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Proceso No 23335
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 057
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte sobre la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra PEDRO JOSÉ HIGUERA AMAYA, el que se encuentra en la Corporación para calificar el aspecto formal de la demanda de casación.
HECHOS
La sentencia proferida el 13 de agosto de 2004 por el Tribunal de Santiago de Cali, tuvo como objeto de decisión los siguientes hechos:
“Acontecieron en noviembre 22 de 1996 a las horas de la madrugada cuando colisionaron dos vehículos automotores en la carrera 56 con calle 14, al Sur de la ciudad de Cali, uno identificado con la placa VBD – 490, taxi de servicio público, marca Chevrolet, modelo 1991 de color amarillo, conducido por el señor JULIO CÉSAR HERRERA TORO y el otro Renault 19 de placas CEL – 852 conducido por el señor PEDRO JOSÉ HIGUERA MAYA. De la colisión resultó lesionado JULIO CÉSAR HERRERA TORO, falleció el señor DIEGO ALEJANDRO ATEHORTUA, quienes se transportaban en el primer vehículo identificado. En el segundo vehículo resultaron lesionados el conductor PEDRO JOSÉ HIGUERA y ADOLFO MURILLO GRANADOS”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Agotados los presupuestos procesales, la Fiscalía 27 Seccional de la Unidad de Vida con sede en Cali, el 30 de julio de 1999, acusó a JULIO CÉSAR HERRERA TORO por los delitos de homicidio y lesiones personales en la modalidad culposa y precluyó la investigación en favor de PEDRO JOSÉ HIGUERA AMAYA.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 24 de septiembre de 1999, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte civil y el defensor del convocado a juicio, contra la calificación del sumario del a quo, la revocó íntegramente, profiriendo acusación en contra de PEDRO JOSÉ HIGUERA AMAYA por homicidio y lesiones culposas (artículos 329, 331, 330-1, 340 y 341 del C.P., en concordancia con el artículo 37 ídem), ilícitos de los cuales fueron víctimas DIEGO ALEJANDRO ATEHORTUA, JOSÉ WILSON GORDILLO y ADOLFO MURILLO GRANADOS, precluyendo la investigación en favor de JULIO CÉSAR HERRERA TORO. Esta decisión fue notificada a todos los sujetos procesales el 8 de octubre de 1999.
La causa le correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia del 31 de mayo de 2004 condenó a HIGUERA AMAYA por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas en concurso (artículos 329, 330-1, 331, 333, 340 y 341 del decreto 100 de 1980) a 34 meses de prisión, multa de $1.666.66 en favor del Tesoro Nacional y lo suspendió por 14 meses en la conducción de vehículos automotores, además de inhabilitarlo para el ejercicio de derechos y funciones publicas por un lapso igual al de la pena principal, e imponerle la obligación de pagar en concreto los perjuicios morales y materiales ocasionados con los delitos imputados. Al procesado le otorgó la condena de ejecución condicional.
El Tribunal de Cali, con sentencia del 13 de agosto de 2004, confirmó la decisión del a quo, modificando la condena por perjuicios materiales.
Contra la sentencia del ad quem, presentó demanda de casación el procesado en su condición de abogado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 80 del Decreto 100 de 1980 que rigió hasta el 24 de julio de 2001, establecía que “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes”. Y el artículo 84 del mismo estatuto señala que ese término se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado y se empieza a contar otra vez, por un término igual a la mitad del previsto en el citado artículo 80, lapso que nunca podrá ser inferior a cinco años. En el mismo sentido fue consagrada la prescripción en los artículos 83 a 91 en la ley 599 de 2000.
2. En esta oportunidad, corresponde hacer el examen acerca de si la acción penal por los delitos imputados a PEDRO JOSÉ HIGUERA AMAYA por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali en la resolución de acusación de fecha 24 de septiembre de 1999, esto es, homicidio culposo agravado (artículos 329, 330-1 del C.P. anterior) y lesiones personales culposas agravadas (artículo 331, 333, 340 y 341 ibídem), han prescrito o no.
3. Como la resolución de acusación contra PEDRO JOSÉ HIGUERA AMAYA quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 1999, ese día se interrumpió el término de prescripción de la acción penal, debiéndose contar nuevamente desde el día siguiente, pero esta vez sólo por la mitad del establecido para la extinción de aquella en la etapa de la investigación.
4. Los delitos imputados al acá procesado tienen prevista una sanción máxima de nueve años de prisión para el homicidio culposo agravado (artículo 329 y 330 del D. 100 de 1980) e inferior a cinco años de prisión para la lesiones personales culposas agravadas (artículo 331, 333, 340 y 341 ibídem).
5. Significa lo anterior que la acción penal, en atención a las reglas que se han señalado en los párrafos anteriores y al estado en que se encuentra la presente actuación procesal, prescribe en un tiempo igual a cinco años. Como este lapso debe contarse desde el 24 de septiembre de 1999, en razón a la época en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, aquél quedó agotado el día 23 de septiembre de 2004, pues la sentencia aún no ha encontrado firmeza. En otros términos, cuando el expediente llegó a la Corporación, el 15 de febrero de 2005, las acciones penales por los delitos a que se viene haciendo mención, se encontraban prescritas.
6. La potestad del Estado para continuar tramitando este asunto ha prescrito y así lo declarará la Sala ordenando cesar el procedimiento en favor del acusado y como consecuencia de ello, se hace innecesario entrar a examinar los requisitos formales de la demanda de casación presentada a nombre de PEDRO JOSÉ HIGUERA AMAYA.
7. El expediente debe remitirse al a quo para que resuelva lo relacionado con las medias cautelares practicadas sobre bienes de propiedad del procesado, previa expedición de copias para que se investigue si existió falta disciplinaria por mora injustificada en el juez que conoció de la causa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal dentro del proceso que por el delito de homicidio y lesiones personales en concurso en la modalidad agravada y culposa se venía adelantando en contra de PEDRO JOSÉ HIGUERA AMAYA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena cesar el procedimiento a favor de aquél.
2. Contra esta providencia procede el recurso de reposición
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria