22970(20-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22970  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 027  

Bogotá, D.C. veinte (20) de abril de dos mil  cinco (2005)   

VISTOS:  

          La  Corte  se dispone a emitir el concepto respectivo en el trámite  de  extradición  iniciado  ante  la  solicitud  elevada  por el Gobierno de los  Estados   Unidos   de  América  contra  el  ciudadano  colombiano  OSPINO LUIS CHAMORRO BRITTON.   

    

1. DE LA SOLICITUD:     

A  través de Nota Verbal No. 1855 del 12 de  agosto  de  2004,  la  Embajada  de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  OSPINO  LUIS  CHAMORRO  BRITTON,  quien es requerido para comparecer en juicio conforme a la resolución  de  acusación  de  reemplazo  No.  03-20948-Cr.-Moreno  (s) radicada el 1º. de  junio  de  2004,  en  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos Distrito  Meridional de Florida, mediante la cual se le acusa de:   

“…Cargo uno. Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o más de cocaína, lo cual es en  contra  del  Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos,  todo  en  violación  del  Título  21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del  Código de los Estados Unidos, y   

“Cargo  dos. Concierto para importar cinco  kilogramos   o  más  de  cocaína,  lo  cual  es en contra del Título 21,  Sección  952  (a)  del  Código  de  los Estados Unidos, todo en violación del  Título  21,  Secciones  963  y  960  (b)  (1)  (B)  del  Código de los Estados  Unidos.   

“La  resolución  de  acusación  también  incluye  la  pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del  Código  de  los  Estados  Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes  que  se  hayan  derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de  los  anteriores  delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas  anteriores     permiten     que     otros     bienes     del     acusado    sean  decomisados.-…”   

    

1. DE LOS HECHOS:     

“Los   hechos del caso indican que la  evidencia   contra   (…)   OSPINO   LUIS   CHAMORRO  BRITTON (…), se basa en vigilancia física por parte  de  oficiales  de  las fuerzas del orden de Colombia y de los Estados Unidos, en  información  suministrada  por  testigos,  en llamadas telefónicas y reuniones  consensualmente  grabadas,  interceptaciones  telefónicas  realizadas  mediante  orden  judicial,  y  las  incautaciones  de  cantidades  múltiples  de miles de  kilogramos  de  cocaína  y  de  millones  de  dólares  de  los  Estados Unidos  correspondientes  a  utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Durante  el  año 2003, un testigo, actuando bajo las instrucciones del co-acusado Miguel  Eduardo  Umbacia  Salgado,  discutió  con  Carlos  Eduardo  Rodríguez Gómez y  Faisal  Fakih-Kadrl  sobre  el lavado de las utilidades provenientes de la venta  de  narcóticos  recogidas  por  miembros  de  la  organización  de tráfico de  narcóticos  de  Umbacia-Salgado.  Durante  octubre  y  noviembre  de  2003, ese  testigo  recibió  de  Carlos  Eduardo Rodríguez-Gómez y Faisal Fakih-Kadrl un  total  de  aproximadamente US $415.000 dólares en utilidades provenientes de la  venta  de  narcóticos,  y  transfirió a una cuenta en el Bank United en Miami,  Florida.  De  acuerdo  con  testigos, las utilidades provenientes de la venta de  narcóticos  fueron luego transferidas al co-acusado Juan Carlos Gómez-Luna, un  banquero   con   sede   en   Bogotá,  quien  transfirió  dichas  utilidades  a  Umbacia-Salgado.  Durante diciembre de 2003 y enero de 2004, el testigo recibió  de  Faisal  Fakih-Kadrl  un  total  de  US $500.000 dólares y transfirió dicho  dinero  a  cuentas  bancarias en Miami, Florida, y Panamá, para el beneficio de  Umbacia – Salgado.   

“De  acuerdo  con  testigos,  la  DEA tuvo  conocimiento   de   que  entre  el  año  2000  y  hasta  la  fecha,  Florentino  Riveira-Farfán  ha  sido  un  transportador  de  narcóticos  con sede en Santa  Marta,   Colombia,  y  que  Olaya  Francisco  Newball  Archbold  y  OSPINO   LUIS  CHAMORRO-BRITTON  han  sido  miembros  de  la  tripulación  de embarcaciones, y ellos transportan cantidades  múltiples  de  cientos de kilogramos de cocaína. Específicamente, la DEA tuvo  conocimiento    de    que    Florentino    Riveria-Farfán,    Olaya   Francisco  Newball-Archbold,       y       OSPINO       LUIS  CHAMORRO-BRITTON  han  transportado  narcóticos  para  Umbacia-Salgado  y  Elías  y Hernán Cobos Muñoz. La participación de (…) y  OSPINO    LUIS    CHAMORRO    BRITTON   en  dichas actividades de tráfico de narcóticos ha sido confirmada  por  información obtenida de varios testigos, por interceptaciones telefónicas  realizadas   mediante  orden  judicial  colombiana,  la  incautación  de  1.260  kilogramos  de  cocaína  en Colombia en julio de 2000, y la incautación de 700  kilogramos  de  cocaína  por  parte de la Guardia Costera Colombiana en el año  2000.  Todas  las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en  este caso fueron  realizadas      con     posterioridad     al    17    de    diciembre    de  1997.-…”   

    

1. CARGOS:     

Por los hechos descritos anteriormente se le  formuló  a  OSPINO LUIS CHAMORRO BRITTON, los cargos que se detallan así en la  resolución  acusatoria,  cuya  copia  traducida  se  anexó  a  la solicitud de  extradición:   

“ACUSACIÓN  DE  REEMPLAZO   

          “El Gran Jurado acusa que:   

CARGO 1  

Con  inicio  en o alrededor de junio de 2000  con  continuación  hasta  alrededor de la fecha del dictamen de esta acusación  de  reemplazo,  siendo  las  fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en  Miami-Condado  de  Dade,  dentro  del Distrito Meridional de Florida, y en otras  partes, los acusados   

(…)  

OSPINO LUIS CHAMORRO BRITTON  

(…)  

con   conocimiento   de   causa    y  voluntariamente  combinaron,  confederaron y acordaron conjuntamente y con otras  personas  tanto  conocidas  y  desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con  intenciones  de  distribuir  una  sustancia  controlada de la Tabla II, a saber:  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  que  sería  un  delito en violación a la  Sección  841  (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en  violación  a  las  Secciones  846  y  841  (b)  (1) (A) (ii) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

CARGO 2  

Con  inicio  en o alrededor de julio de 2000  con  continuación  hasta  alrededor de la fecha del dictamen de esta acusación  de  reemplazo,  siendo  las  fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en  Miami-Condado  de  Dade,  dentro  del Distrito Meridional de Florida, y en otras  partes, los acusados   

(…)  

OSPINO LUIS CHAMORRO BRITTON  

(…)  

con  conocimiento de causa y voluntariamente  combinaron,  confederaron  y  acordaron conjuntamente y con otras personas tanto  conocidas  como  desconocidas  para  el Gran Jurado, para importar a los Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del país una sustancia controlada de la Tabla II,  a  saber:  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, que sería un delito en violación a las  secciones  963  y  960  (b)  (1)  (B)  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.-…”   

    

1. DE LA ACTUACION:     

4.1.  Con  la Nota  Verbal  No.  1855 del 12 de agosto de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de  América  solicitó  la  detención  con fines de extradición y la extradición  del   ciudadano   colombiano   OSPINO  LUIS  CHAMORRO  BRITTON.   

4.2.  El  14  de  septiembre  de  2004,  el  Fiscal General de la Nación emitió orden de captura  con  fines  de extradición en contra del solicitado CHAMORRO BRITTON a quien se  le  notificó  el  contenido de dicha resolución el 27 de septiembre de 2004 en  la  Cárcel  de  Barranquilla  por  encontrarse  allí detenido en virtud de que  está  purgando una condena de 11 años y 4 meses por el delito de fabricación,  tráfico  o porte de estupefacientes proferida por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta (folio 193-194 de la carpeta anexa).   

4.3. El 13 de agosto  de   2004   la  oficina  jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  obedeciendo  a  lo  normado  en  el  artículo  514 del Código de Procedimiento  Penal, conceptuó que   

“..por  no  existir  Convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal colombiano” (folio 187, carpeta anexa).   

          4.4.   Enviada   la   actuación  por  el  Ministerio  del  Interior  y de Justicia a la Corte Suprema de Justicia (folio 1  del  cuaderno  de la Corte), se adelantó el trámite legal sin que peticionaran  pruebas ni se decretaran de oficio.   

    

1. ALEGATO DE CONCLUSION:     

En  el traslado para alegar hizo uso de este  derecho  únicamente  la  defensora  del  requerido para manifestar, entre otras  cosas,  que  no  está de acuerdo con que se extraditen nacionales colombianos a  otros países porque considera   

“…muy triste y descorazonador el hecho de  entregar  a ciudadanos colombianos cuando en su lugar perfectamente podrían ser  juzgados  por  nuestros  Tribunales  y  no entregarlos para que otros tribunales  extranjeros  cumplan  la  función  judicial  que  bien  podía ser cumplida por  nuestros jueces.-…” .   

Pero  al final de su breve alegato concluye:   

“…ruego  al  Honorable Magistrado se dé  cumplimiento  a  la  Constitución  Nacional  en  su  art. 35 y a (sic) Ley y se  verifique  los  puntos  como  son  la  plena  identificación del procesado y la  existencia  de  reciprocidad en la pena que llegare a ser impuesta como máxima,  de  conformidad  con  los  tratados  internacionales  que versan sobre el debido  proceso   y   con   el   cumplimiento  de  los  derechos  fundamentales  de  los  ciudadanos.” (folio 36 cuaderno de la Corte).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. ASUNTOS PRELIMINARES:     

Como quiera que éste trámite se finiquitó  en  vigencia  de  la  Ley  600 de 2000, las referencias normativas se harán con  respecto  a ese Código de Procedimiento Penal, normatividad que en su artículo  520  indica  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia  fundamentará el concepto de  extradición  en:  I)  la validez formal de la documentación presentada; II) la  demostración  plena  de  la  identidad  del solicitado; III) el principio de la  doble  incriminación;  IV)  la  equivalencia  de la providencia proferida en el  extranjero  con la nuestra; y, V) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los Tratados Internacionales.   

          Y  acorde  con  el  parecer  del Ministerio de Relaciones Exteriores  rendido  a  través  del  oficio  OAJ.E.  1069  del  13  de  agosto  de  2004 en  cumplimiento  a  lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento  Penal,   

“…por  no  existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal colombiano”.   

    

1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION:     

2.1.  La solicitud  para  que  se  conceda  la  extradición  de  una  persona  a  la que se le haya  formulado  resolución  de  acusación  o  su  equivalente  o  condenado  en  el  exterior,     deberá    hacerse    –ordena  el  Código  de  Procedimiento Penal (Artículo 513)- por la  vía  diplomática  y,  excepcionalmente,  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno.   

          Este  requisito  formal  está suficientemente acreditado dentro del  trámite  proseguido  porque  el  gobierno  de los Estados Unidos de América ha  solicitado  por  la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno  Colombiano  (carpeta  anexa)  y  por  intermedio  del  Ministerio  de Relaciones  Exteriores,  la  detención  con  fines  de  extradición  y  la extradición de  OSPINO    LUIS    CHAMORRO    BRITTON   (folios  185-181  con traducción no oficial a los folios 180-176 de  la  carpeta  anexa)  y  ha formalizado la solicitud de extradición por la misma  vía.   

2.2. Idéntica norma  del  Código  de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos  que deben anexarse a la solicitud de extradición, así:   

2.2.1.  Copia  o  transcripción  auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su  equivalente.   

El gobierno de los Estados Unidos de América  anexó   a   la   solicitud  de  extradición  copia  de  la  acusación  formal  (Indictment)  03-20948-Cr.-Moreno(s) dictada bajo el sello el 1 de junio de 2004  en  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  Distrito Meridional de  Florida,   que  en  idioma  original  aparece  suscrita,  entre  otros,  por  el  Presidente  del  Gran  Jurado,  el  Fiscal  de  los Estados Unidos MARCOS DANIEL  JIMÉNEZ  y  LYNN  M. KIRKPATRICK Asistente Fiscal de los Estados Unidos (folios  118-106  carpeta  anexa)  y debidamente traducido al castellano tal como aparece  de los folios 33-21 de la misma carpeta.   

2.2.2. Indicación  exacta  de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y  fecha en que fueron ejecutados.   

Tal información aparece suministrada por el  Estado  requirente  en  la  Nota verbal No. 1855 del 12 de agosto de 2004 con la  que  formaliza  la  petición  de extradición, en la que en la página 2 (folio  179  carpeta  anexa)  se  inicia  un relato denominado “…Los hechos del caso  indican  que  la  evidencia  contra  (…)  OSPINO LUIS  CHAMORRO BRITTON (…)”.   

En   apartes   del  Indicment;  y  en  las  declaraciones  juradas  de  R. COLE HELMS, Agente Especial de la Administración  Antinarcótica  (DEA) en Miami, Florida, y LYMM M, KIRKPATRICK, Asistente Fiscal  de  los Estados Unidos asignada a la Sección Antinarcótica,  suscritas el  7  de julio de 2004 ante  el Magistrado Juez de los Estados Unidos Distrito  Meridional  de  Florida,  ROBERT L. DUBÉ (folios 17-3 y 84-75, respectivamente,  carpeta anexa).   

Se   incluyeron  estos  Afidávits  en  la  solicitud   formal   de  extradición  de  Colombia  a  los  Estados  Unidos  de  OSPINO LUIS CHAMORRO BRITTON.  Por  su  parte, Jhon Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos certificó sobre  el  cargo y la firma de Mary D. Rodríguez y a su turno ordenó que se estampara  el  sello  del  Departamento  de  Justicia,  y  aquella  a  su  vez dio fe de la  existencia  y  acompañamiento,  en apoyo de la solicitud de extradición formal  de  Colombia  a  los  Estados  Unidos  de  OSPINO LUIS  CHAMORRO  BRITTON,  de  las declaraciones de la Fiscal  Federal  adjunto LYNN M. KIRKPATRICK y del Agente Especial R. COLE HELMS quienes  rindieron   declaración   jurada   ante   el   Juez  DUBE  el  7  de  julio  de  2004.   

Es  enfática la declaración juramentada de  la Fiscal Federal adjunto LYNN M. KIRKPATRICK al sostener:   

“(…) 15. En el cargo Uno de la Acusación  de  Reemplazo  se  les  imputa a (…) CHAMORRO BRITTON  haber   concertado   con   conocimiento  de  causa  e  intencionalmente  para  poseer  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con la  intención  de  distribuirla,  que  sería un delito en violación a la Sección  841  (a)  (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo aquello  en  violación  a  la  Secciones  846  y  841 (b)(1) (A) (ii) del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos.  En   el  Cargo  Dos de la Acusación de  Reemplazo    se   les   imputa   a   (…)   CHAMORRO  BRITTON  (…)  haber  concertado  con conocimiento de  causa  e  intencionalmente  para  importar cinco Kilogramos o más de cocaína a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera del país, que sería una (sic) delito  en  violación  a  la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos;  todo  aquello  en  violación a las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos. La cocaína es una sustancia  controlada    según    lo    previsto    en    las   leyes   de   los   Estados  Unidos…”   

Mas  adelante  y  en forma precisa la Fiscal  Federal Adjunto de los Estados Unidos agregó:   

“(…)19.  Los Estados Unidos establecerá  la   validez  de  sus  cargos  contra  (…)  CHAMORRO  BRITTON   por  medio  de  varios  tipos  de  material  probatorio,    que   incluyen   pruebas   obtenidas   durante   interceptaciones  telefónicas,  llamadas  telefónicas  grabadas  con  el  consentimiento  de una  parte,  talones  de  varios  giros  de  dinero  (realizados por UMBACIA SALGADO,  RODRÍGUEZ   GÓMEZ,   FAKIH,   GÓMEZ,  MONDOU  y  ALARIE),  registros  de  una  incautación  de  cocaína ocurrida en enero de 2002 ( la cual consistía de una  carga  de  cocaína enviada por  ELIAS COBOS MUÑOZ (…), registros de una  incautación  de  cocaína  ocurrida en julio de 2000 (la cual consistía de una  carga  de  cocaína  enviada  a  los Estados Unidos desde Colombia y Jamaica por  ELIAS  COBOS  MUÑOZ  (…), registros de una incautación de cocaína enviada a  los   Estados   Unidos   desde   Colombia   y  Jamaica  por  (…)  CHAMORRO  BRITTON (…) y el testimonio de  testigos.   

“(…)  22. La DEA obtuvo registros de las  conversaciones   interceptadas   por   la  Policía  Nacional  de  Colombia  que  sostuvieron  ELIAS  COBOS  MUÑOZ, VIDAL COBOS MUÑOZ, LALINDE LALINDE, BUSTILLO  MARTÍNEZ  y  HERRERA  HERNÁNDEZ en el período entre mayo y noviembre de 2003,  en  las  que  hablaron  de  su participación en los delitos que se les imputan,  concretamente  en el lavado de ganancias que derivan de la droga. Además le fue  posible  a la DEA confirmar la participación de NWBALL ARCHIBOLD y CHAMORRO  BRITTON en una carga de cocaína  enviada  hacia  los  Estados  Unidos en octubre de 2003 por ELIAS COBOS MUÑOZ y  HERNAN COBOS MUÑOZ…”   

“IV. Conclusión  

“24.  He  examinado la declaración jurada  del  Agente  Especial  de  la  DEA   R. Cole Helms  y el material probatorio que rola en este caso. Doy fe  que  el  material probatorio evidencia que (…) OSPINO  LUIS  CHAMORRO  BRITTON  (…) son responsables de los  delitos     por     los     que    se    interesa    su    extradición    desde  Colombia…”.   

          2.2.3. Todos los datos que se poseen y que  sirven para establecer la plena identidad de la persona reclamada.   

Tanto  con  la  Nota  Verbal que solicita la  captura  con  fines  de  extradición  y la extradición misma, se suministraron  datos  suficientes  para  establecer  la plena identidad del reclamado. Allí se  identificó  a OSPINO LUIS CHAMORRO BRITTON  por  su  nombre,  se  indicó  su  fecha y lugar de nacimiento, se  anotó  el  número  de  su  cédula  de ciudadanía colombiana y se agregó una  fotografía   suya   (   folios  176  y  87  carpeta  anexa),  lo  que  refuerza  inequívocamente su plena identidad.   

2.2.4.   Copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.   

En  las  declaraciones  juramentadas  que en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición se anexó a ésta se citan las normas  violadas  y por parte del Fiscal Federal Adjunto ante el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos Distrito Meridional de Florida se indica de manera precisa,  estricta  y  escrita  las leyes pertinentes federales del país requirente   citadas  en  la  acusación  (  folios  17, 84, 30 y 31 carpeta anexa ), las que  fueron  traducidas  al  castellano  como se puede advertir en los folios 73 a 35  ídem).   

          Toda   la  documentación  a  que  se  ha  hecho  mención,  aparece  reproducida  en  el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con  las  debidas  notas  de  autenticación  ante  el  Consulado de la República de  Colombia  en  la  ciudad  de  Washington  D.C.  (  EE.UU.A.) correspondientes al  Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América.   

          A  su vez, aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de  Estado  y  Departamento  de  Justicia  del  país  requirente que certifican las  actuaciones  del  Director  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de la  División  Criminal  del  Departamento  de  Justicia  los  que  también  fueron  colocados  en los documentos del Departamento de Estado en los que se autentican  la  firma  y  actuaciones  del  Asistente  del Oficial de Autenticaciones de esa  oficina  estatal  del gobierno requirente (folios 175 1 171 carpeta anexa), todo  lo  cual  demuestra  la  acreditación  del  requisito  de  validez formal de la  documentación.   

    

1. Demostración plena de la identidad del solicitado:     

Ninguna duda le ofrece a la Sala el tema, en  tanto  que el país requirente ha entregado conforme lo preceptúa el Código de  Procedimiento  Penal  nacional  todos  los datos que posee y que son suficientes  para     la    identificación    del    ciudadano    colombiano    OSPINO  LUIS  CHAMORRO BRITTON,  en la  Nota  Verbal con que reclamó su detención con fines de extradición y la misma  extradición,  estableciéndose  una  plena coincidencia entre el reclamado y el  vinculado  a este trámite, tal como de antiguo tiene la jurisprudencia definida  la precisión y alcance del tema.   

          Ciertamente,  los  Estados  Unidos  de  América  han  solicitado en  extradición   a   quien   responde  a  ese  nombre,  es  ciudadano  colombiano,  identificado  con  la cédula de ciudadanía nacional No. 15.244.853 y nacido en  Providencia  el  5 de noviembre de 1964. Estos datos coinciden de manera precisa  con  los  que constató el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)  al  notificarle,  por  intermedio  de  Asesor  Jurídico y de la Directora de la  Cárcel  de  Barranquilla,  al interno CHAMORRO BRITTON  OSPINO  LUIS  la  resolución  emitida  por  el Fiscal  General  de  la Nación sobre la captura con fines de extradición (folios 193 y  194  carpeta  anexa).  De  la  misma  manera  coinciden  sus datos personales al  otorgarle  poder  a  la  Defensora  Pública que lo representó en esta fase del  trámite  de  extradición (folios 19 y 20 del cuaderno de la Corte), de todo lo  cual surge plenamente acreditado el requisito.   

    

1. Principio de la doble incriminación:     

Tratándose  de una extradición que se rige  por  las  normas  del  Código  de Procedimiento Penal, el principio de la doble  incriminación  se  define  conforme  al  llamado  sistema  de eliminación cuya  característica  principal  es  la  conexión  de  los  hechos  a unas sanciones  punitivas mínimas. Tal como lo determina el Código, es necesario   

“…que  el  hecho  que la motiva también  esté  previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa  de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  4  años”  (Artículo  511-1).   

          4.1.  Los hechos citados en la Nota Verbal  mediante  la  que  se formaliza la petición de extradición y en los documentos  anexos,   hacen  referencia  a  la  existencia  de  una  organización  criminal  integrada,   entre  otros  por  OSPINO  LUIS  CHAMORRO  BRITTON  que estaba dedicada a actividades propias del  narcotráfico,  en  tanto  que  el  requerido,  de  conformidad  con  evidencias  probatorias  junto  con  Olaya  Francisco  Newball  Archbold eran miembros de la  tripulación  de embarcaciones transportando cantidades de cientos de kilogramos  de  cocaína.  Y  en  concreto,  se  le  acusa  de  concierto para poseer con la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína de una parte, y de  otra,  concierto  para  importar  cinco  kilogramos o más de cocaína hacia los  Estados Unidos de América.   

4.2.    Esos  acontecimientos  son  considerados  en  Colombia  delictivos,  tal  como  pasa a  demostrarse:   

El artículo 340 del Código penal modificado  por  la  Ley  733 de 2002, indica de manera precisa y clara que “Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos…”, complementando la  norma  con  el  inciso  siguiente  que  a  su  tenor literal manda: “Cuando el  concierto  sea  para cometer delitos de (…) narcotráfico (…)”, aumenta la  pena  privativa  de  la  libertad  y  la  multa.  Y  se  incrementa para quienes  organicen,  fomenten,  promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el  concierto o la asociación para delinquir.   

          En  concordancia  con  la  anterior norma, se tiene el artículo 376  del  Código  Penal  que sanciona la conducta del tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes  que  excluyendo la dosis para uso personal y sin permiso de  autoridad  competente, el que “…introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,  adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca  dependencia…”.   

Con fundamento en los hechos antes descritos,  al  requerido  en  extradición  le formularon en los Estados Unidos de América  dos   cargos   contenidos   dentro   de   la   acusación   de   reemplazo   No.  03.20948-Cr-Moreno  (s)  definidos  como Concierto para poseer con la intención  de distribuir cocaína, y Concierto para importar cocaína.   

    

1. Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero:     

La  Corte reiteradamente ha sostenido que el  Indictment  equivale  a  la  resolución  de acusación nacional en cuanto, como  ésta,  tiene  la  fuerza  jurídica  de  impulsar  la  apertura  de la fase del  juzgamiento  dentro  del  juicio  oral y público que finaliza con el respectivo  fallo.   

Adicionalmente,  desde  el  punto  de  vista  formal  contiene  el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar,  los  nombres  de  los co-partícipes y la calificación jurídica de la conducta  delictuosa,  con lo cual se satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos de la  imputación.  Así,  no  hay  duda  que  en  esta  caso  se  cumple también esa  exigencia.   

    

1. Condicionamiento:     

Conforme ha determinado la Corte y atendiendo  la  advertencia de la Sentencia Constitucional 1106 del 24 de agosto de 2000 que  decidió  la  exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del  Código  de  Procedimiento  Penal, al referirse al inciso 2º. del artículo 550  (512 actual) la condicionó al    

“…entendido  de  que  la  entrega de una  persona  en extradición al Estado requeriente, cuando en este exista la pena de  muerte  para  el  delito que la motiva, solo se hará bajo la conmutación de la  pena,  como  allí  se  dispone,  e  igualmente, también a condición de que al  extraditado  no  se  le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o  penas  crueles,  inhumanos  o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua  y  confiscación, conforme a lo dispuestos por los artículos 11, 12 y  34 de la Constitución Política”.   

En  consecuencia, el Gobierno Nacional está  en  la  obligación  de supeditar la entrega a los términos aludidos en caso de  conceder  la  extradición y a la determinación concreta de que el requerido no  será  sometido a juicio, perseguido ni procesado por hechos anteriores al 17 de  diciembre de 1997.   

    

1. Garantía de derechos y libertades:     

Adicionalmente,   como   la  Constitución  (artículo  189)  inviste al Presidente de la República de la triple condición  de  Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa y en tal  calidad  simboliza  la unidad nacional, jura el cumplimiento de la Constitución  y  de  las  Leyes,  y  “…se obliga a garantizar los derechos y libertades de  todos     los     colombianos…”,    que  no  dejan  de  serlo  por  residir  en  otro país o haber sido  entregados  en  extradición  a  otro Estado, la Corte condicionará el CONCEPTO  que  ahora  rinde  a  que  el  Presidente  de  la República en ejercicio de los  deberes  constitucionales  atrás  reseñados  y de la función de “…dirigir  las     relaciones     internacionales…”    (artículo    189-2),   disponga  lo  necesario  para  que  el  servicio  exterior  de  la  República  realice  un  detallado seguimiento a los  condicionamientos   atrás   referidos   que  por  hacer  parte  del  bloque  de  constitucionalidad  que  ampara  a  los  nacionales colombianos y constituir una  porción  de  sus  derechos  y  libertades,  deben  ser  respetados por el país  requirente  y  en  el  ámbito de las relaciones internacionales deban derivarse  por su eventual incumplimiento.   

          A  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema       de       Justicia,       CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a   la Extradición del ciudadano  colombiano  OSPINO  LUIS  CHAMORRO BRITTON en las condiciones antes referidas.   

          Comuníquese  al  requerido, a su defensor, al Ministerio Público y  al  Fiscal General de la Nación; y, devuélvase al Ministerio de Justicia y del  Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional.   

CÚMPLASE.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                          ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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