23419(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso No 23419  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Ponente:   

                                                 Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                 Aprobado acta No.  021   

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de abril de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Dirime  la  Corte  el  conflicto  negativo de  competencias   suscitado   entre   los   Juzgados  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  y  Penal  del  Circuito  de  Funza (Cund.) para  conocer  del  juzgamiento  de  FULGENCIO  RODRÍGUEZ  DAZA,  JUAN  AGUSTÍN DAZA  GÓMEZ,  HUGO  MORALES  MORENO,  ISRAEL  GALEANO ARIAS y CELMIRA NIÑO CARDENAS,  acusados  por  los  delitos  de  secuestro simple en concurso con concierto para  delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  La Fiscalía Primera Delegada ante el  Juzgado  Penal del Circuito de Funza, a través de resolución del 5 de julio de  2.000,  acusó  a  los  ya  mencionados por la presunta comisión de los delitos  reseñados,   por  hechos  que  en  el  citado  proveído  calificatorio  fueron  consignados así:   

“Se narra dentro  de  las  presentes  diligencias  mediante  la  denuncia  entablada por el doctor  FERNANDO  RUAN  RUAN,  propietario  de  la finca Mi tierra, ubicada en la vereda  Carrasquilla  del  municipio  de Tenjo Cundinamarca, donde indica que siendo las  22  y  15  horas del día 15 de octubre del año inmediatamente anterior (1999,)  estaba  en su finca cuando el administrador NELSON MONTENEGRO tocó a la puerta,  lo  notaron  muy angustiado, advirtiéndoles que quería decirles algo muy grave  y   abrió   la  puerta,  inmediatamente  entraron  armados  los  ladrones,  los  encañonaron  y les dijeron que entregaran las armas que poseían y la plata, ya  que  tenían  información  de  que  en el lugar tenían numerosas armas y mucha  plata,  les  indicó  él  que nunca habían usado armas de fuego y que la plata  que  tenían  era  para  el  pago  de la quincena de sus trabajadores y una suma  adicional  que  en total eran $800.000.oo, suma que entregó posteriormente. Los  tuvieron  en  la  alcoba vigilados y procedieron a saquear la finca y como a las  dos  de la mañana se ausentaron del lugar llevándose consigo una gran cantidad  de  objetos  y  de  elementos,  incluidos  vehículos  automotores,  que  fueron  transportados   en  un  camión  carpado  de  aproximadamente  tres  toneladas..  .”   

2.    Para   adelantar   la  fase  de  juzgamiento,  las  diligencias   fueron  asignadas al Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado de Cundinamarca, despacho que, mediante auto del 25  de  enero  del  presente  año,  se  abstuvo  de continuar con el trámite de la  actuación  al  considerar  que  con  la  entrada  en vigor del nuevo Código de  Procedimiento  Penal  -a  partir  del  1º  de  enero  de 2.005- se modificó la  competencia  de  los  delitos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito  Especializados,     asignándoles     “competencia  privativa”  sobre  determinadas conductas punibles y  renovando   así  aquellas  que  les  había  otorgado  la  Ley  733  de  2.002,  normatividad  que  en  su  oportunidad  traslado  a los Jueces Especializados el  conocimiento   de   procesos   de  delitos  que  no  revestían  la  calidad  de  graves.   

Agrega  que  si en virtud de lo dispuesto en  los  artículos  6º  y  533  de  la  Ley  906  de  2.004,  el  nuevo Código de  Procedimiento  Penal se aplicará única y exclusivamente para el juzgamiento de  los  delitos  cometidos  con  posterioridad  a  su vigencia, es decir, que no se  aplicará  para  aquellos  procesos que se venían tramitando por la Ley 600/00,  significando   que  la  nueva  normatividad  es  improcedente  en  cuanto  a  la  competencia  se  refiere,  pues,  cuando una disposición sobreviniente modifica  los  factores  que  determinan  la  competencia, la readjudicación funcional se  suscita  a  partir  de  la vigencia de dicha normatividad, ya que de conformidad  con  el  artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 las disposiciones de tal naturaleza  tienen  efecto  general  e inmediato.  En suma, para el juzgador en cita en  lo  relativo  a  la  competencia debe ceñirse conforme a lo dispuesto en la Ley  906/04.   

Siendo lo anterior así, dice, a la luz de la  nueva  normatividad adjetiva penal el delito de secuestro simple y por conexidad  los  demás  por  los  cuales  fueron  acusados  los  procesados,  debe  ser  de  conocimiento  del  Juez Penal del Circuito de Funza (Cund.), pues la Ley 906/04,  artículo  36,  num  2º.  asignó  a  los  jueces  especializados  el delito de  secuestro  extorsivo agravado no el simple, así como también el concierto para  delinquir especial y no el general.   

Así,  bajo  las  anteriores consideraciones,  remitió  el  expediente  al Juez Penal del Circuito de Funza a quien le propuso  colisión negativa de competencias.   

3.   A través de auto del 11 de febrero  del  presente  año,  el  Juez  de  Funza,  aceptó  la  colisión  negativa  de  competencias  propuesta  e  igualmente  se apartó del conocimiento de la causa,  toda  vez  que  la  Ley  906/04  regirá para los municipios de Cundinamarca tan  sólo  hasta el 1º de enero de 2.007, lo cual implica que el procedimiento oral  aún  no puede ser utilizado en procesos que se vienen tramitando bajo el amparo  de  la  Ley  600  de  2.000, encontrándose vigente, entonces, las disposiciones  contempladas en la Ley 733 de 2.002.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Teniendo en cuenta que la colisión  negativa   de  competencias  se  suscitó  entre  un  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  y  otro  Penal  del  Circuito,  corresponde  a  esta  colegiatura  dirimirlo  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el inciso 2° del artículo 18  transitorio de la Ley 600 de 2000.   

Como   la   discusión  gira  alrededor  de  establecer  la  competencia por un delito de secuestro simple, dado que en torno  a  los  concursantes  concierto para delinquir, hurto y porte ilegal de armas de  fuego  no  se  genera  duda  alguna  en  razón a la conexidad con aquél, ha de  tenerse  presente  no sólo que se trata de una conducta punible ejecutada antes  de  que  hubiera empezado a regir el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal en  los  distritos  judiciales  de  Armenia,  Bogotá,  Pereira  y  Manizales,  sino  también   que   fue   cometida   precisamente  por  fuera  de  las  mencionadas  jurisdicciones.  Por ello, necesario se hace abordar en un comienzo el análisis  de  las  normas  que  a  ese  respecto  consagra  el  nuevo estatuto procesal (L  906/04),  debiéndose recordar que de conformidad con el artículo 35 num. 5 los  juzgados  especializados  conocerán  del  “Secuestro  extorsivo  o  agravado  según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del  Código Penal”.   

Ab   initio  cabe  precisar  que el dispositivo trascrito no es modelo de claridad, como debe serlo  toda  norma  legal  con la dimensión y características que se le imponen a una  como  la  comentada.  En  efecto,  previa  a  la  presentación  de las diversas  hipótesis  de  interpretación sobre su alcance debe señalarse que -conforme a  la  tradición  jurídica del país- el actual código penal escinde en simple y  extorsivo  las  especies  de  secuestro, regulando una y otra en los modificados  artículos  168  y  169,  respectivamente.  A  la par, en el artículo siguiente  (170)  se  consagran  16  causales  de agravación, en principio reservadas a la  modalidad  extorsiva. Sin embargo, en el parágrafo del mismo dispositivo, tales  circunstancias  -con  excepción de la 11, relacionada con la calidad del sujeto  pasivo-  se  extienden  con un más amplio ámbito punitivo al secuestro simple,  de  todo  lo  cual  puede  concluirse  que  de  cara  a  las dos modalidades son  predicables  las  mismas  circunstancias  de  agravación con la única salvedad  señalada.   

Son  -precisamente- esas causales las que han  servido  al  legislador  para señalar la competencia, repartida ésta entre los  juzgados  especializados  -por  asignación  directa-  y los de circuito -por la  vía  residual  (art.  36-2  L906/04)-  ya  que en relación con los municipales  ninguna   clase  de  conocimiento  les  atribuye  respecto  de  las  mencionadas  conductas.   

Así,  la  falta de claridad a que se aludió  antes   puede  abrir  paso  a  variadas  lecturas,  todas  ellas  con  distintas  posibilidades  de conocimiento, tanto en torno al juez especializado como al del  circuito.  Sin embargo, la Sala -reiterando su posición tradicional- se inclina  por  la  que  se  explica a continuación, bajo el entendido que recoge con más  fidelidad  el  pensamiento  del  legislador,  se  acomoda  mejor a la tradición  jurídica  nacional,  y  porque tal forma de interpretación explica y justifica  el   que   realmente   sea   la   gravedad   del   comportamiento   -como manifestación del criterio objetivo  o  de  la  naturaleza  del  hecho,  como  uno  de  los  factores  generadores de  competencia- la que jalone la  asignación  de  ésta, atendiendo -entre otros aspectos- la trascendencia de la  conducta,   su   impacto   social   y   los   efectos  que  se  generan  en  las  víctimas.   

Por  eso,  desde esa óptica se estima que el  Especializado     debe    conocer    (i)  de  todas  las  modalidades  y  variantes del secuestro extorsivo,  incluidas  las  agravadas  y  por cualquier causal (arts 169 y 170, in   integrum),   recogiéndose  en  esta  apreciación  conclusiva  el  señalamiento de competencia efectuado en la parte  inicial  del  artículo  35-5  de la Ley 906/04. Además, el mencionado servidor  judicial    tendrá    competencia   (ii)  respecto  del  delito  de  secuestro simple cuando en él concurra  alguna  de  las  cuatro  causales  señaladas en el dispositivo antes reseñado,  siendo  ese el debido entendimiento que ha de otorgársele a la expresión legal  ‘o  agravado  según  los  numerales   6,7,11   y  16  del  artículo  170  del  Código  Penal’.   

En  ese  contexto,  entonces,  el  juzgado de  circuito  conocerá  (i)  del  secuestro  simple  en  todas  sus  posibilidades,  conforme  al  artículo  168  del  C.P. y (ii) del secuestro simple agravado por  cualesquiera  de  las  restantes  doce (12) causales del artículo 170 del C.P.,  tal  como  lo  definió  la  Sala en auto de octubre 29 de 2002 con ponencia del  magistrado  Edgar  Lombana  Trujillo  (Rad20062),  en  seguimiento  de  norma de  similar alcance y descripción:   

“La  polémica  entre  los  funcionarios  judiciales  surge  entonces  frente a la interpretación de dicho precepto,  y  en  ello  la  razón  está  de lado, a no dudarlo, del Juzgado 2° Penal del  Circuito  de  Mocoa, toda vez que la simple interpretación gramatical o literal  de  la  norma  transcrita  permite  concluir  de manera inequívoca que  el  legislador  le  (sic)  atribuyó  a los jueces especializados el conocimiento no  sólo  del  delito  de  secuestro  extorsivo,  agravado  o  no, sino además del  secuestro  simple,  siempre  que  del mismo se predique la configuración de uno  por  lo  menos  de los supuestos de intensificación punitiva expresamente allí  aludidos   (ordinales   6°,  7°,  11  y  16  del  artículo  170  del  Código  Penal).   

Tal  conclusión se extrae ante el empleo de  la  conjunción  disyuntiva  “o”, que en su sentido natural, gramatical y de  lógica  jurídica  diferencia  y  separa,  en  este  caso,  los  conceptos  del  secuestro   extorsivo   y   del   secuestro   simple  agravado  por los numerales 6°, 7°, 11 y 16 citados.  Disposición  que  por  lo tanto y contrario sensu, deja a la competencia de los  Jueces  Penales  del  Circuito únicamente el secuestro simple y el simple  agravado  por  cualquiera  de las  restantes    causales   contempladas   en   el   artículo   170   del   Código  Penal”.   

Descendiendo  al  caso particular, bajo aquel  norte  pareciera  no  existir  duda  alrededor de que la competencia para seguir  conociendo  de  la  presente  actuación  estaría  radicada en el Juez Penal de  Circuito  de  Funza si en cuenta se tiene que la pieza acusatoria se produjo por  un  secuestro  simple  sin  concurrencia  de  agravante alguna. No empece lo que  parece  tan  claro, no puede la Sala detenerse en esa simple declaración porque  la  conclusión  a  la  que  ha arribado se sostiene sobre la visión o desde la  perspectiva  del  nuevo  C.P.P., estando obligada, entonces, a precisar si -como  lo  señala el juez especializado- las normas que modifican o que asignan nuevas  competencias  regladas por la Ley 906/04 realmente rigen ya para todo el país o  si  -conforme  lo  sostiene  el  juzgado  de  circuito  colisionante-  solamente  resultan  aplicables  para  delitos  cometidos  con posterioridad al 1° de  enero  de  2005  en  los  distritos  judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y  Pereira.   

Pues  bien,  no hay duda que fue en el propio  Acto  Legislativo  03/02  donde  se  acuñó  la  aplicación  gradual del nuevo  sistema,  defiriéndole  a  la  ley  además  del señalamiento del inicio de la  vigencia,  la  designación  de  los  distritos judiciales donde operaría en un  principio      y      gradualmente     hasta  finales  de  2008,  época  para  la  cual la implementación  nacional  total  deberá  ser  una  realidad. Y si se recuerda -asimismo- que la  gradualidad  fue  declarada exequible por la Corte Constitucional en cuanto a la  forma  (C-1092/03),  no  hay  lugar  a  discusión  para  la  Sala  al tener que  aceptarse  que  la  nueva  normatividad  sólo  rige  en  los  cuatro  distritos  judiciales  reseñados  en  el párrafo anterior y respecto de delitos cometidos  en esas jurisdicciones a partir del 1 de enero de 2005.   

Y ha de advertirse que el campo de aplicación  -en  tales  condiciones-  es  absoluto, esto es -entre otr,os- en lo relacionado  con   la   oralidad  de  la  actuación,  la  inmediación,  la  publicidad,  la  concentración,   etc.   y   no   sólo  de  las  disposiciones  “relativas  al  procedimiento  acusatorio  que  a  través  de  dicha  normatividad   se   implanta   en   el  país”  como  limitadamente  lo  considera el juez especializado, sino -además- con todas las  regulaciones   que   en   el   nuevo  código  se  establecen,  entre  ellas  el  señalamiento   de   competencias,   como  que  de  no  ser  así,  verbi  gratia,  todas  las  sentencias que  dictadas  por los jueces municipales fueran apeladas tendrían que ser conocidas  por  los  tribunales superiores, acatando lo dispuesto por el artículo 34-1 del  nuevo estatuto procesal.   

En esas condiciones -en torno al problema que  ocupa  a  la  Corte-resulta factible predicar que habiendo sido consagrada en el  nuevo  estatuto  procesal  una asignación de competencias, tal señalamiento no  puede  mirarse  como  un  simple  cambio  de  las  mismas  (vale  decir del juez  Especializado  al  de Circuito o al Municipal atendida por ejemplo la cuantía),  en  la medida en que los nuevos señalamientos normativos tienen consagración o  regulación  en  un  novedoso  estatuto con restricción en su aplicación, como  que  tal  orientación  o  imposición  legislativa  sólo  tiene  cabida en las  circunstancias  de  tiempo  y  de  lugar  atrás  reseñadas,  esto  es,  en los  distritos pioneros del sistema y a partir de enero de 2005.   

Distinto   sería   que   la  mutación  de  competencias  tuviera  lugar  al interior de una misma legislación, de un mismo  código,  o  de  un  mismo  procedimiento,  ya que en tal evento el manejo de la  situación  sí se resolvería por lo previsto en la Ley 153 de 1887, artículos  43  y  40:  las  leyes  que  establecen los jueces y determinan el procedimiento  prevalecen  sobre  las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir,  cosa  que  no  ocurre  en  el caso bajo examen -se itera- si no se olvida que la  asignación  de  competencia se ha efectuado al interior de códigos diferentes,  que   tienen   campos  de  aplicación  diversos  y  con  coberturas  igualmente  disímiles.   

En  conclusión,  las  normas  que  asignan  competencias  en  el  nuevo código de procedimiento -a partir del artículo 32-  comenzando  por  la Sala Penal de la Corte Suprema son aplicables exclusivamente  -por  ahora-  por  los  jueces  de los cuatro mencionados distritos judiciales y  reservadas  a los delitos cometidos después del 1 de enero del año que avanza,  en  la  medida  en que ha sido la propia ley la que ha fijado la fecha en que ha  de  empezar  a  regir  la  nueva  normatividad,  siendo  legalmente  viable  tal  previsión  conforme  lo  autoriza el artículo 53 de la Ley 4 de 1913, respecto  de  la  cual  puede  predicarse  su  carácter  de  excepción  frente  a  la ya  mencionada  norma  de  la Ley 153 de 1887 que impone la inmediata aplicación de  las   disposiciones   que   regulan   la  sustanciación  y  ritualidad  en  las  actuaciones.   

Desde  esa óptica, pues, el conocimiento del  secuestro  simple  y  los delitos concursantes atribuidos a FULGENCIO RODRÍGUEZ  DAZA,  JUAN  AGUSTÍN  DAZA  GÓMEZ, HUGO MORALES MORENO, ISRAEL GALEANO ARIAS y  CELMIRA  NIÑO  CARDENAS  sigue  estando  bajo la dirección del Juzgado Primero  Especializado  de  Cundinamarca,  en  la  medida  en que respecto de los delitos  cometidos   antes  de  aquella  fecha  no  ha  habido  modificación  alguna  de  competencias.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E:   

DECLARAR que la competencia para conocer de la  presente  actuación  seguida  contra  los procesados FULGENCIO RODRÍGUEZ DAZA,  JUAN  AGUSTÍN  DAZA GÓMEZ, HUGO MORALES MORENO, ISRAEL GALEANO ARIAS y CELMIRA  NIÑO  CARDENAS continúa en el Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca, a  donde  se devolverá el expediente. REMÍTASE copia de este auto al otro juzgado  colisionante.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                            ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO     PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaría  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *