23446(18-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23446  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No.079   

Bogotá  D.  C., dieciocho (18) de octubre de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  de  la  ley 600 de 2.000, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición de la ciudadana  colombiana,  DIANA  MILENA  POLENTINO  CORDOBA,  elevada  por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal No. 2949, del 30 de  noviembre  de  2.004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  de DIANA MILENA POLENTINO  CORDOBA,  la cual fue decretada por el Despacho del Fiscal General de la Nación  el  24  de  diciembre  siguiente y hecha efectiva el 27 de los mismos mes y año  por     miembros     del     Departamento     Administrativo     de    Seguridad  “DAS”.   

2.  Con  la  Nota  Verbal  No. 0433 del 25 de  febrero  de  2.005,  la  misma  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  formalizó   la  solicitud  de  extradición  de   DIANA  MILENA  POLENTINO  CORDOBA,  para  comparecer  a  juicio  por  los  delitos de homicidio y lesiones  personales  agravadas  causadas  a  un  menor  y por robo de menores, por ser la  sujeto  de  la  causa No. BA255207, dictada el 23 de julio de 2.004, en la Corte  Superior de California, Condado de los Angeles.   

Sobre  los  hechos dice que el 15 de mayo de  2.003,  o aproximadamente en esa fecha, LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS y DIANA MILENA  POLENTINO  CORDOBA, causaron la muerte de su hija de 7 semanas de nacida, NICOLE  ARCINIEGAS,  en  el  Condado  de  los  Angeles,  y  retiraron  ilegalmente de la  custodia  legal  del  Estado  de California, Condado de los Angeles, a sus otros  dos hijos menores LAURA y JONATHAN ARCINIEGAS.   

En particular, explica, que el 15 de mayo de  2.003,  tras  ser  admitida en la Sala de Urgencias de un hospital en HOLLYWOOD,  California,  NICOLE ARCINIEGAS fue trasladada al hospital HUNTINGTON MEMORIAL, y  tras  ser  colocada  en  un  respirador su condición empeoró y murió el 18 de  mayo de 2.003.   

Agrega, que según los médicos las lesiones  que  produjeron  la  muerte  fueron  causadas  por  trauma agudo, no accidental,  probablemente  por  haber  sido  sacudida  el  día  en  que  fue admitida en el  hospital.  Que  tanto  el  neurólogo como el médico que practicó la autopsia,  concluyeron,  que  el sangrado severo por los ojos y el reducido flujo de sangre  al  cerebro  eran  compatibles  con  que  la víctima fue violentamente sacudida  horas  antes  de  ser  admitida en el hospital, además, que tenía una costilla  lesionada  y  fracturas  en  una  rodilla  y  en  ambos hombros, causadas varias  semanas atrás.   

Agrega,  que  el  17  de  mayo  de 2.003, el  Departamento  de  Servicios  a la Familia y al Menor del Condado de los Angeles,  retiró  a ARCINIEGAS y POLENTINO CORDOBA la custodia legal de sus otros 2 hijos  y los puso al cuidado de una institución de bienestar familiar.   

El  30  de agosto de 2.003, precisa, durante  una  visita  legal que ARCINIEGAS y POLENTINO CORDOBA hicieron a los niños, los  empujaron dentro de un vehículo y huyeron.   

Por  último,  describe  a  la  requerida en  extradición y anexa los siguientes documentos:   

2.1.  Declaración  jurada  rendida  por  el  Procurador  Auxiliar de Distrito en el Condado de los Angeles, FRANCO A. BARATA.  Señala  cómo  está conformado un Gran Jurado, cuál es el método que observa  para  proferir  una  acusación  formal y cuáles son los requisitos formales de  esta  clase  de  decisiones,  realiza  una  síntesis de los hechos similar a la  contenida  en  la  nota diplomática que formalizó el requerimiento, anunciando  que  con  mayor detenimiento están descritos en el testimonio del detective del  Departamento  de  Policía  de  los Angeles, JOSE DURAN. Aportó, finalmente los  datos que posee sobre la identidad de la reclamada en extradición.   

2.2. Resolución de acusación No. BA255207,  dictada  el 23 de julio de 2.004, en la Corte Superior de California, Condado de  los  Angeles, por medio de la cual se acusa a DIANA MILENA POLENTINO CORDOBA, de  los  delitos  de  lesión  personal a un menor causándole la muerte, homicidio,  abuso contra un menor y robo de menores.   

2.3.  En  su declaración el Detective de la  Unidad  de  Abuso  de  Menores del Departamento de Policía de Los Angeles, JOSE  DURAN,  anexó  fotocopia de la fotografía de DIANA POLENTINO que, dice, obtuvo  de  unos  de los oficiales de la policía que participaron en la investigación.   

De otro lado, refiere, que la investigación  ha  revelado  que  los  acusados,  LEONARDO  ARCINIEGAS y DIANA POLENTINO fueron  responsables  de  la  muerte  de  NICOLE  ARCINIEGAS,  una bebé de 7 semanas de  nacida,  en  el Condado de Los Angeles el 15 de mayo de 2.003 o alrededor de esa  fecha;  y  de  llevarse con custodia lícita del Condado de Los Angeles, Estados  de  California,  a  sus  2  hijos  menores  de edad, LAURA ARCINIEGAS y JONATHAN  ARCINIEGAS.   

Particularizando, asevera, se evidenció que  el  15  de  mayo de 2.003, los acusados llevaron a NICOLE ARCINIEGAS al Hospital  Presbiteriano  CRUCEN  OF  THE  ANGELS/HOLLYWOOD,  y  que  de  acuerdo  con  los  registros  médicos  y  las  conversaciones  sostenidas  con  los  médicos  fue  admitida  en  la  Sala de Urgencias estando en total paro cardiopulmonar, siendo  revivida y puesta en un respirador.   

Que  el  mismo  15  de  mayo  de  2.003, fue  transferida  al  Hospital  HUNTINGTON MEMORIAL, en donde el Dr. DEAKERS observó  que  tenía  grandes hemorragias en la retina de ambos ojos y un sangrado severo  en   los   ojos,   concluyendo  que  dichas  lesiones  fueron  causadas  por  un  trauma.   

Entre  los  días  15 y 18 de mayo de 2.003,  afirma,  le  fueron  practicadas pruebas de tomografía computarizadas, con base  en  las  cuales  se  concluyó  que  la  víctima  tenía muerto el cerebro como  resultado  del  síndrome  del  bebé  sacudido, y que el trauma a la cabeza era  agudo  y no accidental, siendo infligido el mismo día en que la víctima había  sido admitida en el hospital.   

Que  el  18 de mayo de 2.003, la Dra. SHARON  LEE,  declaró  difunta   a NICOLE, además, opinó, que las hemorragias en  la  retina  y  el  sangrado  intraventricular  no  tuvieron  origen  en  ninguna  enfermedad  médica  sino  que podían ser atribuidas a un problema de coágulos  de  sangre,  que  el  flujo  de  sangre  en  el  cerebro no provenía de un paro  cardiaco,  que  presentaba  conteo  de  sangre  a  nivel  muy  bajo,  y  que  la  inexistencia  de  trauma externo era compatible con una lesión producida por el  sacudimiento de la víctima.   

El 21 de mayo de 2.003, denota, fue llevada a  cabo  la autopsia determinando, el Dr. HAMES RIBE, que la causa de la muerte fue  un  trauma  abusivo de cabeza. Opinó que la víctima  había sido sacudida  violentamente  dentro  de  un  lapso  de una a dos horas antes de ser llevada al  hospital,  fundado  en  las  lesiones que presentaba en los ojos, 7 fracturas en  las  costillas,  una  de  las cuales mostraba señales de curación de más de 3  semanas, otra en la rodilla derecha y fracturas en ambos hombros.   

Complementa,  que el 17 de mayo de 2.003, el  Departamento  de  Servicios  a Menores y Familias del Condado de los Angeles (en  adelante  DCFS)  removió  a los dos niños restantes, LAURA y JONATHAN  de  la  custodia  legal  de  los  acusados  y los colocó bajo la custodia legal del  Condado de los Angeles.   

El  30  de  agosto  de  2.003,  los acusados  hicieron  gestiones para visitar a los niños, al terminar la visita preguntaron  si  los  podían  sacar  hasta  el  carro  para recoger unos regalos. La persona  encargada  de  proporcionar  cuidado adoptivo, dice, acompañó a los niños y a  los  acusados hasta el vehículo. Una vez llegaron a él, los acusados empujaron  a los niños dentro del vehículo  y se escaparon con ellos.   

Finalmente,  suministra  los  datos sobre la  identidad de la requerida en extradición.   

2.4.  Fueron traducidos y anexados los tipos  penales     imputados     como     transgredidos    por    la    reclamada    en  extradición.   

3. El Ministerio del Interior y de Justicia,  al  encontrar  perfeccionado  envió  el  expediente  a  la  Sala  incluyendo el  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores atinente a que por no existir  tratado  de  extradición aplicable entre los dos países es procedente obrar de  conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.   

4. Con providencia del 17 de agosto pasado la  Sala  negó  la  práctica  e  incorporación de pruebas elevada por el defensor  contractual  de  la  requerida  en  extradición,  ordenando  el  traslado a los  intervinientes  para  que presentaran alegatos de conclusión, habiéndolo hecho  la defensa y el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal.   

4.1.  El  defensor de DIANA MILENA POLENTINO  CORDOBA,  solicita  se  emita  concepto  desfavorable  a la entrega porque en su  criterio  no  se  agota  el principio de la doble incriminación, apoyado en los  siguientes argumentos:   

Estima   que  el  primer  cargo  no  tiene  equivalente  en el Código Penal colombiano debido a que las lesiones personales  se encuadran en el delito de homicidio.   

Tampoco lo tienen, afirma, los cargos 3,4 y 5  ya  que  la  menor NICOLE es hija de la solicitada en extradición, quien ejerce  por  derecho  propio tanto la custodia como la patria potestad de la menor junto  con   su   cónyuge   LEONARDO   FABIO   ARCINIEGAS,   también   solicitado  en  extradición.   

Ni  el  delito  de  homicidio imputado en el  cargo  2,  por cuanto que la sección 187 del Código Penal de California define  el  tipo penal como la muerte ilícita de un ser humano con premeditación, y no  se  demostró  la  predeterminación  ejercida por la requerida con el objeto de  causar  la  muerte  a  la menor, para que se muestre razonable su adecuación en  los artículos 103 y 104 del Código Penal patrio.   

4.2.  El  agente  del  Ministerio  Público,  solicita  a  la  Sala rinda concepto favorable a la extradición, apoyado en los  siguientes argumentos:   

Como   asunto   preliminar,   considera,  innecesario  condicionar  la  entrega  por  estar  demostrado  que las conductas  imputadas  ocurrieron  con  posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No.  01  de  1.997;  además,  descarta  la  presencia  de  reparos  al  lugar  de su  ejecución  por  estimar  acreditado  que ocurrieron totalmente en el Condado de  Los Angeles.   

Da por satisfecho el requisito de la validez  formal  de la documentación, por encontrar que el Estado requirente suministró  copias  auténticas  de  la  resolución  de  acusación  y de las declaraciones  rendidas   en   apoyo  del  requerimiento,  documentos  en  los  que,  dice,  se  especifican  las  conductas que motivaron la solicitud de extradición, el lugar  y  fecha  de  su  comisión,  los  datos  necesarios  para  establecer  la plena  identidad  de  la  persona reclamada, y el texto de las normas que describen las  conductas delictivas referidas en la acusación.    

La demostración plena de la identidad de la  requerida,   se  logra,  considera,  con  la  comparación  de  la  información  suministrada  por  las  autoridades  extranjeras y la plasmada en los documentos  que  formalizaron  la  captura y el resultado del estudio técnico realizado por  el  DAS a las huellas dactilares de la aprehendida, de donde infiere se trata de  la misma persona.   

El  principio  de la doble incriminación se  cumple,  en  su  sentir,  solo en lo que atañe al segundo cargo por adecuarse a  los  artículos 103 y 104 del Código Penal colombiano que describen y sancionan  el  delito  de  homicidio agravado con prisión superior a 4 años en su extremo  inferior;  sin  que ocurra lo mismo con los demás cargos, para cuyo apoyo evoca  las  razones  expuestas  por  la  Sala  en el concepto emitido en el trámite de  extradición de LEONARDO FAVIO ARCINEGAS.   

Y, la equivalencia de la providencia dictada  en  el  exterior,  al  detectar  notas  de  semejanzas  entre  el acta de cargos  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Estado de California, Condado de Los  Angeles,  y  la  resolución  de  acusación  de  la  legislación procedimental  colombiana.   

Finalmente,  pide a la Corte de conceptuar a  favor  de  la  extradición,  exhorte  al Gobierno Nacional para que advierta al  Gobierno  requirente que la entrega queda restringida a que el juzgamiento tenga  por  objeto  solo la conducta que origina la extradición, que no sean impuestas  penas  irredimibles,  ni  sometida  a  pena  de  muerte,  desaparición forzada,  torturas,  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes, ni a penas de destierro,  prisión  perpetua  y  confiscación,  de  conformidad con lo estipulado por los  artículos 11, 12 y 34 de nuestra Carta Política.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Con  arreglo  a  lo  conceptuado  por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  no existir tratado de extradición  aplicable  entre  los  dos  países y ocurrir las conductas endilgadas antes del  1º  de  enero  de  2.005,  son las normas de la ley 600 de 2.000 las llamadas a  regular  el  concepto  que  le  corresponde emitir a la Sala en este trámite de  extradición pasiva.   

2. Ahora bien, al tenor de lo preceptuado por  el  artículo  520 del Código Procesal Penal, la Sala fundamentará su concepto  en  la  validez formal de la documentación presentada, en la plena identidad de  la  persona  requerida,  en  el  principio  de  la  doble  incriminación, en la  equivalencia  de  la providencia dictada en el exterior y, cuando fuere el caso,  en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Presupuestos   que   como  lo  reclama  el  Ministerio Público, se reúnen en este caso.   

1.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACION  PRESENTADA.   

Acorde  con  lo normado por el artículo 513  del  Código  Procesal  Penal,  para  conceder  u ofrecer la extradición de una  persona  la  solicitud  se  debe  presentar  por  vía  diplomática  o en casos  excepcionales  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, anexando copia o  transcripción  auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su  equivalente,  indicando  con exactitud los actos que fundamentan la reclamación  y  el  lugar  y  la fecha de su ejecución; debiendo aportar, adicionalmente, la  información  que  posea  y  que  sirva  para acreditar la plena identidad de la  persona  requerida,  y  copia auténtica de las disposiciones penales aplicables  al caso.   

Documentos que han de ser expedidos acorde a  la  forma  prevista  por  la  legislación del Estado reclamante y traducidos al  castellano, de ser ello necesario.   

         

Desde  esa  óptica,  el  artículo  259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el artículo 1º, numeral 118  del  Decreto 2282 de 1.989, reglamenta que los documentos públicos otorgados en  el  país  extranjero  por funcionario de éste o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y  los de éste por el Cónsul colombiano.   

Exigencias en este caso observadas cabalmente  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, como quiera que presentó la  solicitud  a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  es  decir, por vía diplomática; anexó copia de la resolución de  acusación  No.  BA255207, dictada el 23 de julio de 2.004, en la Corte Superior  de  California,  Condado  de  Los  Angeles,  con la cual se acusa a DIANA MILENA  POLENTINO  CORDOBA  de los delitos de lesión personal a un menor causándole la  muerte, homicidio, abuso de un menor, y robo de menores.   

Con las notas diplomáticas a través de las  cuales  se  instó  la  detención  provisional  y  después  se  formalizó  el  requerimiento  de  extradición,  y  las  declaraciones rendidas en apoyo por el  Procurador  Auxiliar  de  Distrito,  FRANCO  A  BARATA,  de  la Procuraduría de  Distrito  del  Condado  de Los Angeles del Estado de California, y del Detective  del  Departamento  de  Policía  de  los  Angeles,  JOSE  DURAN;  determina  las  conductas   punibles   que   sostienen  la  reclamación,  particularizando  las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar en que fueron ejecutados los actos con  los que se pretende evidenciar su comisión.   

Ciertamente, demuestran que el 15 de mayo de  2.003  o  aproximadamente  en esa fecha, los esposos LEONARDO FABIO ARCINIEGAS y  DIANA  MILENA  POLENTINO  CORDOBA  causaron la muerte de su hija de 7 semanas de  nacida,   NICOLE   ARCINIEGAS,  en  el  Condado  de  los  Angeles,  y  retiraron  ilegalmente  de  la  custodia del Estado de California, Condado de Los Angeles a  sus otros dos hijos menores LAURA y JONATHAN ARCINIEGAS.   

En particular, acreditan que el 15 de mayo de  2.003,  en  el  Hospital  HUNTINGTON MEMORIAL, se concluyó que las lesiones que  causaron  las  hemorragias  en las retinas de los ojos y el sangrado en los ojos  de NICOLE ARCINIEGAS, fueron causadas por un trauma.   

Que con base en las pruebas efectuadas entre  el  15  y  18  de  mayo de 2.003, se determinó que la víctima tenía muerto el  cerebro  como  resultado  del síndrome del bebé sacudido, y que el trauma a la  cabeza  era  agudo  y  no  accidental, siendo infligido el mismo día en que fue  admitida en el hospital.   

El 18 de mayo de 2.003, fue declarada muerta  conceptuando  la  Dra.  SHARON  LEE,  que  las  hemorragias  y el sangrado, y la  ausencia  de  trauma  externo  eran compatibles con una lesión producida por el  sacudimiento de la menor.   

Que acorde con la autopsia realizada el 21 de  mayo  de  2.003, la causa de la muerte fue un trauma abusivo de cabeza por haber  sido  sacudida  violentamente dentro de un lapso de una a dos horas antes de ser  conducida  al  hospital.  Conclusión que derivó de valorar las lesiones en los  ojos,  las  7 fracturas en las costillas, una de ellas con curaciones de más de  3   semanas,   otra   en   la   rodilla   derecha,  y  las  fracturas  en  ambos  hombros.   

El  17  de mayo de 2.003, el Departamento de  Servicios  a  Menores  y  Familias del Condado de los Angeles (en adelante DCFS)  removió  a  los  dos  niños  restantes,  LAURA y JONATHAN  de la custodia  legal  de  los  acusados y los colocó bajo la custodia legal del Condado de los  Angeles.   

El  30  de  agosto  de 2.003, los procesados  hicieron  gestiones  para  visitar  a los niños, circunstancia que aprovecharon  para desaparecer con ellos.   

Información  que no solo pone de manifiesto  la  exactitud  de  las conductas endilgadas y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados  los actos que las constituyen, sino, además, que los hechos con los  cuales  se  pretenden comprobar ocurrieron completamente en territorio del país  solicitante,  cumpliendo  de este modo la exigencia del artículo 35 de la Carta  Política,  relativa  a  que  la  extradición  de  colombianos de nacimiento se  concederá por delitos cometidos en el exterior.   

De  otro  lado,  los  anexos  comportan  la  información  suficiente  para  establecer  la  identidad plena de la reclamada,  como  se  demostrará  más  adelante,  y la transcripción de las disposiciones  supuestamente transgredidas.   

Además,  fueron  autenticados con arreglo a  las  previsiones hechas por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil,  que  los  cubre con la presunción de ser otorgados conforme con el ordenamiento  jurídico  de  ese  país;  en  consecuencia, deben ser valorados como medios de  prueba en este trámite.   

En efecto, el Consejero Principal, Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos de Norteamérica, REX YOUNG, certificó que copias fieles de los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud de extradición por el Procurador  Auxiliar  de  Distrito  FRANCO  A.  BARATA  de  la Procuraduría de Distrito del  Condado   de   Los  Angeles  del  Estado  de  California,  y  el  Detective  del  Departamento  de Policía de Los Angeles, JOSE DURAN, permanecen en los archivos  oficiales del Departamento de Justicia de Washington.   

El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO  R.  GONZALEZ,  hizo  constar  que  REX  YOUNG, para ese entonces desempeñaba el  cargo  de  Consejero Principal, Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos de América, quien  para  ello hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y que el Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  diera  fe  de  su firma.   

La  Secretaria  de Estado, CONDOLEEZZA RICE,  atestó  que  al  documento  anexo  se  le  fijó  el  sello del Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar  el   sello  del  Departamento  de  Estado  y  que  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento  en  Washington,  PATRICK  O. HATCHETT,  suscribiera su nombre.     

A  su  turno,  la  Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  MARIA  DE  LOS  ANGELES  BARRAZA, autenticó la firma de PATRICK O.  HATCHETT,  al  paso  que  la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del  Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

Documentos   que   fueron   traducidos  al  castellano por una traductora e interprete oficial.   

Reunidas  como  están  las  exigencias  del  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento Penal, se da por satisfecho este  requisito.   

1.1.  DE  LA  PLENA  IDENTIDAD DE LA PERSONA  REQUERIDA.   

De  la  ponderación  conjunta  de los datos  suministrados  por  las  notas diplomáticas y los testimonios rendidos en apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  de  la  información  proporcionada por la  capturada  a  las  autoridades  que  la  realizaron,  del resultado de la prueba  técnica  a  que  fueron  sometidas  sus  huellas, y de la actitud asumida en el  curso  del trámite; la Sala deduce que la persona requerida es la misma que fue  privada  de  la  libertad y que permanece en esas condiciones por razón de este  trámite.   

La nota verbal con la cual fue solicitada la  detención  provisional informó que la requerida en extradición se llama DIANA  MILENA  POLENTINO CORDOBA, también conocida como DIANA MILENA POLENTINO CORDOVA  y  LILIA  MERCEDES FLOREZ DE COVA, ciudadana colombiana, nacida el 4 de julio de  1.981  en  Bogotá, portadora da la cédula de ciudadanía No. 52.836.167; datos  reiterados  en  la  nota  diplomática  que  formalizó  la  extradición  y las  declaraciones  rendidas  en  apoyo por FRANCO A. BARATA y JOSE DURAN; los mismos  que  reprodujo  el  Despacho  del Fiscal General de la Nación en la resolución  que  dispuso su captura, y que obviamente fueron verificados por los agentes del  DAS que la hicieron efectiva.   

Además,  su identidad fue comprobada por el  DAS  con  el cotejo técnico dactiloscopico de las huellas que le fueron tomadas  en  el instante de la captura y las suministradas por la Registraduría Nacional  del Estado Civil, concluyendo que se trata de la misma persona.   

Pero  como  si ello no bastara, en las actas  levantadas  por motivo de la captura y de los derechos del capturado,  dijo  llamarse  DIANA  MILENA  POLENTINO  CORDOBA,  y  en  el  curso  del  trámite de  extradición  se  ha  identificado  con ese nombre y número de cédula, sin que  por demás, haya cuestionado la presencia de este requisito.   

Es  evidente, pues, que la persona reclamada  en  extradición  es  la misma que fue aprehendida y que permanece privada de la  libertad por virtud de este trámite.   

2.3.    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

Al  tenor  de lo estipulado por el artículo  511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  u  ofrecer  la  extradición  es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en  Colombia  como delito y sancionado con pena privativa de la libertad no menor de  cuatro  años,  presupuesto que se cumple solo en relación con el segundo cargo  pero no en punto a los demás, como pasa a verse.   

En la resolución de acusación No. BA255207,  dictada  el 23 de julio de 2.004, en la Corte Superior de California, Condado de  los Angeles, se acusa a la requerida en extradición del:   

         “CARGO 2   

“Para  tener  el  derecho  a  iniciar  una  acción  mayor  y  por  separado,  puesto que éste es un delito diferente de la  misma  categoría  de  delitos  y  ofensas  que el cargo establecido en el antes  mencionado  cargo  del mismo, mediante esta acusación formal el Gran Jurado del  Condado  de  los  Angeles,  Estado  de  California, acusa al mencionado LEONARDO  ARCINIEGAS,  también  conocido como….. y a DIANA POLENTINO, también conocida  como  Lilia  Mercedes  Flores  De  Cova,  del delito de HOMICIDIO, por violar la  Sección  187  (a)  del  Código Penal, a decir un delito mayor que fue cometido  antes  de  radicar  esta  acusación  formal  y  que  ocurriera  de la siguiente  manera:   

“El 15 de mayo de 2.003, o alrededor de es  fecha,  en  el  Condado  de  los  Angeles,  el  mencionado  LEONARDO ARCINIEGAS,  también   conocido  como  Fabián  Pinzón…..  y  DIANA  POLENTINO,  también  conocida  como Lilia Mercedes Flores De Cova, ilícitamente y con premeditación  mataron a Nicole A, un ser humano.   

El  delito  de  homicidio  atribuido  a  la  requerida  en extradición es definido por la Sección 187 (a) del Código Penal  de  California  como  la muerte ilícita de un ser humano, siendo sancionado con  arreglo  a  las  previsiones  de  la  sección  190 (a) a la pena de muerte, con  encarcelamiento  a  cadena  perpetua  en  la  penitenciaria  estatal  sin  tener  posibilidad   de   obtener   libertad   condicional   o  encarcelamiento  en  la  penitenciaría   estatal   por   un   período   de   25   años   hasta  cadena  perpetua.   

Conducta   que   en  nuestro  ordenamiento  jurídico  penal se encasilla en los artículos 103 y 104-1, que sanciona al que  matare  a  otra  persona  con  prisión que oscila entre 13 y 25 años, pena que  oscilará  entre  25 y 40 años si la conducta se cometiere contra la persona de  un  ascendiente  o  descendiente,  cónyuge, compañero o compañera permanente,  hermano,   adoptante   o   adoptivo,  o  pariente  hasta  el  segundo  grado  de  afinidad.   

Para  que  concurra el principio de la doble  incriminación  solo  se requiere que la conducta atribuida en Colombia también  sea  considerada  delictiva y esté sancionado con pena privativa de la libertad  no  menor  de  cuatro  años,  sin que por tanto, sea necesario demostrar que la  acusada  realmente  haya  actuado con dolo, pues esa materia es objeto de debate  en el proceso penal fuente de la reclamación.   

Es decir, que la conducta relativa a matar a  un  hijo  además  de  ser  delictiva  en  Colombia  es  sancionada con prisión  superior  a  cuatro  años en su mínimo, concurriendo de este modo el principio  de la doble incriminación.   

No  ocurre  lo mismo con el primero y tercer  cargo. Veamos.   

“CARGO 1  

“Mediante  esta  acusación formal el Gran  Jurado  del  Condado  de  los Angeles, Estado de California, acusa al mencionado  LEONARDO  ARCINIEGAS,  también  conocido  como  Fabián Pinzón,….. y a DIANA  POLENTINO,  también  conocida como Lilia Mercedes Flores de Cova, del delito de  AGRESION  A UN (a) MENOR CAUSÁNDOLE LA MUERTE, en violación de la Sección 273  ab  del Código Penal, un Delito Mayor, que fue cometido antes de radicarse esta  acusación formal y que ocurriera de la siguiente manera:   

“El 15 de mayo de 2.003, o alrededor de esa  fecha,  en el Condado de los Angeles, el mencionado LEONARDO ARINIEGAS, también  conocido  como  Fabián  Pinzón,  también conocido como…..y DIANA POLENTINO,  también  conocida  como  Lilia Mercedes Flores de Cova, quienes estaban a cargo  del  cuidado  y  tenían  la  custodia de Nicole A., una niña menor de 8 años,  ilícitamente  atacaron  a  dicha menor por medio del uso de fuerza física, que  si  se  le hubiese aplicado a una persona de tamaño normal, sería muy probable  que  le  hubiera  producido lesiones corporales, que resultó en la muerte de la  menor…..   

El  punible  de  agresión que resulta en la  muerte  de  un  niño menor de 8 años de edad, descrito por el artículo 273 ab  del  Código  Penal  de California, como cuando una persona, que estando a cargo  del  cuidado  o  teniendo la custodia de un (a) niño (a) es menor de ocho años  de  edad,  ataca  al  (a  la)  niño  (a)  utilizando  fuerza física, que si se  aplicará  a  una persona de tamaño normal sería probable que le produjera una  lesión  corporal  seria,  que resulta en la muerte (de la) niño (a); recoge la  conducta  que en particular es atribuida a la requerida como la causa del deceso  de  la  menor,  propinarle un sacudón violento, que como atrás se vio tipifica  el  delito  de  homicidio  en  un  descendiente   que le fue imputado en el  segundo  cargo,  circunstancia  que  imposibilita  tener por concurrente el  principio  de  la doble incriminación para este cargo, puesto que constituyendo  un  hecho  previo  copenado  en  el homicidio de endilgarse como un nuevo delito  soslayaría  el  principio  de  consunción como regla para resolver el concurso  aparente  de  delitos,  y  de paso el principio del non bis in ídem que prohibe  incriminar dos veces por el mismo comportamiento.   

Sentido  en el cual la Sala se pronunció en  el  concepto  favorable  a  la entrega del coacusado, LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS,  emitido  el  10  de agosto de 2.005, dentro del radicado No. 23447, con ponencia  de la H. Mg. Dra. MARINA PULIDO DE BARON.   

“Si la Sala consideró al analizar el cargo  segundo  de  la  acusación  que  la  muerte  de  la  menor  Nicole A., hija del  requerido  en extradición, se adecua al delito de homicidio en descendiente que  establece  el Código Penal colombiano en sus artículos 103 y 104, se violaría  el  principio  del  non  bis  in  ídem –el  cual  reclama que una persona no puede ser investigada o acusada  dos  veces  por el mismo comportamiento fáctico con independencia de la diversa  denominación  jurídica  que  al mismo se le otorgue -, si al estudiar el cargo  estimara  que  se cumple con la exigencia de la doble incriminación respecto de  un  comportamiento  cuyo  nomen  iuris  en la acusación del Gran Jurado ante la  Corte  de  California es distinto del formulado en el cargo segundo, pero que de  hecho  corresponde  al  mismo  suceso, esto es, que “El 15 de mayo de 2.003, o  alrededor  de  esa  fecha,  en el Condado de los Angeles, el mencionado LEONARDO  ARCINIEGAS  (….)  y  DIANA POLENTINO (….) ilícitamente y con premeditación  mataron a Nicole A”.   

“(iii)  Que  para evitar la violación del  non  bis  in  ídem se encuentra el principio de consunción, mas exactamente en  una  de  sus  especies,  cual  es la figura de los actos previos copenados, como  ocurre    en    este    asunto,    pues    la    misma   conducta   –muerte  de  la  menor  Nicole  -, en el  cargo  primero  es  evaluada  desde  otra  óptica  pero no es diversa de la que  sustenta  el  cargo segundo, en cuanto no puede la Corte asumir que se satisface  el  requisito  de  la  doble  incriminación  respecto  de  dos  cargos fundados  aparentemente  en dos conductas con el mismo resultado, esto es, la muerte de la  hija de LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS.   

Así  las  cosas,  como  la  Sala  encuentra  satisfecha  la  exigencia  de  la doble incriminación en cuanto atañe al cargo  segundo  de  la acusación, por cuyo medio se imputa a LEONARDO FAVIO ARCINIEGAS  la  comisión del delito de homicidio en su hija Nicole, no queda camino diverso  a  seguir que el de declarar que tal requisito no se puede tener por cumplido en  cuanto  al  cargo primero, por cuanto el supuesto fáctico en que se sustenta es  a   la   par   incluido   (acto  previo  copenado)  como  fundamento  del  cargo  segundo”.     

Sobre el tercer cargo que  es del siguiente tenor:   

“Para  tener  el  derecho  de  iniciar una  acción  mayor  y  por  separado,  puesto que éste es un delito diferente de la  misma  categoría  de  delitos  y  ofensas  que el cargo establecido en el antes  mencionado  Cargo  del mismo, mediante esta acusación formal el Gran Jurado del  Condado  de  los  Angeles,  Estado  de  California, acusa al mencionado LEONARDO  ARCINIEGAS,  también  conocido como..… y a DIANA POLENTINO, también conocida  como  Lilia  Mercedes Flores Cova, del delito de ABUSO DE MENORES, en violación  de  la  Sección  273ª (a) del Código Penal, un delito mayor, que fue cometido  antes  de  radicar  esta  acusación  formal  y  que  ocurriera  de la siguiente  manera:   

“El 15 de mayo de 2.003, o alrededor de esa  fecha,  en  el  Condado  de los Angeles, el mencionado LEONARDO ARCINIEGAS…..y  DIANA   POLENTINO,  también  conocida  como  Lilia  Mercedes  Flores  De  Cova,  intencional   e   ilícitamente,   bajo   circunstancias  que  probablemente  le  produjeron  gran  daño  corporal  y la muerte, lesionaron, fueron los causantes  del  sufrimiento  y  permitieron  que  sufriera  la menor, Nicole A., y que a la  misma  se  le  infligiera  dolor  físico y sufrimiento mental injustificable, y  que,  estando encargados del cuidado de la menor y teniendo la custodia de dicha  menor,  lesionaron, fueron los causantes y permitieron que la persona y la salud  de  dicha  menor fueran lesionadas y que intencionalmente fueron los causantes y  permitieron  que  a dicha menor se le pusiera en una situación tal en la que se  pusieran en peligro su persona y su salud.   

“Se  alega  además, de conformidad con la  Sección  12022,  que  los mencionados acusados LEONARDO ARCINIEGAS….. y DIANA  POLENTINO,   también   conocida  como  Lilia  Mercedes  Flores  De  Cova,  bajo  circunstancias  y condiciones que probablemente produjeron gran daño corporal y  la  muerte,  intencionalmente fueron los causantes del sufrimiento y permitieron  que  un(a)  menor sufriera  y que le infligieron a la misma dolor físico y  lesiones  injustificables  que  resultaron  en  la  muerte  de  la menor, y que,  estando  a  cargo  del  cuidado  y  teniendo  la  custodia de un (a) menor, bajo  circunstancias  que  probablemente  produjeron  gran daño corporal y la muerte,  intencionalmente  fueron  los  causantes  de  las  lesiones y permitieron que se  lesionara  y  dañara  a ese menor y que las lesiones y el daño que le causaron  resultaron  en  la  muerte de la menor, en violación de la Sección 273 (a) del  Código Penal de California.   

El delito de “daño o lesión intencional a  un  (a)  menor,  persona  en peligro a una persona o a su salud”, atribuido en  este  cargo  igualmente  recoge  el  acto  copenado  en  el  delito de homicidio  atribuido  en  el  cargo  segundo dándole un nombre jurídico diferente, lo que  imposibilita  dar por agotado el principio de la doble incriminación, porque de  hacerlo se vulneraría el principio del non bis in ídem.   

Y,  en  lo  que  concierne  a  los  demás  cargos:   

“CARGO 4  

“Para  tener  el  derecho  de  iniciar una  acción  mayor  y  por  separado,  puesto que éste es un delito diferente de la  misma  categoría  de  delitos  y  ofensas  que el cargo establecido en el antes  mencionado  cargo  del mismo, mediante esta acusación formal el Gran Jurado del  Condado  de  los  Angeles,  Estado  de  California, acusa al mencionado LEONARDO  ARCINIEGAS,   también   conocido   como   Fabián  Pinzón,  también  conocido  como……y  a  DIANA POLENTINO, también conocida como Lilia Mercedes Flores De  Cova,  del  delito de ROBO DE UN (A) MENOR, en violación de la Sección 278 del  Código  Penal,  un  delito  mayor,  que  fue  cometido  antes  de  radicar esta  acusación formal y que ocurriera de la siguiente manera:   

“El 30 de agosto de 2.003, o alrededor de  esa  fecha,  en  el  Condado  de Los Angeles, el mencionado LEONARDO ARCINIEGAS,  también  conocido  como  Fabián  Pinzón,  también  conocido como…. y DIANA  POLENTINO,  también  conocida  como  Lilia  Mercedes Flores De Cova, ilícita y  maliciosamente,  y  sin  tener  el derecho de la custodia del menor, se llevaron  consigo,  sedujero,  estuvieron y ocultaron a una menor, a saber, Laura A., de 6  (seis)  años  de edad, con la intención misma y específica de ocultar a dicha  menor  de  manos  del Departamento de Servicios a Menores y Familias del Condado  de   los   Angeles,   la   entidad  que  tenía  el  cuidado  legítimo  de  tal  menor.   

“CARGO 5  

“Para  tener  el  derecho  de iniciar una  acción  mayor  y  por  separado,  puesto que éste es un delito diferente de la  misma  categoría  de  delitos  y  ofensas  que el cargo establecido en el antes  mencionado  Cargo  del mismo, mediante esta acusación formal el Gran Jurado del  Condado  de  los  Angeles,  Estado  de  California, acusa al mencionado LEONARDO  ARCINIEGAS,  también  conocido  como  Fabián  Pinzón,  también conocido como  …..  y  a  DIANA  POLENTINO,  también  conocida como Lilia Mercedes Flores de  Cova,  del  delito de ROBO DE UN (A) MENOR, en violación de la Sección 278 del  Código  Penal,  un  delito  mayor,  que  fue  cometido  antes  de  radicar esta  acusación formal y que ocurriera de la siguiente manera:   

“El 30 de agosto de 2.003, o alrededor de  esa  fecha,  en  el  Condado  de Los Angeles, el mencionado LEONARDO ARCINIEGAS,  también  conocido  como…..  y  DIANA  POLENTINO, también conocida como Lilia  Mercedes  Flores  De  Cova, ilícita y maliciosamente, y sin tener el derecho de  la  custodia del menor, se llevaron consigo, sedujeron, detuvieron y ocultaron a  una  menor,  a  saber  Jonathan  A., de 2 (dos) años de edad, con la intención  misma  y  específica  de  ocultar  a  dicho  menor de manos del Departamento de  Servicios  a  Menores  y  Familias  del  Condado  de los Angeles, la entidad que  tenía el cuidado legítimo de tal menor.”.     

El  delito  de  robo de menores en el país  requirente  no encuentra equivalente en nuestro ordenamiento jurídico penal, ya  que  no  existe  un  tipo  penal  que describa y sancione a quien no teniendo la  custodia  de  un  menor  lo sustraiga del que la tiene legalmente, de suerte que  este elemento no se satisface.   

En  suma,  la  Sala  da  por  acreditado el  principio  de  la  doble  incriminación solo en lo que atañe al segundo cargo,  como atrás se vio.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTERIOR.   

A la luz del artículo 511-2 del Código de  Procedimiento  Penal,  es  necesario  que  el país reclamante haya proferido en  contra  del  requerido  resolución  de acusación o su equivalente, presupuesto  que  es  cumplido  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América, en  razón  a  que la resolución de acusación No. BA255207, dictada el 23 de julio  de  2.004,  en  la Corte de California, Condado de Los Angeles, es equiparable a  la  acusación estatuida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal,  por  contener una relato sintetizado de las conductas endilgadas a la requerida,  describir  las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas,  realizar  su  calificación jurídica e individualizar las disposiciones penales  sustantivas  transgredidas,  y  constituir  el  inicio  de la fase del juicio en  donde  el  procesado  tiene  la  oportunidad  de  defenderse de los cargos a él  atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

En   fin,   convergiendo  los  requisitos  contenidos  en  el  capítulo  III,  del  Título  1º,  Libro  V del Código de  Procedimiento  Penal,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto favorable a la  solicitud  de  extradición,  precisando  al Gobierno Nacional, que de acoger el  concepto  deberá  condicionar  la entrega a que la requerida no sea juzgada por  hechos  anteriores o distintos a los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  sometida a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni  desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  encabezado  por  el señor  Presidente  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  le  impongan  a  la concesión de la extradición y determinar las consecuencias  que  se  derivarían  de su eventual incumplimiento (Decisión del 16 de febrero  de  2.003,  dentro  del  radicado  No. 22375, con ponencia del H. Mg. Dr. HERMAN  GALAN CASTELLANOS).   

          Como  también,  advertir  a  su homólogo Estado requirente, que la  solicitada  ha  permanecido privada de la libertad en detención provisional por  razón de este trámite.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

CONCEPTUA   FAVORABLEMENTE   a  la  extradición  de  DIANA  MILENA  POLETINO  CORDOBA,  también  conocida  como  DIANA  MILENA POLENTINO CODOVA, o LILIA MERCEDES FLORES DE COVA,  de  anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el delito de homicidio, a  ella  imputado  en  la  resolución de acusación No. BA255207, dictada el 23 de  julio  de  2.004,  en  la  Corte  Superior de California, Condado de Los Angeles  y,   

CONCEPTUAR  DESFAVORABLEMENTE  en  cuanto  a  los  cargos  1, 3, 4 y 5 de la misma resolución de  acusación.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de su competencia.   

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ      ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

Aclaración de voto  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ALVARO  O. PEREZ  PINZON   

Comisión de servicio  

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES      YESID RAMIREZ BASTIDAS   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA            JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

   

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600 de 2000, además de reiterar las  reglas   constitucionales   (improcedencia  por  delitos  políticos,  o  la  de  colombianos    por    nacimiento    por    hechos    cometidos    con   anterioridad    al    16    de  diciembre  de  1997  –artículo  508-);  fijan el organismo  al  que  le  corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las  facultades    sobre   la   materia   –el   gobierno-,   el   ámbito   de   competencia   de   cada  ente  gubernamental,  y  el  que  le  corresponde  en el trámite a la Corte; señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el  exterior    –artículo  510-);  estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los  fundamentos  del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la  solicitud,  en  qué  momento se hace la entrega y regula la orden de prelación  en  caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho  a  la  defensa  y  los  eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y  530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

2  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-621/01,   M.P.   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.     

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