Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23916
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 059
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Mediante sentencia del 15 de julio del 2004, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Socorro (Santander) declaró a los señores Rodolfo Moreno Silva, Jaime Alberto Arenas Reyes y Fran Giovanny Beltrán Fuentes penalmente responsables del concurso de delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad material de servidor público en documento público y falsedad en documento privado. Les impuso 8 años de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas y 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; les negó la condena condicional y a los dos primeros les concedió la prisión domiciliaria, que no otorgconcedió a Beltrán Fuentes.
El fallo fue recurrido por los defensores. El 10 de diciembre del 2004, el Tribunal Superior de Sanl Gil resolvió:
1. Revocar la condena impuesta a Arenas Reyes por los delitos de falsedad, “en lo que tiene que ver con el contrato adjudicado a nombre de Hency Soto Galván”.
2. Ratificar integralmente la sentencia en relación con Moreno Silva y Beltrán Fuentes.
3. Confirmar el fallo en cuanto “condena a Jaime Alberto Arenas Reyes por los delitos de celebración de contratos sin requisitos legales y falsedad en documento privado en lo que se relaciona con la propuesta presentada a nombre de Yolanda Carvajal, con la modificación de fijar la pena en seis (6) años de prisión. Por este mismo lapso se extiende la accesoria”.
Los señores Moreno Silva y Arenas Reyes acudieron a la casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada por el apoderado del primero. Sobre el segundo, la impugnación fue declarada desierta por ausencia de sustentación.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 11 de septiembre de 1998, el Ministerio de Minas y Energía, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Regalías, mediante resolución 81.812, asignó al municipio de Guadalupe (Santander) $70.000.000 para la construcción de unla planta de tratamiento de aguas residuales.
El Alcalde de la localidad, Rodolfo Moreno Silva, expidió el Decreto Municipal número 86, del 15 de octubre de ese año, con el cual creó un rubro con esa finalidad, al que le asignó $67.200.000. El 30 de octubre, hizo una invitación pública a presentar propuestas, pero, para eludir la licitación obligatoria, fraccionó la obra en tres partes y en forma por contratación directa la adjudicó así:
a) Contrato de suministro número 16, del 10 de noviembre de 1998, suscrito con Fran Giovanny Beltrán Fuentes, representante de la Constructora Duarte y Beltrán Limitada, para la adquisición de una planta de tratamiento por $25.000.000.
b) Contrato de obra pública número 17, del 15 de noviembre, celebrado con Jaime Alberto Arenas Reyes, para el transporte, instalación y cerramiento de la planta, por valor de $25.000.000.
c) Contrato de obra pública número 18, del 20 de noviembre, firmado con el ingeniero Hency Soto Galván, para la construcción de obras civiles para la instalación de la planta, por $17.200.000.
Los convenios fueron celebrados sin que previamente se lograra eln conceptos técnico, económico o de conveniencia. Los certificados de disponibilidad presupuestal fueron expedidos con posterioridad a la firma de los contratos.
El señor Hency Soto Galván nunca participó en esos hechos. S; su nombre e identidad fueron suplantados y en los documentos suscritos como suyos, se falsificó su firma (la oferta de obra, el contrato, las actas de iniciación, pago, suspensión y recibo final de la obra, y las cuentas de cobro).
Adelantada la investigación, el 19 de julio del 2001 se acusó a los procesados como coautores de los delitos por los que finalmente fueron condenados.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque cuanto no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las razones son las siguientes:
El defensor formulópresentó cuatro cargos, así:
Primero. Causal primera, cuerpo segundo. E, error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Incurrió en las siguientes irregularidades:
a) No indicó ni demostró , ni siquiera indicó, cuál o cuáles fueron los medios probatorios que, conformantes habiendo sido allegados legalmente delal proceso, fueron excluidos de valoración por parte del Tribunal.el
Tribunal excluyó de su valoración.
b) No obstante que tenía la finalidad de desarrollar la censura, se restringió a plasmar su desacuerdo El desarrollo de la censura se quedó en el desacuerdo del censor con las deducciones judiciales.
c) Reprobó el hecho de que no se hubieran practicadoSe quejó de que no se hubieraen practicado algunas pruebas, como un dictamen grafológico y un reconocimiento en fila de personas.
Tales Estas irregularidades quizás infringirían el derecho a la defensa por ausencia de una investigación integral, circunstancia que si concurriera daría lugar –en principio- a la casación por la vía de la causal tercera –nulidad-, pero no por la de la primera.. Por modo que debieron ser presentadas por vía de la causal tercera, nulidad, no de la primera.
Además, no probó la incidentrascendencia de la hipotética equivocación supuesto yerro en la situación jurídica del procesado.
d) Hizo una valoración Presentó una valoración de los testimonigoos de cargo y resaltó las contradicciones en que, según él, incurrieron los declarantes. Esa manera de actuarte procedimiento nada verifica frente sobre ael erroryerro d anunciadenunciado, falso juicio de existencia por omisión.
e) En las “conclusiones sobre la trascendencia de los yerros denunciados”, el casacionista se refirió hizo referencia a la “ponderación contextual (de las declaraciones) bajo los cánones de la sana crítica”, frase que dice relación con el falso raciocinio, y no con el falso juicio de existencia. Ese rRaciocinio equivocado, que de todas maneras, no fue concretado concretó.
Segundo. Error de apreciación o de hecho por falso juicio de identidad.
“El fallador -, dijoce el recurrente-, parcela, sectoriza y divide la prueba testimonial del señor ALIRIO SUÁREZ”.
EPero el acertado planteamiento no fue constatadoverificado. En efecto, el . El defensor no precisó los apartes del fallo que fueran objeto de las equivocaciones; en los que se incurrióquien incurrieron en esas equivocaciones. s
Simplemente afirmóAdemás, se quedó en la enunciación de que otras pruebas “contradicen el decir” del declarante, para concluir que “carece de toda credibilidad la versión” de Alirio Suárez, porque otros testigos lo “desmienten” y “no tiene asidero probatorio”.
La diferencia de criterio, así expuesta, no adquiere la categoría de tergiversación de la prueba, fenómeno este que era el que se debía demostrar.constituye la tergiversación de lo que realmente dijo la prueba, que era lo que le correspondía acreditar. Si para el casacionista el supuesto El supuesto equívoco se centra lo
Así, el supuesto yerro se hizoace consistir exclusivamente en que se le niega veracidad al testimonio, lo que en modo alguno constituye la distorsión que correspondía acreditar, no es posible hablar de falso juicio de identidad..
Tercero. “Error de apreciación por cuanto (se) realizó una valoración equivocada de los hechos en sí mismos respecto al delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales”.
Una interpretación laxa de esas palabras permitiría inferir el deseo de señalar ánimo de aludir a un error de hecho producto de un falso raciocinio.
Pero nada dijo el actor sobre las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los principios científicos que hipotéticamente fueron desconocidos por el Ad quem; tampoco atinó, sobre las pruebas materia del yerro; y, finalmente, no ni las pruebas sobre las cuales lo hizo, como tampoco señaló las reglas, máximas o principios que resultaban aplicables al asunto debatido.
Cuarto. (cargo subsidiario). Causal primera, cuerpo primero. Violación directa de la ley sustancial por falso juicio de convicción.
La contradicción es evidente. La violación directa se presenta por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea de una norma sustantiva.
Por su parte, el falso juicio de convicción es una de las especies a través de las cuales se presenta la violación indirecta (cuerpo segundo de la causal primera). En ésta se incurre tras caer ena través de los denominados errores de hecho (que se dan por falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio) y/o en losy errores de derecho (en ellos se incurre por los falsos juicios de legalidad o de convicción).
De todas formascualquier manera, el defensor no indicóprecisó los elementos de juicio sobre los que recayó la equivocación, ni la norma que establecía la tarifa probatoria, positiva o negativa, que fue desconocida por el Ad quem.
El casacionista no hizopresentó ninguna petición, como le correspondía. Y en virtud del principio de limitación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede completar la demanda para inferir cuál sería su pretensión.
En efecto, no constituye pedimentotición algunao invocar del tribunal de casación que dicte “la sentencia sustitutiva que en Derecho corresponde”.
Por lo dicho, lLa Sala inadmitirá la demanda, porque tampoco se observa una manifiesta trasgresión de las garantías fundamentales.
Agréguese que como la revisión del expediente permite inferir que no existe ninguna causal ostensible de nulidad, como tampoco violación de derechos fundamentales, no es procedente la casación oficiosa.
, eficacia a las palabras del testigo, lo que la propuesta apuntaAsí, lo propuesto como contrasimple enunciaci, pues no fueron precizindicados los apartes del fallo
simñplemente se pretyendió prke acudió al expediente adLaEl acertado planteamiento, sin embargo no fue probado, porque a reglón seguido afirma el demandante
1. El casacionista presentó un primer cargo, con base en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustantiva, pero no señaló las disposiciones materiales infringidas.
2. Anunció falsos juicios de identidad cometidos por el Tribunal.
No obstante la presentación correcta, en el desarrollo del reproche el censor dio la siguiente explicación que realmente es un galimatías que, en oposición a la claridad y concisión exigidas, impide a la Sala conocer sus pretensiones:
“… cotejados (los testimonios de cargo) no solo tienen abismales diferencias y por lo cual quiero aclarar… que aunque esto nos daría adicionalmente un falso juicio de identidad, el que se cumple en relación con los medios probatorios existentes que al valorarlos el fallador de segunda instancia distorsiona sus alcances y le suministra un contenido diferente al que en realidad contienen, me inclino a no desgastar la causa y aferrarme, en este cargo, solo a que el falso juicio de existencia afecto en una forma muy grave la sentencia aludida, debido a que las pruebas tomadas para fallar, con relación a la testimonial, el Tribunal y el omitir las ya trascritas, le dan un giro completo a la sentencia”.
3. No demostró que la Corporación hubiera tergiversado el contenido real de algún medio de prueba. Como distorsión señaló, según sus propias palabras, la “contradicción” que surgía de la comparación de los testimonios de Isaura Valderrama y de su padre.
Hizo lo propio con la declaración de Gloria Lorena González, sin que, además, precisara la incidencia que las irregularidades podrían haber tenido en el sentido de la decisión.
Sobre la versión de José Agustín Valderrama, el casacionista indicó la conclusión a que llegó el Tribunal a partir de las palabras del testigo, inferencia que no compartió, pues -en su criterio- debió ser otra.
Así elaboraba, la censura sólo muestra la inteligencia del casacionista sobre el alcance del testimonio, no la deformación del contenido de la prueba.
Tal planteamiento, ajeno a la tergiversación anunciada, pudo ser presentado como falso raciocinio. Pero tampoco habría prosperado, porque no citó las reglas lógicas, las máximas de la experiencia, o los aportes científicos –componentes de la sana crítica- que fueron desconocidos por el Ad quem. Tampoco los que eran aplicables.
4. En el segundo cargo, el demandante anunció un falso juicio de existencia por omisión. Incurrió en las siguientes irregularidades:
a) Mezcló censuras relacionadas con atentados al debido proceso y al derecho a la defensa. Éstas, por estructurar dos motivos de nulidad, han debido ser formuladas al amparo de la causal tercera de casación, en forma separada y subsidiaria, pues apuntarían a la invalidación del trámite, en tanto que la solución para el falso juicio de existencia, propio del motivo primero parte segunda –violación indirecta de la ley sustancial-, sería un fallo de sustitución.
b) Una vez más, el censor transcribió el aparte arriba indicado, para concluir que las omisiones a la vez generaban falsos juicios de identidad. La proposición comporta un contrasentido, por cuanto sobre los mismos elementos de juicio el Tribunal sólo pudo incurrir en una de las dos irregularidades, pero no en ambas simultáneamente porque son excluyentes: o no valoró pruebas obrantes en el expediente, o lo hizo así fuera falseando su contenido.
c) Citó, como elementos excluidos, dos declaraciones y la conclusión médico-legal sobre la probable hora en que se causó la muerte, así como los testimonios de la progenitora y del hermano de la víctima, quienes aseveraron –conforme a la demanda- que el deceso pudo ser consecuencia de un suicidio o de un crimen pasional.
El impugnante no realizó ningún estudio que demostrara la incidencia que el error pudo haber tenido en el sentido de la sentencia. Por el contrario, sus propias palabras verifican su intranscendencia, por cuanto dejó en claro que las deducciones de los testigos eran producto de sus conjeturas y no de un conocimiento preciso al respecto.
Además, en la relación que hizo de la actuación procesal, especificó que la condena se fundamentó en diversas declaraciones que sindicaron a los dos soldados de ser responsables del hecho, y en la indagatoria de Diógenes Antonio Cueto Cañaveral, quien
“en su relato acusa como autor a su compañero JHON MAURICIO CANO GALEANO”.
Como esos medios de prueba no fueron cuestionados, permanecerían incólumes y resultarían suficientes para la deducción de responsabilidad. Pero igual sucedería con la versión del acusado en la audiencia pública. Véase lo que dijo la demanda sobre ese acto procesal:
“Mi representado CANO GALEANO en la diligencia de AUDIENCIA PÚBLICA confiesa que una vez sale con su compañero del bar, señor CUETO CAÑAVERAL, se quedaron sentados en la plazuela y el señor RAFAEL ANTONIO CARVAJAL LÓPEZ se disgustó por que no tenía un trago y que primero lo manoteo y cuando vio que se mandaba la mano debajo del poncho, tiró a rayarlo, ahí fue cuando lo chuzó”.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
SecretariaMARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria