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Proceso No 23388
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 034
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados Penal del Circuito de Zipaquirá y Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en el proceso que se adelanta en contra de ROBERTO ROJAS MONTENEGRO, TIMOTEO GARCÍA TRIANA, EMIRO USCATEGUI ÁLVAREZ, MARTÍN PRIETO y WILLIAM LÓPEZ GUTIÉRREZ por los delitos de hurto calificado y agravado, lesiones personales, porte ilegal de armas para la defensa personal y concierto para delinquir.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. Los primeros ocurrieron el 14 de enero en horas del medio día en inmediaciones de la vereda Checua del municipio de Nemocón, vía por la que transitaba la tractoctomula de placas SVJ 077, conducida por Excelino Guativa Ávila, quien estaba acompañado de Elkin Chacón Perilla, además de un sujeto que dijo llamarse Manuel Aguirre y la noche anterior los había contratado para ir hasta ese lugar a recoger una retroexcabadora. Llegando al lugar indicado, en medio de la vía se atravesó una camioneta tipo estacas impidiéndoles el paso, siendo abordados de inmediato por varios sujetos armados que se encontraban escondidos en la maleza, y otros en el referido vehículo; los cuales procedieron a encañonarlos con armas de fuego y tras amenazas de muerte exigieron entregar el control del camión.
Acto seguido los introdujeron hacia el monte, los amarraron y les dieron a tomar un bebedizo, mientras uno de los asaltantes los vigilaba. Allí permanecieron varias horas hasta que finalmente pudieron soltarse. Por estos hechos formularon denuncia penal ante la Fiscalía séptima de Zipaquirá.
2. Por su parte, y habiendo constatado información telefónica sobre la existencia de un deshuesadero de carros ubicado en un galpón en la finca denominada “Cañadas”, aledaña al casco urbano de Sibaté, en donde fue encontrado completamente desvalijado el vehículo de placas SVJ 077, se produjo la captura de ROBERTO ROJAS MONTENEGRO, MARCO FIDEL CASTIBLANCO, MAURICIO GIOVANNY PÉREZ MORENO, MARTÍN PRIETO, TIMOTEO GARCÍA TRIANA, EMIRO USCATEGUI ÁLVAREZ y WILLIAM LÓPEZ GUTIÉRREZ, quienes el 17 de enero del mismo año fueron puestos a disposición de la autoridad competente, junto con los elementos hallados.
3. Abierta formalmente la investigación en la fecha reseñada, fueron escuchados en indagatoria los aprehendidos, y en resolución del 28 siguiente se definió la situación jurídica de MARCO FIDEL CASTIBLANCO absteniéndose de afectarlo con medida de aseguramiento. Asimismo, en proveído del 31 del mismo mes y año se resolvió la situación jurídica de MAURICIO GIOVANY PÉREZ MORENO, MARTÍN PRIETO, TIMOTEO GARCÍA TRIANA, EMIRO USCATEGUI ÁLVAREZ, WILLIAM LÓPEZ GUTIÉRREZ y ROBERTO ROJAS MONTENEGRO, con detención preventiva, como coautores de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas para la defensa personal y lesiones personales.
4. Perfeccionado el ciclo instructivo se decretó su cierre, procediéndose el 9 de abril de 2003 a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de todos los afectados con medida detentiva, por los mismos delitos que les fueran allí imputados. A MARCO FIDEL CASTIBLANCO, se le precluyó la investigación.
5. Contra la anterior decisión el defensor común de MAURICIO GIOVANY PÉREZ MORENO y EMIRO USCATEGUI, interpuso los recursos de reposición y apelación. Resuelto desfavorablemente el primero, en proveído del 9 de junio de 2003 una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca se abstuvo de pronunciarse en relación con el segundo porque el Fiscal instructor no resolvió la reposición en lo concerniente a su situación. Sin embargo, emitió decisión de fondo con relación al primero confirmando la acusación.
Subsanada la omisión anterior, mediante resolución del 26 de junio de 2003 una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la resolución acusatoria dictada en contra de EMIRO USCATEGUI ÁLVAREZ.
6. La etapa del juicio se inició en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, despacho ante el cual, MAURICIO GIOVANY PÉREZ MORENO aceptó todos los cargos imputados en la resolución acusatoria. Se rompió entonces la unidad procesal, prosiguiéndose el trámite en relación con ROBERTO ROJAS MONTENEGRO, TIMOTEO GARCÍA TRIANA, EMIRO USCATEGUI ÁLVAREZ, MARTÍN PRIETO y WILLIAM LÓPEZ GUTIÉRREZ.
7. Por auto del 23 de octubre de 2003, en la terceras sesión de la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá dispuso remitir, por competencia, el asunto a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, pues al haber culminado el estado de excepción que suspendió la vigencia de la Ley 733 de 2002, el conocimiento del proceso no podía proseguirse por ese despacho, toda vez que retomaban su vigor la normatividad citada.
8. El 26 de enero de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio, esto es, desde que el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá avocó el conocimiento del asunto. Dispuso, por tanto, correr los traslados de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
9. Surtida la audiencia preparatoria e iniciada la audiencia pública, después de varias sesiones, al pronunciarse sobre una petición de la defensora de MARTÍN PRIETO, en auto del 14 de enero del año en curso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cundinamarca, ordenó el envío del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por competencia.
Adujo al respecto, que el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002; y además, según lo dispuesto en los artículos 6 y 533 de la nueva normatividad procesal, tales disposiciones sólo se aplican para la investigación y juzgamiento de delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005.
De igual manera, el Acto Legislativo 03 de 2002, hace referencia únicamente al sistema oral que se está implantando en nuestro país a partir del primero de enero de este año, “más no al factor de la competencia, pues en materia procesal penal el referente para determinar la ley preexistente de que trata el artículo 29 de la Carta Política, será la vigente al momento del acto procesal y no de la conducta punible como si ocurre en materia sustancial”.
Por eso, y como quiera que la Ley 906 de 2004, entrará a regir, entre otros, en Cundinamarca, a partir del 1º de enero de 2007, los delitos cometidos aún con posterioridad al primero de enero de este año en cualquiera de los Distritos donde todavía no rige el sistema acusatorio, deben continuar investigándose y fallándose conforme a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, “pero, creemos que lo relativo a la competencia si debe ceñirse a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 y entrar a aplicarse desde ya”.
En tales condiciones, y como quiera que el delito por el cual se le había atribuido inicialmente la competencia es el de concierto para delinquir no agravado, en aplicación de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 36.2 de la Ley 906 de 2004, es el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá a quien le corresponde ahora tomar la dirección del proceso, tanto por la naturaleza del asunto, como por el factor territorial.
Le propuso, entonces, a ese despacho, colisión negativa de competencias.
10. Por su parte, en auto del 26 de enero del año en curso, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, rechazó la competencia para el conocimiento del asunto y aceptó el conflicto propuesto por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado.
Para este funcionario no son “serias” las razones en que se apoyó el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para declinar la competencia que le corresponde para el conocimiento del asunto, pues no tiene en cuenta que precisamente el artículo 530 citado estableció claramente que la Ley 906 de 2004, entró a regir a partir del 1º de enero de 2005 en los Distritos de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. No puede, pues, aplicar una normatividad que aún no que está rigiendo para el Distrito de Cundinamarca.
Si bien es cierto que el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 le asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir agravado en los términos del inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, eso no significa que se haya variado la competencia por razones de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta que el artículo 6º citado de dicho ordenamiento precisa que el juzgamiento debe hacerse conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, por manera que las leyes solo obligan a partir de su entrada en vigencia, pues la regla general es la irrectroactividad, siendo exceptuadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, las situaciones de favorabilidad.
En conclusión, en el presente asunto no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, pues la Ley 906 de 2004 aún no está rigiendo para el Distrito de Cundinamarca, y además “si se varía la competencia a éste despacho no se le da la favorabilidad, pues en caso de un fallo adverso a los sindicados se aplicaría la misma normatividad que observa el Juzgado Especializado”.
Remitió, entonces, el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca para que dirimiera la colisión, habiéndose abstenido tal Corporación de hacerlo, pues de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, “La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito”.
El expediente, entonces, se remitió a la Corte, por ser la competente para dirimir el presente conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Como bien lo entendió el Tribunal Superior de Cundinamarca, es la Corte competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los jueces Penal del Circuito de Zipaquirá y el Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. Ahora bien, las razones que han llevado en este asunto a los jueces colisionantes en punto de la competencia para conocer del presente proceso por la naturaleza del asunto, están afianzadas en criterios completamente opuestos. Mientras el Juez Primero Penal del Circuito Especializado considera que en materia de competencia la aplicación de la Ley 906 de 2004, no obstante la implementación gradual que del sistema acusatorio allí regulado se pretende en todo el territorio nacional, debe tener aplicación inmediata en todos los distritos Judiciales en materia de competencias; el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá entiende que la nueva normatividad no se puede hacer regir en aquellas zonas del país donde aún no opera el nuevo modelo de investigación y juzgamiento.
3. Desde tales perspectivas, fuerza considerar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.17 de la Ley 906 de 2004, los Jueces Penales del Circuito Especializado conocen en primera instancia, entre otros, del delito de “concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal”, es decir, cuando la finalidad del concierto esté orientada a cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, según las modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 733 de 2002.
Por su parte, la Ley 733 de 2002 “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 8º, modificó el texto contenido en el original artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de adicionar dentro de las modalidades delictuales, fines del concierto, que agravan el tipo básico, el enriquecimiento ilícito, el lavado de activos, el testaferrato y conexos. A su turno, el artículo 14 de esta normatividad, dispuso que “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado”.
En estas condiciones, y siendo que después de la inxequibilidad declarada por la Corte Constitucional de la prórroga del estado de excepción que suspendió transitoriamente la vigencia de la Ley 733 de 2002, la Sala ha venido sosteniendo que el delito de concierto para delinquir, independientemente de si es o no agravado en los términos del inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado a su vez por el artículo 8º de la citada ley, es de competencia de los jueces penales del Circuito Especializados por expresa disposición del legislador1.
Esta regla de competencia, desde luego, es predicable en aquellos eventos en donde rige la Ley 600 de 2000.
4. En estas condiciones, es claro, que la razón está de parte del Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, pues con ocasión de otras colisiones de competencia suscitadas con idénticos argumentos por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, la Sala tuvo la oportunidad de ocuparse del tema para precisar que, evidentemente, el actual panorama normativo en materia de procedimiento Penal implica la coexistencia tanto de la Ley 906 de 2004 en aquellos Distritos en donde la propia ley ha dispuesto su vigencia gradual, por manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 530 ibídem, a partir del 1º de enero del año en curso sólo es aplicable en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira; a partir del 1º de enero de 2006, se incluyen los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal; a partir del 1º de enero de 2007 se adicionan los de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio; y finalmente para que opere a plenitud el nuevo sistema acusatorio, dicha ley comenzará a regir a partir del 1º de enero de 2008 en los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar “y aquellos que llegaren a crearse”.
Lo anterior, corresponde al desarrollo legal autorizado por el Acto Legislativo 03 de 2002, en cuyo artículo 5º se dispuso que la reforma constitucional allí contenida “rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia el 31 de diciembre de 2008”.
Por eso, en auto de colisión de competencias del pasado 20 de abril del año en curso, la Sala concluyó que de conformidad con las disposiciones reseñadas en precedencia, es un hecho incontrovertible, que al menos, en la actualidad la Ley 906 de 2004 “sólo es aplicable en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, respecto de delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005…”
“En los demás casos, es decir, en todos los relacionados con delitos cometidos antes del 1º de enero de 2005, con independencia del lugar de ejecución, y los perpetrados de esa fecha en adelante en Distritos Judiciales distintos a aquellos donde se implantó el sistema, rige la ley 600 de 2000 y naturalmente las normas de competencia allí establecida”2.
5. En estas condiciones, surge evidente que la tesis expuesta por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca no cuenta con apoyo jurídico sólido, pues, de un lado los hechos materia de este proceso ocurrieron antes del 1º de enero de 2005 y además, la Ley 906 de 2004 aún no rige en el distrito de Cundinamarca.
En estas condiciones, no puede pretenderse la aplicación insular de la Ley 906 de 2004 en materia de competencias, en aquellas regiones del país don de aún no ha entrado en vigencia, pues eso equivaldría a desconocer el principio de legalidad contenido en el artículo 6º de esa normatividad, según el cual “Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.”
Por tales razones, entonces, el conocimiento del asunto será asignado al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar que la competencia para el juzgamiento del presente asunto radica en el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho a donde será remitido el expediente.
2. Para su conocimiento, remítasele copia de este proveído al Juez Penal del Circuito de Zipaquirá.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Auto de colisión de competencias del 28 de abril de 2004 (Rad. 20.985), M.P., DR. Herman Galán Castellanos.
2 Auto de colisión de competencias (rad. 23.312), M.P., Dr. Yesid Ramírez Bastidas. En el mismo sentido son los autos dictados en los radicados 23.006, M.P:, Dr. Alfredo Gómez Quintero y 23.246, M.P., Dr.Edgar Lombana Trujillo, todos del 20 de abril del año en curso.