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Proceso No 23140
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 17
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de JORGE ENRIQUE CAMACHO ROA, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 29 de noviembre de 2002 proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito con sede en esta capital, que lo condenó a 37 meses de prisión, multa de $5.000 e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, como autor responsable de homicidio culposo. El ad quem ordenó la expedición de copias para investigar a JOSÉ EDELMER CAICEDO TÉLLEZ por el delito de falso testimonio.
HECHOS
Los hechos que dieron lugar al proceso penal en contra de JORGE ENRIQUE CAMACHO ROA, fueron precisados por el Tribunal de Bogotá, así:
“El 27 de enero de 1995 aproximadamente a las 10:00 p.m. sobre la vía que de Usme conduce a Bogotá, D.C., a la altura de la carrera 45 Este, barrio la “Marichuela”, el señor JESÚS ANTONIO MORENO ESCOBAR, fue atropellado por un bus de servicio público, cuyo conductor, luego de sucedido el hecho, se dio a la fuga”.
ACTUACIÓN PROCESAL.
Conocida la noticia criminis por la URI, inició la investigación preliminar, estableciéndose que el vehículo que provocó el accidente estaba afiliado a la Empresa Universal de Transportes S.A., con placas SFA – 797 y número de orden 19.185, conducido por JORGE ENRIQUE CAMACHO ROA.
La investigación fue asumida por la Fiscalía 47 Seccional, despacho que ordenó la captura de JORGE ENRIQUE CAMACHO ROA, a quien vinculó mediante indagatoria, imponiéndole detención preventiva por el delito de homicidio culposo. Practicadas algunas pruebas y cerrada la investigación, se profirió el 6 de junio de 2000 resolución de acusación en contra del CAMACHO ROA por el delito de homicidio culposo agravado.
El Juzgado 15 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirieron los fallos de condena en las instancias, de cuyo contenido se dio cuenta en el primer capítulo de esta providencia.
Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación la apoderada de JORGE ENRIQUE CAMACHO ROA, demanda que por haberse presentado oportunamente, procede la Sala a calificar en su aspecto formal.
LA DEMANDA
La sentencia del Tribunal de Bogotá es acusada de violar indirectamente la ley sustancial, por haber excluido prueba regular y oportunamente allegada al proceso, la que debió integrarse al análisis del juzgador, lo que de haber hecho, no le habría permitido sustentar el grado de certeza para condenar a JORGE ENRIQUE CAMACHO ROA, pues hubiese reconocido la duda. En consecuencia, la sentencia del ad quem violó los derechos fundamentales del procesado relacionados con la defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la C.P.
El soporte probatorio de la sentencia de segunda instancia lo constituyó el testimonio de DANILO ALBERTO LOZANO, quien afirmó que por la velocidad del vehículo observó que pertenecía a la Empresa Universal de Transportes y tenía, entre otros, como números de orden el 185. En contraste con esta declaración, JOSÉ EDELMER CAICEDO TÉLLEZ, afirmó que quien arrolló a MORENO ESCOBAR fue WILSON CORREDOR, quien conducía el bus afiliado a la citada empresa, identificado con el número interno 18735, versión ésta que fue desestimada por el Tribunal al estimar que CAICEDO TÉLLEZ quiso favorecer al procesado, dada la amistad que los unía, además de que la defensa no invocó dicha prueba durante la instrucción.
El demandante reclama credibilidad para la versión de JOSÉ EDELMER CAICEDO TÉLLEZ, al no haber dudado en contar la verdad, haciendo afirmaciones de las que se pueden derivar compromiso penal para el testigo, esa confesión permite conocer quién fue el autor y el cómplice del delito, acusación que fue ignorada por el fallador.
Existen coincidencias que generan la duda para condenar a JORGE ENRIQUE CAMACHO ROA, porque tanto él como WILSON CORREDOR eran conductores de la misma empresa y los vehículos que conducen tienen los números internos 1, 8 y 5.
De haberse sometido la declaración de JOSÉ EDELMER CAICEDO TÉLLEZ a la sana crítica, el juicio de certeza en contra de JORGE ENRIQUE CAMACHO ROA se hubiese debilitado en grado tal que no quedaba otra alternativa a la de reconocer la existencia de la duda.
En la legislación penal colombiana está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y en este caso no fue determinada la culpabilidad del procesado. A CAMACHO ROA se le condenó con base en inferencias y suposiciones como autor de un delito que nunca cometió.
Solicita casar la sentencia y proferir fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación es por naturaleza un juicio de constitucionalidad y de legalidad, para corregir errores cometidos en la sentencia de segunda instancia en la aplicación del derecho objetivo, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos. Los cuestionamientos se hacen a través de un escrito formal contra la sentencia del ad quem, no es un reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, así el ataque corresponda a errores consumados en la apreciación de las pruebas.
2. La violación indirecta de la ley sustancial se atribuye al Tribunal por haber incurrido en un falso juicio de existencia, dado que omitió considerar la declaración de JOSÉ ELMER CAICEDO TÉLLEZ, por lo que el fallo cuestionado vulneró los derechos de defensa, debido proceso y presunción de inocencia de JORGE ENRIQUE CAMACHO ROA.
3. Examinado el cargo presentado, debe señalarse que las inconsistencias en las que se incurrió en su desarrollo en el campo de la técnica y las reglas que gobiernan la casación, obligan a la Corte a la inadmisión de la demanda, por las razones que seguidamente se exponen.
3.1. La omisión probatoria se formuló sin enfrentar el contenido, el análisis y el fundamento fáctico que declaró demostrado la providencia recurrida, para identificar el error y establecer su incidencia en la decisión adoptada.
Un cargo estructurado en las condiciones expuestas, ignorando el contenido de la sentencia impugnada y sus fundamentos, contraviene el objeto del ataque en el recurso extraordinario, en el cual las demostraciones del censor nunca naturalmente pueden estar al margen de la composición del fallo del Tribunal y en su caso de la decisión de primer grado, si opera el principio de unidad jurídica, como en este caso ocurre, ya que son precisamente sus términos los que se deben degradar en casación.
3.2. El falso juicio de existencia implicaba para el censor demostrar que los fallos de instancia dejaron de considerar pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, precisando la incidencia sustancial de la omisión probatoria, deber que no solo incumplió el recurrente, sino que cuando asumió su demostración en el desarrollo del cargo, hizo aseveraciones contradictorias con el ataque, al sostener que el testimonio de JOSÉ ELMER CAICEDO TÉLLEZ fue desestimado por el Tribunal por la amistad que lo unía con el procesado, de donde infirió su interés en favorecerlo, lo que de ser así, implicaba para el recurrente la formulación del reproche por las vías del falso raciocinio más no al amparo del motivo que lo hizo el censor.
3.3. El disentimiento del demandante no puede apoyarse en apreciaciones subjetivas, de plena convicción personal, sino en vicios objetivos de la prueba como tal. De la naturaleza de ésta última connotación no participan las afirmaciones del censor cuando sostiene que la culpabilidad no fue determinada y que el fundamento de la condena corresponde a un juicio de responsabilidad objetiva, pues a tales expresiones no les dio ningún desarrollo, por lo que carecen de trascendencia, constituyen simples formas de corte libre, que no consultan los fines del recurso extraordinario, en donde la sentencia impugnada goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
3.4. Las opiniones del censor no son más que una discrepancia en la apreciación de la prueba con el criterio del juzgador y un abandono, sin razón atendible jurídicamente, de su propuesta inicial. Una afirmación genérica como señalar que se vulneró el derecho de presunción de inocencia de CAMACHO ROA, es un enunciado que constituye un desacierto, pues al no desarrollarlo, deja sin demostración el ataque formulado contra la sentencia de segundo grado.
3.5. Incongruente e incoherente resulta con el cargo, la tesis de que se vulneraron los derechos del debido proceso y defensa, pues tales supuestos solo son reclamables por la vía de la causal tercera de casación.
3.6. La inconformidad manifestada en relación con la apreciación hecha en los fallos de instancia respecto a la prueba, la apoya el demandante en conceptos que terminan discrepando de la valoración que hizo el juzgador de dichos elementos de juicio, afirmaciones con las que se pone de presente que el objetivo del demandante es acreditar la lógica de sus apreciaciones sobre la prueba, más no el error de hecho alegado.
Los desaciertos advertidos, desconocen los requisitos formales del recurso de casación, especialmente el previsto en el numeral 3° del artículo 212 del estatuto procesal penal, que exige claridad y precisión en la formulación y sustentación de los cargos conforme a la causal enunciada y cargo formulado.
Por haberse desconocido aspectos que atañen al debido proceso, pues de esta norma rectora también forman parte los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación, la Sala procede a inadmitirla, además de que no procede en este caso el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 del C.P.P.
En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JORGE ENRIQUE CAMACHO ROA, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se declara desierto el recurso, dado que esta providencia no es impugnable.
2. Devuélvase lo actuado al lugar de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria