23422(20-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23422  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 027   

Bogotá  D. C., veinte (20) de abril de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:   

Dirime  la  Sala  la  colisión negativa de  competencias   suscitada   entre   los   juzgados   Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá y Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en  relación  con  el proceso que se surte en contra de LUIS HERNANDO SOTO, ANDRÉS  FELIPE  VALENCIA  RODAS, ALEXANDER CORTÉS RUIZ y GRETHER MARÍN PALOMINO por el  delito de Lavado de Activos.   

HECHOS     Y  ANTECEDENTES:   

1. Los primeros fueron así resumidos en la  resolución acusatoria:   

“La   investigación   se  inició  con  fundamento  en  un  reporte  de  operación  sospechosa, donde se informa que el  representante  legal  de  PROMOTORA  LAGOS  DEL PAGUEY S.A, señor HUGO CARRILLO  BURGOS,  realizó  durante  los  meses  de Diciembre de 1997 y enero de 1998, la  apertura  de  varios  CDTS por valor de $ 4.151.600.000, cifras superiores a las  consignadas  en el balance general presentado por la misma empresa al Banco Caja  Agraria.  Los  beneficiarios  de  los  títulos,  en cuantía de $ 3.970.000.000  fueron COSACOL S.A. y COFINANCIERA S.A..   

El   seguimiento   de  estas  operaciones  demostró  que  tienen  relación con 217 reportes de operación sospechosa, que  analizados  y  soportados  documentalmente por la Unidad Administrativa Especial  de   Información   y   análisis  Financiero  UIAF  (c.o.  13,  anexos  del  90  al    103),  permitió  conocer  que  en esta ciudad y en el Valle del  Cauca,   se  crearon  en  forma  sucesiva  empresas  cuyos  fundadores,  socios,  directivos,  contadores,  revisores  fiscales  y  mensajeros  son  comunes.  Las  entidades  comparten  otras  características  como  que  pese  a tener variados  objetos  sociales, se dedicaron  de manera exclusiva a realizar inversiones  en  cuantías  muy  superiores  al  capital  que se atribuyeron al momento de su  creación,  inicialmente  a  través  de CDTS en diferentes entidades del sector  financiero,  y  luego mediante compra de títulos valores, concretamente bonos a  mediano  y  largo  plazo,  en  forma  materializada y a la orden; estos títulos  fueron  puestos  en  circulación  entre  esas  mismas  empresas, que los fueron  endosando  unas  a  otras,  concretando un carrusel, figura conocida como uno de  los medios para lavar activos.   

Labores  de  investigación  adelantadas en  forma  paralela  demostraron  que  ninguna de estas empresas ejerce la actividad  económica  que  justificó  su creación; que los elevados recursos financieros  que   manejan   provienen   exclusivamente  de  rendimientos  financieros  y  no  concuerdan  con  el  capital que se atribuyen; que algunas de ellas funcionan en  una  misma  oficina;  que  carecen  de  infraestructura  para  ejercer su objeto  social;  que  fueron  constituídas  por  cortos  períodos,  durante los cuales  realizaron  transacciones  con  bonos  ordinarios  y títulos de deuda pública,  incoherentes  con  su  reciente  creación,  con las fechas en que se empiezan a  cobrar  rendimientos  de los títulos, con los valores de capital aportado y con  el  monto  de  las  operaciones  en  sí.  Otro  de  los rasgos comunes de estas  empresas  es  el  cobro  de  intereses  y  la  cancelación  de los títulos por  ventanilla;  el  endoso  de  los  títulos a otra de las mismas empresas para el  cobro  de  los  intereses  del  próximo  vencimiento; la utilización de firmas  intermediarias  de  valores comunes y la rotación entre ellas de sus directivos  y representantes legales.   

Un  nuevo  análisis realizado por la UIAF,  con  fundamento  en  documentación  relacionada  con 101 reportes de operación  sospechosa,  evidenció  la  creación  de  nuevas  empresas  bajo  la  forma de  asociación  que  les  permitían  alcanzar  especiales  beneficios tributarios,  tales  como  la  devolución  de  la  retención  en  la  fuente, aplicada a los  rendimientos  financieros  obtenidos.  Así se constituyeron empresas sin ánimo  de  lucro,  fondos  de empleados, cooperativas y asociaciones, no contribuyentes  del  impuesto  de retención en la fuente, conforme al artículo 23 del Estatuto  Tributario.   

Estas entidades y las personas que obran en  su  nombre,  se  relacionan  en  el  informe  denominado  conexión 1: operan en  Bogotá  y  en  Cali y su zona de influencia (Palmira, Buga, Jamundí y Tulúa);  presentan  operaciones idénticas a las realizadas por las empresas reportadas y  analizadas  en  primer  término,  pues  además  de  que sus patrimonios no son  acordes  con los recursos que manejan, no han desarrollado su objeto social, sus  ingresos  provienen  únicamente  de los rendimientos financieros que obtienen a  través  de la inversión de títulos, concretamente bonos a la orden, a mediano  y   largo  plazo,  que  adquieren  mediante  endosos  hechos  entre  las  mismas  entidades, a través del mercado secundario.   

Además  en algunas de estas empresas, como  INVERSIONES  TRUCAL  S.A.,  COMERCIALIZADORA  INTERNACIONAL PRIME MARKETING S.A.  (creada    como    Agroservicios    e   Inversiones   del   Noroccidente),   CONSTRUCCIONES  CONSHUCA  S.A.,  BIENES  Y  VALORES  JM  & CIA LTDA, LEYES Y  VALORES  S.A.  e  INDUVICOL,  figura como socio o representante legal, el señor  PABLO  ROBERTO  TRUJILLO  DEVIA, capturado con fines de extradición a petición  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  bajo  el cargo de lavado de dinero  producto  de  la  venta  de  narcóticos en dicho país” (f. 1 y ss. C.o   #26).   

2.  Por  tales  hechos, el 26 de octubre de  1998  la  Unidad  Nacional  de  Lavado de Activos y Extinción de Dominio había  abierto  investigación  prelimar,  decisión que posteriormente, esto es, el 22  de  enero  del  mismo  año fue anulada, para en su lugar iniciar investigación  preliminar en relación con el delito de lavado de activos.   

3.  Luego  de  practicada  múltiple prueba  testimonial  y  pericial,  el  20  de  febrero  de 2002 se abrió formalmente la  investigación,  disponiéndose,  además  de otras 20 personas, la vinculación  formal  al  proceso  de  GRETER  MARÍN  PALOMINO, LUIS HERNANDO SOTO, ALEXANDER  CORTÉS  RUIZ y ANDRÉS FELIPE VALENCIA RODAS, a quienes el 6 de marzo del mismo  año  se  les  definió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  en  calidad  de  autores del delito de  lavado de activos.   

4.  Vinculadas  otras  personas mediante la  declaratoria  de  ausentes,  y  rota la unidad procesal en relación con algunos  sindicados  que  se  acogieron  a  la sentencia anticipada, la investigación se  cerró  parcialmente,  es  decir,  con  respecto  a GRETER MARÍN PALOMINO, LUIS  HERNANDO   SOTO,   ALEXANDER   CORTÉS   RUÍZ   y   ANDRÉS   FELIPE   VALENCIA  RODAS.   

5.  El  15  de  enero de 2003, la Fiscalía  Tercera  Delegada  de  la  Unidad  Nacional  para  la  Extinción del Derecho de  Dominio  y  contra  el  Lavado  de  Activos,  de  Bogotá, profirió resolución  acusatoria  en contra de los sindicados mencionados en precedencia, acusándolos  como coautores del delito de lavado de activos, agravado.   

Dispuso,  igualmente,  que  en  firme  tal  decisión,  el  proceso  fuera  remitido  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados de Bogotá, para el trámite del juicio.   

6.   Contra  la  anterior  decisión  los  defensores  de LUIS HERNANDO SOTO y ALEXANDER CORTÉS RUIZ interpusieron recurso  de apelación, el cual les fue denegado por extemporáneo.   

7.  Ejecutoriada  la  anterior  decisión y  remitida  la  actuación  para  el  trámite del juicio a los Jueces Penales del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  le  correspondió  por reparto al Cuarto,  despacho  que a petición del defensor de uno los sindicados, por auto del 27 de  junio  de  2003 se declaró incompetente para tramitar la etapa del juicio, bajo  la   consideración   de  que,  contrario  a  lo  sostenido  en  la  acusación,  “las  conductas  juzgadas no ocurrieron en diversos  puntos  de  la geografía nacional, como esta lo sostuvo; la naturaleza dada por  sus  hacedores  a  los  citados comportamientos, fue desplegada íntegramente en  territorio  correspondiente  al  Circuito  Judicial Especializado de Santiago de  Cali.   En   esa   ciudad   se   habrían   creado   las  empresas  ‘fachada’  y  allí mismo delegados de éstas,  habrían   circulado   en   el  mercado  cambiario  papeles  negociables,  dando  apariencia  de  legalidad  a  valores espurios representados en ellos” (f. 4.,  c.o  .# 27). Por consiguiente, dispuso el envío de la  actuación  a  los  jueces  de idéntica jerarquía y naturaleza de la ciudad de  Cali.   

8. Avocado el conocimiento del asunto por el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  de  Cali, en auto del 21 de agosto del año  anterior  les  sustituyó  a GRETHER MARÍN PALOMINO y a ANDRÉS FELIPE VALENCIA  RODAS  la  detención preventiva por domiciliaria. En la parte considerativa del  mismo  proveído,  anotó  que  con  respecto  a  la  petición  elevada  por la  Fiscalía  Tercera  Delegada  de  Bogotá,  en  el  sentido  de  que le proponga  colisión  de  competencias  al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad  (Bogotá),  “el Despacho se pronunciará sobre ello  una  vez  quede en firme la presente decisión y vuelva el proceso del Centro de  Servicios Administrativos” (f. 135, c.o. #26).   

9.  Inconformes  con  la sustitución de la  medida  de detención preventiva por domiciliaria, la Fiscal Tercera Delegada de  la  Unidad  Nacional  contra  el  lavado de activos y extinción de dominio y la  Procuradora  Judicial  II  No.  69 de Cali, interpusieron recurso de apelación.   

10. El 12 de noviembre de 2003, se llevó a  cabo la audiencia preparatoria.   

11.  En  auto del 25 de  noviembre  de 2003 el Tribunal Superior de Cali se abstuvo de pronunciarse sobre  la  apelación  referida,  por  considerar  que  por  el factor de competencia a  prevención,  los jueces llamados a conocer este proceso son los de la ciudad de  Bogotá.  Entonces,  se  remitieron  las  diligencias  al  Tribunal  Superior de  Bogotá, por ser superior funcional de esos despachos.   

12.  En  auto  del  22 de junio de 2004, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, aceptó la colisión propuesta por su homólogo  de  Cali, porque, a su juicio, el factor funcional de competencia previsto en el  numeral  primero del artículo 76 del Código de Procedimiento Penal le impedía  conocer  en  segunda instancia, actuaciones que fueron tramitadas en primera por  un  Juez  Penal  del  Circuito  perteneciente  a  otra comprensión territorial,  respecto del cual, evidentemente no es su superior funcional.   

13. Tal colisión fue dirimida por la Corte,  con  ponencia de quien ahora cumple idéntico cometido, en auto del 19 de agosto  de  2004  en  el  sentido  de  declarar  compete  al  Tribunal Superior de Cali,  fundamentalmente,  por  ser  esa  Corporación la superior funcional del Juez de  primer  grado  que  dictó  la  providencia recurrida. Se ordenó, pues, remitir  allí la actuación.   

14. En interlocutorio del 7 de septiembre de  2004,  el  Tribunal Superior de Cali resolvió decretar la nulidad de lo actuado  por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  esa  ciudad,  a  partir  del  traslado  para  la  preparación  de  la audiencia  preparatoria.   

En esta oportunidad, el Tribunal Superior de  Cali  expuso  como sustento de la nulidad declarada, idénticos argumentos a los  contenidos  en  el  auto  del  25  de  noviembre  de  2003,  cuando  se declaró  incompetente   para  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  Fiscalía  y la Procuraduría contra el auto del Juez Primero Penal del Circuito  Especializado   de   Cali,   que   sustituyó   la   detención  preventiva  por  domiciliaria,  los  cuales  fueron  así  resumidos  por la Sala, en el auto que  dirimió entonces esa colisión:   

“esta  investigación surgió a partir de  la  No.  1078,  cuyo  origen  fue  el  informe rendido por el Cuerpo Técnico de  Investigaciones  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación relacionadas con las  transacciones  sospechosas  que venía ejecutando la empresa PROMOTORA LAGOS DEL  PAGUEY,  a  partir  de  las  cuales  fue  posible determinar la existencia de un  carrusel  de  títulos  en  las  ciudades  de  Medellín y Cali. De ahí que, no  obstante  que en este caso hubo ruptura de la unidad procesal por el acogimiento  a  sentencia  anticipada  de parte de los representantes legales de las empresas  involucradas,  con  sede en Bogotá, cuyo trámite se sigue en el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, el hecho de que el cierre parcial de la  investigación  se  hubiere  proferido  con  respecto  a  quienes  manejaban las  compañías  de  Cali, no desvirtúa el factor de competencia a prevención, por  cuanto  se  trata de un solo delito, cometido a través de varias sociedades que  operaban  en Cali, Medellín y Bogotá, siendo ésta última ciudad, desde donde  se dirigía y controlaba la red.   

Así, se desprende del resumen de los hechos  que   aparece  en  la  resolución  acusatoria  y  en  algunos  apartes  de  las  consideraciones,  de  donde  claramente  se infiere que en este caso concreto la  competencia  está  dada  por  el  factor  a  prevención,  en los términos del  artículo  83  del  Código  de  Procedimiento Penal, pues fue en Bogotá, donde  primero se avocó su conocimiento”.   

Para tal pronunciamiento,  además,  se amparó en la jurisprudencia citada por la Corte en esa oportunidad  para dirimir el conflicto.   

15.  En  auto  del 4 de octubre de 2004, el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de  Cali,  se  declaró  incompetente  para  conocer  del  presente asunto.   

Se refirió en primer lugar al trámite dado  a  este  proceso  a partir del proferimiento de la resolución acusatoria y a la  nulidad  declarada  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali  en  el  auto del 7 de  septiembre  de  2004,  y  añade  que,  en  su  criterio,  no es competente para  continuar  con  el  conocimiento  del asunto porque la conducta imputada tanto a  los  sindicados  contra  quienes se sigue esta actuación, como a otros respecto  de  los  cuales  se  inició  la  investigación, se cometió en las ciudades de  Bogotá  y Medellín, las cuales corresponden a distritos judiciales diferentes.  “Es  más,  también  se afirma que las operaciones  imputadas  tuvieron  ocurrencia  en localidades tales como Palmira, Buga, Tulúa  (Valle),  municipios  de  competencia  del  Tribunal Superior de Buga, e incluso  Nueva  York  (EEUU).  No  sobra  recordar  que varias de las empresas tenían su  domicilio   en   Bogotá”,   como  lo  explica  la  resolución de acusación.   

Por  lo  anterior,  y  en  atención  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  83  de  la  Ley 600 de 2000 sobre la competencia a  prevención,  es  el  Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá al que le  corresponde  el  conocimiento  del  asunto,  porque  en esa ciudad se inició la  investigación.  Así  lo  declaró  la  Corte Suprema de Justicia en un caso de  similares  características  al  dirimir  un  conflicto de competencias entre el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de Buga y ese despacho1.   

Por  tales razones, se abstuvo de asumir el  conocimiento  y  remitió  el  asunto, por competencia, al Juez Cuarto Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, advirtiéndole que se encontraba pendiente  resolver  una  petición  de  libertad  del  procesado  ANDRÉS  FELIPE VALENCIA  RODAS.   

13.  En  auto  del pasado 21 de febrero, el  Juez  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, declinó la competencia para conocer de este  proceso  por  no  estar  de  acuerdo con lo argumentado al respecto tanto por el  Tribunal  Superior de Cali, como por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  pues,  a  su  juicio, por el “factor  territorial   carece   de   facultad   para   conocer  del  mismo”.   

Explica  que  los  hechos  materia  de este  asunto  y  no  los que fueron objeto de la investigación matriz, se concretan a  que  en  el  año  2000,  en  la  ciudad  de Santiago de Cali fueron creadas las  empresas  fachada  denominadas Asociación de Exalumnos Técnicos “ASEXTEX”,  Asociación  de  Egresados  Programa  Empresarial  de la Universidad Santiago de  Cali  “ASPROPENSA”  y  Servicomercial  Galeón  ESAT.  En la primera, siendo  gerente  ALEXANDER  CORTÉS RUIZ, circularon bonos por valor de $ 2.491.000.000.  En  la  segunda, de la que eran socios fundadores FELIPE VALENCIA RODAS y GRETER  MARÍN  PALOMINO fueron manejados el mismo tipo de papeles negociables por valor  de  $ 3.290.500.000; y en la tercera, de la que fue socio fundador LUIS HERNANDO  SOTO  se  hicieron  transacciones  de  idéntica  naturaleza  por  $ 74.719.831.   

De  acuerdo con la investigación efectuada  por  la  Fiscalía  los dineros con los que se hicieron tales transacciones eran  producto  de actividades de narcotráfico llevadas a cabo en los Estados Unidos,  “habiendo  sido  endosados  por  otras  múltiples  empresas  de  fachada, entre ellas algunas que fijaron su asiento de negocios en  Bogotá.  Esos  y  solo  esos  son  los hechos atribuidos por la Fiscalía a los  señores  ALEXANDER  CORTÉS RUÍZ, ANDRÉS FELIPE VALENCIA RODAS, GRETER MARÍN  PALOMINO y LUIS HERNANDO SOTO”.   

El comportamiento atribuido a tales personas  tuvo   ocurrencia   en   la  ciudad  de  Santiago  de  Cali,  pues  “que  se  sepa  dentro  del  expediente, ALEXANDER CORTÉS RUÍZ,  ANDRÉS  FELIPE  VALENCIA  RODAS,  GRETER  MARÍN PALOMINO y LUIS HERNANDO SOTO,  únicos  acusados  en  este  juicio,  no  hicieron  nada  en  Bogotá, que pueda  calificarse  de relevante al derecho penal”, pues se  desconoce   si  directamente  o  por  interpuesta  persona  desarrollaron  actos  constitutivos  de  ese  delito  dentro o fuera del país, o dentro o fuera de la  capital  del Valle. De lo que si se tiene conocimiento es que las empresas y las  negociaciones  que  se  les atribuyen fueron constituídas y desarrolladas en la  ciudad  de  Cali,  respectivamente.  Eso  significa  que  desde  el iter  criminis  hasta  su  consumación,  ocurrió  en  aquella  ciudad,  y  no apenas algunas de ellas como lo sostuvo el  Tribunal de Cali para aplicar la competencia a prevención.   

El delito de narcotráfico, generante de los  recursos  cuyo  origen  pretendieron  ocultar los sindicados con la creación de  las  empresas  fachada,  y  las  operaciones comerciales efectuadas no genera un  vínculo  inmediato  sino mediato, pues al propiciar una cadena de ilicitudes de  la  misma  naturaleza  (lavado  de  activos)  éstos  no se recogen “en  un  mismo  concepto de unidad típica de acción a la manera  de  delito  continuado, de una parte, porque en sí mismas y en su independencia  cada  cual  se  subsume  por  lo  menos  en  uno  de  los  verbos  rectores  que  caracterizan  el  aludido  delito,  pero además porque no cuentan con unidad de  sujeto   activo,   ni  de  plan  y  desarrollo  unido  a  éste,  aunque  exista  homogeneidad     de     actos     sucesivos    en    el    tiempo”.   

ALEXANDER CORTÉS RUIZ, fue acusado de lavar  activos  porque  a través de la sociedad ASEXTEC comercializó en Cali títulos  por  de  $  2.491.000.000,  acción  “en  si  misma  disvaliosa  bajo  el  nomen  iuris referido, no comprende dentro de sí, para el  ejemplo,  otra  ventilada en distinto proceso que se inició conexamente y luego  se  separó  por ruptura, donde MIGUEL ÁNGEL TRUJILLO, en Bogotá, a través de  la  sociedad  BIENES  Y  VALORES  JM y CIA. LTDA. y en distinto momento, habría  hecho  lo  propio  respecto  de otros títulos y valores igualmente millonarios,  aunque  todo  el  dinero  proviniere  del mismo delito de narcotráfico, que por  demás    se    desconoce   si   fue   de   uno   o   de   varios”.   

Considera,  pues, que uno es el concepto de  unidad  de  acción  y  otro  el  de  conexidad,  pues  mientras  el  primero es  sustancial  el  otro es formal. En este caso la Fiscalía investigó en la misma  actuación  varios  delitos  de  lavado  de  activos, pero al romperse la unidad  procesal  se  extinguió  “el  vinculo  formal existente entre esa variedad de  acciones” y cambió la competencia.   

Por   lo   anterior,  y  pese  a  que  la  investigación  se  hubiere  iniciado en Bogotá, para definir la competencia en  este  caso, no son aplicables los artículos 83 y 91 de la Ley 600 de 2000, sino  el 1º transitorio de la misma normatividad .   

Cita  jurisprudencia  de esta Sala sobre la  definición  de  la  competencia  una vez rota la unidad procesal, y amparado en  esas  razones,  dispuso  el  envío del proceso a la Corte para que se dirima el  conflicto.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1. De conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 75.4 del Código de Procedimiento Penal, por  tratarse  de  una  colisión  de competencias suscitada entre Jueces Penales del  Circuito  Especializados,  pertenecientes  a diferentes distritos judiciales, es  la Corte la competente para dirimirlo.   

2. La jurisprudencia de la Sala tiene dicho,  que  cuando  el  conflicto surgido entre dos jueces que al mismo tiempo rechazan  la  competencia  para conocer de determinado asunto, no tiene como fundamento la  calificación   jurídica  que  de  la  conducta  se  hubiere  formulado  en  la  acusación,  la  definición de la competencia corresponde hacerse respetando el  marco  fáctico  y  jurídico  de  los  hechos allí contenidos, como quiera que  sobre  esa  pieza  procesal  es que habrá de orientarse toda la actuación y el  juicio.   

3. En el presente asunto, encuentra la Sala  que  la  posición de los dos jueces colisionantes no cuestiona la calificación  jurídica  de la conducta. Tanto el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado  de  Bogotá,  como  el  Juez Primero de la misma especialidad, con sede en Cali,  admiten  que  la  calificación  que corresponde a la conducta imputada es la de  lavado  de  activos.  Sin embargo, la discusión en torno al lugar de ocurrencia  de  los  hechos,  circunstancia a partir de la cual cada uno de los despachos en  conflicto  rechaza  la  competencia  para conocer de este proceso por razón del  factor  territorial, surge a raíz de una discrepancia frente a la acusación en  cuanto  a  la  existencia  de uno o de varios delitos, cometidos individualmente  por cada uno de los sindicados en este asunto.   

4. En ese sentido, como se desprende de los  argumentos  expuestos  por  los jueces trabados en este conflicto, mientras para  el  Juez  de  Cali  se  trata de un solo delito de lavado de activos cometido en  distintas  ciudades  del país pertenecientes a diferentes distritos judiciales,  pues  el  origen del dinero proveniente del narcotráfico se ocultó haciéndose  circular  a  través  de diversas transacciones financieras efectuadas entre las  diferentes  empresas  creadas  en  Bogotá, Medellín y Cali, e incluso Palmira,  Buga  Tulúa;  para  el Juez de Bogotá, la conducta desplegada por los acusados  en  el  proveído  del  15  de  enero  de 2003, es por sí sola constitutiva del  delito  de  lavado  de  activos.  Por  ello,  al  haberse  desplegado  de manera  exclusiva  en  la  ciudad  de Cali, son los jueces de allí los competentes para  conocer del asunto.   

5. Así las cosas, es evidente que la razón  le  asiste  al  Juez  Primero  Penal  del Circuito Especializado de la ciudad de  Cali,  pues  los  términos de la acusación son amplia y suficientemente claros  en  destacar que lo que se ha investigado en este asunto desde que se inició la  investigación  preliminar  con  base  en  el  informe  rendido  por  la  Unidad  Administrativa  Especial de Información y Análisis Financiero, es un delito de  lavado  de  activos  de  grandes  proporciones en el que tuvieron participación  múltiples  personas,  cada  una  de  ellas cumpliendo una función determinada,  como  quiera que para lograr los ilícitos propósitos se requería de complejas  operaciones,  que  por  su  naturaleza  hacía necesario el concurso de diversas  personas en diferentes partes del país.   

6.  Desde  este  punto  de vista, el pliego  calificatorio  afirmó  que  los  actos  desplegados  en  este  asunto  por LUIS  HERNANDO  SOTO,  ANDRÉS FELIPE VALENCIA RODAS, ALEXANDER CORTÉS RUÍZ y GRETER  MARÍN   PALOMINO,   no   son   por   sí  solos  y  aisladamente  consideradas,  constitutivos  del  delito de lavado de activos, sino que representan un aporte,  propio  de  la  distribución  de  funciones, que contribuyó a la comisión del  delito que les fue imputado en calidad de coautores.   

Por  tal  motivo,  el  pliego acusatorio se  ocupó  del  análisis  de todas las empresas que estuvieron involucradas en las  millonarias  transacciones  comerciales,  pese a no contar con un capital social  que   las   respaldara,  y  mucho  menos  desarrollar  su  objeto  social,  pues  conformaban  parte  del  engranaje  previamente  diseñado para llevar a cabo la  compleja   operación   de   lavado   de  dineros  provenientes  del  delito  de  narcotráfico.   

En  ese  sentido,  obsérvese  que  en  el  capítulo   pertinente   a  la  calificación  jurídica  provisional,  el  ente  instructor, expuso con suma claridad, lo siguiente:   

“Los hechos así descritos estructuran el  delito  que  con la denominación de Lavado de Activos, describe el art. 323 del  C.  Penal, sancionándolo con pena de prisión de seis a quince años y multa de  quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales vigentes.   

En  efecto,  las  características  de  las  entidades  hasta  ahora detectadas, su vínculo con PABLO ROBERTO TRUJILLO DEVIA  y  la  forma  como  cumplieron  transacciones en el sector bancario y bursátil,  evidencian  el  desarrollo  de una labor planeada cuidadosamente para distanciar  de  su  origen  recursos generados en el narcotráfico; para ello se recurrió a  la  creación de empresas que deben considerarse de fachada, pues además de que  carecen  de  la  infraestructura  mínima  para que puedan considerarse como una  unidad  productiva,  no  cumplen su objeto social, limitándose exclusivamente a  hacer inversiones con recursos cuyo origen no puede acreditarse.   

La sanción señalada originalmente por esta  conducta  debe  incrementarse  en  la forma prevista por el inc. 4º de la misma  norma,  pues  para su realización se efectuaron operaciones de cambio, teniendo  en  cuenta que los dineros mal habidos fueron enviados a nuestro país desde los  Estados Unidos, utilizando el sistema bancario” (f. 4, cuad.26).   

De  igual  manera, al acometer el análisis  correspondiente  a  la  empresa  denominada  “PROMOTORA  LAGOS  DEL PAGUEY”,  destacó   el  instructor  que  “las  transacciones  realizadas  por  la empresa, generaron que fuera reportada a las autoridades por  distintas  entidades  del  sector  financiero,  que  consideraron  sospechoso el  manejo  de  recursos  muy  superiores  al  capital  que  había  reportado  y en  inversiones  distantes  de  su  objeto social. De manera que PROMOTORA LAGOS DEL  PAGUEY  S.A.,  es  el  punto  de  partida  de  esta  investigación, donde se ha  demostrado  que  el  sector  financiero  tenía  reales  razones  para hacer sus  reportes”(f. 15).   

Y de manera contundente, el papel que en ese  engranaje  cumplieron las empresas de Cali, con las que estuvieron vinculados de  una  u  otra manera LUIS HERNANDO SOTO, ANDRÉS FELIPE VALENCIA RODAS, ALEXANDER  CORTÉS  RUIZ y GRETER MARÍN PALOMINO, aparece en forma genérica y específica  así concretado en el proveído calificatorio:   

“El  manejo de cifras tan distantes de su  capital    en    las    circunstancias   descritas2,  solo  se  explica  por  su  vinculación  con  las EMPRESAS DEL PAGUEY, capitalizadas gracias a la presencia  en   ellas   de   PABLO   ROBERTO  TRUJILLO  DEVIA,  administrador  de  recursos  provenientes del narcotráfico.   

Así   lo  confirman  de  una  parte,  la  acusación   formal   que   le  hizo  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  base de su extradición y de otra el informe CONEXIÓN 1º de la  UIAF  –Fls.  21 c13)-que  analiza  101  reportes  de  operaciones sospechosas. Este documento  revela  que  BIENES Y VALORES  tuvo en el BANCAFE  depósitos a término por $  960.000.000  y  145.3000.000  en  el  BCH (Fl. 68 c13); ilustra además sobre la  forma  como  se rotaron los títulos entre las EMPRESAS DEL PAGUEY y las creadas  simultánea  o  posteriormente para hacerlos circular, como AEPROPEMSA, ESEXTEC,  MATERIALES    Y   EXPORTACIONES   S.A.,   para   solo   citar   algunas”   (f.  31).   

…  

“Las   que   se   acaban  de  mencionar  constituían  las  denominadas EMPRESAS DEL PAGUEY, que adelantaron en principio  el  comportamiento  delictivo  recurriendo  al  endoso  sucesivo de los títulos  valores  que  cada  una  de ellas adquiría; pero para continuar con el carrusel  que  venían  implementando,  llevar  el dinero a sus reales destinatarios y que  sus  operaciones  pasaran  inadvertidas  para  los  organismos  de  control, era  indispensable ampliar el círculo de entidades comprometidas.   

Se  recurrió  entonces  a  la  creación  simultánea  y  sucesiva  de  nuevas  empresas,  todas  de  papel, recurriendo a  especiales   formas   de  organización  que  les  permiten  obtener  beneficios  tributarios  y  alejarse  de  las  entidades  de  control: así se constituyeron  Fondos  de  Empleados,  Empresas Asociativas de Trabajo, Asociaciones Gremiales,  Fundaciones  y  Asociaciones  Civiles. Las entidades se domiciliaron en el Valle  del  Cauca,  especialmente  en  las  ciudades de Cali, Buga, Jamundí, Palmira y  Tulúa,  a  donde  llegaron los bonos a la orden adquiridos por las Empresas del  Paguey  y  otras  de  sus  relacionadas como CUNDICOOP. Entre ellas continúa la  rotación  de  títulos  que  incluye  no  solo  el  endoso  de títulos sino la  adquisición  de  otros  a  nombre  de estas entidades, con dineros producto del  narcotráfico”(f. 44).   

…  

“Centrándonos  ya  en  el  caso  que nos  ocupa,  es  preciso recordar también que la modalidad de este lavado, requería  la  intervención  sucesiva  de  diferentes  personas, que cumplían misiones en  apariencia  irrelevantes,  pero  necesarias  y  definitivas  para  completar  la  operación  de lavado, de por sí ingeniosa y dispendiosa para ser ejecutada por  una  sola  persona.  Porque  la  creación  sucesiva  de  empresas y el manejo a  través  suyo  de capitales como los que se anotaron, sin llamar la atención de  los organismos de control supone esa dinámica” (f.65”.   

7.  Lo  anterior, pone en evidencia que los  argumentos  expuestos  por  el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado  de  Bogotá  para  deshacerse forzadamente de la competencia que le corresponde,  están  amparados  en  conceptos confusos sobre la dogmática penal, en punto de  la  acción  y  los  actos  que la integran, además de aspectos sustanciales de  tipo procesal como la conexidad.   

Para comenzar, destáquese que el equívoco  de  este funcionario tiene su origen en el inusitado apartamiento que hace de la  forma  como el instructor valoró el comportamiento de los procesados, aduciendo  sin  soporte jurídico serio que la actuación de éstos constituye un delito de  lavado  de  activos,  distinto  al que dio origen a la investigación matriz, es  decir,  a  aquella  cuya  unidad procesal se rompió por motivos previstos en la  ley.   

En ese sentido, el argumento según el cual  al  romperse la unidad procesal la determinación de la competencia debe hacerse  de  manera  independiente,  no tiene cabida en este caso, precisamente porque su  objeto  no es la comisión de varios delitos de lavado de activos, cometidos por  varias  personas  en diferentes ciudades, sino de uno solo con la participación  de   múltiples   sujetos   a   través   de  una  emanrañada  estructura.  Esa  circunstancia  no  implica, como erradamente lo entiende el Juez de Bogotá, que  la  ruptura  de  la  unidad  procesal tenga la capacidad de fraccionar el delito  investigado,  pues  uno  de  los  tantos  actos ejecutivos desarrollados por los  aquí  procesados  dentro  del  rol  que a cada uno le correspondía desempeñar  para  el logro del ilícito fin, no da lugar a la tipificación independiente de  otro    delito    de    lavado    de   activos   como   se   advirtió   en   la  acusación.   

Además, la única circunstancia que permite  en  este  asunto  predicar conexidad procesal de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo 90.1 de la Ley 600 de 2000, es la de haberse cometido el delito en  coparticipación  criminal,  y esa razón, de tipo sustancial, no desaparece por  el  hecho de haberse roto su unidad, ni varía la competencia territorial, en la  medida  en que el delito objeto de la investigación sigue siendo el mismo, y la  modalidad  de  su  ejecución  también,  conforme  a  lo probado. Por idéntica  razón,  tampoco  es  aplicable  a  este  caso  la  jurisprudencia citada por el  funcionario en mención en apoyo de su tesis.   

8. En esa medida, repárese también que la  acusación  no  refiere  en  modo  alguno  que  en  este  caso  las  operaciones  desarrolladas  a  través  de  las  diferentes  empresas  fachada creadas en las  distintas  ciudades  del  país  para  hacer  circular  el dinero de procedencia  ilícita  constituyera  por  separado  un  delito  de  lavado de activos. Por el  contrario,  cada  una  de esas intervenciones constituía un aporte –   necesariamente  contenido  en  el  despliegue  de  actos  de  cada  uno  de  sus  partícipes-  que unidos, permite  formular  la imputación por un delito de lavado de activos, independientemente,  de  que  en  su  ejecución  se  realizaran  otras  conductas, que por sí solas  tipifiquen  delito  diverso,  como  el  caso  de  la  falsedad  de  documentos u  otros.   

9. Por ello, concretada así la imputación,  esto  es,  en  un  solo delito de lavado de activos en el que los aquí acusados  participaron  cumpliendo  un  papel determinado y necesario, no puede sostenerse  nada  distinto  a  lo  expuesto  por el Tribunal Superior de Cali en el auto que  decretó  la nulidad de lo actuado, y lo sostenido a su turno por el Juez Primer  Penal  del  Circuito Especializado de la ciudad de Cali, en el sentido de que la  definición  de  la  competencia  en  este  caso,  debe  hacerse  conforme a los  presupuestos  del  artículo  83  de la Ley 600 de 2000, esto es, a prevención,  pues  indudablemente  se  trata  de  un  delito  macro,  cometido bajo complejas  circunstancias  dada  su magnitud, el cual se ejecutó en varias ciudades, y del  que  se conoció primero en la ciudad de Bogotá, por la autoridad competente en  razón  a  la naturaleza del asunto. En tales condiciones, no existe duda que es  el  Juez  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado de esta ciudad, a quien le  corresponde conocer de la etapa del juicio.   

Por  lo anterior, se declarará que el Juez  competente  para  el  trámite  de la etapa del juicio en este asunto es el Juez  Cuarto  Penal  del Circuito Especializado de la Ciudad de Bogotá, a donde será  remitido el expediente.   

De esta decisión deberá informarse al Juez  Primero Penal del Circuito Especializado de Cali.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar que el competente para conocer  de  la etapa de juzgamiento en el proceso que por el delito de lavado de activos  se  tramita  en  contra  de  LUIS HERNANDO SOTO, ANDRÉS FELIPE RODAS, ALEXANDER  CORTÉS  RUIZ  y  GRETER  MARÍN  PALOMINO, es el Juez Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente.   

2.  Remítasele  copia de esta decisión al  Juez Primero Penal del Circuito de Cali.   

Cópiese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria     

1 Auto  del 15 de noviembre de 2000, M.P., DR. Fernando Arboleda Ripoll   

2  Se  refiere a la empresa BIENES Y VALORES J.M. & CIA. LTDA.     

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