21627(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21627  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 034  

Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil cinco  (2005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de ISMAEL SUÀREZ  BELTRÀN,  contra  la  sentencia  proferida  el  10  de  febrero  de 2003 por el  Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia por  el  juzgado  Cuarenta Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se  condenó  a  dicho  procesado  a  las penas principales de 45 meses de prisión,  multa  de  $  5.000  y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la sanción restrictiva de la libertad, como  autor  del  delito  de  falsedad  material  de  servidor  público  en documento  público, en concurso con cohecho propio.   

LOS HECHOS:  

Así  los  resumió  el  Tribunal:   

“En  octubre de 1995, se seguía proceso en  la  fiscalía  17 de Caquetá, contra RAFAEL DÍEZ POLANCO, POR PECULADO Y OTROS  DELITOS,  incluso  el  de fuga de presos, como quiera que éste se evadió de su  casa  cuando  disfrutaba  de la detención domiciliaria. En su indagatoria del 3  de  noviembre  de  1995,  entregó  la  cédula  de  ciudadanía  No. 3.062.104,  documento  que  dijo  obtuvo con sus propios datos, pero bajo el nombre falso de  Jorge  Eduardo  Martínez  Valencia,  para  cambiar  su  identidad con el fin de  salvaguardar  su seguridad; sostuvo que ISMAEL SUÁREZ BELTRÁN , funcionario de  la  Registraduría  Civil de Bogotá, sector de La Candelaria , le propuso darle  tal  papel  a  cambio de la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000)  ”.   

LA DEMANDA:  

Primer Cargo  

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación,  el demandante dice acusar la sentencia de segundo grado  de  violar indirectamente la ley “por falso juicio de identidad”, pese a que  acto  seguido,  afirma  que  el  fallador  incurrió  en  “error de derecho al  determinar  su falso juicio de convicción respecto a la indagatoria rendida por  el  señor  RAFAEL  DÍEZ  POLANCO en tanto se dio como incierta la descripción  hecha   del   inculpado   contraviniendo   con   ello  las  reglas  de  la  sana  crítica”   

El sentenciador le otorgó a la indagatoria de  Rafael  Díez  Polanco  un “valor que no tenía”, en lo correspondiente a la  descripción  que  hizo de ISMAEL SUÁREEZ POLANCO, pues esta no coincide con la  efectuada  por  la  Fiscal  105  de  la  Unidad  Segunda  de  Delitos  contra el  Patrimonio Económico, cuando lo escuchó en descargos.   

Tal  error implicó el desconocimiento de los  artículos 232, 233, 234 y 29 de la Carta Política.   

Segundo Cargo  

También  al  amparo  de  la  causal  primera  postula  el  casacionista  este  reparo,  por violación indirecta, por error de  derecho,  “por  falso  juicio  de  convicción”,  en  lo  que  respecta a la  ampliación  de  indagatoria  de  Rafael  Díez  Polanco,  pues se le otorgó un  “valor  tergiversado”,  y  “no  se  le tomó juramento en debida forma”,  quebrantando  los  artículos 337 y 262 del Código de Procedimiento Penal y 436  del Código Penal.   

En sustento de sus afirmaciones transcribe los  apartes  pertinentes  de  la ampliación de indagatoria de Rafael Díez Polanco;  así  como  aquellos  en  los  que  la  sentencia se ocupa de su ponderación, y  concluye  que  el  juzgador  no  examinó  detenidamente  dicha  prueba,  ni las  motivaciones de aquél para inculpar a su defendido.   

También  se  desconoció  el  principio  de  investigación  integral,  y al otorgarle “plena credibilidad” al testimonio  del  citado, se desconocieron los artículos 29 de la Carta Política y 6º y 20  del Código de Procedimiento Penal.   

Tercer Cargo  

Esta  censura  igualmente  es  propuesta  con  sustento  en  el  cuerpo segundo de la causal primera de casación, pero en esta  oportunidad   por   error   de   hecho   por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión.   

El  fallador  no  apreció la declaración de  Alfredo  Acosta  Cobos,  funcionario  de  la  Registraduría Nacional del Estado  Civil,  quien  explicó  el  procedimiento  que  para la época de los hechos se  llevaba  a  cabo  para  la  expedición  de cédulas de ciudadanía, de donde se  deduce,  en su sentir, que su defendido no tuvo participación alguna. Así dice  corroborarlo   con   la  transcripción  del  aparte  correspondiente  del  acta  contentiva  de  dicha  versión  en la que al interrogante de la Fiscalía sobre  cómo  podía  establecerse  quién  preparó  las  cartillas del cupo numérico  3.062.104,  respondió  que  como en esa época el proceso se hacía a máquina,  la  persona  que  efectuaba la reseña debía firmar en el campo respectivo para  tal  fin. Asimismo al preguntársele cuántas personas laboraban para el año de  1995  como  reseñadores  en la dependencia de la Registraduría donde labora el  deponente  contestó que: “hay que dejar en claro que allí todo el mundo sabe  reseñar  pero  para la época en que yo llegué él era el que desempeñaba esa  función exclusivamente, el oficio de él era ese…”.   

Hace de nuevo citas de jurisprudencia sobre el  principio   de  investigación  integral  y  concluye  que  en  este  evento  se  quebrantaron  los  artículos  29  de  la  Carta  Política, y 10. 232 y 234 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  último,  sostiene  que  los errores del  fallador  conllevaron  a  dejar de aplicar el  artículo 323 del Código de  Procedimiento  Penal  que  exige  certeza para condenar, pues de lo contrario se  debe absolver.   

Solicita,  así, se case el fallo impugnado y  se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. La deficiente proposición y desarrollo de  las  censuras  que el demandante dice postular contra el fallo de segundo grado,  caracterizadas  por  su  desconocimiento  de  las  mínimas  exigencias de orden  técnico  y  sustancial  sobre  el contenido y alcances del recurso de casación  como  medio de impugnación extraordinario, así como sobre el concepto teórico  de  los  errores  en los que cree apoyar sus pretensiones casacionales, permiten  ab initio calificar de inepta  la demanda sustentatoria que ahora ocupa la atención de la Sala.   

2. En este sentido, resulta oportuno recordar  que,  no  obstante  las  facultades  oficiosas  que  le  confiere  a la Corte el  artículo  216  del la Ley 600 de 2000 para declarar nulidades de oficio, cuando  así  lo  encuentre  probado,  o  para  casar  la  sentencia  recurrida  ante la  ostensible  violación de garantías fundamentales de los sujetos procesales, la  naturaleza  rogada  de  este  medio de impugnación, en tanto que solo procede a  solicitud  de  parte, exige del demandante el estricto cumplimiento de una serie  de  requisitos  lógico-jurídicos,  pues  se  trata de un recurso reglado en el  que,  la  libertad  argumentativa propia de las instancias no tiene cabida, pues  debe  de  todas maneras respetar el rigor de la formalidad impuesta en la propia  ley  para  acceder a la sede extraordinaria, toda vez que se trata de desvirtuar  la  legalidad de un fallo con el que se puso fin a las instancias ordinarias. En  este  sentido,  no  puede  olvidarse que son expresos y taxativos los motivos de  impugnación,  y  así  mismo,  cada uno de ellos obedece a un concepto teórico  propio   y  diverso  que  impone,  por  consiguiente  su  desarrollo  de  manera  particular.   

3. Por eso, de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  212.3  ibídem,  uno  de  los  requisitos formales de la demanda consiste en indicar “la  causal  que  aduzca  para  pedir  la  revocatoria  del fallo,  indicando  en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas  que   el   recurrente   estime   infringidas”.  Esta  fundamental  exigencia,  no  aparece  contenida  en la demanda en la que se dice  proponer  varios  cargos,  todos  con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  pues  ninguno  de  ellos resulta coherente en cuanto al  sentido  del  yerro  alegado,  y  mucho  menos  se  desarrolla  conforme  a  los  presupuestos  de  este  motivo  de  ataque,  pues su desarrollo argumentativo se  reduce  a  una  serie  de  afirmaciones  indemostradas  y carentes de fundamento  fáctico  y  jurídico serio que permita abordar un estudio de fondo de cada uno  de los temas que pareciera quiso exponer el demandante.   

4.  En  este  sentido,  se  tiene  que, en lo  pertinente  al  primer cargo,  el  recurrente aduce una violación indirecta de la ley por errores de hecho por  falso  juicio  de  identidad, pero de las diferentes disposiciones que cita como  vulneradas   no   diferencia  las  de  contenido  sustancial  de  las  meramente  procedimentales, y tampoco concreta el sentido del quebranto.   

De  igual  manera,  la  propuesta  de  ataque  resulta  por  completo  confusa y contradictoria, toda vez que desentendiéndose  del  alcance que inicialmente le otorgó a los presuntos yerros del sentenciador  (falso  juicio  de  identidad)  en  relación  con  la  valoración  dada  a  la  indagatoria  de Rafael Diez Polanco, termina haciendo una mezcla irreconciliable  al   introducir   como  elementos  de  la  misma  falencia,  falsos  juicios  de  convicción   (error   de   derecho   por   falso   juicio   de  convicción)  y  desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana crítica (error de hecho por falso  raciocinio),  cuando  todo  su  discurso  gira  en  torno  a  la  misma  prueba.   

5.  El  reproche  se  reduce  a  una  extensa  transcripción  del  contenido  de  la  indagatoria  de  Rafael Díez Polanco, a  partir  de  la  cual  concluye  que  la  descripción que este individuo hizo de  ISMAEL  SUÁREZ  BELTRÁN  no  corresponde  con  las  constancias dejadas por la  Fiscalía  cuando lo escuchó en versión sin juramento, pero de ningún modo se  ocupa  por  acreditar  en  qué  aspectos  existe  esa  disimilitud, cuál es la  trascendencia  de  la  misma,  y  tampoco de qué manera abordó la sentencia el  tema  concerniente  a  la identificación e individualización de ISMAEL SUÁREZ  BELTRÁN.   

En  conclusión,  esta  censura,  lejos  de  contener  un juicio técnico jurídico a la legalidad del fallo recurrido, no es  más  que  una  suelta  afirmación,  que no responde a la dialéctica propia de  este extraordinario medio de impugnación.   

6.   El   segundo  cargo tampoco es ajeno a esas deficiencias. Propone el  censor  un falso juicio de convicción frente a la ampliación de indagatoria de  Rafael  Díez Polanco, que cree sintetizar en el quebranto a las normas sobre la  valoración  de  la  prueba  testimonial  y  en  el  hecho  de no haberle tomado  juramento  en  las afirmaciones de donde se desprendieron cargos en contra de su  representado.   

Aquí,   tampoco   discrimina   las  normas  sustanciales  de  las procedimentales, ni señala el sentido del quebranto, y de  nuevo,   el   casacionista   estimó  suficiente  para  relevarse  de  la  carga  argumentativa,  transcribir  en gran parte lo sostenido por Rafael Díez Polanco  sobre  la  forma  como  obtuvo  la  cédula  de ciudadanía, cuya falsedad se le  imputó a SUÁREZ BELTRÁN.   

El reparo se remite a la suelta manifestación  de  inconformidad  sobre  la  credibilidad  otorgada  a dicho deponente, la cual  inusitadamente  y sin que constituya motivo del ataque, confunde con una nulidad  por  desconocimiento  al  principio de investigación integral, restándole toda  posibilidad  de comprensión al alcance que realmente quiso darle el censor a su  aspiración casacional.   

7.  Algo  muy similar es lo que ocurre con el  tercer  cargo, pues aparte de  presentar  idénticas  deficiencias  a las destacadas anteriormente, en cuanto a  la  proposición  de  la censura, se aduce un error de hecho por falso juicio de  existencia  en cuanto tiene que ver con la declaración de Alfredo Acosta Cobos,  con  la  que,  según  el demandante, se corrobora que no fue el procesado quien  elaboró  el  documento apócrifo, situación que termina equiparando también a  un  atentado  al  principio de investigación integral, cuando si a esto último  apuntaba   el   reparo,  debió  proponer  un  cargo  principal  por  motivo  de  nulidad.   

En  conclusión  ninguno  de  los tres cargos  propuestos  es  claro  y  preciso,  pues  todos  se caracterizan por una confusa  crítica  a  la  valoración  probatoria, con la pretensión de anteponerla a la  del  fallador,  sin  que  logre  siquiera remotamente poner en tela de juicio la  doble   presunción   de   acierto   y   legalidad  que  ampara  las  decisiones  judiciales.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado ISMAEL SUÁREZ BELTRÁN, contra la sentencia  proferida   el   10   de   febrero   de   2003   por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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