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Proceso 22871
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 02
Bogotá, D. C., veintiséis de enero del año dos mil cinco.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado RUBÉN DARÍO CORREA GÓMEZ, contra la providencia mediante la cual inadmitió la demanda de revisión presentada en este asunto.
Antecedentes.
1.- En proveído de primero de diciembre de dos mil cuatro, la Corte inadmitió las demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado RUBÉN DARÍO CORREA GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, en la que le condenó a la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión a consecuencia de hallarlo autor responsable del delito de homicidio agravado.
Esta determinación fue notificada personalmente al sentenciado el día siete de esos mismos mes y año (fl. 140) y mediante anotación en estado el día 13 siguiente, después de haber librado las comunicaciones pertinentes el 6 de diciembre al defensor (fls. 135 y ss.).
2.- Con fecha 13 de diciembre de la pasada anualidad, el defensor del sentenciado allega un escrito en el que manifiesta interponer recurso de reposición y anuncia que lo sustentará “por escrito dentro del término legal conforme a lo estatuido por el artículo 194 del C.P. Penal” (fl. 136).
3.- La Secretaría dejó constancia que a partir de las ocho de la mañana del día 12 de enero de 2005, “permanece el expediente en secretaría para el traslado al recurrente, por el término de dos (2) días, de conformidad con lo normado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. Vence el 13 de enero de dos mil cinco (2005), a las cuatro de la tarde (4:00 P.M.)” (fl. 141).
Este término venció, sin que el impugnante exteriorizara las razones de su disentimiento (fl. 142).
SE CONSIDERA:
El artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el que se rige el presente asunto, prevé que “las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto recursos legalmente procedentes”.
A su turno, el artículo 186 ejusdem, establece que la oportunidad para interponer los recursos ordinarios va “desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación”.
En relación con el recurso de reposición, el Código de Procedimiento Penal establece que “cuando se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva”, esto es para que se expongan las razones fácticas o jurídicas de cuestionamiento.
De manera que si el recurrente no expresa oportuna y claramente los motivos que animan la interposición del disenso, el funcionario judicial está en imposibilidad de conocer las razones de la inconformidad que se le pone en evidencia, las que no puede suponer, y respecto de las cuales debe emitir pronunciamiento de fondo. En este caso se impone la deserción del recurso.
Lo contrario supondría que la sola manifestación de interponer el recurso en término, interrumpe la ejecutoria de la decisión objetada y autoriza al recurrente para presentar su argumentación impugnatoria en cualquier tiempo, lo que riñe abiertamente con el principio de preclusión de los términos que la ley otorga para el ejercicio de los derechos por los sujetos procesales y la seguridad que la ejecutoria brinda a las decisiones judiciales, a no ser que se tenga una particular idea de la actividad procesal, como algo irracional derivado de cualquier interés de la parte, sin referencia a ningún parámetro legal.
En el caso de la especie, el defensor del sentenciado RUBÉN DARÍO CORREA GÓMEZ, conocedor de esta preceptiva, pese a haber manifestado en término su deseo de recurrir en reposición y de advertir que sustentaría el recurso en la oportunidad legal, dejó vencer sin justificación alguna los dos días de traslado para sustentar el recurso y, por ende, omitió exponer a la Sala las razones que le animan a exteriorizar el deseo de interponer el recurso, no obstante ser su obligación hacerlo en cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Penal.
Entonces, no habiéndose sustentado el recurso presentado y como quiera que, en consecuencia, cobró ejecutoria la decisión censurada, se impone declarar la deserción de la impugnación interpuesta.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado RUBÉN DARÍO CORREA GÓMEZ contra el proveído de primero de diciembre del año dos mil cuatro, emitido dentro de las presentes diligencias.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Excusa justificada
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria