23475(13-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23475  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 24   

Bogotá,  D.  C.,  trece de abril de dos mil  cinco   

VISTOS  

Le  correspondería a la Corte evaluar si la  demanda  de  casación presentada en nombre del procesado ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ  GARCÍA  satisface  las  exigencias  de viabilidad consagradas en los artículos  205-inciso  3º  y  212  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, si no es  porque  se  observa la configuración de una causal objetiva de extinción de la  acción penal.   

ANTECEDENTES    Y  CONSIDERACIONES   

1.  Por hechos ocurridos el 24 de septiembre  de  1998, en la calle 73 con carrera 15 de la ciudad de Cali, consistentes en la  colisión  entre  el  taxi  conducido  por  JIMÉNEZ GARCÍA y la motocicleta al  mando  de  Carlos  Hernando  Grimaldo  Echeverri, a consecuencia de la cual este  último  perdió  la  vida,  la  Fiscalía  48 Seccional de esa ciudad acusó al  primero  como  presunto  autor del delito de homicidio culposo, consagrado en el  artículo  329  del Código Penal de 1980, según resolución del 4 de agosto de  1999.   

Esa  decisión cobró ejecutoria material el  25 del mismo mes, a las 6 de la tarde (folio 272, cuaderno # 1).   

2. El Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali  asumió  el  conocimiento  del  juicio el 30 de agosto de 1999 y tras de superar  algunas  incidencias  procesales,  profirió  fallo  de  primer  grado  el 30 de  septiembre  de 2003, mediante el cual condenó a JIMÉNEZ GARCÍA a las penas de  24  meses  de  prisión, multa de $8.000,oo y a la prohibición del ejercicio de  la profesión de conductor por el lapso de 3 años.   

3.  El fallo fue apelado por el defensor del  justiciable,  lo  que  dio  lugar  a  que  el  6  de octubre de 2004 el tribunal  desatara  el  recurso, confirmando la sentencia del a quo, con una modificación  relacionada con la condena al pago de perjuicios.   

4.  Contra  tal  decisión  fue  interpuesto  recurso  extraordinario de casación, el cual fue concedido el 2 de diciembre de  2004.  Presentada  la  demanda  dentro  del término oportuno, la actuación fue  remitida  a  esta Corporación, en donde fue recibida el 11 de marzo del año en  curso.   

5.  De acuerdo con el artículo 83 de la Ley  599  de  2000,  la  acción  penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la  pena  fijado  en  la  ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún  caso  sea  inferior  a  5  años  ni  superior  a  20  (inciso 1º) –artículo  80,  Decreto  100  de  1980-  excepto  en  las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura  y  desplazamiento  forzado, para las que les corresponde el término de 30 años  (inciso 2º).   

El  artículo  86  del  Código Penal de 200  señala,  de otra parte, que el término de prescripción de la acción penal se  interrumpe   con   la   resolución  acusatoria  o  su  equivalente  debidamente  ejecutoriada.  En  tal  evento, dice la norma, comienza a correr de nuevo por un  tiempo  igual  a la mitad del señalado en la norma primeramente citada, sin que  pueda  ser  inferior  a  5  años  ni superior a 10 (artículo 84 Decreto 100 de  1980).   

La  pena  máxima prevista para el delito de  homicidio  culposo es de 6 años de prisión, como lo establece el artículo 109  del  Código  Penal en vigor (329 del derogado). Como en este caso la ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación tuvo lugar, como se dijo, el 25 de agosto de  1999,  el  término de prescripción se reanudó a partir del siguiente día 26;  como  la  mitad  de  6  años  resulta  inferior  al  tope de 5, éste sería el  término  dentro  del cual el Estado-Jurisdicción podía adelantar válidamente  la acción penal, es decir, hasta el 24 de agosto de 2004.   

Ya se dijo que la sentencia de segundo grado  fue  dictada  por  el  tribunal  el  6 de octubre de 2004, esto es, cuando ya se  había  superado  el  término  de  prescripción  de la acción penal. Por esta  potísima  razón  la  Corte no puede ahora entrar a ocuparse de ningún aspecto  concerniente  con la demanda, pues el Estado perdió su potestad punitiva por el  transcurso del tiempo.   

Ante  esas condiciones, no queda alternativa  diferente  a  declarar  que  la acción penal no puede proseguir por encontrarse  prescrita  y  que, en consecuencia, se debe cesar todo procedimiento respecto de  ANTONIO  JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, de conformidad con lo señalado en el artículo  38 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

6.  Además, como en el proceso se afectaron  bienes  con  gravámenes  para precaver la indemnización de perjuicios, el juez  de   conocimiento   habrá   de   adoptar   las   providencias   del  caso  para  levantarlos.   

7. Por último, se ordenará compulsar copias  de  la  actuación ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Causa  para  que  se  investigue si el Juez 9º Penal del Circuito de Cali incurrió en  falta  disciplinaria  en  virtud  del lapso transcurrido desde cuando asumió el  conocimiento   del   juicio   hasta  el  momento  de  dictar  fallo  de  primera  instancia.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1º   DECRETAR  la  prescripción  de  la  acción  penal  adelantada  respecto de ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA.   

2º   DECLARAR  que  extinguida,  en  consecuencia, la acción penal y  ordenar   la   cesación   de  todo  procedimiento  en  relación  con  JIMÉMEZ  GARCÍA.   

3º   ORDENAR  que  el  juez  de  conocimiento  adopte  las  medidas  necesarias  en  orden a levantar los gravámenes impuestos dentro de la presente  actuación sobre bienes del procesado.   

4º  Compúlsense  las  copias a que se hizo  alusión en el punto 7º de las anteriores consideraciones.   

Cópiese,  notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

No     hay  firma   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

   Secretaria     

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