23468(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23468   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 051  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio del  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Sería  del  caso  examinar si la demanda de  casación  que  presentó el defensor de MARÍA SOLEDAD  MARÍN  DE  OROZCO  reúne los requisitos que para su  admisión  exige el estatuto procesal penal, si no fuera porque aparece evidente  que  para  la  fecha  en  que  fue remitido el expediente a esta Corporación ya  había  operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, que impide  hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  26  de  junio  de  1996,  MARÍA  SOLEDAD MARÍN DE OROZCO hipotecó  a  favor  de  Aura  Arroyave  Botero  un  inmueble de su propiedad ubicado en la  ciudad  de  Cali, para garantizar el pago de $ 15.000.000 que había recibido en  préstamo.  No lo hizo sin embargo de manera directa, sino que utilizó para que  la  suplantara  a  otra  mujer de similares características a las suyas, con la  participación  además  de  Heráclito  Prieto  Serna, quien hacía parte de la  empresa  criminal,  como logró descubrirse después en la investigación que se  inició    a   instancias   de   la   propia   MARÍA  SOLEDAD,  quien  se  presentó  a  la  fiscalía para  denunciar la supuesta ilicitud de la que había sido víctima.   

Rota  la  unidad  procesal  porque el señor  Prieto  Serna  se  acogió a los beneficios de la sentencia anticipada, el 14 de  diciembre  de 1998 una fiscal seccional de Cali acusó a la señora MARÍN  DE  OROZCO  por  los  delitos  de  falsedad  en  documentos,  fraude  procesal y estafa agravada, ilícitos por los  que  fue condenada el 3 de febrero del 2004 por el Juzgado 13 Penal del Circuito  a  40 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo  término. Y aunque nada dijo en la parte resolutiva respecto de la multa,  en  la  motiva,  al  dosificar la pena, concluyó que a ese título la procesada  igualmente debía pagar la suma de $ 2.000.   

Al  desatar  el  recurso  de  apelación que  interpuso  el  defensor,  el Tribunal Superior declaró la prescripción por los  delitos  de  fraude  procesal y falsedad en documentos, confirmó la condena por  estafa  agravada  por  la cuantía y modificó la pena, que fijó entonces en 16  meses  de  prisión,  multa por valor de $ 2.000 e interdicción por igual lapso  al de la pena privativa de libertad.   

Interpuesto  el  recurso  extraordinario  de  casación  y surtidos los traslados correspondientes, el expediente fue remitido  a esta Corporación el pasado 11 de marzo.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala se abstendrá de pronunciarse sobre  la  admisibilidad  de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar el  procedimiento   a   favor  de  la  señora  MARÍN  DE  OROZCO,     porque    la    acción    penal    ha  prescrito.   

En efecto. El artículo 246 de la Ley 599 del  2000,  aplicable  al  caso  por resultar más favorable que el artículo 356 del  anterior  estatuto punitivo, fija para el delito de estafa una pena máxima de 8  años  de  prisión,  que habrá de aumentarse en la mitad cuando la cuantía de  la  ilicitud  supere  los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como  lo  establece el numeral 1º. del artículo 267 de aquella Ley, para un total de  12 años.   

De  otra parte, el inciso 1º. del artículo  83  del  Código  Penal  dispone  que  la acción penal prescribe en un término  igual  al  máximo  de  la pena fijada en la ley, lapso que se interrumpe con la  resolución  acusatoria ejecutoriada para correr de nuevo a partir de esa fecha,  pero ahora por la mitad del plazo inicial.    

Como   en   este  proceso  la  resolución  acusatoria  quedó  en firme el 22 de enero de 1999, a partir del siguiente día  23  empezó  a contabilizarse el término de prescripción en el juicio -6 años  para  el  delito  de  estafa agravada- que se completó el 23 de enero del 2005,  cuando  se  surtía  el  traslado  de  30 días de que disponía la defensa para  presentar la demanda de casación.   

Por   lo   tanto,   la   Corte  hará  los  pronunciamientos  que  se  dejaron anunciados, lo que no obsta para reiterar que  es  equivocado  el  argumento contenido en la demanda, según el cual el salario  mínimo  que  se tiene en cuenta para agravar los ilícitos contra el patrimonio  económico es el vigente a la fecha de la sentencia.   

Por  el contrario, repetidamente ha dicho la  Sala  que, para efectos de agravación de los delitos por razón de la cuantía,  ésta  se calcula con base en el valor del salario mínimo vigente al momento en  que se realiza la conducta punible,   

“porque el proceso penal siempre se refiere  a  un  hecho supuestamente delictivo del pasado y no del presente”1.   

“Este     criterio     –agregó  en otra ocasión-  no es caprichoso, sino que obedece, particularmente, al principio  de  que  la pena debe ser proporcionada no sólo al grado de culpabilidad sino a  la  gravedad  del  hecho,  a la lesión al bien jurídico, que no puede ser otra  que  la  que  se  ocasiona al momento de cometerlo, pues si aceptáramos que esa  lesividad  se  va  aminorando con el transcurso del tiempo, como consecuencia de  la  pérdida  del  valor  adquisitivo  de  la  moneda,  no  solo  la estaríamos  relativizando,  en  contravía  de  la realidad del daño efectivamente causado,  sino  que  tendríamos  que  concluir  que  en  el  evento  de  profundas crisis  económicas  y  aceleradas devaluaciones, la lesión se tornaría insignificante  y,  por ende, no merecedora de sanción, cuando aparece demostrado que causó un  gran   perjuicio   que   reclama   la   proporcional   respuesta   punitiva  del  Estado.   

“Precisamente,  por las anteriores razones,  el  legislador  optó  por  fijar  las  cuantías  en  salarios mínimos legales  vigentes,  y  nada  se  hubiera  ganado,  si no se tuviera en cuenta su valor al  momento    de    la    comisión   del   hecho”.2   

Una interpretación diferente, reiteró hace  poco la Sala,   

“…  no  se  aviene  con  el impacto o los  efectos  reales que produce la conducta al momento de su comisión, pues hacerlo  depender  del  de  la  sentencia  termina  por  distorsionar  las  consecuencias  efectivas     que    la    conducta    genera”.3   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  que  presentó el defensor de  MARÍA   SOLEDAD   MARÍN   DE   OROZCO  contra  la  sentencia  del  20  de octubre del 2004, dictada por el  Tribunal Superior de Cali.   

2. Declarar prescrita la acción penal por el  delito  de  estafa  agravada  por  el  que fue condenada la señora MARÍN  DE  OROZCO  y,  por consiguiente,  decretar en su favor la cesación de procedimiento.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                                                   JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                    MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  Sentencia del 18 de diciembre del 2001, radicado 12.265.   

2  Sentencia del 20 de septiembre del 2000, radicado 11.649.   

3 Auto  del 24 de noviembre del 2004, radicado 22.207.     

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