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Proceso No 23424
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 051
Bogotá, D.C., junio veintidós de dos mil cinco.
Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisión de la demanda de casación interpuesta por la defensa de Euvilio Enrique Valencia Maturana en contra de la sentencia proferida por el Tribunal superior de Cundinamarca el 16 de septiembre de 2004, mediante la cual confirmó la del Juzgado penal del circuito de Villeta, que lo condenó como autor del delito de rebelión y falsedad en documento público.
HECHOS
El día 18 de febrero de 2003, luego de recibir una información anónima, se adelantó el operativo tendiente a confirmar las actividades sospechosas de varias personas que en la vereda Zumbe del Municipio de Utica, se encontraban tramitando cédulas de ciudadanía para miembros de uno de los frentes de las autodenominadas Fuerzas armadas revolucionarias de Colombia, con el fin de dotarlos de una nueva identidad.
A las seis de la tarde de ese día se logró capturar a Euvilio Enrique Valencia Maturana, Registrador del estado civil del municipio de Cabrera, encontrándole en su poder varias tarjetas decadactilares diligenciadas en el curso de la ilícita actividad de ese día.
ACTUACION PROCESAL
El 19 de febrero de 2003, la Fiscalía seccional de Villeta dispuso la apertura formal de investigación (fs., 13), vinculando mediante diligencia de indagatoria, entre otros, a Euvilio Enrique Valencia (fs., 28), a quien el 24 de febrero de 2003 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de rebelión (fs., 83).
Luego de que la Fiscalía de segunda instancia confirmara esta última decisión (fs., 60 cuaderno de segunda instancia), el 3 de julio de 2003 la seccional clausuró la investigación (fs., 21 cuaderno 2) y el 13 de agosto siguiente la calificó acusando al procesado por la posible comisión de los delitos de rebelión y falsedad en documento público tentado (fs., 104 cuaderno 2).
La fase del juicio le correspondió conocerla al Juzgado penal del circuito de Villeta, autoridad que el 1 de junio de 2004, condenó al sindicado a la pena principal de 85 meses de prisión al declararlo penalmente responsable de los delitos que le fueron imputados (fs., 369 cuaderno 2), mediante decisión que al ser apelada fue confirmada en su integridad por la sala penal del Tribunal superior de Cundinamarca (fs., 17 cuaderno 3).
El defensor del procesado recurrió la sentencia y para el efecto formuló la correspondiente demanda de casación, la cual luego fue adicionada, dentro del término legal, por el nuevo defensor designado para tal efecto.
DEMANDA DE CASACION
Inicialmente, el defensor de confianza del procesado, luego de elaborar los antecedentes del proceso y de resaltar que el sindicado fue amenazado por parte del grupo insurgente que lo llevó a ejecutar materialmente el injusto de falsedad, denuncia la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia por haber infringido indirectamente la ley sustancial como consecuencia de los errores de derecho en los que el sentenciador incurrió.
En ese sentido y con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera, aduce que el Tribunal le negó al sentenciado la eximente de responsabilidad diseñada sobre la base de la insuperable coacción de que fue objeto por parte del grupo irregular, al no haber apreciado, como corresponde, los diversos medios de prueba en el marco de los principios de la sana crítica y entre otros el testimonio de la compañera del sindicado.
Si se acepta en la sentencia, dice el demandante, que el procesado colaboró con el grupo insurgente, entonces el error de derecho es evidente, pues si así ocurrió, lo menos que se ha debido aceptar es que el procesado fue cómplice de un delito y no autor del mismo, como en el salvamento de voto a la decisión de mayoría se dice.
Aduce, además, que al aceptarse en la sentencia que el encausado si fue objeto de amenazas, como lo expresó la compañera del sindicado, para luego negarle la eximente, el Tribunal infringió indirectamente los artículos 32 del código penal y 7, 232 y 277 del código de procedimiento penal.
En la adición a la demanda, el nuevo defensor advierte que el Registrador realizó en el Municipio de Utica actividades propias de su cargo y que esas funciones las desempeñó bajo la insuperable coacción ajena de que fue objeto, como lo declararon Paola Castro, compañera del sindicado y María Jiménez Remiso.
Además, señala que la competencia para conocer del proceso la tenía la fiscalía especializada y no la seccional, para luego señalar, en el segmento de lo que denomina paralelos jurisprudenciales, que no existe congruencia entre los cargos imputados y aquellos por los cuales fue condenado, limitándose en ambos casos a ilustrar sobre conceptos generales relacionados con esas temáticas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda no puede admitirse, por las siguientes razones:
El recurso de casación es ante todo un juicio de legalidad de la sentencia, o como se ha dicho, de la adjudicación normativa que en el ámbito de los derechos fundamentales realiza el juez al decidir un conflicto. De allí que de acuerdo con su esencia, el recurso no puede asumirse como la simple confrontación de criterios en torno a las conclusiones tomadas en la sentencia. Por consiguiente, el artículo 212 del código de procedimiento penal le impone al demandante la carga de denunciar la ilegalidad de la sentencia, señalando la causal seleccionada, con expresión precisa, clara y coherente de los cargos, de modo tal que ellos sean en sí mismos autosuficientes.
De acuerdo con esa concepción, debe destacarse que la demanda no es clara ni coherente en la formulación de los cargos. En efecto, mas allá de que se haya tildado de derecho modalidades de error que no corresponden a esa adscripción, lo que a la demanda la hace inepta es la confusión de conceptos acerca del ámbito de las causales, pues a veces se denuncia la ilegalidad de la sentencia por conceptos afines con la violación directa de la ley y otras con la infracción indirecta del derecho sustancial.
Así, tomando como referente el salvamento de voto a la mayoritaria decisión de segunda instancia, el recurrente considera que si en la sentencia se aceptó que el procesado colaboró con el grupo insurgente, ha debido admitirse que fue cómplice y no autor, tema que acorde con ese punto de partida le imponía al censor el deber de desarrollar su argumento en el margen de la violación directa de la ley sea por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Pese a lo indicado, dentro del mismo cargo y luego de admitir que el procesado actuó como cómplice, contrariando ese modo de pensar, ataca la sentencia por no reconocer la coacción como eximente de responsabilidad, tema en el cual serían nucleares los testimonios de Paola Castro y María Jiménez Remiso, que según dice el Tribunal dejó de apreciar.
Cada uno de éstos cargos, por ser contrarios en su esencia, han debido apoyarse en causales diversas (la violación directa e indirecta de la ley, respectivamente), proponerse en orden de importancia como principales y/o subsidiarios, y argumentarlos como corresponde a su sentido. Así, al destacar el error de hecho por falso juicio de existencia ha debido indicar la prueba no apreciada, su trascendencia en el contexto de la decisión, para ensayar luego una elaboración que corresponda a la interpretación que se estima correcta.
De otra parte, en la demanda no queda claro si se aceptan los hechos y el análisis de los medios de prueba que hicieron las instancias o si se cuestiona esos aspectos, pues una veces se asume como cierto que el sindicado colaboró con la subversión, mientras que en otra se controvierte esa situación, con lo cual no se entiende si de lo que se trata es de demandar la infracción directa de la ley o la violación indirecta de la misma.
Nada de ello queda claro, y en su lugar, el nuevo defensor termina por agregarle unas nociones que oscurecen aún mas el planteamiento, pues en ellas tangencial y superficialmente se refiere al vasto campo de las nulidades (Artículo 207 numeral 3) y a la incongruencia entre la acusación y la sentencia (artículo 207 numeral 2), sin abordar concretamente el tema.
Por esa razones, que dicen relación con la forma de la demanda (artículos 207, 212 y 213 del código de procedimiento penal), se inadmitirá.
En consecuencia, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Euvilio Enrique Valencia Maturana.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O PEREZ PINZON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria