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Proceso No 23447
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 041.
Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, dentro del término de traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES
El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano colombiano LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS, quien fue capturado el 28 de diciembre de 2004 por orden del Fiscal General de la Nación, en atención a la Nota Verbal N° 2948 del 24 de diciembre del mismo año, que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en Colombia.
La solicitud de extradición fue formalizada a través de la Nota Verbal N° 0432 del 25 de febrero de 2005, acompañada de la documentación correspondiente y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, por no existir Convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.
En aplicación de lo previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal se corrió traslado al requerido, a su defensor y al Ministerio Público para que solicitaran pruebas, oportunidad que sólo fue utilizada por este último, representado a través de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La viabilidad de la práctica de pruebas, como reiteradamente se ha señalado, está determinada por su procedencia en punto del concepto que corresponde emitir a la Corte, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del estatuto procesal penal, se fundamenta en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.
Como según fue expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal, es oportuno señalar que su artículo 235 dispone el rechazo de las pruebas inconducentes, impertinentes o superfluas. La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la Corte rendir su concepto. La pertinencia del medio probatorio apunta no únicamente a su relación con el objeto de demostración, sino a que resulte apto y apropiado para acreditar un tópico de interés al trámite, y la no superfluidad de la prueba se refiere a que sea útil, es decir, a que demuestre algo que aún no ha sido comprobado en la actuación.
Teniendo en cuenta esos parámetros, se resolverán los requerimientos probatorios de la Procuradora Delegada quien solicita ordenar a los funcionarios de la Embajada de Estados Unidos en Colombia que remitan copia debidamente traducida del acto administrativo por cuyo medio el Departamento de Servicios para Menores y Familias (DCFS) de Los Angeles, retiró el 17 de mayo de 2003 la custodia legal que LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS y su esposa tenían sobre sus hijos menores Laura y Jonathan Arciniegas, los cuales se encontraban bajo custodia de Anita García por orden de la referida entidad.
Agrega que es necesaria la prueba solicitada para establecer la condición jurídica en la que se encontraban los niños en el hogar de Anita García y de tal forma determinar “el alcance de la citada decisión respecto de los derechos de los padres frente a sus hijos menores y en relación con el delito denominado en la jurisdicción de la Corte Superior de California, condado de Los Angeles ‘robo de menores’ (…) en cumplimiento del principio de doble incriminación y la posibilidad de que ese comportamiento pueda adecuarse a alguna de las conductas previstas en el Código Penal”.
Estima la Sala que la prueba cuya práctica se solicita resulta superflua, dado que en el cargo cuarto de la acusación proferida por el Gran Jurado ante la Corte de California, Condado de Los Angeles, contra LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS se precisa sobre el particular que “el 30 de agosto de 2003, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Angeles, el mencionado LEONARDO ARCINIEGAS (…) y DIANA POLENTINO (…) ilícita y maliciosamente, y sin tener el derecho de la custodia del menor, se llevaron consigo, sedujeron, detuvieron y ocultaron a una menor, a saber, Laura A., de 6 (seis) años de edad, con la intención misma y específica de ocultar a dicha menor de manos del Departamento de Servicios a Menores y Familias del Condado de Los Angeles, la entidad que tenía el cuidado legítimo de tal menor” (subrayas fuera de texto).
A su vez, en el cargo quinto de la referida acusación se realiza la misma consideración pero con relación al menor Jonathan A, de dos (2) años de edad.
Así las cosas, es evidente que ahondar sobre un tema ya precisado en la acusación del Gran Jurado resulta superfluo, en cuanto nada nuevo aportaría la prueba solicitada por la Procuradora Delegada al respecto.
Ahora bien, al momento de rendir el respectivo concepto la Sala establecerá si de acuerdo con lo acreditado en este trámite, los comportamientos por los cuales se acusó al requerido en extradición también resultan punibles a la luz de las normas del derecho penal colombiano (doble incriminación).
De conformidad con lo expuesto, la prueba solicitada se rechaza.
Habida cuenta la Sala considera que no hay pruebas por practicar en punto de los precisos temas sobre los cuales debe versar su concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 se dispone que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, su defensor y a la Procuradora Delegada, para que presenten sus alegatos previos al mencionado concepto, una vez en firme esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la prueba solicitada por la Procuradora Delegada, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS, a su defensor y a la Procuradora Delegada, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), una vez en firme esta decisión.
La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria