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Proceso No 23500
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 93
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de octubre de 2004, que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, condenó al procesado JOSÉ MIGUEL PARDO BAQUERO a la pena principal de 18 meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, así como, al pago de la indemnización del valor de los perjuicios materiales al municipio de Ubaque, como autor responsable del delito de peculado por apropiación.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, presentó la síntesis efectuada por el fallador de primera instancia:
“El señor JOSÉ MIGUEL PARDO BAQUERO, Alcalde municipal de Ubaque, Cund., con fecha 28 de noviembre de 1994, suscribe contrato con JOSÉ VIDAL OYUELA RODRÍGUEZ, en representación de la firma OYUELA & CIA LTDA. cuyo objeto es el suministro de 544 varillas corrugadas de ½ pulgada de diámetro, con destino a la construcción del ancianato municipal, material que se dice fue recibido por el municipio, por lo que, mediante resolución administrativa No. 1136 de 15 de diciembre de 1994, expedida por la Alcaldía Municipal, se ordeno (sic) el pago a favor de OYUELA & CIA LTDA. del importe de varillas, por $1.662.028. Resolución que fuera acatada por la Tesorería Municipal en razón (sic) a que los materiales, se aduce, no habían sido entregados.”
Por los hechos narrados precedentemente, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscalía 3ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., adscrita a la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente, el 25 de enero de 2001, profirió resolución de acusación en contra de JOSÉ MIGUEL PARDO BAQUERO como probable autor material del delito de peculado por apropiación. Impugnada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante resolución del 20 de marzo de 2002, la confirmó integralmente.
El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, al que le correspondió adelantar la fase de la causa, mediante sentencia del 24 de junio de 2004 condenó a PARDO BAQUERO a la pena de 18 meses de prisión, multa por igual valor a lo apropiado y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal como autor responsable del delito de peculado por apropiación, la que al ser impugna fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de octubre de 2004, que es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El defensor del procesado JOSÉ MIGUEL PARDO BAQUERO promovió, a nombre del procesado, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, postulando un cargo con base en la causal primera del artículo 207 ya que acusa a la Sala de Decisión Penal de esa Corporación de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial en la apreciación de la prueba “por error de hecho teniendo en cuenta que el sentenciador ignoró pruebas válidamente aportadas y que se encuentran en el proceso (Art. 201 numeral 1° Ley 600 de 2000) todo ello enmarcado dentro del artículo 29 de la C. P.”
Sostiene que durante el curso del proceso insistió en que se debían analizar bajo el principio de imparcialidad y sana crítica, las pruebas contundentes que obraban en el plenario, sobre las cuales hace el siguiente análisis:
Sobre el contrato de suministro de noviembre 28 de 1994, señala que se estableció en la cláusula tercera que el pago “…será cancelado por el municipio al contratista previa presentación de la cuenta de cobro respectivamente acompañada de la copia de remisión hecha debidamente legalizada. ” Aclara que una cosa es la remisión y otra es la factura.
Que de acuerdo con la resolución 1136 de diciembre 15 de 1994 “(la cual según los jueces de conocimiento en las dos instancias reconoció el pago de la suma de dinero adeudada por el municipio de Ubaque a Oyuela & Cia Ltda.), afirma que efectivamente reconoció y ordenó el pago pero condicionándolo a la presentación de la cuenta de cobro debidamente legalizada. A juicio del censor, “la legalización consistía en presentar cuenta de cobro y la copia de remisión de los respectivos materiales, ésta última que en parte alguna obra dentro del plenario.”
Así mismo, afirma que la Tesorería Municipal se abstuvo de realizar el pago al proveedor, porque no se había presentado copia de la remisión en la que constara la entrega de los materiales, en consonancia con el contrato de suministro y la resolución administrativa de 15 de diciembre de 1994, que así lo exigían.
Luego de transcribir algunos apartes del testimonio de JESÚS DAVID ARDILA MORA tesorero municipal de la época, enfatiza que si el Alcalde hubiera querido girar el cheque a favor del contratista, lo natural y obvio es que como ordenador del gasto y jefe inmediato del tesorero, hubiere exigido el pago de la acreencia a favor de OYUELA & CIA LTDA..
Sobre la factura número 086, dice que presenta dos inconsistencias, la primera que llegaron varios ejemplares de la misma al expediente pero alterados, siendo la original la que reposa a folio 252 la cual no está firmada por el Alcalde; la segunda, que en la parte superior lado derecho se lee “remisión 29390-octubre 12-1994” lo cual no puede ser cierto, como quiera que el contrato se celebró el 28 de noviembre de 1994 “entonces a simple vista se podría concluir que los materiales fueron enviados al contratante con anticipación de mas de un mes, no siendo de aceptación que un comerciante despache con tanta anticipación la mercancía y sin el perfeccionamiento del respectivo contrato, teniendo entonces certeza que el suministro de los materiales se le va adjudicar a él exclusivamente.”
Sostiene que las declaraciones de los dos conductores del municipio para la época de los hechos, son concordantes y enfáticas en indicar que para diciembre de 1994 no trasladaron material alguno de Bogotá a Ubaque y, además, afirman en su saber y experiencia que 544 varillas corrugadas de ½ pulgada no se pueden cargar en un solo viaje. Adicionalmente, asegura que se probó en la diligencia de audiencia pública que esa clase de vehículos no eran aptos para transportar esos materiales.
Precisa que igual error de valoración fáctica, sucedió con todo lo probado respecto a las condiciones del transporte de los materiales al municipio por parte del proveedor, en razón a que éste afirmó que esos materiales fueron despachados en una volqueta del municipio cosa imposible por la cantidad de los mismos.
Asegura que los juzgadores deducen la responsabilidad del procesado en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo adelantado en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se condenó al municipio de Ubaque a pagar a OYUELA & CIA LTDA. la suma de $8’006.037.87, circunstancia que, a juicio del censor, no es suficiente para hacer esa inferencia, toda vez que la condena pudo ser consecuencia de otras causas diferentes, como “la débil defensa del municipio ejercida durante el trámite del proceso”, teniendo en cuenta que el profesional del derecho no ejerció el derecho de contradicción respecto de las pruebas allegadas.
Cuestiona al juzgado de instancia por la forma sesgada en que hizo el análisis probatorio en la sentencia impugnada “limitándose a tomar aquellas manifestaciones e interpretaciones que favorecen su criterio culpabilista frente al imputado, al tiempo que demerita la validez y credibilidad de las múltiples declaraciones que se arrimaron durante audiencia pública (sic), de las cuales emerge con meridiana claridad la realidad de lo sucedido”. Igualmente, censura al Juzgado por haber desistido en el recaudo de las declaraciones de JOSÉ VIDAL OYUELA y de la vendedora SANDRA, prefiriendo proferir el fallo, no obstante conocer que esas declaraciones eran vitales para resolver el asunto.
Por lo anterior, considera probado que el tratamiento dado al material probatorio por parte de los juzgadores no fue “imparcial objetivo y pleno, sino que de su universo, seleccionó solo aquellas piezas que estimó básicas para estructurar el punible imputado a PARDO BAQUERO, todo lo cual riñe con elementales principios de derecho.”
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y en su reemplazo absolver al procesado PARDO BAQUERO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda que sustente el recurso de casación, necesariamente, debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
De esta manera, tratándose del reparo a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en el cargo formulado en la demanda sujeta a examen, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, riñendo con la técnica y, por lo tanto, torna inexorable su inadmisión.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, varios reparos merece la censura, de los cuales es oportuno destacar, inicialmente, que desde su enunciado y posterior desarrollo el actor desconoce los lineamientos metodológicos que imperan en el recurso extraordinario de casación.
En efecto, en primer término, se observa que la demanda presentada parte de un enunciado ilógico e incoherente, pues, en el cargo propuesto, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por yerro en materia de pruebas derivada de errores de hecho, “por falsos juicios de existencia”, señalando sobre las mismas pruebas que no fueron valoradas y, al mismo tiempo, le reprocha que el análisis se hizo de manera sesgada y, adicionalmente, algunos medios probatorios cuya práctica fue ordenada “desistió de su recaudo y prefirió emitir fallo”
Como aspecto secundario, se advierte que el recurrente incumple con los parámetros formales establecidos en el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que enuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las falencias, hace referencia de manera indiscriminada a las diversas modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad, existencia y raciocinio), sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y su demostración tiene un enfoque diferente, lo que exige que se formule en capítulos separados.
En efecto, si el censor pretendía fundamentar la demanda en un error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición u omisión de la prueba, se observa que desconoce su sentido y alcance porque, si bien es cierto enuncia un listado de medios de convicción, no precisa, con la claridad suficiente, cuáles fueron los medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos para su valoración o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.
Para complementar el conjunto de desaciertos técnicos, atenta contra el principio de autonomía de las causales, pues involucra en la postulación y desarrollo del cargo encauzado por el error de hecho por falso juicio de existencia, con asuntos inherentes a la causal tercera de casación, por violación al principio de investigación integral, por cuanto afirma que el juzgador “desistió de su recaudo y prefirió emitir el fallo” habida consideración que si consideraba que era de vital importancia para los fines de la defensa, debió acusar la sentencia por esta vía y no dedicarse a realizar apreciaciones forzadas en torno a la actitud del juzgador, por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.
De esta manera, la censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación.
Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia. Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda, la Sala no advierte, en los fallos, ni ostensible vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la casación interpuesta a nombre del procesado JOSÉ MIGUEL PARDO BAQUERO por las razones anotadas precedentemente.
2.- Declarar desierto el recurso extraordinario de casación y devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria