21474(26-01-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 21474  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta. No. 002.  

          Bogotá   D.C.,   enero   veintiséis   (26)   de   dos   mil  cinco  (2005).   

VISTOS  

          Resuelve  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor   del  procesado  HÉCTOR  ALFONSO  ARBELÁEZ  PULGARÍN contra la sentencia del Tribunal Superior de  Medellín,  de  fecha mayo 5 de 2003, por cuyo medio confirmó la dictada por el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Bello,  que  lo  condenó  como  coautor  penalmente  responsable  de los delitos de hurto calificado agravado y secuestro  simple atenuado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          El  supuesto  fáctico  que originó la presente investigación, fue  declarado  por  el  Tribunal  en  la sentencia impugnada de la siguiente manera:   

“Los  hechos  que  son materia de juzgamiento  tuvieron  ocurrencia  el  martes  cinco  (5)  de  febrero de dos mil dos (2002),  cuando  a  eso  de  las  cuatro y cincuenta y cinco del amanecer (4:55 a.m.), el  señor  JORGE  ALFONSO  PALACIO  VÉLEZ  se  disponía  a  ingresar a la arenera  ‘San   Jorge’, ubicada en la calle 72 con la carrera  66,           barrio           ‘Bellavista’ de  esta  municipalidad,  pues  hasta allí había comparecido como era su costumbre  diaria,  con  el propósito de cargar ese material de construcción, al mando de  un  vehículo  automotor  clase  volqueta,  marca Internacional, con carrocería  tipo  volco,  modelo 80, color verde y de placas OLA-017, valorada en la suma de  treinta  y  cinco  millones   de  pesos  m.l. ($ 35.000.000), la que era de  propiedad  del  señor  JOSÉ  FELIX  SALAZAR ACOSTA, para quien laboraba.   Pero  tal  acción fue impedida dada la irrupción de dos (2) sujetos, a los que  observó  como se bajaban de un taxi y rápidamente corrían hacia su vehículo,  donde  uno  de  ellos se ubicó en el estribo, mientras el restante lo hacía en  la  otra  portezuela,  para mediante amenaza que representa la exhibición de un  arma  de  fuego -al parecer un changón-, ser obligado a permitirles el acceso a  tal  medio  de  transporte,  el  que PALACIO VÉLEZ debió entregar los mandos y  ubicarse  en  medio de los recién llegados, así como ingerir un brebaje que le  produjo  somnolencia.  Así las cosas, dentro del carro le ataron las manos  y  lo  despojaron  del poco dinero que traía consigo, al igual que de un anillo  de  oro,  para  al llegar a las pistas de Navarra, ser dejado en custodia de uno  de  los malhechores, mientras el restante se evadía con el botín, donde debió  caminar  hasta  un rastrojo, en el que lo mantuvieron privado de la libertad por  espacio  de quince (15) a veinte (20) minutos.   Pero como la Policía  Nacional  se  había noticiado la ocurrencia de la depredación, algunos Agentes  de  la  Estación  de  Policía  del  Municipio  de Girardota  -Antioquia-,  comparecieron  al  peaje ‘el  Trapiche’ que está ubicado  en  dicha  jurisdicción,  sobre  la autopista Norte, en espera de que por allí  posiblemente  pararía  el rodante en mención, lo que efectivamente ocurrió, a  eso  de  las  cinco  y  media del amanecer (5:30 a.m.), fue así como terminaron  capturando  al  señor  HÉCTOR  ALONSO ARBELÁEZ PULGARÍN, quien por tanto fue  privado   de   su   libertad   y   dejado   a   disposición   de  la  autoridad  competente”.                           

          Al        aprehendido       ARBELÁEZ  PULGARÌN  se  le  vinculó  al proceso penal mediante  diligencia  de  indagatoria  y se le definió su situación jurídica con medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por los delitos de secuestro simple  en concurso con hurto calificado agravado.   

         

Una  vez  clausurada  la  instrucción,  se  calificó  el mérito del sumario con preclusión de investigación en favor del  procesado  por  el  delito  contra  la  libertad  personal y por porte ilegal de  armas,  al tiempo que se profirió resolución de acusación en su contra por el  punible  de  hurto calificado agravado.  Al ser impugnado el calificatorio,  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal, mediante proveído de fecha octubre 9  de  2002,  revocó  la  preclusión  por  el secuestro simple y, en su lugar, lo  integró   a   la   resolución   de   acusación   en  contra  de  ARBELÁEZ PULGARÍN.   

          La  etapa  de  juzgamiento  correspondió  al  Juzgado 2º Penal del  Circuito  de  Bello,  el  cual dictó sentencia de fecha febrero 20 de 2003, por  cuyo  medio condenó a ARBELÁEZ PULGARÍN a  la  pena  de  prisión  de  108  meses,  como  coautor penalmente  responsable  de  los  delitos  de  hurto  calificado agravado y secuestro simple  atenuado,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la principal y al pago de perjuicios  en   las   sumas  determinadas;   igualmente,  lo  absolvió  del  concurso  homogéneo de hurtos calificados agravados.   

          Contra  esta  determinación, la defensa  técnica  del  sindicado  interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se  pronunció   el   Tribunal   Superior  de  Medellín  el  5  de  mayo  de  2003,  confirmándola.   

          El   fallo   del   ad  quem  fue  objeto  del  recurso  extraordinario de casación por parte del  defensor  del  procesado  quien, a través de demanda, lo sustentó.    Sobre  la admisibilidad formal del escrito sustentatorio se pronunció esta Sala  mediante  auto  del  pasado  21 de julio por medio del cual lo declaró ajustado  únicamente  en  lo que concierne al primer cargo e inadmitió el segundo;   de  esa  manera,  se  ordenó  correr  el  traslado  al  Procurador  Delegado de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  213  de  la  Ley 600 de 2000.   

El señor Procurador Cuarto Delegado para la  Casación  Penal  emitió  concepto  en  el cual solicitó no casar la sentencia  impugnada, por lo que corresponde proferir el fallo respectivo.   

LA DEMANDA  

          En  el  único  reproche admitido por la Sala de acuerdo con el auto  del  pasado  21  de  julio,  el  defensor  técnico  del  procesado ARBELÁEZ    PULGARÍN    persigue    el  decaimiento  de  la  sentencia  de  segundo  grado,  con fundamento en la causal  primera  de  casación  pues considera está incursa en violación directa de la  ley  sustancial  por  aplicación indebida del artículo 168 del estatuto penal,  modificado por el 1º de la Ley 733 de 2002.   

          Para  el  actor  el  sentenciador  incurrió  en  error “al  afirmar  que  la  retención  del conductor del vehículo que  pretendían   hurtar,  constituyó  un  tipo  autónomo  e  independiente  a  la  violencia  ejercida  en  el  hurto  y que en últimas implica la comisión de un  supuesto    secuestro   para   preservar   o   garantizar   la   impunidad   del  hurto”.    

La  anterior  interpretación,  según  el  censor,    también   constituye   vulneración   del   principio   non  bis  in  ídem, por cuanto se sanciona  dos  veces  la intencionalidad en el apoderamiento del vehículo objeto material  del ilícito.           

          Desde  su  punto  de  vista,  la ley consagra como calificación del  hurto  la violencia que tiene lugar inmediatamente ocurre el apoderamiento de la  cosa  cuando  se emplea con el objeto de asegurar el producto o la impunidad del  delito;   en  esa  medida, se equivoca el Tribunal cuando le atribuye a esa  violencia  posterior  una  doble  intencionalidad  para estructurar el delito de  secuestro.   

          De  allí  que,  prosigue,  también  se  vulneró,  por aplicación  indebida,  el  artículo  31  del  estatuto  penal que se refiere al concurso de  conductas punibles, porque en este caso se configura uno aparente.   

          Así  mismo,  “se equivoca igualmente el  fallador  de  segunda  instancia  al  entender que la intencionalidad del sujeto  activo  del delito es unívoca respecto al hurto calificado y el secuestro, pues  sabido  es  que el conocimiento del hecho y la intencionalidad o su querer en la  realización  son  diferentes  en  ambos  tipos penales y ello depende del verbo  rector   que   se   consagra   en   cada   uno   de   los   tipos”.       

          La  postura  asumida  por  el  Tribunal,  además,  se  aparta de la  jurisprudencia  de  esta  Sala  y  en  especial  del  fallo proferido dentro del  proceso  13475,  con  ponencia  del Dr. Yesid Ramírez Bastidas, según el cual,  sostiene  el  actor,  “cuando  en  procesos  como el  presente  la  retención se realiza mientras se asegura el producto hurtado o la  impunidad  se  tipifica  el  delito  de hurto calificado, pues se impide que esa  exteriorización  de  la  voluntad fuera estimada como otro delito autónomo (el  secuestro)”.    

          Sobreviene  así, a su juicio, la aplicación indebida del señalado  artículo  168,  en  tanto  el  Tribunal  confirmó  la  providencia  de primera  instancia  por  cuyo  medio  se  reconoció que la intención de los agentes del  delito  fue  la  de  agotar el secuestro, “pese a que  esta  conducta  aparece  descrita  casi  literalmente  en  el  artículo 240 del  Código   Penal   como   causal   de   calificación   del  hurto”.   

          La  infracción  indicada también generó violación directa de los  artículos  1°  y 6° del estatuto penal y de procedimiento penal, referidos al  principio  de  la  dignidad  humana y de legalidad respectivamente, así como de  los artículos 3º, 4º y 22 del primero en mención.   

          Solicita,  en  consecuencia, se case parcialmente el fallo recurrido  y  se  dicte  el  que  corresponde  en derecho absolviendo a su defendido por el  delito   de  secuestro  simple  atenuado,  concediéndole  el  beneficio  de  la  suspensión   condicional   de   la   pena  o  el  sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria,    según    sea    el   caso.         

  CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO                 

          El  Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal sugiere en su  concepto   no   casar   el   fallo   impugnado   con   base  en  las  siguientes  consideraciones:   

          Parte   de   señalar  que  el  criterio  jurisprudencial  de  mayor  autoridad  en  relación  con el delito complejo se remonta al año de 1978, con  ponencia  del  Dr.  Jesús  Bernal Pinzón, en donde se establecieron dos reglas  básicas para su configuración.   

          En  primer  lugar,  que  necesariamente  debe  existir  ofensa a una  pluralidad  de  intereses  jurídicos  “tantos cuanto  estén  protegidos  por  las  normas  que reprimen las conductas individualmente  consideradas”  y  a la vez resulta indispensable que  una  norma  le dé el tratamiento al hecho delictuoso de elemento constitutivo o  circunstancia  agravante  de  otro  delito,  pues  si  no  existe  esa  especial  condición no es posible configurar el delito complejo.   

En  segundo  orden, indica que la forma más  común  del  denominado  delito complejo se presenta en aquellos casos en que un  delito  considerado  como hecho independiente concurre en otro, no como elemento  compositivo  sino  como  una  simple circunstancia agravante, eventos en los que  permanece  el  delito  base  y  se  agrega  la  circunstancia,  con la exclusiva  consecuencia de hacer variar la pena para éste.   

Añade que la doctrina ha diferenciado entre  el  hurto  violento  propio  y  el  impropio,  consistente en que mientras en el  último  la  violencia  o amenaza sobreviene a la sustracción con el propósito  de  asegurar  para  sí  o  para  otro la posesión de la cosa sustraída o para  conseguir  la  impunidad  para  el  agente  o para otras personas, en la primera  modalidad     la     violencia     antecede     o     es     concomitante     al  apoderamiento.                  

Por  su  parte, el delito de secuestro es de  los  denominados de formulación casuística o completo que emplea varios verbos  alternativos,  debiéndose entender, dentro de una interpretación sistemática,  que  implica  el despliegue de fuerza o de intimidación en su alcance jurídico  bajo  la  consideración de que la libertad es un bien jurídico disponible, por  lo   que   todos   los  tipos  penales  que  la  protegen  exigen  la  falta  de  consentimiento de su titular.     

Recuerda que, según la Corte Constitucional,  para  la  comisión  del delito de secuestro la forma como éste suceda  es  indiferente,  de  acuerdo  con  la  sentencia C-599 del 26 de noviembre de 1997,  porque  puede  ser  mediante  la  utilización de la violencia pero también del  engaño o fraude.      

          Lo  anterior  le  permite  colegir  que  en  estricto rigor el hurto  violento  no  recoge todos los elementos del secuestro simple y que la violencia  es  la  forma  modal  más común del secuestro, resultando indispensable evitar  que  la responsabilidad del agente se duplique, cuando ese elemento normativo de  la violencia ya ha sido considerado en el hurto.   

          Insiste  en  que  no  se debe perder de vista el carácter de delito  complejo  del  hurto violento “porque junto al ataque  al  patrimonio  económico  se considera la afección a otros bienes jurídicos:  (1)   La   autonomía   personal;   (2)   La   Libertad   individual.   

          En  lo  que  respecta con la libertad personal enfatiza en que junto  con  la  vida  son  los  bienes  más  preciados  del  hombre, cuya tutela se ha  garantizado  con  la  consagración  del  delito de secuestro, considerándosele  incluso un delito atroz.   

          Anota  que  la  teoría  de  la  adecuación  social  sirvió  a  la  concepción  final  del  injusto para dar solución a los problemas de tipicidad  sin  atender  a  la intención del agente en los casos en que se evidenciaba una  aparente  o  insignificante  lesión  al  bien  jurídico protegido, de modo que  “La cuestión hasta donde puede verse, dependerá de  la  definición  de  los  límites  del contenido de la agresión, que obligue a  exigir  una  gravedad  y  la  concreción  de la afectación de los otros bienes  jurídicos distintos de la propiedad”.   

          En  relación  con el caso objeto de análisis, colige que sin lugar  a  dudas  lo importante es determinar con qué intensidad se afectó la libertad  ambulatoria.   

          En   ese  propósito  el  casacionista,  pese  a  la  argumentación  sostenida  por  los  falladores  de  instancia,  en  donde  fundamentalmente  se  apartaron  de  dar  aplicación  a  una  decisión  de esta Sala invocada por el  defensor  por  las  sustanciales  diferencias fácticas con la situación que se  somete   a  consideración,  rehusó  a  demostrar  lo  contrario  para  que  su  pretensión  tuviera  vocación  de éxito, esto es, que la norma seleccionada y  aplicada  del  secuestro  correspondió  a  un defectuoso proceso de adecuación  típica.   

          En  su  criterio,  le  bastó al recurrente con censurar al juzgador  por  haber  adecuado la conducta al tipo penal de secuestro, no obstante admitir  que  la  retención  del conductor sólo tuvo como objetivo la consecución o el  agotamiento  del  delito  de  hurto  y  porque el agente no tuvo como propósito  cometer  un  delito  contra    la  libertad ambulatoria, lo cual en su  sentir  no  es suficiente puesto que “el principio de  la  plena absorción no parece que encuentre solución de manera satisfactoria a  partir   de  la  mera  intencionalidad  de  cometer  otro  delito”.              

          Sostiene  que  de  acuerdo con las diversas concepciones dogmáticas  del  delito  la  intención  final  no  es  suficiente  para  dar respuesta a lo  problemas  de  adecuación típica.  Desde ese contexto, para el Procurador  Delegado  cobra  inmenso valor la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por  medio  de la cual se señala que “basta la conciencia  que  se  tenga sobre la libertad de locomoción que se coarta de manera ilícita  y  la  voluntad  de limitarla”, es decir, que para la  configuración  del  dolo  “no se requiere mas que el  conocimiento  paralelo  a  la  esfera  del  profano,  esto  es, que se impide el  derecho al movimiento libre de otro”.   

                   

          De   lo  anterior  se  tiene  que  cuando  los  agentes  del  delito  consideraron  unido al aseguramiento del producto del hurto o para la impunidad,  la  necesaria  retención  del  conductor  del vehículo trasladándolo hasta un  lugar  deshabitado  donde permaneció durante varios minutos vigilado y atado de  manos,  no es posible concluir que en sus conciencias escapó la representación  de que privaban voluntariamente de la libertad a una persona.   

          Circunstancia  ésta  que  cuando menos configura un actuar con dolo  de  consecuencia  necesaria, bajo el fundamento de que el sujeto prefiere actuar  antes que evitar las consecuencias que de ella se derivan.   

          Por  tanto,  colige  el  Procurador  Delegado,  no  se  conculca  el  principio  de non bis in ídem  que  se denuncia por el casacionista, pues en sentido contrario a lo que afirma,  no  se  está sancionando doblemente la voluntad de apoderamiento del automotor,  ni  mucho  menos se atribuyó a la violencia que se ejerció contra el conductor  una    doble    intencionalidad    para    condenarle    por    el   delito   de  secuestro.   

Insiste  finalmente  en que la vía escogida  por  el actor le implicaba un esfuerzo mayor, el cual no se podía circunscribir  simplemente  a  disentir de la aplicación de la ley, pues los enunciados en que  se  basa  “se quedan en meras insinuaciones y no son  suficientes  en  el  propósito que estaba obligado de demostrar fehacientemente  la  necesidad  de  la  aplicación  de  las reglas del delito complejo al asunto  debatido”.  Así  mismo,  indica,  tampoco  fue  lo  suficientemente  explicito  en razones para cumplir con la carga que le imponía  acreditar  que  la  inmovilización del conductor es un elemento estructural del  hurto  calificado  o  que éste absorbía o consumía el delito de secuestro, lo  que conduce al fracaso del reproche.   

Con  sustento  en lo expuesto solicita no se  case el fallo objeto del recurso.       

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          El  punto  esencial  que  se  somete  a consideración de la Sala se  concreta  a  establecer  si el comportamiento de haber retenido al conductor del  vehículo  objeto de apropiación, señor Jorge Alfonso  Palacio  Vélez,  trasladándolo a un lugar despoblado  donde  permaneció por espacio de 15 a 20 minutos, configura delito autónomo de  secuestro  o  está  dentro  de los presupuestos del denominado delito complejo,  para  ser considerado como una circunstancia calificante del hurto, en cuyo caso  sólo   se  podría  inferir  un  concurso  aparente  y  no  real  de  conductas  punibles.         

Previo a adoptar la decisión que en derecho  corresponda,  se  ofrece necesario referirse al argumento sugerido por el señor  Agente  del Ministerio Público para desestimar el cargo en el sentido de que el  actor  no  desarrolla  adecuadamente los presupuestos de la casual invocada y en  especial  la necesidad de aplicar las reglas del delito complejo con el objetivo  de sacar avante su pretensión.   

Si  bien  es cierto que en el contexto de la  demanda  no  se  hace  alusión a la figura del delito complejo y mucho menos se  desarrolla  la  censura  acorde  con  los  elementos  que  lo  identifican,  tal  situación  no  conlleva colegir que la propuesta del actor resulta insuficiente  en  su  propósito.   No se remite a duda que la discusión que en el fondo  se  plantea  en  el  contexto  de  la  demanda  compromete  la  aplicación  del  denominado  delito  complejo,  así  no  se  diga  expresamente,  en  tanto  una  circunstancia  calificante  del  delito  de  hurto, esto es, la violencia que se  estructura  cuando  se  retiene al tenedor o poseedor del bien, para asegurar el  resultado  o  la  impunidad  de  dicho delito, se considera subsume el delito de  secuestro   que   puede   surgir   por   esa   misma  circunstancia.     

Sin embargo, a diferencia de lo que sostiene  el  señor  Procurador  Delegado,  se observa que los planteamientos que pone en  consideración  el  actor  orientados  a  demostrar que se trató de un concurso  aparente  de  delitos  de  hurto calificado y secuestro simple y que por ende se  violo   el  principio  non  bis  in  ídem  satisfacen  el  objetivo  que  se traza,  cumpliendo  entonces  con  la  carga  argumentativa  que le corresponde para los  efectos  propios  de la causal primera de casación por violación directa de la  ley  sustancial  y otra cosa muy distinta es que su propuesta no tenga vocación  de éxito, como a continuación se expondrá.   

Pues  bien,  en  punto del concurso material  entre  los  delitos  de hurto calificado por la violencia y secuestro, ha tenido  la  Sala  la  oportunidad de señalar que una es la conducta de apoderarse de un  bien  mueble  mediante  violencia,  y  otra,  la  de  privar  de  su libertad de  locomoción  a quienes mantienen respecto del bien apropiado posesión, tenencia  o    contacto    físico,    habida    cuenta    que    tales   actos   resultan  separables1.   

          Complementario  a  lo  anterior,  en  otra  oportunidad  también se  precisó  que “El legislador no previó como elemento  estructurante  de  la  conducta  punible  de  secuestro  simple  el factor de la  ‘temporalidad’  de  la  acción,  sino  la  efectiva  limitación   de   la   libertad  de  locomoción  y  de  las  posibilidades  de  autodeterminación  de  los  afectados.  Por  lo  tanto,  el  hecho de que en el  presente  caso  sólo se hubiese retenido a los afectados por un breve lapso -40  minutos  según  el  dicho  del  ciudadano holandés- tal circunstancia, por sí  sola,  no  es  óbice  para  descalificar  el  secuestro  imputado en el acta de  formulación   de   cargos,   pues,  se  reitera,  la  vigilancia  ejercida  sobre  las  personas  no  fue  circunstancial, sino que se  prolongó  a  la  que habría sido suficiente o necesaria para el despojo de sus  haberes,  tiempo  en  el  que las víctimas no tuvieron oportunidad de obrar con  libre    albedrío”2    (subrayas    fuera    de  texto).   

          Más recientemente, en fallo con ponencia  de  quien  ahora  cumple  similar  cometido, se dijo que si una vez consumado el  delito  de  hurto  calificado  por la violencia, “los  delincuentes  deciden  mantener  retenido  al  hacendado contra su voluntad y le  advierten  a  su  hijo,  que  se  lo llevan, no hay duda alguna que se  trata  de  un comportamiento diverso al atentado patrimonial, y  que   ahora   vulnera   la   libertad   personal   de   la  víctima”3 (subrayas fuera de texto).   

          De  lo anterior se extrae que no es cierta la afirmación del censor  cuando  colige  que  el  criterio  de  esta  Sala  ha  sido el de considerar que  “cuando  en  procesos como el presente la retención  se  realiza  mientras se asegura el producto hurtado o la impunidad, se tipifica  el  delito  de  hurto  calificado, pues se impide que esa exteriorización de la  voluntad     fuera     estimada     como     otro     delito    autónomo    (el  secuestro)”.   

          Para  sostener  lo  anterior  el casacionista se basa en un fallo de  esta  Sala  cuyos  efectos  fueron  ampliamente  debatidos en las instancias del  proceso,  de  fecha  diciembre  12  de 2002, con ponencia del Dr. Yesid Ramírez  Bastidas  (radicación 13475), en donde a los tenedores de una mercancía que se  transportaba  en un automotor se les ordenó por los delincuentes su descarga en  un  campo  de fútbol, considerándose que tal acto no erigió afectación de su  libertad  de  locomoción  y que, por consiguiente, no se estructuraba el delito  de secuestro.    

En  ningún  momento  en  dicho  fallo  se  concluyó,  contrario  a  como  lo  sostiene  el  actor  otorgándole un sentido  distinto  a  lo  allí  expuesto, que en todos los casos en que se retiene a los  tenedores,  poseedores o a quienes estén en contacto con el objeto material del  ilícito  con  el  propósito de asegurar el resultado del hurto o su impunidad,  se  configura  un  concurso  aparente;   por  el contrario, expresamente se  indicó  en  esa sentencia que “2.  La decisión  que  aquí  se  tomará  sigue la línea jurisprudencial trazada por la Corte, a  través  de  la  cual   –  sin  establecer  reglas  generales  –  ha venido  analizando  puntualmente  cada uno de los casos que las demandas de casación en  forma   o   los  conflictos  de  competencia  han  traído  a  su  conocimiento,  encontrando  en  algunos  eventos  que el concurso de los tipos penales de hurto  calificado  y  agravado  y secuestro simple es apenas aparente, y, en otros, que  es  real  e  incluso,  en ocasiones, los hechos han demostrado que se avanza por  parte  de  ciertas bandas delincuenciales hasta el secuestro extorsivo.  Al  efecto  y sobre el primer tópico, baste relacionar, entre otras, las decisiones  del  4  de  junio de 1986 y de 30 de mayo de 2001; y, sobre el segundo, del 4 de  junio    y    26    de    noviembre   de   2002”4.   

          La  anterior  ha  sido la tendencia jurisprudencial que últimamente  ha  mantenido  esta Sala, evitando precisamente, a diferencia de lo que sostiene  el  libelista,  formular reglas generales para solucionar la problemática, pues  cada caso se resolverá de acuerdo con sus particularidades.    

Sin  embargo,  la  postura  que esta Sala ha  brindado  para  la  mayor  parte  de  los  casos,  como se vio de acuerdo con el  recuento  jurisprudencial  previo,  ha  sido  la  de  que  sin atender al factor  temporal  de  la  privación  de libertad a que se someta al tenedor, poseedor o  detentador  del  objeto  material  del  hurto,  toda  aquélla que sobrevenga al  doblegamiento  de  su  voluntad  y  a  la  facultad de disposición que logra el  sujeto  activo sobre el objeto material del ilícito, es innecesaria o superflua  para  la  consumación  del  delito  y estructura un atentado contra la libertad  personal que debe ser sancionado como secuestro.   

          En  otro  asunto  también  reciente, sustancialmente similar al que  concita         la         atención,        se        dijo        por        la  Sala:           

“En   esas   condiciones,   ya  consumado  el  hurto y asegurado por los agresores el beneficio  que  se  propusieron,  los actos que a partir de entonces se llevaron a cabo son  separables  de  ese  inicial  comportamiento y se someten a las consecuencias de  tipicidad  que  puedan estructurar de manera aislada. Y  es  claro,  según  lo  acepta el acusado en sus descargos, que luego de que sus  compañeros  se  llevaron  el  carro,  se  conminó al conductor a ingresar a un  establecimiento      y      lo      ‘acompañó    y    cuidó’  para  que  no  se fuera, lo cual aconteció hasta que la autoridad  policiva,  previamente  alertada por el ayudante, frustró la continuidad de ese  proceder.   

Si   así   se  presentó  la  situación,  no  puede  aceptarse  la  tesis  defensiva de que esa  privación  de  la  libertad  de  locomoción  se subsume en el delito contra el  patrimonio  económico  por  tratarse de la violencia necesaria para asegurar el  objeto  de  la  ilicitud. Y no es admisible la propuesta, por cuanto, reitera la  Sala,  al  hacerse  al  camión  y  a la mercancía e irse con ella, los sujetos  activos   consumaron   la   finalidad   inicial,  ante  lo  cual  la  retención  subsiguiente  era  superflua  a  ese  propósito.  Por  manera  que  si,  lograda  la  pretensión  del  hurto, se decidió privar de su  libertad  a  la  víctima  este  proceder  no  se  integra  a aquél y de manera  autónoma   estructura   el   secuestro   simple”5    (subrayas    fuera    de  texto).   

          Advertido  lo  anterior,  se  tiene  que  en  el  caso de la especie  indicó  el  Tribunal  en  el  fallo  atacado  que  luego de que los dos sujetos  doblegaron    la    voluntad    del   conductor   del   automotor   Jorge  Alfonso Palacio Vélez, para lo cual  utilizaron  arma de fuego y lo obligaron a ingerir una bebida que disminuyó sus  capacidades  sensoriales,  como  lo  estableció el Instituto de Medicina Legal,  uno   de   ellos,   el   aquí   procesado   ARBELÁEZ  PULGARÍN,   precisamente  quien  esgrimió  el  arma,  continuó  al  mando  del  vehículo  mientras  el otro dirigió al conductor hasta un lugar despoblado (un  rastrojo)  en  donde  permaneció  por  espacio  de  15  a  20  minutos  atado y  custodiado,  hasta que pudo liberarse después de que su captor se retirara, con  auxilio de una persona que fortuitamente pasaba por el lugar.   

Es claro que esa retención del conductor fue  absolutamente   innecesaria  para  la  consumación  del  hurto.   Los  dos  individuos  que  participaron  en  la  conducta,  esgrimiendo  arma  de  fuego y  haciéndole  ingerir  la  extraña  bebida  al  conductor,  ya habían eliminado  cualquier  posibilidad de resistencia que éste pudiera desplegar para evitar el  despojo  de  los  bienes  (el vehículo y sus objetos personales), constituyendo  ésta,   entonces,  la  violencia  calificante  del  hurto;   además,  los  coautores  ya tenían asegurado el control del automotor, esto es, tenían plena  disposición  sobre  el  objeto  material,  lo que permite colegir que el delito  patrimonial ya se había consumado.   

Así  las  cosas,  el  acto  posterior  de  trasladar  al  conductor  a  otro  lugar  para  mantenerlo  bajo las condiciones  anotadas   so  pretexto  del  perfeccionamiento  o  agotamiento  del  hurto,  es  escindible  y  autónomo,  lesivo  de  la libertad personal y concursa de manera  real  y  efectiva  con  el delito patrimonial, en tanto, como bien lo señala el  señor  Agente  del Ministerio Público, ya hace parte de la violencia inherente  y  necesaria para estructurar el delito de secuestro, dado que para que éste se  configure   resulta   preciso   que   se   doblegue   el  consentimiento  de  su  titular.     

La  conducta  de  los  coautores  sometida a  estudio,  constituye  así  la  denominada conexidad teleológica, en la cual el  delito  que  se realiza para el perfeccionamiento o para garantizar la impunidad  de  otro  concursa  efectivamente  con  éste y se asimila a la de quien con los  mismos  propósitos,  también  frente a un hurto, suprime la vida del tenedor o  poseedor  del  bien,  caso  en  el cual no es admisible concluir que el reproche  penal únicamente se edifica frente al reato patrimonial.   

         

En cuanto se refiere a que el propósito del  acusado  o  el  dolo  estaba  encaminado únicamente al de hurtar la mercancía,  pero  que  era  necesario  para  cometer  dicho  delito privar de su libertad al  conductor  del vehículo, baste decir, que la finalidad pretendida por el agente  no  tiene  la  entidad  suficiente  para  desconocer  la  ocurrencia  efectiva y  material,  además  de  necesariamente representada por él, de quebrantar otros  bienes  jurídicos, y con ello, incurrir en el concurso de delitos por el que se  le condenó.   

          Oportunas  en  este  contexto  resultan las glosas del señor agente  del  Ministerio  Público  cuando  señala  que para las diferentes concepciones  dogmáticas  del  delito la finalidad  perseguida por el agente no agota el  ámbito  de  responsabilidad, y porque en todo caso difícil resulta suponer que  los  coautores no se representaron mentalmente que el comportamiento de conducir  a  un  individuo  hasta  un  lugar  despoblado,  amarrándole por un determinado  tiempo,  no  constituye  una  vulneración  de  su  derecho  a  la  libertad  de  locomoción,  que  se sanciona de acuerdo con la pena prevista para el delito de  secuestro.   

    

Además  de  lo expuesto, se impone precisar  que  respecto del criterio de consunción como solución al concurso aparente de  delitos,  y  más especialmente en cuanto se refiere al denominado hecho típico  acompañante,  de  lo  que  se  trata es que el juicio de desvalor de uno de los  comportamientos  en  aparente  concurso,  consume el juicio de desvalor del otro  delito,  dado  que  la entidad de este último no trasciende ni cobra autonomía  en  punto  de  la  lesión  al  bien  jurídico  tutelado,  en  la medida que su  punición  ya  ha  sido  establecida  por  el  legislador  al  tipificar el otro  comportamiento.  En  evento contrario, como ocurre en el caso de la especie, que  ambos  comportamientos  violan  de manera ostensible y autónoma diversos bienes  jurídicos  (patrimonio  económico  y libertad personal), no hay duda de que la  valoración  de  la  finalidad perseguida por el acusado resulta inane, pues sin  dificultad   se   advierte   la   configuración  de  un  concurso  material  de  delitos.   

De  lo  anotado  puede  concluirse  que  los  argumentos  del  censor  orientados  a  demostrar  que  se trató de un concurso  aparente  de  delitos  de  hurto calificado y secuestro simple y que por ende se  violo     el     principio    non    bis     in  ídem  no prosperan, al no acreditar que la norma  seleccionada  y  aplicada del secuestro correspondió a un defectuoso proceso de  adecuación  típica,  o  que  la  retención  de Jorge  Alfonso  Palacio  Vélez  por parte del procesado, con  posterioridad  a la comisión del delito de hurto calificado, correspondía a un  elemento  estructural  de  este  comportamiento  (especialidad),  o  bien que la  adecuación  de  la  conducta a tal tipo penal excluía el precepto que tipifica  el  atentado a la libertad personal (alternatividad), ora que uno de los delitos  era  subsidiario  del  otro (subsidiariedad), o que el juicio de desvalor de una  de las conductas delictivas consumía el de la otra (consunción).   

          Así las cosas, el cargo no prospera.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR     LOMBANA  TRUJILLO           

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            MAURO SOLARTE  PORTILLA   

           Excusa  justificada   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Sentencia  del  5  de  febrero de 2002. Rad. 13662..M.P. Dr.  Herman Galán  Castellanos.   

2  Sentencia  del  30  de abril de 2002. Rad. 19.394. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez  Gallego.   

3  Sentencia  del  4  de  febrero  de 2004. Rad. 21.442. M.P. Dra. Marina Pulido de  Barón.   

4  Radicación  13745, decisión de fecha julio 12 de 2002; M.P. Dr. Yesid Ramírez  Bastidas.   

5  Radicación  12770,  sentencia  de  fecha  junio  26  de  2002; M.P. Dr. Álvaro  Orlando Pérez Pinzón.     

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