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Proceso No 21627
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 034
Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ISMAEL SUÀREZ BELTRÀN, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia por el juzgado Cuarenta Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a las penas principales de 45 meses de prisión, multa de $ 5.000 y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad, como autor del delito de falsedad material de servidor público en documento público, en concurso con cohecho propio.
LOS HECHOS:
Así los resumió el Tribunal:
“En octubre de 1995, se seguía proceso en la fiscalía 17 de Caquetá, contra RAFAEL DÍEZ POLANCO, POR PECULADO Y OTROS DELITOS, incluso el de fuga de presos, como quiera que éste se evadió de su casa cuando disfrutaba de la detención domiciliaria. En su indagatoria del 3 de noviembre de 1995, entregó la cédula de ciudadanía No. 3.062.104, documento que dijo obtuvo con sus propios datos, pero bajo el nombre falso de Jorge Eduardo Martínez Valencia, para cambiar su identidad con el fin de salvaguardar su seguridad; sostuvo que ISMAEL SUÁREZ BELTRÁN , funcionario de la Registraduría Civil de Bogotá, sector de La Candelaria , le propuso darle tal papel a cambio de la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) ”.
LA DEMANDA:
Primer Cargo
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante dice acusar la sentencia de segundo grado de violar indirectamente la ley “por falso juicio de identidad”, pese a que acto seguido, afirma que el fallador incurrió en “error de derecho al determinar su falso juicio de convicción respecto a la indagatoria rendida por el señor RAFAEL DÍEZ POLANCO en tanto se dio como incierta la descripción hecha del inculpado contraviniendo con ello las reglas de la sana crítica”
El sentenciador le otorgó a la indagatoria de Rafael Díez Polanco un “valor que no tenía”, en lo correspondiente a la descripción que hizo de ISMAEL SUÁREEZ POLANCO, pues esta no coincide con la efectuada por la Fiscal 105 de la Unidad Segunda de Delitos contra el Patrimonio Económico, cuando lo escuchó en descargos.
Tal error implicó el desconocimiento de los artículos 232, 233, 234 y 29 de la Carta Política.
Segundo Cargo
También al amparo de la causal primera postula el casacionista este reparo, por violación indirecta, por error de derecho, “por falso juicio de convicción”, en lo que respecta a la ampliación de indagatoria de Rafael Díez Polanco, pues se le otorgó un “valor tergiversado”, y “no se le tomó juramento en debida forma”, quebrantando los artículos 337 y 262 del Código de Procedimiento Penal y 436 del Código Penal.
En sustento de sus afirmaciones transcribe los apartes pertinentes de la ampliación de indagatoria de Rafael Díez Polanco; así como aquellos en los que la sentencia se ocupa de su ponderación, y concluye que el juzgador no examinó detenidamente dicha prueba, ni las motivaciones de aquél para inculpar a su defendido.
También se desconoció el principio de investigación integral, y al otorgarle “plena credibilidad” al testimonio del citado, se desconocieron los artículos 29 de la Carta Política y 6º y 20 del Código de Procedimiento Penal.
Tercer Cargo
Esta censura igualmente es propuesta con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, pero en esta oportunidad por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
El fallador no apreció la declaración de Alfredo Acosta Cobos, funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien explicó el procedimiento que para la época de los hechos se llevaba a cabo para la expedición de cédulas de ciudadanía, de donde se deduce, en su sentir, que su defendido no tuvo participación alguna. Así dice corroborarlo con la transcripción del aparte correspondiente del acta contentiva de dicha versión en la que al interrogante de la Fiscalía sobre cómo podía establecerse quién preparó las cartillas del cupo numérico 3.062.104, respondió que como en esa época el proceso se hacía a máquina, la persona que efectuaba la reseña debía firmar en el campo respectivo para tal fin. Asimismo al preguntársele cuántas personas laboraban para el año de 1995 como reseñadores en la dependencia de la Registraduría donde labora el deponente contestó que: “hay que dejar en claro que allí todo el mundo sabe reseñar pero para la época en que yo llegué él era el que desempeñaba esa función exclusivamente, el oficio de él era ese…”.
Hace de nuevo citas de jurisprudencia sobre el principio de investigación integral y concluye que en este evento se quebrantaron los artículos 29 de la Carta Política, y 10. 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal.
Por último, sostiene que los errores del fallador conllevaron a dejar de aplicar el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal que exige certeza para condenar, pues de lo contrario se debe absolver.
Solicita, así, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. La deficiente proposición y desarrollo de las censuras que el demandante dice postular contra el fallo de segundo grado, caracterizadas por su desconocimiento de las mínimas exigencias de orden técnico y sustancial sobre el contenido y alcances del recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, así como sobre el concepto teórico de los errores en los que cree apoyar sus pretensiones casacionales, permiten ab initio calificar de inepta la demanda sustentatoria que ahora ocupa la atención de la Sala.
2. En este sentido, resulta oportuno recordar que, no obstante las facultades oficiosas que le confiere a la Corte el artículo 216 del la Ley 600 de 2000 para declarar nulidades de oficio, cuando así lo encuentre probado, o para casar la sentencia recurrida ante la ostensible violación de garantías fundamentales de los sujetos procesales, la naturaleza rogada de este medio de impugnación, en tanto que solo procede a solicitud de parte, exige del demandante el estricto cumplimiento de una serie de requisitos lógico-jurídicos, pues se trata de un recurso reglado en el que, la libertad argumentativa propia de las instancias no tiene cabida, pues debe de todas maneras respetar el rigor de la formalidad impuesta en la propia ley para acceder a la sede extraordinaria, toda vez que se trata de desvirtuar la legalidad de un fallo con el que se puso fin a las instancias ordinarias. En este sentido, no puede olvidarse que son expresos y taxativos los motivos de impugnación, y así mismo, cada uno de ellos obedece a un concepto teórico propio y diverso que impone, por consiguiente su desarrollo de manera particular.
3. Por eso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212.3 ibídem, uno de los requisitos formales de la demanda consiste en indicar “la causal que aduzca para pedir la revocatoria del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”. Esta fundamental exigencia, no aparece contenida en la demanda en la que se dice proponer varios cargos, todos con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, pues ninguno de ellos resulta coherente en cuanto al sentido del yerro alegado, y mucho menos se desarrolla conforme a los presupuestos de este motivo de ataque, pues su desarrollo argumentativo se reduce a una serie de afirmaciones indemostradas y carentes de fundamento fáctico y jurídico serio que permita abordar un estudio de fondo de cada uno de los temas que pareciera quiso exponer el demandante.
4. En este sentido, se tiene que, en lo pertinente al primer cargo, el recurrente aduce una violación indirecta de la ley por errores de hecho por falso juicio de identidad, pero de las diferentes disposiciones que cita como vulneradas no diferencia las de contenido sustancial de las meramente procedimentales, y tampoco concreta el sentido del quebranto.
De igual manera, la propuesta de ataque resulta por completo confusa y contradictoria, toda vez que desentendiéndose del alcance que inicialmente le otorgó a los presuntos yerros del sentenciador (falso juicio de identidad) en relación con la valoración dada a la indagatoria de Rafael Diez Polanco, termina haciendo una mezcla irreconciliable al introducir como elementos de la misma falencia, falsos juicios de convicción (error de derecho por falso juicio de convicción) y desconocimiento de las reglas de la sana crítica (error de hecho por falso raciocinio), cuando todo su discurso gira en torno a la misma prueba.
5. El reproche se reduce a una extensa transcripción del contenido de la indagatoria de Rafael Díez Polanco, a partir de la cual concluye que la descripción que este individuo hizo de ISMAEL SUÁREZ BELTRÁN no corresponde con las constancias dejadas por la Fiscalía cuando lo escuchó en versión sin juramento, pero de ningún modo se ocupa por acreditar en qué aspectos existe esa disimilitud, cuál es la trascendencia de la misma, y tampoco de qué manera abordó la sentencia el tema concerniente a la identificación e individualización de ISMAEL SUÁREZ BELTRÁN.
En conclusión, esta censura, lejos de contener un juicio técnico jurídico a la legalidad del fallo recurrido, no es más que una suelta afirmación, que no responde a la dialéctica propia de este extraordinario medio de impugnación.
6. El segundo cargo tampoco es ajeno a esas deficiencias. Propone el censor un falso juicio de convicción frente a la ampliación de indagatoria de Rafael Díez Polanco, que cree sintetizar en el quebranto a las normas sobre la valoración de la prueba testimonial y en el hecho de no haberle tomado juramento en las afirmaciones de donde se desprendieron cargos en contra de su representado.
Aquí, tampoco discrimina las normas sustanciales de las procedimentales, ni señala el sentido del quebranto, y de nuevo, el casacionista estimó suficiente para relevarse de la carga argumentativa, transcribir en gran parte lo sostenido por Rafael Díez Polanco sobre la forma como obtuvo la cédula de ciudadanía, cuya falsedad se le imputó a SUÁREZ BELTRÁN.
El reparo se remite a la suelta manifestación de inconformidad sobre la credibilidad otorgada a dicho deponente, la cual inusitadamente y sin que constituya motivo del ataque, confunde con una nulidad por desconocimiento al principio de investigación integral, restándole toda posibilidad de comprensión al alcance que realmente quiso darle el censor a su aspiración casacional.
7. Algo muy similar es lo que ocurre con el tercer cargo, pues aparte de presentar idénticas deficiencias a las destacadas anteriormente, en cuanto a la proposición de la censura, se aduce un error de hecho por falso juicio de existencia en cuanto tiene que ver con la declaración de Alfredo Acosta Cobos, con la que, según el demandante, se corrobora que no fue el procesado quien elaboró el documento apócrifo, situación que termina equiparando también a un atentado al principio de investigación integral, cuando si a esto último apuntaba el reparo, debió proponer un cargo principal por motivo de nulidad.
En conclusión ninguno de los tres cargos propuestos es claro y preciso, pues todos se caracterizan por una confusa crítica a la valoración probatoria, con la pretensión de anteponerla a la del fallador, sin que logre siquiera remotamente poner en tela de juicio la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado ISMAEL SUÁREZ BELTRÁN, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria