23416(05-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23416   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                               DR.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 112   

          Bogotá, D.C., cinco de octubre de dos mil seis.   

VISTOS  

          Decide   la  Corte  la  casación  instaurada  por  el  defensor  de  MANUEL    ISAURO    LINARES    CORREDOR  contra  el  fallo  de 28 de mayo de 2004 proferido por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  confirmó,  con  modificaciones,  la condena que el  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad le impuso al  procesado  el  27  de noviembre de 2003, para fijarla en definitiva en 144 meses  de  prisión  y  120 s.m.l.m.v. a título de multa, como coautor responsable del  delito de secuestro, en concurso.   HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Fielmente  fueron compendiados por el agente  del Ministerio Público en su concepto, de la siguiente manera:   

“En la oficina de  Manuel  Isauro  Linares  Corredor,  sita  en  la  carrera  8  No.  16-51  de  la  nomenclatura   urbana   de  Bogotá,  éste  y  su  hermano  Carlos  Alberto  se  entrevistaron  con  Gerardo  Arias Arias y su sobrino Edward Arias Ríos quienes  habían  viajado  el  23  de  marzo  de  1994 desde la ciudad de Cali a traerles  noticias  y  documentos  sobre  la incautación de US $820.000.00 en los Estados  Unidos y la privación de la libertad de un amigo común.   

“De allí fueron  llevados   hasta   el   Restaurante   ‘Kokorico’,  situado  en  las  afueras  del  norte  de  la capital, a entrevistarse con otras  personas  de  mayor  poder  de decisión, y luego transportados en una camioneta  por  varios  hombres  a  una  casa  campestre,  donde  se  los mantuvo atados en  cautiverio.   

“Al   día  siguiente  Edward  fue  muerto  de  varios  disparos  cuando  intentó huir y su  cadáver  abandonado  en  cercanías  a  Zipaquirá,  mientras que Gerardo Arias  semanas  después se zafó de las ataduras y en horas de la noche del 7 de abril  del mismo año logró escapar.   

“(…)  

“El  hermano  y  padre  de  los  retenidos, de nombre José Daniel Arias Arias, había denunciado  el  6  de  abril  de  1994  la  desaparición,  y previa apertura de indagación  preliminar  durante  la  cual declaró el plagiado que se liberó, se inició la  correspondiente  investigación  penal  contra  Manuel  Isauro Linares Corredor,  quien  fue  capturado,  luego  escuchado  en  declaración de indagatoria y más  tarde  su  situación jurídica provisional resuelta con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  como posible autor del delito de Secuestro Extorsivo  Agravado.   

“Por esta misma  conducta  punible,  una  vez se clausuró el ciclo averiguatorio, se lo llamó a  responder  en juicio criminal mediante Resolución de Acusación del 12 de marzo  de  1996,  en  la que también se dispuso la expedición de copias con destino a  la  Fiscalía  para  la investigación de la muerte de Edward Arias, el hallazgo  de  armas  en el momento del allanamiento a la finca y la cédula de ciudadanía  apócrifa que portaba el inculpado.   

“También se lo  condenó  por  el delito de Secuestro Extorsivo Agravado por parte de un Juzgado  Regional  que  adelantó  la etapa procesal del juicio, pero el extinto Tribunal  Nacional,  mediante  providencia  del  18  de  septiembre de la misma anualidad,  anuló  todo  lo  actuado  a  partir  del  cierre  de  la investigación, con la  consiguiente  orden  de  libertad  del  procesado,  por  error  relativo  en  la  denominación  jurídica  de la infracción al estimar indemostrada la exigencia  de  dinero,  que  por  tanto  escapaba  al  conocimiento  de  la otrora Justicia  Regional.   

“Determinada en  forma  definitiva  la  competencia  de  la  Fiscalía Delegada ante los Juzgados  Penales  del Circuito, de nuevo se cerró el instructivo y el mérito probatorio  del  sumario  se  calificó  con  Resolución  de Acusación de 15 de octubre de  1999,  esta  vez  por  el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de Secuestro  Simple Agravado.   

“Surtido  el  proceso  de  notificación,  la  acusación  adquirió  firmeza el 4 de abril de  2000,   en   la   misma   primera   instancia   por  no  haber  sido  objeto  de  impugnación.   

“La fase procesal  del  juzgamiento  correspondió  inicialmente  al Juzgado 28 Penal del circuito,  que  adelantó  el juicio público oral, pero con la promulgación de la Ley 733  de   2002   la   competencia   varió  al  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado,  que profirió la sentencia del 27 de noviembre de 2003 por medio  de  la cual condenó al justiciable conforme a los cargos imputados, a las penas  principales  de  240  meses  de  prisión  y  120 salarios mínimos de multa, la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el equivalente a 150 salarios mínimos a favor del ofendido y de  los herederos del occiso, por concepto de perjuicios.   

“En  virtud del  recurso  de  apelación  el  Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá,  por  medio  de  la  suya del 28 de mayo de 2004 confirmó la sentencia de primer  grado,  con  la  eliminación  de la concurrencia de las causales de agravación  por  tratarse  de  un  Secuestro  Simple  y  modificó las penas principales que  redujo   a   144   meses  de  prisión  y  120  salarios  la  multa.”   

LA DEMANDA  

         Por  la  vía  de  la  violación  indirecta,  dos cargos formula el  censor  al  amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, traducidos  en sendos errores de apreciación probatoria.   

          Primera censura.   

          Error  de hecho derivado de un falso   juicio   de   identidad,   es  el  fundamento  de  este  reproche,  al sostener el actor que el juzgador de primera  instancia  tergiversó  el  sentido de la certificación que expidió el alcalde  de  Yacopí, en la cual consignó que para el 23 de marzo de 1994 no se realizó  en  dicha cabecera municipal “una feria ganadera como  evento  especial” -el demandante hace la salvedad que  en  este  caso el fallo de primer grado conforma con el de segunda, una unidad-,  en  tanto  que  el  funcionario  judicial  afirmó  que  el  citado burgomaestre  certificó  que  para  dicha  fecha  “no se realizó  feria  ganadera  en esa cabecera, ni en la inspección de Aposentos.”   

          De  una  tal  manera,  se  le  puso  a  decir al documento lo que en  realidad  no  expresa,  con  lo  que  se  desfiguró  el sentido de su texto por  cercenamiento  de  un  elemento  determinante  del  elemento de convicción bajo  análisis,  en  cuanto que el alcalde no dijo que en el referido poblado para la  fecha  en  mención  no se había efectuado ninguna feria, sino que lo que quiso  significar  fue  que  allí  no  se  había  llevado a cabo una feria de ganados  “como  evento  especial.”  La  verdad  es que, como lo indica la prueba, para esa calenda en Yacopí, en la  feria,  sí  se  comerciaron  ganados  como  se  hace  hoy  en  día y todas las  semanas.   

          Ese  error  es determinante y de suma trascendencia para efectos del  juicio  de  responsabilidad  o  de  inocencia  que  deba  emitirse  respecto  de  LINARES  CORREDOR,  acota el  censor,  porque desde que el sentenciado rindió indagatoria sostuvo que para el  23  de  marzo  de  1994,  día  de  los hechos, no se hallaba en Bogotá sino en  Yacopí  dedicado  a  sus  actividades  ganaderas.  Para demostrar su aserto, no  sólo  aportó  la  certificación dicha y la de la Inspectora de Policía, sino  también los testimonios de Pedro Braussín e Israel Vega.   

          Lo  anterior indica, de aceptarse la censura, que la prueba sobre la  cual  se  soporta la sentencia impugnada, que es el testimonio de Gerardo Arias,  se  cae de su peso, si en cuenta se tiene que el testigo de cargo afirma que uno  de   sus   captores   fue   MANUEL   ISAURO   LINARES  CORREDOR,  hecho  que  dice  se  registró  aquí  en  Bogotá.  Esa  prueba  pierde  su  eficacia  demostrativa, porque lo que aparece  acreditado  a  través de otras es que el procesado para la multicitada fecha se  hallaba    en    Yacopí,    reitera   el   actor,   ejerciendo   su   actividad  ganadera.   

          Así,  los  sentenciadores incurrieron en la aplicación indebida de  los  Arts. 168 del C. Penal que define el tipo de secuestro simple, y 232 del C.  de  P.  Penal,  y  se  dejaron  de  aplicar los Arts. 7° del C. de P. Penal que  consagra   el   principio  rector  de  presunción  de  inocencia  y  29  de  la  Constitución Política.   

         

Segunda       censura.   

          Denuncia  igualmente el demandante que respecto de la certificación  que  libró  la  Inspectora  de  Policía, también se incurrió en error  de  hecho, pero en esta ocasión por  falso  raciocinio. En ella se  da  cuenta  que para el 23 de marzo de 1994, su defendido protagonizó una riña  en un bar de Yacopí con la meretriz Susana Rodríguez.   

            Tras  la cita de los razonamientos que, según el actor, expone el  Tribunal  del  mentado incidente, sostiene que en su manera de discurrir el juez  colegiado  comete  un  yerro  de  naturaleza  axiológica,  porque  si  bien  no  cuestiona  el  contenido de la prueba, sus argumentos riñen con las leyes de la  ciencia   que   rigen   la   relación   entre   el   espacio   -“ámbito   territorial  que  ocupa  un  espacio  sensible”-,  y  el tiempo -“existencia de cosas  distintas en el mismo lugar”-.   

          En  su empeño por acreditar el reproche, aduce que si Gerardo Arias  afirma  que  eran  las  5:30  de  la  tarde  del  23 de marzo de 1994 cuando los  plagiarios  arribaron  en  un  vehículo  a  un  restaurante  ubicado  sobre  la  autopista,  al  norte  de  Bogotá,  lugar  en  el cual él se encontraba con su  sobrino  y  los  hermanos Linares Corredor, y de allí se los llevaron hacia las  afueras  de  la  ciudad atados y vendados por orden de estos últimos, resultaba  científicamente      imposible      que     MANUEL  LINARES  se  hubiera  trasladado  en media hora a otro  municipio   distante   cien  kilómetros,  aproximadamente,  por  una  vía  sin  pavimentar,  cuyo  recorrido se hace en tres horas y media o cuatro en vehículo  particular, y seis en bus intermunicipal.   

          Concretamente  argumenta  que, si el procesado se hallaba en Yacopí  a  las  6:00  de la tarde de la referida fecha, localidad donde protagonizó una  riña,  no  pudo  haber  estado  en Bogotá a eso de las 5:30 de la tarde de ese  mismo día, a menos que tuviera el don de la ubicuidad.   

Por   ende,  sostiene,  se  tergiversó  o  interpretó  en  un  sentido  distinto  la  certificación  de  la Inspectora de  Policía,  en cuanto que los razonamientos del Tribunal violentan los principios  de  la sana crítica que lo hacen incurrir en el vicio denunciado, habida cuenta  que  no  consulta  las  reglas  del  recto  pensar,  como  quiera  que de manera  apriorística  da  por  probado el consecuente no a través del raciocinio, sino  mediante la suposición del antecedente.   

De  aceptarse  la  estadía  de LINARES  CORREDOR en la citada población a  la  hora  en  que  se indica en la referida certificación, el dicho del testigo  que  lo  acusa de haber planeado su secuestro y el de su sobrino porque los hizo  trasladar  a  una heredad campestre vendados y esposados, pierde credibilidad y,  por contera, toda eficacia probatoria.   

Finalmente aduce que las otras pruebas, así  sean  múltiples,  no  conducen,  por  sí  mismas,  a demostrar que su asistido  hubiese  tenido  que  ver algo en los hechos que se le imputan, porque apuntan a  otras  comprobaciones,  las  cuales  relaciona,  empero  devienen inidónea para  probar su participación en el delito.   

Que  se  case el fallo recurrido y que en su  lugar  se  dicte el de reemplazo de carácter absolutorio, es la pretensión del  actor.           

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  observa  que  la  pregonada  violación  indirecta  de  la ley  sustancial   denunciada  por  el  libelista  mediante  dos  reparos  autónomos,  dirigidos,  ambos,  a errores en la apreciación probatoria que se refieren a un  mismo  aspecto  de  la  decisión jurisdiccional, no requerían una formulación  independiente  como  la  presentó el recurrente, aunque, aclara, tal defecto no  resulta suficiente para rechazar el libelo.   

          Destaca  que  los  falladores  decidieran otorgarle pleno crédito y  reconocerle  todo  el  mérito  probatorio  a  la  declaración del ofendido, al  considerar  que  sus  dichos  resultaban  ser consistentes e inequívocos porque  señalaban  los  momentos antecedentes, concomitantes y subsiguientes al delito,  así  como  las  personas determinantes en la ejecución de la conducta punible;  por  ende,  como  las  objeciones a la credibilidad del testigo en manera alguna  desvirtuaron  la  existencia  de  los  hechos,  el  Tribunal  concluyó  que  la  acusación era fundada y decidió confirmar el fallo condenatorio.   

          Cuestiona  que  el  recurrente  haya  dedicado  toda  su  censura  a  impugnar  la  credibilidad  del  testigo,  aduciendo que sus manifestaciones, en  cuanto  a  la  determinación  del  secuestro  en  la ciudad capital, resultaban  desmentidas  por  los  certificados  del Alcalde y del Inspector de Policía que  daban  cuenta  de  que  el  día  de  los  hechos  el procesado se encontraba en  Yacopí,  municipio  ubicado a varias horas de distancia en transporte terrestre  de  Bogotá;  sin  embargo,  en  sentir  del  Delegado,  el recurrente no logró  demostrar   la   trascendencia   que   tuvo   el   error   en   el  sentido  del  fallo.   

          Aclara  que independientemente de que se hubiese alterado el sentido  de   la  certificación  del  Alcalde,  y  de  que  existieran  testimonios  que  acreditaban  su  presencia  en un lugar lejano al de los hechos investigados, el  Tribunal  en  ningún  momento  se  negó  a  aceptar  que  el  procesado  no se  encontrara  a  las  seis  de  la  tarde  en  el  aludido  municipio. Antes bien,  consideró  como  factible  su  traslado y atribuyó al deseo de quedar libre de  sospechas,  la  notoriedad  de  su  presencia.  Entonces  -precisa el agente del  Ministerio   Público-,  al  acusado  le  resultó  imposible  su  esfuerzo  por  evidenciar eventos que no acontecieron.   

          En  suma,  para  el  agente  del  Ministerio  Público  el yerro que  denuncia  el casacionista no colma la necesidad de demostrar que se quebrantaron  los  postulados  de  la  sana crítica con el otorgamiento de credibilidad a las  aseveraciones  del  plagiado  que  señalaban al procesado como determinador del  delito  de  secuestro,  pese a que el referido deponente  indicó que a las  5:30  de  la  tarde  se  encontraban  en  la  Autopista  Norte  de  Bogotá  sus  plagiarios, en compañía del procesado.   

          Estaba  obligado  a demostrar el casacionista -advierte el Delegado-  pero  no  lo  logra, que el testimonio considerado por él como único de cargo,  animado  de  un  interés  que  tampoco  precisó,  acusó  injustamente  de  su  infortunio  a  un  inocente,  y  menos  que  el  juzgador  por  la circunstancia  inadvertida  de  la  hora  del  secuestro  y la de la riña protagonizada por el  procesado  en  otro lugar, hubiese incurrido en la vulneración de las reglas de  la  sana  crítica  testimonial  cuando le dio plena credibilidad al dicho de la  víctima  sobreviviente,  porque  la  imposibilidad  física de que su defendido  pudiera  estar a escasa diferencia de tiempo en sitios tan distantes, obligaba a  considerarlo mentiroso.   

          Las  afirmaciones contenidas en la declaración incriminatoria de la  víctima  del  secuestro  se  estimó  creíble  porque  se  calificó  sincera,  objetiva  y  ceñida  a  la  verdad,  respecto  a  los  hechos  que indicó para  respaldar  su  narración,  puesto que, además de que el testigo identificó el  vehículo   en   el   que   fue   sacado   de   la   oficina   de   LINARES  CORREDOR, y el que conducía en el  momento  de  su  captura,  respaldó  sus  dichos  con  la prueba documental del  mandato  que le había otorgado al hermano que acompañaba al acriminado para la  enajenación de inmuebles de su propiedad.   

En el mismo sentido, pone de presente que la  denuncia  del  hermano  del  plagiado  y  padre del occiso también sirvió como  fundamento para la declaratoria de responsabilidad de su asistido.   

          En  virtud de esas argumentaciones, el Procurador sugiere a la Corte  que  desestime  los  cargos contentivos de la demanda y que no case la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Como de entrada lo advierte el agente del  Ministerio  Público en su concepto, los reparos del recurrente extraordinario a  la  sentencia  impugnada  exclusivamente  apuntan  a cuestionar la veracidad del  testimonio  incriminatorio  de  Gerardo  Arias Arias contra su defendido, por lo  que no logra desquiciar el fundamento esencial de la condena.   

Ciertamente,   a   las   manifestaciones  inculpatorias  del  citado  testigo, el demandante contrapone los medios que, en  su  criterio,  respaldan  la coartada de su defendido y le restan credibilidad a  aquéllas,   en   cuanto  el  implicado  sostiene  que  para  la  fecha  de  los  acontecimientos   denunciados   se  encontraba  en  ejercicio  de  su  actividad  pecuaria,  en lugar distinto y distante de aquel en donde se produjo la ilícita  retención de las víctimas.   

Sin  embargo,  esa exculpación -amparada en  las   pruebas  cuya  apreciación  errónea  denuncia  el  censor-  fue  la  que  finalmente,  a  juicio  de  la  Sala,   desestimó  el juzgador, pues, tras  cotejar  los  dichos de uno y otro, concluyó que el del primero tenía sustento  en incontrovertibles evidencias.   

Una   tal   manera   de  razonar  -la  del  sentenciador-  sólo  es  susceptible  de  ataque en sede casacional, reitera la  Corte,  si  se  demuestra  que  sus fundamentos tienen origen en protuberantes y  trascendentales  yerros  con capacidad de derruir las premisas conclusivas de la  decisión cuestionada.   

1.1.   Pues   bien,  con  base  en  sendos  certificados  expedidos,  en su orden, por el Alcalde y el Inspector de Policía  de  Yacopí,  Cundinamarca,  que  dan  fe de la presencia del procesado en dicha  municipalidad  para  la  fecha y hora -5:30 de la tarde, aproximadamente, del 23  de  marzo  de  1994-  en  que  Arias Arias asegura tuvo ocurrencia en Bogotá el  evento  criminoso  del  que  da  cuenta  y del cual acusa, entre otros, al aquí  enjuiciado,  MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR,  el  libelista  procura  demostrar  los  errores  de  apreciación  probatoria que denuncia en su demanda.   

1.1.1.  Respecto  de  la  certificación del  burgomaestre,  sostiene  que  en  ella  no  se  afirma,  tal  como  lo  aduce el  A-Quo,  que en aquel lugar y  en  la  mentada  calenda no se había efectuado ninguna  feria,  pues,  según  el  letrado, lo que con ella se  quiso  significar  fue  que  allí  no  se  había  llevado a cabo, como   evento   especial,  una  feria  de  ganados.  De  ahí  que  asevere,  que  el  sentido  de la prueba se desfiguró,  haciéndole  decir  lo  que  en  ella  no  se  expresa,  razón  por  la cual el  sentenciador   incurrió   en   un   error   de   hecho   por  falso  juicio  de  identidad.   

Para  ver  de  comprobar  las aserciones del  recurrente,  es  menester  examinar  en  qué  términos se expidió la referida  certificación. En ella, esencialmente se dice:   

“(…) que en la  cabecera  Municipal  se  desarrolla una feria Ganadera todos los viernes de cada  semana;  De  acuerdo -sic- a  averiguaciones  llevadas a cabo por este Despacho, manifiesta la  comunidad  que  en  la  Inspección  de  APOSENTOS  de  este mismo Municipio, se celebrabá  -sic-  una  FERIA GANADERA  todos los jueves, hasta hace aproximadamente un (1) año.   

“No  pudimos  establecer  con exactitud si para el día 23 de marzo de 1994-5 se verificó tal  evento  en  razón  a  que no se lleva ningún registro al respecto.”       

En  tanto que sobre el tema esgrimido por el  actor  como  motivo  de casación, el A-Quo adujo:   

“Adicionalmente,  y  tal como se logró materializar la aprehensión de LINARES CORREDOR, con base  en  la  información  suministrada  por  la  víctima,  también  se  ha logrado  determinar  inconsistencias  en  las manifestaciones del mismo, como que el 23 y  24   de   marzo   de  1994  estuvo  en  el  municipio  de  Yacopí  –   Cundinamarca–,   adelantando   negociaciones   de  semovientes  atendiendo  que  allí  todas las semanas se lleva a cabo una feria  ganadera;  hecho,  según  él, verificable a través de testigos de la región,  como  en  efecto procedió el instructor a averiguar, y fue así que se recibió  comunicación  procedente  de  la  Alcaldía  de Yacopí por medio de la cual se  certificó  que  el miércoles 23 de marzo de 1994 no se realizó feria ganadera  en  esa  cabecera  municipal, ni en la inspección de Aposentos, no obstante sí  acreditó  la  actividad  comercial en ganadería desarrollada por MANUEL ISAURO  LINARES CORREDOR.”   

Si  bien cabe constatar que en relación con  lo  que se precisaba averiguar, lo que verídicamente informó el citado alcalde  fue  que por la carencia de los registros pertinentes no se pudo “establecer  con  exactitud” si para el 23  de  marzo  de  1994  tuvo  lugar  en Yacopí una feria ganadera, mas no que para  “esa   época   no   hubo   ninguna   feria  en  la  región”,  lo  cierto  es que el yerro que el censor  destaca  carece  de  la trascendencia requerida para hacer variar el sentido del  fallo,  habida  cuenta  que  la condena no se funda, exclusivamente, en el medio  cuyo real sentido fue alterado por la juez de la causa.   

En  efecto,  fueron  otros  aspectos los que  dieron  luces  a la funcionaria judicial para forjar su convicción otorgándole  entero  crédito  al  testimonio  de  Gerardo  Arias  Arias,  cuyo  relato de lo  acontecido,  según  sostiene,  “se  constituyó  en  paradigma  de  la incriminación hecha a LINARES CORREDOR, toda vez que de allí  emana  todo  el reproche efectuado a través del investigativo (…) como quiera  que  del  mismo se obtuvo como resultado la efectiva y concreta ubicación de la  persona  ejecutora  de  la  conducta  punible  (…)”   

Precisamente  -destaca  la  juez-  por  la  narración  hecha  por  la  víctima  sobreviviente  acerca de lo ocurrido, pudo  descubrirse  el  lugar  donde  a él y a su sobrino se les mantuvo ilícitamente  privados  de  la  libertad,  ubicación  y  descripción  del  inmueble  que  se  verificó   a   través  de  inspección  judicial;  como  también  lo  fue  el  lesionamiento  infligido  a  Edward  Arias  Ríos  -causa  de su deceso- tras el  forcejeo  que  éste protagonizó con sus captores en su intento por escapar del  sitio  de  cautiverio,  lo cual específicamente refirió el testigo y que halla  plena  comprobación con el acta de levantamiento del cadáver, la experticia de  necropsia  y  el  acta  de  la  correspondiente  diligencia  de  exhumación; el  conocimiento  que  Arias  Arias  dijo  tener  de  los  hermanos Linares Corredor  -Manuel  Isauro  y Carlos- y  las  relaciones  que  con ellos mantuvo, las cuales, aunque negadas por el aquí  enjuiciado,   a   final   de   cuentas  fueron  confirmadas  a  través  de  las  transacciones  sobre  propiedad inmobiliaria que a nombre del primero el segundo  de  los  consanguíneos  realizó;  el  hecho  de  que el procesado ocupara como  arrendatario  la oficina 604 de la carrera 8ª N° 16-51 de esta ciudad, a donde  Arias  Arias  dice que inicialmente concurrió el día de los acontecimientos en  compañía  de  su sobrino para tratar asuntos de negocios que a este último se  le encomendó por parte de un tercero.   

Éstas,    las    circunstancias    que,  primordialmente,  se  insiste,  condujeron a la falladora de primera instancia a  concederle mérito al dicho de Arias Arias.   

Las           imprecisiones en los descargos del acusado  -se  sostiene  en  la  sentencia de primer grado- acomodados, obviamente, por la  necesidad    y    el   derecho   de   defenderse,   llevaron   al   A-Quo   a  concluir  que  “sus  manifestaciones  resultan incongruentes y no son de recibo para  el  despacho,  en la medida en que se advierte con facilidad el ánimo de faltar  a  la  verdad  y de distraer al aparato jurisdiccional encargado de verificar la  realidad  de  los  hechos (…) y de determinar la responsabilidad de la persona  que   cometió   y  participó  en  el  desarrollo  de  los  mismos.”  En  tanto  que las afirmaciones de Gerardo Arias Arias -asegura  la  juzgadora-  se caracterizaron por “consistentes e  inequívocas”, al  punto  que  en  sus  intervenciones  procesales  “siempre  señaló  de  manera concreta las personas determinantes en  la   ejecución  del  punible  y  los  momentos  antecedentes,  concomitantes  y  subsiguientes  a  la  consumación  del  mismo  de  manera  ordenada  y lógica,  señalando  sin  lugar  a  vacilación, a MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR como la  persona  que  dio inicio personalmente a su retención y la de su sobrino, desde  el  instante  en  que  los  saca de su oficina ubicada en la carrera 8 N° 16-51  Edificio París de esta ciudad (…)”   

Remata       el       A-Quo argumentando que no obstante algunas  inconsistencias,  le otorga “credibilidad”  a  las  manifestaciones  de Arias Arias porque sus afirmaciones  aparecen   acompañadas  de  “hechos  indicadores  y  precisos”   -concretamente   los   que   vienen  de  relacionarse-,  situación  que  apunta  a  calificar las mismas “como  sinceras,  objetivas  y  ceñidas  a la verdad como quiera que  provienen  precisamente  de quien vivenció la experiencia y en consecuencia, es  un fiel testigo de los acontecimientos.”   

1.1.2. Del mismo modo, el censor cuestiona el  razonamiento  del  Tribunal porque de acuerdo con la certificación que expidió  el  Inspector  de  Policía  de Yacopí, si su defendido a eso de las seis de la  tarde  de aquel 23 de marzo de 1994 protagonizó un incidente con una prostituta  en  la citada población -agresiones mutuas que les produjeron lesiones leves en  sus  rostros-, mal podía hallarse en Bogotá a las cinco y treinta de ese mismo  día  cometiendo  el delito que le imputa el testigo de cargo, dada la distancia  que separa las dos localidades en mención.   

Sin contar con que el justiciable jamás puso  de  manifiesto en sus cuatro apariciones procesales el suceso en cuestión, como  con  acierto lo señala el agente del Ministerio Público, por cuanto la mentada  certificación  sólo  se  allegó  a la actuación por el nuevo defensor que el  procesado  designó  cuando,  inclusive,  ya  se  había dictado la sentencia de  primer  grado  por  un  Juzgado Regional que posteriormente invalidó el extinto  Tribunal  Nacional,  la verdad es que la supuesta violación de las reglas de la  sana  crítica  traducida  en  el  error  de  hecho  por falso raciocinio que el  demandante    le   endilga   al   Ad-Quem,  por  parte  alguna  se  vislumbra,  pues  amén  de  que  una tal  situación  apenas  la  aduce  el  juzgador  de  segunda instancia como una mera  probabilidad,     la     estancia     de     LINARES  CORREDOR  en  Yacopí  el  día  de  los hechos que la  defensa   alega,   en   palabras   de  la  citada  Colegiatura,  “no     alcanza     a     desvirtuar    la    acusación.”   

Así,  entre otras argumentaciones, sostiene  el  juez  colegiado  que  no puede admitirse que Arias Arias miente respecto del  relato  que  hizo  de  su  evasión,  porque  la  verosimilitud de su narración  fácilmente  puede verificarse a través de las fotografías que del lugar de su  cautiverio   se  aportaron  a  la  actuación;  que  menos  podría  restársele  credibilidad  en  la  denuncia  del  hecho  por  no  hallarse  registros  de  la  compañía  nombrada  por  él  como  “Sun Raiz Sugar  Corporation”,  cuando seguidamente se estableció la  existencia    de    la   empresa   “Sunrise   Sugar  Corporation”, de la cual suministró información en  su   ampliación   testimonial,   y   con   cuyo   representante  legal  convino  comercializar  café  y  azúcar  en  nuestro  país;  que,  inclusive, haciendo  abstracción  del  dicho  de Gerardo Arias acerca de el motivo que lo impulsó a  él  y  a su sobrino Edward a emprender el viaje a Bogotá, no otro que sostener  una     entrevista     con     “Jimmy”     o    “el    doctor”,  según  lo manifestaron a sus familiares en la ciudad de Cali,  éste  es  el  mismo dato que trasmite el 6 de abril en su denuncia José Daniel  Arias,  hermano  y padre de las víctimas, aún sin saber a ciencia cierta de lo  ocurrido   a   éstas,   quien,   por  lo  demás,  con  posterioridad  recibió  información  anónima  de  lo  que realmente les había acontecido, que estaban  retenidos    y   que   serían   liberados   tan   pronto   se   “cuadraran         unas        cuentas        pendientes.”   

Para  el  Tribunal,  la condena impartida en  primera  instancia,  por  ceñirse  a  la legalidad y el acervo probatorio, debe  mantenerse,  como quiera que si bien “las actividades  de  las  víctimas  y  victimarios aparentemente lícitas pudieron tener algo de  ilegales,  razón por la cual las circunstancias o móviles del plagio no fueron  del  todo  claras,  ello  no  constituye  base  para  rechazar la ocurrencia del  delito,  pues  lo cierto es que por ese, que hemos venido llamando, ‘ajuste    de    cuentas’,  se  acudió  hasta  la retención y  ocultamiento   de  personas,  con  tal  de  recuperar  lo  prestado,  invertido,  etc.”   

Acertadas  las  reflexiones  del agente del  Ministerio  Público,  quien  respecto  del  vicio  denunciado  sostiene  que el  demandante   se   conformó   con   alegar   el  error  originado  sólo  en  la  tergiversación  o  equívoca  interpretación en su sentido del contenido de la  prueba  cuya  errónea  estimación  aduce,  lo  que  de  suyo  no  bastaba para  desmeritar los fundamentos del fallo. Éste, su razonamiento:   

“Aunque hubiera  señalado  que  el juzgador desconoció las leyes regentes de la relación entre  el  espacio  y  el  tiempo,  por no prestar atención a la exactitud del horario  respecto  de  cada  situación  que  surgía respectivamente del certificado del  Inspector  y  la  declaración  del  ofendido, porque una y otra se complementan  para  efectos  del reproche, el falso raciocinio reducido a simples limitaciones  temporo-espaciales  del  que  acusa  a  la  sentencia  en  realidad  no colma la  necesidad  de  demostrar  que  se  faltó  a  los postulados de la sana crítica  cuando  se  admitió absolutamente creíble el señalamiento por el plagiado del  determinador    de    su    secuestro.”             

Por  modo  que, si las censuras solamente  apuntan  a  restarle  mérito  a la declaración incriminatoria de Gerardo Arias  Arias,  la  cual  el  juzgador  estimó  creíble  por  ser  sincera, objetiva y  ceñidos  a  la  verdad los hechos en los que respaldó su relato, los cargos de  la  demanda  carecen  de  la  más mínima vocación de prosperidad, porque como  bien  lo  tiene establecido la jurisprudencia de la Corte, la credibilidad no es  de  suyo  censurable  en  casación,  abolido  como se tiene en nuestro medio el  sistema  de  tarifa  legal; la valoración probatoria la realiza el juzgador con  relativa  libertad,  limitado  por  los  principios  de  la sana crítica que lo  llevan  a una persuasión racional conforme a las previsiones de los Arts. 238 y  277  del  C.  de  P.  Penal,  por  lo que a un tal proceso intelectivo no le son  oponibles  los  simples  cuestionamientos  o  las meras opiniones de los sujetos  procesales  al  poder  suasorio otorgado por el sentenciador a los medios en que  forjó su convicción, como aquí acontece.   

No        prosperan        los  cargos.       

                  

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

  RESUELVE   

         

         NO      CASAR       el      fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

           

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN          

Comisión    de   servicio                                                        Permiso   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER  ZAPATA  ORTIZ                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria     

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