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Proceso No 23419
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado acta No. 021
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Dirime la Corte el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Penal del Circuito de Funza (Cund.) para conocer del juzgamiento de FULGENCIO RODRÍGUEZ DAZA, JUAN AGUSTÍN DAZA GÓMEZ, HUGO MORALES MORENO, ISRAEL GALEANO ARIAS y CELMIRA NIÑO CARDENAS, acusados por los delitos de secuestro simple en concurso con concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. La Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza, a través de resolución del 5 de julio de 2.000, acusó a los ya mencionados por la presunta comisión de los delitos reseñados, por hechos que en el citado proveído calificatorio fueron consignados así:
“Se narra dentro de las presentes diligencias mediante la denuncia entablada por el doctor FERNANDO RUAN RUAN, propietario de la finca Mi tierra, ubicada en la vereda Carrasquilla del municipio de Tenjo Cundinamarca, donde indica que siendo las 22 y 15 horas del día 15 de octubre del año inmediatamente anterior (1999,) estaba en su finca cuando el administrador NELSON MONTENEGRO tocó a la puerta, lo notaron muy angustiado, advirtiéndoles que quería decirles algo muy grave y abrió la puerta, inmediatamente entraron armados los ladrones, los encañonaron y les dijeron que entregaran las armas que poseían y la plata, ya que tenían información de que en el lugar tenían numerosas armas y mucha plata, les indicó él que nunca habían usado armas de fuego y que la plata que tenían era para el pago de la quincena de sus trabajadores y una suma adicional que en total eran $800.000.oo, suma que entregó posteriormente. Los tuvieron en la alcoba vigilados y procedieron a saquear la finca y como a las dos de la mañana se ausentaron del lugar llevándose consigo una gran cantidad de objetos y de elementos, incluidos vehículos automotores, que fueron transportados en un camión carpado de aproximadamente tres toneladas.. .”
2. Para adelantar la fase de juzgamiento, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que, mediante auto del 25 de enero del presente año, se abstuvo de continuar con el trámite de la actuación al considerar que con la entrada en vigor del nuevo Código de Procedimiento Penal -a partir del 1º de enero de 2.005- se modificó la competencia de los delitos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, asignándoles “competencia privativa” sobre determinadas conductas punibles y renovando así aquellas que les había otorgado la Ley 733 de 2.002, normatividad que en su oportunidad traslado a los Jueces Especializados el conocimiento de procesos de delitos que no revestían la calidad de graves.
Agrega que si en virtud de lo dispuesto en los artículos 6º y 533 de la Ley 906 de 2.004, el nuevo Código de Procedimiento Penal se aplicará única y exclusivamente para el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, es decir, que no se aplicará para aquellos procesos que se venían tramitando por la Ley 600/00, significando que la nueva normatividad es improcedente en cuanto a la competencia se refiere, pues, cuando una disposición sobreviniente modifica los factores que determinan la competencia, la readjudicación funcional se suscita a partir de la vigencia de dicha normatividad, ya que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 las disposiciones de tal naturaleza tienen efecto general e inmediato. En suma, para el juzgador en cita en lo relativo a la competencia debe ceñirse conforme a lo dispuesto en la Ley 906/04.
Siendo lo anterior así, dice, a la luz de la nueva normatividad adjetiva penal el delito de secuestro simple y por conexidad los demás por los cuales fueron acusados los procesados, debe ser de conocimiento del Juez Penal del Circuito de Funza (Cund.), pues la Ley 906/04, artículo 36, num 2º. asignó a los jueces especializados el delito de secuestro extorsivo agravado no el simple, así como también el concierto para delinquir especial y no el general.
Así, bajo las anteriores consideraciones, remitió el expediente al Juez Penal del Circuito de Funza a quien le propuso colisión negativa de competencias.
3. A través de auto del 11 de febrero del presente año, el Juez de Funza, aceptó la colisión negativa de competencias propuesta e igualmente se apartó del conocimiento de la causa, toda vez que la Ley 906/04 regirá para los municipios de Cundinamarca tan sólo hasta el 1º de enero de 2.007, lo cual implica que el procedimiento oral aún no puede ser utilizado en procesos que se vienen tramitando bajo el amparo de la Ley 600 de 2.000, encontrándose vigente, entonces, las disposiciones contempladas en la Ley 733 de 2.002.
CONSIDERACIONES:
1. Teniendo en cuenta que la colisión negativa de competencias se suscitó entre un Juez Penal del Circuito Especializado y otro Penal del Circuito, corresponde a esta colegiatura dirimirlo de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
Como la discusión gira alrededor de establecer la competencia por un delito de secuestro simple, dado que en torno a los concursantes concierto para delinquir, hurto y porte ilegal de armas de fuego no se genera duda alguna en razón a la conexidad con aquél, ha de tenerse presente no sólo que se trata de una conducta punible ejecutada antes de que hubiera empezado a regir el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Pereira y Manizales, sino también que fue cometida precisamente por fuera de las mencionadas jurisdicciones. Por ello, necesario se hace abordar en un comienzo el análisis de las normas que a ese respecto consagra el nuevo estatuto procesal (L 906/04), debiéndose recordar que de conformidad con el artículo 35 num. 5 los juzgados especializados conocerán del “Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal”.
Ab initio cabe precisar que el dispositivo trascrito no es modelo de claridad, como debe serlo toda norma legal con la dimensión y características que se le imponen a una como la comentada. En efecto, previa a la presentación de las diversas hipótesis de interpretación sobre su alcance debe señalarse que -conforme a la tradición jurídica del país- el actual código penal escinde en simple y extorsivo las especies de secuestro, regulando una y otra en los modificados artículos 168 y 169, respectivamente. A la par, en el artículo siguiente (170) se consagran 16 causales de agravación, en principio reservadas a la modalidad extorsiva. Sin embargo, en el parágrafo del mismo dispositivo, tales circunstancias -con excepción de la 11, relacionada con la calidad del sujeto pasivo- se extienden con un más amplio ámbito punitivo al secuestro simple, de todo lo cual puede concluirse que de cara a las dos modalidades son predicables las mismas circunstancias de agravación con la única salvedad señalada.
Son -precisamente- esas causales las que han servido al legislador para señalar la competencia, repartida ésta entre los juzgados especializados -por asignación directa- y los de circuito -por la vía residual (art. 36-2 L906/04)- ya que en relación con los municipales ninguna clase de conocimiento les atribuye respecto de las mencionadas conductas.
Así, la falta de claridad a que se aludió antes puede abrir paso a variadas lecturas, todas ellas con distintas posibilidades de conocimiento, tanto en torno al juez especializado como al del circuito. Sin embargo, la Sala -reiterando su posición tradicional- se inclina por la que se explica a continuación, bajo el entendido que recoge con más fidelidad el pensamiento del legislador, se acomoda mejor a la tradición jurídica nacional, y porque tal forma de interpretación explica y justifica el que realmente sea la gravedad del comportamiento -como manifestación del criterio objetivo o de la naturaleza del hecho, como uno de los factores generadores de competencia- la que jalone la asignación de ésta, atendiendo -entre otros aspectos- la trascendencia de la conducta, su impacto social y los efectos que se generan en las víctimas.
Por eso, desde esa óptica se estima que el Especializado debe conocer (i) de todas las modalidades y variantes del secuestro extorsivo, incluidas las agravadas y por cualquier causal (arts 169 y 170, in integrum), recogiéndose en esta apreciación conclusiva el señalamiento de competencia efectuado en la parte inicial del artículo 35-5 de la Ley 906/04. Además, el mencionado servidor judicial tendrá competencia (ii) respecto del delito de secuestro simple cuando en él concurra alguna de las cuatro causales señaladas en el dispositivo antes reseñado, siendo ese el debido entendimiento que ha de otorgársele a la expresión legal ‘o agravado según los numerales 6,7,11 y 16 del artículo 170 del Código Penal’.
En ese contexto, entonces, el juzgado de circuito conocerá (i) del secuestro simple en todas sus posibilidades, conforme al artículo 168 del C.P. y (ii) del secuestro simple agravado por cualesquiera de las restantes doce (12) causales del artículo 170 del C.P., tal como lo definió la Sala en auto de octubre 29 de 2002 con ponencia del magistrado Edgar Lombana Trujillo (Rad20062), en seguimiento de norma de similar alcance y descripción:
“La polémica entre los funcionarios judiciales surge entonces frente a la interpretación de dicho precepto, y en ello la razón está de lado, a no dudarlo, del Juzgado 2° Penal del Circuito de Mocoa, toda vez que la simple interpretación gramatical o literal de la norma transcrita permite concluir de manera inequívoca que el legislador le (sic) atribuyó a los jueces especializados el conocimiento no sólo del delito de secuestro extorsivo, agravado o no, sino además del secuestro simple, siempre que del mismo se predique la configuración de uno por lo menos de los supuestos de intensificación punitiva expresamente allí aludidos (ordinales 6°, 7°, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal).
Tal conclusión se extrae ante el empleo de la conjunción disyuntiva “o”, que en su sentido natural, gramatical y de lógica jurídica diferencia y separa, en este caso, los conceptos del secuestro extorsivo y del secuestro simple agravado por los numerales 6°, 7°, 11 y 16 citados. Disposición que por lo tanto y contrario sensu, deja a la competencia de los Jueces Penales del Circuito únicamente el secuestro simple y el simple agravado por cualquiera de las restantes causales contempladas en el artículo 170 del Código Penal”.
Descendiendo al caso particular, bajo aquel norte pareciera no existir duda alrededor de que la competencia para seguir conociendo de la presente actuación estaría radicada en el Juez Penal de Circuito de Funza si en cuenta se tiene que la pieza acusatoria se produjo por un secuestro simple sin concurrencia de agravante alguna. No empece lo que parece tan claro, no puede la Sala detenerse en esa simple declaración porque la conclusión a la que ha arribado se sostiene sobre la visión o desde la perspectiva del nuevo C.P.P., estando obligada, entonces, a precisar si -como lo señala el juez especializado- las normas que modifican o que asignan nuevas competencias regladas por la Ley 906/04 realmente rigen ya para todo el país o si -conforme lo sostiene el juzgado de circuito colisionante- solamente resultan aplicables para delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.
Pues bien, no hay duda que fue en el propio Acto Legislativo 03/02 donde se acuñó la aplicación gradual del nuevo sistema, defiriéndole a la ley además del señalamiento del inicio de la vigencia, la designación de los distritos judiciales donde operaría en un principio y gradualmente hasta finales de 2008, época para la cual la implementación nacional total deberá ser una realidad. Y si se recuerda -asimismo- que la gradualidad fue declarada exequible por la Corte Constitucional en cuanto a la forma (C-1092/03), no hay lugar a discusión para la Sala al tener que aceptarse que la nueva normatividad sólo rige en los cuatro distritos judiciales reseñados en el párrafo anterior y respecto de delitos cometidos en esas jurisdicciones a partir del 1 de enero de 2005.
Y ha de advertirse que el campo de aplicación -en tales condiciones- es absoluto, esto es -entre otr,os- en lo relacionado con la oralidad de la actuación, la inmediación, la publicidad, la concentración, etc. y no sólo de las disposiciones “relativas al procedimiento acusatorio que a través de dicha normatividad se implanta en el país” como limitadamente lo considera el juez especializado, sino -además- con todas las regulaciones que en el nuevo código se establecen, entre ellas el señalamiento de competencias, como que de no ser así, verbi gratia, todas las sentencias que dictadas por los jueces municipales fueran apeladas tendrían que ser conocidas por los tribunales superiores, acatando lo dispuesto por el artículo 34-1 del nuevo estatuto procesal.
En esas condiciones -en torno al problema que ocupa a la Corte-resulta factible predicar que habiendo sido consagrada en el nuevo estatuto procesal una asignación de competencias, tal señalamiento no puede mirarse como un simple cambio de las mismas (vale decir del juez Especializado al de Circuito o al Municipal atendida por ejemplo la cuantía), en la medida en que los nuevos señalamientos normativos tienen consagración o regulación en un novedoso estatuto con restricción en su aplicación, como que tal orientación o imposición legislativa sólo tiene cabida en las circunstancias de tiempo y de lugar atrás reseñadas, esto es, en los distritos pioneros del sistema y a partir de enero de 2005.
Distinto sería que la mutación de competencias tuviera lugar al interior de una misma legislación, de un mismo código, o de un mismo procedimiento, ya que en tal evento el manejo de la situación sí se resolvería por lo previsto en la Ley 153 de 1887, artículos 43 y 40: las leyes que establecen los jueces y determinan el procedimiento prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, cosa que no ocurre en el caso bajo examen -se itera- si no se olvida que la asignación de competencia se ha efectuado al interior de códigos diferentes, que tienen campos de aplicación diversos y con coberturas igualmente disímiles.
En conclusión, las normas que asignan competencias en el nuevo código de procedimiento -a partir del artículo 32- comenzando por la Sala Penal de la Corte Suprema son aplicables exclusivamente -por ahora- por los jueces de los cuatro mencionados distritos judiciales y reservadas a los delitos cometidos después del 1 de enero del año que avanza, en la medida en que ha sido la propia ley la que ha fijado la fecha en que ha de empezar a regir la nueva normatividad, siendo legalmente viable tal previsión conforme lo autoriza el artículo 53 de la Ley 4 de 1913, respecto de la cual puede predicarse su carácter de excepción frente a la ya mencionada norma de la Ley 153 de 1887 que impone la inmediata aplicación de las disposiciones que regulan la sustanciación y ritualidad en las actuaciones.
Desde esa óptica, pues, el conocimiento del secuestro simple y los delitos concursantes atribuidos a FULGENCIO RODRÍGUEZ DAZA, JUAN AGUSTÍN DAZA GÓMEZ, HUGO MORALES MORENO, ISRAEL GALEANO ARIAS y CELMIRA NIÑO CARDENAS sigue estando bajo la dirección del Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca, en la medida en que respecto de los delitos cometidos antes de aquella fecha no ha habido modificación alguna de competencias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
DECLARAR que la competencia para conocer de la presente actuación seguida contra los procesados FULGENCIO RODRÍGUEZ DAZA, JUAN AGUSTÍN DAZA GÓMEZ, HUGO MORALES MORENO, ISRAEL GALEANO ARIAS y CELMIRA NIÑO CARDENAS continúa en el Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca, a donde se devolverá el expediente. REMÍTASE copia de este auto al otro juzgado colisionante.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaría