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Proceso No 23420
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 17
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2.005)
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado JHON JAIRO PANQUEVA AMADO, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual confirmó la emitida el 30 de enero de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, con la modificación atinente a la pena de prisión que fijó en veintiséis (26) años y tres (3) meses, al haber sido hallado responsable de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
LOS HECHOS:
Al amanecer del 17 de febrero de 2002, en la esquina del sector 4 de la calle 31 con avenida 34 del barrio la Divina Pastora de la ciudad de Cúcuta, fue muerto José Luis Arenis Amaya y herido Edinson Sánchez mediante disparos de arma de fuego hechos por JHON JAIRO PANQUEVA AMADO.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Con apoyo en la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta la norma de derecho sustancial por incurrir el fallador en errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad, al negar hechos probados, dar por establecidos hechos cuya prueba no existe y deformar el contenido de los hechos que resultan de las pruebas.
Para el recurrente en el proceso se demostró que Jorge Martínez no fue testigo presencial de los hechos porque la descripción física que hizo del agresor no coincide con las características morfológicas del procesado, de modo que el fallador se equivocó en el análisis de su dicho como también en la valoración de otras pruebas que si las hubiera apreciado correctamente el resultado de la sentencia habría sido otro.
Asimismo destaca que las contradicciones entre las versiones de aquel testigo y la de Teylor Guillermo Ramírez Rincón las hace poco confiables e inverosímiles a la luz de la sana crítica según debió admitirlo el juzgador, quien por el contrario al otorgarle credibilidad al primero que no fue presencial de los hechos y tener por ciertos los sucesos narrados por él, desfiguró la prueba porque la de cargo se sustenta en testimonios subjetivos, sospechosos, rencorosos y mentirosos.
El actor Igualmente señala que faltó una mejor apreciación objetiva de la declaración de Dagoberto Arenis Becerra, pues este refiere hechos diferentes a los relatados por el supuesto testigo de visu, lo cual además de hacer notorias las contradicciones entre éste y Teylor Guillermo sobre la localización de los disparos y la persona que acompañaba al inculpado en el momento de los hechos, le impidió al fallador dejar de lado la prueba testimonial que generaba desconfianza y duda.
El recurrente expresa que el fallador debió considerar desvirtuada la prueba de cargo y en su lugar tener como fundamento del fallo los testimonios de Diana Patricia Penagos, Leydi Ximena Amado, Jesús Arsenio Panqueva, María Helena Amado y Edwin Panqueva que por su congruencia con la versión del acusado conducían a su absolución por demostrar que actuó en legítima defensa, ocupándose en hacer una presentación de los hechos con apoyo en ella con miras a probar los errores reprochados a la sentencia.
CONSIDERACIONES:
La demanda carece de los requisitos de técnica que viabilicen su trámite, al dejar de citar el recurrente las normas que estima infringidas y al omitir frente a la postulación de varios cargos su sustentación en capítulos separados, según lo que disponen los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
Además, de manera equivocada se limita a enunciar los reparos a la sentencia y a continuación en su desarrollo se dedica a hacer crítica probatoria, anteponiendo sus particulares conclusiones a las apreciaciones de los falladores, olvidando que la naturaleza de la impugnación extraordinaria y la finalidad para la cual se halla prevista impide que en esta sede se adelanten o propongan esa clase de debates, puesto que el objeto de la discusión son los errores de juicio o de procedimiento.
Por eso, cuando se postula el falso juicio de identidad como una de las modalidades del error de hecho, vicio de carácter objetivo que recae sobre la contemplación material de la prueba, le compete al actor individualizar el medio o medios probatorios, después proceder a confrontar su contenido literal con lo que de él se expresa en el fallo para demostrar que su tergiversación se origina en su adición, mutación o alteración y luego si establecer la trascendencia de ese yerro en el sentido de la sentencia.
Asimismo al proponer el error de hecho por falso juicio de existencia, para el demandante es imprescindible señalar la prueba que materialmente existente en el proceso fue omitida o la que sin hacer parte de él fue supuesta por el juzgador e indicar igualmente su relevancia para la sentencia, pues de no haber sido ignorada o presumida su discernimiento sería diferente al que motivó el recurso extraordinario.
En la proposición de ambas clases de error el censor se aparta de las pautas trazadas para el desarrollo de los quebrantos, porque la referencia en la demanda a los testigos Jorge Martínez Arenis y Teylor Guillermo Martínez Rincón es para enjuiciar su valor probatorio y establecer que el grado de verosimilitud reconocido por los falladores contravino las reglas de la sana crítica.
En ninguna parte del libelo se adelanta una confrontación de su contenido literal con lo que se dice de ellos en el fallo, deficiencia que le impide al actor precisar si la tergiversación de la prueba testimonial citada obedece a su adición, mutación o alteración, pues luego de resaltar las contradicciones que asegura fueron ignoradas en el análisis de los falladores tilda a esas versiones de subjetivas y mentirosas, las cuales han debido ser descartadas por las dudas generadas sobre las circunstancias que rodearon los hechos.
En idéntico error persiste cuando no concreta cuáles fueron las pruebas omitidas o supuestas, en cuya labor estaba obligado el recurrente a demostrar la existencia material en el proceso de las ignoradas en la sentencia o las que fueron apreciadas en ésta sin hacer parte de aquel, cometido que no emprendió por la confusión conceptual que tiene entre los medios de prueba y los hechos que se establecen a través de ellos, que lo lleva a predicar los errores de estos y no de aquellos.
Basta con apreciar la reseña que hace de la prueba de cargo que concluye con su particular juicio de que la misma no podía soportar un fallo de condena y que la apreciación de la aportada por la defensa además de desvirtuarla, dejaba en evidencia el actuar del procesado en legítima defensa como circunstancia justificativa que los falladores tampoco percibieron en el análisis probatorio.
Según lo dicho su inconformidad radica con la apreciación probatoria de los juzgadores y el supuesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en cuyo evento ha debido acudir a denunciar por la misma vía del error de hecho un falso raciocinio y desarrollarlo conforme a la técnica que para esta modalidad de vicio tiene establecida la Sala.
Por lo demás, amparada la sentencia por la doble presunción de acierto y de legalidad son inapropiadas las críticas a la valoración probatoria del fallador a la manera de un alegato de instancia, pues no solo por razón del sistema de persuasión racional el juez goza de una libertad relativa en su apreciación, sino que –además- el censor está obligado a señalar los errores de juicio en que se incurrió en la sentencia y a desarrollarlos conforme a la técnica para derruir aquella, lo cual no se hace de modo alguno en el libelo.
La Sala inadmitirá la demanda porque la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria le impide subsanar, corregir o enmendar las deficiencias puestas de presente y el principio de limitación solo le permite tener en cuenta en casación las causales alegadas por el demandante, a menos que se estuviera en presencia de una violación de las garantías fundamentales para que actuara de oficio, eventualidad que no se presenta en este caso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado JHON JAIRO PANQUEVA AMADO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese y Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria