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Proceso No 23359
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 049.
Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER ALONSO MONTEALEGRE SALAZAR contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de fecha agosto 20 de 2004, por cuyo medio se abstuvo de conocer de las apelaciones interpuestas por el procesado y por su defensor contra la sentencia anticipada de primer grado que lo condenó por los delitos de homicidio agravado en la persona de Crisanto Sánchez Casas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES
El supuesto fáctico que generó la presente actuación fue declarado por el Tribunal, en el proveído impugnado, de la siguiente manera:
“La señora María Nativa Soler Guerrero contrató por la suma de $ 300.000,oo, a Anderson Cifuentes Quinayas y a Javier Alonso Montealegre Salazar, con el fin de que dieran muerte a Crisanto Sánchez Casas, compañero permanente de aquella.
Para lograr su objetivo los homicidas se escondieron en el establecimiento comercial ‘Doña Betty’ ubicado en la carrera 7 No. 7 D-04, barrio Ducales del municipio de Soacha, en la misma residencia de la víctima, y el día 1° de noviembre de 2003, percutieron en dos oportunidades una escopeta facilitada por la cónyuge de Sánchez Casas, y le causaron la muerte por conjunción de 1. anemia aguda a hemotórax bilateral, hemipericardio y hematoma retroperitoneal, lesiones secundarias a laceraciones viscerales y 2. Shock neurogénico secundario a laceraciones cerebrales”.
Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que se iniciara la correspondiente investigación penal, dentro de la cual fueron vinculados mediante indagatoria María Natividad Soler, Anderson Cifuentes Quinayas, JAVIER ALONSO MONTEALEGRE y Fabio Edwin Riveros. A los tres primeros se les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva; a la primera, como presunta autora responsable del delito de homicidio agravado y, a los dos siguientes, como autores de la misma conducta y porte ilegal de armas. Respecto del último de los mencionados, la Fiscalía se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento.
A solicitud de los procesados afectados con la medida detentiva, se llevó a cabo diligencia de sentencia anticipada. La de María Natividad tuvo lugar el 12 de marzo de 2004 (en donde aceptó el cargo imputado en la resolución de situación jurídica), mientras que la de los procesados Cifuentes Quinayas y MONTEALEGRE SALAZAR se llevó a cabo el 16 del mismo mes y año; precisamente en el acta que se levantó con ocasión de esta última diligencia se consignó lo siguiente:
“Del material probatorio se desprende que ustedes son responsables a título de coautores del delito de HOMICIDIO de que trata el libro segundo II, título 1, Capítulo Primero, Artículo 103 del Código Penal, que a la letra dice: el que matare a otro… Lo anterior, AGRAVADO, en las circunstancias establecidas por el artículo 104 numerales 4 y 7, que a la letra dice: 4) Por precio, promesa remuneratoria ánimo de lucro o por motivo abyecto o fútil. 5) Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Lo precedente en concurrencia con el punible de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL. Artículo 365 C.P., siendo estos cargos por los que debe (sic) responder los sindicados, el funcionario procede a conceder la palabras (sic) si es su deseo aceptarlos y MANIFESTO (sic): Si aceptamos los cargos que se me formulan y la responsabilidad penal que ello conlleva. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra a su defensor quien haciendo uso de la palabra manifestó: Me permito solicitar en forma respetuosa al señor Juez a quien por reparto le corresponde las presentes diligencias que al momento de proferir el fallo correspondiente se tenga en cuenta que mis representados son personas que no cuentan con antecedentes penales de ninguna clase, razón para que deba partirse de los mínimos para la dosificación de la pena y se le tenga en cuenta las rebajas por confesión en las injuradas y al acogerse a la sentencia anticipada en esta diligencia especial de formulación de cargos” (negrillas fuera de texto).
Remitida la actuación para el proferimiento de sentencia anticipada, le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito, despacho que, el 20 de abril del año anterior, condenó a los procesados María Natividad Soler Guerrero a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión, como coautora responsable del delito de homicidio agravado; y a los sindicados Anderson Cifuentes Quinayas y JAVIER ALONSO MONTEALEGRE SALAZAR, a la pena de 17 años y 8 meses de prisión, como autores responsables del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas. A todos los señalados los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal; así mismo, al pago de perjuicios en las sumas indicadas.
Contra la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación el procesado MONTEALEGRE SALAZAR, su defensor y el de María Natividad Soler Guerrero, sobre los cuales se pronunció el Tribunal Superior de Cundinamarca el 20 de agosto de 2004, absteniéndose de conocer respecto de las apelaciones interpuestas por los dos primeros “por falta de interés para recurrir” y modificando el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada “en el sentido de condenar a María Natividad Soler Guerrero a la pena principal de catorce (14) años, cinco (5) meses y diez (10) días de prisión como autora y penalmente responsable del delito de Homicidio agravado”.
La decisión anterior es objeto del recurso extraordinario de casación por el defensor del procesado MONTEALEGRE SALAZAR, quien lo sustenta mediante demanda, sobre cuya admisibilidad formal se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA
Propone el defensor del procesado JAVIER ALONSO MONTEALEGRE SALAZAR dos censuras contra el fallo impugnado. La primera tiene sustento en la causal tercera de casación, por violación al debido proceso y la segunda, se soporta en la causal primera, por violación directa de la ley sustancial. Los cargos formulados son del siguiente tenor:
Primer cargo: Causal tercera, nulidad por violación al debido proceso:
Para el recurrente el fallo que impugna fue proferido dentro de un proceso viciado de nulidad en consideración al yerro en que se incurrió al formular los cargos en contra de su prohijado, el que a su vez se reprodujo por el juez a-quo y el Tribunal, al condenarlo acogiendo esa calificación jurídica.
Todos los funcionarios mencionados, señala, trasgredieron el debido proceso por “motivación anfibológica, por error en la selección del tipo subjetivo, donde prima la indeterminación sobre la forma de intervención de JAVIER ALONSO MONTEALEGRE SALAZAR en el hecho punible”, situación que en su criterio se derivó por haberlo condenado como autor cuando en realidad su responsabilidad en la conducta es a título de cómplice no necesario, con lo cual se vulneró su derecho a la libertad individual, a un fallo justo y se desconoció el trámite procesal propio de la sentencia anticipada; además, es un yerro trascendente en tanto se distorsionó la verdad comprobada en la actuación.
En procura de demostrar el error invocado, alude que su defendido no conocía la intención del autor material del hecho Anderson Cifuentes, tampoco participó en la determinación, planeación ni ejecución de la conducta, también a cargo del mencionado; igualmente, en ningún momento tuvo en su poder, ni mucho menos disparó, el arma con la que se causó el homicidio, a lo que se suma que no recibió contraprestación alguna de la determinadora.
Por consiguiente, sostiene “JAVIER ALONSO MONTEALEGRE SALAZAR aceptó unos cargos equivocadamente formulados por el Fiscal 41 Seccional del Circuito de Soacha, quien estableció una participación a título de ‘coautor’, cuando en realidad actuó a título de cómplice no necesario”.
La colaboración de su prohijado, continúa, se llevó a cabo en fases causalmente menos importantes del proceso delictivo, pues simplemente se limitó a acompañar al homicida al lugar de los hechos, sentarse e ingerir cerveza, escuchar la narración que les hizo María Natividad Soler, observar la contratación que ésta hizo con Anderson y acompañarlo mientas llegaba la víctima, para finalmente apreciar cómo le disparaba, sin que hubiera cooperado efectivamente en la comisión de la conducta.
De lo anterior no se percató ninguno de los funcionarios judiciales señalados al optar por condenarlo en forma genérica como coautor material, sin consultar con el respaldo probatorio, pasando por alto la indagatoria de María Natividad Soler en la cual manifestó que contrató a N.N., alias “Giovanny”, para que eliminara a su esposo, pero como éste no le cumplió, “en el último día antes de que violara a su hija” decidió contactar a Anderson para tal efecto, quien la noche en que se iba a efectuar el atentado, apareció con un muchacho que no conocía; situación que corrobora el propio Anderson.
Ratifica lo anterior, prosigue, la diligencia de necropsia, de cuyo contenido se infiere que el occiso no presentaba ninguna herida ocasionada con arma cortopunzante “solo un impacto de carga múltiple de arma de fuego en la región parietal derecha”, arma que no portaba su defendido.
De esta manera, conmina a la Sala para que revise la forma de participación de Montealegre Salazar, ya que no se trató del verdadero autor ni participó tampoco como coautor del hecho. Su participación, insiste, fue a título de cómplice; además, indica que “Se impuso a mi defendido una agravación punitiva que no corresponde a su actuación, la coautoría, que solo podía imponerse a una determinadora –coautora que individualmente fue castigada debidamente con la pena aflictiva anotada”.
Así las cosas, reclama que se case el fallo impugnado decretando la nulidad de lo actuado “a partir de la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada por parte de JAVIER ALONSO MONTEALEGRE SALAZAR” y que en su defecto se adecuen las penas a las que corresponden a su responsabilidad como cómplice.
Resalta, a continuación, que no es viable agravar la pena a su defendido de acuerdo con el supuesto genérico contenido en los artículos 29 y 58-10 del estatuto sustantivo penal, “cuando se ha condenado en el grado de coautores, sin tomar en consideración que uno de ellos, JAVIER ALONSO MONTEALEGRE SALAZAR, no actuó como coautor sino simplemente como cómplice”.
Estima como normas infringidas, los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, 3, 6, 9, 29, 30, 103, 104-4 y 365 de la Ley 599 de 2000 y 6 y 232 de la Ley 599 del mimo año.
Segundo cargo: Causal primera, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 283 de la Ley 600 de 2000:
A juicio del censor, se incurrió en esta causal de casación por no haberse concedido a favor de su defendido la reducción de pena por confesión prevista en el artículo referido, con lo cual se violó de paso “el derecho constitucional fundamental a la igualdad ante la ley en virtud a que, pese a que la determinadora MARÍA NATIVIDAD SOLER se encontraba en igualdad de circunstancias, a ella sí se le concedió dicho beneficio”.
Lo anterior, expresa, en tanto se cumplían los presupuestos previstos en la norma para reconocer la gracia, puesto que su defendido no fue capturado en flagrancia, la confesión se hizo en la primera versión ante funcionario judicial, se acogió a las prerrogativas de sentencia anticipada y fue fundamento de su responsabilidad declarada, de suerte que tiene derecho a un descuento punitivo de una sexta parte de la pena.
En ese sentido, solicita se case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aclaración previa:
Sea lo primero señalar que en este caso por razón de que los hechos tuvieron ocurrencia el 1° de noviembre de 2003 y la decisión impugnada se profirió el 20 de agosto de 2004, no se remite a duda que la normativa aplicable en punto del recurso extraordinario de casación es la Ley 600 de 2000. Según el inciso 1º del artículo 205 de dicha normatividad, este medio impugnaticio “procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieran adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
Procedencia del recurso:
La Sala pronto advierte que el demandante no se sujetó a los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación a que refiere la norma en cita, al impugnar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 20 de agosto de 2004 y que, por lo tanto, la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitir el libelo, de conformidad con la previsión normativa contenida en el artículo 213 ibídem; conclusión a la que se arriba, de conformidad con los siguientes razonamientos:
Es clara la norma transcrita en el sentido de señalar que el medio extraordinario de impugnación, bien sea bajo la modalidad ordinaria como la discrecional, procede única y exclusivamente contra “sentencias” de segunda instancia.
En el caso que concita la atención, se advierte que la decisión contra la cual se dirige la inconformidad en cuanto al procesado JAVIER ALONSO MONTEALEGRE SALAZAR, no ostenta el carácter de “sentencia” pues, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, sólo adquieren esa categoría las providencias que “(..) deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión”.
Además, como lo tiene dicho la Sala “no basta sólo nominar el acto procesal como sentencia, sino que, tratándose de condena, su contenido material debe responder a la normatividad referida, objetivo que no se logra de otra manera que mediante la apreciación en conjunto de los diferentes medios probatorios recaudados para fijar la reconstrucción histórica de unos hechos concretos y detallados que calificados jurídicamente permitan precisar la situación del procesado y hacer todas las declaraciones consecuentes en torno a la responsabilidad del procesado, expresándose claramente las condenas a las penas principales o sustitutivas y accesorias, a la indemnización de perjuicios y la procedencia o no de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, con anotación expresa de los recursos que procedan”1.
Pues bien, tal como se señaló en el recuento de la actuación procesal, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 20 de abril del año anterior, por cuyo medio condenó a los procesados María Natividad Soler Guerrero, Anderson Cifuentes Quinayas y JAVIER ALONSO MONTEALEGRE SALAZAR, interpusieron recurso de apelación los defensores de la primera y del último en mención y éste directamente; empero, el Tribunal se pronunció de mérito sólo en relación con la impugnación presentada por el defensor de la sindicada Soler Guerrero toda vez que, en relación con las demás impugnaciones, dispuso en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia, consecuentemente con lo expuesto en la considerativa: “ABSTENERSE de conocer las apelaciones interpuestas por el procesado Javier Alonso Montealegre Salazar y su defensor, por falta de interés para recurrir” (negrillas fuera de texto).
Lo anterior, implica que dicha decisión proferida por el Tribunal ostenta un carácter mixto, esto es, adquirió en primer lugar el rango de sentencia con respecto de la procesada María Natividad Soler, dado ocuparse del objeto del proceso, decisión contra la cual cabía el recurso extraordinario de casación y, en segundo lugar, de auto interlocutorio en lo que tuvo con ver con la decisión consistente en abstenerse de resolver las impugnaciones independientes presentadas por el procesado MONTEALEGRE SALAZAR y su defensor, contra el cual no era procedente el medio extraordinario, sino los recursos ordinarios de reposición y apelación, en el evento de que tal determinación generara inconformidad a los afectados.
Ahora bien, se sostiene que la segunda decisión contenida en la providencia del 20 de abril de 2004 tiene el carácter de auto interlocutorio, porque de acuerdo con los artículos 39 y el numeral 2° del 169 de la Ley 600 de 2000, resuelve un aspecto sustancial del proceso, mas no el objeto central, y fue proferida por un Juez de la República, sin que pueda variar su naturaleza jurídica el simple hecho de haberse adoptado dentro de una sentencia.
Como contra esta decisión mixta el único sujeto procesal que interpuso el recurso extraordinario fue el defensor de JAVIER ALONSO MONTEALEGRE SALAZAR, se concluye sin dificultad que no se satisface el presupuesto de procedibilidad consistente en que es viable sólo contra “sentencias”
Por otro lado, oportuno se ofrece precisar que el Tribunal no incurrió en ningún yerro en el procedimiento que impartió al recurso extraordinario de casación interpuesto pues, como ya se ha precisado por esta Sala, sus facultades se ven limitadas al estudio sobre la temporaneidad del recurso, sin que pueda abordar asuntos extraños a éste, tales como el interés para impugnar, los presupuestos de procedibilidad o el incumplimiento de los requisitos formales so pretexto de no concederlo o abstenerse de darle trámite, en tanto son aspectos del exclusivo resorte de esta Sala.
Precisamente sobre ese particular, en decisión reciente cuya ponencia correspondió a quien aquí cumple idéntica función, se señaló lo siguiente:
“Pues bien, precisado lo anterior se tiene que si salvo la interposición extemporánea del recurso extraordinario de casación, las demás condiciones de procedibilidad del mismo sólo pueden ser ponderadas por la Corte al momento de calificar el libelo, según lo establece el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, es claro que la competencia del Tribunal respecto de la concesión de la impugnación extraordinaria se encuentra limitada a verificar si el recurso fue o no interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista para ello. En el primer caso, es apenas razonable concluir que su concesión deviene imperiosa, sin menester de análisis diversos que desborden el ámbito del referido término para el ejercicio del derecho de impugnación”2 (subrayas fuera de texto).
Lo anterior se constituye en razón suficiente para inadmitir la demanda presentada por el defensor del procesado JAVIER ALONSO MONTEALEGRE SALAZAR y devolver el expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAVIER ALONSO MONTEALEGRE SALAZAR, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicación 17691; sentencia de fecha abril 21 de 2004; M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
2 Radicación 23087, auto de fecha enero 19 del año en curso.