23567(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23567   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 034.  

          Bogotá D.C., mayo cuatro (4) de dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

La  Sala  decide  el  recurso  de apelación  interpuesto    por    el    defensor    del    procesado   doctor   ARCESIO  DE JESUS CASTRO AHUMADA, contra el  auto  proferido  el  pasado 7 de marzo por el Tribunal Superior de Barranquilla,  por  cuyo  medio  negó  la solicitud de la defensa orientada a conseguir que la  detención     preventiva     del     procesado     fuera     sustituida     por  domiciliaria.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

La presente investigación tuvo su origen en  la   denuncia   presentada   por   el  apoderado  de  la  sociedad  VALORES  INDUSTRIALES S.A., a través de la  cual  expuso  que  dentro  del  proceso  ejecutivo  promovido  por  la  sociedad  INGENIERIA   FINANCIERA   S.A.  (INGEFIN)  contra la sociedad IMPORTADORA COLOMBIANA  LTDA,  encaminado a hacer efectiva una obligación por  valor         de         $2.417’106.617.oo,     el     doctor    ARCESIO  CASTRO,  en  su  condición  de  Juez Octavo Civil del  Circuito  de Barranquilla que conocía del asunto, accedió a la petición de la  parte  actora  de  embargar  y secuestrar los dineros que por cualquier concepto  fueran  desembargados  dentro  del  proceso  ejecutivo  tramitado por el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de la referida ciudad, en el cual fungía como parte  demandante   la   sociedad  DETERGENTES  PANAMERICANOS  S.A.   y   como   parte   demandada  la  SOCIEDAD    IMPORTADORA   COLOMBIANA   LTDA,   la   COMERCIALIZADORA  PANAMERICANA  S.A.,  la  PROCESADORA  DE  DETERGENTES LA TORRE S.A., INVERSIONES  BELGRAVIA  S.A.,  GOMEZ  P Y CIA S.C.A, PATRICIA GOMEZ DE CAICEDO & CIA S.C,  VALORES   INDUSTRIALES  S.A.,  Samuel  David  Tcherassi  Solano,  Alvaro  Gómez  Jaramillo      y      Mónica      María      Gómez      Jaramillo.   

En este último diligenciamiento, la empresa  VALORES  INDUSTRIALES  S.A.  solicitó  el  levantamiento  de  las medidas cautelares aportando para caución  mediante  título  de  depósito  judicial  de  mayo  13  de  2003  por valor de  $4.196’242.900.oo.   

          Habida  cuenta  que  posteriormente  la  parte  actora, DETERGENTES   PANAMERICANOS   S.A.  y  el  demandado  Samuel  David  Tcherassi Solano  suscribieron  un  acuerdo  de  pago,  el Juzgado Segundo Civil del  Circuito  de  Barranquilla  consideró mediante decisión del 23 de mayo de 2003  que  la  obligación  se  encontraba  satisfecha  y,  en  consecuencia,  dio por  terminado el proceso.   

          Entonces,  por  orden  del  doctor  ARCESIO  CASTRO  se  dispuso  el  embargo  del referido título  allegado  como  caución,  pese  a que esta había sido prestada por la sociedad  VALORES INDUTRIALES S.A. y no  por  la  parte  demandada  en el trámite que cursaba en el despacho a su cargo,  esto  es,  la  IMPORTADORA COLOMBIANA LTDA;  posteriormente  el  mismo  funcionario dispuso el fraccionamiento  del  mencionado  título mediante auto del 17 de junio de 2003, para entregar la  suma  de  $3.272’244.929.oo  a  Víctor Rodríguez Stella,  persona   natural   diversa  de  la  demandante  y  el  resto,  $923’997.971.oo  al  apoderado  de la parte  demandada.   

La  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  adelantó  la  correspondiente instrucción, en cuyo  marco   vinculó   mediante   indagatoria   al   aforado   doctor   CASTRO  AHUMADA y dispuso la ruptura de la  unidad   procesal  con  relación  a  los  otros  imputados,  resolviéndole  su  situación  jurídica  el  3  de  junio  de  2004 con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  sin  derecho a libertad provisional, como posible autor  del  concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación.  Le  negó  la  detención  domiciliaria,  por  considerar  que el segundo de los  punibles  mencionados  tiene una pena superior a los cinco (5) años de prisión  dispuestos  por el legislador para acceder a tal medida sustitutiva. Contra esta  providencia  la  defensa interpuso sin éxito recurso principal de reposición y  subsidario de apelación.   

          Cerrada  la investigación el sumario fue calificado el 4 de octubre  de  2004  con  resolución  de  acusación en contra del procesado como presunto  autor  del  concurso  de delitos que sustentara la medida asegurativa, decisión  confirmada  por  la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta Corporación mediante  resolución del 3 de diciembre de la referida anualidad.   

          Adelantada   la   fase  del  juicio  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,   el   defensor   del   doctor   CASTRO  AHUMADA  solicitó  la  sustitución  de  la medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  domiciliaria,  al  estimar que a  diferencia  de  lo  establecido en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, norma  que  para  efectos  de  acceder  a  la  detención  domiciliaria se remite a los  requisitos  dispuestos en el artículo  38 de la Ley 599 de 2000, entre los  cuales  se  encuentra que el delito por el que se proceda tenga una pena mínima  igual  o  inferior a cinco (5) años de prisión, el artículo 314 de la Ley 906  de   2004   no  señala  tal  exigencia  punitiva  para  conseguir  la  referida  sustitución  de  la detención preventiva, precepto este que por ello, debe ser  aplicado  a  su  asistido  en  virtud  del  principio de favorabilidad de la ley  penal.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

Mediante  auto  proferido  el  7 de marzo de  2005,  el  Tribunal  negó  la  sustitución  de  la  detención  preventiva por  domiciliaria,    en    cuanto    consideró    que   si   bien   “miradas  así  las  dos normas, es abstracto, fácil es concluir que  dicha  previsión  legislativa  novedosa (artículo 314  de  la  Ley  906  de  2004,  se  aclara) representa una  ventaja   para   los   procesados   que   actualmente   sufren   la   detención  carcelaria”, pues no exige para efectos de conseguir  la  detención domiciliaria que el delito por el que se procede tenga pena igual  o  inferior  a  cinco  (5)  años  de  prisión, es lo cierto que en el Distrito  Judicial  de Barranquilla no resulta viable aplicar tal disposición legal, dado  que  no  se presenta un tránsito de legislación, habida cuenta que la referida  Ley  906 de 2004 no ha derogado la Ley 600 de 2000, más aún si no ha entrado a  regir  en  el  referido  distrito.  Por  ello,  considera que no se configura el  presupuesto para invocar y aplicar el principio de favorabilidad.   

          Agrega  que “se trataría entonces de una  comparación  entre  una  ley  y  una  expectativa  de  ley, entre las cuales no  podría    adelantarse    análisis    alguno    de    favorabilidad”,  pues  el  artículo  5º  del  Acto Legislativo No. 03 de 2002  dispuso  que  la  implantación  del  nuevo  sistema  procesal se efectuaría de  manera  gradual  y  sucesiva y que sólo regiría para los delitos cometidos con  posterioridad  a  la vigencia de la ley que lo estableciera, motivo por el cual,  el  artículo  530  de  la  Ley 906 de 2004 preceptúa que será aplicable en el  Distrito  Judicial  de  Barranquilla a partir del primero de enero de 2008, para  delitos cometidos con posterioridad a tal fecha.   

          Concluye  el  Tribunal  que si de acuerdo a lo expuesto, la referida  Ley  906  de 2004 no ha entrado a regir en el Distrito de Barranquilla y tampoco  comprendería  los  delitos  aquí investigados en cuanto fueron cometidos antes  del  primero  de enero de 2008, es evidente que no hay tránsito de legislación  y    por    tanto,   no   se   podría   dar   aplicación   al   principio   de  favorabilidad.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Contra la anterior decisión el defensor del  procesado   interpuso   recurso   apelación   que  sustentó  de  la  siguiente  manera:   

Aduce  que reconocido por el Tribunal que la  Ley  906 de 2004 resulta más favorable para el procesado que la Ley 600 de 2000  en   punto   de   obtener  la  sustitución  de  la  detención  preventiva  por  domiciliaria,  no  hay  razón  para  argumentar  que  no  resulta  aplicable el  principio  de  favorabilidad,  pues,  en  su  criterio, las dos legislaciones se  encuentran  vigentes,  siendo  asunto diverso que la implementación del sistema  acusatorio se adelante de manera gradual y sucesiva.   

Destaca  que  el  a  quo  no  tuvo  en cuenta que los principios rectores y  garantías  procesales  son  de  aplicación  en  todo el territorio nacional en  virtud  del  principio  de  favorabilidad  establecido  en el artículo 29 de la  Carta Política y en el 6º de la Ley 600 de 2000.   

No discute que la Ley 906 de 2004 entrará a  regir  en  el  Distrito  de Barranquilla en el mes de enero de 2008, pero lo que  debe  aplicarse  es el principio constitucional de favorabilidad, dispuesto para  cuando se presenta tránsito de legislación.   

Adicionalmente  considera  que  se  impone  aplicar  el  principio  de  igualdad  establecido en el artículo 13 de la Carta  Política,  pues  estima absurdo que a los procesados en Bogotá se les otorgué  la  detención  domiciliaria  sin  el  requisito del quantum de la pena, pero en  Barranquilla  se  requiera  el  cumplimiento  de  tal exigencia, dado que unos y  otros se encuentran en territorio colombiano.   

          Con  base  en  lo expuesto, el impugnante solicita a la Sala revocar  la  decisión  atacada,  para,  en  su  lugar,  conceder  al doctor ARCESIO  CASTRO  AHUMADA la sustitución de  la detención preventiva por domiciliaria.   

ALEGATO DEL SUJETO NO RECURRENTE  

          Dentro  del traslado surtido a los no recurrentes, la Fiscal Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal de Barranquilla se pronunció sobre la impugnación  de la defensa en los siguientes términos:   

          En  este  asunto  no  se  presenta sucesión de leyes que regulen de  diversa  manera una misma hipótesis, sino existencia de dos sistemas procesales  distintos amparados por la Constitución.   

          De  conformidad  con  el artículo 528 y siguientes de la Ley 906 de  2004,  su  vigencia para el Distrito de Barranquilla comienza el 1º de enero de  2008 y por ello, no coexiste actualmente con la Ley 600 de 2000.   

El mismo artículo 6º de la Ley 906 de 2004  que  reconoce el principio de favorabilidad, expresamente dispone que las normas  de  tal  código  se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y  juzgamiento    de    los    delitos    cometidos    con   posterioridad   a   su  vigencia.   

La  anterior  interpretación se sujeta a lo  dispuesto  en  el  Acto  Legislativo  003 de 2002, sin que pueda “una      interpretación     de     orden     legal     –  artículo  314 de la ley 906 de 2004  –  oponerse  al  precepto  constitucional,  amén  que  la  entrada  progresiva  del  sistema  genera  unas  implicaciones      que      deben      asumirse      como      costo”.   

          De   acuerdo  con  lo  anterior,  la  Fiscal  Delegada  solicita  la  confirmación de la providencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala  es  competente  para  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por la defensa contra el auto por cuyo medio  se   negó   la  sustitución  de  la  detención  preventiva  por  domiciliaria  solicitada  por el defensor del procesado, de conformidad con lo dispuesto en el  numeral  3º  del  artículo  75  del  Código  de  Procedimiento Penal, pues la  acción  penal  se  adelanta  contra un Juez Civil del Circuito de Barranquilla,  cuya  etapa  del  juicio  es  desarrollada  por el Tribunal Superior de la misma  ciudad.   

          Dado  que  el  defensor  del doctor ARCESIO  CASTRO   AHUMADA   fundamenta   su  solicitud  en  la  aplicación  del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 con base en el principio de  aplicación  de  la ley penal más favorable, imprescindible resulta acometer el  alcance del referido principio, como sigue:   

          De  acuerdo  a la preceptiva del artículo 29 de la Carta Política,  que   se   ocupa   de  reconocer  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso,  “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun  cuando   sea   posterior,  se  aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable”.   

          Si  bien  por  regla  general  la  ley penal rige para las conductas  cometidas  durante  su  vigencia,  en  virtud  del principio de favorabilidad es  posible   excepcionar  tal  postulado  mediante  su  aplicación  retroactiva  o  ultraactiva.  En  el primer caso, la ley es aplicada a hechos ocurridos antes de  que  entrara  a  regir, mientras que en el segundo, su aplicación va más allá  de  su vigencia en el tiempo y, por regla general, se ocupa de sucesos acaecidos  cuando  aún  regía,  siempre  que  ello  reporte  tratamiento  benéfico  a la  situación del sujeto pasivo de la acción penal.   

          La  aplicación  de  la ley penal permisiva o favorable supone, como  lo  tiene  reconocido  la  jurisprudencia  penal  y constitucional, sucesión de  leyes  en  el  tiempo  con  identidad  en  el  objeto de regulación1, pero también  tiene  lugar  frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular  el mismo supuesto de hecho.   

Según el inciso 2° del artículo 6° tanto  de  la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004 “La  ley  procesal  de  efectos  sustanciales  permisiva  o favorable, aun cuando sea  posterior  a  la  actuación,  se  aplicará  de  preferencia a la restrictiva o  desfavorable”,  normas que ostentan la condición de  rectoras  y  que  por  tal  razón  prevalecen “sobre  cualquier  otra  disposición”  de  los  mencionados  estatutos,    a    la    vez   que   prestan   utilidad   como   “fundamento   de   interpretación”,  de  conformidad  con  lo establecido en los artículos 24 de la Ley 600 de 2000 y 26  de la Ley 906 de 2004.   

De acuerdo con la preceptiva del artículo 40  de  la  Ley  153  de  1887,  las  leyes  de  carácter  procesal tienen vigencia  inmediata  y  rigen  hacia  el  futuro;  no obstante, cuando de ellas se derivan  “efectos  sustanciales”  para  el incriminado, opera también el principio de favorabilidad, como clara y  expresamente  lo  establece  el  inciso 2º del artículo 6º de los mencionados  estatutos  procesales penales vigentes, según atrás se dilucidó, todo lo cual  obliga  al  funcionario  judicial  a efectuar la correspondiente ponderación de  los  preceptos  sucesivos  o  coexistentes,  con el propósito de seleccionar el  más favorable al incriminado.   

          Una  tal  ponderación, inherente a la aplicación de los principios  entendidos  como  mandatos  de  optimización,  se  traduce en hacer efectivo el  principio   pro  homine,  en  virtud  del  cual  se coloca a la persona humana como valor superior y primero y  torna  efectiva  la concepción antropocéntrica de la Carta Política, también  llamada    dogmática    ius   humanista,   que   igualmente   se  materializa  frente  a  otros  fenómenos  jurídicos,  tales  como:  limitar  lo  menos  posible  y  sólo  en  cuanto sea  necesario  el  derecho  fundamental de libertad personal (principio favor  libertatis),  resolver  la  duda  a  favor   del   sindicado   (principio   in  dubio  pro  reo),  presumir  la  inocencia del procesado hasta que  obre   decisión   definitiva   ejecutoriada   por  cuyo  medio  se  declare  su  responsabilidad   (principio   de  presunción  de  inocencia),  no  agravar  la  situación  del  condenado  cuando  tenga  la  condición  de  impugnante único  (principio   non   reformatio   in  pejus),  aplicar la analogía sólo cuando sea beneficiosa al incriminado  (analogía  in bonan partem) y  preferir   en   caso  de  conflicto  entre  distintas  normas  que  consagran  o  desarrollan  derechos  fundamentales  la  que resulte menos gravosa en punto del  ejercicio  de  tales  derechos (cláusula de favorabilidad en la interpretación  de derechos humanos), entre otros.   

          Precisado  lo  anterior  se encuentra que el artículo 314 de la Ley  906  de  2004,  que  se  ocupa  de  establecer  las exigencias para sustituir la  detención  preventiva  por  domiciliaria,  tiene  de  manera  incuestionable la  connotación  de norma con efectos sustanciales pese a encontrarse ubicada en un  ordenamiento  procesal,  dado  que  regula  los  presupuestos  que  gobiernan la  limitación  al  ejercicio  del  derecho a la libertad personal, reconocido como  fundamental en el artículo 28 de la Carta Política.   

          Ahora,  aunque  la mencionada disposición legal tiene tal carácter  sustantivo,  como  por  iguales  razones  también  goza  de dicha condición el  artículo  357 de la Ley 600 de 2000, el cual remite a las exigencias señaladas  en  el  artículo  38  del  estatuto  penal  para  acceder al referido instituto  sustitutivo  de  la  detención  preventiva,  es  lo cierto que entre uno y otro  ordenamiento  no  se  presenta  tránsito  de  legislación, pero sí coexisten,  circunstancia  que  ab initio  posibilita acudir al principio de favorabilidad de la ley penal.   

En efecto, advierte la Sala que en punto del  principio  de  favorabilidad la Ley 906 de 2004 podría ser aplicada con efectos  retroactivos  respecto de situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por una  legislación  que aún se encuentra en vigor (Ley 600 de 2000), siempre que ello  no  comporte  afectación  de  lo  vertebral del sistema acusatorio, esto es, de  aquellos  rasgos  que  le  son  esenciales  e  inherentes  y  sin  los cuales se  desnaturalizarían    tanto    sus    postulados    y    finalidades   como   su  sistemática.   

Tal  es  la situación que se presenta en el  asunto   de   la   especie,   habida  cuenta  que  los  hechos  motivo  de  este  diligenciamiento  ocurrieron en el mes de junio de 2003, esto es, en vigencia de  la  Ley  600  de  2000, ordenamiento que aún rige su trámite y que, por tanto,  posibilita,  se reitera, que sea aplicada una legislación posterior coexistente  que  también  regula  el mismo fenómeno jurídico, esto es, la sustitución de  la  detención  preventiva  por  domiciliaria,  en  aplicación del principio de  favorabilidad.   

Sobre  el  particular  la  Sala  ha  tenido  oportunidad  de  precisar con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, que  “tanto   el   constituyente   secundario   como  el  legislador  ordinario,  previeron  la coexistencia, al  menos   temporal,   de  dos  leyes  que  regulan  la  misma  materia:  la  600  de  2000 a cuyo amparo deben rituarse y terminarse todos  los  procesos  penales  que  se  sigan  por  delitos  cometidos  hasta  el 31 de  diciembre  de  2004  y  la  Ley  906  de  2004 aplicable para conductas punibles  sucedidas  a  partir  del  1°  de enero de 2005, con sujeción a la aplicación  gradual  progresiva  del  sistema  en  todo  el  territorio nacional, previsión  última  apenas  entendible  en  razón  de  los  requerimientos logísticos que  demanda  la implementación del nuevo sistema de procesamiento penal”    (subrayas   fuera   de   texto)2.   

          Pues   bien,                 en  virtud  del principio de favorabilidad, así  como  del  favor libertatis3,  se  impone  seleccionar como  aplicable  a este caso, de entre las dos normas vigentes, el artículo 314 de la  Ley  906  de  2004;  de  una parte, porque de conformidad con la ponderación de  aquellos  principios resultan menos exigentes los presupuestos para acceder a la  detención  domiciliaria, amén de que esta es materialmente menos aflictiva que  la  reclusión  en  un  establecimiento carcelario, es decir, se limita lo menos  posible  y  sólo  en  cuanto  sea  necesario el derecho fundamental de libertad  personal  y,  de  otra,  porque  de  entre dos preceptos vigentes que regulan el  mismo  suceso,  se  está  optando por el que otorga mayor amplitud al ejercicio  del  citado  derecho  fundamental,  pues,  como  ya  se  advirtió, coloca menos  cortapisas  para  acceder  a la detención domiciliaria, la cual, si bien limita  el  derecho  a  la  libertad  personal,  es  menos  gravosa  que  la  detención  preventiva intramuros.   

          En  efecto,  se  observa respecto de la sustitución de la medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva por domiciliaria, que el artículo 314  de  la  Ley 906 de 2004  es más favorable para el incriminado en cuanto no  exige  que  el  delito  por  el que se proceda tenga una pena mínima imponible,  como  si  lo  requiere  el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación  resultaría  odiosa, que se remite a lo establecido en el artículo 38 de la Ley  599  de  2000,  el  cual  exige  que  el  comportamiento  punible  se  encuentre  sancionado   con   pena   mínima   igual  o  inferior  a  cinco  (5)  años  de  prisión.   

          Adicional  a  lo  anterior,  el  referido artículo de la Ley 906 de  2004  establece  que  a  efecto  de  conceder la detención domiciliaria se debe  evaluar  la  presencia  de  alguno  de  los cinco presupuestos que allí indica,  entre   los   cuales   se  encuentra  que  “para  el  cumplimiento  de  los  fines  previstos  para  la  medida  de  aseguramiento sea  suficiente  la  reclusión en el lugar de residencia”  o  cuando  el  imputado  sea  mayor  de  sesenta  y  cinco años o padezca grave  enfermedad.  También  en  aquellos casos en los que a la imputada le falten dos  meses  o  menos  para  el  parto  o  no hayan transcurrido aún seis meses desde  aquél, o bien, tenga la condición de mujer cabeza de familia.   

Mientras  que,  el mencionado precepto de la  Ley  600 de 2000 en concordancia con el 38 del estatuto penal exige con el mismo  propósito,  además  de  la  pena mínima de cinco (5) años de prisión, que a  partir  del desempeño laboral, familiar o social del procesado se puede deducir  seria,  fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que  no  evadirá el cumplimiento de la sanción, además del cumplimiento de ciertas  obligaciones que debe garantizar mediante caución.   

          Es  importante  destacar que con la anterior interpretación resulta  de  contera  protegido el derecho fundamental de igualdad de la personas ante la  ley4,  pues es claro  que  todo aquél que se encuentre en la misma situación fáctica será acreedor  a  la misma consecuencia de derecho, lo cual opera tanto para quienes cometieron  el  delito  antes  de  entrar en vigor la Ley 906 de 2004 en cualquier lugar del  país,  como  para  aquellos  que  delinquieron  o  delincan  en  vigencia de la  referida  normatividad,  bien  se  trate de conductas cometidas en los distritos  judiciales   de   Armenia,   Bogotá,  Manizales  y  Pereira  donde  además  de  encontrarse  rigiendo la parte sustancial de aquél ordenamiento, también se ha  dispuesto  la  implementación  logística  correspondiente,  ora  se  trate  de  comportamientos  acaecidos  en los demás distritos donde la infraestructura del  sistema  acusatorio  se  implantará  gradualmente,  según  lo  estableció  el  legislador en el artículo 530 del cuerpo normativo en comento.   

          Definido  que  se  impone aplicar en este asunto el artículo 314 de  la  Ley  906  de  2004,  acomete  la  Sala  el  correspondiente estudio a fin de  establecer   si   resulta   o   no   viable   conceder  al  doctor  ARCESIO   DE   JESUS   CASTRO  AHUMADA  la  sustitución  de  la  detención  preventiva  por  domiciliaria  que solicita su  defensor.   

El  mencionado  precepto  dispone  que  la  detención  domiciliaria  tiene lugar “cuando para el  cumplimiento  de  los  fines  previstos  para  la  medida  de  aseguramiento sea  suficiente  la reclusión en el lugar de residencia”.  A  su  vez,  el  artículo  355 de la Ley 600 de 2000 en cuya vigencia se impuso  medida   de   aseguramiento   al   acusado,  establece  que  esta  procede   “para  garantizar  la comparecencia del sindicado al  proceso,  la  ejecución de la pena privativa de libertad o impedir su fuga o la  continuación  de  su  actividad  delictual  o  las  labores  que  emprenda para  ocultar,   destruir   o  deformar  elementos  probatorios  importantes  para  la  instrucción,  o  entorpecer la actividad probatoria”  y   el   inciso  2º  del  artículo  3º  del  mismo  estatuto  preceptúa  que  “la   detención   preventiva,   en  los  términos  regulados  en  este  código,  estará  sujeta  a  la  necesidad  de asegurar la  comparecencia  al  proceso  del  sindicado,  la  preservación de la prueba y la  protección de la comunidad”.   

Por su parte, el artículo 308 de la Ley 906  de  2004  exige  para  la  imposición  de medida de aseguramiento de detención  preventiva   alguno   de   los   siguientes   requisitos:   Que   esta   resulte  “necesaria  para  evitar que el imputado obstruya el  debido  ejercicio  de  la  justicia”,  que el sujeto  pasivo  de  la  acción  penal “constituye un peligro  para  la seguridad de la sociedad o de la víctima” o  “que   resulte   probable   que   el   imputado  no  comparecerá    al    proceso    o   no   cumplirá   la   sentencia”.   

          La  Fiscalía  impuso  medida  de  aseguramiento  al  procesado  por  considerar  que  “por  su  condición  de Juez de la  República  en  ejercicio  de  su cargo podría continuar vulnerando las leyes y  reglamentaciones  que  con  relación a los trámites de los procesos que conoce  debe aplicar”.   

Además,   al   resolver   el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra  tal  providencia  indicó  que “la  liberación  del  doctor  CASTRO, pone en peligro a la comunidad  porque   nada   garantiza  que  no  asumirá  comportamiento  similar  al  ahora  reprobado,  ligado con la naturaleza funcional de los tipos que se le atribuyen;  su  investidura  facilita  el  acceso  directo  de  los  conflictos  a resolver,  permitiendo  la  creación  de  riesgos  jurídicamente  desaprobados  en  punto  – se reitera –  de los delitos que se le endosan; no  cabría  aquí  una  interpretación en contrario dada la suspensión del cargo,  pues  esta  es  una  consecuencia,  una  implicación  legal  de  la  medida  de  aseguramiento    que    pervive    por    obra    de   su   vigencia”.   

         

También se dijo en la misma decisión que el  procesado   “obró  en  forma  contraria  a  la  ley  teniendo       el      deber      –funcional– de  acatarla,  pues  el  servidor  público debe ser respetuoso como el que más del  ordenamiento,  ser modelo de probidad; la decisión del doctor CASTRO asumida en  el  trámite  del  proceso  ejecutivo  auspició el desvío de una cantidad nada  despreciable  de  dinero  de las arcas de sus legítimos propietarios, actuó no  sólo  con  desprecio a la ley sino a la dignidad del cargo degradando el oficio  de  administrar  justicia al punto de promover la incredulidad de los ciudadanos  en  sus  instituciones.  Ese panorama impide diagnosticar de manera positiva que  el    doctor    ARCESIO   CASTRO   AHUMADA   no   pondrá   en   riesgo   a   la  comunidad”.   

          Entonces,  si  para  estudiar la viabilidad de conceder al procesado  la  reclusión  en  su residencia, es necesario evaluar que en tales condiciones  se  cumplen  los  fines  previstos para la medida de aseguramiento de detención  preventiva,  estima  la  Sala  que  tal  pronóstico  resulta  positivo, por las  siguientes razones:   

          Si     bien     el     doctor     CASTRO  AHUMADA  fue  suspendido  de su cargo como Juez Octavo  Civil  del Circuito de Barranquilla desde el 5 de junio de 2004, es evidente que  al  permanecer  en  detención en su domicilio no podría retornar al desempeño  de  tal  función  judicial,  dado  que  dicha posibilidad, en tratándose de la  reclusión  en  la residencia como sustitutiva de la detención preventiva sólo  está   consagrada   legalmente   para  aquellos  casos  en  que  la  mencionada  sustitución  procede  en  razón  a  que la procesada y, en ausencia de esta el  padre  que  haga  sus  veces,  “fuere madre cabeza de  familia  de  hijo  menor  de  doce (12) años o que sufriere incapacidad mental,  siempre  y  cuando  haya  estado  bajo  su  cuidado”,  según  lo dispone el penúltimo inciso del artículo 314 de la Ley 906 de 2004,  circunstancia que no se presenta en este asunto.   

          Por  ello,  no  hay duda que la privación de libertad del procesado  en   su   residencia   imposibilita   que   incurra  nuevamente  en  los  mismos  comportamientos por los cuales fue acusado.   

          Se  infiere  de  lo anterior, que pese a la gravedad y trascendencia  de   las   conductas   imputadas   al  doctor  ARCESIO  CASTRO  con  ocasión  del  ejercicio  de  su función  jurisdiccional,  lo  cierto  es  que  tampoco  podría  poner  en  peligro  a la  comunidad  encontrándose  en  detención domiciliaria, pues como ya se dijo, no  estaría  en  condiciones  de  efectuar  conductas similares a las que motivaron  este diligenciamiento.   

Tales circunstancias, entonces, irrumpen como  suficientes  para  concluir  que los fines que determinaron la imposición de la  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, se cumplirían también de  manera  cabal  con  la  detención  domiciliaria,  motivo  por  el  cual resulta  imperioso  sustituir  la  detención  preventiva por reclusión en la residencia  del  procesado,  como  lo solicita su defensor, medida que se hará efectiva una  vez  el  doctor  ARCESIO  DE  JESUS CASTRO  suscriba  la  correspondiente  acta  de compromiso de que trata el  inciso final del artículo 314 de la Ley 906 de 2000.   

          En  esta  materia  se  tiene  que  si  bien  de  conformidad  con el  parágrafo  del  artículo  357  de  la  Ley  600 de 2000 en concordancia con el  artículo  38  de  la Ley 599 del mismo año, para garantizar el cumplimiento de  las  obligaciones  contraidas  por  quien accede a la detención domiciliaria se  debe  prestar  la  correspondiente  caución, es incuestionable que si en la Ley  906  de  2004  no  se  dijo nada sobre el particular, pues sólo se indica en el  artículo  461  que cuando el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  ordena  la  sustitución  de  la  pena  de  prisión  debe prestarse la referida  garantía,  también  de  acuerdo  con el principio de favorabilidad  debe  optarse  por  el  último  de los  ordenamientos  en  cita,  en  cuanto  resulta  menos  restrictivo en punto de la  limitación   del   derecho  fundamental  a  la  libertad  personal  del  doctor  ARCESIO        CASTRO        AHUMADA.   

Las anteriores razones, en sentir de la Sala,  constituyen  razón  suficiente  para revocar la decisión de primera instancia,  para  en  su  lugar,  disponer  la  sustitución de la detención preventiva del  doctor  ARCESIO CASTRO AHUMADA  por  domiciliaria,  previa  suscripción de la referida acta de compromiso, para  lo  cual  se  comisiona  al  Tribunal  Superior  de  Barranquilla, autoridad que  además  ordenará  al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) el  traslado  del  incriminado al lugar donde cumplirá la detención domiciliaria y  la adopción de las medidas de control respectivas.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          1.        REVOCAR el auto impugnado, por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

          2.        CONCEDER, en consecuencia, la sustitución  de  la detención preventiva impuesta al doctor ARCESIO  DE  JESUS  CASTRO  AHUMADA por detención domiciliaria,  previa suscripción de la correspondiente acta de compromiso.   

3.            COMISIONAR  al  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  para  que  obtenga del doctor CASTRO  AHUMADA la suscripción del acta de  compromiso  del  incriminado  y  proceda  enseguida  a  solicitar  al  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  (INPEC)  su  traslado  al sitio donde se  cumplirá  la  detención  domiciliaria y la adopción de las medidas de control  correspondientes.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Cópiese,     cúmplase     y    devuélvase    al    Tribunal    de  origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

Aclaración de voto  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

Salvamento de voto  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el  acostumbrado  respeto,  me  permito  expresar  las  razones  que  me  llevaron  a aclarar el voto en el proceso de la  referencia.   

Tal  y  como lo puse de presente en el curso  del  debate,  comparto  la  decisión  mayoritaria  de abrirle la compuerta a la  favorabilidad  para  la  aplicación  de  normas sustanciales benignas del nuevo  sistema  procesal  (Ley  906  de  2004)  a casos no cobijados por su vigencia, y  aunque  coincido  en  términos  generales  con  el  criterio de interpretación  adoptado  en  la decisión mayoritaria, considero necesario aclarar mi voto para  exponer   una  visión  omnicomprensiva  del  fenómeno  desde  una  perspectiva  constitucional.   

1. Cuestiones preliminares:  

1.1.   Colombia   como   Estado  Social  y  Democrático de Derecho.   

          La  auto-organización,  como  fuente de legitimidad del poder y del  derecho,  se visualiza de manera nítida en el acto constituyente. En este acto,  el  pueblo  de  manera  soberana  decide organizarse jurídica y políticamente,  estableciendo  el  modelo  de  Estado  que  mejor  condiga  con las aspiraciones  comunes  de  sus  miembros;  decisión  que  se plasma en una norma que tiene el  carácter  de  fundacional y fundamental a la vez, por conciliar en ella todo el  plan de vida que el grupo social acordó realizar.   

Bajo este entendimiento, el constituyente, en  la  reforma  a  la  Carta  de  1991,  optó  por la fórmula del Estado Social y  Democrático  de  Derecho,  como  modelo de Estado. Por su relevancia práctica,  conviene   precisar   que  la  expresión  “Estado  de  Derecho”  puede  ser  conceptualizada  desde  una  doble  perspectiva,  con  resultados diametralmente  opuestos  o  al  menos inconciliables. Así, desde una primera postura, es aquel  modelo  de  Estado  en  el  que  impera  la ley, o en el que rige formalmente el  principio  de  legalidad o que funciona a través de los cauces establecidos por  la  legislación  vigente.  De  tal  forma, todo Estado sería de Derecho por el  sólo  hecho  de  que  la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales.  Esta  noción  reduciría  el  concepto  Estado  de  Derecho a un simple sistema  normativo,  sin  ninguna  vinculación  a  principios  y  valores fundamentales.   

Desde  una segunda perspectiva, el Estado de  Derecho  no sólo se caracteriza por la sujeción de los poderes públicos y los  ciudadanos  al  ordenamiento  jurídico  vigente,  sino por su vinculación a un  ordenamiento  superior en que se consagran y garantizan unos valores (derechos y  libertades  públicas)  que  se consideran básicos para la convivencia humana y  la consecución de la paz social.   

Esta noción de Estado de Derecho, responde a  una  determinada  concepción filosófica del hombre y de la comunidad política  -el  Estado  como  ente racional al servicio del individuo- que se constituye en  un  sistema  de  vida  en  libertad,  que  se  configura  bajo  la  idea  de: i)  separación  de  los poderes estatales; ii) sometimiento de todos los poderes al  orden  constitucional  y  a las leyes; iii) sujeción de la administración a la  ley  y  control judicial; iv) reconocimiento jurídico de una serie de derechos,  libertades y garantías fundamentales.   

Esta  segunda  noción  es  la  que  guarda  compatibilidad  con el modelo diseñado por la reforma de nuestra Constitución,  pues  el  punto  básico  del  Estado  “Social”  de  Derecho  estriba  en la  protección  real  de  los  derechos  constitucionales;  lo que significa que el  legislador  a  tiempo  de  crear  normas legales, debe precautelar que éstas no  menoscaben  los  derechos y garantías fundamentales, aspecto fundamental cuando  se legisla en materia penal.   

Por  lo  tanto,  el  cambio político de un  Estado  liberal  de  derecho,  fundado en el principio de legalidad, a un Estado  Social  de  derecho  cuyos  fines  esenciales son, entre otros, el servicio a la  comunidad,  la  garantía  de  efectividad de los principios, derechos y deberes  constitucionales  y  la  protección de los derechos y libertades (artículo 2º  de  la Carta), presupuso la renuncia a teorías absolutistas sobre la autonomía  legislativa en materia de política criminal.   

“La  estricta  protección  de los bienes  jurídicos  y  los  derechos  inalienables  de la persona (CP art. 5), tornan la  dignidad  e  integridad del infractor penal en límite de la autodefensa social.  El  contenido axiológico de la Constitución constituye un núcleo material que  delimita  el  ejercicio  de  la  función  pública  y la responsabilidad de las  autoridades  (CP  art. 6). Con su elemento social, la Constitución complementa,  en  el terreno de la coerción pública, la voluntad con la razón. Sólo el uso  proporcionado  del  poder  punitivo  del  Estado, esto es acorde con el marco de  derechos  y  libertades  constitucionales,  garantiza  la  vigencia  de un orden  social  justo,  fundado  en  la dignidad y la solidaridad humanas”5.   

          1.2. El principio de favorabilidad y sus  alcances constitucionales.   

La  favorabilidad es un principio rector del  derecho  punitivo  que  aparece consagrado en  el artículo 29 de la Constitución Nacional como parte esencial  del debido proceso, en los siguientes términos:   

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con   observancia   de   la   plenitud   de   las   formas   propias   de   cada  juicio.   

“En  materia  penal,  la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de  preferencia   a  la  restrictiva  o  desfavorable”.   

Corresponde  por  tanto, por su pertinencia,  establecer  cuáles  son  los  alcances que la Constitución le asigna al mismo.   

   Pero antes, es necesario aclarar que  aunque   el   concepto   “derecho  penal”,  en  sentido  amplio,  es  comprensivo del sistema penal y, por  tanto,  abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal  y  al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede seguirse que el  legislador  constituyente  hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio  de  favorabilidad  a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello  puede  concluirse  en  el  sentido  de  que el principio sólo alcanzaría a los  preceptos  contenidos  en  el  derecho  penal  material  (Código  Penal y leyes  penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente:   

    

* El  principio  nace  de  la  idea  de  que ley penal expresa la política de defensa  social  que  adopta  el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha  contra la delincuencia.   

* Que  toda  modificación  de  las  normas penales expresa un cambio en la valoración  ético-social  de  la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de  ejecutarse  la  acción  represora del Estado frente a la realización del hecho  delictivo  y  en  las  reglas  de  ejecución  de  la consecuencia jurídica del  delito, esto es, la sanción penal.   

* Consiguientemente,  como  lo  ha  admitido pacíficamente doctrina y  jurisprudencia  nacional, la aplicación del principio de favorabilidad no puede  estar  limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza  la  conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la  nueva   ley  (ley  penal  material,  procesal  o  de  ejecución)  beneficie  al  procesado,  en  el  ámbito  de su esfera de libertad; siendo comprensiva de tal  ámbito,  entre  otras,  las  medidas cautelares personales y los parámetros de  prescripción de la acción penal.     

               Por lo tanto, el baremo o medida  de  valoración  para  la determinación de la aplicación retroactiva de la ley  penal  favorable  no  está  en que el precepto invocado forme parte del derecho  penal  material,  sino en que el mismo afecte esferas de libertad del individuo,  por  lo que es frecuente encontrar en los códigos de procedimiento penal normas  de indiscutible naturaleza sustantiva.   

Del  análisis  que  precede  se extraen las  siguientes conclusiones:   

    

* La  prohibición  de  aplicación  retroactiva  de  la  ley  penal se extiende a las  normas  de contenido sustantivo que se encuentren en leyes tanto materiales como  procesales y de ejecución.   

* Una  norma  tendrá  carácter  sustantivo, cuando afecte las esferas de libertad del  imputado  o  condenado,  entendiéndose  a  la  libertad  aquí aludida, como la  facultad  de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza  o  coacción proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal. Conforme  a  ello,  aquellas  normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o  limiten   los   derechos  fundamentales  de  las  personas,  tendrán  carácter  sustantivo.     

Ahora bien, los principios de favorabilidad  y  retroactividad  benigna  de  las normas penales y en particular de las penas,  han  sido  positivizados como expresión de la tutela de los derechos básicos y  fundamentales  de  las  personas en los Estados que se reclaman democráticos de  derecho,   por   lo  que  además   hallan  sustento  en  algunos  tratados  internacionales de protección a los derechos humanos, así:    

     

A. El  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos, cuyo  artículo  15.1  en  su  parte  final indica que si la ley posterior dispone una  pena  mas  leve,  el  penado  será  beneficiado con los alcances de  dicha  norma.   

B. El  Pacto  de  San  José  de  Costa  Rica, cuyo artículo 9º en su  última  parte  expresamente  declara que debe aplicarse la pena más leve si la  nueva ley así lo dispone.     

   

Y siendo que de acuerdo con el artículo 93  de  la  Carta Política, los tratados y convenios internacionales sobre derechos  humanos,   prevalecen   en  el  orden  interno,  es  decir,  que  se  encuentran  incorporados  a  nuestra  legislación  a  través  de  la  teoría francesa del  “bloque    de    constitucionalidad”,  es  claro  que  tanto  la  Convención  Americana  sobre Derechos  Humanos  o  Pacto  de  San  José  de  Costa Rica como el Pacto Internacional de  Derechos       Civiles       y       Políticos6,  imponen  como obligación el  respeto  del  principio  de  favorabilidad  en  la  aplicación de la ley penal.   

         Por  lo  mismo,  la  favorabilidad  como parte integrante del debido  proceso  -derecho  fundamental-, no puede tener restricción frente a los medios  que la dinamizan como son la ultraactividad y la retroactividad.   

                                      

        Si  se  retoma  este  análisis es porque nos permite concluir que,  independientemente  del  efecto gradual o inmediato previsto para la vigencia de  ciertas  normas  penales  de contenido sustancial, el principio de favorabilidad  operará  siempre y en todos los casos como garantía de aplicación de la norma  más  benigna,  pues aunque tradicionalmente se ha entendido que la operatividad  del  concepto  supone  la  sucesión de leyes en el tiempo con influencia en una  misma    situación    fáctica   y   jurídica,   la  Constitución  no  descarta  que  una  norma que en principio no está concebida  para  regular  el caso concreto, pueda irradiarle sus efectos benéficos, porque  la   definición   fundamental   de   la   garantía,   a   saber   “la  ley  permisiva  o  favorable, aún  cuando   sea   posterior,  se  aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable”,  no restringe su eficacia a los casos  en que se dé una determinada sucesión de leyes.   

        Véase  cómo la definición de que “la  ley  permisiva  o favorable (…) se aplicará de preferencia a la restrictiva o  desfavorable”,  no  descarta  la posibilidad de que  ante   la  coexistencia  paralela  de  sistemas  procesales,  eventuales  normas  sustanciales  favorables  de  un  régimen  puedan ser invocadas por quien está  bajo  el  influjo  del  otro, siempre que persista ese paralelismo normativo que  conlleve  la vigencia simultánea de preceptos que regulan de manera distinta un  mismo  instituto  que limite las garantías fundamentales, así, por ejemplo, el  régimen               de               las              medidas              se  aseguramiento.           

      

1.3.  Materialización  del  principio  de  igualdad en la aplicación de la ley penal favorable.   

La  igualdad  se  halla  instalada  en  el  ordenamiento  jurídico  supremo  como  principio  y  regla  y  a  partir de tal  recepción configura un derecho y una garantía.   

En  su  condición  de principio irradia al  resto  del  ordenamiento,  constituye  una  guía  de  apreciación  y, al mismo  tiempo,  se  define  como  un  mandato  de  optimización.  Mandato  que  no  es  disponible  para  los  poderes  constituidos,  y  que  por  tanto  conforma  una  directriz fuerte en la aplicación de la Ley a un caso concreto.   

El  principio de igualdad constitucional se  integra  con el concepto de ser mirado como igual y con el de igual tratamiento.  En  su  condición  de  derecho  habilita a los individuos dentro del sistema la  facultad  de  formular  oposición  frente a normas o actos violatorios de aquel  principio  en  términos  generales  o  francamente  discriminatorios  desde  lo  específico,  estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de  los poderes públicos, estatus positivo.   

Y,   finalmente,   en  su  condición  de  garantía,  aunque  sustantiva  y  no meramente procesal, en tanto constituye un  presupuesto   para  la  efectividad  de  las  diversas  libertades  o  derechos.   

Por  lo tanto, la igualdad como principio y  garantía  tiende a condicionar a los poderes públicos en cuanto al grado de su  consideración  a  la  hora de reglar, omitir o actuar. La igualdad como derecho  interrelaciona  con el resto de los derechos fundamentales, es presupuesto de su  ejercicio  y  está  alcanzado por el principio constitucional que establece que  no hay derechos en su ejercicio absoluto.   

En   el  campo  específico  del  derecho  procesal,    la    jurisprudencia    constitucional    tiene   establecido   que  “El  someter  las  controversias  a  procedimientos  preestablecidos  e iguales no sólo garantiza el derecho de defensa: realiza, en  primer  lugar  y  principalmente,  el  principio  de igualdad ante la ley, en el  campo  de la administración de justicia. Y asegura eficazmente la imparcialidad  de   los  encargados  de  administrar  justicia,  mediante  la  neutralidad  del  procedimiento”.7    

Pero  el  texto  de  la  ley no es, por sí  mismo,  susceptible  de  aplicarse  mecánicamente  a  todos  los  casos, y ello  justifica  la  necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integrándolo y  dándole  coherencia,  de  tal  forma  que  se  pueda realizar la igualdad en su  sentido constitucional más completo.    

A este respecto, la Corte Constitucional ha  resaltado,  que  el  contenido  del  derecho  de  acceso a la administración de  justicia  implica  también  el  derecho  a  recibir un tratamiento igualitario.  Dijo:   

“El  artículo  229 de la Carta debe ser  concordado  con  el  artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a “acceder”  igualitariamente  ante  los  jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de  ingresar  a  los  estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que  tiene  derecho  a  recibirse  por  parte de jueces y tribunales ante situaciones  similares.  Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas  positivas  ni  que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además  que   en   la  aplicación  de  la  ley  las  personas  reciban  un  tratamiento  igualitario.  La  igualdad  en la aplicación de la ley impone pues que un mismo  órgano  no  pueda  modificar  arbitrariamente  el  sentido de sus decisiones en  casos        sustancialmente        iguales”8.   

         Finalmente,  no  puede  desconocerse  que  la  aplicación de la ley  penal  favorable  materializa  el  principio de igualdad en la aplicación de la  ley,  en  la  medida  en que es posible que a situaciones fácticas similares se  les  de  tratamientos  normativos  diferentes  en  el  transcurso del tiempo por  fuerza  de  la  cambiante  política  criminal  del  Estado,  los  cuales pueden  resultar  más  o  menos  gravosos  para sus destinatarios, quienes estarían en  ciernes  de  invocar  a  su  favor aquellos preceptos creados en otros contextos  para   regular  de  manera  benévola  situaciones  semejantes,  a  fin  de  ser  receptores  de  igual  merced.  Véase cómo en tales eventos el trato favorable  realiza el concepto de igualdad en los términos aquí analizados.   

           

2. La reforma al sistema penal frente a los  principios de favorabilidad e igualdad.   

                     

Como  se reconoce en la decisión cuyo voto  estoy  aclarando,  a  través del Acto Legislativo No. 3 de 2002, el Congreso de  la   República,  en  ejercicio  de  su  función  constituyente,  introdujo  un  nuevo     sistema    de  investigación  y juzgamiento en materia penal, disponiendo que su aplicación e  implementación     se     lleven     a     cabo    de    manera    gradual        y        sucesiva   en   los  distintos  distritos  judiciales  del  país,  según  lo  establezca  la ley, y de conformidad con la  disponibilidad   de   recursos   indispensables  para  ello,  en  los  términos  señalados  en el artículo 5º del Acto Legislativo en cuestión, del siguiente  tenor:   

“Artículo 5. Vigencia. El presente acto  legislativo  rige  a  partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con  la  gradualidad  que  determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con  posterioridad  a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo  sistema  se  iniciará  en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de  2005  de  manera  gradual  y  sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena  vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.   

         

“Parágrafo  transitorio.  Para  que  el  nuevo   sistema  previsto  en  este  Acto  Legislativo  pueda  aplicarse  en  el  respectivo   distrito   judicial,   deberán  estar  garantizados  los  recursos  suficientes  para  su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría  Pública.  Para  estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada  por el artículo 4º transitorio, velará por su cumplimiento”.   

          En  desarrollo  de  esa  disposición  constitucional, la Ley 906 de  2004,  por  medio  de la cual se adopta el Código de Procedimiento Penal acorde  con  la  nueva  sistemática,  acogiendo  los  criterios relacionados en el Acto  legislativo,  dispuso  en  su  artículo  529 que el nuevo sistema se aplicaría  así:   

    

* A partir del 1º de enero de 2005 en los  Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.     

    

* A partir del 1º de enero de 2006 en los  Distritos  Judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa  de Viterbo, Tunja y Yopal.     

    

* Desde  el  1º  de  enero  de  2007  en  Antioquia,   Cundinamarca,   Florencia,   Ibagué,   Neiva,  Pasto,  Popayán  y  Villavicencio.     

    

* Y,  por  último, desde el 1º de enero de  2008   en   los   Distritos  Judiciales  de  Barranquilla,  Cartagena,  Cúcuta,  Montería,  Quibdo,  Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Valledupar y en  los demás que llegaren a crearse.     

                    

Por  lo tanto, resulta claro que de acuerdo  con  el  Acto  Legislativo  y  la  voluntad  del  legislador ordinario, el nuevo  sistema  sólo  podrá  aplicarse  durante  el  2005 a los delitos cometidos con  posterioridad  al 1º de enero en los primeros cuatro distritos determinados por  la  normatividad  procesal,  pues además de la gradualidad, el Acto Legislativo  se  ocupó  de restringir su aplicación “únicamente  a  los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella (la ley) se  establezca”.   

   

          No    puede    negarse    que    la   implementación   gradual  del nuevo régimen procesal, tiene  un  claro  trasfondo garantizador de la seguridad jurídica de las personas, que  es  la  condición  esencial  para  la vida y desenvolvimiento de una nación en  Estado  de  Derecho, a fin de evitar el caos procesal que habría significado la  aplicación  del  nuevo  procedimiento  penal a causas iniciadas con un régimen  procesal  y una lógica de funcionamiento diametralmente opuesta, permitiendo de  esa  manera, una etapa de transición necesaria que reconozca la coexistencia de  los dos sistemas.   

Pero  la  seguridad  jurídica  supone  una  estrecha   relación   con   la   justicia  porque la ley como “sistema”  conforma un campo de garantías tanto en su aplicación como en  su  misma  interpretación,  sometida  a  determinados  cánones  que impiden la  arbitrariedad  de los operadores del mismo, entre ellos, la observancia estricta  de  los  principios  de  favorabilidad e igualdad, que irradian todo el sistema.   

Ahora bien, la administración de justicia,  y  en general todo el funcionamiento de los órganos estatales está determinado  por  el  tipo  de Estado al que pertenecen. El artículo 1º de la Constitución  establece  que nuestro país es un “Estado social de  derecho,    organizado    en    forma    de    República   unitaria”.   

Esta  forma  de organización supone, entre  otras  cosas,  la  uniformidad  de la ley para toda la comunidad nacional, antes  que   una   pluralidad   de  regímenes  legales  dentro  de  un  mismo  Estado,  característica  que  es  propia  del  federalismo. El propósito de mantener la  unidad  nacional  fue  también consagrado en el Preámbulo de la Carta, como el  primero  de  los  fines  en  él señalados al promulgar la Constitución: “….  con   el   fin   de   fortalecer  la  unidad  de  la  Nación”.   Esta  unidad,  se  repite,  encuentra  su  expresión    política    más    acabada    a    través    de    la    unidad  legislativa.   

Ese  modelo  de  Estado  sólo  puede  ser  cambiado  o  modificado  por  el  constituyente  primario,  más  no así por el  constituyente derivado.   

Se  sigue  de  allí  que  aunque  el  Acto  Legislativo  03  de  2002  estableció  la  gradualidad  en su aplicación, debe  recalcarse  que  esa restricción no implica que los principios y valores en que  se  funda  la  organización  estatal  queden suspendidos mientras se alcanza la  implementación plena del sistema adoptado por tal enmienda.   

Así, habida cuenta que el constituyente de  1991  adoptó  la  forma  de  República  unitaria para el Estado colombiano, la  gradualidad  establecida  en  el  Acto  Legislativo  03  de 2002 debe entenderse  limitada  a  aquellos  aspectos  propios  de  la  progresiva implementación del  sistema,  pero  no  puede  desconocer la vigencia en todo el país de las normas  expedidas  por el legislador ordinario con base en dicho acto reformatorio de la  Carta,  que  por  interesar  el  núcleo esencial del ámbito de libertad de las  personas,  resulten  con aptitud de ser aplicadas por favorabilidad y/o igualdad  en  ámbitos  territoriales  distintos  a  aquellos  en  los que empezó a tener  efecto  la  gradualidad,  así  como  para  los  hechos  no  sucedidos  bajo  su  vigencia.    

         De  aceptar un pensamiento contrario se crearía una antinomia entre  dos  reglas  constitucionales.  De  un  lado  está  la  contenida  en el citado  artículo  5º del Acto Legislativo 03 de 2002, en cuanto dispone la aplicación  gradual  de  las  normas  del  sistema  acusatorio  únicamente  a  los  delitos  cometidos  con  posterioridad a la vigencia que se establezca en la ley, a saber  el  1º  de  enero  de 2005. Frente a esta regla está la contenida en el inciso  3°   del   artículo   29   de   la   Carta,   según   el  cual,  “En  materia  penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea  posterior,    se    aplicará    de    preferencia    a    la    restrictiva   o  desfavorable”.   

                     

          La  contradicción  entre  las antedichas reglas se evidencia con un  ejemplo hipotético:      

El 2 de febrero de 2005 en la ciudad de Cali  se  realiza  una  estafa  en cuantía superior a 50 salarios mínimos mensuales,  pero  inferior  a  100. Los implicados son capturados en flagrancia y asegurados  con  detención  preventiva  por virtud de la aplicación de los artículos 351,  356  y  357-2  de  la  Ley  600  de 2000 que rige el caso por que en esa entidad  territorial   no   ha   entrado   a   operar   el  sistema  de  la  Ley  906  de  2004.   

En   la misma fecha, pero en la ciudad  de  Bogotá  ocurre  otra  estafa  en  circunstancias de tiempo, modo y cuantía  similares.  Los  implicados  son igualmente capturados y conducidos ante el Juez  de  Garantías,  quien  dispone  su libertad inmediata por cuanto se trata de un  delito  que  aunque  perseguible  de oficio se encuentra sancionado con una pena  mínima  de  32  meses  de  prisión en virtud de lo señalado en los artículos  246,  inciso  1º, de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el 14 de la Ley 890  de   2004,   que   aumentó  en  una  tercera  parte  el  monto  mínimo  de  la  pena.   

Si  aplicamos  literalmente  la  regla  del  artículo  5º  del  Acto  Legislativo 03 de 2002 a la hipótesis planteada, los  procesados  que  delinquieron  en  la ciudad de Cali resultarán afectados en su  libertad,  mientras  que  los  que lo hicieron 

bajo  las  mismas  circunstancias  en  la  ciudad de Bogotá, no tendrán restricción  alguna  de  tan  preciado  derecho.                 

En  tal  situación  es evidente que aunque  formalmente  la  medida  de  aseguramiento  impuesta  a los de Cali se ajusta al  precepto  legal  que rige el caso, desde el prisma material deviene desfavorable  y  por ende desigual. Esta afirmación se sostiene porque el régimen de medidas  de  aseguramiento sobre las personas no es consustancial a uno u otro sistema de  enjuiciamiento,  sino  que  su  configuración  normativa  está  afecta  a  una  particular   política   criminal  que  en  un  momento  determinado  creyó  el  legislador conveniente adoptar.   

Ese  trato desfavorable no se justifica con  las  razones  que  llevaron  al  constituyente  a precaver la vigencia gradual y  sucesiva  del sistema acusatorio, pues aunque poderosas, no están por encima de  los  principios  y  valores  insertos  en  el  orden constitucional propio de un  Estado   Social   de   Derecho   en  el  marco  conceptual  aquí  desarrollado.   

La    insuficiencia   de   recursos   e  infraestructura,  la  necesidad de capacitación de funcionarios y empleados, la  implementación  de  un  sistema  fuerte  de defensoría pública y la seguridad  jurídica,  entre  otros  factores  identificables, no pueden hacer nugatoria la  efectividad  de  principios  y  garantías  fundamentales  debidos  a  todas las  personas  implicadas en un proceso penal, con el simple argumento de que su caso  corresponde    a    otro    ámbito    territorial   o   a   otro   momento   de  ejecución.               

Al ilar lo que se viene de ver con lo que ya  se  dijo  en relación con la organización del Estado como República unitaria,  resultaría  un  contrasentido pensar que la política criminal del mismo Estado  está  parcelada, al estilo de uno federado, porque, en primer lugar, en nuestro  modelo  de  organización  política el Congreso de la República promulga leyes  que  rigen  para  todo el territorio nacional (principio de unidad legislativa),  y,  en  segundo  lugar,  porque los derechos y garantías fundamentales irradian  todo el sistema y por ende toda la jurisdicción.   

Por  lo  analizado, no cabe otra deducción  racional  distinta  a  la  de  aceptar  que las normas de la Ley 906 de 2004 que  regulan  de  una  manera  benigna la restricción a la libertad de las personas,  pueden  ser  aplicadas  frente  a  casos  que  en principio no se amoldarían al  esquema del novedoso sistema procesal penal.      

De   lo  anterior  se  concluye  que  una  aplicación   literal  del  artículo  5º  transitorio  del  Acto  Legislativo,  colisionaría  de  manera  inadmisible  con  las  garantías constitucionales de  favorabilidad  e  igualdad,  consagradas  en los artículos 29 y 13 de la Carta,  razón  por  la cual la aparente antinomia entre la gradualidad del sistema y el  respeto  por  tales  garantías  que  proclama  la  Constitución,  deberá  ser  afrontada  con especial mesura por parte de los jueces y fiscales, evitando toda  fisura  con el catálogo de valores consagrados en la Ley Fundamental del país,  a  los que -como quedó expresado- están vinculados por mandato constitucional.   

Ahora  bien,  siendo una realidad inconcusa  que  a  partir  del  1º de enero de 2005 el país cuenta con tres regímenes de  procesamiento criminal distintos, a saber:   

    

* El   denominado   mixto   con  tendencia  acusatoria,  regulado  en la Ley 600 de 2000, que rige para los hechos sucedidos  con  anterioridad al 1º de enero de 2005 y aquellos acaecidos en territorios no  cobijados por la vigencia inmediata de la Ley 906 de 2004.   

* El  llamado acusatorio, regulado en la Ley  906  de 2004 para los eventos ocurridos a partir del 1º de enero de 2005 en los  territorios señalados en su artículo 530.   

* El conocido como inquisitivo con las reglas  pertinentes  de  la  Ley  600  de  2004, que rige para los casos de que trata el  numeral  3º  del artículo 235 de la Constitución, es decir, la investigación  y  juzgamiento  a  cargo  de  esta  Corporación  respecto  de  los miembros del  Congreso.         

Ello lleva a reflexionar sobre dos aspectos  esenciales.  El  primero,  que  la  vigencia plena y total en todo el territorio  nacional  de  la  Ley  906  de  2004 cuando se llegue al 31 de diciembre de 2008  (Artículo  5º  del Acto Legislativo 03 de 2002), no conlleva la insubsistencia  plena  y  total  de la Ley 600 de 2000, porque ésta continuará proyectando sus  efectos   a  todos  aquellos  casos  ocurridos  antes  y  durante  la  etapa  de  transición  al  nuevo sistema. Igualmente porque sus normas seguirán regulando  los   casos   de   fuero   constitucional   propio  de  los  congresistas.    

Expresado  de  otra  manera,  la  Ley  600  pervivirá  en aquellos eventos distintos a los aforados constitucionales, hasta  la  culminación  del  último  proceso  susceptible  de  iniciarse  por  hechos  ocurridos  durante  el  lapso  arriba  determinado.  Durante tal interregno y en  armonía  con  la  tesis  que aquí se viene sosteniendo, los procesados podrán  reclamar  la  aplicación  a su favor de normas de la Ley 906 que por regular de  manera  benigna  la  limitación  de  garantías  fundamentales,  les pueden ser  reconocidas,  y  viceversa, es decir los procesados bajo el régimen del sistema  acusatorio  podrán invocar aquellos preceptos de contenido sustancial de la Ley  600 de 2000 que de igual manera les favorezcan.   

Claro   que   podría  pensarse  que  los  procesados  por  el  sistema  de  la  Ley  906  de  2004  no  pueden  invocar la  aplicación  de  normas  contenidas en la Ley 600 de 2000 bajo el prurito de una  eventual  favorabilidad,  porque  para  ellos esta normativa quedó tácitamente  derogada  al  tenor  de  la regla contenida en el artículo 3º de la Ley 153 de  1887, del siguiente tener literal:   

        “Estímase  insubsistente una disposición legal por declaración  expresa  del  legislador,  o  por  incompatibilidad con disposiciones especiales  posteriores,  o  por existir una ley nueva que regule  íntegramente  la materia a que la anterior disposición se refería”.    

             A esa conclusión se llega si la  Corte   se   limita   a   una   interpretación  literal  de  la  norma,  habida  consideración  de que la Ley 906 de 2004 entró a regular íntegramente, aunque  de  manera  gradual y sucesiva, la investigación y el juzgamiento de los hechos  que  revisten las características de un delito, por lo que podría pensarse, se  insiste,  que  de  la  misma  manera  gradual  y  sucesiva  la  nueva Ley deroga  tácitamente y en su totalidad el Código Procesal Penal de 2000.   

Sin embargo, la derogatoria de la ley opera  de  manera  general,  pero  nunca  para un caso particular, pues es obvio que el  fenómeno  tiene  un efecto normativo preciso, que es restar vigencia a la norma  derogada, modificando materialmente el ordenamiento jurídico.   

         Esto  significa  que  el  efecto  de  la  derogatoria   es   negar   el   deber  ser  de  la  norma, esto es, expulsarla del ordenamiento, lo cual no se  realiza    en   el   caso   sui   generis  al  que  nos  encontramos hoy enfrentados, pues a pesar de que los  preceptos  del  nuevo  sistema  procesal  entraron a regular de manera gradual y  sucesiva  en  su  integridad  la  investigación y el juzgamiento de los delitos  cometidos  en  las  circunstancias  de  tiempo  y  espacio  especificados  en la  Constitución  y la ley, esa gradualidad hace que persista la vigencia de la Ley  600   de  2000,  que  por  tanto  no  puede  ser  arrojada  del  sistema  y  por  consiguiente,  como  atrás  se  sostuvo,  quienes  se  hallen  cobijados por el  régimen  de  la Ley 906 de 2004, podrán invocar aquellos institutos favorables  contenidos en la Ley 600 de 2000, en los términos aquí esbozados.   

  Pero el concepto amplio que aquí se  maneja  frente  a la aplicación favorable de la ley y la materialización de la  igualdad  a  través  de su observancia, no conlleva a que, bajo su pretexto, se  pueda  invocar  la  aplicación íntegra de un sistema a un caso no cobijado por  su  vigencia, pues de un lado, el principio de favorabilidad es predicable   de  cara  a  institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento en tanto  discurran  coetáneamente,  y, de otro, la igualdad sólo es predicable frente a  individuos  que  se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como  el  fin  último  de  cualquier  sistema  procesal es el de servir de ámbito de  garantía  a los derechos del individuo, es claro que cada sistema por sí mismo  contiene  una  estructura  interna  que materializa y desarrolla el catálogo de  garantías fundamentales consagradas en la Carta Política.   

Dejó  así  sentadas  las  razones  de  mi  aclaración,  que  si  bien  pueden  antojarse  novedosas,  no  buscan  cometido  diferente  al  de  abrir  la  discusión  a  tópicos q               ue  transcienden  lo  meramente  formal,  para  que  se asuma de una vez la influencia insoslayable de  las   garantías  fundamentales,  con  todas  sus  consecuencias,  frente  a  la  política  criminal  del  Estado  materializada  en  las  leyes  que implementan  cambios al sistema de juzgamiento de los delitos.   

Fecha ut supra,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

SALVAMENTO DE VOTO  

(Segunda instancia No. 23.567).  

La  decisión  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

El asunto se contrae a la posible comisión  de  un concurso de delitos, prevaricato por acción y peculado por apropiación,  perpetrados  por un funcionario judicial antes del 1º  de  enero  del  2005,  en  la  ciudad de Barranquilla.   

Adelantada la fase del juicio, el defensor  del   procesado   solicitó   la   sustitución   de  la  medida  detentiva  por  domiciliaria,   acudiendo   a  la  favorabilidad  que  se  desprendería  de  la  aplicación de la Ley 906 del 2004.   

El  Tribunal  de  Barranquilla  respondió  negativamente  la  petición  con base en que la ley 906 del 2004 no ha derogado  la  ley  600  del 2000, en que aquella no ha comenzado a regir en Barranquilla y  en  que  el  procesado  tendría solamente una expectativa proyectable al 1º de  enero del 2008.   

La  Corte  Suprema  de Justicia revocó la  decisión    y    reconoció    la    sustitución.   Sus   razones   esenciales  fueron:   

i)  Es  necesario proteger el derecho a la  igualdad,  “pues  es  claro  que  todo  aquél  que  se  encuentre en la misma  situación  fáctica  será  acreedor  a la misma consecuencia de derecho”, lo  cual  opera  tanto  para  quienes cometieron el delito antes del vigor de la ley  906  del  2004  en  cualquier lugar del país, como para quienes lo han hecho en  alguno  de  los  cuatro  distritos  iniciales  o  en  cualquiera  de  los otros.   

ii)  Es  viable  aplicar  el  principio de  favorabilidad,  tanto respecto de sucesión de leyes en el tiempo, como frente a  la  coexistencia  de legislaciones que se ocupen de regular el mismo supuesto de  hecho.   

La  ley 906 del 2004 puede ser aplicada con  efectos  retroactivos  en  relación  con  situaciones  anteriores a su vigencia  cobijadas  por  una  legislación  que  aún  se encuentra en vigor (ley 600 del  2000),  siempre  que  ello  no  comporte afectación de lo vertebral del sistema  acusatorio.   

La       disidencia.   

En las varias Salas correspondientes, expuse  mi opinión sobre el tema pero no obtuve eco.   

Frente  al  pronunciamiento de la Corte, mi  postura es otra.   

De una parte, las  reformas   constitucional   y   legal  no  violan  la  igualdad. Por tanto, por ahora, la nueva legislación  (Ley        906        del        2004)       se       aplica       exclusivamente   respecto   de   hechos  cometidos  con  posterioridad  al  1º  de  enero  del  2005,  en  los Distritos  Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.   

De la otra, sí es  posible  aplicar  retroactivamente  por  favorabilidad la última legislación a  hechos  cometidos  antes  de  después del 1º de enero del 2005, siempre que se  trate  de infracciones realizadas en los cuatro Distritos mencionados. Esto, sin  embargo,  sería supremamente excepcional porque, nótese, se trata de un cambio  de  “sistema”,  obviamente con una filosofía diversa a la que acompañaba a  la  legislación  anterior. Bastante difícil será, entonces, afirmar que una u  otra perspectiva es más benigna que la otra.   

Las razones de mi salvamento de voto son las  siguientes:   

A.    Los  antecedentes    y   los   fundamentos   de   las   reformas   constitucional   y  legal.   

En  Colombia se ha estimado que la justicia  penal  no  funciona desde hace tiempos. Tras numerosas reformas, en los últimos  tiempos,  a  instancias  de  la  Fiscalía  General  de la Nación, se optó por  emprender  otra,  orientada  a imponer el denominado “sistema acusatorio” en  materia  procesal  penal.  Se hizo, entre muchas finalidades, para buscar que la  justicia  realmente  opere,  no se sigan violando derechos fundamentales, evitar  la  impunidad,  obtener  credibilidad  en la administración de justicia, lograr  rapidez  en  los  procesos,  hacer  imperar  la eficacia, y para evitar procesos  indebidamente  dilatados.  Se creyó que con el cambio de sistema esto se podía  alcanzar.   

Un rastreo del pasado reciente de la reforma  central,   es   decir,  de  la  Constitución,  permite  hallar  los  siguientes  argumentos  relacionados con una de las razones -tal vez la más importante- por  las   cuales   era   menester  cambiar  el  sistema  procesal,  vale  decir,  la  demora   y   la   congestión   judicial.  Y expresamente se dice que ese mal ha sido detectado tanto en la  instrucción  como en el juicio. He aquí algunas de las frases que confirman lo  anterior,  de  cuyo  contenido resaltaremos lo más preciso para efectos de este  escrito:   

i)  Es  necesario  modelar el juicio de tal  manera  que  sea efectivamente oral, público y contradictorio (Acta No. 1 de la  Comisión Preparatoria del Sistema Acusatorio).   

ii)  Uno de los temas centrales de estudio,  el     primero,    debe    ser    el    relacionado    con    la    congestión,  la  impunidad  y los tiempos promedio de duración de  los procesos penales (Acta No. 4).   

iii)   Hay  que  dotar  al  juez  de  los  instrumentos necesarios para evitar la dilación del proceso (Id).   

iv)  La reforma planteada apunta tanto a la  fiscalía como a la judicatura (Acta No. 5).   

v) Se busca fortalecer el sistema judicial,  que  ya  hizo  crisis (Acta  No. 9).   

vi) La iniciativa de reforma constitucional  tiene  por misión modificar la estructura del esquema  de  procesamiento, para adoptar una de clara tendencia  acusatoria,  “en  donde el eje del proceso sea el juicio oral, y por esta vía  se  respeten  de  mejor  manera  los  derechos  de  los  ciudadanos  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento”  (Gaceta  del  Congreso  No.  134 de 2002,  presentación    del   proyecto   de   acto   legislativo   y   exposición   de  motivos).   

vii)   “El   gobierno   nacional  está  convencido  de  la  necesidad  de  asumir el reto de reformar la justicia penal,  pues cada día es más dramática la situación de la  rama  penal  del  poder  judicial,  toda  vez  que la  inoperancia  del  sistema  hace que, aún a pesar de los múltiples esfuerzos de  los  funcionarios,  las  decisiones  son  demoradas,  es  decir,  la justicia es  ineficaz” (Id).   

viii)  Por  las  deficiencias que genera el  sistema         actual         –inquisitivo,  mixto-  es  imprescindible incorporar uno acusatorio.  Mientras  el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el  del   sistema   acusatorio   es  el  juicio  público,  oral,  contradictorio  y  concentrado (Id).   

ix)  Mediante el fortalecimiento del juicio  público,  “eje  central  en  todo  sistema acusatorio”, se podrán subsanar  varias de las deficiencias que presenta el sistema actual Id).   

x)  Uno  de  los  temas  fundamentales  del  proyecto  de  reforma  constitucional es “el fortalecimiento de un  juicio público, oral, contradictorio y  concentrado” (Id).   

xi)  El  gran  número  de  procesos en los  despachos,  “que  generan altos niveles de congestión en el aparato judicial,  tiene  como  consecuencia  el atraso en las decisiones  judiciales  que  deben  ponerle  fin  a  los procesos  penales” (Id).   

xii) Una investigación ha demostrado que la  parte  procesal  donde  se  presenta  la mayor demora “es durante la etapa del  juicio” (Id).   

xiii)  El derecho del procesado a un juicio  sin dilaciones injustificadas es una garantía (Id).   

xiv)  El  gran  número  de procesos en los  juzgados  genera altos niveles de congestión en el aparato judicial, “lo cual  posterga  casi  indefinidamente  la  elaboración de sentencias que pongan fin a  los  procesos  penales”  (Gaceta  del  Congreso No. 148 de 2002, ponencia para  primer debate en la Cámara de Representantes).   

xv)  Es  necesario  modificar el sistema de  procesamiento   “debido   a   las  deficiencias  que  genera  el  sistema actual” (Id).   

xvi)   El   proyecto  propone  el  ajuste  del juzgamiento penal a los  cánones  internacionales  de  derechos  humanos (ponencia para primer debate en  segunda vuelta, Cámara de Representantes).   

En  los antecedentes inmediatos del Código  de  Procedimiento  Penal se siguió la misma línea. Por ejemplo, se dijo que el  colapso  de  la  justicia era grande, pues la demora para tomar una decisión    en    los    procesos  podía  ser  de  5  y  6 años  (Gaceta  del  Congreso  No.  44  del  2004,  acta  No.  20);  que  era necesario  descongestionar  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (G. C. No. 46 del  2004,  acta  No. 27); y que el Gobierno reconocía que  la   depuración   de   procesos   era   importante  para  que  el  nuevo  sistema fuera operante (G. C. No.  400.  Objeciones  del  gobierno  al  proyecto  de  Código,  relacionadas con el  artículo 531).   

Como se detecta con facilidad, en el querer  del  reformador  de  la  Constitución  y  del  creador  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  existía  una  idea  clara:  era  necesario crear un nuevo  sistema,  porque  el actual no funciona, ni en la etapa de la investigación, ni  en  la etapa del juicio; porque ha hecho crisis; porque el sistema ha colapsado;  porque  la situación es dramática; porque son violados los derechos; porque la  duración  de  los  procesos  es  muy  prolongada; porque genera impunidad, etc.   

Coinciden en su finalidad, pues, legislador  constituyente y legislador común.   

Si  se  parte  de los estudios, análisis e  investigaciones  realizados  por  los proponentes de las reformas, el propósito  del  cambio,  así,  es  noble; la justificación es atendible; la modificación  formulada es objetivamente aceptable.   

B.  Las reformas  constitucional y legal.   

Se hizo entonces lo deseado.  

El  Acto  Legislativo Número 03, del 19 de  diciembre  del  2002,  publicado  en  el  Diario  Oficial  No. 45.040, del 20 de  diciembre   del   mismo   año,   reformó   la   Constitución  Nacional  para,  fundamentalmente,  crear  el  denominado  “sistema  acusatorio”  en material  procesal penal.   

En    lo    pertinente,    dispuso   lo  siguiente:   

Artículo   4º.   Transitorio.  Confórmase  una  comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho,  el  Fiscal  General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de  la  Nación,  el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el  Defensor  del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los  delegados  que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores  de  las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común  acuerdo  por  el  Gobierno  y  el Fiscal General, para que, por conducto de este  último,  presente  a consideración del Congreso de la República a más tardar  el  20  de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo  sistema   y   adelante   el   seguimiento  de  la  implementación  gradual  del  sistema.   

El  Congreso  de  la  República dispondrá  hasta  el  20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo  hiciere  dentro  de  este  plazo,  se  reviste al Presidente de la República de  facultades  extraordinarias,  por el término de dos meses para que profiera las  normas  legales  necesarias  al  nuevo  sistema.  Para  este fin podrá expedir,  modificar  o  adicionar  los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la  ley  estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas  corpus,  los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto  Orgánico de la Fiscalía.   

Con el fin de conseguir la transición hacia  el  sistema  acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará  las  previsiones  para  garantizar  la  presencia  de  los  servidores públicos  necesarios  para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado  de  cargos  entre  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, la Rama Judicial, la  Defensoría  del  Pueblo,  y  los  organismos  que cumplen funciones de policía  judicial.   El   Gobierno   Nacional   garantizará   los   recursos   para   la  implementación  gradual  del  sistema acusatorio y para la consolidación de un  Sistema Nacional de Defensoría Pública.   

Artículo   5º.   Vigencia.  El  presente  Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de  acuerdo  con  la  gradualidad  que  determine la ley y únicamente a los delitos  cometidos  con  posterioridad  a  la  vigencia  que  en  ella  se establezca. La  aplicación  del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir  del  1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá  entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.   

Parágrafo    Transitorio.  Para  que  el  nuevo  sistema  previsto en este Acto Legislativo  pueda  aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados  los  recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la  Defensoría  Pública.  Para  estos  efectos,  la comisión de seguimiento de la  reforma   creada   por   el   artículo   4º   transitorio,   velará   por  su  cumplimiento.   

Para cumplir el mandato constitucional, el  Congreso  de  la  República  expidió  la ley 906 del 2004, conocida como Nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.  Su  libro  VII,  denominado  “Régimen  de  implementación”, dispone:   

Capítulo I  

Disposiciones generales  

Artículo     528.     Proceso     de  implementación. El Consejo Superior de la Judicatura  y  el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán  las  decisiones  correspondientes  para  la implantación gradual y sucesiva del  sistema contemplado en este código.   

En  desarrollo  de los artículos 4º y 5º  del  Acto  legislativo  03  de  2002,  la  Comisión allí creada adelantará el  seguimiento de la implementación gradual.   

Artículo   529.   Criterios   para   la  implementación. Se tendrán en cuenta los siguientes  factores para el cumplimiento de sus funciones:   

1.  Número  de  despachos y procesos en la  Fiscalía y en los juzgados penales.   

2.  Registro  de  servidores capacitados en  oralidad y previsión de demanda de capacitación.   

3. Proyección sobre el número de salas de  audiencia requeridas.   

4. Demanda en justicia penal y requerimiento  de defensoría pública.   

5. Nivel de congestión.  

6. Las reglas de la gradualidad fijadas por  esta ley.   

Artículo  530.  Selección  de  distritos  judiciales. Con base en el análisis de los criterios  anteriores,  el  sistema  se  aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los  distritos  judiciales  de  Armenia,  Bogotá,  Manizales  y Pereira. Una segunda  etapa  a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de  Bucaramanga,   Buga,   Cali,  Medellín,  San  Gil,  Santa  Rosa  de  Viterbo  y  Tunja.   

En  enero  1º  de  2007 entrarán al nuevo  sistema   los   distritos  judiciales  de  Antioquia,  Cundinamarca,  Florencia,  Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio.   

Los  distritos  judiciales de Barranquilla,  Cartagena,   Cúcuta,  Montería,  Quibdó,  Pamplona,  Riohacha,  Santa  Marta,  Sincelejo  y  Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar  el sistema a partir del primero (1º) de enero de 2008.   

Capítulo II  

Régimen de transición  

Artículo  531.  Proceso de descongestión,  depuración  y liquidación de procesos. Los términos  de  prescripción  y  caducidad  de  las acciones que hubiesen tenido ocurrencia  antes  de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta  parte  que  se  restará  de los términos fijados en la ley. En ningún caso el  término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.   

En las investigaciones previas a cargo de la  Fiscalía  y  en  las  cuales  hayan  transcurrido  cuatro  (4)  años  desde la  comisión  de  la conducta, salvo l as exceptuadas en el siguiente inciso por su  naturaleza, se aplicará la prescripción.   

Estarán   por   fuera   del  proceso  de  descongestión,  depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por  delitos  de  competencia  de  los  jueces  penales de circuito especializados y,  además,   los   delitos  de  falsedad  en  documentos  que  afecten  directa  o  indirectamente   los   intereses   patrimoniales   del   Estado;   peculado  por  apropiación;  peculado  culposo  en  cuantía  que  sea  o exceda de cien (100)  salarios  mínimos,  legales,  mensuales,  vigentes; concusión; cohecho propio;  cohecho  impropio;  enriquecimiento  ilícito de servidor público; contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales;  interés  indebido en la celebración de  contratos;  violación  del  régimen  legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades  en  la  contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y  estafa  en  cuantía  que  sea  o  exceda  de  cincuenta (50) salarios mínimos,  mensuales,  legales  y  vigentes  cuando  se afecte el patrimonio económico del  Estado;  homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También  se  exceptúan  todos  aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea  menor  de  edad  y  las  actuaciones  en  las que se haya emitido resolución de  cierre de investigación.   

Los  fiscales  y  jueces,  en  los  casos  previstos  en  el  inciso anterior, procederán de inmediato a su revisión para  tomar  las  determinaciones.  En una sola decisión se podrán agrupar todos los  casos susceptibles de este efecto.   

Los  términos  contemplados en el presente  artículo  se  aplicarán  en  todos  los  distritos  judiciales  a partir de la  promulgación del código.   

Artículo  532.  Ajustes  en  plantas  de  personal  en  Fiscalía  General  de  la Nación, Rama Judicial, Defensoría del  Pueblo  y  entidades  que  cumplen  funciones  de  Policía Judicial.  Con  el  fin  de  conseguir  la  transición  hacia  el  sistema  acusatorio  previsto  en  el  Acto  Legislativo  03  de  2002,  se  garantiza la  presencia   de   los   servidores   públicos   necesarios   para   el  adecuado  funcionamiento  del  nuevo sistema, en particular el traslado de cargos entre la  Fiscalía  General  de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y  los organismos que cumplen funciones de policía judicial.   

Al  efecto,  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  podrá,  dentro  de  los  límites  de  la  respectiva  apropiación  presupuestal,  transformar juzgados penales municipales y promiscuos municipales  en     juzgados    penales    de    circuito    y    juzgados    y    tribunales  especializados.   

El  término  para  la  reubicación de los  servidores  cuyos  cargos  se supriman, será de dos (2) años contados a partir  de  la supresión. Los nombramientos en estos cargos se harán con servidores de  carrera  judicial,  o  que  estén  en  provisionalidad,  que  se  encuentren en  registro de elegibles, o por concurso abierto.   

Capítulo III  

Disposiciones finales  

Artículo    533.    Derogatoria    y  vigencia.  El  presente  código  regirá  para  los  delitos  cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos de  que  trata  el  numeral  3  del  artículo  235  de  la  Constitución Política  continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.   

Los  artículos  531  y  532  del  presente  código, entrarán en vigencia a partir de su publicación.   

C.  La reforma de  la Carta Política y la Corte Constitucional.   

La Corte Constitucional ya se ha pronunciado  sobre algunas de las modificaciones constitucionales.   

El artículo 5º del Acto Legislativo 3 del  2002,   entre   otros,   fue   demandado   porque  vulneraba  el  artículo  375  constitucional,   “toda  vez  que  contiene  vicios  de  procedimiento  en  su  formación,  pues  durante  el  trámite legislativo no se surtieron los debates  que exige el citado artículo”.    

Mediante sentencia C-1092 del 2003, la Corte  definió  y  lo  declaró  exequible, con fundamento en el artículo 241.1 de la  Carta,    que   la   faculta   para   que   decida   sobre   las   demandas   de  inconstitucionalidad  contra  los actos reformatorios de la Constitución, sólo  por  vicios  de  procedimiento en su formación.  En las motivaciones de su  fallo dejó claro que:   

i) Durante el trámite de la reforma se hizo  expreso  el  principio de irretroactividad  al  afirmar  que  el nuevo sistema se aplicaría ”únicamente a  los  delitos  cometidos  con posterioridad a la vigencia” que en la propia ley  se establezca .   

ii) En desarrollo de los debates pertinentes  fueron  examinados  temas  presupuestales,  logísticos,  legales  y procesales,  entre       otros,       para       efectos       de       la       gradualidad.   

iii)  El  añadido  finalmente  hecho en la  reforma  constitucional,  de  acuerdo con el cual se aplicaría “únicamente a  los   delitos  cometidos  con  posterioridad  a  la  vigencia  que  en  ella  se  establezca”,  es  una  precisión inherente al asunto del vigor de la reforma,  nada  extraño  a todo lo que se venía planteando a la largo de los estudios en  el  Congreso,  lo  mismo  que  el  plazo establecido para que la reforma entre a  operar.   

Anteriormente,  a propósito de una demanda  contra  unas  disposiciones  del  Decreto  261  del  2000 y otras del Código de  Procedimiento  Penal  creado  por  la Ley 600 del mismo año, la Corte se había  ocupado  del  Acto  legislativo  3  del 2002. De su sentencia C-873 del 2003, se  extractan estas afirmaciones:   

i)  Por  medio de ese Acto Legislativo, se  introdujeron   importantes   modificaciones  al  diseño  constitucional  de  la  fiscalía y al sistema de procedimiento penal como un todo.   

ii) Su artículo 5º transitorio revela que  fue  voluntad  del Congreso  de  la  República,  en  ejercicio  de  su  función constituyente, instaurar un  nuevo    sistema    de  investigación   y   juzgamiento   en   materia   penal,   cuya   aplicación  e  implementación   se   han   de   llevar   a   cabo   de   manera   gradual       y       sucesiva  en  los  distintos  distritos  judiciales  del  país,  según  lo  establezca  la ley, y de conformidad con la  disponibilidad de recursos indispensable para ello.   

iii) Al determinar la forma en que el Acto  Legislativo  habría  de  entrar  en  vigor,  el  Congreso  de la República, en  ejercicio  de  su  función  constituyente,  utilizó  una  serie de categorías  jurídicas   a   manera  de  herramientas  para  lograr su propósito legítimo de instaurar gradualmente el  nuevo   sistema   de  investigación  y  juzgamiento  en  materia  penal.  Tales  categorías,  según  se  perciben  en  el  artículo  5º del Acto Legislativo,  son:   

(a)  “Vigencia”,  utilizada  en (i) el  título   del   artículo,   (ii)  la  frase  “a  los  delitos  cometidos  con  posterioridad  a  la  vigencia  que  en  ella se establezca”, y (iii) la frase  “el  nuevo  sistema  deberá  entrar  en plena vigencia a más tardar el 31 de  diciembre del 2008”;   

(b) “Aplicación”, utilizada en (i) la  frase  “se  aplicará  de  acuerdo  con  la gradualidad que determine la ley y  únicamente  a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella  se  establezca”,  (ii)  la  frase  “la  aplicación  del  nuevo  sistema  se  iniciará  en  los  distritos  judiciales  a  partir del 1º de enero de 2005 de  manera  gradual y sucesiva”, y (iii) la expresión del parágrafo transitorio:  “Para  que  el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse  en el respectivo distrito judicial…”; y   

(c)   “Implementación”,  utilizada  en  la  primera  frase  del  parágrafo  transitorio:  “Para  que  el  nuevo  sistema previsto en este Acto  Legislativo  pueda  aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar  garantizados  los  recursos  suficientes  para  su  adecuada implementación, en  especial la de la Defensoría Pública”.   

“El  significado de estas categorías se  entrecruza   con   el  de  algunas  nociones  jurídicas  básicas,  tales  como  “existencia”,   “validez”   y  “eficacia”;  de  hecho,  el  lenguaje  utilizado  por el constituyente en las disposiciones de este mismo artículo del  Acto  Legislativo  presupone la utilización de estos tres últimos conceptos en  tanto  herramientas normativas para materializar en forma gradual y sucesiva los  cambios  introducidos al sistema penal, ya que, por ejemplo, al establecer en la  primera  frase  que  “el  presente  acto  legislativo  rige  a  partir  de  su  aprobación”,   el   constituyente   implícitamente   presume   que  el  acto  legislativo  ya  existe, y  que  al  haber  sido  aprobado, “rige”  –esto es,  está  vigente  y  puede  empezar  a  surtir  efectos, según se explicará más  adelante-  a partir del momento en que sea aprobado; y al determinar que el Acto  Legislativo  se  aplicará “de acuerdo con la gradualidad que determine la ley  y  únicamente  a  los  delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en  ella  se establezca”, el constituyente reguló en términos generales aspectos  de  la  eficacia  jurídica  que  habrían de tener las normas constitutivas del  nuevo  sistema penal, defiriendo al legislador la determinación específica del  momento  y el modo en que los efectos jurídicos de dichas disposiciones habrán  de generarse”.   

iv) Tras el estudio detallado y exhaustivo  de los fenómenos anteriores, concluyó:   

Uno.  El  Acto  Legislativo      mencionado     existe,  en  la  medida  en  que  fue  aprobado  por  el  Congreso  de la  República  en  ejercicio  de  su  función constituyente, por medio de los ocho  debates prescritos por la Carta Política”.   

Dos.  El  Acto  Legislativo     está     vigente,    puesto  que  así  lo  dispone  su  artículo  5º  Transitorio  al  establecer   que   “rige   desde   su  aprobación”.  Pero  su  eficacia  jurídica  ha sido modulada por  el  constituyente  derivado,  en  el  sentido de que si bien comenzará a surtir  ciertos   efectos   jurídicos   a   partir   de   su  aprobación  –tales   como,   por   ejemplo,   la  conformación  de  una  Comisión  encargada  de  preparar  los proyectos de ley  necesarios  para  desarrollarlo,  o el establecimiento de las fechas de inicio y  culminación  del  proceso  de  implementación  gradual del nuevo sistema en la  práctica-,   otros  efectos  han  sido  diferidos  en  el  tiempo  –tal  como  sucede con la desaparición   del   sistema   establecido   en   1991  y  la  correlativa  instauración  del  nuevo  sistema  de  corte  acusatorio-      o      excluidos     –como  ocurre  con  la aplicación del  nuevo  sistema  a  hechos  cometidos  con anterioridad a su vigencia, la cual ha  sido prohibida expresamente por el Acto Legislativo-.   

Tres. Con base en  su  criterio, el Congreso de la República eligió, en tanto medida de política  criminal   instrumentalizada  en  una  norma  constitucional,  dar  aplicación      e      implementación  graduales y sucesivas a  las  normas  constitutivas del nuevo sistema, en los términos de los artículos  4º y 5º transitorios del Acto Legislativo.   

V) “La Corte considera necesario efectuar  un  análisis  breve  pero  cuidadoso  sobre  el alcance y las implicaciones del  cambio  introducido  por  el  constituyente  en  el  sistema de investigación y  juzgamiento  en materia penal, con miras a aclarar las razones por las cuales se  escogió  darle aplicación e implementación en forma  gradual   y  sucesiva.  Es  sólo  con  base  en  una  comprensión   clara   de   la   forma   como   se   introdujo  un  nuevo  sistema de procedimiento penal por  el  constituyente  derivado, que se podrá determinar el verdadero sentido de su  decisión  de  diferir su materialización en el tiempo, y por ende, se logrará  un  entendimiento  adecuado  de  los  términos  utilizados  en el artículo 5º  Transitorio del Acto Legislativo en mención.   

…  

Como ya se indicó, el Acto Legislativo No.  3  de  2002 no se limitó a efectuar reformas menores a la Fiscalía introducida  en  la  Constitución  de  1991;  la  voluntad  del  Congreso  al  expedirlo, en  ejercicio  de  su  función constituyente y de su potestad de diseñar y adoptar  la  política  criminal  del  Estado,  fue  la  de  instituir un “nuevo        sistema”   de   investigación,   acusación  y  juzgamiento  en  materia  penal,  como  lo dicen expresamente los artículos 4º  transitorio y 5.   

Ello  se deduce no sólo de una lectura de  las  modificaciones  introducidas  a  los artículos 116, 250 y 251 de la Carta,  sino  de  la  Exposición  de Motivos que acompañó al proyecto inicial de Acto  Legislativo, en la cual se expresó lo siguiente:   

“…la  primera  necesidad  y, a la vez,  propósito  de  esta reforma es la de fortalecer la función investigativa de la  Fiscalía  General  de  la Nación… se ha concebido como solución eliminar de  la   Fiscalía   las   actuaciones  judiciales  donde  se  comprometan  derechos  fundamentales  de  los  sindicados,  de  manera  que pueda dedicarse con toda su  energía  a  investigar  los  delitos  y  acusar  ante  un  juez  a los posibles  infractores   de   la   ley   penal.   Lo  anterior  permitiría  al  instructor  especializarse  en  la  función  de  su  cargo, que es la documentación de sus  hallazgos  y  la  búsqueda del material probatorio. El fiscal podrá actuar con  más  eficiencia y obtener mejores resultados en su habilidad investigativa, sin  tener  que  inhibirse  mentalmente  por  estar  pendiente del cuidado de asuntos  ajenos  a su función. Por las deficiencias que genera  el  sistema  actual,  y  con  el ánimo de lograr los cambios expuestos, resulta  trascendental  abandonar  el  sistema  mixto  que impera en nuestro ordenamiento  procesal  penal,  y  adoptar  un  sistema  de  tendencia  acusatoria”  (énfasis de la Corte).   

La reforma de los artículos 116, 250 y 251  de  la  Constitución  pretende,  así,  instaurar  un  “nuevo sistema”, que  abandone  la tendencia mixta diseñada por el Constituyente de 1991, y adopte un  perfil  de  tendencia  acusatoria,  sin  que  ello  signifique haber adoptado un  esquema  acusatorio  puro. El alcance de esta reforma y sus implicaciones serán  desarrollados   por  el  legislador  y  precisados  por  la  jurisprudencia.  No  obstante,  su magnitud se puede visualizar, en primer término, por medio de una  comparación  simple  del  texto de los artículos aludidos, antes y después de  la  aprobación  del  Acto  Legislativo.  De esta comparación se aprecia que se  creó un sistema sustancialmente diferente al anterior”.   

vi) La reforma introducida mediante el Acto  Legislativo  fue  de  amplio  espectro,  hasta el punto de que en él se expresa  objetivamente  la voluntad constituyente de adoptar un  “nuevo              sistema”    de  investigación,   acusación   y   juzgamiento   en  materia  penal,   al   tenor  de  los  artículos  4  transitorio  y  5  de  dicho  Acto.   

vii)  Una  visión  panorámica  del  Acto  Legislativo  3  del  2002  y  de  su contenido permite concluir que fue   voluntad  del  constituyente  derivado  introducir  un  nuevo  sistema   penal   en  nuestro  país,  entendiendo  por  sistema  no  un  simple  agregado  desordenado  de  elementos  sino  una  totalidad  caracterizada por una determinada articulación  dinámica  entre  sus  partes y una cierta relación con su entorno.   

Por lo mismo, si bien las normas jurídicas  que  constan en el Acto Legislativo No. 3 del 2002 son parte integrante de dicho  sistema,  éste  también  incluye  tanto  (i)  las  leyes  que  lo  habrán  de  desarrollar,  como  (ii)  la  infraestructura necesaria para su implementación,  según  dispone  el  artículo  4º  transitorio  de dicho Acto Legislativo, los  cuales   constituyen  parte  integrante  del  nuevo  esquema  diseñado  por  el  constituyente derivado.   

viii)  “Por  virtud  del  mecanismo  gradual  y sucesivo de implementación establecido en el  artículo  5º  del  Acto Legislativo, se presentarán tres (3) etapas distintas  en  el  proceso  de  materialización del nuevo sistema acusatorio: (i) entre el  momento  de  la  aprobación  del  Acto  Legislativo  y el 1º de enero de 2005,  regirá  el  sistema preexistente; (ii) entre el 1º de abril de 2005 y el 31 de  diciembre  de  2008,  se  presentará  una  etapa de transición durante la cual  coexistirán  los  dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y  (iii)  a  partir  del  31  de  diciembre  de  2008,  deberá  estar  en “plena  vigencia”  el  nuevo  modelo  acusatorio  de  procedimiento  penal  en todo el  país”.   

Hasta aquí:  

De  los  antecedentes  de  la reforma; del  mandato  constitucional,  es  decir  con  base  en  el  Acto  Legislativo  3 del  2002;   de  la  orden  legal,  o  sea  con  fundamento  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2004;  y  de  la directriz doctrinal, vale decir, con  sujeción  al  pensamiento  de  la  Corte  Constitucional,  que nada objeta a la  reforma   constitucional   y,   al   contrario,   la   respalda   en   sede   de  constitucionalidad   y,   por   lo  tanto,  obliga  a  todos,  por  sus  efectos  erga  omnes,  resultan las  siguientes conclusiones:   

i)  La  reforma  constitucional  y  legal  comporta  un  nuevo  sistema,  aun  admitiendo  que no se trata de un “sistema  acusatorio puro”.   

ii) Esa reforma es necesaria pues pretende  el mejoramiento de la justicia penal.   

iii) La reforma se aplica exclusivamente en  relación  con  los  delitos  cometidos  con  posterioridad  al 1º de enero del  2005.   

iv) Respecto de los delitos perpetrados con  anterioridad  a  la fecha mencionada, se aplica el régimen procesal previsto en  la ley 600 del 2000.   

v)  A partir del 1º de enero del 2005, el  nuevo  sistema  se  aplica  solamente  en  los  distritos judiciales de Armenia,  Bogotá,  Manizales  y  Pereira. Desde el 1º de enero del 2006, también en los  de  Bucaramanga,  Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y  Yopal.   A  partir  del  1º  del  2007, serán incluidos los de Antioquia,  Cundinamarca,  Florencia,  Ibagué,  Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los  restantes,  así como los que eventualmente sean creados, ingresarán al sistema  desde el 1º de enero del 2008.   

D.    La  igualdad.   

Igualdad  significa  que  por  el mismo respecto, todas las personas deben ser tratadas de  la  misma  manera.  Quiere decir, de otra forma, que todos los seres humanos, en  relación    con    la    misma    cosa,    deben   ser   mirados   imparcialmente,    sin    discriminación   odiosa,  arbitraria      o      inmotivada.   

Dentro del tema importa tener en cuenta los  siguientes aspectos:   

i)  Cuando  se  habla  de  igualdad,  se  incorpora  tácitamente  la  desigualdad  como  referente,  pero  se prohíbe la  distinción  injusta que se  hace  con base en prejuicios  por  razones  de  sexo,  nacionalidad,  religión,  color,  extracción  social,  situación socio-económica, edad, discapacidad, etc.   

A  ello  alude  el  artículo  13  de  la  Constitución  Política  cuando  dice  que  todas  las  personas nacen libres e  iguales,  y  que  no  pueden  ser  discriminadas  por  razones  de  sexo,  raza, origen nacional o familiar,  lengua,  religión,  opinión  política o filosófica. Y a lo mismo apuntan los  artículos  5º  del  Código de Procedimiento Penal del 2000 y 4º del Estatuto  del 2004.    

A  esas  razones  que  generalmente  son  utilizadas   como   ejemplos,   se   suelen   agregar,  con  la  pretensión  de  exhaustividad,  los  temas  conocidos  como xenofobia, homofobia, discapacidad o  enfermedad, género, ideología y credo.   

ii)  La igualdad es afectada o desconocida  cuando    se    trata    como   inferior  a  una  persona  o  grupo  por  motivos  preestablecidos.   

iii)   La   igualdad   es   aparente,   o   la  discriminación  es  indirecta, cuando una ley,  un  reglamento, un decreto, una política o una práctica que es presentada como  neutral, produce un impacto  desproporcionadamente   adverso   sobre  una  o  varias  personas,  salvo   si   la   diferencia   se   puede  justificar  por  razones  objetivas.   

iv)  La igualdad decae cuando deliberadamente    se    privilegia,   o   se   da  trato  preferente, a una persona o grupo,  y  con  ello  se perjudica o  se    reducen    los    beneficios,    derechos   y  oportunidades de otra u otras.   

v)  El  trato  diferencial  de una persona o grupo, respecto de otra  persona   o   grupo,   lesiona   la  igualdad  cuando  no  existen  pautas  objetivas  que  lo  justifiquen, o, con otro giro, cuando no  hay   razones   suficientes   para  ello.   

vi)  Si  los  criterios  para  establecer  diferenciación  de  trato  son razonables,  objetivos, y  corresponden  a  un  propósito legítimo,    tal    discriminación    no   es  arbitraria,   causante   de  daño  ni,  por  tanto,  reprochable.   

vii)  No hay discriminación reprobable si  la     diferenciación     en     el    trato    se    encuentra    legítimamente  orientada,  es decir, si  no  conduce a la injusticia,  a  lo  irrazonable y si no  contraría  la  naturaleza  de  las cosas.   

viii)   No   hay   diferenciación   ni  discriminación,  si una desigualdad es utilizada como  medio   para   conseguir   el   fin   de   una  situación  más  igualitaria  o  justa.   

ix)     No     hay     discriminación   cuando   determinadas  políticas  que  aparentemente  generan  desigualdad, se dirigen a restaurar o a  recuperar  los  efectos  de  desigualdades anteriores o, como se dice, cuando se  acude   a   las   políticas  de  diferenciación  en  búsqueda  de igualdad. Por  ello es lícito  tratar  desigualmente cuando se  quiere realizar o conseguir una situación de mayor igualdad.   

x)   Si  bien  en  un  Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho  lo primero es el individuo, no se puede dejar de lado  que,  en  veces,  precisamente  pensando  en  un  mejor futuro de ese hombre, es  menester  tener  en cuenta la prevalencia del interés  general,  como  lo dice la Constitución Política en  su  artículo  1º,  a  título  de  principio fundante de ese Estado, y el bien  colectivo,  como  desde  hace  muchos  años  lo  afirma  el artículo 1º de la  Declaración  de  Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 27 de agosto de 1789,  cuando  afirma  que  los  hombres son libres e iguales sin más distinciones que  las   fundadas   en  la  utilidad  común.   

xi) Los poderes ejecutivo y judicial están  obligados  a  tener  en  cuenta  únicamente  las  diferencias  contenidas en la  ley.   

xii) Para establecer políticas de igualdad  es  necesario  disponer  de  información sobre varios aspectos, entre ellos los  méritos,  las  preferencias,  los  intereses,  las  necesidades, los recursos y  rentas.   

xiii)  Las  políticas de igualdad demandan  algún conocimiento de la realidad individual y social.   

Si  se  comparan  los anteriores fenómenos  inherentes  a la igualdad con la razón de ser de las reformas, con las reformas  en sí, y con sus propósitos, se arriba a estas conclusiones:   

i)   Para   proponer  las  modificaciones  constitucionales  y legales, los formulantes de las mismas tuvieron en cuenta la  realidad   judicial   del  país,  analizaron  estadísticas,  oyeron  a  muchas  personas,  se  apoyaron  en  investigaciones  de  campo,  acudieron  al  derecho  comparado  y  pensaron  que una buena medida de política criminal era el cambio  de  “sistema procesal”. Lo mismo hicieron los integrantes del Congreso de la  República   cuando   afrontaron   la   variación   legislativa,  tanto  en  lo  constitucional  como  en  lo  legal.  Expresado  con  otras  palabras, no fueron  arbitrarios;  al  contrario, se sustentaron en el diario discurrir y concluyeron  en  la  necesidad  de  la  variación  legal-procesal,  para superar el caos, la  crisis,  la  violación de derechos fundamentales, la impunidad, la presencia de  procesos  indebidamente  dilatados,  la mora judicial, en pocas frases, el drama  de   la   justicia   colombiana   en   materia  penal.  Es  decir,  justificaron  aquello  que  habrían  de  hacer.   

ii)  Tras  muchos  debates  tanto  en  la  preparación  de  los  proyectos  iniciales  como  en el seno del Congreso de la  República,  los  creadores  de  las  reformas  acudieron  a  varias  fórmulas,  pensando  en  la  mejor para que, dentro de un lapso prudente, la justicia fuera  más  ágil,  más  eficaz,  más  protectora  de  derechos  y  menos pasible de  impunidad.  Por  ello  optaron  por  aplicar  la  nueva  normatividad  de  forma  mesurada,  paulatina, inicialmente en los Distritos con mayores posibilidades de  actuación  en  cuanto  a  la  implementación del sistema y luego, poco a poco,  mientras  se va implementando lo necesario para cumplir mejor la función, en el  resto del país.   

E hicieron algo aun de mayor trascendencia:  circunscribieron  la utilización del nuevo sistema exclusivamente a los delitos  cometidos  con  posterioridad a después del 1º de enero del 2005, con el afán  de    evitar    –como  claramente  se  desprende  de  los  debates  en  el Congreso- que se presentaran  problemas    de    desigualdad   y   de   inaplicabilidad   del   principio   de  favorabilidad.   

iii)  Y  tuvieron  en  cuenta  otro aspecto  capital:  desde  el  año 2002, cuando finalmente fue aprobada e insertada en el  Diario       Oficial      la      reforma      constitucional,      informaron a los destinatarios de la ley  penal  la  situación  especial:  el nuevo sistema se aplicaría respecto de los  delitos  perpetrados después del 1º de enero del 2005, y teniendo en cuenta la  gradualidad   por  Distritos  y  por  tiempo.  Es  decir,  aparte  de  comunicar  públicamente,   se   dirigieron   a   la   importancia   de   la   vacatio   legis,  precisamente  con  el  propósito  de  que la ciudadanía supiera, con más que suficiente antelación,  qué habría de suceder en el porvenir en materia procesal penal.   

Y  el  nuevo Código de Procedimiento Penal  hizo   lo  mismo,  insistiendo  en  la  comunicación  ciudadana:  desde  el  1º  de  septiembre  del 2004,  valiéndose  del Diario Oficial No. 45.658, dijo a la sociedad colombiana que el  nuevo  estatuto  se aplicaría por etapas temporales y territoriales, comenzando  después del 1º de enero del 2005.   

La  conclusión  es, entonces, nítida: sin  arbitrariedades,  sin caprichos, sin    distinciones    odiosas,    sin  menospreciar  a nadie, sin  causar daño o perjuicio   a   persona   alguna,   sin  despreciar ni privilegiar a alguien,  el poder ha  hecho  una  reforma  sin  que haya sorprendido, asaltado, maltratado, ni violado  derechos  de  nadie.  Con  su  actuación,  ni el poder legislativo, ni el poder  ejecutivo,  ni  el  poder  judicial,  han  cambiado  el  sistema  procesal para,  deliberadamente,   con  malévola  predisposición,  causar     mal     a     persona     o grupo alguno.   

Todo  lo  contrario.  Ni  siquiera  tuvo en  cuenta  a  las  personas  que  ya hubieran delinquido. Por eso fijó un punto de  partida:  se  acoge la reforma, para quienes delincan en el futuro, después del  1º  de  enero  del 2005. No se ve, así, cuál es el punto de comparación para  afirmar  que la novedosa ley procesal sea injustamente  desigual.   

iv) Tampoco hay desigualdad porque por ahora  se  aplique  el  nuevo estatuto en cuatro Distritos y no en todos. Se afirma que  no  existe  razón para que se dejen por fuera los restantes, de donde se deriva  desigualdad  afectante de derechos por cuanto la “situación fáctica” es la  misma”. No es cierto, porque:   

Uno. Como se dijo  atrás,  por  mandato  constitucional,  legal  y  doctrinal, se estableció y se  reafirmó  la  denominada  gradualidad.  De  manera  que si un juez –como  el  Tribunal  en  este  caso-,  respecto  de  un  delito  realizado  en  un  Distrito  diferente  de  los cuatro  iniciales,  se abstiene de aplicar la reforma, simplemente hace lo que tiene que  hacer:  cumplir  la  Constitución,  la  ley  y   la  doctrina  de la Corte  Constitucional;    si    un   juez   –como  la  Corte  en  este  caso-  hace la contrario, simplemente se  aleja  de  las órdenes constitucional, legal y doctrinal. Es, sencillamente, el  reconocimiento     o     el     desconocimiento    del    amplio    principio de legalidad.   

Dos.    El  conocimiento  de la ley se presume, como emana del Código Penal, del Código de  Régimen  Político  y  Municipal  y del principio tácito de conocimiento de la  ley,  en  materia penal. Se parte, entonces, de que quienes deciden delinquir en  uno  de  esos  cuatro  Distritos  después  de la fecha tantas veces mencionada,  saben  que  se  les  aplica  la  nueva  normatividad;  y  de que quienes habían  delinquido  antes  de  esa  data o después de la misma, en otro Distrito, saben  que  se  les  aplica  la  ley  procesal anterior, es decir, la ley 600 del 2000.  Entonces,  quienes se desvían, no son víctimas de sorpresas, de equívocos, de  ambigüedades,    de   ilegalidades,   o   de   injusticias,   por   parte   del  Estado.   

Tres. Si hoy una  persona  comete  una  infracción en uno de esos cuatro Distritos y otra en otro  Distrito,    la    situación   fáctica  no  es  la  misma,  porque  dentro  de esa situación fáctica se  incorporan  las  circunstancias  de  tiempo,  modo,  lugar  y, eventualmente, de  cantidad.  Si  no  coinciden una o varias de ellas, el “fáctum” es diverso.  El  lugar,  por  lo  menos,  diferencia  los  dos  hechos. Lo que de allí surja  legalmente, entonces, no viola el principio de igualdad.   

E.   Igualdad,   República  Unitaria y Justicia.   

Los  denominados principios de igualdad,      de      unidad  territorial  y  de  justicia      son      valores  supremos  o,  si  se  prefiere,  principios  superiores. Se  hallan,  entonces,  en  paridad  de  condiciones,  o  sea,  ninguno  de ellos es  jerárquicamente más importante que los otros.   

La reforma apunta a la elevación máxima de  uno   de   ellos,   el   valor  justicia,   desde   luego,   sin  herir  los  otros  dos.  Y  no  lo  hace,  porque:   

Uno. No vulnera el  valor igualdad, como ya fue visto.   

Dos. No burla la  República   Unitaria   porque  no  descompone,  desmembra  o  desnaturaliza  el  carácter  integral  de  Colombia, al punto de hacerla federal. Nótese cómo la  reforma  escalona,  organiza escaños para aplicar la nueva normatividad escaño  por  escaño,  grada  por  grada,  hasta  abarcar,  en  el  año  2008, en forma  continua,  sucesiva,  sin  solución  de  continuidad, la totalidad del elemento  material-territorial  del  país.  Visto  de otra manera, como debe ser, hace lo  opuesto  a  lo  que  algunos dicen: garantiza su alcance totalizador. Si hubiera  afirmado  que  se  utilizaría  solamente y definitivamente en cuatro Distritos,  hasta sería discutible el punto. Pero eso no lo hizo.   

Y lo hizo así, no por federalizar el país,  sino  para  hacer  una  mejor  justicia,  con otras palabras, para garantizar la  sustancialización    de    un    valor,  que  si  bien puede ser igual al valor  unidad  republicana,  en  estos  momentos requiere de  mayores  fortalezas  que  este,  es  decir,  el  valor  unidad   no   desaparece   porque   el  valor  justicia  quiera  progresar,  con  detrimento  del  valor República unitaria.  Colombia  no se descompone ni se fragmenta porque la justicia en  adelante    pero   limitadamente   en   el   tiempo,   se   aplique   en   forma  gradual.   

Con  la  reforma, el Estado quiere procurar  otra  justicia,  es decir,  quiere  que  esa  máxima  virtud  social,  la justicia,  en   el   porvenir  realmente  pueda  –con  palabras  de Paul Ricoeur- “zanjar una cuestión con miras a  poner   término   a  la  incertidumbre”,  aportar  con  juicio  a  la  “paz  pública”  [“Lo  justo”.  Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile,  1997,  T:  Carlos  Gardini, página 183]. Y para ello, además, se auxilia de la  propia  Constitución,  que  compele  a  las  autoridades a realizar la dignidad  humana  y  a  dar  prevalencia  al interés general (artículo 1); a asegurar la  convivencia  pacífica y a  dar   vigencia   a  un  orden  justo  (artículo  2.1);  a  tratar  de  proteger  verdaderamente  a las  personas  en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y  a  asegurar  el  cumplimiento  de  los  deberes  sociales  del  Estado  y de los  particulares    (artículo    2.2);   y   a   recordar   que   la   administración   de   justicia  es  una  función     pública  (artículo    228),    es    decir,    un   servicio  público  inherente a la finalidad social del Estado,  y  que,  como  tal,  éste  debe  asegurar  su prestación eficiente a todos los  habitantes (artículo 365).   

En últimas, la reforma anhela que realmente  se  encuentre  justicia, con  cualquiera  de  los alcances que le otorgan los estudiosos del tema: virtud para  dar  a  cada  quien aquello que le corresponde; igualdad; retribución; impartir  según  las  necesidades;  otorgar  de  acuerdo  con  los  méritos;  aliviar el  sufrimiento;  reconocer  derechos; reconocer los derechos humanos y los derechos  fundamentales;  equidad;  eficiencia  económica;  empoderamiento o aprehensión  del poder; democracia, etc.   

Y,  quede  claro,  el  legislador  no  da  preferencia        a       simples       razones  administrativas    por    sobre   el   valor  igualdad. En el supuesto de que en  verdad     se    hubiera    generado    desigualdad  injusta,  es  decir,  sin  justificación  suficiente,  bastaría  decir  que su  finalidad  no  fue  la  de  crear  más  funcionarios,  construir  salas de  audiencia,  cambiar  fiscales  por  magistrados,  intensificar  la  cantidad  de  integrantes  de  policía  judicial, y cosas semejantes, sino la de re-crear    el   valor   justicia.   El  parangón,  entonces, no se debe hacer entre número de despachos, presupuestos,  número  de  defensores  públicos y reglas de gradualidad, de un lado, y reglas  legales,  del  otro,  sino entre reforma constitucional y legal, de una parte, y  búsqueda   de   mayor   materialización  del  valor  justicia, de la otra.   

Los  criterios de implementación, así, no  son   el   propósito   del   legislador;   ellos   son  solamente  unos  medios para lograr el objetivo:      el      valor justicia.   

F.    El    principio   de  favorabilidad.   

En este tema es imprescindible precisar:  

i) Las reformas constitucional y legal no se  ocuparon  del  tema,  ni  tácita  ni  expresamente.  Por lo tanto, el principio  mantiene  su incolumidad y alcance, fundamentalmente con base en el artículo 29  de  la  Constitución  Política. La nueva normatividad, entonces, no excluye en  manera alguna la aplicación del principio de permisibilidad.   

ii) Ciertamente, la Corte Constitucional en  la  primera  decisión  que  traíamos  a colación da albergue sin cuestión al  principio  de  irretroactividad.  Pero no repele la favorabilidad, sencillamente  porque   la   reforma   constitucional   que  analizaba  no  hacía  alusión  a  ella.   

iii)  El  principio  de  favorabilidad  se  sustenta  en  muchas  razones  (humanidad,  justicia,  política,  etc.) pero en  esencia  se  apoya en la política criminal que en un momento determinado adopta  el   legislador,   especialmente  en  lo  tocante  con  la  necesidad  o  no  de  criminalización,   penalización,   prisionización,   o   de   mayor  o  menor  criminalización,  penalización  y  prisionización.  Por  ello  el procesado o  condenado  no  es  responsable,  pues la política criminal del momento no tiene  nada qué ver con él.   

iv) El principio de favorabilidad, en buena  medida,     corresponde     a     una     ficción:     si    de    retroactividad  se  trata,  finge  que  el  hecho  se ha cometido en  vigencia  de  la  ley  nueva,  que  supone  reinante  para  la  época  de  comisión del hecho y por ello la  retrotrae,  es  decir,  hace  de  cuenta que esa ley regía desde tiempo atrás,  para   que   regule   la   situación   del   procesado;   si   de  ultractividad  se  trata,  finge   que  la  ley  desaparecida  por  derogación,  subrogación,  abrogación o declaración de inexequibilidad, aún  conserva  su vida y la hace producir efectos hacia delante, hacia el futuro. Por  ello  para  hablar  de  benignidad  es  menester  siempre  tener  en  cuenta una  sucesión  o  tránsito de leyes en el tiempo, en el entendido que una ley nueva  modifica  la  regulación de una institución, y que esa variación beneficia al  procesado o condenado.   

v) La favorabilidad se sustenta, además, en  los  cambios sociales, políticos, económicos, culturales, religiosos, etc., es  decir,  tiene  que ver con las mutaciones de las pautas sociales. Una situación  de  estas  hoy puede estar regulada legalmente de una manera, y mañana de otra.  La  favorabilidad  implica, entonces, que una ley modifique la regulación legal  que  antes existía respecto de determinado fenómeno. Dicho con otras palabras,  a  la  permisibilidad  le es inherente el decurso de normas, o sea, la secuencia  de  ellas,  la  continuidad, la presencia de una detrás de otra u otras, con la  obvia  derogación,  subrogación, abrogación, y temas similares, de una o unas  por la otra u otras.   

Trasladado lo anterior al tema que ocupa la  atención de la Sala, se concluye:   

i)  Si  la  reforma  sentó  como puntos de  partida,  en  primer  lugar, los delitos cometidos después del 1º de enero del  2005;  y,  en  segundo  lugar,  su  aplicación,  por ahora, solamente en cuatro  Distritos,  no  es posible, hasta aquí, hablar de favorabilidad, pues no existe  sucesión  de  leyes  en  el  tiempo  toda vez que la reforma no deroga en parte  alguna  las  normas  procesales  anteriores. Nótese que por ello, a pesar de su  título,  el  artículo  533  del nuevo Código de Procedimiento Penal no abroga  expresamente ninguna disposición.   

ii)   Como   ampliamente   hablando,   la  favorabilidad,  por  sucesión  de  leyes,  implica  derogación de normas, y la  reforma  nació  antes  de  que  se  cometieran los delitos a los que apunta, es  decir,  antes  de  después  del  1º  de  enero  del 2005, al paso que creó un  “nuevo  sistema  de  investigación  y  juzgamiento”,  es  obvio  que no sea  posible  pensar en el principio de permisibilidad, porque no existe un referente  que haya desaparecido por acción de la última reforma.   

iii) Pero hay una hipótesis que sí cumple  los  presupuestos  del principio analizado: la aplicación retroactiva del nuevo  Código  de Procedimiento Penal, respecto de delitos cometidos antes de después  del  1º  de  enero  del  2005,  es  decir,  por  ejemplo, en vigencia de la ley  procesal  600 del año 2000, siempre que, es elemental, se pueda entender que el  fenómeno  o  la institución regulada por ésta haya sido tácitamente derogada  por aquel.   

iv)  La anterior hipótesis, como es obvio,  obediente  al  sistema y a la filosofía del sistema, funciona exclusivamente en  relación  con  delitos  cometidos  en  el pasado en los Distritos Judiciales de  Armenia,  Bogotá, Manizales y Pereira, pues no se podría retrotraer la ley 906  del  2004,  creada  para  que  en  la  actualidad opere en estos Distritos, para  aplicarla  por  hechos  perpetrados  en  cualquier  otra  parte  del  territorio  nacional.  Es  lo  que  mandan  la  lógica, la coherencia, la racionalidad y la  razonabilidad.  No  tendría  sentido  ni contenido afirmar que hoy se aplica el  nuevo  estatuto  de  manera  restringida  territorialmente  pero  que  puede ser  trasladado hacia atrás sin limitación territorial alguna.   

G.           Síntesis.   

Como  el  hecho  presuntamente  delictivo  conocido  por la Sala aconteció antes de después del  1º  de  enero  del 2005, en la ciudad de Barranquilla,  no  era  posible  ni  la  igualdad ni la favorabilidad.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

15 de mayo del 2005.  

    

1  Providencias  del  11  de  agosto  de  2004.  Rad  14868. M.P. Dr. Edgar Lombana  Trujillo;  12  de  mayo  de  2004.  MM.PP.  Drs. Alfredo Gómez Quintero y Edgar  Lombana  Trujillo;  19  de noviembre de 2003. Rad. 19848. M.P. Dr. Edgar Lombana  Trujillo  y  28  de noviembre de 2002. Rad. 17358. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez  Gallego,   entre  otras.  También,  por  ejemplo,  en  sentencia  de  la  Corte  Constitucional   C-581   de   6   de  junio  de  2001.  M.P.  Dr.  Jaime  Araujo  Rentería.   

2 Auto  del   30   de   marzo   de   2005.  Rad.  23353.  M.P.  Dra.  Marina  Pulido  de  Barón.   

3 Cfr.  Adición  de  voto  del Magistrado, doctor Yesid Ramírez Bastidas al auto del 7  de abril de 2005. Rad. 23312.   

4  Cfr.  Adición de voto del Magistrado, doctor Alfredo  Gómez Quintero al auto del 7 de abril de 2005. Rad. 23247.   

5  Sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 1996.   

6  Incorporados  a  nuestra legislación interna, por virtud de la Ley 16 de 1972 y  de la Ley 74 de 1968, respectivamente,   

7  Sentencias   de   la   Corte   Constitucional   C-409   de   1999   y  C-040  de  2002.   

8  Sentencia C-104/93, M.P. Alejandro Martínez Caballero     

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