23887(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23887  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No.059   

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:   

Dirime  la  Sala  la  colisión negativa de  competencias   suscitada   entre   los   Juzgados  5º  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla  y  el  Juzgado Único Penal del Circuito de la misma ciudad, en la  causa  que se sigue en contra de JAIME RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por los delitos de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal.   

HECHOS     Y  ANTECEDENTES:   

1. Los primeros ocurrieron el 29 de abril de  2004  en  la ciudad de Barranquilla, en la calle 56 No. 42-05, en el restaurante  denominado  “Don  Efra”,  sitio al que, siendo aproximadamente las 12: 45 de  la  tarde,  ingresó  Nelson  Ricardo  Mejía  Sarmiento,  alcalde del municipio  de   Santo  Tomás, para esa fecha suspendido de su cargo; en compañía de  la  abogada  Edith  María  Carrillo  Badillo, a quien aquél estaba consultando  acerca de unos procesos penales que cursaban en su contra.   

Una  vez  ocuparon  la  mesa  en donde se  dispondrían  a  almorzar,  irrumpió violentamente en el sitio un joven que sin  mediar  palabra  le  hizo  varios  disparos en la cabeza a Nelson Ricardo Mejía  Sarmiento,  para  luego  salir  huyendo  en  compañía de otro individuo que lo  esperaba    en    una    moto    cerca    del    lugar.   La   víctima   murió  instantáneamente.   

2. Practicado el levantamiento del cadáver,  se  llevaron  a  cabo reconocimientos fotográficos con Carlos Alberto Gómez de  la  Hoz y Edith María Badillo, quienes identificaron como autor material de los  hechos  a  un  sujeto  de nombre JAIME RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. Entonces, el 17 de  mayo  se abrió formalmente la investigación y se ordenó la captura del citado  individuo,  la  cual  se materializó en esa misma fecha, dándose a conocer por  parte  de  las autoridades policiales que se trataba de un cabecilla de las AUC.  Esta  persona  fue  vinculada  mediante  indagatoria  y  definida  su situación  jurídica  el  8  de  junio  de  2004 con medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva, como coautora del delito de homicidio, agravado conforme  a  los  numerales  3º,  4º  y  10º  del  artículo  104  de  la  Ley  599  de  2000.   

3. La anterior decisión fue apelada por el  defensor  del  procesado,  y en decisión del 27 de agosto de 2004, la Fiscalía  Primera  Delgada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  la confirmó,  modificándola  en  cuanto  a  las  circunstancias  específicas  de agravación  deducidas  por  el  a  quo,  precisando    que    sólo    concurría   la   de   la   indefensión   de   la  víctima.   

Explicó,  al respecto, que no procedía la  causal  3º  del  artículo 104 del ordenamiento sustantivo, por cuanto el hecho  de  haberse  cometido  el  homicidio con arma de fuego, lo que permitía afirmar  era   un  concurso  con  el  ilícito  de  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal.   

Los numerales 4º y 10º de la norma citada  fueron   descartados  por  el  Ad  Quem  por no existir prueba que permitiera su atribución.   

En estas condiciones, luego de recepcionarse  algunos  testimonios  que  pretendían  corroborar  la  coartada  defensiva  del  procesado,  en  el  sentido de que a la hora en que se cometió el homicidio él  se  encontraba en lugar diferente, el 29 de julio de 2004 se declaró cerrada la  investigación.  Entre tanto, y como quiera que el expediente se había remitido  por  competencia a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circiuito,  por  competencia,  en  proveído del 3 de enero del año en curso, el Fiscal 3º  de  esa especialidad ordenó devolver el proceso a la Fiscalía 39 Delegada ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito,  en  atención  a  que,  de  acuerdo con la  decisión  emitida  el 27 de agosto de 2004 en segunda instancia, fue suprimida,  entre  otras, la circunstancia de agravación (art. 104.10) que eventualmente le  otorgaría competencia a esa clase de despachos.   

4. En estas condiciones, el 13 de enero del  año  en  curso  se  calificó el mérito probatorio del sumario con resolución  acusatoria  en  contra  de  JAIME  RODRÍGUEZ  HERNÁNDEZ,  en  calidad de autor  material  del delito de homicidio, agravado por el estado de indefensión en que  se  encontraba  la víctima, en concurso con el de porte ilegal de armas para la  defensa personal.   

5.  Ejecutoriada  la  anterior  decisión y  remitido  el  asunto  a  los  Jueces  Penales  del Circuito para el trámite del  juicio,  le correspondió al 5º, despacho que en auto del pasado 17 de mayo del  año  en  curso, declinó de la competencia para conocer del presente asunto por  considerar  que,  contrario a lo sostenido por el Fiscal que conoció en segunda  instancia  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  resolución que  definió  la  situación  jurídica,  en el presente evento existen elementos de  juicio  que  permiten  inferir  que el homicidio investigado se cometió bajo la  modalidad  de  sicariato,  pues  su  ejecutor  material  no tiene ningún nexo o  vínculo  con  la  víctima,  situación  que  le  permite colegir que no tenía  motivos  para  quitarle  la  vida,  debió seguirla antes de ejecutar la acción  homicida  y tenía planeado todo su proceder, pues otra persona lo esperaba para  emprender la huida.   

Adicionalmente,  existe testimonio creíble  de  que  el suspendido alcalde de Santo Tomás se encontraba amenazado en razón  de  su  cargo.  Esto, unido al hecho de “la víctima  era   un   político   y   un   servidor   público,  determinan  claramente  la  configuración  de la causal de agravación del homicidio prevista en el numeral  10 del artículo 104 del Código Penal”.   

Destacó, igualmente, que a pesar de que las  aludidas  circunstancias de agravación no fueron imputadas en la resolución de  acusación  “el  despacho estima que la competencia  debe  asumirla  el  juzgado  especializado,  por  una  parte,  porque es el juez  competente  el  que debe ordenar la corrección de la acusación, y por la otra,  porque  omitir  la  corrección podría implicar la realización de un delito de  prevaricato,  así  la  fiscalía  delegada ante el Tribunal haya considerado lo  contrario”.   

Con base en tales razones, dispuso el envío  del  expediente  a  los  Jueces  Penales del Circuito Especializados proponiendo  colisión negativa de competencias.   

6.  Por  su parte, en auto del pasado 23 de  junio  del  año en curso, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla  rechazó  la  competencia  atribuida  por  el  Juez  5º Penal del  Circuito para el conocimiento de este asunto.   

Precisó   en   primer   lugar   que   la  circunstancia  de agravación deducida en la acusación no le otorga competencia  a  los  jueces  de  su  categoría  para el juicio de esa clase de homicidios, y  además,    la   que   eventualmente   se   la   otorgaría   fue   “ampliamente     estudiada     y     debatida    en    la    fase  instructiva”,  como  se desprende de la resolución  del  27  de agosto de 2004, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Barranquilla  al  conocer  del  recurso  de apelación interpuesto  contra    el    proveído    que    definió   la   situación   jurídica   del  implicado.   

Cita  jurisprudencia  de esta Sala sobre la  trascendencia  de  la acusación en el juicio y concluye que como en este evento  no  se  trata  de una errada calificación, es el Juez Penal del Circuito el que  debe  conocer  del  trámite  del  juicio  en  este asunto porque la resolución  acusatoria  fue  dictada  por  un  homicidio  agravado por la indefensión de la  víctima.   

Por   lo   anterior,   remitió   a  esta  Corporación    el    expediente    para    que    se    dirima   el   conflicto  suscitado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1. De conformidad con lo dispuesto el inciso  segundo  del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte competente  es  para  dirimir  el conflicto de competencias suscitado entre los jueces Penal  5º   Penal   del   Circuito   de  Barranquilla  y  Único  Penal  del  Circuito  Especializado de la misma ciudad.   

2.  En  este  caso,  es  evidente  que  se  encuentra  debidamente trabada la colisión, pues los dos jueces en conflicto se  rehusan  a  conocer  del  asunto,  a  partir  de una discrepancia de valoración  probatoria  en  torno  a  la  configuración  de  las  causales  4ª  y  10a  de  agravación  contenida  en el artículo 104 del Código Penal, atinentes a haber  actuado  por  precio  o  promesa  remuneratoria,  y  a la calidad de funcionario  público  que ostentaba la víctima cuando fue objeto del atentado que le costó  la    vida.    De    esta    última    depende    la   determinación   de   la  competencia.   

3.  Siendo  ello  así,  lo  primero  que  corresponde,  es  recordar,  que la jurisprudencia de la Sala tiene definido que  las  reglas  de  competencia  para  la  fase  del juicio se deben establecer, en  primer  lugar,  a  partir  de  la  resolución  de  acusación  por ser la pieza  procesal  en  la  que  se demarcan y delimitan las circunstancias del hecho y su  calificación  jurídica  provisional, por manera que, sólo en el evento en que  el  Juez de conocimiento advierta una errada calificación al momento de recibir  el  asunto,  que  implique  por  consiguiente  un cambio en de competencia, debe  proponer de inmediato la colisión.   

Adicionalmente,   también   es  oportuno  precisar  que  en  tales eventos, no es dable emitir juicios sobre la existencia  del  delito  o  la  responsabilidad  del  procesado,  como  quiera que esa es la  función  que  le  corresponde  al  Juez  de  conocimiento  a  la hora de dictar  sentencia.   

    

1. En este sentido, precisamente, la Sala ha dicho:     

“Cabe agregar que el trámite establecido  por  el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, es viable en el evento  en   que  el  funcionario  judicial  declina  el  conocimiento  del  asunto  por  considerar  que  existe un error en la denominación jurídica, pero no en casos  como  el  presente,  donde  probatoriamente  se  discute  la  existencia  de una  agravante especifica. Al respecto la Sala estimó:   

“En  la situación que ocupa la atención  de  la  Corte, el Juez Especializado se rehusa a asumir la competencia aduciendo  que  el  delito  que  se  la  asigna  no confluye en la actividad comportamental  desplegada  por  los  procesados,  raciocinio  que  permite advertir la falta de  razón  que  le asiste al colisionante, pues tal argumento ha de enfrentarlo con  la  motivación expuesta por el Fiscal 16 Delegado ante los Juzgados Penales del  Circuito  en  la  acusación, para resolver de fondo como juez de la causa en la  sentencia  lo que en derecho corresponda, dado que tal situación no es más que  una   discrepancia   en  la  valoración  probatoria  mas  no  un  error  en  la  denominación    jurídica   del   delito   que   dé   lugar   al   cambio   de  competencia”1   

(Auto de colisión del 20 de septiembre de  2004,    M.P.,    rad.    22.759   Dr.   Mauro   Solarte   Portilla).   

Esa, es precisamente la situación que aquí  se  presenta,  con  el  ítem de que el tema específico de la configuración de  las  causales  4ª  y 10ª de agravación previstas en el artículo 104 del  Código  Penal,  tal  como  lo destaca el Juez Penal del Circuito Especializado,  fue  objeto  de  debate  en  la  etapa  de  instrucción  cuando se resolvió la  situación  jurídica,  pues  en  tal  sentido, y precisamente para descartar su  concurrencia  la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  ampliamente  enfatizó  que  resultaba  necesario  suprimirlas en  razón  a  que  no  existía  prueba en la investigación que permitiera inferir  seriamente  que  el  homicidio  se  hubiese cometido por promesa remuneratoria o  precio,  y  menos  en  o  por  razón  del  cargo de Alcalde que desempeñaba la  víctima,  pues en relación con esto último sólo se contaba con alguna prueba  de   oídas   que   no   ofrecía   elementos  de  juicio  que  posibilitara  su  corroboración,  por  manera  que  “en los instantes  que  revela  el  remitido  cuaderno  principal  del expediente, sólo haya en lo  concerniente,  una serie de decires, conjeturas o sospechas, que se enganchan de  tal  forma,  que  terminan  asfixiando la verdad” 2.   

Pero además, no puede perderse de vista que  la  situación  probatoria  frente  a  esas  puntuales  circunstancias  no  tuvo  modificación  alguna  entre  la  emisión de dicho proveído y la calificación  del  mérito  del  sumario,  pues  el  único  acopio  que ocurrió en ese lapso  consistió  en  la recepción de varios testimonios que acudieron a respaldar la  postura  defensiva  del  procesado,  en el sentido de que se encontraba en sitio  diferente  a la hora en que se cometió el homicidio: y el aporte de la copia de  la  denuncia formulada por Edith María Castillo Badillo, en la que se da cuenta  de fue amenazada después de cometido el aludido ilícito.   

Adicionalmente, se tiene que la resolución  de  acusación  no  hizo  alusión  alguna  a las circunstancias específicas de  agravación  que echa de menos el Juez Penal del Circuito, como que, superada la  discusión  probatoria  al  respecto,  en el pliego de cargos, la imputación se  concretó en los siguientes términos:   

“En este orden de ideas, tenemos que decir  entonces,  con  las pruebas analizadas y evaluadas en precedencia, se colman los  requisitos  sustanciales  exigidos en el Art. 397 del C. De P.P., para CALIFICAR  el  Mérito  del  Sumario,  con  RESOLUCIÓN  DE  ACUSACIÓN, en contra de JAIME  RODRÍGUEZ   HERNÁNDEZ,  quien  se  encuentra  sindicado  como  presunto  autor  responsable  de  un  delito  de  HOMICIDIO (Art. 323 C.P.), en la persona que en  vida  respondía al nombre de NELSON RICARDO MEJÍA SARMIENTO (q.e.p.d.), QUE ES  agravado  (Art. 104-7), porque se aprovecha del estado de indefensión en que se  encontraba  la víctima en esos momentos a la espera de ingerir los alimentos, y  el  número de proyectiles disparados en su contra, en una región vulnerable de  su  humanidad;  otro  de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL (Art.  365  C.P.),  misma  que  fue  utilizada  en los hechos, con que se dio muerte al  aquí  víctima  y  la  cual  no posee permiso para porte. Todos en CONCURSO”.   

En estas condiciones, entonces, es claro que  la  razón  está del lado del Juez Único Penal del Circuito Especializado y la  competencia  para  adelantar  el  trámite  del juicio le corresponde al Juez al  Juez  5º   Penal  del  Circuito  de  Barranquilla, a donde se remitirá el  expediente.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RSUELVE:  

1.  Declarar  que  la  competencia  para el  juzgamiento  del  presente  asunto  radica  en el Juez 5º Penal del Circuito de  Barranquilla, despacho a donde será remitido el expediente.   

2.  Para su conocimiento, remítasele copia  de   este   proveído  al  Juez  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  Colisión  No.  19803.  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, M.P.  HERMAN GALAN CASTELLANOS, 10 de septiembre 2002.   

2F. 9,  cuaderno de 2ª. Instancia de la Fiscalía.     

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