22978(25-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22978  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 041.  

Bogotá,  D.  C.,  mayo  veinticinco (25) de dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  los  defensores  de  los procesados RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ  MORALES  y YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 22 de  abril  de  2004  por  el Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio confirmó con  algunas  modificaciones la dictada el 31 de enero de 2003 por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  esa  misma  ciudad  que  los  condenó como cómplices  penalmente responsables del delito de peculado por apropiación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Entre  los  años  1996, 1997 y 1998 se  falsificó  la  firma  de  la  doctora Clara Inés del Rosario Luna Gómez, Juez  Primero  Civil  Municipal  de  Buga,  en  varios oficios que firmados por Manuel  Simplicio  Aguilar  Ortega,  Secretario  de  ese despacho judicial, permitió el  cobro  de  títulos judiciales en cuantía de $82.010.855,84 por personas que no  eran  parte  de  los  procesos  en  los  cuales  se habían hecho los depósitos  respectivos,   tampoco   fueron   autorizados  para  recibirlos  y  no  existió  providencia que ordenara la entrega de los mismos.   

Esos  oficios  con  sus  títulos judiciales  fueron  entregados  por  el  Secretario  Aguilar  Ortega, entre otros, a RÓNALD  MAURICIO  GONZÁLEZ MORALES, YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, Paula Andrea Machado  Cifuentes,  Harry  Eduardo  Cáceres,  José  Alirio  Rengifo  Latorre,  Gustavo  Durango  Saldaña,  Hárold Humberto García Sepúlveda, Israel Castaño Quique,  Carlos   Arturo  Hernández,  José  Zenón  Quintero  Gómez,  Héctor  Hernán  Rodríguez  Cortés y Agobardo Marín Rivera, para su cobro, como así sucedió.   

2.  Abierta  la  investigación,  vinculadas  varias  personas,  resuelta  la situación jurídica y cerrada la investigación  en  relación  con  los  particulares  que  se  prestaron  para  el cobro de los  títulos  judiciales,  el 25 de julio de 2000 la Fiscalía 6ª Seccional de Buga  profirió  resolución  de  acusación  contra los mismos como cómplices de los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  uso  de  documento  público falso,  pronunciamiento  que  el  6  de  octubre  siguiente  confirmó  la Fiscalía 5ª  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de esa misma ciudad al resolver el recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor de Gustavo Durango Saldaña y los  procesados    YURI   RICARDO   DÍAZ   HERNÁNDEZ   y   José   Alirio   Rengifo  Latorre.   

3. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Buga  adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 31  de  enero  de 2003 resolvió condenar a RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES, YURI  RICARDO   DÍAZ  HERNÁNDEZ,  Paula  Andrea  Machado  Cifuentes,  Harry  Eduardo  Cáceres,  José  Alirio  Rengifo  Latorre,  Gustavo  Durango  Saldaña, Hárold  Humberto  García  Sepúlveda, Israel Castaño Quique, Carlos Arturo Hernández,  José  Zenón  Quintero  Gómez,  Héctor  Hernán Rodríguez Cortés y Agobardo  Marín  Rivera  a  la  pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión,  multa  de $41.005.427 e interdicción de derechos y funciones públicas por tres  (3)  años, a la accesoria de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  por  el  tiempo de duración de la pena principal” y al  pago   de  la  correspondiente  indemnización  de  perjuicios  como  cómplices  penalmente  responsables  de  las  conductas  punibles  materia  de  acusación.   

4. La providencia anterior fue impugnada por  los  defensores  de  los acusados y el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante  la    suya    del    22    de    abril    de   2004   asumió   las   siguientes  determinaciones:   

–   Revocó  parcialmente  la  providencia  recurrida  y  en  su  lugar absolvió a todos los procesados del cargo de uso de  documento  público  falso  e  igual  determinación  asumió  frente  a la pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.   

–  Confirmó  la condena contra los acusados  como  cómplices  del  delito  de  peculado  por apropiación, pero modificó la  sanción  para  fijarla  en  nueve  (9)  meses de prisión, multa equivalente al  valor  de  lo apropiado por cada uno de los sindicados e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo igual al de la  sanción privativa de la libertad.   

–  Condenó  a  los procesados a devolver lo  ilegalmente  apropiado por cada uno de ellos, otorgándoles un plazo de tres (3)  meses contados a partir de la ejecutoria del fallo.   

– Concedió a los sentenciados la suspensión  de  la  ejecución  de la pena por un período de dos (2) años, previa caución  prendaria  y  revocó  las órdenes de captura emitidas en contra de los mismos.  Y,   

–  Extinguió  la acción penal respecto del  sindicado    Hárold    Humberto    García   Sepúlveda   al   demostrarse   su  fallecimiento.   

5.   La   sentencia   del   ad   quem  fue  objeto  del  recurso  de  casación  que ahora se decide, interpuesto por los defensores de los procesados  RÓNALD   MAURICIO   GONZÁLEZ   MORALES   y   YURI  RICARDO  DÍAZ  HERNÁNDEZ.   

LAS DEMANDAS:  

I.    Demanda  presentada  por  la  defensora  del  acusado RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES.   

1.  Cargo primero:   

1.1.   Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia.   

1.2.  El  Tribunal  ignoró  la  indagatoria  rendida  por  el  procesado,  su  intervención  en  la audiencia pública y las  declaraciones  de  Fabio Cardona y Róbinson Aguilar, pruebas que determinarían  particularidades  de  la  conducta  desarrollada  por RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ  MORALES,  quien  obró  convencido  de  que  su  comportamiento no era ilícito,  porque  su actuación obedeció al parentesco que tiene con su tío  Manuel  Simplicio  Aguilar  Ortega,  el  grado de jerarquía que éste ejercía sobre su  sobrino,  el  engaño  al  que  lo  indujo  al  entregarle documentos falsos con  apariencia  de  autenticidad  que  incluso  pasaron  desapercibidos  hasta en la  Oficina  de  Apoyo  Judicial,  y  la  entrega  del  producto  del ilícito en el  despacho   judicial   para   hacerle   creer  que  no  realizaba  comportamiento  indebido.   

1.3.  Por tanto, solicita casar la sentencia  acusada  y  en  su  lugar  absolver  a  su  representado de toda responsabilidad  derivada  de  su  actuar en el cobro ilegal de los títulos judiciales realizado  por Aguilar Ortega.   

2.    Cargo  segundo:   

2.1.   Transgresión  directa  de  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  del artículo 397 del Código Penal que  tipifica el delito de peculado por apropiación.   

2.2. En las instancias se afirmó que Manuel  Simplicio  Aguilar Ortega es responsable de la conducta punible antes mencionada  porque  la  Juez  le encomendó de manera verbal la función de cuidar y vigilar  la  entrega  de  los  títulos  judiciales, al punto que el Tribunal señala que  existe  tal  infracción  por  el deber de custodia y cuidado que era compartido  con la titular del despacho.   

2.3.  Contrario  a lo anterior, el artículo  125  de  la  Ley 270 de 1996 señala quiénes son funcionarios  y empleados  de  la  Rama Judicial y el artículo 4° de la Ley 1798 de 1963 determina que la  custodia  de  los  títulos  judiciales y el procedimiento para su pago recae en  los  primeros,  de  manera  que  si  el  Secretario  Aguilar Ortega no tenía la  condición  de  funcionario  judicial  la  custodia  y  cuidado  de los títulos  judiciales  correspondía  de  manera exclusiva a la funcionaria titular doctora  Clara Inés Luna Gómez.   

2.4.  En  ese contexto la conducta delictual  cometida  por el Secretario del Juzgado Manuel Simplicio Aguilar Ortega es la de  hurto  agravado  por  la  confianza  prevista  en  los  artículos 239 y 240 del  Código  Penal,  de  manera  que  su  prohijado  -quien  tuvo una participación  accesoria-    no    sería    cómplice    del    delito    de    peculado   por  apropiación.   

2.5.  Por  lo  anterior,  solicita  casar la  sentencia   impugnada   y   en  su  lugar  dar  “aplicación  correcta  de  la  norma.”   

II.   Demanda  presentada en nombre del procesado YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ.   

1.    Cargo  primero:   

1.1. La sentencia se dictó en juicio viciado  debido a irregularidades que afectaron el debido proceso.   

1.2. En el curso de la actuación el acusado  DÍAZ  HERNÁNDEZ  no supo cuál era el monto de los dineros que se le imputaban  apropiados,   incluso   fue  acusado  de  hacer  efectivos  todos  los  títulos  judiciales  gestionados  por  otras  personas cuando lo cierto es que él cobró  algunos  debido  a  que  tenía  derecho  y  otros  porque  fue engañado por el  Secretario  del  Juzgado  Manuel Simplicio Aguilar Ortega, quien le exhibió las  respectivas autorizaciones.   

1.3. Solicita declarar la nulidad del proceso  desde la providencia que resolvió situación jurídica.   

2.    Cargo  segundo:   

2.1. Nulidad derivada de irregularidades que  afectaron el derecho de defensa.   

2.2.  La sentencia proferida por el Tribunal  presenta  desarmonía  entre  la parte motiva y la resolutiva, porque en aquella  se  afirmó  en  algunos  apartes que su defendido sería condenado a la pena de  nueve  (9) meses de prisión como cómplice penalmente responsable del delito de  peculado  por  apropiación, el fallo recurrido fijó cuarenta y ocho (48) meses  y  si  a  esta  última  sanción  se  descuentan  los  nueve  (9)  meses  antes  indicados   

“se  está  condenando a mi representado a  TREINTA  Y NEVE (sic) MESES DE PRISIÓN (39), pena que es injusta y que no está  de  acuerdo  a  la  parte  motiva de la sala del Honorable Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Buga, que dice que mi representado debe purgar solamente  pena por nueve meses.”   

2.3. Solicita declarar la nulidad del fallo y  disponer  que el Tribunal lo profiera ajustando la parte resolutiva a la motiva.   

3.    Cargo  tercero:   

3.1.   Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  debido  a  error de hecho derivado de falso juicio de existencia por  omisión en la valoración de las pruebas.   

3.2.   El  procesado  YURI  RICARDO  DÍAZ  HERNÁNDEZ  afirmó  en  sus intervenciones que el Secretario del Juzgado Manuel  Simplicio  Aguilar  Ortega  le  pidió  el  favor  de cobrar títulos judiciales  debido  a la falta de tiempo de los titulares de esos derechos, mostrándole las  autorizaciones  que  posteriormente  desaparecieron  como  puede  inferirse  del  oficio  remitido  por  el Juez Primero Civil Municipal de Buga donde afirmó que  procesos  completos  no  fueron hallados, pruebas estas que no fueron apreciadas  por los jueces de instancia.   

3.3.   Igualmente  omitieron  valorar  las  declaraciones   de   Germán   Alberto   Grajales   Morales   y  Fabio  Cardona,  particularmente  de  éste último quien explicó la manera como eran entregados  los  títulos  judiciales  en  el mencionado despacho judicial de cuyo relato se  infiere  que  no  existía  providencia  previa  que lo ordenara y que en muchas  ocasiones  litigantes  como  su  defendido  no  tenían  oportunidad  de  ver el  expediente donde se le entregaban títulos.   

3.4. En el proceso se pudo demostrar que las  personas  que  cobraron  los títulos judiciales algunos lo hicieron a cambio de  dinero  entregado  por  Manuel  Simplicio  Aguilar Ortega, otros por alguna otra  contraprestación  y algunos porque conocían que esos dineros que iba a recibir  el Secretario eran de él. En la actuación   

“se  pudo  probar  que  el  dinero cobrado  ilícitamente  por  mi  representado,  del  cual su proceder fue inducido por el  error,  fue  recibido  por MANUEL SIMPLICIO, desvirtuando con este hecho, que mi  representado  hiciese  favor a persona que desconocía, toda vez que él le hizo  fue el favor a MANUEL SIMPLICIO.”   

3.5. Estas pruebas demostrarían la serie de  errores  en  el  procedimiento de entrega de los títulos judiciales que reinaba  en  el  Juzgado  Primero  Civil  Municipal de Buga, situación que aprovechó el  Secretario  Manuel Simplicio Aguilar Ortega para defraudar al Estado, utilizando  en  la  gran mayoría de los casos personas que confiaron en su investidura, tal  como  ocurrió en el caso de su representado quien realizó la conducta creyendo  que   estaba  actuando  con  el  consentimiento  válidamente  emitido  por  los  titulares   de  los  derechos  contenidos  en  documentos  que  fueron  cobrados  ilícitamente.   

3.6.  La  apreciación conjunta de la prueba  -concluye  el  demandante-  “conduce  a  enmarañar”  las  consecuencias del  fallo.   

4.    Cargo  cuarto:   

4.1.  Transgresión  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por falso juicio de existencia derivado de la falta de apreciación  del testimonio de Fabio Cardona.   

4.2. Este declarante se refirió a la forma  como  eran  entregados los títulos judiciales en el Juzgado cuando un litigante  lo   solicitaba,   siendo  factible  que  pudieran  ser  cobrados  por  personas  diferentes  a  sus  titulares, siempre y cuando exista dentro del mismo despacho  procesos  diferentes  contra  la  misma  persona  y que estos títulos o dineros  queden   como  remanentes,  y  siempre  que  mediara  autorización  debidamente  autenticada o presentada ante el Secretario.   

4.3.  Del  testimonio  de  Fabio Cardona se  puede  inferir  que  para  la  época  de los hechos en el Juzgado Primero Civil  Municipal  de  Buga existió desorden de tal magnitud que lleva a inferir que el  manejo  de  los  títulos  judiciales estaba a cargo de los empleados y no de la  titular  del  despacho,  y  que  en ocasiones el abogado litigante preguntaba al  escribiente  Aicardo  Ocampo  si  había  títulos para reclamar o éste así lo  informaba  como  ocurrió  en  el  caso  del  proceso ejecutivo que su defendido  promovió  contra  Jairo  Mosquera, evento en el cual por estar ocupado al tener  que  viajar  hacia  Cali autorizó por escrito a Alirio Rengifo Latorre para que  cobrara      el      título      –versión  que  también  fue omitida-, pero nunca vio el expediente,  creyó  en  lo  que le informaba Aicardo y una vez cobrado el título por Alirio  tomó los dineros porque creyó que eran de él.   

4.4. Lo anterior permite pensar que el valor  de  esos  títulos  judiciales no fueron tomados ilícitamente por su defendido,  lo  que  descarta  el dolo que exige la complicidad en el delito de peculado por  apropiación.   

5.    Cargo  quinto:   

     

1. Violación  indirecta  de  la ley  sustancial por error de hecho, derivado de haberse ignorado     

“la  existencia razonable y manifiesta de  la  duda  partiendo  de  las  pruebas  desconociendo  las  mismas  al imponer la  condena.”   

5.2.  El  procesado  YURI  RICARDO  DÍAZ  HERNÁNDEZ  explicó  en  sus  intervenciones  procesales  que  él  cobró  los  títulos  judiciales  porque  el Secretario del Juzgado Manuel Simplicio Aguilar  Ortega  le exhibió la autorización firmada por los titulares de esos derechos,  documentos  que al parecer desaparecieron del Juzgado Primero Civil Municipal de  Buga  por  las  personas que tomaron participación en los hechos, como también  sucedió  con  algunos  procesos  según  información suministrada por  el  funcionario titular del despacho.   

5.3.  Esta situación pone en entredicho la  responsabilidad   de   su  defendido  en  los  cargos  imputados,  debiendo  los  funcionarios  judiciales que conocen del proceso preguntarse si existe certeza o  no  sobre  la  existencia  de las mencionadas autorizaciones y como en ese punto  subsiste duda ésta se debe resolver a su favor.   

5.4.  Solicita  casar  la sentencia y en su  lugar absolver al procesado YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO PÚBLICO:   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para la  Casación   Penal   al   ocuparse  de  las  dos  demandas  presentadas  por  los  recurrentes, lo hace de la siguiente forma:   

I.   Demanda  presentada por la defensora de RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES.   

1.    Cargo  primero:    

     

1. A  la  casacionista  no le asiste  razón  en  su  planteamiento  porque  revisada la sentencia de segundo grado se  observa  que el Tribunal sí estimó la versión del procesado GONZÁLEZ MORALES  cuando  dijo  que no solicitó ninguna contraprestación por cobrar los títulos  y  que  le  hacía ese tipo de favores a su tío Manuel Simplicio Aguilar Ortega  como agradecimiento por la ayuda que éste le prestó desde niño.     

     

1. No  sucede  lo  mismo  con  las  declaraciones  de  Róbinson Aguilar Ortega y José Fabio Cardona, las cuales en  efecto  no  fueron  apreciadas  por el juzgador, pero de tales testimonios no se  desprende  elemento  de  juicio  que permita modificar la situación del acusado  porque,  aunque  los  dos  manifestaron que existía una relación de parentesco  entre  Aguilar  Ortega  y  GONZÁLEZ MORALES, y que éste le hacía favores a su  tío  en  agradecimiento,  tales  aspectos ya eran suficientemente conocidos por  los jueces de instancia.     

1.3.  Las  pretensiones  de  la  recurrente  cuando  plantea  la  absolución  de  su  defendido  acudiendo a la relación de  parentesco  entre  Aguilar Ortega y GONZÁLEZ MORALES, al grado de autoridad que  aquél  ejercía  sobre  éste y el presunto engaño, no son de recibo porque no  se  trató  del cobro de un solo título que llevara a pensar en un favor al que  no  podía  negarse, sino que está demostrado en la actuación que el procesado  en  siete  oportunidades  cobró  88  títulos lo cual no puede catalogarse como  simples favores o muestras de agradecimiento.      

1.4.  Ninguna  relación  de  autoridad  se  comprueba  entre  estos dos protagonistas, al contrario se evidencia una amistad  y  gratitud  como  lo  afirmó el acusado GONZÁLEZ MORALES, de manera que no se  está  frente  a  una  relación  jerárquica en la que el inculpado tuviese que  acatar  las órdenes de su superior, siendo estas razones inanes para justificar  su actuación.   

1.5. Tampoco se acredita causal de ausencia  de   responsabilidad  como  insinúa  la  recurrente,  porque  el  procesado  se  presentó  en varias oportunidades a la oficina de Administración Judicial para  el  cobro  de  títulos  judiciales sin que fuera parte en los procesos y en los  que  eran  otros  los  beneficiarios,  situación que resultaba sospechosa al no  existir  autorización  para  ninguno  de  esos  títulos, proceder indebido que  demuestra  conocimiento  de  lo  que en realidad estaba sucediendo y voluntad de  participar en esos comportamientos.   

1.6. En las situaciones anteriores, el cargo  no puede prosperar.   

2.    Cargo  segundo.   

2.1.  A la casacionista no le asiste razón  en  sus argumentos porque así el artículo 125 de la Ley 270 de 1986 establezca  distinciones  entre  funcionarios  y  empleados  públicos, para efectos penales  igualmente  se consideran éstos servidores públicos, y son sujetos activos del  tipo  cualificado,  luego  en  el  proceso  no  existe duda que Manuel Simplicio  Aguilar   Ortega   ostentaba   dicha   calidad   y   como   tal   fue  autor  de  peculado.   

2.2.  Frente  a  si  el  Secretario Aguilar  Ortega  se  apropió  del  valor  de  los  títulos judiciales por razón de sus  funciones  o  con  ocasión de ellas, en el proceso existen pruebas que vinculan  las  facultades del mencionado empleado con la labor realizada en el Juzgado, al  punto  que  era  él  quien  tenía acceso directo a los procesos y los títulos  eran    entregados    mediante    órdenes   firmadas   por   la   Juez   y   el  Secretario.   

2.3.  Lo  anterior  es tan cierto que en el  manual  de procedimiento para custodia y entrega de títulos judiciales expedido  por  la  Dirección  Seccional  de Administración Judicial, se establece que el  oficio  presentado  para  su  cobro  ante la Oficina Judicial debía contener la  firma del juez y del secretario.   

2.4.  De  estos  aspectos  se deriva que el  Secretario   Aguilar   Ortega  sí  tenía  disponibilidad  sobre  los  títulos  judiciales  porque  le  estaba  encomendado  la  firma  de  los  oficios  que se  presentaban  para  cobro  en  la Oficina Judicial y el hecho de que el Decreto a  que  alude  la  recurrente  no haga alusión expresa a los empleados judiciales,  entre  estos,  el  secretario,  no significa que éste no detentara funciones de  custodia y vigilancia de tales documentos.   

2.5. Luego de evocar jurisprudencia de esta  corporación  y  de transcribir apartes del fallo, resulta entonces claro que el  particular  RÓNALD  MAURICIO  GONZÁLEZ MORALES prestó colaboración a su tío  Manuel  Simplicio  Aguilar  Ortega,  quien  ostentaba  la  calidad  de  servidor  público  y  en dicho cargo se apropió de dineros del Estado, lo cual configura  el  delito  de  peculado  por  apropiación  y, por tanto, es responsable de esa  conducta punible a título de cómplice.   

2.6.  Estos argumentos resultan suficientes  para solicitar la improsperidad de la censura.   

II.   Demanda  presentada a nombre del procesado YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ.   

2.1.   Cargo  primero.   

2.1.1.  En la fundamentación del reparo al  recurrente  no  le  asiste  razón  porque,  contrario a lo afirmado, el proceso  revela  que  al  sindicado  DÍAZ  HERNÁNDEZ en la indagatoria se le interrogó  sobre  todos  y  cada  uno  de  los  oficios a través de los cuales se cobraron  títulos  judiciales,  documentos  que  le fueron puestos de presente y frente a  los cuales rindió las explicaciones que consideró pertinentes.   

2.1.2.  En  el  fallo  de  primer  grado al  efectuar  los  cálculos  para imponer la pena fueron sumados los valores de los  títulos  judiciales  que  fueron  cobrados por terceros para luego entregar las  sumas  al Secretario Manuel Simplicio Aguilar Ortega, pero el Tribunal dentro de  su  competencia  procedió  a enmendar el error particularizando lo que cada uno  de  los  procesados  cobró y respecto de DÍAZ HERNÁNDEZ hizo una relación de  los  oficios  y valores que le fueron puestos de presente en la actuación y con  base  en  estos dedujo la cuantía del peculado por apropiación para efectos de  dosificarle la pena.   

2.1.3.  El  impugnante  no  puede  afirmar  entonces  que a su defendido no solo le imputaron los supuestos cobros ilícitos  sino  también  los  lícitos incluso los cobrados por otras personas, cuando el  mismo  implicado  reconoció  que  en  aquellos  títulos  aparecía  su firma y  además  tuvo la oportunidad de acreditar la legitimación que proclama respecto  del  cobro pero jamás lo comprobó y tampoco en casación lo hace explícito su  defensor.   

2.1.4.  En  estas  condiciones  sugiere  la  improsperidad del cargo.   

2.2.   Cargo  segundo.   

2.2.1. La desarmonía entre la parte motiva  y  resolutiva  de  la sentencia que el actor denuncia no encuentra demostración  porque  el  Tribunal  al ocuparse de la pena que le correspondía a YURI RICARDO  DÍAZ  HERNÁNDEZ  estableció que sería la de nueve (9) meses de prisión como  cómplice  del delito de peculado por apropiación y en ese sentido modificó el  fallo de primer grado.   

2.2.2.  En  la  parte  resolutiva  fijó la  mencionada  pena privativa de la libertad, esto es, nueve (9) meses de prisión,  luego  no existió la incongruencia a que alude el libelista que equivocadamente  entendió que la pena era de 39 meses.   

2.2.3.   Como   no   existió   ninguna  incorrección en el fallo, el reparo no puede prosperar.   

2.3.   Cargo  tercero.   

2.3.1. Al confrontar los fallos de primero y  segundo  grado se encuentra que la comunicación expedida por el Juzgado Primero  Civil   Municipal   de   Buga   sí   fue   considerada   por   los   jueces  de  instancia.   

2.3.2.  Igual  situación  se  presentó en  relación  con  las  intervenciones  de  YURI  RICARDO  DÍAZ  HERNÁNDEZ  en su  indagatoria  y  en  la  vista  pública,  aspectos sobre los cuales se ocupó el  Tribunal,  de  manera  que  si el censor perseguía atacar los razonamientos del  ad  quem  en el sentido  de  que  no  podía acoger esa versión, debió acudir a otra modalidad de yerro  que sería el de falso raciocinio, pero tampoco lo hizo.   

2.3.3. Es cierto que los jueces de instancia  no  valoraron las declaraciones de Germán Alberto Grajales y Fabio Cardona, sin  embargo  el  casacionista  en punto de la trascendencia no demuestra cómo tales  pruebas  analizadas  junto  con  los otros medios acopiados tendrían suficiente  fuerza  demostrativa  para  darle  un  giro  al  fallo y hacer más favorable la  situación del procesado.   

2.3.4.   Esos   testimonios   aluden   al  procedimiento  que  se  llevaba  a  cabo  en  el  Juzgado para la entrega de los  títulos  judiciales,  sin  que  de  allí  se  derive  el  desorden con el cual  pretende  el  defensor  excusar  el  comportamiento  de  su  defendido,  por  el  contrario  de  esas  pruebas  se  colige  que  existía  un  trámite claramente  establecido  que  debía  contar  previamente  con  la  autorización  del juez,  procedimiento  que  el  Secretario Aguilar Ortega en concurso con el Escribiente  Aicardo  Ocampo  Osorio  manipularon para apropiarse con la ayuda de terceros de  bienes que estaban bajo su custodia.   

2.3.5. El demandante pretende que se exonere  de  responsabilidad  a su defendido argumentado que el Secretario del Juzgado lo  hizo  incurrir  en  error  diciéndole  que los dineros eran para el titular del  derecho  y  no  para  él,  y  por eso existían las autorizaciones de cobro. El  procesado  era  una  persona  conocedora de los trámites que se debían cumplir  para  el  cobro  de  los  títulos  judiciales, pues litigaba en el área civil,  sabía  que  sólo el titular del documento podía cobrarlo a no ser que mediera  una  autorización, la cual en este caso nunca existió y, es más, de aceptarse  haber  existido  no  resulta  ajustado  a  la lógica que en vez de entregar los  dineros  a  las  personas  que  lo  habían  autorizado  los dejara en manos del  Secretario.   

2.3.6. Estos argumentos resultan suficientes  para solicitar la improsperidad del cargo.   

2.4.   Cargo  cuarto.   

2.4.1.  Al  recurrente  no le asiste razón  porque  el  Tribunal  sí apreció la versión de José Alirio Rengifo Latorre y  la  del  procesado  YURI  RICARDO  DÍAZ  HERNÁNDEZ,  al  punto de rechazar las  afirmaciones  de  éste  cuando  asevera  que  contaba con autorización para el  cobro  de  los  títulos judiciales. Tampoco encontró acertado que el cobro del  título  contenido  en  el  oficio 114 del 5 de febrero de 1996 haya sido legal,  pues  pese  a  que  Rengifo  Latorre fue autorizado por DÍAZ HERNÁNDEZ para su  cobro,   todavía   no   se   había  cumplido  el  término  legal  para  dicho  menester.   

2.4.2.  En  relación  con el testimonio de  Fabio  Cardona  –como  se  indicara   en   el   cargo   anterior-   no  fue  acogido  por  el  ad  quem  para  fundamentar el fallo, sin  que  su  valoración  conduzca a modificar el sentido de la sentencia, porque el  declarante  señaló  el  procedimiento  que  se  cumplía en el Juzgado para el  cobro  de  los  títulos judiciales y de sus atestaciones no se puede inferir el  desorden a que alude el recurrente.   

2.4.3.  De  las  manifestaciones  de  YURI  RICARDO  DÍAZ HERNÁNDEZ y José Alirio Rengifo Latorre se colige que éste sí  estaba  autorizado  por  aquél  para el cobro del título judicial por valor de  $165.099  mediante oficio N° 114 de 5 de febrero de 1996, pero la irregularidad  radica  en  que  de  conformidad  con  dictamen  pericial  se estableció que el  mencionado  oficio  fue  reclamado  antes del término y no había orden para su  entrega.   

2.4.4. Razón le asistió al Tribunal cuando  califica  de doloso el comportamiento de DÍAZ HERNÁNDEZ, pues en su condición  de  demandante  más  que  nadie  sabía  que todavía no estaba legitimado para  cobrar  el  título,  y eso sólo lo podía hacer con autorización previa de la  juez.   

“Total, su participación en el delito de  peculado  por  apropiación  a  título  de  cómplice es acertada, en tanto, se  repite,  colaboró  a  un  servidor  público  en la apropiación de un bien que  estaba bajo la custodia del Estado.”   

El cargo no puede prosperar.  

2.5.   Cargo  quinto.   

2.5.1.  Al  libelista  no  le asiste razón  porque   el  fallo  proferido  por el Tribunal sí analizó la versión del  procesado  YURI  RICARDO  DÍAZ  HERNÁNDEZ,  descartando  la  existencia de las  supuestas     autorizaciones,     luego     no    existió    la    preterición  denunciada.   

2.5.2. En el cargo tercero se expusieron los  argumentos  por  los  cuales  no  tenían cabida las afirmaciones del procesado,  acerca  de las presuntas autorizaciones que los beneficiarios de los títulos le  otorgaron para hacer los cobros.   

Tampoco  resulta  procedente  reconocer  el  principio  in  dubio pro reo  porque  existe  certeza  de  la  participación de DÍAZ HERNÁNDEZ a título de  cómplice  en  el delito de peculado por apropiación, acreditado como está que  en  6 ocasiones con diversos oficios que contenían una seria de irregularidades  cobró  depósitos  judiciales  que  pertenecían a personas que él ni siquiera  conocía  y  tampoco  entregó  dinero  a  los  supuestos  beneficiarios  que lo  habrían  autorizado  sino  al  Secretario  del Juzgado Manuel Simplicio Aguilar  Ortega.   

Este reparo no puede prosperar.  

2.6.  Casación  oficiosa.   

La confrontación de los fallos de primera y  segunda  instancia permite inferir que los procesados RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ  MORALES  y  YURI  RICARDO  DÍAZ  HERNÁNDEZ  fueron  condenados  a  la  pena de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  dos  veces,  una como pena  principal  por  el  término  de  3  años  y  otra  como accesoria por el mismo  término de la principal que ha de entenderse la de prisión.   

Esta  situación  vulnera  el  principio de  legalidad  porque  la legislación de 1980 consagraba en el artículo 42 que las  penas  serían  accesorias  siempre  que  no se establecieran como principales y  aunque  el  Código  Penal  de  2000 no lo haga de la misma manera, no otra cosa  puede  deducirse  pues  lo  obvio  indica que lo principal no puede ser a la vez  accesorio   y   un  derecho  no  puede  afectarse  punitivamente  dos  veces  en  titularidad  del  mismo  procesado,  so  pena  de  transgredir  el  principio de  proporcionalidad.   

Debe entonces casarse oficiosamente el fallo  para  enmendar  el  yerro  y  mantener  la  pena  de interdicción de derechos y  funciones  públicas  sólo como principal por el mismo término de la prisión,  que  lo  es  de 9 meses, conforme lo contempla el artículo 397 de la Ley 599 de  2000  más  favorable  en  ese  aspecto  que el artículo 133 de la legislación  derogada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I.   Demanda  presentada   a   nombre   del  procesado  RÓNALD  MAURICIO  GONZÁLEZ  MORALES.   

    

1. Cargo primero:     

1.1.  Denuncia la libelista que el Tribunal  habría  incurrido  en  violación  indirecta de la ley sustancial, por error de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia  al ignorar las explicaciones  vertidas  por  el acusado GONZÁLEZ MORALES y las declaraciones de Fabio Cardona  y  Róbinson Aguilar, pruebas que demostrarían que el sindicado obró debido al  parentesco  que existía entre él y Manuel Simplicio Aguilar Ortega, Secretario  del  Juzgado  Primero Civil Municipal de Buga y el grado de jerarquía y engaño  a que éste lo sometió en el cobro de títulos judiciales.   

1.2. Los fallos de instancia para efectos de  casación  conforman unidad jurídica inescindible en aquellos aspectos donde no  existe  disparidad.  Tal  es  el  presente caso donde los juzgadores encontraron  responsabilidad  de  los  procesados  como cómplices del delito de peculado por  apropiación.   

1.3.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito  de   Buga  en  la  sentencia  del  31  de  enero  de  2003  al  ocuparse  de  la  responsabilidad  de  los  acusados  en la conducta punible antes mencionada y en  ese  grado  de  participación,  incluido  RÓNALD  MAURICIO  GONZÁLEZ MORALES,  expresó:   

“Todos  los  procesados,  sin excepción,  terminan  aceptando  que  recibieron  de Aguilar los oficios que los autorizaban  para  reclamar  los  títulos judiciales correspondientes a los procesos civiles  donde  ellos no eran parte ni estaban autorizados por quienes legalmente podían  hacerlo,  y  que  las  firmas  que  en  ellos aparecen como beneficiarios de los  mismos  es  de  ellos.  A  los  que  negaron  tal cosa se les probó mediante el  correspondiente  peritazgo  grafológico,  que  esas  firmas  que allí aparecen  fueron puestas por ellos de su puño y letra.   

Los  argumentos exculpativos esgrimidos por  ellos  para  haber  actuado  de la manera como lo hicieron, no han sido acogidos  por  el ente acusador; tampoco son de recibo en esta instancia. Ni la amistad ni  el  parentesco  pueden  servir  de  excusa  para violar la ley y para justificar  actos flagrantes y arbitrariamente antijurídicos.”   

1.4. El Tribunal confirmó la condena por la  conducta  punible de peculado por apropiación a título de complicidad y frente  a  las  explicaciones  suministradas  por RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES las  desestimó al considerar que   

“Lo  mismo  se  debe  decir  del señor  RÓNALD   MAURICIO   GONZÁLEZ,   quien   expresó   que   no   pedía   ninguna  contraprestación  por cobrar los títulos, pues le hacía ese tipo de favores a  su  tío  MANUEL  SIMPLICIO  AGUILAR ORTEGA como agradecimiento por la ayuda que  éste le prestó desde que estaba pequeño.”     

1.5. De lo anterior se infiere, contrario a  lo  sostenido  por  la recurrente, que los jueces de instancia sí estimaron las  versiones  del  procesado  GONZÁLEZ  MORALES  para desvirtuarlas, luego deviene  infundado el reparo por este motivo.   

1.6.  La libelista acierta en plantear que  el  Tribunal  no  apreció las declaraciones de Róbinson Aguilar Ortega y José  Fabio  Cardona  pero,  como  con  acierto lo destaca la Procuradora Delegada, de  tales  testimonios no surgen elementos de juicio que permitan modificar el fallo  en  sentido  favorable  al  procesado,  porque  los  declarantes  se ocuparon de  reafirmar  el  parentesco  que  existía  entre el Secretario del Juzgado Manuel  Simplicio  Aguilar  Ortega  y GONZÁLEZ MORALES, y que éste le hacía favores a  su  tío en agradecimiento por la ayuda que aquél la prestó desde su infancia,  aspectos  que  ya  eran  conocidos  por  los jueces de instancia que como quedó  visto  desestimaron  las  exculpaciones del inculpado frente a esas situaciones.   

1.6. La Corte tampoco encuentra acreditada  la  causal  de  ausencia de responsabilidad que propone la recurrente, porque la  evidencia   demuestra   que  no  fue  por  un  simple  favor,  por  muestras  de  agradecimiento  o  por  obediencia  que RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ MORALES no en  una  sino  en  siete  oportunidades cobró 88 títulos judiciales de procesos en  los  cuales  no era parte y en los que otras personas eran las beneficiarias que  no  lo  autorizaron, proceder indebido que demuestra la colaboración consciente  y  deliberada  que prestó en los comportamientos ilícitos gestados por su tío  Manuel Simplicio Aguilar Ortega.   

Por   lo   anterior,   el   reparo   no  prospera.   

    

2.   Cargo  segundo:   

2.1.  Plantea  la  casacionista  que  el  Tribunal  habría  incurrido  en  violación  directa  de  la ley sustancial por  aplicación  indebida del artículo 397 del Código Penal que tipifica el delito  de  peculado por apropiación y falta de aplicación de los artículos 239 y 240  que  aluden  a  la  conducta  punible de hurto agravado por la confianza, porque  Manuel  Simplicio Aguilar Ortega, Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal  de  Buga  no  fue autor material del delito de peculado por apropiación sino de  hurto  agravado por la confianza, en razón a que el citado tenía la calidad de  empleado  y no de funcionario y, de conformidad con el artículo 4° del Decreto  1798  de  1963,  es a éstos a quienes se les asigna la custodia de los títulos  judiciales,   más   no   a   los  empleados  judiciales.  Por  tanto,  como  la  participación  de  su defendido es accesoria no sería cómplice de la conducta  punible por la cual fue condenado.   

2.2. A la libelista no le asiste razón en  sus argumentos por lo siguiente:   

2.2.1.  El artículo 63 del Decreto 100 de  1980,  modificado  por  el  artículo 18 de la Ley 190 de 1995, en cuya vigencia  ocurrieron  las  conductas  investigadas,  establece  como igualmente lo hace el  artículo  20  de  la  Ley  599  de  2000,  que  para todos los efectos penales,   

“son servidores públicos los miembros de  las  corporaciones  públicas,  los  empleados  y  trabajadores del Estado y sus  entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.”   

2.2.2.  El  tipo  penal  del  peculado por  apropiación  previsto  en  el  artículo 33 del Decreto 100 de 1980, modificado  por  los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995, ahora artículo 397 de la Ley  599  de  2000,  sanciona  al  “servidor público” que se apropie en provecho  suyo  o  de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste   tenga  parte  o  de  bienes  o  fondos  parafiscales,  o  de  bienes  de  particulares  cuya  administración, tenencia o custodia se le haya confiado por  razón  o con ocasión de sus funciones, expresión aquella dentro de la cual se  encuentran los empleados públicos.   

2.2.3.  El  artículo 125 de la Ley 270 de  1996  (Estatutaria  de  la  Administración  de Justicia) establece quiénes son  servidores  de  la  Rama  Judicial  según  la  naturaleza de sus funciones. Son  funcionarios  los  Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la  República  y los Fiscales, y empleados las demás personas que ocupen cargos en  las  Corporaciones  y  Despachos  Judiciales,  y  en  los  órganos  y entidades  administrativas de la Rama Judicial.   

2.2.4.  Así  el  precepto que se acaba de  citar  establezca  distinciones  entre  funcionarios  y  empleados  de  la  Rama  Judicial,  para efectos penales unos y otros se consideran servidores públicos,  y  por  tanto,  sujetos  activos de tipo calificado, condición que ninguna duda  aflora  ostentaba  Manuel  Simplicio  Aguilar  Ortega,  Secretario  del  Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Buga  y  como tal se determinó su autoría en el  delito de peculado por apropiación.   

2.2.5. El Decreto 1798 del 14 de agosto de  1963,  por  medio  del cual se reglamentó el artículo 4° de la Ley 2ª de ese  mismo año, en su artículo 3° establece:   

“Los   funcionarios   de   la   Rama  Jurisdiccional  o de Policía mantendrán en custodia y bajo su responsabilidad,  los  títulos  o  comprobantes de depósito, dejando constancia en el expediente  respectivo,  del número del título o comprobante, de su fecha y de los nombres  de  la entidad depositaria y del depositante. Cuando el depósito se haga en una  entidad  bancaria,  el  título será devuelto al depositario, junto con la nota  donde  se transcriba la providencia que ordena el pago, dejando en el expediente  la constancia de su devolución, firmada por quien lo reciba.”   

A  su vez, el numeral 11 del artículo 153  de  la  Ley  270  de  1996  señala como deberes de los funcionarios y empleados  judiciales,   

“Responder  por  la conservación de los  documentos,  útiles,  equipos,  muebles  y  bienes  confiados  a  su  guarda  o  administración      y      rendir      oportunamente      cuenta      de     su  utilización”.   

Y del cabal entendimiento del artículo 111  del  Código  de  Procedimiento  Civil  surge  que  los oficios relacionados con  títulos  judiciales  deben  ser  firmados  por  el  juez y el secretario, luego  cuando   éste   colaborador   obra  como  tal  lo  hace  en  ejercicio  de  sus  funciones.   

En  este  último  sentido  el  manual  de  procedimiento  para  custodia  y  entrega de títulos judiciales expedido por la  Dirección  Seccional  de  Administración  Judicial  de  Buga  establece que el  oficio en que se disponga la entrega de un título judicial   

“debe  contener la firma de los Jueces y  del  Secretario  y sus correspondientes sellos, utilizados cotidianamente en las  labores del despacho.”   

2.2.6. Las pruebas acopiadas en el proceso  vinculan  las  funciones  de  Manuel  Simplicio  Aguilar  Ortega  con  la  labor  realizada  en  el  Juzgado Primero Civil Municipal de Buga frente a los títulos  judiciales,  porque  no  solamente tenía acceso directo a los procesos sino que  los  títulos  se  entregaban  mediante  órdenes  firmadas  por  la  Juez  y el  Secretario.   

Esto  demuestra  que  Aguilar  Ortega  sí  tenía  disponibilidad  sobre  los  títulos  judiciales  al punto que le estaba  encomendada  la  firma  de los oficios que se debían presentar para su cobro en  la  Oficina  Judicial de Buga. El hecho de que el artículo 4° del Decreto 1798  de  1963  no  haga  alusión  expresa a los empleados judiciales, tal aspecto no  significa  como  lo  entiende  la  recurrente que estos, incluido el secretario,  carezca  de  funciones  de  custodia  y  vigilancia  de los títulos, porque -se  reitera-   en  ejercicio  de  sus  funciones  tenía  disponibilidad  sobre  los  documentos y los procesos que en el Juzgado se tramitaban.   

El  particular  RÓNALD MAURICIO GONZÁLEZ  MORALES   prestó   colaboración  a  Manuel  Simplicio  Aguilar  Ortega,  quien  ostentaba  la  calidad  de  servidor  público  y  en dicho cargo se apropió de  dineros  del Estado que le estaban confiados a su custodia y cuidado para que no  fueran  a parar a manos de quienes no eran sus beneficiarios, comportamiento que  estructura  el  delito  de  peculado  por  apropiación y, por tanto, podía ser  responsable  a  título  de cómplice como con certeza lo demostraron los jueces  de instancia.   

Por  lo  anterior,  este  reparo  tampoco  prospera.   

II.   Demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ.   

2.   Primer  cargo:   

2.1. Bajo la égida de la causal tercera de  casación  el censor afirma que la sentencia fue proferida en juicio viciado por  irregularidad  que  afectó el debido proceso, porque su defendido no se enteró  del monto de los dineros que se le imputan apropiados.   

2.2. Contrario al planteamiento anterior la  actuación  demuestra  que al rendir indagatoria a YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ  se  le  interrogó  en forma pormenorizada por todos y cada uno de los oficios a  través  de  los  cuales se cobraron títulos judiciales y que aparecían con su  firma,  suministrando las explicaciones que consideró pertinentes, entre otras,  que  los títulos de procesos que no le pertenecían los cobró por solicitud de  Manuel  Simplicio  Aguilar Ortega, quien le manifestó que eran de un amigo suyo  que había autorizado su entrega.   

2.3.  El  juez  de  primera  instancia  al  efectuar  los  cálculos  para  imponer  la  pena sumó todos los valores de los  títulos  judiciales  que  fueron  cobrados por terceros ajenos a los procesos y  cuyas  sumas  se  entregaron  al  Secretario  Aguilar  Ortega,  equívoco que el  Tribunal  corrigió  individualizando  lo que cada uno de los procesados cobró.   

Y  respecto  del  acusado DÍAZ HERNÁNDEZ  dedujo  la cuantía del peculado por apropiación para efectos de dosificarle la  pena  y  el  restablecimiento  del  derecho,  luego,  como  bien  lo  destaca la  Procuradora  Delegada,  resulta  infundado  el reparo que formula el recurrente.   

El cargo no prospera.  

    

1. Cargo segundo:     

2.1.  No  le asiste razón al casacionista  cuando  plantea  desarmonía entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia,  irregularidad que afectaría el derecho de defensa.   

2.2. El desacierto del libelista obedece a  una  incomprensión  de la sentencia porque el Tribunal en la motivación llegó  a  la  conclusión  que  la  pena  que  le  correspondía  a  YURI RICARDO DÍAZ  HERNÁNDEZ  era  la  de  nueve  (9)  meses de prisión como cómplice penalmente  responsable  del  delito de peculado por apropiación y consecuentemente así la  fijó en la parte resolutiva.   

Al  no existir la incorrección denunciada  el reparo no prospera.   

3. Cargos tercero  y cuarto:   

3.1.  En consideración a que en estas dos  censuras  el demandante formula reparos a la sentencia debido a errores de hecho  derivados  de  falso  juicio  de  existencia  por omisión en la apreciación de  algunas    pruebas,    la    Sala    acometerá    su    estudio   y   respuesta  conjunta.   

3.2.  Afirma el recurrente que el Tribunal  omitió  apreciar  el  oficio remitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de  Buga  donde  se  afirmó  que  procesos  completos desaparecieron y por lo mismo  –infiere el casacionista-  las  autorizaciones  que  allí  debieron  obrar  para  el cobro indebido de los  títulos  judiciales  que  le  son  atribuidos, documentos que comprobarían las  explicaciones ofrecidas por el procesado DÍAZ HERNÁNDEZ.   

Y  las  declaraciones  de  Germán Alberto  Grajales  y  Fabio  Cardona,  particularmente  de  este  último que permitiría  deducir  que  para  la  época  de los hechos en el mencionado despacho judicial  existió  desorden  en  el  manejo de los títulos judiciales y que el procesado  recibió  algunos  de  ellos  en  forma  lícita  como  es el caso del cobrado a  través  de  José  Alirio  Rengifo  Latorre, cuya versión también se dejó de  apreciar,  aspectos  que  descartarían  el  dolo que exige la complicidad en el  delito de peculado por apropiación imputado.   

3.3. En relación con la comunicación del  Juzgado  Primero Civil Municipal de Buga el Tribunal sí la apreció al sostener  que   

“El señor YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ  se  defiende  expresando  que  cobró  los  títulos  con  autorización  de sus  beneficiarios,  y  que  en  el  Juzgado Primero Civil Municipal de Buga hicieron  desaparecer   esas   autorizaciones   para   evitar   sindicaciones   por  otros  delitos.   

Esa versión no puede acogerse, porque si  en  verdad  hubiesen existido las mencionadas autorizaciones, no resulta lógico  que  el  señor  MANUEL  SIMPLICIO AGUILAR ORTEGA las hiciera desaparecer, en la  medida  que ellas servirían para demostrar que nada ilegal ocurrió en el cobro  de los títulos a que hacían alusión.”   

3.4.  De  la  mencionada comunicación no  puede  inferirse  como  lo  pretende el recurrente que todos los procesos en los  cuales  se  cobraron títulos judiciales en forma indebida desaparecieron y, por  tanto,    las    autorizaciones    otorgadas    para   esos   cobros,   por   lo  siguiente:   

3.4.1. En la fase probatoria del juicio el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Buga envió el oficio N° 731 de fecha 3  de  abril de 2002 en el cual solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de esa  misma ciudad   

“informar  lo  antes  posible si en ese  despacho  se encuentra radicado un proceso seguido contra SILVIA MARÍA RAMÍREZ  DE  SALAZAR y BEATRIZ EUGENIA LIBREROS, siendo ofendida la entidad INVERCRÉDITO  S.A.  En caso positivo si se ha proferido fallo, remitir copia por duplicado del  mismo, en caso contrario el estado en que se encuentra.”   

3.4.2. Mediante oficio N° 0346 del 17 de  abril de 2002 el Juez Primero Civil Municipal de Buga respondió   

“dando contestación a su oficio N° 731  de  fecha  3  de  abril  de los cursantes, le informo que el proceso referido ha  sido  objeto  de  búsqueda  pero  hasta  la fecha no se ha logrado encontrar el  mismo.  Este  hace parte de los famosos cobros fraudulentos y que al parecer las  personas  que  tomaron  participación  en  el  hecho lo extraviaron. Tengo para  decirle  que  incluso el radicador fue falsificado pues le cambiaron las partes,  así  mismo  le estoy enviando copia del dictamen pericial N° 047 donde aparece  la  mayoría  de  títulos  fraudulentes  cobrados  y  por  las personas que los  cobraron;  pero sí existen procesos que hacen parte de este hurto fraudulento y  de   lo   cual  le  puedo  enviar  copia  como  es  el  caso  del  Radicado  No.  15.968”.   

3.4.3.  Lo  que  informó el Juez Primero  Civil  Municipal  de  Buga  fue  la  desaparición  del proceso por el que se le  preguntaba,  esto  es,  el  seguido  contra  Silvia María Ramírez de Salazar y  Beatriz  Eugenia Libreros y que hacía parte de los cobros fraudulentos, pero de  allí  no  puede  afirmarse  como  lo  pretende el demandante que se extraviaron  otros  expedientes  y  menos  las  supuestas  autorizaciones que dice el acusado  DÍAZ  HERNÁNDEZ  le  fueron otorgadas por los beneficiarios de los depósitos,  porque  el  mismo  juez  indicó  que el asunto solicitado no aparecía pero sí  otros    relacionados   con   el   tema   del   cobro   ilícito   de   títulos  judiciales.   

3.5.   Frente   a   las   explicaciones  suministradas  por  el  procesado  DÍAZ HERNÁNDEZ al pretender ampararse en el  hecho  anterior  para  demostrar que estaba autorizado por los titulares para el  cobro   de   los   títulos   judiciales,   la   Sala   encuentra  acertada  las  argumentaciones  de  la  Procuradora Delegada sobre su falta de veracidad porque  de  haber  ocurrido así, lo indicado sería entregar los dineros que recibió a  sus  propietarios  y  no  a  Manuel  Simplicio  Aguilar  Ortega,  Secretario del  Juzgado.   

Y tampoco resulta creíble que se hubiesen  extraviado  precisamente  todas las autorizaciones que le fueron otorgadas y que  estas  hayan  sido expedidas por personas que ni siquiera conocía el inculpado,  porque  para  cobros  dinerarios se autoriza a personas conocidas, sobre las que  se sepan sus datos, pero no a desconocidos.   

3.6. En relación con las declaraciones de  Germán  Alberto  Grajales  y  Fabio  Cardona, asiste razón al libelista cuando  refiere  que  no  fueron  estimadas  por los jueces de instancia, pero el reparo  quedó  a  mitad  de  camino  porque  no  demuestra  la  trascendencia que tales  testimonios  tendrían  para  cambiar  el  sentido  del  fallo  a  favor  de los  intereses del procesado YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ.   

3.7.  Estos testimonios ponen de presente  que  en  el  Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de Buga se llevaba a cabo   procedimiento  para  la  entrega  de títulos judiciales que implicaba buscar el  expediente,  verificar  la  identidad  de  la  parte  que  lo reclamaba o si era  autorizado,  elaborar  oficio  que era pasado para revisión y aprobación de la  juez, luego la firma del secretario y finalmente entregado.   

Este  trámite  en  el  cual  involucraba  establecer  en  el  evento de tratarse de abogado litigante si tenía faculta de  recibir  o  si  existía la correspondiente autorización para el reclamo por un  tercero,  desdice  de  la  pretensión del recurrente de querer demostrar que en  ese  despacho  judicial  reinaba  desorden, pues el mismo Fabio Cardona señaló  que  la  juez  verificaba  si la entrega era legal o no y explica además que en  este  caso  no  existió  responsabilidad  de  la  titular  porque  su firma fue  falsificada no así la del Secretario Aguilar Ortega.   

El procesado YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ  no  logró  demostrar  que  contaba  con  autorización  de los titulares de los  derechos  involucrados  para  cobrar  los títulos judiciales, por el contrario,  acepta  que  tales  personas eran desconocidas para él y contra toda lógica de  mediar  esa  facultad  en  vez  de  entregar  los  dineros a las personas que lo  habían  autorizado  los  dejó  en  manos del Secretario Manuel Simplio Aguilar  Ortega.   

3.8.  Consultado  el  fallo  del Tribunal  encuentra  la  Sala  que  tampoco le asiste razón al recurrente cuando sostiene  que  no  fueron  apreciadas  las injuradas de YURI RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ y de  José  Alirio  Rengifo  Latorre  frente  a  la  legalidad  del  cobro de título  judicial  por  valor  de  $165.099.oo,  pues  frente  a ese tema el ad quem consideró:   

“En  punto  a la culpabilidad dolosa de  YURI  RICARDO  DÍAZ  HERNÁNDEZ y JOSÉ ALIRIO RENGIFO LATORRE, debe resaltarse  que  dentro  del  proceso  radicado  al 15968, en que aparece como demandante el  primero  de  los nombrados, fue pagado mediante oficio 114 de febrero 5 de 1996,  un  título  judicial por valor de $165.099 pesos al señor JOSÉ ALIRIO RENGIFO  LATORRE;  pero  si  bien éste último se defiende expresando que fue autorizado  por  YURI  RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ para cobrarlo (autorización que no existe),  se  observa que el cobro de ese título se hizo antes del término legal, lo que  evidencia  que  existió  connivencia  entre  el señor MANUEL SIMPLICIO AGUILAR  ORTEGA  y  los  dos procesados mencionados para realizar la maniobra fraudulenta  anotada.”   

En relación con el cobro de este título  judicial  la  irregularidad  consistió  en que de acuerdo con dictamen pericial  N°  047  de  fecha  18  de  mayo  de  1998  practicado por el C.T.I. de Buga se  estableció  que el oficio N° 114 del 2 de mayo de 1996 fue reclamado antes del  término  legal  y  que no había orden para su entrega, por tanto razón asiste  al  Tribunal  al  calificar  de  doloso el comportamiento de DÍAZ HERNÁNDEZ al  saber  en  su  condición  de  demandante que todavía no estaba legitimado para  cobrar  el  título  y  que  solo  lo  podía  hacer  con la autorización de la  juez.   

Y  si de común acuerdo con el Secretario  del  Juzgado  Aguilar  Ortega  y  con  la  ayuda de José Alirio Rengifo Latorre  obtuvo  el  cobro de dineros que debían estar bajo custodia del Estado, resulta  acertada  la imputación que a título de cómplice en el delito de peculado por  apropiación le fue atribuida en las instancias.   

Estos reparos no prosperan.  

4.   Cargo  quinto:   

4.1.  Acusa  el  censor  al  Tribunal  de  incurrir  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de hecho  derivado  de  haberse  ignorado  la  existencia  de  duda  razonable  que debió  resolverse  a  favor de su defendido dado que se desconoció la injurada de YURI  RICARDO  DÍAZ  HERNÁNDEZ en la que manifestó que fue autorizado para el cobro  de  los títulos judiciales por quienes tenían derecho a su reclamo y que tales  autorizaciones desaparecieron.   

4.2.  Sobre este particular la Sala ya se  ocupó  de  establecer  que las explicaciones del procesado DÍAZ HERNÁNDEZ sí  fueron  valoradas por los jueces de instancia que no las encontraron de recibo y  no  resulta  procedente  reconocer  el  principio  in  dubio  pro  reo   porque  en  el proceso existe  prueba  de certeza sobre la participación del acusado a título de cómplice en  el delito de peculado por apropiación.   

4.3. Las pruebas acopiadas demuestran que  DÍAZ  HERNÁNDEZ  en  seis  (6)  oportunidades  con oficios falsificados cobró  depósitos  judiciales que no le pertenecían y tampoco entregó el dinero a los  supuestos  beneficiarios sino al Secretario del Juzgado Manuel Simplicio Aguilar  Ortega,  autorizaciones  que  -se  reitera- no existieron porque no es cierta su  afirmación  de  que todos los expedientes implicados en los cobros fraudulentos  hayan  desaparecido, sino que fue uno solo como lo indicó el Juez Primero Civil  Municipal de Buga.   

Esta censura tampoco prospera.  

En  resumen se desestimarán las demandas  presentadas.   

III. Casación  oficiosa:   

La  solicitud de la Procuradora Delegada en  el  sentido de que se case oficiosamente la sentencia en lo referente a la doble  penalización  de  la  interdicción de derechos y funciones públicas, no está  llamada a ser atendida, por las siguientes razones:   

3.1.  El  a  quo  condenó  a  los  procesados  a  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  como sanción principal por tres (3) años, y  como  accesoria  por  el  tiempo  de  duración  de  la sanción privativa de la  libertad (48 meses).   

3.2. Esta incorrección fue corregida por el  Tribunal  que  en  el  numeral  1°  de  su providencia revocó, entre otros, el  numeral  2° de la sentencia recurrida donde se había fijado la mencionada pena  como  accesoria y al modificar parcialmente la condena en lo referente al delito  de  peculado  por  apropiación  a título de cómplice impuso a los acusados la  pena  principal de nueve (9) meses de prisión, multa equivalente al valor de lo  apropiado  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad.   

Corregido  el  yerro  por  el  Tribunal, se  negará la petición de casación oficiosa.   

IV.  Cuestión  final.   

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197  Decreto  2700  de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará  en la forma prevista por la ley.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR                    LOMBANA  TRUJILLO                    

       Comisión de servicio   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS          

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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