24164(20-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24164   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADA  PONENTE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

APROBADO ACTA No. 080  

Bogotá,  D.  C., veinte (20) de octubre del  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda  de  casación presentada por el apoderado de la empresa Transportadores  de  Ipiales  S.  A.,  condenada  como  tercero  civilmente  responsable mediante  sentencia  del  16  de  marzo  del  2005  dictada  por  el  Tribunal Superior de  Popayán,  en  el proceso que se adelantó contra AZAEL  HELÍ MENA ANDRADE.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  9  de  abril  de  1998,  en la carretera  Panamericana  que comunica los municipios de El Bordo, Cauca, y Pasto, el bus de  la   empresa   Transportadores   de  Ipiales  S.  A.  que  conducía  el  señor  AZAEL  HELÍ  MENA  ANDRADE  colisionó  violentamente  contra  un  automóvil  que se hallaba detenido en la  vía.  En  el  hecho  pereció  el señor Herdy León Molano Molano y resultaron  lesionados  Alfaro  Molano, Hilda Meza, Axia Molano y Heliodora Gallego quienes,  con  excepción  de  la  última  que  sufrió  heridas  menores,  quedaron  con  deformidad física permanente.   

Adelantada   la  instrucción,  el  11  de  diciembre   del  2000  un  fiscal  seccional  de  El  Bordo  dictó  resolución  acusatoria  contra  el señor MENA ANDRADE por    los    delitos    de   homicidio   y   lesiones   personales  culposos.   

Celebrada  la  audiencia  pública,  el 8 de  junio  del  2004  el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de Patía dictó fallo  absolutorio  el  cual,  impugnado  por  los  apoderados  de  la parte civil, fue  revocado  el  16  de  marzo del 2005 por el Tribunal Superior de Popayán que le  impuso  al  procesado  30  meses  de  prisión,  multa  por  valor de $ 20.000 e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  privación  de  libertad.  También  lo  condenó, solidariamente con la empresa  Transportadora  de  Ipiales  S. A. en calidad de tercero civilmente responsable,  al pago de los perjuicios causados con las ilicitudes.   

Contra esta decisión, el tercero civilmente  responsable interpuso recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo en el cuerpo primero de la causal  primera  de  casación, el apoderado del tercero civilmente responsable acusa el  fallo  de  segunda  instancia  por  violación directa de la ley sustancial, por  aplicación   indebida  de  los  artículos  12,  23,  109  y  120  del  Código  Penal.   

Con la advertencia de que no se trata de una  crítica  al  material  probatorio  o al análisis que el juzgador hizo de éste  sino  a  la  conclusión  contenida  en  el  fallo  sobre la existencia del nexo  causal,  por  entender  que la sola presencia de la velocidad es determinante en  el  hecho  y  constituye  violación  del  deber  objetivo de cuidado, el censor  resume  el  contenido  de  la  sentencia  para  destacar  que  la  velocidad del  automotor  es  el  eje central de la imputación de los resultados de lesiones y  muerte,  bajo  el  entendido  de  que  el conductor no hizo ningún esfuerzo por  detener el vehículo.   

Afirma  que  el Ad  quem  analizó  los testimonios que se refieren a esa  circunstancia  y  a  la  inexistencia  de  la  huella de frenado, para colegir a  partir  de  ellos  que el conductor debía observar con diligencia la detención  de  los  otros  vehículos para hacer él lo propio y evitar la colisión con el  automóvil en el que viajaban las víctimas.   

Reprocha  el  casacionista  que  el Tribunal  resaltara  que  se  pudo evitar el choque si hubiera viajado a otras velocidades  pero  sin  precisar  cuáles  ni  lo  que hubiera hecho una persona normal en la  misma  situación,  desconociendo  que  la  norma  autoriza el límite de los 80  kilómetros  por  hora  y  en  la vía no existían otras señales que indicaran  disminución de la velocidad.   

Recrimina  que,  aún aceptando que existía  exceso  de  velocidad, el fallador hubiera omitido “cotejar la presencia de la  curva  anterior  a la colisión, el vehículo estacionado que impedía el paso y  la  tractomula  que  invadió  el  carril”, situaciones todas que hacen que la  conducta sea imprevisible.   

Sostiene  el  demandante  que no infringe el  deber  objetivo  de  cuidado  quien  no  podía  prever la realización del tipo  porque  en  la  situación  concreta  era  insospechable  la  detención  de los  vehículos  en  la mitad de la vía y la invasión del carril por la tractomula,  pues  el  conductor  del  bus  marchaba  dentro  de  los  límites  de velocidad  autorizados.  Insiste  que no se probó que el procesado hubiera podido advertir  la  presencia del peligro y su gravedad, máxime si la velocidad era la correcta  y  permitida y, además, era un conductor experto y manejaba un vehículo al que  estaba acostumbrado.   

Con relación al riesgo permitido, no había  para  esa  carretera unos límites de velocidad especiales sino la norma general  que  establece los 80 kilómetros por hora. No se examina en la sentencia que la  situación  fue  imprevisible  por  la  pendiente  en  la que se encontraban los  vehículos  ni  la  inesperada  salida  del  carrotanque  que  venía en sentido  contrario, entre otras circunstancias.   

Reprocha  que el Tribunal “no demostró la  imprudencia  pero  si  la  conclusión  a  la  que  llegó  es  que  sí  había  imprudencia  debió  demostrar  que  sin  ese  actuar  igual  se  produciría el  accidente” y esto tampoco se probó.   

Concluye que la deficiente valoración de los  hechos  condujo  a la aplicación indebida de las normas sustanciales indicadas,  porque  se hicieron exigencias anormales como la de respetar normas de tránsito  inexistentes  o  señales  de disminución de velocidad que no se encontraban en  el lugar de los hechos.   

Por  lo  tanto, si no existe responsabilidad  del  señor  MENA ANDRADE, la  del  tercero civilmente responsable debe ser descartada. Pide que por esa razón  se case el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  

I.   Sobre  la  legitimación  del  tercero  civilmente     responsable     para    abogar    por    la    absolución    del  procesado.   

Hasta  el auto del 7 de septiembre del 2005,  radicado  23.925,  la  jurisprudencia de la Sala había sostenido reiteradamente  que  el  tercero  civilmente responsable carecía de legitimidad para abogar por  la  absolución  del procesado o por la validez de la actuación relacionada con  éste,  porque  no  es por la culpa del autor de la conducta punible sino por la  suya propia por la que se le condenaba a indemnizar los perjuicios.   

Así, en sentencia del 16 de julio del 2001,  radicado 15.488, se dijo:   

[e]n  materia  penal  el  tercero  carece  de  legitimidad  para  controvertir  la  responsabilidad  penal  del procesado, como  también  la  validez  de la actuación procesal relacionada con el mismo, y que  esto  hace  que  la  alegación  orientada  a controvertir dichos aspectos, deba  además  ser  desestimada  por ausencia de interés. Su actuación en el proceso  penal,   ha  sido  dicho  por  la  Corte,  está  circunscrita  a  los  aspectos  relacionados   con  su  responsabilidad  civil,  y  la  legalidad  del  trámite  relacionado  con  su  vinculación  (Cfr. Casación de 15 de diciembre del 2000,  Magistrado Ponente doctor Jorge Córdoba Poveda, entre otras).   

En  el  mismo  sentido,  por  auto del 14 de  diciembre del 2001, radicado 18.611, se expuso:   

El agravio al tercero civilmente responsable,  recurrente   en  el  evento  en  consideración,  tiene  dicho  la  Sala,  está  relacionado  con la razón de ser de su vinculación al proceso, esto es, por el  nexo  causal, a título de culpa, que se le dedujo respecto del sujeto pasivo de  la  acción  penal  y la orden de responder por los perjuicios causados, no así  por  la  inobservancia  del  deber objetivo de cuidado imputable al causante del  delito.   

El tercero no está legitimado para abogar por  la  causa de inocencia del procesado, como que no se lo condenó en razón de la  culpa  de éste, sino de la propia, esto es, por no haber tomado las previsiones  necesarias  para evitar que el daño se produjera, o, lo que es lo mismo, por no  haber  sido diligente en el cumplimiento del deber de vigilancia respecto de las  actividades que el conductor, su subordinado, cumplía.   

“Esta  discusión  trae  la  consecuencia  procesal  que  se  trata  de  dos  sujetos procesales distintos, con sus propias  facultades  y  pretensiones  (que, incluso, pueden devenir contrapuestas), y sin  que    al    tercero   se   le   otorgue   la   condición   de   co—defensor  del  procesado,  así  en el  desarrollo  de  la actuación y en miras del propio interés asuma conductas que  eventualmente puedan beneficiar a aquél”.   

“Por  lo  tanto,  el  tercero  civilmente  responsable  carece de interés para pedir la nulidad del proceso por los vicios  cometidos  en lo atinente a la actuación adelantada contra el procesado, o para  contradecir,  a  través  de  la  casación,  las  pruebas  que  lo  comprometen  personalmente.  Sólo  está  legitimado para atacar los aspectos atinentes a su  propia  culpa, como por ejemplo, que no tuvo oportunidad de defenderse por haber  sido  vinculado tardíamente al proceso penal, que no existe nexo que lo vincule  con  el  procesado,  que  existió  una  causa extraña que le hizo imposible el  cumplimiento  del  deber  jurídico concreto de vigilar, por fuerza mayor o caso  fortuito,  hecho  de  un tercero o culpa exclusiva de la víctima”1.   

Como la demanda no pretende la exoneración de  la  culpa  del  tercero,  sino  del sindicado, tratándose de sujetos procesales  diversos, surge incuestionable la ausencia de interés en la causa.   

Más  recientemente,  en  sentencia del 5 de  mayo del 2004, radicado 21.312, se señaló:   

Es que a pesar del innegable nexo que existe  entre  la  conducta del sujeto activo del punible y la culpa que por la misma se  predica  legalmente  del  tercero, éste carece de legitimidad para controvertir  la  responsabilidad  penal  del procesado o la validez de la actuación procesal  relacionada  con  el  mismo y sólo la tiene de cara a los aspectos relacionados  con  su  responsabilidad  civil  y  la legalidad del trámite relacionado con su  vinculación…   

Finalmente, en auto del 20 de abril del 2005,  radicado 20.787, se dijo:   

En  esas condiciones, se debe concluir que la  defensa   y  el  tercero  civilmente  responsable  son  dos  sujetos  procesales  distintos  que  tienen  sus propias facultades y pretensiones que en determinado  momento  pueden  ser  contrapuestas, razón por la cual este último no tiene la  condición de co-defensor del acusado.   

Así, el tercero civilmente responsable carece  de  interés  para  deprecar  la  nulidad  del  proceso por yerros in procedendo  cometidos  en contra del procesado o para contradecir las pruebas presentadas en  su  contra.  O,  como  se  dijo  en  la  providencia  impugnada, “sólo  está  legitimado  para atacar  aspectos  de   su  propia culpa, como por ejemplo, que no tuvo la   

oportunidad  de  defenderse  por  haber sido  vinculado  tradíamente  al proceso penal, que no existe nexo que lo vincule con  el  procesado,  que  existió  una  causa  extraña  que  le  hizo  imposible el  cumplimiento  del  deber  jurídico concreto de vigilar, por fuerza mayor o caso  fortuito,    hecho    de    un    tercero    o    culpa    exclusiva”.   

Pero  en  el  mencionado  auto  del  7  de  septiembre   del   2005,   recogió   la   tesis   tradicional   para   concluir  que   

[e]l  tercero  civilmente  responsable podrá  acudir  en  casación  por  las  causales penales contra la sentencia de segunda  instancia  que  le  es  adversa,  si  estima  que un error en la fijación de la  responsabilidad  penal del sujeto agente por no percibirse o no declararse en el  fallo  alguno  de los tópicos señalados en el citado artículo 57, incidió en  la condena en su contra.   

En orden a precisar los eventos en los que el  tercero  civilmente  responsable  puede  discutir  la  responsabilidad penal del  procesado,  debe  decirse  que  su  actividad  está  limitada justamente por el  artículo  57  de  la  Ley  600  del 2000, de manera que sólo podrá cuestionar  “que  la  conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no  lo  cometió  o  que  obró  en  estricto  cumplimiento  de  un deber legal o en  legítima defensa”.   

Por  lo  tanto,  le  está vedado invocar el  in   dubio   pro   reo  o  cualquier  circunstancia  que  aminore la pena, como el estado de ira, el exceso  en  la  legítima  defensa  y  causales genéricas y específicas de atenuación  punitiva o de menor punibilidad.   

En   resumen,   las   posibilidades   de  intervención  del  tercero  civilmente  responsable  en sede de casación, como  quedó  dicho en la sentencia del 23 de agosto del 2005, radicado 23.718 y en el  auto  del  7  de  septiembre  del  mismo  año,  radicado  23.925,  se concretan  a:   

1.  Discutir  exclusivamente  el tema de los  perjuicios,  caso  en  el cual se deberá atender a la cuantía y a las causales  que rigen la casación civil.   

2. Reclamar la protección de sus garantías  fundamentales,  bien  a  través  de  la  casación  ordinaria,  ya  mediante la  discrecional,  sin  que  para  este  último  efecto  importe  la cuantía de la  indemnización que fue condenado a pagar.   

3.  Pedir el desarrollo de la jurisprudencia  sobre  un  tema  exclusivamente ligado a sus intereses patrimoniales, ejerciendo  la    casación   discrecional   y   sin   que   interese   el   monto   de   la  condena.   

4.  Abogar  por la absolución del procesado  porque  la conducta causante del perjuicio no se realizó, o porque el sindicado  no  la  cometió  o porque obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en  legítima  defensa, siempre que hubiera discutido el punto en las instancias, de  manera  que  exista  identidad  temática  entre  la  censura  que se formula en  casación   y   las   pretensiones   que   se   expusieron   en  el  recurso  de  apelación.   

5.  Puede,  así  mismo, beneficiarse con la  casación  oficiosa,  en  todo  caso que la Corte advierta el desconocimiento de  sus derechos fundamentales.   

II.  Sobre  el cumplimiento de los requisitos  simplemente formales de la demanda de casación.   

Aunque el demandante se esfuerza por insistir  que  no  critica la valoración probatoria contenida en el fallo pues la censura  se  limita  a  cuestiones  de  puro derecho como lo exige la causal invocada, en  realidad  son  varios  los  temas  que  en  ese sentido propone para discutir la  conclusión  de  responsabilidad  por  la  que  opta el Tribunal, que se basa no  sólo  en  la  velocidad  a  la  que  conducía el procesado sino en la falta de  atención  que le hubiera permitido observar, como lo resume el libelista, “la  detención  que  hicieron  los  otros  vehículos  automotores,  para proceder a  detener  su  vehículo  en  forma  inmediata  y  evitar así la colisión con el  automóvil” en el que viajaban las víctimas.   

Sostener,  entonces, que la velocidad era la  correcta,   que   no  se  demostró  la  imprudencia,  que  no  se  examinó  la  imprevisibilidad  de la situación por la pendiente en la que se encontraban los  vehículos  y  la  inesperada  salida  del  carrotanque  que  venía  en sentido  contrario,  entre  otras circunstancias, implica que el casacionista faltó a su  compromiso  de atenerse “a la prueba y al análisis que hiciera el fallador”  y,   en   lugar  de  demostrar  que  la  condena  obedeció  a  las  equivocadas  consecuencias  jurídicas  que dedujo de los hechos probados, se ocupó de temas  cuyo  examen  le  estaba  vedado  por  la causal que seleccionó para quebrar la  estructura de la sentencia.   

Dicho en otros términos, si el fallo tuvo en  cuenta  la velocidad a la que marchaba el automotor conducido por el procesado y  la  desatención  de  éste  que  le  impidió observar que los otros vehículos  habían  detenido  su  marcha,  la  presentación  de un reproche por violación  directa  de  la  ley  sustancial  no podía desconocer estos supuestos fácticos  para  sostener  que  la velocidad no superaba el límite permitido o que no hubo  falta  de  atención  sino  imprevisibles  circunstancias  que  no consideró el  juzgador    –como   la  pendiente  de la carretera o la inesperada salida del carrotanque- pues entonces  la  demanda se debió formular al amparo del cuerpo segundo de la causal primera  de  casación  y demostrar por esa vía los errores en la valoración probatoria  que  cometió  el  Ad quem y  que  lo condujeron a esas equivocadas conclusiones en que apoyó la declaración  de responsabilidad del procesado.   

En  consecuencia,  se inadmitirá la demanda  porque  no  cumple con las exigencias previstas en el numeral 3º. del artículo  212 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado del tercero civilmente responsable  contra  la  sentencia  dictada  el  16 de marzo del 2005 dictada por el Tribunal  Superior  de  Popayán,  en  el  proceso  que  se  adelantó contra AZAEL HELÍ MENA ANDRADE.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ           ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

  ÉDGAR    LOMBANA  TRUJILLO             ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                              Comisión    de  servicio   

  JORGE   L.  QUINTERO  MILANÉS          YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                              

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

           Cita  medica   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 Auto  de  octubre  3 de 2000, M. P. JORGE CÓRDOBA POVEDA, reiterado el 28 de junio de  2001, M. P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.     

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