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Proceso No 24164
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE
MARINA PULIDO DE BARÓN
APROBADO ACTA No. 080
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la empresa Transportadores de Ipiales S. A., condenada como tercero civilmente responsable mediante sentencia del 16 de marzo del 2005 dictada por el Tribunal Superior de Popayán, en el proceso que se adelantó contra AZAEL HELÍ MENA ANDRADE.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 9 de abril de 1998, en la carretera Panamericana que comunica los municipios de El Bordo, Cauca, y Pasto, el bus de la empresa Transportadores de Ipiales S. A. que conducía el señor AZAEL HELÍ MENA ANDRADE colisionó violentamente contra un automóvil que se hallaba detenido en la vía. En el hecho pereció el señor Herdy León Molano Molano y resultaron lesionados Alfaro Molano, Hilda Meza, Axia Molano y Heliodora Gallego quienes, con excepción de la última que sufrió heridas menores, quedaron con deformidad física permanente.
Adelantada la instrucción, el 11 de diciembre del 2000 un fiscal seccional de El Bordo dictó resolución acusatoria contra el señor MENA ANDRADE por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos.
Celebrada la audiencia pública, el 8 de junio del 2004 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Patía dictó fallo absolutorio el cual, impugnado por los apoderados de la parte civil, fue revocado el 16 de marzo del 2005 por el Tribunal Superior de Popayán que le impuso al procesado 30 meses de prisión, multa por valor de $ 20.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de libertad. También lo condenó, solidariamente con la empresa Transportadora de Ipiales S. A. en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de los perjuicios causados con las ilicitudes.
Contra esta decisión, el tercero civilmente responsable interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA
Con apoyo en el cuerpo primero de la causal primera de casación, el apoderado del tercero civilmente responsable acusa el fallo de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 12, 23, 109 y 120 del Código Penal.
Con la advertencia de que no se trata de una crítica al material probatorio o al análisis que el juzgador hizo de éste sino a la conclusión contenida en el fallo sobre la existencia del nexo causal, por entender que la sola presencia de la velocidad es determinante en el hecho y constituye violación del deber objetivo de cuidado, el censor resume el contenido de la sentencia para destacar que la velocidad del automotor es el eje central de la imputación de los resultados de lesiones y muerte, bajo el entendido de que el conductor no hizo ningún esfuerzo por detener el vehículo.
Afirma que el Ad quem analizó los testimonios que se refieren a esa circunstancia y a la inexistencia de la huella de frenado, para colegir a partir de ellos que el conductor debía observar con diligencia la detención de los otros vehículos para hacer él lo propio y evitar la colisión con el automóvil en el que viajaban las víctimas.
Reprocha el casacionista que el Tribunal resaltara que se pudo evitar el choque si hubiera viajado a otras velocidades pero sin precisar cuáles ni lo que hubiera hecho una persona normal en la misma situación, desconociendo que la norma autoriza el límite de los 80 kilómetros por hora y en la vía no existían otras señales que indicaran disminución de la velocidad.
Recrimina que, aún aceptando que existía exceso de velocidad, el fallador hubiera omitido “cotejar la presencia de la curva anterior a la colisión, el vehículo estacionado que impedía el paso y la tractomula que invadió el carril”, situaciones todas que hacen que la conducta sea imprevisible.
Sostiene el demandante que no infringe el deber objetivo de cuidado quien no podía prever la realización del tipo porque en la situación concreta era insospechable la detención de los vehículos en la mitad de la vía y la invasión del carril por la tractomula, pues el conductor del bus marchaba dentro de los límites de velocidad autorizados. Insiste que no se probó que el procesado hubiera podido advertir la presencia del peligro y su gravedad, máxime si la velocidad era la correcta y permitida y, además, era un conductor experto y manejaba un vehículo al que estaba acostumbrado.
Con relación al riesgo permitido, no había para esa carretera unos límites de velocidad especiales sino la norma general que establece los 80 kilómetros por hora. No se examina en la sentencia que la situación fue imprevisible por la pendiente en la que se encontraban los vehículos ni la inesperada salida del carrotanque que venía en sentido contrario, entre otras circunstancias.
Reprocha que el Tribunal “no demostró la imprudencia pero si la conclusión a la que llegó es que sí había imprudencia debió demostrar que sin ese actuar igual se produciría el accidente” y esto tampoco se probó.
Concluye que la deficiente valoración de los hechos condujo a la aplicación indebida de las normas sustanciales indicadas, porque se hicieron exigencias anormales como la de respetar normas de tránsito inexistentes o señales de disminución de velocidad que no se encontraban en el lugar de los hechos.
Por lo tanto, si no existe responsabilidad del señor MENA ANDRADE, la del tercero civilmente responsable debe ser descartada. Pide que por esa razón se case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
I. Sobre la legitimación del tercero civilmente responsable para abogar por la absolución del procesado.
Hasta el auto del 7 de septiembre del 2005, radicado 23.925, la jurisprudencia de la Sala había sostenido reiteradamente que el tercero civilmente responsable carecía de legitimidad para abogar por la absolución del procesado o por la validez de la actuación relacionada con éste, porque no es por la culpa del autor de la conducta punible sino por la suya propia por la que se le condenaba a indemnizar los perjuicios.
Así, en sentencia del 16 de julio del 2001, radicado 15.488, se dijo:
[e]n materia penal el tercero carece de legitimidad para controvertir la responsabilidad penal del procesado, como también la validez de la actuación procesal relacionada con el mismo, y que esto hace que la alegación orientada a controvertir dichos aspectos, deba además ser desestimada por ausencia de interés. Su actuación en el proceso penal, ha sido dicho por la Corte, está circunscrita a los aspectos relacionados con su responsabilidad civil, y la legalidad del trámite relacionado con su vinculación (Cfr. Casación de 15 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente doctor Jorge Córdoba Poveda, entre otras).
En el mismo sentido, por auto del 14 de diciembre del 2001, radicado 18.611, se expuso:
El agravio al tercero civilmente responsable, recurrente en el evento en consideración, tiene dicho la Sala, está relacionado con la razón de ser de su vinculación al proceso, esto es, por el nexo causal, a título de culpa, que se le dedujo respecto del sujeto pasivo de la acción penal y la orden de responder por los perjuicios causados, no así por la inobservancia del deber objetivo de cuidado imputable al causante del delito.
El tercero no está legitimado para abogar por la causa de inocencia del procesado, como que no se lo condenó en razón de la culpa de éste, sino de la propia, esto es, por no haber tomado las previsiones necesarias para evitar que el daño se produjera, o, lo que es lo mismo, por no haber sido diligente en el cumplimiento del deber de vigilancia respecto de las actividades que el conductor, su subordinado, cumplía.
“Esta discusión trae la consecuencia procesal que se trata de dos sujetos procesales distintos, con sus propias facultades y pretensiones (que, incluso, pueden devenir contrapuestas), y sin que al tercero se le otorgue la condición de co—defensor del procesado, así en el desarrollo de la actuación y en miras del propio interés asuma conductas que eventualmente puedan beneficiar a aquél”.
“Por lo tanto, el tercero civilmente responsable carece de interés para pedir la nulidad del proceso por los vicios cometidos en lo atinente a la actuación adelantada contra el procesado, o para contradecir, a través de la casación, las pruebas que lo comprometen personalmente. Sólo está legitimado para atacar los aspectos atinentes a su propia culpa, como por ejemplo, que no tuvo oportunidad de defenderse por haber sido vinculado tardíamente al proceso penal, que no existe nexo que lo vincule con el procesado, que existió una causa extraña que le hizo imposible el cumplimiento del deber jurídico concreto de vigilar, por fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima”1.
Como la demanda no pretende la exoneración de la culpa del tercero, sino del sindicado, tratándose de sujetos procesales diversos, surge incuestionable la ausencia de interés en la causa.
Más recientemente, en sentencia del 5 de mayo del 2004, radicado 21.312, se señaló:
Es que a pesar del innegable nexo que existe entre la conducta del sujeto activo del punible y la culpa que por la misma se predica legalmente del tercero, éste carece de legitimidad para controvertir la responsabilidad penal del procesado o la validez de la actuación procesal relacionada con el mismo y sólo la tiene de cara a los aspectos relacionados con su responsabilidad civil y la legalidad del trámite relacionado con su vinculación…
Finalmente, en auto del 20 de abril del 2005, radicado 20.787, se dijo:
En esas condiciones, se debe concluir que la defensa y el tercero civilmente responsable son dos sujetos procesales distintos que tienen sus propias facultades y pretensiones que en determinado momento pueden ser contrapuestas, razón por la cual este último no tiene la condición de co-defensor del acusado.
Así, el tercero civilmente responsable carece de interés para deprecar la nulidad del proceso por yerros in procedendo cometidos en contra del procesado o para contradecir las pruebas presentadas en su contra. O, como se dijo en la providencia impugnada, “sólo está legitimado para atacar aspectos de su propia culpa, como por ejemplo, que no tuvo la
oportunidad de defenderse por haber sido vinculado tradíamente al proceso penal, que no existe nexo que lo vincule con el procesado, que existió una causa extraña que le hizo imposible el cumplimiento del deber jurídico concreto de vigilar, por fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva”.
Pero en el mencionado auto del 7 de septiembre del 2005, recogió la tesis tradicional para concluir que
[e]l tercero civilmente responsable podrá acudir en casación por las causales penales contra la sentencia de segunda instancia que le es adversa, si estima que un error en la fijación de la responsabilidad penal del sujeto agente por no percibirse o no declararse en el fallo alguno de los tópicos señalados en el citado artículo 57, incidió en la condena en su contra.
En orden a precisar los eventos en los que el tercero civilmente responsable puede discutir la responsabilidad penal del procesado, debe decirse que su actividad está limitada justamente por el artículo 57 de la Ley 600 del 2000, de manera que sólo podrá cuestionar “que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”.
Por lo tanto, le está vedado invocar el in dubio pro reo o cualquier circunstancia que aminore la pena, como el estado de ira, el exceso en la legítima defensa y causales genéricas y específicas de atenuación punitiva o de menor punibilidad.
En resumen, las posibilidades de intervención del tercero civilmente responsable en sede de casación, como quedó dicho en la sentencia del 23 de agosto del 2005, radicado 23.718 y en el auto del 7 de septiembre del mismo año, radicado 23.925, se concretan a:
1. Discutir exclusivamente el tema de los perjuicios, caso en el cual se deberá atender a la cuantía y a las causales que rigen la casación civil.
2. Reclamar la protección de sus garantías fundamentales, bien a través de la casación ordinaria, ya mediante la discrecional, sin que para este último efecto importe la cuantía de la indemnización que fue condenado a pagar.
3. Pedir el desarrollo de la jurisprudencia sobre un tema exclusivamente ligado a sus intereses patrimoniales, ejerciendo la casación discrecional y sin que interese el monto de la condena.
4. Abogar por la absolución del procesado porque la conducta causante del perjuicio no se realizó, o porque el sindicado no la cometió o porque obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, siempre que hubiera discutido el punto en las instancias, de manera que exista identidad temática entre la censura que se formula en casación y las pretensiones que se expusieron en el recurso de apelación.
5. Puede, así mismo, beneficiarse con la casación oficiosa, en todo caso que la Corte advierta el desconocimiento de sus derechos fundamentales.
II. Sobre el cumplimiento de los requisitos simplemente formales de la demanda de casación.
Aunque el demandante se esfuerza por insistir que no critica la valoración probatoria contenida en el fallo pues la censura se limita a cuestiones de puro derecho como lo exige la causal invocada, en realidad son varios los temas que en ese sentido propone para discutir la conclusión de responsabilidad por la que opta el Tribunal, que se basa no sólo en la velocidad a la que conducía el procesado sino en la falta de atención que le hubiera permitido observar, como lo resume el libelista, “la detención que hicieron los otros vehículos automotores, para proceder a detener su vehículo en forma inmediata y evitar así la colisión con el automóvil” en el que viajaban las víctimas.
Sostener, entonces, que la velocidad era la correcta, que no se demostró la imprudencia, que no se examinó la imprevisibilidad de la situación por la pendiente en la que se encontraban los vehículos y la inesperada salida del carrotanque que venía en sentido contrario, entre otras circunstancias, implica que el casacionista faltó a su compromiso de atenerse “a la prueba y al análisis que hiciera el fallador” y, en lugar de demostrar que la condena obedeció a las equivocadas consecuencias jurídicas que dedujo de los hechos probados, se ocupó de temas cuyo examen le estaba vedado por la causal que seleccionó para quebrar la estructura de la sentencia.
Dicho en otros términos, si el fallo tuvo en cuenta la velocidad a la que marchaba el automotor conducido por el procesado y la desatención de éste que le impidió observar que los otros vehículos habían detenido su marcha, la presentación de un reproche por violación directa de la ley sustancial no podía desconocer estos supuestos fácticos para sostener que la velocidad no superaba el límite permitido o que no hubo falta de atención sino imprevisibles circunstancias que no consideró el juzgador –como la pendiente de la carretera o la inesperada salida del carrotanque- pues entonces la demanda se debió formular al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación y demostrar por esa vía los errores en la valoración probatoria que cometió el Ad quem y que lo condujeron a esas equivocadas conclusiones en que apoyó la declaración de responsabilidad del procesado.
En consecuencia, se inadmitirá la demanda porque no cumple con las exigencias previstas en el numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable contra la sentencia dictada el 16 de marzo del 2005 dictada por el Tribunal Superior de Popayán, en el proceso que se adelantó contra AZAEL HELÍ MENA ANDRADE.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de octubre 3 de 2000, M. P. JORGE CÓRDOBA POVEDA, reiterado el 28 de junio de 2001, M. P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.