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Proceso No 23422
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 027
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en relación con el proceso que se surte en contra de LUIS HERNANDO SOTO, ANDRÉS FELIPE VALENCIA RODAS, ALEXANDER CORTÉS RUIZ y GRETHER MARÍN PALOMINO por el delito de Lavado de Activos.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. Los primeros fueron así resumidos en la resolución acusatoria:
“La investigación se inició con fundamento en un reporte de operación sospechosa, donde se informa que el representante legal de PROMOTORA LAGOS DEL PAGUEY S.A, señor HUGO CARRILLO BURGOS, realizó durante los meses de Diciembre de 1997 y enero de 1998, la apertura de varios CDTS por valor de $ 4.151.600.000, cifras superiores a las consignadas en el balance general presentado por la misma empresa al Banco Caja Agraria. Los beneficiarios de los títulos, en cuantía de $ 3.970.000.000 fueron COSACOL S.A. y COFINANCIERA S.A..
El seguimiento de estas operaciones demostró que tienen relación con 217 reportes de operación sospechosa, que analizados y soportados documentalmente por la Unidad Administrativa Especial de Información y análisis Financiero UIAF (c.o. 13, anexos del 90 al 103), permitió conocer que en esta ciudad y en el Valle del Cauca, se crearon en forma sucesiva empresas cuyos fundadores, socios, directivos, contadores, revisores fiscales y mensajeros son comunes. Las entidades comparten otras características como que pese a tener variados objetos sociales, se dedicaron de manera exclusiva a realizar inversiones en cuantías muy superiores al capital que se atribuyeron al momento de su creación, inicialmente a través de CDTS en diferentes entidades del sector financiero, y luego mediante compra de títulos valores, concretamente bonos a mediano y largo plazo, en forma materializada y a la orden; estos títulos fueron puestos en circulación entre esas mismas empresas, que los fueron endosando unas a otras, concretando un carrusel, figura conocida como uno de los medios para lavar activos.
Labores de investigación adelantadas en forma paralela demostraron que ninguna de estas empresas ejerce la actividad económica que justificó su creación; que los elevados recursos financieros que manejan provienen exclusivamente de rendimientos financieros y no concuerdan con el capital que se atribuyen; que algunas de ellas funcionan en una misma oficina; que carecen de infraestructura para ejercer su objeto social; que fueron constituídas por cortos períodos, durante los cuales realizaron transacciones con bonos ordinarios y títulos de deuda pública, incoherentes con su reciente creación, con las fechas en que se empiezan a cobrar rendimientos de los títulos, con los valores de capital aportado y con el monto de las operaciones en sí. Otro de los rasgos comunes de estas empresas es el cobro de intereses y la cancelación de los títulos por ventanilla; el endoso de los títulos a otra de las mismas empresas para el cobro de los intereses del próximo vencimiento; la utilización de firmas intermediarias de valores comunes y la rotación entre ellas de sus directivos y representantes legales.
Un nuevo análisis realizado por la UIAF, con fundamento en documentación relacionada con 101 reportes de operación sospechosa, evidenció la creación de nuevas empresas bajo la forma de asociación que les permitían alcanzar especiales beneficios tributarios, tales como la devolución de la retención en la fuente, aplicada a los rendimientos financieros obtenidos. Así se constituyeron empresas sin ánimo de lucro, fondos de empleados, cooperativas y asociaciones, no contribuyentes del impuesto de retención en la fuente, conforme al artículo 23 del Estatuto Tributario.
Estas entidades y las personas que obran en su nombre, se relacionan en el informe denominado conexión 1: operan en Bogotá y en Cali y su zona de influencia (Palmira, Buga, Jamundí y Tulúa); presentan operaciones idénticas a las realizadas por las empresas reportadas y analizadas en primer término, pues además de que sus patrimonios no son acordes con los recursos que manejan, no han desarrollado su objeto social, sus ingresos provienen únicamente de los rendimientos financieros que obtienen a través de la inversión de títulos, concretamente bonos a la orden, a mediano y largo plazo, que adquieren mediante endosos hechos entre las mismas entidades, a través del mercado secundario.
Además en algunas de estas empresas, como INVERSIONES TRUCAL S.A., COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PRIME MARKETING S.A. (creada como Agroservicios e Inversiones del Noroccidente), CONSTRUCCIONES CONSHUCA S.A., BIENES Y VALORES JM & CIA LTDA, LEYES Y VALORES S.A. e INDUVICOL, figura como socio o representante legal, el señor PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA, capturado con fines de extradición a petición de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el cargo de lavado de dinero producto de la venta de narcóticos en dicho país” (f. 1 y ss. C.o #26).
2. Por tales hechos, el 26 de octubre de 1998 la Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción de Dominio había abierto investigación prelimar, decisión que posteriormente, esto es, el 22 de enero del mismo año fue anulada, para en su lugar iniciar investigación preliminar en relación con el delito de lavado de activos.
3. Luego de practicada múltiple prueba testimonial y pericial, el 20 de febrero de 2002 se abrió formalmente la investigación, disponiéndose, además de otras 20 personas, la vinculación formal al proceso de GRETER MARÍN PALOMINO, LUIS HERNANDO SOTO, ALEXANDER CORTÉS RUIZ y ANDRÉS FELIPE VALENCIA RODAS, a quienes el 6 de marzo del mismo año se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en calidad de autores del delito de lavado de activos.
4. Vinculadas otras personas mediante la declaratoria de ausentes, y rota la unidad procesal en relación con algunos sindicados que se acogieron a la sentencia anticipada, la investigación se cerró parcialmente, es decir, con respecto a GRETER MARÍN PALOMINO, LUIS HERNANDO SOTO, ALEXANDER CORTÉS RUÍZ y ANDRÉS FELIPE VALENCIA RODAS.
5. El 15 de enero de 2003, la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, de Bogotá, profirió resolución acusatoria en contra de los sindicados mencionados en precedencia, acusándolos como coautores del delito de lavado de activos, agravado.
Dispuso, igualmente, que en firme tal decisión, el proceso fuera remitido a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, para el trámite del juicio.
6. Contra la anterior decisión los defensores de LUIS HERNANDO SOTO y ALEXANDER CORTÉS RUIZ interpusieron recurso de apelación, el cual les fue denegado por extemporáneo.
7. Ejecutoriada la anterior decisión y remitida la actuación para el trámite del juicio a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, le correspondió por reparto al Cuarto, despacho que a petición del defensor de uno los sindicados, por auto del 27 de junio de 2003 se declaró incompetente para tramitar la etapa del juicio, bajo la consideración de que, contrario a lo sostenido en la acusación, “las conductas juzgadas no ocurrieron en diversos puntos de la geografía nacional, como esta lo sostuvo; la naturaleza dada por sus hacedores a los citados comportamientos, fue desplegada íntegramente en territorio correspondiente al Circuito Judicial Especializado de Santiago de Cali. En esa ciudad se habrían creado las empresas ‘fachada’ y allí mismo delegados de éstas, habrían circulado en el mercado cambiario papeles negociables, dando apariencia de legalidad a valores espurios representados en ellos” (f. 4., c.o .# 27). Por consiguiente, dispuso el envío de la actuación a los jueces de idéntica jerarquía y naturaleza de la ciudad de Cali.
8. Avocado el conocimiento del asunto por el Juez Primero Penal del Circuito de Cali, en auto del 21 de agosto del año anterior les sustituyó a GRETHER MARÍN PALOMINO y a ANDRÉS FELIPE VALENCIA RODAS la detención preventiva por domiciliaria. En la parte considerativa del mismo proveído, anotó que con respecto a la petición elevada por la Fiscalía Tercera Delegada de Bogotá, en el sentido de que le proponga colisión de competencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad (Bogotá), “el Despacho se pronunciará sobre ello una vez quede en firme la presente decisión y vuelva el proceso del Centro de Servicios Administrativos” (f. 135, c.o. #26).
9. Inconformes con la sustitución de la medida de detención preventiva por domiciliaria, la Fiscal Tercera Delegada de la Unidad Nacional contra el lavado de activos y extinción de dominio y la Procuradora Judicial II No. 69 de Cali, interpusieron recurso de apelación.
10. El 12 de noviembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
11. En auto del 25 de noviembre de 2003 el Tribunal Superior de Cali se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación referida, por considerar que por el factor de competencia a prevención, los jueces llamados a conocer este proceso son los de la ciudad de Bogotá. Entonces, se remitieron las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, por ser superior funcional de esos despachos.
12. En auto del 22 de junio de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá, aceptó la colisión propuesta por su homólogo de Cali, porque, a su juicio, el factor funcional de competencia previsto en el numeral primero del artículo 76 del Código de Procedimiento Penal le impedía conocer en segunda instancia, actuaciones que fueron tramitadas en primera por un Juez Penal del Circuito perteneciente a otra comprensión territorial, respecto del cual, evidentemente no es su superior funcional.
13. Tal colisión fue dirimida por la Corte, con ponencia de quien ahora cumple idéntico cometido, en auto del 19 de agosto de 2004 en el sentido de declarar compete al Tribunal Superior de Cali, fundamentalmente, por ser esa Corporación la superior funcional del Juez de primer grado que dictó la providencia recurrida. Se ordenó, pues, remitir allí la actuación.
14. En interlocutorio del 7 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Cali resolvió decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad, a partir del traslado para la preparación de la audiencia preparatoria.
En esta oportunidad, el Tribunal Superior de Cali expuso como sustento de la nulidad declarada, idénticos argumentos a los contenidos en el auto del 25 de noviembre de 2003, cuando se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Procuraduría contra el auto del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, que sustituyó la detención preventiva por domiciliaria, los cuales fueron así resumidos por la Sala, en el auto que dirimió entonces esa colisión:
“esta investigación surgió a partir de la No. 1078, cuyo origen fue el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación relacionadas con las transacciones sospechosas que venía ejecutando la empresa PROMOTORA LAGOS DEL PAGUEY, a partir de las cuales fue posible determinar la existencia de un carrusel de títulos en las ciudades de Medellín y Cali. De ahí que, no obstante que en este caso hubo ruptura de la unidad procesal por el acogimiento a sentencia anticipada de parte de los representantes legales de las empresas involucradas, con sede en Bogotá, cuyo trámite se sigue en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el hecho de que el cierre parcial de la investigación se hubiere proferido con respecto a quienes manejaban las compañías de Cali, no desvirtúa el factor de competencia a prevención, por cuanto se trata de un solo delito, cometido a través de varias sociedades que operaban en Cali, Medellín y Bogotá, siendo ésta última ciudad, desde donde se dirigía y controlaba la red.
Así, se desprende del resumen de los hechos que aparece en la resolución acusatoria y en algunos apartes de las consideraciones, de donde claramente se infiere que en este caso concreto la competencia está dada por el factor a prevención, en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, pues fue en Bogotá, donde primero se avocó su conocimiento”.
Para tal pronunciamiento, además, se amparó en la jurisprudencia citada por la Corte en esa oportunidad para dirimir el conflicto.
15. En auto del 4 de octubre de 2004, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, se declaró incompetente para conocer del presente asunto.
Se refirió en primer lugar al trámite dado a este proceso a partir del proferimiento de la resolución acusatoria y a la nulidad declarada por el Tribunal Superior de Cali en el auto del 7 de septiembre de 2004, y añade que, en su criterio, no es competente para continuar con el conocimiento del asunto porque la conducta imputada tanto a los sindicados contra quienes se sigue esta actuación, como a otros respecto de los cuales se inició la investigación, se cometió en las ciudades de Bogotá y Medellín, las cuales corresponden a distritos judiciales diferentes. “Es más, también se afirma que las operaciones imputadas tuvieron ocurrencia en localidades tales como Palmira, Buga, Tulúa (Valle), municipios de competencia del Tribunal Superior de Buga, e incluso Nueva York (EEUU). No sobra recordar que varias de las empresas tenían su domicilio en Bogotá”, como lo explica la resolución de acusación.
Por lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000 sobre la competencia a prevención, es el Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá al que le corresponde el conocimiento del asunto, porque en esa ciudad se inició la investigación. Así lo declaró la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares características al dirimir un conflicto de competencias entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga y ese despacho1.
Por tales razones, se abstuvo de asumir el conocimiento y remitió el asunto, por competencia, al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, advirtiéndole que se encontraba pendiente resolver una petición de libertad del procesado ANDRÉS FELIPE VALENCIA RODAS.
13. En auto del pasado 21 de febrero, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, declinó la competencia para conocer de este proceso por no estar de acuerdo con lo argumentado al respecto tanto por el Tribunal Superior de Cali, como por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, pues, a su juicio, por el “factor territorial carece de facultad para conocer del mismo”.
Explica que los hechos materia de este asunto y no los que fueron objeto de la investigación matriz, se concretan a que en el año 2000, en la ciudad de Santiago de Cali fueron creadas las empresas fachada denominadas Asociación de Exalumnos Técnicos “ASEXTEX”, Asociación de Egresados Programa Empresarial de la Universidad Santiago de Cali “ASPROPENSA” y Servicomercial Galeón ESAT. En la primera, siendo gerente ALEXANDER CORTÉS RUIZ, circularon bonos por valor de $ 2.491.000.000. En la segunda, de la que eran socios fundadores FELIPE VALENCIA RODAS y GRETER MARÍN PALOMINO fueron manejados el mismo tipo de papeles negociables por valor de $ 3.290.500.000; y en la tercera, de la que fue socio fundador LUIS HERNANDO SOTO se hicieron transacciones de idéntica naturaleza por $ 74.719.831.
De acuerdo con la investigación efectuada por la Fiscalía los dineros con los que se hicieron tales transacciones eran producto de actividades de narcotráfico llevadas a cabo en los Estados Unidos, “habiendo sido endosados por otras múltiples empresas de fachada, entre ellas algunas que fijaron su asiento de negocios en Bogotá. Esos y solo esos son los hechos atribuidos por la Fiscalía a los señores ALEXANDER CORTÉS RUÍZ, ANDRÉS FELIPE VALENCIA RODAS, GRETER MARÍN PALOMINO y LUIS HERNANDO SOTO”.
El comportamiento atribuido a tales personas tuvo ocurrencia en la ciudad de Santiago de Cali, pues “que se sepa dentro del expediente, ALEXANDER CORTÉS RUÍZ, ANDRÉS FELIPE VALENCIA RODAS, GRETER MARÍN PALOMINO y LUIS HERNANDO SOTO, únicos acusados en este juicio, no hicieron nada en Bogotá, que pueda calificarse de relevante al derecho penal”, pues se desconoce si directamente o por interpuesta persona desarrollaron actos constitutivos de ese delito dentro o fuera del país, o dentro o fuera de la capital del Valle. De lo que si se tiene conocimiento es que las empresas y las negociaciones que se les atribuyen fueron constituídas y desarrolladas en la ciudad de Cali, respectivamente. Eso significa que desde el iter criminis hasta su consumación, ocurrió en aquella ciudad, y no apenas algunas de ellas como lo sostuvo el Tribunal de Cali para aplicar la competencia a prevención.
El delito de narcotráfico, generante de los recursos cuyo origen pretendieron ocultar los sindicados con la creación de las empresas fachada, y las operaciones comerciales efectuadas no genera un vínculo inmediato sino mediato, pues al propiciar una cadena de ilicitudes de la misma naturaleza (lavado de activos) éstos no se recogen “en un mismo concepto de unidad típica de acción a la manera de delito continuado, de una parte, porque en sí mismas y en su independencia cada cual se subsume por lo menos en uno de los verbos rectores que caracterizan el aludido delito, pero además porque no cuentan con unidad de sujeto activo, ni de plan y desarrollo unido a éste, aunque exista homogeneidad de actos sucesivos en el tiempo”.
ALEXANDER CORTÉS RUIZ, fue acusado de lavar activos porque a través de la sociedad ASEXTEC comercializó en Cali títulos por de $ 2.491.000.000, acción “en si misma disvaliosa bajo el nomen iuris referido, no comprende dentro de sí, para el ejemplo, otra ventilada en distinto proceso que se inició conexamente y luego se separó por ruptura, donde MIGUEL ÁNGEL TRUJILLO, en Bogotá, a través de la sociedad BIENES Y VALORES JM y CIA. LTDA. y en distinto momento, habría hecho lo propio respecto de otros títulos y valores igualmente millonarios, aunque todo el dinero proviniere del mismo delito de narcotráfico, que por demás se desconoce si fue de uno o de varios”.
Considera, pues, que uno es el concepto de unidad de acción y otro el de conexidad, pues mientras el primero es sustancial el otro es formal. En este caso la Fiscalía investigó en la misma actuación varios delitos de lavado de activos, pero al romperse la unidad procesal se extinguió “el vinculo formal existente entre esa variedad de acciones” y cambió la competencia.
Por lo anterior, y pese a que la investigación se hubiere iniciado en Bogotá, para definir la competencia en este caso, no son aplicables los artículos 83 y 91 de la Ley 600 de 2000, sino el 1º transitorio de la misma normatividad .
Cita jurisprudencia de esta Sala sobre la definición de la competencia una vez rota la unidad procesal, y amparado en esas razones, dispuso el envío del proceso a la Corte para que se dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.4 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre Jueces Penales del Circuito Especializados, pertenecientes a diferentes distritos judiciales, es la Corte la competente para dirimirlo.
2. La jurisprudencia de la Sala tiene dicho, que cuando el conflicto surgido entre dos jueces que al mismo tiempo rechazan la competencia para conocer de determinado asunto, no tiene como fundamento la calificación jurídica que de la conducta se hubiere formulado en la acusación, la definición de la competencia corresponde hacerse respetando el marco fáctico y jurídico de los hechos allí contenidos, como quiera que sobre esa pieza procesal es que habrá de orientarse toda la actuación y el juicio.
3. En el presente asunto, encuentra la Sala que la posición de los dos jueces colisionantes no cuestiona la calificación jurídica de la conducta. Tanto el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como el Juez Primero de la misma especialidad, con sede en Cali, admiten que la calificación que corresponde a la conducta imputada es la de lavado de activos. Sin embargo, la discusión en torno al lugar de ocurrencia de los hechos, circunstancia a partir de la cual cada uno de los despachos en conflicto rechaza la competencia para conocer de este proceso por razón del factor territorial, surge a raíz de una discrepancia frente a la acusación en cuanto a la existencia de uno o de varios delitos, cometidos individualmente por cada uno de los sindicados en este asunto.
4. En ese sentido, como se desprende de los argumentos expuestos por los jueces trabados en este conflicto, mientras para el Juez de Cali se trata de un solo delito de lavado de activos cometido en distintas ciudades del país pertenecientes a diferentes distritos judiciales, pues el origen del dinero proveniente del narcotráfico se ocultó haciéndose circular a través de diversas transacciones financieras efectuadas entre las diferentes empresas creadas en Bogotá, Medellín y Cali, e incluso Palmira, Buga Tulúa; para el Juez de Bogotá, la conducta desplegada por los acusados en el proveído del 15 de enero de 2003, es por sí sola constitutiva del delito de lavado de activos. Por ello, al haberse desplegado de manera exclusiva en la ciudad de Cali, son los jueces de allí los competentes para conocer del asunto.
5. Así las cosas, es evidente que la razón le asiste al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cali, pues los términos de la acusación son amplia y suficientemente claros en destacar que lo que se ha investigado en este asunto desde que se inició la investigación preliminar con base en el informe rendido por la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero, es un delito de lavado de activos de grandes proporciones en el que tuvieron participación múltiples personas, cada una de ellas cumpliendo una función determinada, como quiera que para lograr los ilícitos propósitos se requería de complejas operaciones, que por su naturaleza hacía necesario el concurso de diversas personas en diferentes partes del país.
6. Desde este punto de vista, el pliego calificatorio afirmó que los actos desplegados en este asunto por LUIS HERNANDO SOTO, ANDRÉS FELIPE VALENCIA RODAS, ALEXANDER CORTÉS RUÍZ y GRETER MARÍN PALOMINO, no son por sí solos y aisladamente consideradas, constitutivos del delito de lavado de activos, sino que representan un aporte, propio de la distribución de funciones, que contribuyó a la comisión del delito que les fue imputado en calidad de coautores.
Por tal motivo, el pliego acusatorio se ocupó del análisis de todas las empresas que estuvieron involucradas en las millonarias transacciones comerciales, pese a no contar con un capital social que las respaldara, y mucho menos desarrollar su objeto social, pues conformaban parte del engranaje previamente diseñado para llevar a cabo la compleja operación de lavado de dineros provenientes del delito de narcotráfico.
En ese sentido, obsérvese que en el capítulo pertinente a la calificación jurídica provisional, el ente instructor, expuso con suma claridad, lo siguiente:
“Los hechos así descritos estructuran el delito que con la denominación de Lavado de Activos, describe el art. 323 del C. Penal, sancionándolo con pena de prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales vigentes.
En efecto, las características de las entidades hasta ahora detectadas, su vínculo con PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA y la forma como cumplieron transacciones en el sector bancario y bursátil, evidencian el desarrollo de una labor planeada cuidadosamente para distanciar de su origen recursos generados en el narcotráfico; para ello se recurrió a la creación de empresas que deben considerarse de fachada, pues además de que carecen de la infraestructura mínima para que puedan considerarse como una unidad productiva, no cumplen su objeto social, limitándose exclusivamente a hacer inversiones con recursos cuyo origen no puede acreditarse.
La sanción señalada originalmente por esta conducta debe incrementarse en la forma prevista por el inc. 4º de la misma norma, pues para su realización se efectuaron operaciones de cambio, teniendo en cuenta que los dineros mal habidos fueron enviados a nuestro país desde los Estados Unidos, utilizando el sistema bancario” (f. 4, cuad.26).
De igual manera, al acometer el análisis correspondiente a la empresa denominada “PROMOTORA LAGOS DEL PAGUEY”, destacó el instructor que “las transacciones realizadas por la empresa, generaron que fuera reportada a las autoridades por distintas entidades del sector financiero, que consideraron sospechoso el manejo de recursos muy superiores al capital que había reportado y en inversiones distantes de su objeto social. De manera que PROMOTORA LAGOS DEL PAGUEY S.A., es el punto de partida de esta investigación, donde se ha demostrado que el sector financiero tenía reales razones para hacer sus reportes”(f. 15).
Y de manera contundente, el papel que en ese engranaje cumplieron las empresas de Cali, con las que estuvieron vinculados de una u otra manera LUIS HERNANDO SOTO, ANDRÉS FELIPE VALENCIA RODAS, ALEXANDER CORTÉS RUIZ y GRETER MARÍN PALOMINO, aparece en forma genérica y específica así concretado en el proveído calificatorio:
“El manejo de cifras tan distantes de su capital en las circunstancias descritas2, solo se explica por su vinculación con las EMPRESAS DEL PAGUEY, capitalizadas gracias a la presencia en ellas de PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA, administrador de recursos provenientes del narcotráfico.
Así lo confirman de una parte, la acusación formal que le hizo el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, base de su extradición y de otra el informe CONEXIÓN 1º de la UIAF –Fls. 21 c13)-que analiza 101 reportes de operaciones sospechosas. Este documento revela que BIENES Y VALORES tuvo en el BANCAFE depósitos a término por $ 960.000.000 y 145.3000.000 en el BCH (Fl. 68 c13); ilustra además sobre la forma como se rotaron los títulos entre las EMPRESAS DEL PAGUEY y las creadas simultánea o posteriormente para hacerlos circular, como AEPROPEMSA, ESEXTEC, MATERIALES Y EXPORTACIONES S.A., para solo citar algunas” (f. 31).
…
“Las que se acaban de mencionar constituían las denominadas EMPRESAS DEL PAGUEY, que adelantaron en principio el comportamiento delictivo recurriendo al endoso sucesivo de los títulos valores que cada una de ellas adquiría; pero para continuar con el carrusel que venían implementando, llevar el dinero a sus reales destinatarios y que sus operaciones pasaran inadvertidas para los organismos de control, era indispensable ampliar el círculo de entidades comprometidas.
Se recurrió entonces a la creación simultánea y sucesiva de nuevas empresas, todas de papel, recurriendo a especiales formas de organización que les permiten obtener beneficios tributarios y alejarse de las entidades de control: así se constituyeron Fondos de Empleados, Empresas Asociativas de Trabajo, Asociaciones Gremiales, Fundaciones y Asociaciones Civiles. Las entidades se domiciliaron en el Valle del Cauca, especialmente en las ciudades de Cali, Buga, Jamundí, Palmira y Tulúa, a donde llegaron los bonos a la orden adquiridos por las Empresas del Paguey y otras de sus relacionadas como CUNDICOOP. Entre ellas continúa la rotación de títulos que incluye no solo el endoso de títulos sino la adquisición de otros a nombre de estas entidades, con dineros producto del narcotráfico”(f. 44).
…
“Centrándonos ya en el caso que nos ocupa, es preciso recordar también que la modalidad de este lavado, requería la intervención sucesiva de diferentes personas, que cumplían misiones en apariencia irrelevantes, pero necesarias y definitivas para completar la operación de lavado, de por sí ingeniosa y dispendiosa para ser ejecutada por una sola persona. Porque la creación sucesiva de empresas y el manejo a través suyo de capitales como los que se anotaron, sin llamar la atención de los organismos de control supone esa dinámica” (f.65”.
7. Lo anterior, pone en evidencia que los argumentos expuestos por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para deshacerse forzadamente de la competencia que le corresponde, están amparados en conceptos confusos sobre la dogmática penal, en punto de la acción y los actos que la integran, además de aspectos sustanciales de tipo procesal como la conexidad.
Para comenzar, destáquese que el equívoco de este funcionario tiene su origen en el inusitado apartamiento que hace de la forma como el instructor valoró el comportamiento de los procesados, aduciendo sin soporte jurídico serio que la actuación de éstos constituye un delito de lavado de activos, distinto al que dio origen a la investigación matriz, es decir, a aquella cuya unidad procesal se rompió por motivos previstos en la ley.
En ese sentido, el argumento según el cual al romperse la unidad procesal la determinación de la competencia debe hacerse de manera independiente, no tiene cabida en este caso, precisamente porque su objeto no es la comisión de varios delitos de lavado de activos, cometidos por varias personas en diferentes ciudades, sino de uno solo con la participación de múltiples sujetos a través de una emanrañada estructura. Esa circunstancia no implica, como erradamente lo entiende el Juez de Bogotá, que la ruptura de la unidad procesal tenga la capacidad de fraccionar el delito investigado, pues uno de los tantos actos ejecutivos desarrollados por los aquí procesados dentro del rol que a cada uno le correspondía desempeñar para el logro del ilícito fin, no da lugar a la tipificación independiente de otro delito de lavado de activos como se advirtió en la acusación.
Además, la única circunstancia que permite en este asunto predicar conexidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley 600 de 2000, es la de haberse cometido el delito en coparticipación criminal, y esa razón, de tipo sustancial, no desaparece por el hecho de haberse roto su unidad, ni varía la competencia territorial, en la medida en que el delito objeto de la investigación sigue siendo el mismo, y la modalidad de su ejecución también, conforme a lo probado. Por idéntica razón, tampoco es aplicable a este caso la jurisprudencia citada por el funcionario en mención en apoyo de su tesis.
8. En esa medida, repárese también que la acusación no refiere en modo alguno que en este caso las operaciones desarrolladas a través de las diferentes empresas fachada creadas en las distintas ciudades del país para hacer circular el dinero de procedencia ilícita constituyera por separado un delito de lavado de activos. Por el contrario, cada una de esas intervenciones constituía un aporte – necesariamente contenido en el despliegue de actos de cada uno de sus partícipes- que unidos, permite formular la imputación por un delito de lavado de activos, independientemente, de que en su ejecución se realizaran otras conductas, que por sí solas tipifiquen delito diverso, como el caso de la falsedad de documentos u otros.
9. Por ello, concretada así la imputación, esto es, en un solo delito de lavado de activos en el que los aquí acusados participaron cumpliendo un papel determinado y necesario, no puede sostenerse nada distinto a lo expuesto por el Tribunal Superior de Cali en el auto que decretó la nulidad de lo actuado, y lo sostenido a su turno por el Juez Primer Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cali, en el sentido de que la definición de la competencia en este caso, debe hacerse conforme a los presupuestos del artículo 83 de la Ley 600 de 2000, esto es, a prevención, pues indudablemente se trata de un delito macro, cometido bajo complejas circunstancias dada su magnitud, el cual se ejecutó en varias ciudades, y del que se conoció primero en la ciudad de Bogotá, por la autoridad competente en razón a la naturaleza del asunto. En tales condiciones, no existe duda que es el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a quien le corresponde conocer de la etapa del juicio.
Por lo anterior, se declarará que el Juez competente para el trámite de la etapa del juicio en este asunto es el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de la Ciudad de Bogotá, a donde será remitido el expediente.
De esta decisión deberá informarse al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar que el competente para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso que por el delito de lavado de activos se tramita en contra de LUIS HERNANDO SOTO, ANDRÉS FELIPE RODAS, ALEXANDER CORTÉS RUIZ y GRETER MARÍN PALOMINO, es el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente.
2. Remítasele copia de esta decisión al Juez Primero Penal del Circuito de Cali.
Cópiese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Auto del 15 de noviembre de 2000, M.P., DR. Fernando Arboleda Ripoll
2 Se refiere a la empresa BIENES Y VALORES J.M. & CIA. LTDA.