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Proceso No 22970
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 027
Bogotá, D.C. veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005)
VISTOS:
La Corte se dispone a emitir el concepto respectivo en el trámite de extradición iniciado ante la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano OSPINO LUIS CHAMORRO BRITTON.
1. DE LA SOLICITUD:
A través de Nota Verbal No. 1855 del 12 de agosto de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSPINO LUIS CHAMORRO BRITTON, quien es requerido para comparecer en juicio conforme a la resolución de acusación de reemplazo No. 03-20948-Cr.-Moreno (s) radicada el 1º. de junio de 2004, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida, mediante la cual se le acusa de:
“…Cargo uno. Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos, y
“Cargo dos. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos.
“La resolución de acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados.-…”
1. DE LOS HECHOS:
“Los hechos del caso indican que la evidencia contra (…) OSPINO LUIS CHAMORRO BRITTON (…), se basa en vigilancia física por parte de oficiales de las fuerzas del orden de Colombia y de los Estados Unidos, en información suministrada por testigos, en llamadas telefónicas y reuniones consensualmente grabadas, interceptaciones telefónicas realizadas mediante orden judicial, y las incautaciones de cantidades múltiples de miles de kilogramos de cocaína y de millones de dólares de los Estados Unidos correspondientes a utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Durante el año 2003, un testigo, actuando bajo las instrucciones del co-acusado Miguel Eduardo Umbacia Salgado, discutió con Carlos Eduardo Rodríguez Gómez y Faisal Fakih-Kadrl sobre el lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos recogidas por miembros de la organización de tráfico de narcóticos de Umbacia-Salgado. Durante octubre y noviembre de 2003, ese testigo recibió de Carlos Eduardo Rodríguez-Gómez y Faisal Fakih-Kadrl un total de aproximadamente US $415.000 dólares en utilidades provenientes de la venta de narcóticos, y transfirió a una cuenta en el Bank United en Miami, Florida. De acuerdo con testigos, las utilidades provenientes de la venta de narcóticos fueron luego transferidas al co-acusado Juan Carlos Gómez-Luna, un banquero con sede en Bogotá, quien transfirió dichas utilidades a Umbacia-Salgado. Durante diciembre de 2003 y enero de 2004, el testigo recibió de Faisal Fakih-Kadrl un total de US $500.000 dólares y transfirió dicho dinero a cuentas bancarias en Miami, Florida, y Panamá, para el beneficio de Umbacia – Salgado.
“De acuerdo con testigos, la DEA tuvo conocimiento de que entre el año 2000 y hasta la fecha, Florentino Riveira-Farfán ha sido un transportador de narcóticos con sede en Santa Marta, Colombia, y que Olaya Francisco Newball Archbold y OSPINO LUIS CHAMORRO-BRITTON han sido miembros de la tripulación de embarcaciones, y ellos transportan cantidades múltiples de cientos de kilogramos de cocaína. Específicamente, la DEA tuvo conocimiento de que Florentino Riveria-Farfán, Olaya Francisco Newball-Archbold, y OSPINO LUIS CHAMORRO-BRITTON han transportado narcóticos para Umbacia-Salgado y Elías y Hernán Cobos Muñoz. La participación de (…) y OSPINO LUIS CHAMORRO BRITTON en dichas actividades de tráfico de narcóticos ha sido confirmada por información obtenida de varios testigos, por interceptaciones telefónicas realizadas mediante orden judicial colombiana, la incautación de 1.260 kilogramos de cocaína en Colombia en julio de 2000, y la incautación de 700 kilogramos de cocaína por parte de la Guardia Costera Colombiana en el año 2000. Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.-…”
1. CARGOS:
Por los hechos descritos anteriormente se le formuló a OSPINO LUIS CHAMORRO BRITTON, los cargos que se detallan así en la resolución acusatoria, cuya copia traducida se anexó a la solicitud de extradición:
“ACUSACIÓN DE REEMPLAZO
“El Gran Jurado acusa que:
CARGO 1
Con inicio en o alrededor de junio de 2000 con continuación hasta alrededor de la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en Miami-Condado de Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados
(…)
OSPINO LUIS CHAMORRO BRITTON
(…)
con conocimiento de causa y voluntariamente combinaron, confederaron y acordaron conjuntamente y con otras personas tanto conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería un delito en violación a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
Con inicio en o alrededor de julio de 2000 con continuación hasta alrededor de la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en Miami-Condado de Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados
(…)
OSPINO LUIS CHAMORRO BRITTON
(…)
con conocimiento de causa y voluntariamente combinaron, confederaron y acordaron conjuntamente y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería un delito en violación a las secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.-…”
1. DE LA ACTUACION:
4.1. Con la Nota Verbal No. 1855 del 12 de agosto de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición y la extradición del ciudadano colombiano OSPINO LUIS CHAMORRO BRITTON.
4.2. El 14 de septiembre de 2004, el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición en contra del solicitado CHAMORRO BRITTON a quien se le notificó el contenido de dicha resolución el 27 de septiembre de 2004 en la Cárcel de Barranquilla por encontrarse allí detenido en virtud de que está purgando una condena de 11 años y 4 meses por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (folio 193-194 de la carpeta anexa).
4.3. El 13 de agosto de 2004 la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, obedeciendo a lo normado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó que
“..por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (folio 187, carpeta anexa).
4.4. Enviada la actuación por el Ministerio del Interior y de Justicia a la Corte Suprema de Justicia (folio 1 del cuaderno de la Corte), se adelantó el trámite legal sin que peticionaran pruebas ni se decretaran de oficio.
1. ALEGATO DE CONCLUSION:
En el traslado para alegar hizo uso de este derecho únicamente la defensora del requerido para manifestar, entre otras cosas, que no está de acuerdo con que se extraditen nacionales colombianos a otros países porque considera
“…muy triste y descorazonador el hecho de entregar a ciudadanos colombianos cuando en su lugar perfectamente podrían ser juzgados por nuestros Tribunales y no entregarlos para que otros tribunales extranjeros cumplan la función judicial que bien podía ser cumplida por nuestros jueces.-…” .
Pero al final de su breve alegato concluye:
“…ruego al Honorable Magistrado se dé cumplimiento a la Constitución Nacional en su art. 35 y a (sic) Ley y se verifique los puntos como son la plena identificación del procesado y la existencia de reciprocidad en la pena que llegare a ser impuesta como máxima, de conformidad con los tratados internacionales que versan sobre el debido proceso y con el cumplimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos.” (folio 36 cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. ASUNTOS PRELIMINARES:
Como quiera que éste trámite se finiquitó en vigencia de la Ley 600 de 2000, las referencias normativas se harán con respecto a ese Código de Procedimiento Penal, normatividad que en su artículo 520 indica que la Corte Suprema de Justicia fundamentará el concepto de extradición en: I) la validez formal de la documentación presentada; II) la demostración plena de la identidad del solicitado; III) el principio de la doble incriminación; IV) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la nuestra; y, V) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Internacionales.
Y acorde con el parecer del Ministerio de Relaciones Exteriores rendido a través del oficio OAJ.E. 1069 del 13 de agosto de 2004 en cumplimiento a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal,
“…por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION:
2.1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –ordena el Código de Procedimiento Penal (Artículo 513)- por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno.
Este requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición y la extradición de OSPINO LUIS CHAMORRO BRITTON (folios 185-181 con traducción no oficial a los folios 180-176 de la carpeta anexa) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía.
2.2. Idéntica norma del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así:
2.2.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (Indictment) 03-20948-Cr.-Moreno(s) dictada bajo el sello el 1 de junio de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida, que en idioma original aparece suscrita, entre otros, por el Presidente del Gran Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos MARCOS DANIEL JIMÉNEZ y LYNN M. KIRKPATRICK Asistente Fiscal de los Estados Unidos (folios 118-106 carpeta anexa) y debidamente traducido al castellano tal como aparece de los folios 33-21 de la misma carpeta.
2.2.2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota verbal No. 1855 del 12 de agosto de 2004 con la que formaliza la petición de extradición, en la que en la página 2 (folio 179 carpeta anexa) se inicia un relato denominado “…Los hechos del caso indican que la evidencia contra (…) OSPINO LUIS CHAMORRO BRITTON (…)”.
En apartes del Indicment; y en las declaraciones juradas de R. COLE HELMS, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA) en Miami, Florida, y LYMM M, KIRKPATRICK, Asistente Fiscal de los Estados Unidos asignada a la Sección Antinarcótica, suscritas el 7 de julio de 2004 ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida, ROBERT L. DUBÉ (folios 17-3 y 84-75, respectivamente, carpeta anexa).
Se incluyeron estos Afidávits en la solicitud formal de extradición de Colombia a los Estados Unidos de OSPINO LUIS CHAMORRO BRITTON. Por su parte, Jhon Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos certificó sobre el cargo y la firma de Mary D. Rodríguez y a su turno ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia, y aquella a su vez dio fe de la existencia y acompañamiento, en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de OSPINO LUIS CHAMORRO BRITTON, de las declaraciones de la Fiscal Federal adjunto LYNN M. KIRKPATRICK y del Agente Especial R. COLE HELMS quienes rindieron declaración jurada ante el Juez DUBE el 7 de julio de 2004.
Es enfática la declaración juramentada de la Fiscal Federal adjunto LYNN M. KIRKPATRICK al sostener:
“(…) 15. En el cargo Uno de la Acusación de Reemplazo se les imputa a (…) CHAMORRO BRITTON haber concertado con conocimiento de causa e intencionalmente para poseer cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de distribuirla, que sería un delito en violación a la Sección 841 (a) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo aquello en violación a la Secciones 846 y 841 (b)(1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En el Cargo Dos de la Acusación de Reemplazo se les imputa a (…) CHAMORRO BRITTON (…) haber concertado con conocimiento de causa e intencionalmente para importar cinco Kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, que sería una (sic) delito en violación a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo aquello en violación a las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada según lo previsto en las leyes de los Estados Unidos…”
Mas adelante y en forma precisa la Fiscal Federal Adjunto de los Estados Unidos agregó:
“(…)19. Los Estados Unidos establecerá la validez de sus cargos contra (…) CHAMORRO BRITTON por medio de varios tipos de material probatorio, que incluyen pruebas obtenidas durante interceptaciones telefónicas, llamadas telefónicas grabadas con el consentimiento de una parte, talones de varios giros de dinero (realizados por UMBACIA SALGADO, RODRÍGUEZ GÓMEZ, FAKIH, GÓMEZ, MONDOU y ALARIE), registros de una incautación de cocaína ocurrida en enero de 2002 ( la cual consistía de una carga de cocaína enviada por ELIAS COBOS MUÑOZ (…), registros de una incautación de cocaína ocurrida en julio de 2000 (la cual consistía de una carga de cocaína enviada a los Estados Unidos desde Colombia y Jamaica por ELIAS COBOS MUÑOZ (…), registros de una incautación de cocaína enviada a los Estados Unidos desde Colombia y Jamaica por (…) CHAMORRO BRITTON (…) y el testimonio de testigos.
“(…) 22. La DEA obtuvo registros de las conversaciones interceptadas por la Policía Nacional de Colombia que sostuvieron ELIAS COBOS MUÑOZ, VIDAL COBOS MUÑOZ, LALINDE LALINDE, BUSTILLO MARTÍNEZ y HERRERA HERNÁNDEZ en el período entre mayo y noviembre de 2003, en las que hablaron de su participación en los delitos que se les imputan, concretamente en el lavado de ganancias que derivan de la droga. Además le fue posible a la DEA confirmar la participación de NWBALL ARCHIBOLD y CHAMORRO BRITTON en una carga de cocaína enviada hacia los Estados Unidos en octubre de 2003 por ELIAS COBOS MUÑOZ y HERNAN COBOS MUÑOZ…”
“IV. Conclusión
“24. He examinado la declaración jurada del Agente Especial de la DEA R. Cole Helms y el material probatorio que rola en este caso. Doy fe que el material probatorio evidencia que (…) OSPINO LUIS CHAMORRO BRITTON (…) son responsables de los delitos por los que se interesa su extradición desde Colombia…”.
2.2.3. Todos los datos que se poseen y que sirven para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
Tanto con la Nota Verbal que solicita la captura con fines de extradición y la extradición misma, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado. Allí se identificó a OSPINO LUIS CHAMORRO BRITTON por su nombre, se indicó su fecha y lugar de nacimiento, se anotó el número de su cédula de ciudadanía colombiana y se agregó una fotografía suya ( folios 176 y 87 carpeta anexa), lo que refuerza inequívocamente su plena identidad.
2.2.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
En las declaraciones juramentadas que en apoyo de la solicitud de extradición se anexó a ésta se citan las normas violadas y por parte del Fiscal Federal Adjunto ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida se indica de manera precisa, estricta y escrita las leyes pertinentes federales del país requirente citadas en la acusación ( folios 17, 84, 30 y 31 carpeta anexa ), las que fueron traducidas al castellano como se puede advertir en los folios 73 a 35 ídem).
Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece reproducida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D.C. ( EE.UU.A.) correspondientes al Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
A su vez, aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de Estado y Departamento de Justicia del país requirente que certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia los que también fueron colocados en los documentos del Departamento de Estado en los que se autentican la firma y actuaciones del Asistente del Oficial de Autenticaciones de esa oficina estatal del gobierno requirente (folios 175 1 171 carpeta anexa), todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación.
1. Demostración plena de la identidad del solicitado:
Ninguna duda le ofrece a la Sala el tema, en tanto que el país requirente ha entregado conforme lo preceptúa el Código de Procedimiento Penal nacional todos los datos que posee y que son suficientes para la identificación del ciudadano colombiano OSPINO LUIS CHAMORRO BRITTON, en la Nota Verbal con que reclamó su detención con fines de extradición y la misma extradición, estableciéndose una plena coincidencia entre el reclamado y el vinculado a este trámite, tal como de antiguo tiene la jurisprudencia definida la precisión y alcance del tema.
Ciertamente, los Estados Unidos de América han solicitado en extradición a quien responde a ese nombre, es ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía nacional No. 15.244.853 y nacido en Providencia el 5 de noviembre de 1964. Estos datos coinciden de manera precisa con los que constató el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) al notificarle, por intermedio de Asesor Jurídico y de la Directora de la Cárcel de Barranquilla, al interno CHAMORRO BRITTON OSPINO LUIS la resolución emitida por el Fiscal General de la Nación sobre la captura con fines de extradición (folios 193 y 194 carpeta anexa). De la misma manera coinciden sus datos personales al otorgarle poder a la Defensora Pública que lo representó en esta fase del trámite de extradición (folios 19 y 20 del cuaderno de la Corte), de todo lo cual surge plenamente acreditado el requisito.
1. Principio de la doble incriminación:
Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Tal como lo determina el Código, es necesario
“…que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (Artículo 511-1).
4.1. Los hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la petición de extradición y en los documentos anexos, hacen referencia a la existencia de una organización criminal integrada, entre otros por OSPINO LUIS CHAMORRO BRITTON que estaba dedicada a actividades propias del narcotráfico, en tanto que el requerido, de conformidad con evidencias probatorias junto con Olaya Francisco Newball Archbold eran miembros de la tripulación de embarcaciones transportando cantidades de cientos de kilogramos de cocaína. Y en concreto, se le acusa de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína de una parte, y de otra, concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína hacia los Estados Unidos de América.
4.2. Esos acontecimientos son considerados en Colombia delictivos, tal como pasa a demostrarse:
El artículo 340 del Código penal modificado por la Ley 733 de 2002, indica de manera precisa y clara que “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”, complementando la norma con el inciso siguiente que a su tenor literal manda: “Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) narcotráfico (…)”, aumenta la pena privativa de la libertad y la multa. Y se incrementa para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
En concordancia con la anterior norma, se tiene el artículo 376 del Código Penal que sanciona la conducta del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que excluyendo la dosis para uso personal y sin permiso de autoridad competente, el que “…introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia…”.
Con fundamento en los hechos antes descritos, al requerido en extradición le formularon en los Estados Unidos de América dos cargos contenidos dentro de la acusación de reemplazo No. 03.20948-Cr-Moreno (s) definidos como Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, y Concierto para importar cocaína.
1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:
La Corte reiteradamente ha sostenido que el Indictment equivale a la resolución de acusación nacional en cuanto, como ésta, tiene la fuerza jurídica de impulsar la apertura de la fase del juzgamiento dentro del juicio oral y público que finaliza con el respectivo fallo.
Adicionalmente, desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los co-partícipes y la calificación jurídica de la conducta delictuosa, con lo cual se satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Así, no hay duda que en esta caso se cumple también esa exigencia.
1. Condicionamiento:
Conforme ha determinado la Corte y atendiendo la advertencia de la Sentencia Constitucional 1106 del 24 de agosto de 2000 que decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso 2º. del artículo 550 (512 actual) la condicionó al
“…entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requeriente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuestos por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política”.
En consecuencia, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega a los términos aludidos en caso de conceder la extradición y a la determinación concreta de que el requerido no será sometido a juicio, perseguido ni procesado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997.
1. Garantía de derechos y libertades:
Adicionalmente, como la Constitución (artículo 189) inviste al Presidente de la República de la triple condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa y en tal calidad simboliza la unidad nacional, jura el cumplimiento de la Constitución y de las Leyes, y “…se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos…”, que no dejan de serlo por residir en otro país o haber sido entregados en extradición a otro Estado, la Corte condicionará el CONCEPTO que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de los deberes constitucionales atrás reseñados y de la función de “…dirigir las relaciones internacionales…” (artículo 189-2), disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos atrás referidos que por hacer parte del bloque de constitucionalidad que ampara a los nacionales colombianos y constituir una porción de sus derechos y libertades, deben ser respetados por el país requirente y en el ámbito de las relaciones internacionales deban derivarse por su eventual incumplimiento.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la Extradición del ciudadano colombiano OSPINO LUIS CHAMORRO BRITTON en las condiciones antes referidas.
Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación; y, devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional.
CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria