23449(11-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23449  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  037  

Bogotá  D. C., once (11) de mayo de dos mil  cinco (2005)   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda  presentada  a  nombre del procesado MANUEL  ALFONSO     MADERO     LUZARDO    y    CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE.   

ANTECEDENTES   

1.-   Los  hechos  que  motivaron  el  presente   diligenciamiento,   fueron  resumidos  por  el  juzgador  de  segunda  instancia, de la siguiente manera:   

“Tienen su génesis el día 17 de diciembre  de  1994.  Del  apartamento 202 ubicado en la calle 95 N° 7- 25 de esta ciudad,  de  propiedad del DR. LUIS CARLOS SÁCHICA APONTE, sustrajeron varios objetos de  valor  que  superaban  para  ese  entonces  los  $6.000.000.  Igualmente  fueron  hurtados  en  ese  momento  varios títulos valores (acciones) y Certificados de  Depósito  a  Término  CDT,  los  cuales  junto  con  sus intereses ascienden a  $56.000.000.   

“El  19  de  enero  de  1995,  mediante un  operativo  adelantado  por  la  policía,  fue privado de la libertad el abogado  HUMBERTO  BOLIVAR URBANO MUÑOZ, en el momento en que en la corporación Colmena  (ubicada  en la calle 11 N° 96-74) se disponía a verificar por la autenticidad  de  dos  CDT’S, de los que  días  antes  habían sido sustraídos de la residencia del Dr. SÁCHICA APONTE.  Portaba otro CDT del Banco Superior con idéntica procedencia.   

“Dichos        CDT’S  habían sido endosados ante notario.  Las  firmas  de  los  endosatarios, así como los sellos y la firma del notario,  resultaron falsos.   

“El  aprehendido señaló que URIAS BATUEL  GARAVITO  DIAZ,  le  entregó  los  CDT’S  para  cubrir una deuda que éste tenía con un cliente de BOLIVAR  URBANO,  pero le advirtió verificar la autenticidad de éstos antes de hacerlos  efectivos.  URIAS  BATUEL,  manifestó haberlos recibido de CARLOS EDUARDO PLATA  LUQUE,  en  pago  de  tres  lotes  de  su propiedad localizados en Villavicencio  (Meta).     PLATA     LUQUE     adujo    que    obtuvo    los    CDT’S  de  MANUEL  ALFONSO  MADERO LUZARDO,  quien  los  aportó  como  capital para un negocio de importación de papel bond  procedente  de  Venezuela,  para  la  empresa PLATA EDITORES S.A. A Este último  indica    que    adquirió   los   CDT’S  de  CARLOS FIGUEROA MATIZ dijo que los recibió de EDUARDO FLOREZ  MATALLANA,  quien  al  enterarse  de  esta  situación  emprendió la huida para  impedir ser capturado”.   

2.- La Fiscalía 97 Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de julio  de  1999  calificó  el  mérito del sumario con resolución de acusación en contra  de  los  procesados  por  los  delitos  de  receptación,  falsedad en documento  privado,  uso  de  documento  público  y estafa agravada en grado de tentativa.  Apelada  esta  decisión,  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante los Tribunales  Superiores  de  Bogotá,  el  5  de  mayo  de 2000 lo modificó en el sentido de  declarar  la  extinción  de la acción penal por razón de la prescripción con  relación  al  delito  de  receptación  y  atribuyó  las conductas punibles de  falsedad  en  documento  privado  y uso de documento público falso en concurso,  pronunciamiento   que   cobró   ejecutoria  el  26  de  mayo  de  esta  última  anualidad.   

3.-  El  Juzgado  Treinta  Cuatro  Penal del  Circuito  de  Bogotá,  mediante  sentencia  del  5 de marzo de 2002, condenó a  Eduardo  Florez Matallana y a Carlos Eduardo Plata Luque a las penas principales  de  30  meses  de  prisión  y multa de $50.000 y a 42 meses  de prisión y  multa  de  $50.000,  respectivamente,  y  a  la  accesoria  de  interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual  pena  privativa  de la  libertad,  como  coautores  de los delitos de Estafa Agravada en la modalidad de  tentativa,   falsedad   en   documento  privado  y  uso  en  documento  público  falso.   

Apelado  el  fallo  por  los  defensores, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, el 23 de septiembre de 2003, lo confirmó en su  integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Demanda presentada a nombre de Carlos Eduardo  Plata Luque.   

Con base en las causales tercera y primera de  casación,  el  defensor  del  citado  presenta  dos cargos contra la sentencia,  cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer  cargo   

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por transgresión del debido proceso y del  derecho de defensa.   

Luego  de  hacer  un  recuento del acontecer  procesal  surtido  en  la  etapa  del  juicio,  asevera  que  la nulidad surgió  “desde,  la  segunda  audiencia,  celebrada el 31 de  enero  de  2001,  cuando  ya  se  encontraba  en vigencia la Ley 600 de 2000, al  romper  la  unidad procesal del encartado EDUARDO FLÓREZ MATALLANA por no haber  asistido  su  defensor  de  oficio  y  el  último  acto  irregular,  como lo he  manifestado  en  mi  modesto  sentir,  se  comete cuando quedando por intervenir  solamente  el  defensor del procesado FIGUEROA MUTIS renuncia, y no se le nombra  defensor  de oficio, cuando ya el juzgado había enviado la correspondiente nota  para  que nombrara uno de confianza. El juzgado optó por romper por segunda vez  la  unidad  procesal.  Violando  de tal suerte lo previsto en los Arts. 89, 92 y  408 del C. de P. P.”.   

A continuación refiere el contenido de cada  de  los  citados  artículos  y  dice  que  se enteró que el juzgado de primera  instancia  unificó  las  actuaciones  para  dictar  el correspondiente fallo de  mérito,   incluyendo   a   quien   se   le   hizo   audiencia   “privada”.   

Acota que el defensor que generó la ruptura  de  la  unida  procesal  no  se  presentó  por  cuanto  tenía  “plazo   hasta   ese   día   para   pagar   la   pensión   de   los  hijos”.   

Así  mismo,  dice  que  la  normatividad no  autorizaba  al  juez a romper la unidad procesal. Dice que la audiencia pública  es  el acto procesal más importante de la actuación, pues allí donde se tiene  contacto con las persona o personas que se juzgan.   

Asevera  que  en  el  supuesto  que ocupa la  atención  de  la  Sala,  se  violaron  todos  los derechos y principios, habida  cuenta  que  no  conoce  qué ocurrió con la defensa del señor Mantilla. Acota  que  el  profesional  del  derecho,  al  terminar la audiencia el 27 de marzo de  2001,   no  se  enteró  del  contenido de las intervenciones de los demás  sujetos   procesales,   circunstancia   que   se  hace  extensiva  a  los  otros  coprocesados y defensores.   

Agrega que estando Madero Luzardo privado de  la  libertad su intervención en el acto público era obligatorio, motivo por el  cual,  “las  audiencias de FLOREZ MATALLANA y CARLOS  ALBERTO   FIGUEROA   MATIZ  o  MUTIS…”        fueron       “privadas…”.   

No  obstante, a continuación, agrega que la  audiencia  de  juzgamiento  “pudieron  ser públicas  pero  para  efectos de sus causas y de la nuestra en ambos sentidos fue privada,  perdiéndose  la  publicidad,  la inmediatez y la unidad de defensa, la igualdad  de  oportunidad,  como  el  derecho  de controvertir o por lo menos aclarar y de  defensa   ante   los   ataques   o   acusaciones  de  los  demás  defensores  o  procesados”.   

Califica  como  un  acto,  por  lo menos, de  deslealtad  procesal  “el  haber notificado el auto  que  dispuso  unificar  la  causa  abierta,  de FLOREZ  MATALLANA…”.   

Por  consiguiente, en el diligenciamiento se  transgredieron:  el  debido  proceso,  el  derecho  de  defensa, el principio de  legalidad y de igualdad.   

Manifiesta  que  el  juzgador  de  segunda  instancia   sólo   tuvo   en   cuenta   para  resolver  la nulidad la ruptura de la unidad procesal respecto  de   Figueroa   Matiz,   “cuando  para  terminar  la  audiencia  pública  solamente  quedaba  la intervención de su defensor y éste  después  de  tantos  años  en  la  defensa  resuelve renunciar, lo que motivó  nuevamente  la  ilegal  ruptura  de  la causa de este procesado, pero en ningún  momento  se  pronunció,  sobre  la totalidad de la problemática planteada, que  venía  desde  la  ruptura  inicial  de  la unidad en cuanto al procesado FLOREZ  MATALLANA     y    posteriormente    su    irregular    unificación”.   

Insiste  que  las  razones  expuestas por el  juzgador  de  primer  grado para romper la unidad procesal no eran las previstas  en  la ley. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y,  en  su  lugar,  declarar  la nulidad de todo lo actuado a partir “de  la  audiencia pública en que se ordenó la ruptura de la unidad  procesal     del     señor     EDUARDO     FLÓREZ     MATALLANA…”.   

SEGUNDO  CARGO   

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,   la   ley   sustancial,   por   error   de   hecho   “sobre  las  pruebas que pesan en autos, estimándolas erróneamente,  desviándolas  de  su  verdadero  sentido  y  distorsionándolas,  como el haber  dejado de apreciar otras…”.   

Después  de referirse al acontecer fáctico  relacionado  con  el hurto de los C.D.T’S,  se  pregunta.  ¿quién  es falsicador?. Anota que para resolver  ese    interrogante   el   sentenciador   cometió   error   en   la   actividad  probatoria.   

Manifiesta que los juzgadores partieron de un  supuesto  fáctico  imposible, según el cual,  Eduardo Florez Matallana es  coautor   de   las  falsedades,  “puesto  que  tanto  FIGUEROA  MATIZ  o  MUTIS  en su injurada indicó que él tuvo que comentar como  era  la  negociación con CARLOS PLATA LUQUE a FLOREZ MATALLANA y éste a su vez  con   las   personas   que  le  habían  entregado  los  títulos,  prueba    que   no   ha   sido   desvirtuada   por   ningún   otro  medio”.   

Añade  que  lo  anterior se ratifica cuando  Plata  Luque  conduce  a  los miembros de la Sijin “y  dejan  constancia  en  la diligencia de allanamiento que FIGUEROA MATIZ o MUTIS,  es  quien conoce personalmente y suministra el teléfono de FLOREZ MATALLANA. Lo  anterior  da  cuenta  que  MADERO  y  mucho  menos  PLATA  no conocían a FLOREZ  MATALLANA,    de    haberlo    conocido    los   lleva   directamente   a   este  ciudadano”.   

Así mismo, recalca que las declaraciones de  Hernando  José del Carmen Manrique y Javier Giraldo Manrique, que se dejaron de  apreciar,  confirman que Plata Luque recibió de Madero Luzardo, CDT’S  “en las  mismas  condiciones  como aparecen aquí en el proceso, es decir, rubricados por  la  señora  MARY  DE  SÁCHICA  y  con  la  carta  dirigida  al  Banco  y  a la  corporación  comunicando  los  endosos,  como lo exige cada certificados en sus  cláusulas”.   

Por  ello,  insiste  que Plata Luque no pudo  participar  en las falsedades. A continuación transcribe un fragmento del fallo  de  segunda instancia y sostiene que en el mismo aflora una infinidad errores de  interpretación,  puesto  que  se  dice  que  Carlos  Eduardo  Plata Luque es el  iniciador  de  la  cadena  de  traspasos, habida cuenta que, en su criterio, los  “iniciadores   de   la   cadena   de   endosos   se  desconocen…”.   

Del  mismo  modo, opina que los traspasos no  son  ficticios  y  es  figura  distinta  al  endoso,  y  la  transferencia tiene  consecuencia  jurídica  diferente.  Agrega  que  en  el  escrito  de apelación  dedicó un  capítulo al tema del endoso.   

Luego de copiar el artículo 654 del Código  de  Comercio,  señala  que  cuando la norma habla de un tercero “han   podido   pasar   infinidad   de   personas  tenedoras  de  los  certificados,  por  lo  que  es  indebida la exigencia de los falladores … que  cada    uno    de    los    tenedores    debía    de    registrarse”.   

Recuerda    que    los   CDT’S  sólo  tienen  un  espacio  para el  endosante.  De igual manera, que no pueden ser redimidos antes de la fecha de su  vencimiento,  “y  si  se  pasa  de ella, se entiende  prorrogado  por  el  mismo plazo y bajo las mismas condiciones, en consecuencia,  cae  la  sentencia  en  una  estimación  errada,  al  negar,  ni  admitir  lo que  autoriza  la  ley  comercial   y constituye error  grave  sobre  esta  falsa  estimación,  el  endilgar  indicio  y  declarar  una  coautoría     de     la     falsedad    del    documento    privado”.   

Asevera que el documento que da a conocer al  banco  su  endoso  va  con  la  firma  de  una de las víctimas, “apócrifo,  pero  va  en  el documento y en el certificado no existe  otra    casilla   para   hacer   otro   endoso   en   este   caso…”.   

Por  ello,  complementa,  se  desvirtúa  la  información  que  suministró  Urias Batuel Garavito Díaz en su segunda salida  procesal,   según  la  cual,  indicó  “que  CARLOS  PLATA   le  dijo   de la urgencia de negociar los títulos, por que la  señora  la había hecho a escondidas del marido o sin su consentimiento, cuando  aparece   por   el  Doctor  firmando  la  carta  de  comunicación  al  Banco  y  Corporación  del  endoso  que  estaban  haciendo, Dicho que lo constituyeron en  indicio,  al  no  estimar el verdadero sentido de la prueba documental apta para  engañar”.   

Por lo tanto, complementa que en lo que hace  referencia  al  endoso  en  blanco  no  todos  sus  tenedores deben registrar su  nombre;  y  en  esas  condiciones,  no  puede  constituir  indicio  ni prueba de  coautoría.   

Acota  que el fallo también cae en el error  consistente  en  que  Plata Luque no exigió la elaboración de ninguna clase de  documento  para  respaldar  la transacción, motivo por el cual, complementa, si  esa  afirmación es cierta “¿por qué se le acusa de  ESTAFA   en  el  grado  de  tentativa?.  A PLATA LUQUE, se le acusa de este  punible,  por  los  poderes  que  le  otorgó  la  gerente de COMPAGAR, para que  escriturara  los  lotes.  En  consecuencia  se  estima  erróneamente  la prueba  desviándola  de  su  verdadero sentido, dándole un valor diferente, por cuanto  los  poderes que le entregaron a CARLOS PLATA LUQUE, no solo son garantía, sino  idóneos para traspasar los bienes”.   

Recalca   que  dentro  de  las  cláusulas  compromisorias  que  obran  en los certificados de depósitos está la de exigir  una  carta  que  en la que se anuncia el endoso, que debe estar autenticada ante  Notario.   

De esa manera, afirma que los falsificadores  cumplieron    con    las    exigencias   expresadas   en   los   CDT’S,  “pero  para  una  persona  incluso  como  se dice versada en estos trámites, con mayor  razón  no  puede dudar del reconocimiento hecho ante Notario, por que esa es la  función  del  Notario  dar  fe, y no le es raro el trámite jurídico que se le  estaba  dando  a  los certificados, por que, es la forma permitida y correcta de  negociarlos,  cuando  su  endoso  es  en Blanco y menos se puede dudar cuando se  encuentra  autenticada  la  firma  de  quien endosa los certificados”.   

Insiste   que  su  representado  cumplió  “con  lo  que  una  persona  de  buen  juicio  puede  recomendar”,  como así lo reconoció, en su primera  versión,  Urias  Batuel  Garavito.  Además, prosigue, en el proceso se dio por  demostrado   que   el   interés   de   este  último  era  la  importación  de  papel.   

Manifiesta  que  el  fallo impugnado cae en  error,  cuando se considera que la versión de Plata Luque resulta inverosímil,  “cuando  de su lectura y de las pruebas recaudada se  deduce  que  es la única que se ajusta a la verdad”.  Por  ello, sostiene que su defendido no puede ser coautor de la conducta punible  de falsedad en documento privado.   

Por consiguiente, afirma que surge el error  de   convicción   “en  el  entendido  que  si  las  falsedades  del documento privado como de los documentos públicos se cometieron  en  un  mismo  acto  o  de  manera  concomitante  o subsiguiente la falsedad del  documento  público,  resulta  error  de suyo grave que el señor CARLOS EDUARDO  PLATA    LUQUE    no   sea   coautor   de    la    falsedad   del   documento   público   y   sí     lo     sea    del    documento  privado”.   

Del mismo modo, dice que la “exclusión  del  señor PLATA de la responsabilidad como coautor del  delito  de  la  FALSEDAD EN EL DOCUMENTO PÚBLICO, hecho que lo ratifican cuando  lo  declaran  coautor  del  uso de documento público falso, pero sin aplicar la  circunstancia   del  inciso  segundo,  significa  por  lógica  deducción  y  consecuencia  que  no  lo  puede  ser  de la FALSEDAD EN  DOCUMENTO  PRIVADO.  A   esta misma deducción se  llega  por  cuanto es obvio que para la falsedad en documento público no existe  prueba  alguna  que  pueda  comprometer  a  PLATA LUQUE en dicha falsedad, mucho  menos    del   privado”.   

Acota  que el juzgador de segunda instancia  tuvo  como  indicio  en  contra  de  su defendido que cuando Carlos Plata estaba  adelantando    los    trámites    para    la    importación,   “apareciera  MADERO  LUZARDO  y  con  los títulos. Que de raro puede  haber,  cuando lo mismo ocurrió entre CARLOS PLATA y URIAS BATUEL GARAVITO, que  estaba  buscando  la  forma  de  pagar  una  supuesta  deuda  que nunca pudieron  demostrar,  de  un  cliente  del  doctor  HUMBERTO BOLIVAR y precisamente llegó  CARLOS  PLATA y con los títulos. Por que para el uno es raro, y para el otro no  lo  es  se rompe el principio de igualdad para favorecer a uno y desfavorecer al  otro siendo, las conductas iguales”.   

En  esas condiciones, acota que no habiendo  medio  probatorio que indique o por lo menos se infiera  sumariamente  un acuerdo de voluntades o un nexo entre  Plata  y  el  señor Eduardo Florez “de quien tampoco  se  puede  deducir  participación  en  las falsedades, salvo la mera sospecha y  entre  CARLOS  PLATA  y  FIGUEROA  MATIZ  O  MUTIS, no puede como se ha hecho en  responsabilizarlo  en el grado de COAUTOR DE FALSEDADES QUE NO HA COMETIDO NI HA  PARTICIPADO”.   

A  más  de  lo anterior, destaca que en el  proceso  obran  testimonios  que  bajo  la  gravedad  del juramento informan que  Madero  Luzardo  en  el  apartamento  de  Manrique  entregó los certificados de  depósito  a  término  con  los endosos y la correspondiente autenticación, es  decir,  que  es  tenedor  de  buena fe, presunción de inocencia “y  con la misma buena fe, los negoció con la empresa COMPAGAR LTDA,  de  propiedad  de  URIAS BATUEL GARAVITO y Gerenciada por su señora Esposa, que  fuera  de  ser  su  socio,  aparece  en  otra negociación, que se acompañó al  proceso  en  la que recibe de CARLOS PLATA una suma considerable representada en  dólares  americanos  que  declara  haber  recibido  a satisfacción”.   

Insiste que el testimonio de Batuel Garavito  es  contradictorio,  mentiroso  y evasivo, “mentiroso  por  que  se  desconoció  haber  tenido negocios con CARLOS PLATA, pero como se  dijo  se prefiere por encima de documentos públicos y privados autenticados por  el   mismo   URIAS   BATUEL,   como   los   visibles   a   los   folios   atrás  reseñados”.   

Así,  la  sentencia  impugnada  carece  de  sustento  jurídico,  razón  por la cual es violatoria de la ley sustancial por  error  de  hecho  cometido  en  la apreciación de las pruebas, pues se dejó de  apreciar  los testimonios de Hernando José del Carmen Manrique y Javier Giraldo  Manrique.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, “por  haberse  estimado las pruebas verdaderamente desviándolas como  se  comprobó  de su verdadero valor  y sentidos, tergiversándolas, por lo  que  no  las han debido aplicar , en razón de haberse comprobado, que el señor  CARLOS  EDUARDO  PLATA  LUQUE  cometió  tales  conductas,  se case la sentencia  proferida  por  el  H.  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE BOGOTÁ SALA PENAL de fecha 23 de  septiembre  de  2003,  confirmando  la  proferida  por  el  Juzgado 34 Penal del  Circuito  y se disponga la absolución de CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE”.   

Demanda  presentada por  Manuel Alfonso Madero Luzardo.   

Con  base  en la causal  tercera  y  primera  de  casación  el  defensor  presenta  dos cargos contra la  sentencia de segunda instancia, así:   

  Primer  cargo   

Dice  que los fallos de  instancia  vulneraron  lo  previsto  por  el  artículo  29  de la Constitución  Política,  en  lo  referido  a las formas propias de cada juicio, puesto que se  “ignoró”  la  presunción de inocencia y el derecho de  defensa  “amén de practicar  pruebas  en  ausencia  de  apoderado  o  defensor técnico durante toda la etapa  instructiva,  por  lo  cual solicito se declare la nulidad del auto que emite la  resolución  de  acusación de fecha 15 de julio de 1999 o en todo caso a partir  del  momento  en  que  el  Juzgado 34 Penal del Circuito ordena romper la UNIDAD  PROCESAL  el  día  31  de  enero  de  2001  Así  como  los artículos 13 de la  Constitución  Nacional  en  armonía  con  el  304  del C.P.P., vigente para la  época       de       los       hechos”.   

En  el  acápite que llamó “Sustentación  de  la  petición  de nulidad supralegal,  afirma que el señor Manuel Alfonso Madero Luzardo explicó en su  intervención  procesal,  del  día 20 de enero de 1995, que los CDT’S  valores  se los había entregado el  señor  Carlos  Alberto Figueroa Mutiz, quien a su vez admitió que los recibió  de   Eduardo  Florez  “y  suministró  el  teléfono  2485946  perteneciente  a  la casa de este individuo a donde marcó la Fiscalía  INMEDIATAMENTE  y  le  contestaron  que ‘llegaría   más   tarde’”.   

Manifiesta  que  el citado deponente había  vertido   ceniza   del   cigarrillo  en  el  baño,  aspecto  que  la  fiscalía  “no  contradice”.  Acota  que  le  llama  la  atención  que  el  CTI  o  la  DIJIN  no  hubiesen  ubicado  “que  por  MILAGRO  no  fue  absuelto no obstante la  CONTUMACIA  comprobada en el proceso y existir NÍTIDA  FOTOGRAFÍA  a  folio 260 del cuaderno principal de la  Fiscalía.   Fue   el  condenado  con  menos  de  sanción  punitiva”.   

Anota  que  la  prueba  nunca  varió en el  proceso  ni la fiscalía pudo establecer el vínculo casual entre Madero Luzardo  y  Florez  Matallana,  “…lo  cual quiere decir que  NUNCA  SE  CONOCIERON  y  por consiguiente TAMPOCO pudo conocer o ser partícipe  del  designio  criminoso  de este individuo a quien nunca se llevó al proceso o  capturó  NO  OBSTANTE estar comprobada su existencia física y la dirección de  su  residencia,  pues no es secreto que con el número telefónico puede el más  ‘débil mental’   de   los  detectives  conseguir  la  dirección exacta de una casa”.   

Asevera  que  son  Figueroa Mutiz y Eduardo  Florez  quienes  se  encuentran  relacionados,  sin  que  exista prueba de dicha  situación respecto de Madero.   

Recuerda   que  Madero  explicó  en  las  distintas  salidas  procesales  que  los  pluricitados  documentos  los recibió  endosados  de  Figueroa  Mutiz  en  la  misma forma como en otrora los recibiera  María Claudia Rodríguez de Soto, Gerente de Asvalores.   

Asevera   que   en   el   transcurso  del  diligenciamiento  se produjeron varias violaciones del debido proceso, pues ante  la  falta  de  defensa  técnica  de Manuel Alfonso Madero Luzardo se produjeron  “autos” y se practicaron  pruebas sin que él o su defensor las hubiesen controvertido.   

De esa manera, afirma que el auto del 28 de  agosto  de  1998  “donde  el mismo fiscal revoca una  decisión  donde se le había resuelto la situación jurídica por SEGUNDA VEZ y  clarifica  que  las  pruebas  que sirvieron para abstenerse de imponer medida de  aseguramiento  NO  HABÍAN  VARIADO  o eran las mismas que subsistían cuando se  resolvió     por    segunda    vez    la    situación    jurídica”.   

Sin  embargo,  sostiene  que con las mismas  pruebas  se  le  dictó  resolución  de  acusación  y se ordenó la captura de  Madero,  bajo  el argumento de que él debía conocer la procedencia ilícita de  los  CDT’S, en razón a que  no  existía  cadena  de  endosos,  apreciación  que, en su criterio, llevó al  juzgador a suponer la prueba.   

Argumenta  que  dicho  error  cobró  mayor  notoriedad  ante  la  falta  de  defensa  técnica  que  tuvo su defendido en la  fiscalía  de  segunda  instancia  y  en  el  Juzgado  34  Penal  del  Circuito,  “pues  no fueron controvertidos ni la resolución de  acusación  ni  las  argumentaciones de la Fiscalía para variar SIN PRUEBAS una  situación jurídica concreta”.   

Dice  que  en  la  etapa  del  juicio  las  violaciones   al   debido   proceso,   a  la  presunción  de  inocencia,  a  la  igualdad    y   al   derecho   de   defensa   fueron   más   protuberantes  “que  en  la etapa instructiva donde por lo menos de  OFICIO  se  reconoció uno de los errores cometidos”.  Recuerda  que  el  sentenciador  de  primera  instancia, el 31 de enero de 2001,  rompió  la  unidad  procesal  por  la falta de presencia del defensor de Florez  Matallana,  situación  que  no  comparte, toda vez que se debió reemplazarlo y  continuar  el  diligenciamiento,  “máxime cuando fue  este    individuo    el    que   primero   aparece   con   los   CDT’S   después  del  robo…”.   

A continuación insiste que en la actuación  se   vulneró   el   debido   proceso   cuando   el   juzgado  ordenó  unificar  “el  proceso secreto que se siguió en otro cuaderno  contra   Florez   por  la  ilegal  ruptura  de  la  unidad  procesal”.   

Así  mismo  asevera  que se desconoció el  principio  de igualdad de las partes ante la ley, “ya  que  Florez Matallana y Figueroa Mutis estaban con libertad provisional teniendo  más  indicios  de ser los autores de los ilícitos que Madero, pero el colmo de  las  negaciones  llegó  cuando  se solicitó la libertad con base en el numeral  5°  del artículo  415 del C.P.P., pues habiéndose llenado los requisitos  exigidos  se  negó  bajo  el  supuesto que fue culpa del procesado cuando en el  expediente  estuvo  demostrado  que  fue  culpa del INPEC el que el procesado no  llegara    en    punto    de    la    hora    para    la   audiencia”.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir  del  auto  que  profiere  la  resolución  de  acusación o a partir del  momento  en  que  se  dispuso  la ruptura de la unidad procesal por motivo de la  ausencia del defensor del señor Florez Matallana.   

Segundo cargo  

Con apego en la causal primera de casación,  acusa  al  Tribunal  de  haber violado la ley sustancial  de los artículos  “232,  300, 302 y 301 y falta de aplicación del 304  del  C.P.P.;  artículos  13  y 29 de la Constitución Nacional, POR APLICACIÓN  INDEBIDA,  EN  FORMA  INDIRECTA  POR  ERROR  DE  HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS  PRUEBAS  al violar los artículos 10, 12, 20, 249, 252, 254, 293, 296, 298, 333,  334,  410  412,  415,  438,  442,  445,  449, 450, 452 y concordantes del C.P.P.  (Decreto 2700 DE 1991)”.   

Anota  que  el Tribunal Superior de Bogotá  fundamentó  el  fallo  en  los  parámetros  fijados  por la Fiscalía y por el  juzgado  de  primera instancia con transgresión del postulado de la presunción  de inocencia, de la siguiente manera:   

a)  Que  ninguno de los sindicados tomó la  precaución   de   suscribir   documento  que  garantizara  la  entrega  de  los  CDT’S  lo  que  generó  coparticipación  criminal.  Del  mismo modo, que existió un acuerdo mutuo para  cobrarlos  con  pleno  conocimiento  de  que las firmas de los beneficiados y su  autenticación ante notario eran falsas.   

b)   Que   los   sindicados   no   dieron  explicaciones  convincentes  de  la  forma  como  llegaron  los títulos valores  “a  sus  manos”, pues las  mismas   fueron   contradictorias,   evasivas   e  incoherentes  “y  resaltan a todas luces la mentira,   para   tratar   de  salir  bien  librados”.   

c) Que los procesados no son buenas personas  ni  tienen  buenos  principios  como  lo  pretenden  hacer  ver  los defensores,  “ya  que  poseen  un  extenso  historial  delictivo,  incluyendo    sentencia   condenatorias   por   delitos   idénticos”.   

d) Que resulta muy sospechoso que uno de los  sindicados  -Carlos  Plata-  evidenciara  afán  en  vender  los CDT’S,           “llegando  hasta  inventarse que uno de los beneficiarios estaba  peleando  con su cónyuge y por esos solo aparecía la firma de este detrás del  C.D.T,  e  igualmente  por  este motivo era urgencia su negociación”.   

e) El hecho de que Madero quisiera abrir la  puerta  de  su residencia cuando la policía lo requirió, es otra circunstancia  que pone en evidencia la responsabilidad de los procesados.   

f)  Que  para que los procesados fueran los  legítimos  tenedores se hacía indispensable que se cumpliera con lo reglado en  el  estatuto  mercantil,  esto  es,  “la  cadena  de  endosos  ininterrumpida.  Y los instrumentos dubitados en parte alguna tienen la  firma  de  ninguno de los implicados como cedentes o cesionarios. Luego no puede  ser  acogida  la  tesis  de  los  señores defensores de que fueron tenedores de  buena  fe,  porque  el  solo  hecho  de  omitir  ese  requisito  o carecer de un  documento  escrito  que  de  asidero a sus exculpaciones constituye evidencia de  que      tomaban     parte     en     toda     actividad     punible”.   

Acota que las anteriores conclusiones no son  más   que  suposiciones  del  “Juzgado  sin  prueba  material que lo respalde…”.   

En  cuanto  a lo expuesto en el numeral a),  arguye  su defendido se encuentra amparado por la presunción de inocencia y fue  secretario   de  la  Bolsa  de  Bogotá,  “y  en  su  indagatoria  como en la audiencia pública explicó que tuvo oficina de negocios  de  valores  de  diferentes calidades y géneros”. En  esas  condiciones,  explicó que cuando se trata de CDT´S, “lo  único  que  se  exige  para  su  negociación  es  la firma del  beneficiario   autenticada   ante   Notario.  Que  en  esa  forma  recibió  los  CDT’S de manos de Figueroa  Mutiz.  Además  que con el endoso de uno solo cuando son dos los beneficiarios,  es   suficiente,   según   reglamento   de   la  Bolsa  de  Bogotá”.   

Acota  que  en  la  etapa  del juicio no se  decretó  pruebas de oficio con el objeto de desvirtuar el dicho de Madero en lo  atinente  si dudaba de su honestidad o seriedad “o si  pretendía  como  era  su  obligación  desvertebrar,  demoler la presunción de  inocencia con la que estaba amparado”.   

Respecto  del  numeral  b),  estima  que su  defendido  “SI  RESPONDIÓ  contundentemente  y sin  titubeos    de   quien   recibió   y   en   que   forma   los   CDT’S,  lo cual  fue  corroborado,  inmediatamente, por quien se los había entregado”.    

Por  ello, como quiera que en el proceso no  obra  prueba que desvirtúe el dicho del procesado y en virtud de la presunción  de  inocencia  se  le  deben  aceptar  las  explicaciones  suministradas  por su  defendido, puesto constituye una confesión cualificada.   

En  lo que atañe al numeral c) dice que el  hecho  de  que  su  defendido  tenga en su prontuario una sentencia condenatoria  “no   lo  hace  culpable  de  este  ni  de  ningún  otro”,  máxime  cuando  no  se  trata  de  conducta  similar  por  la  que  aquí  se  investigó  y  sentenció, constituyéndose la  afirmación del juzgador en una suposición.   

Manifiesta  que  en  el  cuaderno número 3  aparece  la  sentencia  contra  Figueroa  Mutis,  de  la que se deduce que éste  engañó   a   su   defendido,   aspecto  que  también  fue  ignorado  por  los  juzgadores.   

Sostiene  que el literal c) fue desvirtuado  en la demanda de casación presentada en precedencia.   

Anota  que  tampoco  constituye  indicio de  responsabilidad  que  su defendido no hubiese abierto la puerta cuando llegó la  policía  al no estar conectado con la falsificación o tenencia. Finalmente, en  lo  que respecta  al literal f) “se sabe que los  CDT’S  no  son  títulos  valores  y  por  consiguiente es desconocimiento de la Fiscalía y el Juzgado la  forma  de  negociación  de  estos  contratos,  los  cuales  no  tienen  ninguna  característica  común con los títulos valores como equivocada y erróneamente  lo  han venido sosteniendo los juzgadores de instancia. Entonces el hecho de que  no  tenga cadena de endosos ININTERRUMPIDA no constituye indicio en contra ni de  responsabilidad”.   

Después  de  citar a un  doctrinante,  añade  que  el  juzgador  vulneró los artículos 300, 301 y 302 del Código de  Procedimiento   Penal,   pues   es  un  imposible  físico  que  Madero  hubiese  participado en las falsedades atribuidas.   

Así,  depreca  a  la  Sala   casar la  sentencia  recurrida  por ser violatoria de la ley sustancial, por errores en la  apreciación de las pruebas.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En  primer  término,  recuérdese  que  la  casación  no  es  una  tercera instancia, donde de manera libre se puedan hacer  toda  clase  de  cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de  todo  un  proceso,  viene  amparada  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  razón  por  la  cual  los  reparos  deben  estar  soportados en las  causales  que taxativamente estatuyó el legislador para demandar los errores in  iudicando  o  in  procedendo  que  se  avizoren  en  el correspondiente fallo de  mérito.   

De  igual  manera,  la  demanda  debe  ser  confeccionada  de  acuerdo  con  los  parámetros  técnicos  decantados  por la  jurisprudencia  de  la Sala, cuyo reparo debe ser claro y preciso en cuanto a su  enunciación  y  desarrollo, habida cuenta que la Corte, en virtud del principio  de   limitación,   no   puede  entrar  a  aclarar  y   a  complementar  al  libelista.   

Dicho  de  otra  manera,  el  éxito  de la  censura  no depende de lo extenso o sugestivo del discurso sino que se demuestre  que  la  sentencia  es  ilegal,  por  haberse incurrido en vicios de juicio o de  procedimiento.   

Hechas  las  anteriores  aclaraciones  se  procederá  a  estudiar si las demandas de casación presentadas a nombre de los  procesados      reúnen     los     presupuestos     legales     para    su  admisibilidad.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Carlos  Eduardo Plata Luque   

Primer cargo  

Como  lo  ha  dicho  la  Corte  de  manera  reiterada,  si  bien  las  censuras postuladas al amparo de la causal tercera de  casación,   no   requieren   de   formalidades  específicas  en  cuanto  a  su  proposición  y  desarrollo,  la demanda, sin embargo, no es un escrito de libre  confección,  pues  al  igual  que  las  otras  causales,  debe  ajustarse a los  parámetros  lógicos,  de  modo que se comprendan con claridad y precisión los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales alegadas, la manera  cómo  se  quebrantó  la estructura del proceso o se conculcaron las garantías  de  los  sujetos  procesales  y  la  trascendencia  que  tuvo  en  la  sentencia  impugnada.   

Así  mismo,   solamente  es  posible  alegar  las  nulidades  expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta  haya  dado  lugar a la  configuración  del  motivo  invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa  técnica  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición  de  ser  observadas  las  garantías fundamentales (convalidación);  quien  la  alegue  está  en  la  obligación  de acreditar que la irregularidad  sustancial  afecta  las  garantías constitucionales de los sujetos procesales o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y/o  juzgamiento;  y  además,  que  no  existe  otro  remedio  procesal, distinto de la nulidad, para  subsanar el yerro que se advierte (residualidad).   

Como defectos en la construcción del libelo  se advierten los siguientes:   

Mezcla  de  manera  confusa, dos motivos de  nulidad  a  saber:  el  quebrantamiento  del  debido proceso y el del derecho de  defensa,  sin  acatar  que  si  bien  el segundo se deriva del primero, han sido  claramente  diferenciados  por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su  vulneración  amerita  postulación  y desarrollo autónomos, pues la primera es  un  vicio  de  estructura  y  la  segunda  de  garantía,  sin descartar que hay  irregularidades  que  al  mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que se  evidencie que este sea uno de esos casos.   

El actor no demostró el vicio, como quiera  que  no  evidencia  cómo  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  en  el acto de  juzgamiento  afectó  las  garantías  judiciales  de  la  parte que representa,  limitando el discurso a simples generalidades.   

En  efecto,  la  labor  demostrativa  del  reproche  lo  centra  en  hacer  una  personal reseña del acontecer fáctico, a  informar  que la ley procesal no facultaba al funcionario judicial para tomar la  determinación  que tilda de ilegal, que se vulneraron los derechos y principios  y  que  el  acusado  Madero Luzardo estaba privado de la libertad, por lo que su  intervención en el acto público era obligatorio.   

En  otras palabras, no logra conectar cómo  el  rompimiento  de  la  unidad procesal afectó los derechos y garantías de su  poderdante,  al punto que de no haberse incurrido en ese yerro necesariamente el  fallo  habría sido favorable a sus intereses, pues se limitó a sostener que la  audiencia  fue  “privada, perdiéndose la publicidad,  la  inmediatez  y  la  unidad  de  defensa,  la igualdad de oportunidad, como el  derecho  de controvertir o por lo menos de aclarar y de defensa ante los ataques  o    acusaciones    de   los   demás   defensores   o   procesados.”.   

Segundo cargo  

La  censura  que se formula a través de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error de hecho, tampoco fue  construida   con   la   debida   técnica   que   rige   a   esta   impugnación  extraordinaria.   

Vale   recordar,  como  lo  ha  dicho  la  jurisprudencia  de  la  Sala, que el error de hecho consiste en la incongruencia  entre  la  prueba  que existe y no existe y la idea contraria del juez. En otros  términos,  dicho  yerro  subyace  una  actitud  frente a los descriptivo, en el  sentido  de  que  se  transgrede la información suministrada por la prueba o se  finge la que ella pueda suministrar.   

El  error  de  hecho lo generan tres falsos  juicios, a saber:   

a)  Falso  juicio  de existencia, según el  cual,  el  juzgador,  al  momento  de  valorar  conjunta  y mancomunadamente las  pruebas,  supone  un  medio  de convicción que no obra en el diligenciamiento o  excluye  uno,  los  que  tenían  la  capacidad  de  probar  circunstancias  que  eliminan,    disminuyen    o   modifican   la   decisión   absolutoria   o   de  condena   

b)  Falso  juicio  de  identidad, en el que  incurre  el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace  decir  lo  que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o  distorsión  por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que  se  le  coloca a decir lo que su texto no encierra u haciéndole expresar lo que  objetivamente no demuestra.   

c)  Falso raciocinio, cuando el juzgador se  aparta,  al  momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de  la  sana  crítica,  esto es, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las  máximas de la experiencia.   

Aclarado  lo  anterior,  se advierte que el  censor  no  señaló  el  falso  juicio  que  determinó el pluricitado error de  hecho,  pues  en   el  enunciado  sólo  manifestó que el Tribunal estimó  erradamente  las  probanzas,  las  distorsionó  y  las  desvió “de  su  verdadero sentido”. Es decir, que  mezcla   los   falsos   juicios  que  determinan  dicho  yerro  de  apreciación  probatoria.   

En  lo  que atañe a la demostración de la  censura,  inicialmente  informa  que  el  juzgador parte de premisas falsas para  atribuir  la  comisión  de la conducta punible de falsedad a su procurado, toda  vez   que   otro   coprocesado   indicó   cómo  fue  la  negociación  de  los  CDT’S  entre Carlos Plata  Luque  y  Florez  Matallana,  afirmación que no ha sido desvirtuada por ningún  otro elemento de juicio.   

Del  mismo  modo,  dentro  de  los  tantos  argumentos  que  exhibe  el  censor, afirma que en la actividad probatoria no se  tuvieron  en  cuenta  los  testimonios  de  Hernando José del Carmen Manrique y  Javier   Giraldo  Manrique,  que  confirmaban  que  su  defendido  recibió  los  CDT’S,  situación  que  aparece, en su criterio,  demostrada en el proceso.   

No  obstante, no demostró la trascendencia  del  vicio,  puesto  que  en  manera  alguna  evidenció  cómo  de  haber  sido  apreciados   necesariamente  los  citados  testimonios  el  fallo  habría  sido  favorable  a  los  intereses  del  procesado,  para  lo cual debió increpar los  demás elementos de juicio sustento del fallo de condena.   

Así   mismo,   presenta   una   personal  valoración  de  las  pruebas  en abierta contradicción con lo concluido por el  fallador  de instancia, al considerar que su defendido no pudo participar en las  falsificaciones,  que  los  traspasos  no  son  ficticios, que se interpretó de  manera  errada  el  contenido  del artículo 654 del Código de Comercio, que la  versión  Urias  Batuel  Garavito Díaz se encuentra desvirtuada, que constituye  otro  yerro  de  apreciación  probatoria del juzgador que se sostenga que Plata  Luque  no  exigió  ninguna  clase de documentos para respaldar la transacción,  que  los  falsificadores  exigieron  los  presupuestos legales para negociar los  CDT’S,   que    su  protegido  cumplió  “con lo que una persona de buen  juicio  puede  recomendar”,  que  en  el  proceso se  estableció  que  el  interés  de  Urias Batuel Garavito era la importación de  papel,  que  constituye otro error de apreciación que se afirme que la versión  de   Plata   Luque   es   inverosimil,  que  si  las  falsedades  se  cometieron  “en  un  mismo  acto  o  de  manera  concomitante  o  subsiguiente  a la falsedad del documento público, resulta grave…”   que   se   anote   que  Carlos  Eduardo  Plata  Luque  no  sea  coautor   “de la falsedad del documento público  y  si  lo  sea del documento  privado”,  que  en  el diligenciamiento no hay medio  probatorio  que  indique  un acuerdo de voluntades entre su poderdante y Eduardo  Florez,  que  igualmente  obran  testimonios  que  llevan  a  colegir que Madero  Luzardo  entregó los CDT’S  con  los  endosos y la correspondiente autenticación, que la versión de Batuel  Garavito  es  contradictoria,  mentirosa y evasiva y que el fallo impugnado  carece de sustento jurídico.   

Por  consiguiente,  se  advierte  que  la  inconformidad  del  recurrente  está centrada en las conclusiones probatorias a  que  llegaron  los  juzgadores  y  no  en  un  yerro de apreciación probatoria,  disparidad  de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda  vez  que los juzgadores, dentro del sistema de apreciación probatoria, gozan de  libertad  para  justipreciar  los  medios de convicción, sólo limitado por los  postulados  que  informan la sana crítica, evento en el cual la censura se debe  postular por los senderos del error de hecho por falso raciocinio.   

Del mismo modo, el actor también desconoce  cómo  se  ataca la prueba de indicios en sede de casación, por cuanto se opone  a  las conclusiones del juzgador sin evidenciar error alguno en la construcción  indiciaria.   

Recuérdese  que  cuando se trata de atacar  este  medio  de convicción, es deber del actor precisar si el yerro se cometió  respecto  del  hecho  indicador,  la  inferencia  lógica  o de la forma como se  relaciona  con los restantes medios de prueba. “Si se  opta  por el primer estadio de la prueba indiciaria, le corresponde señalar, en  relación  con  los medios de convicción con los que se tuvo por demostrado, si  se  está  ante  un  error  de hecho o de derecho y la modalidad (de existencia,  identidad,  raciocinio,  legalidad  o  convicción).  Si  lo  que se ataca es la  deducción  lógica,  el  demandante,  previa  aceptación  de  la forma como se  comprobó  el  hecho  indicador,  debe  demostrar  que  se incurrió en un falso  raciocinio  porque  se  atentó  contra las leyes de la ciencia, la lógica o la  experiencia”.1   

El  censor  simplemente  se  opone  a  las  conclusiones,  sin  que señale y evidencie cuál fue regla de la lógica, de la  ciencia  y  del  sentido  común  vulnerado,  de  qué  manera lo fue y cuál su  incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.   

Finalmente,  reitérese una vez más que la  sentencia  impugnada  llega  a  esta  sede  amparada por la doble presunción de  acierto   y   legalidad,   es  decir,  que  los  hechos  y  las  pruebas  fueron  correctamente valoradas y el derecho estrictamente discernido.   

Por   consiguiente,  al  no   reunirse    los    presupuestos    formales    en    la  construcción     de     los     cargos    presentados   contra   el   fallo   de   segunda instancia,  la   Corte   inadmitirá   la   demanda  de  casación   presentada   a nombre  de  Carlos  Eduardo   Plata  Luque.   

Demanda presentada  a nombre de Manuel  Alfonso Madero Luzardo.   

Primer cargo  

Al  igual  que  en  la anterior demanda, el  actor  desconoce  las diferencias conceptuales entre debido proceso y el derecho  de  defensa,  pues  el  primero  es  un  vicio  de  estructura y, el segundo, de  garantía.  Del  mismo  modo,  desconoce  los presupuestos de la debida técnica  para  demandar  la  violación  del derecho de defensa por ausencia de defensor.  Veamos:   

Como  lo  ha  dicho la jurisprudencia de la  Sala,  esta  causal  de  nulidad  implica para el censor, ante la omisión de un  desarrollo  procesal  contrario  a las disposiciones que lo establecen o ante la  vulneración  de  una  garantía, el señalamiento de la irregularidad indicando  el  carácter  sustancial  del  vicio,  su  incidencia  en  el  proceso  o en la  sentencia  que,  entonces,  no  se hubiera de dictar, esto es, su trascendencia,  con  efectos  en  las  garantías constitucionales y legales reconocidas a favor  del  procesado,  o  en la estructura del trámite indicándose el momento en que  se  presentó  y la actuación que debe reponerse conforme a derecho, por no ser  de carácter subsanable.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  si bien el actor informa que al procesado se le vulneró dicha garantía,  por  cuanto  en  la  etapa  de  instrucción  se  practicaron  pruebas  sin  que  interviniera  el  defensor,  en  manera,  como  era su deber, demostró cómo de  haber  intervenido  la defensa técnica en el proceso de producción y aducción  de  los  elementos de juicio, necesariamente los mismos habrían sido favorables  a  su  intereses  y, por lo mismo, el fallo también habría sido favorable para  el procesado que representa.   

La labor demostrativa de la censura la hizo  consistir  en  afirmar  que su defendido explicó a la justicia el origen de los  CDT’S, aspecto que no fue  “contradicho”, que no se  pudo   establecer  “el  vínculo  causal”  entre  Madero  Luzardo  y  Florez  Matallana y que son Figueroa  Mutiz y Eduardo Florez los que se encuentran relacionados.   

Del  mismo  modo,  informa  que  un  fiscal  revocó  una  providencia  restrictiva  de la libertad a favor de su procurado y  sostuvo  que la prueba recaudada en ese instante no había variado; sin embargo,  posteriormente  se  le  profiere  resolución de acusación, con el argumento de  que   él   debía  conocer  la  procedencia  ilícita  de  los  CDT’S,   afirmación   que  debieron  ser  controvertidas por el defensor.   

Finalmente, acota que en el juicio también  se  vulneró  el  principio  del  debido  proceso,  el  derecho de igualdad y el  derecho  de  defensa,   habida cuenta que se rompió la unidad procesal por  la    falta    de   un   defensor,   que   posteriormente   se   “unificó  el  proceso secreto que se siguió en otro cuaderno contra  Florez   por   la   ilegal   ruptura   de   la   unidad   procesal  ”,   que   Florez   Matallana  y  Figueroa  Mutis  “estaban  con  libertad provisional teniendo más indicios de ser los  autores   de   los   ilícitos  que  Madero…”y  no  obstante,   se   le  negó  la  libertad  provisional  a  éste  “bajo   el  supuesto  que  fue  culpa  del  procesado  cuando  en  el  expediente  estuvo  demostrado  que  fue  culpa del INPEC el que el procesado no  llegara    en    punto    de    la    hora    para    la   audiencia”.   

En  otras  palabras,  plantea  una serie de  situaciones,  sin  que  evidencie  un  error  de  estructura  o  de garantía y,  consecuentemente,  la  trascendencia del mismo en las decisiones adoptadas en la  sentencia atacada.   

Segundo cargo  

En este reproche que lo formula con base en  la  causal  primera  de  casación  por  error  de hecho por apreciación de las  pruebas,  se  concluye  que  el  mismo  tampoco  fue  construido  con  la debida  técnica, por la siguientes razones:   

En  primer  término  no  señaló el falso  juicio  que determinó el error de hecho, esto es, de existencia, de identidad o  de  raciocinio.  Así  mismo,  dentro  del  entendido de que se refiere al falso  juicio  de  existencia,   toda  vez  que  afirma  que  las conclusiones del  juzgador  no  son  más  que suposiciones “sin prueba  material  que  lo  respalde…”, de todos modos dejó  el  reparo  a mitad de camino al no haber enlistado los medios de pruebas que el  juzgador  supuso  en  la actividad probatoria, así como tampoco demostró cómo  de  no  haberse  cometido  ese  yerro  de  apreciación  el  fallo  habría sido  favorable al procesado que representa.   

De  otro  lado,  violando  el  principio de  autonomía,  según el cual, al demandante le está vedado entremezclar diversas  causales  en  un  solo cargo, no solo porque resulta desconociendo el igualmente  primordial  principio de claridad y precisión que debe respetarse en el decurso  del  libelo, sino porque, a la postre, la pretensión no puede ser estudiada por  la   Corte,   pues,  como  es  igualmente  sabido,  cada  una  de  las  causales  casacionales,  dentro de la generalidad del recurso, tiene su propia naturaleza,  contenido  y  alcance,  denuncia un error in procedendo, al considerar que no se  decretaron  pruebas  de  oficio  con  el  fin  de  desvirtuar  el  dicho  de  su  representado,  inactividad  probatoria  que  ha  debido  de  postularse  por los  senderos  de  la  causal  tercera  de  casación por violación del principio de  investigación integral.   

Finalmente,  tampoco  acertó con la debida  técnica  para  demandar  la prueba de indicios, toda vez que no advirtió si el  yerro  recaía  en  el  hecho  indicador, en la inferencia lógica o en la forma  como se relaciona con otros medios de prueba.   

Dentro del entendido de que el error radica  en  la  inferencia  lógica,  de  todos  modos  se  advierte  que  no señaló y  demostró  cuál  fue el postulado de la sana crítica vulnerado y su incidencia  en la parte dispositiva de la sentencia.   

En  esas condiciones, esta demanda también  se inadmitirá.   

Por  último,  cabe señalar que el estudio  detenido  del  expediente  permite  a  la  Sala concluir  que no procede la  casación  oficiosa  por  cuanto  no  se  percibe  ninguna  causal de nulidad ni  vulneración de derechos fundamentales.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E   

INADMITIR  las  demandas   de   casación   presentadas   por  los  defensores  de  MANUEL    ALFONSO    MADERO   LUZARDO   y  CARLOS  EDUARDO PLATA LUQUE.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                                   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria     

1  Sentencia  del  9  de  mayo  de 2003. M.P. Dr. Marina  Pulido de Barón. Rad. 16569.     

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