23420(16-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23420  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta No. 17   

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos  mil cinco (2.005)   

VISTOS:  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  instaurado  por  el defensor del  procesado  JHON  JAIRO  PANQUEVA  AMADO,  contra la sentencia proferida el 21 de  septiembre  de  2004  por  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta, mediante la cual  confirmó  la  emitida  el  30 de enero de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de esa ciudad, con la modificación atinente a la pena de prisión que  fijó  en  veintiséis  (26)  años  y  tres  (3)  meses,  al haber sido hallado  responsable  de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

LOS HECHOS:  

Al  amanecer del 17 de febrero de 2002, en la  esquina  del sector 4 de la calle 31 con avenida 34 del barrio la Divina Pastora  de  la  ciudad  de  Cúcuta, fue muerto José Luis Arenis Amaya y herido Edinson  Sánchez  mediante  disparos  de  arma  de  fuego hechos por JHON JAIRO PANQUEVA  AMADO.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

Con apoyo en la causal primera cuerpo segundo  del  artículo  207  de la ley 600 de 2000, se acusa a la sentencia de violar en  forma  indirecta  la  norma de derecho sustancial  por incurrir el fallador  en  errores  de  hecho por falsos juicios de existencia y de identidad, al negar  hechos  probados,  dar  por establecidos hechos cuya prueba no existe y deformar  el contenido de los hechos que resultan de las pruebas.   

Para el recurrente en el proceso se demostró  que  Jorge  Martínez  no  fue  testigo  presencial  de  los  hechos  porque  la  descripción  física  que hizo del agresor no coincide con las características  morfológicas  del  procesado,  de  modo  que  el  fallador  se  equivocó en el  análisis  de  su  dicho como también en la valoración de otras pruebas que si  las  hubiera  apreciado  correctamente el resultado de la sentencia habría sido  otro.   

Asimismo destaca que las contradicciones entre  las  versiones  de  aquel  testigo y la de Teylor Guillermo Ramírez Rincón las  hace  poco  confiables  e  inverosímiles  a  la  luz de la sana crítica según  debió  admitirlo  el juzgador, quien por el contrario al otorgarle credibilidad  al  primero  que no fue presencial de los hechos y tener por ciertos los sucesos  narrados  por  él,  desfiguró  la  prueba  porque  la  de cargo se sustenta en  testimonios subjetivos, sospechosos, rencorosos y mentirosos.   

El  actor  Igualmente  señala que faltó una  mejor  apreciación  objetiva  de  la  declaración de Dagoberto Arenis Becerra,  pues  este  refiere hechos diferentes a los relatados por el supuesto testigo de  visu,  lo  cual  además  de  hacer  notorias  las contradicciones entre éste y  Teylor  Guillermo  sobre  la  localización  de  los  disparos  y la persona que  acompañaba  al  inculpado  en el momento de los hechos, le impidió al fallador  dejar   de   lado   la   prueba   testimonial   que   generaba   desconfianza  y  duda.   

El  recurrente expresa que el fallador debió  considerar  desvirtuada  la  prueba de cargo y en su lugar tener como fundamento  del  fallo los testimonios de Diana Patricia Penagos, Leydi Ximena Amado, Jesús  Arsenio  Panqueva,  María  Helena Amado y Edwin Panqueva que por su congruencia  con  la  versión  del  acusado  conducían  a  su absolución por demostrar que  actuó  en  legítima  defensa,  ocupándose  en  hacer una presentación de los  hechos  con  apoyo  en  ella  con  miras  a  probar los errores reprochados a la  sentencia.   

CONSIDERACIONES:  

La  demanda  carece  de  los  requisitos  de  técnica  que viabilicen su trámite, al dejar de citar el recurrente las normas  que  estima infringidas y al omitir frente a la postulación de varios cargos su  sustentación  en capítulos separados, según lo que disponen los numerales 3 y  4 del artículo 212 de la ley 600 de 2000.   

Además,  de  manera  equivocada  se limita a  enunciar  los  reparos  a  la  sentencia  y  a continuación en su desarrollo se  dedica  a  hacer crítica probatoria, anteponiendo sus particulares conclusiones  a  las  apreciaciones  de  los  falladores,  olvidando  que  la naturaleza de la  impugnación  extraordinaria  y  la  finalidad  para  la  cual se halla prevista  impide  que  en  esta sede se adelanten o propongan esa clase de debates, puesto  que   el   objeto   de   la   discusión   son   los  errores  de  juicio  o  de  procedimiento.   

Por eso, cuando se postula el falso juicio de  identidad  como  una  de  las modalidades del error de hecho, vicio de carácter  objetivo  que  recae  sobre  la  contemplación   material de la prueba, le  compete  al  actor  individualizar  el  medio  o  medios  probatorios,  después  proceder  a  confrontar  su contenido literal con lo que de él se expresa en el  fallo  para  demostrar  que  su  tergiversación  se  origina  en  su  adición,  mutación  o  alteración y luego si establecer la trascendencia de ese yerro en  el sentido de la sentencia.   

Asimismo  al  proponer  el error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  para el demandante es imprescindible señalar la  prueba  que materialmente existente en el proceso fue omitida o la que sin hacer  parte  de  él  fue  supuesta por el juzgador e indicar igualmente su relevancia  para  la sentencia, pues de no haber sido ignorada o presumida su discernimiento  sería diferente al que motivó el recurso extraordinario.   

En la proposición de ambas clases de error el  censor  se  aparta  de las pautas trazadas para el desarrollo de los quebrantos,  porque  la  referencia  en  la  demanda  a los testigos Jorge Martínez Arenis y  Teylor  Guillermo  Martínez  Rincón  es  para  enjuiciar su valor probatorio y  establecer   que  el  grado  de  verosimilitud  reconocido  por  los  falladores  contravino las reglas de la sana crítica.   

En  ninguna  parte del libelo se adelanta una  confrontación  de su contenido literal con lo que se dice de ellos en el fallo,  deficiencia  que  le impide al actor precisar si la tergiversación de la prueba  testimonial  citada  obedece  a su adición, mutación o alteración, pues   luego  de  resaltar  las  contradicciones  que  asegura  fueron  ignoradas en el  análisis  de  los falladores tilda a esas versiones de subjetivas y mentirosas,  las  cuales  han  debido  ser  descartadas  por  las  dudas  generadas sobre las  circunstancias que rodearon los hechos.   

En idéntico error persiste cuando no concreta  cuáles  fueron  las pruebas omitidas o supuestas, en cuya labor estaba obligado  el  recurrente a demostrar la existencia material en el proceso de las ignoradas  en  la  sentencia o las que fueron apreciadas en ésta sin hacer parte de aquel,  cometido  que  no  emprendió  por  la confusión conceptual que tiene entre los  medios  de  prueba  y  los  hechos  que se establecen a través de ellos, que lo  lleva a predicar los errores de estos y no de aquellos.   

Basta  con apreciar la reseña que hace de la  prueba  de cargo que concluye con su particular juicio de que la misma no podía  soportar  un   fallo de condena y que la apreciación de la aportada por la  defensa  además de desvirtuarla, dejaba en evidencia el actuar del procesado en  legítima  defensa  como  circunstancia justificativa que los falladores tampoco  percibieron en el análisis probatorio.   

Según lo dicho su inconformidad radica con la  apreciación  probatoria  de los juzgadores y el supuesto desconocimiento de las  reglas  de  la sana crítica, en cuyo evento ha debido acudir a denunciar por la  misma  vía del error de hecho un falso raciocinio y desarrollarlo conforme a la  técnica   que   para   esta   modalidad   de   vicio   tiene   establecida   la  Sala.   

Por  lo  demás, amparada la sentencia por la  doble  presunción de acierto y de legalidad son inapropiadas las críticas a la  valoración  probatoria  del  fallador  a  la manera de un alegato de instancia,  pues  no solo por razón del sistema de persuasión racional el juez goza de una  libertad    relativa    en    su    apreciación,    sino    que    –además-  el  censor  está  obligado a  señalar  los  errores  de  juicio  en  que  se  incurrió  en  la sentencia y a  desarrollarlos  conforme  a la técnica para derruir aquella, lo cual no se hace  de modo alguno en el libelo.   

La  Sala  inadmitirá  la  demanda  porque la  naturaleza   rogada  de  la  impugnación  extraordinaria  le  impide  subsanar,  corregir  o  enmendar  las  deficiencias  puestas  de presente y el principio de  limitación  solo  le permite tener en cuenta en casación las causales alegadas  por  el  demandante,  a menos que se estuviera en presencia de una violación de  las  garantías fundamentales para que actuara de oficio, eventualidad que no se  presenta en este caso.   

   

En   mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por el apoderado del procesado JHON JAIRO PANQUEVA AMADO.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase el expediente al  juzgado de origen.   

Cópiese y Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Permiso  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                  

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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