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Proceso No 23449
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 037
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005)
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda presentada a nombre del procesado MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO y CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia, de la siguiente manera:
“Tienen su génesis el día 17 de diciembre de 1994. Del apartamento 202 ubicado en la calle 95 N° 7- 25 de esta ciudad, de propiedad del DR. LUIS CARLOS SÁCHICA APONTE, sustrajeron varios objetos de valor que superaban para ese entonces los $6.000.000. Igualmente fueron hurtados en ese momento varios títulos valores (acciones) y Certificados de Depósito a Término CDT, los cuales junto con sus intereses ascienden a $56.000.000.
“El 19 de enero de 1995, mediante un operativo adelantado por la policía, fue privado de la libertad el abogado HUMBERTO BOLIVAR URBANO MUÑOZ, en el momento en que en la corporación Colmena (ubicada en la calle 11 N° 96-74) se disponía a verificar por la autenticidad de dos CDT’S, de los que días antes habían sido sustraídos de la residencia del Dr. SÁCHICA APONTE. Portaba otro CDT del Banco Superior con idéntica procedencia.
“Dichos CDT’S habían sido endosados ante notario. Las firmas de los endosatarios, así como los sellos y la firma del notario, resultaron falsos.
“El aprehendido señaló que URIAS BATUEL GARAVITO DIAZ, le entregó los CDT’S para cubrir una deuda que éste tenía con un cliente de BOLIVAR URBANO, pero le advirtió verificar la autenticidad de éstos antes de hacerlos efectivos. URIAS BATUEL, manifestó haberlos recibido de CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE, en pago de tres lotes de su propiedad localizados en Villavicencio (Meta). PLATA LUQUE adujo que obtuvo los CDT’S de MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO, quien los aportó como capital para un negocio de importación de papel bond procedente de Venezuela, para la empresa PLATA EDITORES S.A. A Este último indica que adquirió los CDT’S de CARLOS FIGUEROA MATIZ dijo que los recibió de EDUARDO FLOREZ MATALLANA, quien al enterarse de esta situación emprendió la huida para impedir ser capturado”.
2.- La Fiscalía 97 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de julio de 1999 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados por los delitos de receptación, falsedad en documento privado, uso de documento público y estafa agravada en grado de tentativa. Apelada esta decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá, el 5 de mayo de 2000 lo modificó en el sentido de declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción con relación al delito de receptación y atribuyó las conductas punibles de falsedad en documento privado y uso de documento público falso en concurso, pronunciamiento que cobró ejecutoria el 26 de mayo de esta última anualidad.
3.- El Juzgado Treinta Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de marzo de 2002, condenó a Eduardo Florez Matallana y a Carlos Eduardo Plata Luque a las penas principales de 30 meses de prisión y multa de $50.000 y a 42 meses de prisión y multa de $50.000, respectivamente, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual pena privativa de la libertad, como coautores de los delitos de Estafa Agravada en la modalidad de tentativa, falsedad en documento privado y uso en documento público falso.
Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de septiembre de 2003, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Demanda presentada a nombre de Carlos Eduardo Plata Luque.
Con base en las causales tercera y primera de casación, el defensor del citado presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por transgresión del debido proceso y del derecho de defensa.
Luego de hacer un recuento del acontecer procesal surtido en la etapa del juicio, asevera que la nulidad surgió “desde, la segunda audiencia, celebrada el 31 de enero de 2001, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 600 de 2000, al romper la unidad procesal del encartado EDUARDO FLÓREZ MATALLANA por no haber asistido su defensor de oficio y el último acto irregular, como lo he manifestado en mi modesto sentir, se comete cuando quedando por intervenir solamente el defensor del procesado FIGUEROA MUTIS renuncia, y no se le nombra defensor de oficio, cuando ya el juzgado había enviado la correspondiente nota para que nombrara uno de confianza. El juzgado optó por romper por segunda vez la unidad procesal. Violando de tal suerte lo previsto en los Arts. 89, 92 y 408 del C. de P. P.”.
A continuación refiere el contenido de cada de los citados artículos y dice que se enteró que el juzgado de primera instancia unificó las actuaciones para dictar el correspondiente fallo de mérito, incluyendo a quien se le hizo audiencia “privada”.
Acota que el defensor que generó la ruptura de la unida procesal no se presentó por cuanto tenía “plazo hasta ese día para pagar la pensión de los hijos”.
Así mismo, dice que la normatividad no autorizaba al juez a romper la unidad procesal. Dice que la audiencia pública es el acto procesal más importante de la actuación, pues allí donde se tiene contacto con las persona o personas que se juzgan.
Asevera que en el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se violaron todos los derechos y principios, habida cuenta que no conoce qué ocurrió con la defensa del señor Mantilla. Acota que el profesional del derecho, al terminar la audiencia el 27 de marzo de 2001, no se enteró del contenido de las intervenciones de los demás sujetos procesales, circunstancia que se hace extensiva a los otros coprocesados y defensores.
Agrega que estando Madero Luzardo privado de la libertad su intervención en el acto público era obligatorio, motivo por el cual, “las audiencias de FLOREZ MATALLANA y CARLOS ALBERTO FIGUEROA MATIZ o MUTIS…” fueron “privadas…”.
No obstante, a continuación, agrega que la audiencia de juzgamiento “pudieron ser públicas pero para efectos de sus causas y de la nuestra en ambos sentidos fue privada, perdiéndose la publicidad, la inmediatez y la unidad de defensa, la igualdad de oportunidad, como el derecho de controvertir o por lo menos aclarar y de defensa ante los ataques o acusaciones de los demás defensores o procesados”.
Califica como un acto, por lo menos, de deslealtad procesal “el haber notificado el auto que dispuso unificar la causa abierta, de FLOREZ MATALLANA…”.
Por consiguiente, en el diligenciamiento se transgredieron: el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de legalidad y de igualdad.
Manifiesta que el juzgador de segunda instancia sólo tuvo en cuenta para resolver la nulidad la ruptura de la unidad procesal respecto de Figueroa Matiz, “cuando para terminar la audiencia pública solamente quedaba la intervención de su defensor y éste después de tantos años en la defensa resuelve renunciar, lo que motivó nuevamente la ilegal ruptura de la causa de este procesado, pero en ningún momento se pronunció, sobre la totalidad de la problemática planteada, que venía desde la ruptura inicial de la unidad en cuanto al procesado FLOREZ MATALLANA y posteriormente su irregular unificación”.
Insiste que las razones expuestas por el juzgador de primer grado para romper la unidad procesal no eran las previstas en la ley. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir “de la audiencia pública en que se ordenó la ruptura de la unidad procesal del señor EDUARDO FLÓREZ MATALLANA…”.
SEGUNDO CARGO
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho “sobre las pruebas que pesan en autos, estimándolas erróneamente, desviándolas de su verdadero sentido y distorsionándolas, como el haber dejado de apreciar otras…”.
Después de referirse al acontecer fáctico relacionado con el hurto de los C.D.T’S, se pregunta. ¿quién es falsicador?. Anota que para resolver ese interrogante el sentenciador cometió error en la actividad probatoria.
Manifiesta que los juzgadores partieron de un supuesto fáctico imposible, según el cual, Eduardo Florez Matallana es coautor de las falsedades, “puesto que tanto FIGUEROA MATIZ o MUTIS en su injurada indicó que él tuvo que comentar como era la negociación con CARLOS PLATA LUQUE a FLOREZ MATALLANA y éste a su vez con las personas que le habían entregado los títulos, prueba que no ha sido desvirtuada por ningún otro medio”.
Añade que lo anterior se ratifica cuando Plata Luque conduce a los miembros de la Sijin “y dejan constancia en la diligencia de allanamiento que FIGUEROA MATIZ o MUTIS, es quien conoce personalmente y suministra el teléfono de FLOREZ MATALLANA. Lo anterior da cuenta que MADERO y mucho menos PLATA no conocían a FLOREZ MATALLANA, de haberlo conocido los lleva directamente a este ciudadano”.
Así mismo, recalca que las declaraciones de Hernando José del Carmen Manrique y Javier Giraldo Manrique, que se dejaron de apreciar, confirman que Plata Luque recibió de Madero Luzardo, CDT’S “en las mismas condiciones como aparecen aquí en el proceso, es decir, rubricados por la señora MARY DE SÁCHICA y con la carta dirigida al Banco y a la corporación comunicando los endosos, como lo exige cada certificados en sus cláusulas”.
Por ello, insiste que Plata Luque no pudo participar en las falsedades. A continuación transcribe un fragmento del fallo de segunda instancia y sostiene que en el mismo aflora una infinidad errores de interpretación, puesto que se dice que Carlos Eduardo Plata Luque es el iniciador de la cadena de traspasos, habida cuenta que, en su criterio, los “iniciadores de la cadena de endosos se desconocen…”.
Del mismo modo, opina que los traspasos no son ficticios y es figura distinta al endoso, y la transferencia tiene consecuencia jurídica diferente. Agrega que en el escrito de apelación dedicó un capítulo al tema del endoso.
Luego de copiar el artículo 654 del Código de Comercio, señala que cuando la norma habla de un tercero “han podido pasar infinidad de personas tenedoras de los certificados, por lo que es indebida la exigencia de los falladores … que cada uno de los tenedores debía de registrarse”.
Recuerda que los CDT’S sólo tienen un espacio para el endosante. De igual manera, que no pueden ser redimidos antes de la fecha de su vencimiento, “y si se pasa de ella, se entiende prorrogado por el mismo plazo y bajo las mismas condiciones, en consecuencia, cae la sentencia en una estimación errada, al negar, ni admitir lo que autoriza la ley comercial y constituye error grave sobre esta falsa estimación, el endilgar indicio y declarar una coautoría de la falsedad del documento privado”.
Asevera que el documento que da a conocer al banco su endoso va con la firma de una de las víctimas, “apócrifo, pero va en el documento y en el certificado no existe otra casilla para hacer otro endoso en este caso…”.
Por ello, complementa, se desvirtúa la información que suministró Urias Batuel Garavito Díaz en su segunda salida procesal, según la cual, indicó “que CARLOS PLATA le dijo de la urgencia de negociar los títulos, por que la señora la había hecho a escondidas del marido o sin su consentimiento, cuando aparece por el Doctor firmando la carta de comunicación al Banco y Corporación del endoso que estaban haciendo, Dicho que lo constituyeron en indicio, al no estimar el verdadero sentido de la prueba documental apta para engañar”.
Por lo tanto, complementa que en lo que hace referencia al endoso en blanco no todos sus tenedores deben registrar su nombre; y en esas condiciones, no puede constituir indicio ni prueba de coautoría.
Acota que el fallo también cae en el error consistente en que Plata Luque no exigió la elaboración de ninguna clase de documento para respaldar la transacción, motivo por el cual, complementa, si esa afirmación es cierta “¿por qué se le acusa de ESTAFA en el grado de tentativa?. A PLATA LUQUE, se le acusa de este punible, por los poderes que le otorgó la gerente de COMPAGAR, para que escriturara los lotes. En consecuencia se estima erróneamente la prueba desviándola de su verdadero sentido, dándole un valor diferente, por cuanto los poderes que le entregaron a CARLOS PLATA LUQUE, no solo son garantía, sino idóneos para traspasar los bienes”.
Recalca que dentro de las cláusulas compromisorias que obran en los certificados de depósitos está la de exigir una carta que en la que se anuncia el endoso, que debe estar autenticada ante Notario.
De esa manera, afirma que los falsificadores cumplieron con las exigencias expresadas en los CDT’S, “pero para una persona incluso como se dice versada en estos trámites, con mayor razón no puede dudar del reconocimiento hecho ante Notario, por que esa es la función del Notario dar fe, y no le es raro el trámite jurídico que se le estaba dando a los certificados, por que, es la forma permitida y correcta de negociarlos, cuando su endoso es en Blanco y menos se puede dudar cuando se encuentra autenticada la firma de quien endosa los certificados”.
Insiste que su representado cumplió “con lo que una persona de buen juicio puede recomendar”, como así lo reconoció, en su primera versión, Urias Batuel Garavito. Además, prosigue, en el proceso se dio por demostrado que el interés de este último era la importación de papel.
Manifiesta que el fallo impugnado cae en error, cuando se considera que la versión de Plata Luque resulta inverosímil, “cuando de su lectura y de las pruebas recaudada se deduce que es la única que se ajusta a la verdad”. Por ello, sostiene que su defendido no puede ser coautor de la conducta punible de falsedad en documento privado.
Por consiguiente, afirma que surge el error de convicción “en el entendido que si las falsedades del documento privado como de los documentos públicos se cometieron en un mismo acto o de manera concomitante o subsiguiente la falsedad del documento público, resulta error de suyo grave que el señor CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE no sea coautor de la falsedad del documento público y sí lo sea del documento privado”.
Del mismo modo, dice que la “exclusión del señor PLATA de la responsabilidad como coautor del delito de la FALSEDAD EN EL DOCUMENTO PÚBLICO, hecho que lo ratifican cuando lo declaran coautor del uso de documento público falso, pero sin aplicar la circunstancia del inciso segundo, significa por lógica deducción y consecuencia que no lo puede ser de la FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. A esta misma deducción se llega por cuanto es obvio que para la falsedad en documento público no existe prueba alguna que pueda comprometer a PLATA LUQUE en dicha falsedad, mucho menos del privado”.
Acota que el juzgador de segunda instancia tuvo como indicio en contra de su defendido que cuando Carlos Plata estaba adelantando los trámites para la importación, “apareciera MADERO LUZARDO y con los títulos. Que de raro puede haber, cuando lo mismo ocurrió entre CARLOS PLATA y URIAS BATUEL GARAVITO, que estaba buscando la forma de pagar una supuesta deuda que nunca pudieron demostrar, de un cliente del doctor HUMBERTO BOLIVAR y precisamente llegó CARLOS PLATA y con los títulos. Por que para el uno es raro, y para el otro no lo es se rompe el principio de igualdad para favorecer a uno y desfavorecer al otro siendo, las conductas iguales”.
En esas condiciones, acota que no habiendo medio probatorio que indique o por lo menos se infiera sumariamente un acuerdo de voluntades o un nexo entre Plata y el señor Eduardo Florez “de quien tampoco se puede deducir participación en las falsedades, salvo la mera sospecha y entre CARLOS PLATA y FIGUEROA MATIZ O MUTIS, no puede como se ha hecho en responsabilizarlo en el grado de COAUTOR DE FALSEDADES QUE NO HA COMETIDO NI HA PARTICIPADO”.
A más de lo anterior, destaca que en el proceso obran testimonios que bajo la gravedad del juramento informan que Madero Luzardo en el apartamento de Manrique entregó los certificados de depósito a término con los endosos y la correspondiente autenticación, es decir, que es tenedor de buena fe, presunción de inocencia “y con la misma buena fe, los negoció con la empresa COMPAGAR LTDA, de propiedad de URIAS BATUEL GARAVITO y Gerenciada por su señora Esposa, que fuera de ser su socio, aparece en otra negociación, que se acompañó al proceso en la que recibe de CARLOS PLATA una suma considerable representada en dólares americanos que declara haber recibido a satisfacción”.
Insiste que el testimonio de Batuel Garavito es contradictorio, mentiroso y evasivo, “mentiroso por que se desconoció haber tenido negocios con CARLOS PLATA, pero como se dijo se prefiere por encima de documentos públicos y privados autenticados por el mismo URIAS BATUEL, como los visibles a los folios atrás reseñados”.
Así, la sentencia impugnada carece de sustento jurídico, razón por la cual es violatoria de la ley sustancial por error de hecho cometido en la apreciación de las pruebas, pues se dejó de apreciar los testimonios de Hernando José del Carmen Manrique y Javier Giraldo Manrique.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, “por haberse estimado las pruebas verdaderamente desviándolas como se comprobó de su verdadero valor y sentidos, tergiversándolas, por lo que no las han debido aplicar , en razón de haberse comprobado, que el señor CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE cometió tales conductas, se case la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL de fecha 23 de septiembre de 2003, confirmando la proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito y se disponga la absolución de CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE”.
Demanda presentada por Manuel Alfonso Madero Luzardo.
Con base en la causal tercera y primera de casación el defensor presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:
Primer cargo
Dice que los fallos de instancia vulneraron lo previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, en lo referido a las formas propias de cada juicio, puesto que se “ignoró” la presunción de inocencia y el derecho de defensa “amén de practicar pruebas en ausencia de apoderado o defensor técnico durante toda la etapa instructiva, por lo cual solicito se declare la nulidad del auto que emite la resolución de acusación de fecha 15 de julio de 1999 o en todo caso a partir del momento en que el Juzgado 34 Penal del Circuito ordena romper la UNIDAD PROCESAL el día 31 de enero de 2001 Así como los artículos 13 de la Constitución Nacional en armonía con el 304 del C.P.P., vigente para la época de los hechos”.
En el acápite que llamó “Sustentación de la petición de nulidad supralegal, afirma que el señor Manuel Alfonso Madero Luzardo explicó en su intervención procesal, del día 20 de enero de 1995, que los CDT’S valores se los había entregado el señor Carlos Alberto Figueroa Mutiz, quien a su vez admitió que los recibió de Eduardo Florez “y suministró el teléfono 2485946 perteneciente a la casa de este individuo a donde marcó la Fiscalía INMEDIATAMENTE y le contestaron que ‘llegaría más tarde’”.
Manifiesta que el citado deponente había vertido ceniza del cigarrillo en el baño, aspecto que la fiscalía “no contradice”. Acota que le llama la atención que el CTI o la DIJIN no hubiesen ubicado “que por MILAGRO no fue absuelto no obstante la CONTUMACIA comprobada en el proceso y existir NÍTIDA FOTOGRAFÍA a folio 260 del cuaderno principal de la Fiscalía. Fue el condenado con menos de sanción punitiva”.
Anota que la prueba nunca varió en el proceso ni la fiscalía pudo establecer el vínculo casual entre Madero Luzardo y Florez Matallana, “…lo cual quiere decir que NUNCA SE CONOCIERON y por consiguiente TAMPOCO pudo conocer o ser partícipe del designio criminoso de este individuo a quien nunca se llevó al proceso o capturó NO OBSTANTE estar comprobada su existencia física y la dirección de su residencia, pues no es secreto que con el número telefónico puede el más ‘débil mental’ de los detectives conseguir la dirección exacta de una casa”.
Asevera que son Figueroa Mutiz y Eduardo Florez quienes se encuentran relacionados, sin que exista prueba de dicha situación respecto de Madero.
Recuerda que Madero explicó en las distintas salidas procesales que los pluricitados documentos los recibió endosados de Figueroa Mutiz en la misma forma como en otrora los recibiera María Claudia Rodríguez de Soto, Gerente de Asvalores.
Asevera que en el transcurso del diligenciamiento se produjeron varias violaciones del debido proceso, pues ante la falta de defensa técnica de Manuel Alfonso Madero Luzardo se produjeron “autos” y se practicaron pruebas sin que él o su defensor las hubiesen controvertido.
De esa manera, afirma que el auto del 28 de agosto de 1998 “donde el mismo fiscal revoca una decisión donde se le había resuelto la situación jurídica por SEGUNDA VEZ y clarifica que las pruebas que sirvieron para abstenerse de imponer medida de aseguramiento NO HABÍAN VARIADO o eran las mismas que subsistían cuando se resolvió por segunda vez la situación jurídica”.
Sin embargo, sostiene que con las mismas pruebas se le dictó resolución de acusación y se ordenó la captura de Madero, bajo el argumento de que él debía conocer la procedencia ilícita de los CDT’S, en razón a que no existía cadena de endosos, apreciación que, en su criterio, llevó al juzgador a suponer la prueba.
Argumenta que dicho error cobró mayor notoriedad ante la falta de defensa técnica que tuvo su defendido en la fiscalía de segunda instancia y en el Juzgado 34 Penal del Circuito, “pues no fueron controvertidos ni la resolución de acusación ni las argumentaciones de la Fiscalía para variar SIN PRUEBAS una situación jurídica concreta”.
Dice que en la etapa del juicio las violaciones al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad y al derecho de defensa fueron más protuberantes “que en la etapa instructiva donde por lo menos de OFICIO se reconoció uno de los errores cometidos”. Recuerda que el sentenciador de primera instancia, el 31 de enero de 2001, rompió la unidad procesal por la falta de presencia del defensor de Florez Matallana, situación que no comparte, toda vez que se debió reemplazarlo y continuar el diligenciamiento, “máxime cuando fue este individuo el que primero aparece con los CDT’S después del robo…”.
A continuación insiste que en la actuación se vulneró el debido proceso cuando el juzgado ordenó unificar “el proceso secreto que se siguió en otro cuaderno contra Florez por la ilegal ruptura de la unidad procesal”.
Así mismo asevera que se desconoció el principio de igualdad de las partes ante la ley, “ya que Florez Matallana y Figueroa Mutis estaban con libertad provisional teniendo más indicios de ser los autores de los ilícitos que Madero, pero el colmo de las negaciones llegó cuando se solicitó la libertad con base en el numeral 5° del artículo 415 del C.P.P., pues habiéndose llenado los requisitos exigidos se negó bajo el supuesto que fue culpa del procesado cuando en el expediente estuvo demostrado que fue culpa del INPEC el que el procesado no llegara en punto de la hora para la audiencia”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que profiere la resolución de acusación o a partir del momento en que se dispuso la ruptura de la unidad procesal por motivo de la ausencia del defensor del señor Florez Matallana.
Segundo cargo
Con apego en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial de los artículos “232, 300, 302 y 301 y falta de aplicación del 304 del C.P.P.; artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional, POR APLICACIÓN INDEBIDA, EN FORMA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS al violar los artículos 10, 12, 20, 249, 252, 254, 293, 296, 298, 333, 334, 410 412, 415, 438, 442, 445, 449, 450, 452 y concordantes del C.P.P. (Decreto 2700 DE 1991)”.
Anota que el Tribunal Superior de Bogotá fundamentó el fallo en los parámetros fijados por la Fiscalía y por el juzgado de primera instancia con transgresión del postulado de la presunción de inocencia, de la siguiente manera:
a) Que ninguno de los sindicados tomó la precaución de suscribir documento que garantizara la entrega de los CDT’S lo que generó coparticipación criminal. Del mismo modo, que existió un acuerdo mutuo para cobrarlos con pleno conocimiento de que las firmas de los beneficiados y su autenticación ante notario eran falsas.
b) Que los sindicados no dieron explicaciones convincentes de la forma como llegaron los títulos valores “a sus manos”, pues las mismas fueron contradictorias, evasivas e incoherentes “y resaltan a todas luces la mentira, para tratar de salir bien librados”.
c) Que los procesados no son buenas personas ni tienen buenos principios como lo pretenden hacer ver los defensores, “ya que poseen un extenso historial delictivo, incluyendo sentencia condenatorias por delitos idénticos”.
d) Que resulta muy sospechoso que uno de los sindicados -Carlos Plata- evidenciara afán en vender los CDT’S, “llegando hasta inventarse que uno de los beneficiarios estaba peleando con su cónyuge y por esos solo aparecía la firma de este detrás del C.D.T, e igualmente por este motivo era urgencia su negociación”.
e) El hecho de que Madero quisiera abrir la puerta de su residencia cuando la policía lo requirió, es otra circunstancia que pone en evidencia la responsabilidad de los procesados.
f) Que para que los procesados fueran los legítimos tenedores se hacía indispensable que se cumpliera con lo reglado en el estatuto mercantil, esto es, “la cadena de endosos ininterrumpida. Y los instrumentos dubitados en parte alguna tienen la firma de ninguno de los implicados como cedentes o cesionarios. Luego no puede ser acogida la tesis de los señores defensores de que fueron tenedores de buena fe, porque el solo hecho de omitir ese requisito o carecer de un documento escrito que de asidero a sus exculpaciones constituye evidencia de que tomaban parte en toda actividad punible”.
Acota que las anteriores conclusiones no son más que suposiciones del “Juzgado sin prueba material que lo respalde…”.
En cuanto a lo expuesto en el numeral a), arguye su defendido se encuentra amparado por la presunción de inocencia y fue secretario de la Bolsa de Bogotá, “y en su indagatoria como en la audiencia pública explicó que tuvo oficina de negocios de valores de diferentes calidades y géneros”. En esas condiciones, explicó que cuando se trata de CDT´S, “lo único que se exige para su negociación es la firma del beneficiario autenticada ante Notario. Que en esa forma recibió los CDT’S de manos de Figueroa Mutiz. Además que con el endoso de uno solo cuando son dos los beneficiarios, es suficiente, según reglamento de la Bolsa de Bogotá”.
Acota que en la etapa del juicio no se decretó pruebas de oficio con el objeto de desvirtuar el dicho de Madero en lo atinente si dudaba de su honestidad o seriedad “o si pretendía como era su obligación desvertebrar, demoler la presunción de inocencia con la que estaba amparado”.
Respecto del numeral b), estima que su defendido “SI RESPONDIÓ contundentemente y sin titubeos de quien recibió y en que forma los CDT’S, lo cual fue corroborado, inmediatamente, por quien se los había entregado”.
Por ello, como quiera que en el proceso no obra prueba que desvirtúe el dicho del procesado y en virtud de la presunción de inocencia se le deben aceptar las explicaciones suministradas por su defendido, puesto constituye una confesión cualificada.
En lo que atañe al numeral c) dice que el hecho de que su defendido tenga en su prontuario una sentencia condenatoria “no lo hace culpable de este ni de ningún otro”, máxime cuando no se trata de conducta similar por la que aquí se investigó y sentenció, constituyéndose la afirmación del juzgador en una suposición.
Manifiesta que en el cuaderno número 3 aparece la sentencia contra Figueroa Mutis, de la que se deduce que éste engañó a su defendido, aspecto que también fue ignorado por los juzgadores.
Sostiene que el literal c) fue desvirtuado en la demanda de casación presentada en precedencia.
Anota que tampoco constituye indicio de responsabilidad que su defendido no hubiese abierto la puerta cuando llegó la policía al no estar conectado con la falsificación o tenencia. Finalmente, en lo que respecta al literal f) “se sabe que los CDT’S no son títulos valores y por consiguiente es desconocimiento de la Fiscalía y el Juzgado la forma de negociación de estos contratos, los cuales no tienen ninguna característica común con los títulos valores como equivocada y erróneamente lo han venido sosteniendo los juzgadores de instancia. Entonces el hecho de que no tenga cadena de endosos ININTERRUMPIDA no constituye indicio en contra ni de responsabilidad”.
Después de citar a un doctrinante, añade que el juzgador vulneró los artículos 300, 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal, pues es un imposible físico que Madero hubiese participado en las falsedades atribuidas.
Así, depreca a la Sala casar la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial, por errores en la apreciación de las pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer término, recuérdese que la casación no es una tercera instancia, donde de manera libre se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual los reparos deben estar soportados en las causales que taxativamente estatuyó el legislador para demandar los errores in iudicando o in procedendo que se avizoren en el correspondiente fallo de mérito.
De igual manera, la demanda debe ser confeccionada de acuerdo con los parámetros técnicos decantados por la jurisprudencia de la Sala, cuyo reparo debe ser claro y preciso en cuanto a su enunciación y desarrollo, habida cuenta que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a aclarar y a complementar al libelista.
Dicho de otra manera, el éxito de la censura no depende de lo extenso o sugestivo del discurso sino que se demuestre que la sentencia es ilegal, por haberse incurrido en vicios de juicio o de procedimiento.
Hechas las anteriores aclaraciones se procederá a estudiar si las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados reúnen los presupuestos legales para su admisibilidad.
Demanda presentada a nombre de Carlos Eduardo Plata Luque
Primer cargo
Como lo ha dicho la Corte de manera reiterada, si bien las censuras postuladas al amparo de la causal tercera de casación, no requieren de formalidades específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda, sin embargo, no es un escrito de libre confección, pues al igual que las otras causales, debe ajustarse a los parámetros lógicos, de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera cómo se quebrantó la estructura del proceso o se conculcaron las garantías de los sujetos procesales y la trascendencia que tuvo en la sentencia impugnada.
Así mismo, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien la alegue está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o juzgamiento; y además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
Como defectos en la construcción del libelo se advierten los siguientes:
Mezcla de manera confusa, dos motivos de nulidad a saber: el quebrantamiento del debido proceso y el del derecho de defensa, sin acatar que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, pues la primera es un vicio de estructura y la segunda de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que se evidencie que este sea uno de esos casos.
El actor no demostró el vicio, como quiera que no evidencia cómo la ruptura de la unidad procesal en el acto de juzgamiento afectó las garantías judiciales de la parte que representa, limitando el discurso a simples generalidades.
En efecto, la labor demostrativa del reproche lo centra en hacer una personal reseña del acontecer fáctico, a informar que la ley procesal no facultaba al funcionario judicial para tomar la determinación que tilda de ilegal, que se vulneraron los derechos y principios y que el acusado Madero Luzardo estaba privado de la libertad, por lo que su intervención en el acto público era obligatorio.
En otras palabras, no logra conectar cómo el rompimiento de la unidad procesal afectó los derechos y garantías de su poderdante, al punto que de no haberse incurrido en ese yerro necesariamente el fallo habría sido favorable a sus intereses, pues se limitó a sostener que la audiencia fue “privada, perdiéndose la publicidad, la inmediatez y la unidad de defensa, la igualdad de oportunidad, como el derecho de controvertir o por lo menos de aclarar y de defensa ante los ataques o acusaciones de los demás defensores o procesados.”.
Segundo cargo
La censura que se formula a través de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, tampoco fue construida con la debida técnica que rige a esta impugnación extraordinaria.
Vale recordar, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, que el error de hecho consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juez. En otros términos, dicho yerro subyace una actitud frente a los descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar.
El error de hecho lo generan tres falsos juicios, a saber:
a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar conjunta y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena
b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra u haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra.
c) Falso raciocinio, cuando el juzgador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, esto es, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia.
Aclarado lo anterior, se advierte que el censor no señaló el falso juicio que determinó el pluricitado error de hecho, pues en el enunciado sólo manifestó que el Tribunal estimó erradamente las probanzas, las distorsionó y las desvió “de su verdadero sentido”. Es decir, que mezcla los falsos juicios que determinan dicho yerro de apreciación probatoria.
En lo que atañe a la demostración de la censura, inicialmente informa que el juzgador parte de premisas falsas para atribuir la comisión de la conducta punible de falsedad a su procurado, toda vez que otro coprocesado indicó cómo fue la negociación de los CDT’S entre Carlos Plata Luque y Florez Matallana, afirmación que no ha sido desvirtuada por ningún otro elemento de juicio.
Del mismo modo, dentro de los tantos argumentos que exhibe el censor, afirma que en la actividad probatoria no se tuvieron en cuenta los testimonios de Hernando José del Carmen Manrique y Javier Giraldo Manrique, que confirmaban que su defendido recibió los CDT’S, situación que aparece, en su criterio, demostrada en el proceso.
No obstante, no demostró la trascendencia del vicio, puesto que en manera alguna evidenció cómo de haber sido apreciados necesariamente los citados testimonios el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado, para lo cual debió increpar los demás elementos de juicio sustento del fallo de condena.
Así mismo, presenta una personal valoración de las pruebas en abierta contradicción con lo concluido por el fallador de instancia, al considerar que su defendido no pudo participar en las falsificaciones, que los traspasos no son ficticios, que se interpretó de manera errada el contenido del artículo 654 del Código de Comercio, que la versión Urias Batuel Garavito Díaz se encuentra desvirtuada, que constituye otro yerro de apreciación probatoria del juzgador que se sostenga que Plata Luque no exigió ninguna clase de documentos para respaldar la transacción, que los falsificadores exigieron los presupuestos legales para negociar los CDT’S, que su protegido cumplió “con lo que una persona de buen juicio puede recomendar”, que en el proceso se estableció que el interés de Urias Batuel Garavito era la importación de papel, que constituye otro error de apreciación que se afirme que la versión de Plata Luque es inverosimil, que si las falsedades se cometieron “en un mismo acto o de manera concomitante o subsiguiente a la falsedad del documento público, resulta grave…” que se anote que Carlos Eduardo Plata Luque no sea coautor “de la falsedad del documento público y si lo sea del documento privado”, que en el diligenciamiento no hay medio probatorio que indique un acuerdo de voluntades entre su poderdante y Eduardo Florez, que igualmente obran testimonios que llevan a colegir que Madero Luzardo entregó los CDT’S con los endosos y la correspondiente autenticación, que la versión de Batuel Garavito es contradictoria, mentirosa y evasiva y que el fallo impugnado carece de sustento jurídico.
Por consiguiente, se advierte que la inconformidad del recurrente está centrada en las conclusiones probatorias a que llegaron los juzgadores y no en un yerro de apreciación probatoria, disparidad de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda vez que los juzgadores, dentro del sistema de apreciación probatoria, gozan de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica, evento en el cual la censura se debe postular por los senderos del error de hecho por falso raciocinio.
Del mismo modo, el actor también desconoce cómo se ataca la prueba de indicios en sede de casación, por cuanto se opone a las conclusiones del juzgador sin evidenciar error alguno en la construcción indiciaria.
Recuérdese que cuando se trata de atacar este medio de convicción, es deber del actor precisar si el yerro se cometió respecto del hecho indicador, la inferencia lógica o de la forma como se relaciona con los restantes medios de prueba. “Si se opta por el primer estadio de la prueba indiciaria, le corresponde señalar, en relación con los medios de convicción con los que se tuvo por demostrado, si se está ante un error de hecho o de derecho y la modalidad (de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción). Si lo que se ataca es la deducción lógica, el demandante, previa aceptación de la forma como se comprobó el hecho indicador, debe demostrar que se incurrió en un falso raciocinio porque se atentó contra las leyes de la ciencia, la lógica o la experiencia”.1
El censor simplemente se opone a las conclusiones, sin que señale y evidencie cuál fue regla de la lógica, de la ciencia y del sentido común vulnerado, de qué manera lo fue y cuál su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
Finalmente, reitérese una vez más que la sentencia impugnada llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas y el derecho estrictamente discernido.
Por consiguiente, al no reunirse los presupuestos formales en la construcción de los cargos presentados contra el fallo de segunda instancia, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada a nombre de Carlos Eduardo Plata Luque.
Demanda presentada a nombre de Manuel Alfonso Madero Luzardo.
Primer cargo
Al igual que en la anterior demanda, el actor desconoce las diferencias conceptuales entre debido proceso y el derecho de defensa, pues el primero es un vicio de estructura y, el segundo, de garantía. Del mismo modo, desconoce los presupuestos de la debida técnica para demandar la violación del derecho de defensa por ausencia de defensor. Veamos:
Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, esta causal de nulidad implica para el censor, ante la omisión de un desarrollo procesal contrario a las disposiciones que lo establecen o ante la vulneración de una garantía, el señalamiento de la irregularidad indicando el carácter sustancial del vicio, su incidencia en el proceso o en la sentencia que, entonces, no se hubiera de dictar, esto es, su trascendencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas a favor del procesado, o en la estructura del trámite indicándose el momento en que se presentó y la actuación que debe reponerse conforme a derecho, por no ser de carácter subsanable.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, si bien el actor informa que al procesado se le vulneró dicha garantía, por cuanto en la etapa de instrucción se practicaron pruebas sin que interviniera el defensor, en manera, como era su deber, demostró cómo de haber intervenido la defensa técnica en el proceso de producción y aducción de los elementos de juicio, necesariamente los mismos habrían sido favorables a su intereses y, por lo mismo, el fallo también habría sido favorable para el procesado que representa.
La labor demostrativa de la censura la hizo consistir en afirmar que su defendido explicó a la justicia el origen de los CDT’S, aspecto que no fue “contradicho”, que no se pudo establecer “el vínculo causal” entre Madero Luzardo y Florez Matallana y que son Figueroa Mutiz y Eduardo Florez los que se encuentran relacionados.
Del mismo modo, informa que un fiscal revocó una providencia restrictiva de la libertad a favor de su procurado y sostuvo que la prueba recaudada en ese instante no había variado; sin embargo, posteriormente se le profiere resolución de acusación, con el argumento de que él debía conocer la procedencia ilícita de los CDT’S, afirmación que debieron ser controvertidas por el defensor.
Finalmente, acota que en el juicio también se vulneró el principio del debido proceso, el derecho de igualdad y el derecho de defensa, habida cuenta que se rompió la unidad procesal por la falta de un defensor, que posteriormente se “unificó el proceso secreto que se siguió en otro cuaderno contra Florez por la ilegal ruptura de la unidad procesal ”, que Florez Matallana y Figueroa Mutis “estaban con libertad provisional teniendo más indicios de ser los autores de los ilícitos que Madero…”y no obstante, se le negó la libertad provisional a éste “bajo el supuesto que fue culpa del procesado cuando en el expediente estuvo demostrado que fue culpa del INPEC el que el procesado no llegara en punto de la hora para la audiencia”.
En otras palabras, plantea una serie de situaciones, sin que evidencie un error de estructura o de garantía y, consecuentemente, la trascendencia del mismo en las decisiones adoptadas en la sentencia atacada.
Segundo cargo
En este reproche que lo formula con base en la causal primera de casación por error de hecho por apreciación de las pruebas, se concluye que el mismo tampoco fue construido con la debida técnica, por la siguientes razones:
En primer término no señaló el falso juicio que determinó el error de hecho, esto es, de existencia, de identidad o de raciocinio. Así mismo, dentro del entendido de que se refiere al falso juicio de existencia, toda vez que afirma que las conclusiones del juzgador no son más que suposiciones “sin prueba material que lo respalde…”, de todos modos dejó el reparo a mitad de camino al no haber enlistado los medios de pruebas que el juzgador supuso en la actividad probatoria, así como tampoco demostró cómo de no haberse cometido ese yerro de apreciación el fallo habría sido favorable al procesado que representa.
De otro lado, violando el principio de autonomía, según el cual, al demandante le está vedado entremezclar diversas causales en un solo cargo, no solo porque resulta desconociendo el igualmente primordial principio de claridad y precisión que debe respetarse en el decurso del libelo, sino porque, a la postre, la pretensión no puede ser estudiada por la Corte, pues, como es igualmente sabido, cada una de las causales casacionales, dentro de la generalidad del recurso, tiene su propia naturaleza, contenido y alcance, denuncia un error in procedendo, al considerar que no se decretaron pruebas de oficio con el fin de desvirtuar el dicho de su representado, inactividad probatoria que ha debido de postularse por los senderos de la causal tercera de casación por violación del principio de investigación integral.
Finalmente, tampoco acertó con la debida técnica para demandar la prueba de indicios, toda vez que no advirtió si el yerro recaía en el hecho indicador, en la inferencia lógica o en la forma como se relaciona con otros medios de prueba.
Dentro del entendido de que el error radica en la inferencia lógica, de todos modos se advierte que no señaló y demostró cuál fue el postulado de la sana crítica vulnerado y su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia.
En esas condiciones, esta demanda también se inadmitirá.
Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO y CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 9 de mayo de 2003. M.P. Dr. Marina Pulido de Barón. Rad. 16569.