Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23887
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.059
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 5º Penal del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Único Penal del Circuito de la misma ciudad, en la causa que se sigue en contra de JAIME RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. Los primeros ocurrieron el 29 de abril de 2004 en la ciudad de Barranquilla, en la calle 56 No. 42-05, en el restaurante denominado “Don Efra”, sitio al que, siendo aproximadamente las 12: 45 de la tarde, ingresó Nelson Ricardo Mejía Sarmiento, alcalde del municipio de Santo Tomás, para esa fecha suspendido de su cargo; en compañía de la abogada Edith María Carrillo Badillo, a quien aquél estaba consultando acerca de unos procesos penales que cursaban en su contra.
Una vez ocuparon la mesa en donde se dispondrían a almorzar, irrumpió violentamente en el sitio un joven que sin mediar palabra le hizo varios disparos en la cabeza a Nelson Ricardo Mejía Sarmiento, para luego salir huyendo en compañía de otro individuo que lo esperaba en una moto cerca del lugar. La víctima murió instantáneamente.
2. Practicado el levantamiento del cadáver, se llevaron a cabo reconocimientos fotográficos con Carlos Alberto Gómez de la Hoz y Edith María Badillo, quienes identificaron como autor material de los hechos a un sujeto de nombre JAIME RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. Entonces, el 17 de mayo se abrió formalmente la investigación y se ordenó la captura del citado individuo, la cual se materializó en esa misma fecha, dándose a conocer por parte de las autoridades policiales que se trataba de un cabecilla de las AUC. Esta persona fue vinculada mediante indagatoria y definida su situación jurídica el 8 de junio de 2004 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como coautora del delito de homicidio, agravado conforme a los numerales 3º, 4º y 10º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.
3. La anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado, y en decisión del 27 de agosto de 2004, la Fiscalía Primera Delgada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la confirmó, modificándola en cuanto a las circunstancias específicas de agravación deducidas por el a quo, precisando que sólo concurría la de la indefensión de la víctima.
Explicó, al respecto, que no procedía la causal 3º del artículo 104 del ordenamiento sustantivo, por cuanto el hecho de haberse cometido el homicidio con arma de fuego, lo que permitía afirmar era un concurso con el ilícito de porte ilegal de armas de defensa personal.
Los numerales 4º y 10º de la norma citada fueron descartados por el Ad Quem por no existir prueba que permitiera su atribución.
En estas condiciones, luego de recepcionarse algunos testimonios que pretendían corroborar la coartada defensiva del procesado, en el sentido de que a la hora en que se cometió el homicidio él se encontraba en lugar diferente, el 29 de julio de 2004 se declaró cerrada la investigación. Entre tanto, y como quiera que el expediente se había remitido por competencia a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circiuito, por competencia, en proveído del 3 de enero del año en curso, el Fiscal 3º de esa especialidad ordenó devolver el proceso a la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en atención a que, de acuerdo con la decisión emitida el 27 de agosto de 2004 en segunda instancia, fue suprimida, entre otras, la circunstancia de agravación (art. 104.10) que eventualmente le otorgaría competencia a esa clase de despachos.
4. En estas condiciones, el 13 de enero del año en curso se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de JAIME RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en calidad de autor material del delito de homicidio, agravado por el estado de indefensión en que se encontraba la víctima, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.
5. Ejecutoriada la anterior decisión y remitido el asunto a los Jueces Penales del Circuito para el trámite del juicio, le correspondió al 5º, despacho que en auto del pasado 17 de mayo del año en curso, declinó de la competencia para conocer del presente asunto por considerar que, contrario a lo sostenido por el Fiscal que conoció en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que definió la situación jurídica, en el presente evento existen elementos de juicio que permiten inferir que el homicidio investigado se cometió bajo la modalidad de sicariato, pues su ejecutor material no tiene ningún nexo o vínculo con la víctima, situación que le permite colegir que no tenía motivos para quitarle la vida, debió seguirla antes de ejecutar la acción homicida y tenía planeado todo su proceder, pues otra persona lo esperaba para emprender la huida.
Adicionalmente, existe testimonio creíble de que el suspendido alcalde de Santo Tomás se encontraba amenazado en razón de su cargo. Esto, unido al hecho de “la víctima era un político y un servidor público, determinan claramente la configuración de la causal de agravación del homicidio prevista en el numeral 10 del artículo 104 del Código Penal”.
Destacó, igualmente, que a pesar de que las aludidas circunstancias de agravación no fueron imputadas en la resolución de acusación “el despacho estima que la competencia debe asumirla el juzgado especializado, por una parte, porque es el juez competente el que debe ordenar la corrección de la acusación, y por la otra, porque omitir la corrección podría implicar la realización de un delito de prevaricato, así la fiscalía delegada ante el Tribunal haya considerado lo contrario”.
Con base en tales razones, dispuso el envío del expediente a los Jueces Penales del Circuito Especializados proponiendo colisión negativa de competencias.
6. Por su parte, en auto del pasado 23 de junio del año en curso, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla rechazó la competencia atribuida por el Juez 5º Penal del Circuito para el conocimiento de este asunto.
Precisó en primer lugar que la circunstancia de agravación deducida en la acusación no le otorga competencia a los jueces de su categoría para el juicio de esa clase de homicidios, y además, la que eventualmente se la otorgaría fue “ampliamente estudiada y debatida en la fase instructiva”, como se desprende de la resolución del 27 de agosto de 2004, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el proveído que definió la situación jurídica del implicado.
Cita jurisprudencia de esta Sala sobre la trascendencia de la acusación en el juicio y concluye que como en este evento no se trata de una errada calificación, es el Juez Penal del Circuito el que debe conocer del trámite del juicio en este asunto porque la resolución acusatoria fue dictada por un homicidio agravado por la indefensión de la víctima.
Por lo anterior, remitió a esta Corporación el expediente para que se dirima el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo dispuesto el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte competente es para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los jueces Penal 5º Penal del Circuito de Barranquilla y Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
2. En este caso, es evidente que se encuentra debidamente trabada la colisión, pues los dos jueces en conflicto se rehusan a conocer del asunto, a partir de una discrepancia de valoración probatoria en torno a la configuración de las causales 4ª y 10a de agravación contenida en el artículo 104 del Código Penal, atinentes a haber actuado por precio o promesa remuneratoria, y a la calidad de funcionario público que ostentaba la víctima cuando fue objeto del atentado que le costó la vida. De esta última depende la determinación de la competencia.
3. Siendo ello así, lo primero que corresponde, es recordar, que la jurisprudencia de la Sala tiene definido que las reglas de competencia para la fase del juicio se deben establecer, en primer lugar, a partir de la resolución de acusación por ser la pieza procesal en la que se demarcan y delimitan las circunstancias del hecho y su calificación jurídica provisional, por manera que, sólo en el evento en que el Juez de conocimiento advierta una errada calificación al momento de recibir el asunto, que implique por consiguiente un cambio en de competencia, debe proponer de inmediato la colisión.
Adicionalmente, también es oportuno precisar que en tales eventos, no es dable emitir juicios sobre la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, como quiera que esa es la función que le corresponde al Juez de conocimiento a la hora de dictar sentencia.
1. En este sentido, precisamente, la Sala ha dicho:
“Cabe agregar que el trámite establecido por el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, es viable en el evento en que el funcionario judicial declina el conocimiento del asunto por considerar que existe un error en la denominación jurídica, pero no en casos como el presente, donde probatoriamente se discute la existencia de una agravante especifica. Al respecto la Sala estimó:
“En la situación que ocupa la atención de la Corte, el Juez Especializado se rehusa a asumir la competencia aduciendo que el delito que se la asigna no confluye en la actividad comportamental desplegada por los procesados, raciocinio que permite advertir la falta de razón que le asiste al colisionante, pues tal argumento ha de enfrentarlo con la motivación expuesta por el Fiscal 16 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito en la acusación, para resolver de fondo como juez de la causa en la sentencia lo que en derecho corresponda, dado que tal situación no es más que una discrepancia en la valoración probatoria mas no un error en la denominación jurídica del delito que dé lugar al cambio de competencia”1
(Auto de colisión del 20 de septiembre de 2004, M.P., rad. 22.759 Dr. Mauro Solarte Portilla).
Esa, es precisamente la situación que aquí se presenta, con el ítem de que el tema específico de la configuración de las causales 4ª y 10ª de agravación previstas en el artículo 104 del Código Penal, tal como lo destaca el Juez Penal del Circuito Especializado, fue objeto de debate en la etapa de instrucción cuando se resolvió la situación jurídica, pues en tal sentido, y precisamente para descartar su concurrencia la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, ampliamente enfatizó que resultaba necesario suprimirlas en razón a que no existía prueba en la investigación que permitiera inferir seriamente que el homicidio se hubiese cometido por promesa remuneratoria o precio, y menos en o por razón del cargo de Alcalde que desempeñaba la víctima, pues en relación con esto último sólo se contaba con alguna prueba de oídas que no ofrecía elementos de juicio que posibilitara su corroboración, por manera que “en los instantes que revela el remitido cuaderno principal del expediente, sólo haya en lo concerniente, una serie de decires, conjeturas o sospechas, que se enganchan de tal forma, que terminan asfixiando la verdad” 2.
Pero además, no puede perderse de vista que la situación probatoria frente a esas puntuales circunstancias no tuvo modificación alguna entre la emisión de dicho proveído y la calificación del mérito del sumario, pues el único acopio que ocurrió en ese lapso consistió en la recepción de varios testimonios que acudieron a respaldar la postura defensiva del procesado, en el sentido de que se encontraba en sitio diferente a la hora en que se cometió el homicidio: y el aporte de la copia de la denuncia formulada por Edith María Castillo Badillo, en la que se da cuenta de fue amenazada después de cometido el aludido ilícito.
Adicionalmente, se tiene que la resolución de acusación no hizo alusión alguna a las circunstancias específicas de agravación que echa de menos el Juez Penal del Circuito, como que, superada la discusión probatoria al respecto, en el pliego de cargos, la imputación se concretó en los siguientes términos:
“En este orden de ideas, tenemos que decir entonces, con las pruebas analizadas y evaluadas en precedencia, se colman los requisitos sustanciales exigidos en el Art. 397 del C. De P.P., para CALIFICAR el Mérito del Sumario, con RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, en contra de JAIME RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien se encuentra sindicado como presunto autor responsable de un delito de HOMICIDIO (Art. 323 C.P.), en la persona que en vida respondía al nombre de NELSON RICARDO MEJÍA SARMIENTO (q.e.p.d.), QUE ES agravado (Art. 104-7), porque se aprovecha del estado de indefensión en que se encontraba la víctima en esos momentos a la espera de ingerir los alimentos, y el número de proyectiles disparados en su contra, en una región vulnerable de su humanidad; otro de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL (Art. 365 C.P.), misma que fue utilizada en los hechos, con que se dio muerte al aquí víctima y la cual no posee permiso para porte. Todos en CONCURSO”.
En estas condiciones, entonces, es claro que la razón está del lado del Juez Único Penal del Circuito Especializado y la competencia para adelantar el trámite del juicio le corresponde al Juez al Juez 5º Penal del Circuito de Barranquilla, a donde se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RSUELVE:
1. Declarar que la competencia para el juzgamiento del presente asunto radica en el Juez 5º Penal del Circuito de Barranquilla, despacho a donde será remitido el expediente.
2. Para su conocimiento, remítasele copia de este proveído al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Colisión No. 19803. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, M.P. HERMAN GALAN CASTELLANOS, 10 de septiembre 2002.
2F. 9, cuaderno de 2ª. Instancia de la Fiscalía.