro indebido de los títulos judiciales que le son atribuidos, documentos que comprobarían las explicaciones ofrecidas por el procesado DÍAZ HERNÁNDEZ.
Y las declaraciones de Germán Alberto Grajales y Fabio Cardona, particularmente de este último que permitiría deducir que para la época de los hechos en el mencionado despacho judicial existió desorden en el manejo de los títulos judiciales y que el procesado recibió algunos de ellos en forma lícita como es el caso del cobrado a través de José Alirio Rengifo Latorre, cuya versión también se dejó de apreciar, aspectos que descartarían el dolo que exige la complicidad en el delito de peculado por apropiación imputado.
3.3. En relación con la comunicación del Juzgado Primero Civil Municipal de Buga el Tribunal sí la apreció al sostener que
“El señor YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ se defiende expresando que cobró los títulos con autorización de sus beneficiarios, y que en el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga hicieron desaparecer esas autorizaciones para evitar sindicaciones por otros delitos.
Esa versión no puede acogerse, porque si en verdad hubiesen existido las mencionadas autorizaciones, no resulta lógico que el señor MANUEL SIMPLICIO AGUILAR ORTEGA las hiciera desaparecer, en la medida que ellas servirían para demostrar que nada ilegal ocurrió en el cobro de los títulos a que hacían alusión.”
3.4. De la mencionada comunicación no puede inferirse como lo pretende el recurrente que todos los procesos en los cuales se cobraron títulos judiciales en forma indebida desaparecieron y, por tanto, las autorizaciones otorgadas para esos cobros, por lo siguiente:
3.4.1. En la fase probatoria del juicio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga envió el oficio N° 731 de fecha 3 de abril de 2002 en el cual solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma ciudad
“informar lo antes posible si en ese despacho se encuentra radicado un proceso seguido contra SILVIA MARÍA RAMÍREZ DE SALAZAR y BEATRIZ EUGENIA LIBREROS, siendo ofendida la entidad INVERCRÉDITO S.A. En caso positivo si se ha proferido fallo, remitir copia por duplicado del mismo, en caso contrario el estado en que se encuentra.”
3.4.2. Mediante oficio N° 0346 del 17 de abril de 2002 el Juez Primero Civil Municipal de Buga respondió
“dando contestación a su oficio N° 731 de fecha 3 de abril de los cursantes, le informo que el proceso referido ha sido objeto de búsqueda pero hasta la fecha no se ha logrado encontrar el mismo. Este hace parte de los famosos cobros fraudulentos y que al parecer las personas que tomaron participación en el hecho lo extraviaron. Tengo para decirle que incluso el radicador fue falsificado pues le cambiaron las partes, así mismo le estoy enviando copia del dictamen pericial N° 047 donde aparece la mayoría de títulos fraudulentes cobrados y por las personas que los cobraron; pero sí existen procesos que hacen parte de este hurto fraudulento y de lo cual le puedo enviar copia como es el caso del Radicado No. 15.968”.
3.4.3. Lo que informó el Juez Primero Civil Municipal de Buga fue la desaparición del proceso por el que se le preguntaba, esto es, el seguido contra Silvia María Ramírez de Salazar y Beatriz Eugenia Libreros y que hacía parte de los cobros fraudulentos, pero de allí no puede afirmarse como lo pretende el demandante que se extraviaron otros expedientes y menos las supuestas autorizaciones que dice el acusado DÍAZ HERNÁNDEZ le fueron otorgadas por los beneficiarios de los depósitos, porque el mismo juez indicó que el asunto solicitado no aparecía pero sí otros relacionados con el tema del cobro ilícito de títulos judiciales.
3.5. Frente a las explicaciones suministradas por el procesado DÍAZ HERNÁNDEZ al pretender ampararse en el hecho anterior para demostrar que estaba autorizado por los titulares para el cobro de los títulos judiciales, la Sala encuentra acertada las argumentaciones de la Procuradora Delegada sobre su falta de veracidad porque de haber ocurrido así, lo indicado sería entregar los dineros que recibió a sus propietarios y no a Manuel Simplicio Aguilar Ortega, Secretario del Juzgado.
Y tampoco resulta creíble que se hubiesen extraviado precisamente todas las autorizaciones que le fueron otorgadas y que estas hayan sido expedidas por personas que ni siquiera conocía el inculpado, porque para cobros dinerarios se autoriza a personas conocidas, sobre las que se sepan sus datos, pero no a desconocidos.
3.6. En relación con las declaraciones de Germán Alberto Grajales y Fabio Cardona, asiste razón al libelista cuando refiere que no fueron estimadas por los jueces de instancia, pero el reparo quedó a mitad de camino porque no demuestra la trascendencia que tales testimonios tendrían para cambiar el sentido del fallo a favor de los intereses del procesado YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ.
3.7. Estos testimonios ponen de presente que en el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga se llevaba a cabo procedimiento para la entrega de títulos judiciales que implicaba buscar el expediente, verificar la identidad de la parte que lo reclamaba o si era autorizado, elaborar oficio que era pasado para revisión y aprobación de la juez, luego la firma del secretario y finalmente entregado.
Este trámite en el cual involucraba establecer en el evento de tratarse de abogado litigante si tenía faculta de recibir o si existía la correspondiente autorización para el reclamo por un tercero, desdice de la pretensión del recurrente de querer demostrar que en ese despacho judicial reinaba desorden, pues el mismo Fabio Cardona señaló que la juez verificaba si la entrega era legal o no y explica además que en este caso no existió responsabilidad de la titular porque su firma fue falsificada no así la del Secretario Aguilar Ortega.
El procesado YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ no logró demostrar que contaba con autorización de los titulares de los derechos involucrados para cobrar los títulos judiciales, por el contrario, acepta que tales personas eran desconocidas para él y contra toda lógica de mediar esa facultad en vez de entregar los dineros a las personas que lo habían autorizado los dejó en manos del Secretario Manuel Simplio Aguilar Ortega.
3.8. Consultado el fallo del Tribunal encuentra la Sala que tampoco le asiste razón al recurrente cuando sostiene que no fueron apreciadas las injuradas de YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ y de José Alirio Rengifo Latorre frente a la legalidad del cobro de título judicial por valor de $165.099.oo, pues frente a ese tema el ad quem consideró:
“En punto a la culpabilidad dolosa de YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ y JOSÉ ALIRIO RENGIFO LATORRE, debe resaltarse que dentro del proceso radicado al 15968, en que aparece como demandante el primero de los nombrados, fue pagado mediante oficio 114 de febrero 5 de 1996, un título judicial por valor de $165.099 pesos al señor JOSÉ ALIRIO RENGIFO LATORRE; pero si bien éste último se defiende expresando que fue autorizado por YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ para cobrarlo (autorización que no existe), se observa que el cobro de ese título se hizo antes del término legal, lo que evidencia que existió connivencia entre el señor MANUEL SIMPLICIO AGUILAR ORTEGA y los dos procesados mencionados para realizar la maniobra fraudulenta anotada.”
En relación con el cobro de este título judicial la irregularidad consistió en que de acuerdo con dictamen pericial N° 047 de fecha 18 de mayo de 1998 practicado por el C.T.I. de Buga se estableció que el oficio N° 114 del 2 de mayo de 1996 fue reclamado antes del término legal y que no había orden para su entrega, por tanto razón asiste al Tribunal al calificar de doloso el comportamiento de DÍAZ HERNÁNDEZ al saber en su condición de demandante que todavía no estaba legitimado para cobrar el título y que solo lo podía hacer con la autorización de la juez.
Y si de común acuerdo con el Secretario del Juzgado Aguilar Ortega y con la ayuda de José Alirio Rengifo Latorre obtuvo el cobro de dineros que debían estar bajo custodia del Estado, resulta acertada la imputación que a título de cómplice en el delito de peculado por apropiación le fue atribuida en las instancias.
Estos reparos no prosperan.
4. Cargo quinto:
4.1. Acusa el censor al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de haberse ignorado la existencia de duda razonable que debió resolverse a favor de su defendido dado que se desconoció la injurada de YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ en la que manifestó que fue autorizado para el cobro de los títulos judiciales por quienes tenían derecho a su reclamo y que tales autorizaciones desaparecieron.
4.2. Sobre este particular la Sala ya se ocupó de establecer que las explicaciones del procesado DÍAZ HERNÁNDEZ sí fueron valoradas por los jueces de instancia que no las encontraron de recibo y no resulta procedente reconocer el principio in dubio pro reo porque en el proceso existe prueba de certeza sobre la participación del acusado a título de cómplice en el delito de peculado por apropiación.
4.3. Las pruebas acopiadas demuestran que DÍAZ HERNÁNDEZ en seis (6) oportunidades con oficios falsificados cobró depósitos judiciales que no le pertenecían y tampoco entregó el dinero a los supuestos beneficiarios sino al Secretario del Juzgado Manuel Simplicio Aguilar Ortega, autorizaciones que -se reitera- no existieron porque no es cierta su afirmación de que todos los expedientes implicados en los cobros fraudulentos hayan desaparecido, sino que fue uno solo como lo indicó el Juez Primero Civil Municipal de Buga.
Esta censura tampoco prospera.
En resumen se desestimarán las demandas presentadas.
III. Casación oficiosa:
La solicitud de la Procuradora Delegada en el sentido de que se case oficiosamente la sentencia en lo referente a la doble penalización de la interdicción de derechos y funciones públicas, no está llamada a ser atendida, por las siguientes razones:
3.1. El a quo condenó a los procesados a la interdicción de derechos y funciones públicas como sanción principal por tres (3) años, y como accesoria por el tiempo de duración de la sanción privativa de la libertad (48 meses).
3.2. Esta incorrección fue corregida por el Tribunal que en el numeral 1° de su providencia revocó, entre otros, el numeral 2° de la sentencia recurrida donde se había fijado la mencionada pena como accesoria y al modificar parcialmente la condena en lo referente al delito de peculado por apropiación a título de cómplice impuso a los acusados la pena principal de nueve (9) meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad.
Corregido el yerro por el Tribunal, se negará la petición de casación oficiosa.
IV. Cuestión final.
Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria