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Proceso 22292
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 002
Bogotá. D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la extinción penal por razón de la prescripción dentro del trámite que se adelanta contra OSCAR LAUREANO AMAYA MORALES¸ por la conducta punible de estafa agravada.
H E C H O S
La providencia de segunda instancia los resumió así:
“Refieren los autos, que el ciudadano español Magin Jaurrieta efectuó inversiones en el Banco Central Hipotecario sucursal Bogotá, a través de las cédulas hipotecarias No. 0039210 de octubre 22 de 1984 por valor de $4.776.731.53, que para Julio de 1992 representaba $29.842.226.36 y 0173035 de agosto 27 de 1987, por valor de $2.332.145, la que para Mayo de 1992 valía $7.118.627.11. Los citados títulos se depositaron en la bóveda del banco y el 9 de Diciembre de 1991 se trasladaron a la caja fuerte de la sección de Promociones e Inversiones.
“Los documentos salieron de la caja fuerte donde se hallaban y de la entidad, sin que allí exista constancia de su retiro, y aparecieron en poder de un individuo que manifestó llamarse Hernando Restrepo Lara, quien los vendió a la firma Aserfi. La citada empresa hizo efectivo en el B.C.H. el 26 de mayo de 1992, el título No. 0173035 y el 21 de julio del mismo año presentó para su cobro la cédula No. 0039210, que el banco no canceló, precisamente por haber notado que no existía constancia de su salida del mismo en forma regular.”
A N T E C E D E N T E S
1.- Mediante resolución fechada el 21 de diciembre de 1995, la Fiscalía 189 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública y Administración de Justicia de Bogotá, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de Oscar Laureano Amaya Morales, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada por la cuantía.
Apelada la anterior decisión por el apoderado de la parte civil y el defensor del procesado Amaya Morales, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el 29 de diciembre de 1997, la confirmó.
2.- El expediente pasó al Jugado 6° Penal de Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 16 de diciembre de 2002, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió al procesado de todos los cargos formulados en su contra en el pliego acusatorio. En consecuencia, se abstuvo igualmente de condenar al tercero civilmente responsable (Banco Central Hipotecario en liquidación), al pago de perjuicios a la parte civil (ASERFI LTDA.)
3.- Contra la anterior decisión el representante de la parte civil interpuso el recurso de apelación, que al ser desatado por el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de octubre de 2003, la confirmó parcialmente y, en su lugar, adoptó las siguientes decisiones:
a) Declaró la extinción de la acción penal por prescripción en lo atinente a la conducta punible de falsedad de documento privado.
b) “Revocar el numeral cuarto del fallo impugnado, que disponía la entrega del título valor por intermedio del liquidador del Banco Central Hipotecario a favor de los herederos del señor Magin Jaurrieta y en su lugar se ordena que éste sea entregado y cancelado al representante legal de la Compañía Asesores de Servicios Financieros – ASERFI LTDA-“.
C) En lo demás lo confirmó.
4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del tercero civilmente responsable interpuso el recurso de casación.
LA CORTE CONSIDERA
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del tercero civilmente responsable, sino observara que la acción penal por razón de la conducta punible de estafa en la modalidad agravada se encuentra prescrita.
En efecto, teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 246 y 267 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible de estafa agravada tiene una pena máxima de 12 años de prisión. Por ello, con base en lo estatuido en los artículos 84 y 86 del mismo estatuto, se advierte que el término prescriptivo de la acción penal en el juicio es de 6 años, lapso que en este supuesto se cumplió días después de dictarse la sentencia de segunda instancia.
De otro lado, vale recordar que en la resolución de acusación no se adujo que el procesado cometió dicho punible por razón de las funciones de servidor público o con ocasión de ellas, motivo por el cual no es posible a ese quantum punitivo hacer el incremento punitivo de una tercera parte de que trata el artículo 83 del Código Penal. Tan es así que el Tribunal al momento de estudiar la extinción de la acción penal, contrario a lo afirmado por el juzgador de primera instancia, manifestó:
“No ocurre igual con relación a la conducta punible de estafa agravada por la cuantía, pues la mitad del máximo de la pena a imponer, considerando incluso por favorabilidad la nueva normatividad penal, corresponde a 6 años y éste lapso aún no ha sido superado”.
En esas condiciones, se declarará la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, pues la calificación jurídica dada a los hechos en la sentencia es la que en última va fijar el marco jurídico para establecer este supuesto.
Al respecto, la Corte ha dicho:
“Ya en reiterados pronunciamientos se ha manifestado no es la resolución de acusación la que ha de marcar la pauta para una prescripción de la acción penal, sino la calificación definitiva que se imparte en una sentencia de condena rituada conforme a las reglas del debido proceso, como debe ser, ya que hasta que se produzca el fallo de casación y mientras ésta no se decida, los de primera y segunda instancia, que conforman una unidad, gozan de la presunción de legalidad, acierto y legitimidad. Esta ha sido posición de la Sala desde muy antaño, conforme se expuso en fallo de Casación de 20 de junio de 1991, del cual fue ponente el Dr. Guillermo Duque Ruiz y donde, en lo fundamental, se dijo:
´Conserva también vigencia para esta Sala, su doctrina plasmada en la providencia del 25 de Abril de 1977, con ponencia del H. Magistrado Dr. Velasco Guerrero y que corre publicada en la Gaceta Judicial (tomo XLV, segunda parte, No. 239 Bis, pág., 218 y ss), pues que evidentemente es la sentencia el último y definitivo acto procesal en el cual el Estado concreta concluyentemente el cargo que a través de todo el proceso se imputó al sindicado. La acusación así definida y concretada, es entonces la que debe servir para determinar si cuando se profirió la resolución acusatoria, el Estado todavía conservaba la competencia para hacerlo.
Pero como lo destaca la delegada y lo considera la Corte, no obstante que el casacionista partió de premisas exactas, su conclusión fue desacertada, porque desconoció precisamente la concreción punitiva que se hizo en la sentencia, tal como ya se advirtió al hacer relación a la demanda y como lo explicitó el Procurador en la parte de su concepto extensamente transcrito en este fallo ´
“Este antiguo criterio ha permanecido indemne en el tiempo y la Corte lo ha reiterado continuamente, conforme puede apreciarse en fallo y auto de casación de noviembre 16 de 1993, abril 9 de 1999 y octubre 26 de este año, de los cuales fueron ponentes los Magistrados Ricardo Calvete Rangel, Dídimo Páez Velandía y Alvaro Orlando Pérez Pinzón respectivamente, por lo que el mismo ha de mantenerse”.1
2. De otro lado, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de los memoriales presentados por los distintos sujetos procesales, toda vez que la competencia queda circunscrita a declarar la extinción de la acción penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR que la acción penal por el delito de estafa agravada al que se contrae este expediente y en el que aparece como procesado, OSCAR LAUREANO AMAYA MORALES, se encuentra prescrita. En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 12 de diciembre de 2000. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 14985