23418(19-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23418  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrados  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°   073  

         

Bogotá,  D.  C.,   diecinueve (19) de  julio de dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte el recurso de casación  interpuesto  por  los  defensores de CARLOS GUTIÉRREZ  PEÑA   y  MARIELA  TORRES  PARADA  contra el fallo proferido el 29 de octubre de  2003  por  el Tribunal Superior de Bogotá  que confirmó en lo fundamental  la  decisión  emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad  y  los  condenó, así: Al primero, a la pena principal de 3 años de prisión y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas por el  mismo  tiempo  de  la  pena  privativa de la libertad, como autor de la conducta  punible  de  falsedad  ideológica  en  documento público y lo absolvió por el  delito  de  prevaricato  por  omisión.  Así mismo, le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

En  cuanto  a  Mariela  Torres  Parada,  la  condenó  a las penas principales de 4 años y 3 meses de prisión y multa de 10  salarios  mínimos  legales  vigentes  como autora de los delitos de prevaricato  por  omisión  y  falsedad ideológica en documento público y a la accesoria de  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por el término de 5 años.  Del   mismo   modo,   le   sustituyó  la  pena  de  prisión  por  la  prisión  domiciliaria.   

Como  se  dijo  en precedencia, el Tribunal  confirmó  en lo fundamental el fallo del  juzgado, toda vez que revocó el  numeral  6°  en  el  sentido  de  que condenó a Mariela Torres Parada y Carlos  Arturo   Gutiérrez  Peña  “a  cancelar  en  forma  solidaria,  por  concepto  de daños y perjuicios de índole material la suma de  ciento  dieciséis  millones  doscientos  setenta  mil pesos…en el término de  doce (12) meses”.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El 22 de junio  de  1995,  miembros  del  sindicato  de  trabajadores  del  IDEMA  -SintraIDEMA-  comunicaron  irregularidades  de  funcionarios  del  centro  de distribución de  Villavicencio   a   cargo   de   Mariela   Torres  Parada,  consistentes  en  la  comercialización  de  1.407.000  kilos  de maíz amarillo y blanco, producto de  buena  calidad,  apto  para  el  consumo,  cuyo  precio real era de $250 pero lo  negociaron  como  fuera  de  norma  (FD) a $110 el kilogramo, lo que generó una  pérdida aproximada de $130.805.000 para la entidad.   

“Se  vendió sorgo sin agotar el trámite  del  concurso  de  oferentes,  haciendo  caso  omiso  a  la  convocatoria  658 y  memorando  090  del  9 de marzo de 1995, emanado de las directivas centrales del  IDEMA  en  Bogotá, que dispuso que debía actuarse según los parámetros de la  Ley 80 de 1993.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Después  de unas diligencias preliminares,  la  Fiscalía  43  Seccional  de  Villavicencio,  mediante resolución del 30 de  marzo de 1998, declaró la apertura de la investigación.   

De igual manera, el Fiscal Seccional 219 de  Bogotá,  adscrito  a  la  Unidad  Primera  de Delitos contra la Administración  Pública  y  Administración  de  Justicia,  el  2 de junio de 1999, unificó la  radicación  N°  301983  con  la N° 405790 que se adelantaba en la ciudad  de Villavicencio.   

Escuchados en indagatoria Carlos Gutiérrez  Peña  y  Mariela  Torres Parada, quienes estuvieron asistidos por defensores de  confianza,  la situación jurídica se les resolvió con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva como autores de las conductas punibles de prevaricato  por omisión y falsedad ideológica en documento público.   

Apelada la anterior decisión, la Unidad de  Fiscalía  Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, en  providencia  fechada  el  11  de  abril  de  2001,  lo  modificó,  toda vez que  adicionó  la  providencia  en cuanto a Mariela Torres Parada, pues le atribuyó  igualmente  la  conducta  punible de peculado culposo en concurso homogéneo con  el de prevaricato por omisión.   

La  investigación se cerró el 18 de abril  de  2001  y  el  9  de  julio  de la misma anualidad se calificó el mérito del  sumario, así:   

a)  Resolución de acusación contra Carlos  Gutiérrez  Peña  por los delitos de falsedad ideológica en documento público  y prevaricato por omisión.   

b) Resolución de acusación contra Mariela  Torres   Parada   por  los  delitos  de  prevaricato  por  omisión  y  falsedad  ideológica en documento público en concurso homogéneo.   

La  anterior decisión cobró ejecutoria el  15  de  agosto  siguiente, fecha en la cual fue declarado desierto el recurso de  apelación interpuesto contra esta providencia.   

El  expediente  pasó al Juzgado Once Penal  del  Circuito  de  Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 21 de febrero de  2003,  dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Carlos Arturo  Gutiérrez  Peña a la pena principal de 3 años de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo tiempo de la  pena  privativa  de  la  libertad, como autor de la conducta punible de falsedad  ideológica  en  documento público, absolviéndolo por el delito de prevaricato  por  omisión.  Así  mismo,  le  concedió  la  suspensión  condicional  de la  ejecución de la pena.   

Por  su   parte,  respecto  de Mariela  Torres  Parada,  la  condenó  a  las  penas principales de 4 años y 3 meses de  prisión  y  multa  de  10 salarios mínimos legales vigentes como autora de los  delitos  de  prevaricato  por omisión  y falsedad ideológica en documento  público  y  a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas  por  el  término  de 5 años. Del mismo modo, le sustituyó la pena de prisión  por la domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  los defensores, el  Tribunal   Superior   de   Bogotá,  el  29  de  octubre  de  2003,  lo  revocó  parcialmente,  toda  vez  que  condenó  a Mariela Torres Parada y Carlos Arturo  Gutiérrez  Penal  “a  cancelar en forma solidaria,  por  concepto  de  daños  y  perjuicios  de  índole material la suma de ciento  dieciséis  millones  doscientos setenta mil pesos…en el término de doce (12)  meses”.   En   lo   demás,   le   impartió   su  confirmación.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

1.   Demanda  presentada a nombre de Mariela Torres Parada   

La  defensora  de  la  procesada,  luego de  realizar  un  extenso  resumen  de  los  hechos  materia  de juzgamiento y de la  actuación  procesal  surtida, aclara en primer término que en la sustentación  del  libelo  demandatorio  se  regirá  por  la formulación de cargos separados  respecto  de  los delitos por los cuales fue condenada su representada, toda vez  que,  en  su  criterio,  existió dentro del diligenciamiento una confusión por  parte    de   los   funcionarios   judiciales,   por   cuanto,   “no  entendieron  la cuestión fáctica y le dieron una connotación  inmerecida  a  la  denuncia  del  sindicato  del  extinto  Instituto de Mercadeo  Agropecuario              ‘IDEMA’  que  temerariamente  acusaron  a  mi  poderdante  de  presuntas  irregularidades, que  posteriormente  adecuó  el  instructor  como  Falsedad Ideológica en Documento  Público y Prevaricato por Omisión ”.   

En estas condiciones, al amparo de la causal  primera de casación, presenta la recurrente tres cargos.   

Causal  primera:   

Cargo primero  

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar  indirectamente  la  ley  sustancial  por  incurrir  en  error de hecho por falso  raciocinio.   

Sostiene  que el fallo recurrido contradice  las  leyes  de la lógica, “exactamente el principio  de  identidad  de las cosas, por cuanto la prueba solo podía informar lo que su  contenido expresaba y no otra cosa”.   

Según  la  recurrente,  carece de respaldo  probatorio  la tesis adoptada por los juzgadores de instancia en lo concerniente  a  la  información  remitida por la procesada en su calidad de  Gerente de  Distribución  del  IDEMA en Villavicencio a la Subgerencia de Comercialización  de  Cosechas  Nacionales  de dicha institución en Bogotá, donde daba a conocer  que  el producto objeto de negociación para ese entonces, esto es, maíz blanco  y    amarillo,    se    encontraba    “FUERA   DE  NORMA”,  siendo  ésta  la  razón  por  la cual la  citada  Subgerencia  vendió  el producto a un precio inferior al costo real, en  detrimento  del  patrimonio  del  IDEMA,  situación que, en su criterio, genera  “un  falso  juicio  de  raciocinio  al  obtener una  conclusión ilógica”.   

Asevera  que  el  Tribunal  al  momento  de  efectuar  la valoración del acervo recogido durante el diligenciamiento tuvo en  cuenta  “pruebas  que  correspondían  a  trámites  diferentes  para  atribuirlas  al  caso  de  la  venta  en  comento aplicables a  dependencias  diferentes  a las que manejaba mi poderdante en calidad de GERENTE  DE DISTRIBUCIÓN DEL IDEMA en Villavicencio”.   

En estos términos, sostiene que el juzgador  de  segunda  instancia  realizó  una errónea interpretación del contenido del  “telex 059 del 22 de febrero de 1995”,  esto  es,  el  medio  utilizado por la procesada para remitir la  información  señalada  en  precedencia,  toda vez que, según la libelista, lo  que    realmente    expresaba    el    mencionado   documento,   “no   era  otra  cosa  que  el  maíz  estaba  DENTRO  DE  NORMA”,  versión  que, en su criterio, es corroborada por las  diferentes declaraciones allegadas al proceso.   

Como  prueba  de  lo  anterior,  asevera la  recurrente  que el citado telex se refería a la necesidad de vender el producto  con  el fin de evitar su natural deterioro y el de rotar inventarios, situación  que  supuestamente demuestra la real intención de su mandante de manifestar que  el    producto,    “se   encontraba   DENTRO   DE  NORMA”.   

De  igual forma, sostiene que de no haberse  realizado  la venta del maíz, el IDEMA hubiera sufrido un menoscabo, puesto que  se  hubiera visto en la obligación de pagar bodegaje en las almacenadoras al no  poder    utilizar   las   bodegas   propias,   incrementando   los   costos   de  funcionamiento.   

Acota  que el Tribunal debió confrontar el  contenido  del  telex  referenciado  con lo dispuesto por la resolución No. 309  del  14  de  junio de 1994, mediante la cual se establecieron nuevos parámetros  técnicos  para  la compra del maíz, suscrita por el Gerente General del IDEMA,  lo   que   lo   hubiera  llevado  a  concluir  que  el  producto  se  encontraba  “DENTRO DE NORMA”.   

Reitera que su defendida solamente informó,  amparada  en el principio de confianza, las calidades y la cantidad del producto  existente  en  las  bodegas  de  la  entidad,  en  la  ciudad  de Villavicencio,  información  a  su  vez suministrada a ella por el Almacenista Laboratorista de  la entidad.   

Así,  luego  de realizar un vasto recuento  histórico   del   trámite  de  adquisición  del  producto,  concluye  que  la  Subgerencia  de  Comercialización  de  Cosechas Nacionales del IDEMA en Bogotá  vendió  el  cereal  a  un  precio  superior  al  previamente establecido por la  entidad  a  personas  seleccionadas  por  dicha  dependencia,  ajustándose a lo  reglado  por  la  resolución  No.  309,  lo  que  en  criterio de la recurrente  demuestra  que  el  informe remitido por la procesada fue interpretado de manera  adecuada,  es  decir,  como  un  producto “DENTRO DE  NORMA”.   

A  continuación,  procede  la  libelista a  realizar  un  detallado  análisis de especificaciones técnicas concernientes a  la   regulación   de   las   condiciones   y   el   precio   por  tonelaje  del  maíz.   

De igual forma, establece la recurrente que  en  lo  concerniente  a  las  condiciones  del  maíz al confrontar los factores  indicados  en  el telex objeto del proceso seguido en contra de la procesada con  la  resolución  No.  309  anteriormente citada, se evidencia que el producto se  encontraba   “DENTRO   DE  NORMA”,  por   lo   tanto,   considera   que   el  Tribunal  “contravino   el   principio   de  identidad  de  las  leyes  de  la  lógica”.   

Así mismo, en lo relacionado con el precio  del  maíz,  aspecto  regulado  por  el  acta  057  del 1º de marzo de 1995 del  Comité  de  Coordinación  Comercial  del  IDEMA,  observa la recurrente que la  Subgerencia  de Comercialización de Cosechas Nacionales vendió el producto que  se  referencia  en  el  telex 059 por un valor de $110.000 por tonelada de maíz  blanco  y  $115.000 por tonelada de maíz amarillo, lo que significa a juicio de  la  libelista  que  el producto fue vendido por un precio superior al fijado por  el  IDEMA en la precitada disposición, es decir, $108.700, concluyendo así que  jamás  se  perfeccionó el delito de falsedad ideológica en documento público  y   mucho   menos   se  causó  un  detrimento  en  la  mencionada  entidad  del  Estado.   

Resalta  que  en el presente caso el precio  para  vender el maíz debía regularse acorde con lo establecido por el Acta 057  del  1º  de marzo de 1995 y no por el Memorando Circular 054 del 1º de febrero  del  mismo  año,  disposición  que  regulaba  el  precio  para la venta de los  productos   de   la  canasta  familiar  y  en  menor  escala,  cuya  competencia  correspondía  a  la  Subgerencia  de  Abastecimiento  y  no a la Subgerencia de  Comercialización de Productos Nacionales.   

Por  lo tanto, colige que los juzgadores de  instancia  incurrieron  en  un  yerro interpretativo al estimar el precio de las  570  toneladas  de  maíz  blanco  y las 910 de maíz amarillo en $205.000/kilo,  toda  vez  que éste fue el precio fijado para las ventas de los productos de la  canasta familiar y no para ventas mayoristas.   

De igual forma, reitera que la actuación de  su  defendida  se  encuentra  amparada  por  el  principio  de  confianza  de la  administración,  toda  vez  que  se  limitó  a  informar lo conceptuado por el  experto  almacenista.  Al respecto, transcribe apartes de jurisprudencia de  la Sala donde se aborda el alcance del principio citado.   

Finaliza  el  sustento de su cargo haciendo  énfasis  en el supuesto error de hecho por falso raciocinio en que incurrió el  Tribunal,  “cuando  al  valorar las pruebas tomaron  las  que  no  eran pertinentes (…), transgrediendo el principio fundamental de  presunción  de  inocencia  al  desconocer  el  principio  de  las  leyes  de la  lógica”,  toda  vez  que  de haber interpretado de  forma  atinada  el  contenido  del  telex  059  del  22  de  febrero de 1995, la  solución del asunto hubiera sido la absolución de la procesada.   

Cargo segundo  

Acusa  al juzgador de segunda instancia de  violar  indirectamente  la  ley  sustancial  por  incurrir en error de hecho por  falso    juicio    de    existencia    por    omisión    en    la   valoración  probatoria.   

Aduce  la  recurrente  que  la  prueba que  cataloga  como  omitida  fue  el Acta 057 del 1º de marzo de 1995, disposición  que  regulaba los precios para ventas mayoristas que realizaba la Subgerencia de  Comercialización  de  Cosechas  Nacionales  del IDEMA, referenciada en el cargo  precedente.   

Así  mismo,  indica  que  al  habérsele  imputado  a  su defendida un delito de falsedad ideológica, necesario resultaba  someter  el  documento  objeto  del ilícito a una confrontación probatoria con  los medios que indicaran la materialidad del hecho.   

Es  así cómo sostiene que los juzgadores  de  instancia  condenaron  a  su  defendida ignorando la prueba que señalaba el  precio  fijado  por  el  Comité  de  Coordinación  Comercial del IDEMA a nivel  central en Bogotá para la venta del maíz.   

Al  respecto,  transcribe  la  recurrente  apartes  de  la  certificación  remitida  por  el  Secretario  del  Comité  de  Coordinación  Comercial  a  la  Subgerencia  de  Comercialización  de Cosechas  Nacionales  de  la  entidad, donde informa lo decidido en el Acta 057 del 1º de  marzo  de 1995, en relación con el precio fijado para la venta del maíz blanco  y  amarillo,  ($108.700 y $63.000/tonelada respectivamente), para luego reiterar  que  lo  allí establecido era referente a las ventas mayoristas a la industria,  tal como lo explicó en el anterior cargo.   

De  igual  forma,  transcribe  apartes del  Memorando  Circular 054 del 1º de febrero de 1995 emitido por la Subgerencia de  Abastecimiento,  (Dependencia  en  la  cual  laboraba  su  defendida),  donde se  establecían  las  pautas  para la venta del producto a menor escala y se fijaba  el  precio  del  mismo  para  consumo de la “canasta  familiar”   en   $205.000   y  $220.000/Kilogramo,  respectivamente.   

En estas condiciones, finaliza el sustento  del   presente   cargo   arguyendo   que   los   sentenciadores  “ignoraron    una    prueba    de   alta   valía”,   toda  vez  que,  en su criterio, para condenar a la procesada no se  cotejó  el  medio  de  convicción  indicado  con  la  queja  formulada  por el  sindicato,  es  decir,  el  Acta  No.  057  del  1º de marzo de 1995, yerro que  derivó  en  el pago de $116.270.000 m/cte, por concepto de daños y perjuicios.   

Por  otro  lado,  bajo  el  título  que  denominó   “CAPÍTULO   SEGUNDO”,  formula  la  recurrente  respecto  de  la  misma  causal primera de  casación,  el  tercer  y  último  cargo,  esta vez en relación al ilícito de  prevaricato por omisión endilgado a su poderdante.   

Cargo tercero  

Acusa  al juzgador de segunda instancia de  violar  indirectamente  la  ley  sustancial  por  incurrir en error de hecho por  falso    juicio    de    existencia    por    omisión    en    la   valoración  probatoria.   

Según  la  recurrente,  los juzgadores de  instancia  incurrieron  en  el yerro planteado al estimar que la venta del sorgo  debió  realizarse  bajo los parámetros establecidos por la Ley 80 de 1993 (Ley  de  Contratación  Administrativa),  y  no  por  la  venta del producto en forma  directa,  tipificándose,  según  los  sentenciadores, el delito de prevaricato  por omisión.  Al respecto, cita jurisprudencia de la Sala.   

Señala  que  los  medios  de  convicción  ignorados  por el fallo acusado fueron el memorando 0154 del 21 de abril de 1995  y  el  memorando  circular  N°  00144  del 24 de abril de 1995, emitidos por el  Gerente  General y los Gerentes de Comercialización y abastecimiento del IDEMA,  respectivamente.   

De  igual  forma, sostiene que el Tribunal  debió  valorar  en  forma razonada la prueba mediante la cual se le autorizó a  la  procesada,  (Gerente  de  Distribución de Villavicencio), la venta en forma  directa  de  las  2200 toneladas de sorgo.  Al respecto, transcribe apartes  del  memorando  0154  del  21  de  abril  de1995,  suscrito por el  Gerente  General de la entidad.   

Aduce que si bien es cierto que mediante el  telex  0364  del  24  de  enero  de  1995 la Subgerencia de Comercialización de  Cosechas  Nacionales  solicitaba se abriera concurso para la venta del producto,  según  lo  reglado  por  la Ley 80 de 1993, también lo es que dicho telex tuvo  vigencia  hasta  el  15  de  febrero  de  la  misma  anualidad, es decir, que la  convocatoria   exigida   no  tenía  aplicación  para  la  venta  realizada  en  Villavicencio el 30 de mayo de 1995.   

Así mismo, señala que la otra prueba que  califica  como  omitida en las apreciaciones del Tribunal, fue el memorando 0144  del  24  de  abril  de 1995, suscrito por lo Subgerentes de Comercialización de  Cosechas  Nacionales  y de Abastecimiento dirigido a los Gerentes de Acopio y de  Distribución  del  IDEMA,  donde,  “informan que se  decidió  ordenar las ventas directas”.  (Resalta la recurrente).   

En  estas  condiciones,  estima  que  al  encontrarse  interesada  la Gerencia de Distribución del IDEMA de Villavicencio  en  la  venta del producto, toda vez que en sus bodegas existían 2200 toneladas  de  sorgo,  se  envió  la  correspondiente propuesta a Bogotá, “la  cual  fue  aprobada  en  Comité Asesor de gerencia General del  IDEMA”,    razón  por  la  cual,  según  la  libelista,  “se autorizó la venta directa mediante  telex 03549 del 15 de mayo de 1995”.   

De otro lado, luego de realizar un extenso  relato  sobre  las formalidades y la perfección del negocio celebrado, esto es,  la  venta  del  sorgo,  destaca  la recurrente los medios probatorios tenidos en  cuenta   por   los  juzgadores  de  instancia  para  condenar  a  su  defendida,  manifestando  de  antemano  que  “no tenían validez  para  aplicarlas  al  caso  en  estudio  por cuanto la vigencia de las mismas ya  había  expirado  comoquiera que las ventas de este producto en Villavicencio se  realizaron el 30 de mayo de 1995”.   

Aclara  que  la convocatoria 0658 del 9 de  marzo  de  1995 que se produjo con el fin de vender las existencias del sorgo en  las  bodegas  del IDEMA tuvo vigencia hasta las 3:00 PM del 17 de marzo del año  en  mención, fecha en la cual el Almacenista de la Gerencia de Distribución de  Villavicencio  no  había reportado la información pertinente del producto para  su  clasificación,  lo que derivó que posteriormente fuera autorizada la venta  del  sorgo  de  manera directa, es decir, sin regularse por lo establecido en la  Ley 80 de 1993.   

En  estas  condiciones,  concluye  que los  juzgadores  de  instancia  estimaron de manera desatinada que dicha venta debía  realizarse  con  sujeción a los parámetros preceptuados por la Ley 80 de 1993,  cuando  la  negociación  debía  efectuarse  de  manera  directa  y no mediante  convocatoria,  según  lo  autorizó  el  Comité Asesor de Gerencia General del  IDEMA.   

De igual forma, considera como un yerro del  Tribunal  el  hecho  de  condenar  a  su mandante por haber omitido levantar las  actas  de  inspección  ocular del producto, “cuando  es  perfectamente  claro  que  éstas  se  deberían  realizar  solo respecto de  productos  que  se  encontraran  FUERA  DE  NORMA,  requisito  que  en efecto se  cumplió con la debida aprobación del Comité Local”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurada, “como  quiera  que su proceder sólo se limitó a dar cumplimiento a  las  disposiciones  internas  que  regían  en  el extinto IDEMA”.   

2.  Demanda  presentada por el defensor de  Carlos Gutiérrez Peña.   

Cargo primero  

Bajo  el  amparo  de  la causal tercera de  casación  contemplada  en  el  artículo  207  de  la  Ley 600 de 200, acusa al  Tribunal  de  dictar  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad por falta de  motivación en la decisión de fondo.   

Luego  de  transcribir  apartes  del fallo  recurrido,  sostiene  que  la  Colegiatura  se  limitó  a  proyectar que Carlos  Gutiérrez  Peña  incurrió  en omisión de sus funciones al suscribir el telex  059  del  22  de  febrero  de  1995,  endilgándole  en  sus  consideraciones un  comportamiento   culposo   u   omisivo,   arribando  a  la  conclusión  que  el  incumplimiento  objetivo  de las obligaciones designadas por el IDEMA configuró  la  responsabilidad  penal  a  título  de  dolo de su asistido, toda vez que se  dedujo  que el procesado era consciente que el referido documento constituía la  base  para  la  posterior  venta  del  producto  en las oficinas centrales de la  entidad.   

En  este sentido, agrega el recurrente que  la  decisión  objeto  de  reproche  en  momento alguno menciona las pruebas que  comprometen  la  responsabilidad de su defendido, puesto que sólo patentiza una  culpa  o conducta omisiva al no encontrar soporte probatorio alguno para motivar  de manera razonada la providencia.   

Es  así  cómo  considera que el Tribunal  vulneró  el  derecho  al  debido proceso, puesto que, en su criterio, supuso la  existencia  del  dolo  en  la  conducta  de  su  mandante  a partir de su propia  versión  sin  que  en  momento  alguno realizara una análisis o valoración en  conjunto  del  acervo recaudado, lo cual se infiere, a juicio del censor, de las  indagatorias  rendidas  por Mariela Torres Parada y Carlos Arturo Lozano Vargas,  sin  que se observe en dichas versiones la presencia de la referida modalidad de  la conducta.   

De esta forma, reitera que no se encuentra  probado  el  dolo  de  Gutiérrez  Peña  por el solo hecho de colocar el pie de  página  en el telex 059, toda vez que, a su juicio, la única prueba obrante en  el  proceso  es  la  versión de su representado contra las declaraciones de los  mencionados ex directivos del IDEMA.   

Así  mismo,  plantea  que  el juzgador de  segunda  instancia  vulneró  lo  normado  por  el  artículo 238 del Código de  Procedimiento  Penal  al  no  apreciar en su totalidad los medios de convicción  recaudados,  pues  debió  valorar  la  existencia  de  la prueba documental que  corrobora  las afirmaciones de su defendido, toda vez que éste siempre reportó  el  maíz  en  los  formatos  idóneos  y especiales del IDEMA para que el nivel  central realizara la venta del producto.   

De  igual  forma, cita la orden perentoria  que  el  Comité  de  Comercialización  de la entidad le impuso a Germán Olano  Becerra,   Subgerente   de  Comercialización,  donde  se  le  indica  que  debe  clasificar  el  maíz  conforme  se  hizo con el sorgo, es decir, clasificarlo y  después venderlo en subasta pública.   

Acota   que   no   obstante   la   orden  anteriormente  descrita,  los  directivos  de  la  entidad el 9 de marzo de 1995  vendieron  el  producto  sin  que  fuera  objeto de clasificación, es decir, de  manera  directa  a  tres  personas  en  la  ciudad  de  Bogotá,  situación que  demuestra,  en  su  criterio,  que  el  telex 059 no tenía incidencia jurídica  alguna a la luz de los principios orientadores de la sana crítica.   

En este sentido, acota que la decisión de  la  Colegiatura  genera  una notoria contradicción, puesto que considera que si  su  defendido  no realizó el análisis del grano en desarrollo del marco de sus  funciones  y  de  la experiencia en el ramo, en momento alguno se puede predicar  el  dolo,  toda vez que a la comisión de dicha conducta debió endilgársele el  título  de  culpa,  al  encontrarse demostrado que por motivos atribuibles a la  negligencia  o  incluso  a la ingenuidad el procesado se produjo la desatención  de sus funciones de almacenista y laboratorista.   

En   estos   términos,   concluye   el  casacionista  que la sentencia recurrida se encuentra desprovista de motivación  razonada  lo  que  derivó  en la violación del derecho de defensa técnica, al  tenor  de  lo  consagrado  por  el  artículo  232  del Código de Procedimiento  Penal.   

En  atención a lo anteriormente esbozado,  solicita  a la Corte casar la decisión impugnada y, en su lugar, proferir fallo  absolutorio.   

Cargo segundo  

Bajo  el  amparo  del cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación  consagrada  en  el  artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal,  acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma  indirecta  la  ley  sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de  existencia,  lo  que  derivó  en una aplicación indebida del artículo 219 del  Código  Penal, al igual que la falta de aplicación de los artículos 2º, 5º,  35 y 37 de la obra en mención.   

Señala  el  casacionista  como  pruebas  omitidas  en  la  valoración  otorgada  por  la  Colegiatura  el  testimonio de  Margarita  Perilla  Robles  quien  no solo indicó el procedimiento seguido para  determinar  si  el  sorgo  o  el  maíz se encontraban dentro de norma, sino que  también  manifestó  que  en momento alguno se enviaron muestras al laboratorio  de  control  ubicado  en Fontibón donde se hubiera podido certificar la calidad  del producto.   

Así  mismo, considera que las facturas de  venta  de  los  meses  de  febrero  y  marzo  de  1995  firmadas por la gerente,  constituyeron  otra  prueba omitida por el Tribunal, toda vez que evidencian que  la  misma  vendió 100 toneladas de maíz blanco el 10 de marzo de 1995 a razón  de  $115.00,  mientras que de maíz amarillo enajenó la misma cantidad a razón  de $110.000.   

De  esta  forma,  asevera  que  no  se dio  cumplimiento  a la Resolución 407 de 1990 que establecía el procedimiento para  dar   de   baja   a   un   producto   cuando   éste   se  encontraba  Fuera  de  Norma.   

Por  otro  lado,  acota  que  la verdadera  intención  de  los  miembros  de  la  junta directiva del sindicato al realizar  diferentes  quejas  sobre  los  directivos  del  nivel  central y la regional de  Villavicencio,  era la de propiciar el inicio de una investigación de carácter  administrativo y no penal.   

Es  así cómo deduce que del contenido de  las  pruebas  dejadas de apreciar por el juzgador de segunda instancia se pueden  advertir los siguientes aspectos:   

A.   Que  los  directivos  del  nivel  central  al igual que la gerente de Villavicencio recibían información regular  y  oportuna  que  les  permitía  tener conocimiento que el producto siempre fue  reportado   al   IDEMA   para   su   posterior   venta   en  la  Bolsa  Nacional  Agropecuaria.   

B.  Que el producto en momento alguno  fue reportado por su asistido mediante telex.   

C.   Que  la gerente y los directivos  del  nivel  central  realizaron  la  enajenación  del producto a buen precio en  forma previa y posterior.   

D.   Que por sustracción de materia,  en  el  evento  que  el  producto se encontrase Fuera de Norma, se le debió dar  cumplimiento  a  lo  reglado por la resolución 407 de 1990, tal como lo afirmó  la Dra. Margarita Perilla.   

E.  Que de haberse dado cumplimiento a  la  orden  emanada del comité de comercialización, es decir, que se procediera  a  clasificar  el maíz conforme se hizo con el sorgo para que posteriormente el  producto  fuera  vendido  en  subasta  pública  ninguna relevancia jurídica le  asistía  al  contenido  del  telex  059,  toda vez que los directivos del nivel  central  haciendo  caso  omiso a dicho mandato, mediante telex 1741/2/3 del 9 de  marzo  de  1995,  realizaron  la  venta  de  1480  toneladas del grano de manera  directa   en   la   ciudad   de   Bogotá   a   tres   personas  “elegidas por el subgerente comercial a dedo”.   

En   estas   condiciones,  considera  el  recurrente  que  los  textos  mencionados  no  fueron incorporados dentro de las  motivaciones  de  la decisión recurrida, puesto que, en su criterio, revelan la  existencia  de  una  conducta  de  carácter culposo y no a título de dolo como  concluyó el Tribunal.   

Cargo tercero  

Con apoyo en los lineamientos que rigen la  causal  primera  de  casación,  acusa  a  la  Colegiatura  de  violar de manera  indirecta  la  ley  sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de  identidad  por distorsión del sentido de la prueba, aplicando en forma indebida  lo  normado  por  el  artículo  219  del  Código Penal y, a su vez, dejando de  aplicar  lo  consagrado  por  los  artículos  2º,  5º,  35 y 37 de la obra en  mención.     

Aduce el casacionista que el yerro acusado  se   deduce   de  las  “genéricas”  afirmaciones  formuladas en la sentencia de segunda instancia, toda  vez  que,  a  su  juicio,  la  responsabilidad  a título de dolo endilgada a su  procesado  fue  inferida  de la tergiversación del contenido de los testimonios  de  Mariela  Torres  Parada,  Carlos  Arturo Lozano Vargas y de su representado,  puesto  que hace decir lo que en ellos no se expresa, teniendo en cuenta que los  citados  testigos  manifestaron la existencia de una modalidad culposa por parte  de su prohijado en la firma del telex 059.   

Al  respecto, resalta el recurrente que el  señor  Carlos Arturo Lozano Vargas sólo mencionó que el procesado no cumplía  a  cabalidad  con  sus funciones de almacenista, mientras que la señora Mariela  Torres  Parada  si  bien  calificó  de  mendaz  el dicho de Gutiérrez Peña en  momento  alguno  hizo  énfasis  en la posibilidad de la presencia de dolo en el  comportamiento   de  su  representado,  ni  que  éste  hubiera  aceptado  dicho  fenómeno.   

Luego,  transcribe apartes de la decisión  recurrida  para  posteriormente  sostener  que  el juzgador de segunda instancia  realizó  una  valoración  sesgada de los testimonios rendidos por los señores  Roberto  Orlando  Medina y Efraín Bernal, impidiéndole expresar a estos medios  de  convicción  lo que en realidad revelan, configurándose, en su criterio, el  yerro acusado en el presente cargo.   

En este sentido, manifiesta que el testigo  Roberto  Orlando  Medina  Díaz  al  ser  interrogado  sobre  las  consecuencias  negativas  que  la  caída del puente del Ariari pudo originar en la calidad del  maíz,  sostuvo que dicho siniestro de manera alguna afectó las condiciones del  grano,  no  obstante los viajes ser recibidos con dos días de retraso;  de  igual    forma,   dijo   desconocer   los   sitios   de   donde   provenía   el  producto.   

Por  último,  destaca  el  procedimiento  regulado  por  la  Resolución 407 de 1990 respecto del deterioro del maíz para  posteriormente  narrar  la actitud observada por las directivas de la entidad al  momento  de  enterarse  de las irregularidades derivadas de la venta del grano a  un precio menor del establecido.   

Cargo cuarto  

Bajo  el  amparo  de  la causal primera de  casación,  acusa al juzgador de segunda instancia de violar de manera indirecta  la  ley  sustancial  al  incurrir  en  error  de  hecho  por falso raciocinio al  contrariar  las  reglas  de  la  sana  crítica,  aplicando en forma indebida lo  normado  por  el artículo 219 del Código Penal y, a su vez, dejando de aplicar  lo   consagrado   por   los  artículos  2º,  5º,  35  y  37  de  la  obra  en  mención.   

Luego de reiterar los argumentos planteados  en  el  cargo  precedente respecto de las afirmaciones esbozadas por el Tribunal  para  deducir la responsabilidad penal a título de dolo de su mandante, precisa  que  Carlos  Gutiérrez  Peña  terminó  su  período  vacacional el día 22 de  febrero  de  1995  a  las  8:00  AM  y,  en consecuencia, no analizaría la 1480  toneladas  del  grano  si  no  mediaba  solicitud  por  parte de sus superiores,  “pues  la regla de la experiencia indica que un ser  humano  no  se  comporta  así  cuando  no  existe  un  interés particular para  hacerlo”,  por  lo que aduce que su defendido no se  encontraba  facultado  para violar el régimen interno de la entidad para vender  el producto por Fuera de Norma, ni para colocarle precio.   

Así  mismo,  reitera  que  el  comité de  coordinación  comercial aprobó la necesidad de comercializar el maíz  en  las  mismas  condiciones  del  sorgo,  lo que hacía necesario rotar inventarios  para  fijar  el  precio  del grano clase B y C para consumo animal ciñéndose a  las  directrices  trazadas  por la junta directiva del IDEMA respecto del sorgo,  estableciéndose  para  la  clase  B $108.700 tonelada y para la clase C $63.000  tonelada.   

De esta forma , en concepto del censor, el  documento  contentivo de dicha directriz, es decir, el acta 057 del 1º de marzo  de  1995,  le  resta  eficacia  jurídica  al  telex 059 en atención al mandato  comentado  en precedencia, pues de su lectura se deduce un interés por parte de  los  directivos  de la entidad y no de su asistido, lo que en su criterio genera  una  violación  a  las  reglas de la sana crítica por parte del Tribunal, toda  vez  que  la enajenación realizada pone en evidencia un comportamiento anómalo  de  aquellos,  razón  por  la  cual,  estima  que  su defendido “no  tenía  porqué  mentir  con  relación  al  motivo por el cual  colocó   el   pie   de   página   al   telex   059   del   22  de  febrero  de  1995”.   

Así  mismo,  establece  que  según  el  procedimiento  señalado  en la resolución 407 de 1990, la persona encargada de  enviar  la  muestra del producto era su mandante y no la gerente, quien efectuó  dicho envio con siete meses de mora.   

De igual forma, destaca el casacionista que  tiempo  después de realizada la venta del grano por parte de los directivos, el  maíz  fue enajenado a buen precio, a pesar de encontrarse su calidad disminuida  por  los  daños  producidos  por  el  hongo  durante los meses de mayo, julio y  agosto de 1995.   

Por  último,  censura  el  hecho  que  la  señora  Mariela  Torres  Parada  apareciera  vendiendo  100  toneladas de maíz  blanco  a  razón  de $115.000 el 10 de marzo de 1995 para posteriormente vender  la  misma  cantidad de producto a $110.000 tonelada el 21 del mismo mes, a pesar  que   el  grano  depositado  en  Villavicencio  del  que  sólo  disponían  los  directivos  del  nivel  central y la gerente en mención fuera vendido de manera  correcta   durante  los  meses  de  enero,  febrero,  marzo  y  abril  de  dicho  año.   

En  estas condiciones, solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor  de su defendido.   

CONCEPTO  DE  LA  PROCURADURÍA  TERCERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

1.  DEMANDA  PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE  MARIELA TORRES PARADA.   

Cargo primero  

De  entrada,  advierte  la  Delegada  que  ninguna  razón le asiste al recurrente al sostener que el Tribunal incurrió en  el  falso  raciocinio  acusado  al  establecer  los  elementos del tipo penal de  falsedad  ideológica en documento público a partir del contenido del telex 059  del  22  de  febrero  de  1995 dirigido a la Subgerencia de Comercialización de  Cosechas Nacionales del IDEMA en Bogotá.   

En   estas   condiciones,   estima   la  Procuraduría  que  la tesis planteada por el casacionista carece de precisión,  toda  vez  que  en  las sentencias de instancia se consideró que la falsedad se  encontraba  perfeccionada  al  plasmar  unos  índices  de información sobre el  estado del grano que nunca se había verificado.   

Así  mismo,  establece que lo manifestado  por  el censor en lo concerniente a que la imputación por el delito de falsedad  ideológica  en documento público supuestamente radicó en el hecho de sostener  que  los  procesados  dentro del texto de la comunicación referida manifestaron  que  el  producto  de  los  granos se encontraba fuera de norma, resulta a todas  luces  incoherente,  toda  vez  que,  en  su  criterio,  esta  locución  no fue  utilizada,  puesto  que los guarismos allí consignados no fueron el producto de  un  análisis  de  laboratorio, sino que tuvieron origen en la propia invención  de   los   autores   del   documento,   entre   los   cuales  se  encontraba  la  procesada.    

En  este  sentido,  en  aras  de apoyar su  postura,  transcribe  apartes  de  la  sentencia  de primera y segunda instancia  respecto de la tipicidad de la conducta desplegada por la procesada   

En  estos  términos,  considera  que  los  múltiples  argumentos esbozados por el demandante no generan el desquiciamiento  de la sentencia.   

Cargo segundo  

Respecto  del  falso  juicio de existencia  deprecado  por  la  omisión en la valoración probatoria del acta No. 057 del 1  de  marzo  de 1995 que regulaba los precios para ventas mayoristas que realizaba  la   Subgerencia  de  Comercialización  de  Cosechas  Nacionales,  recuerda  la  representante  de  la  sociedad que dicha acta exponía la sesión realizada por  el  Comité  de  Coordinación  Comercial  donde se fijaba los precios del maíz  para  consumo  animal a un precio de $108.700 la tonelada del grano clase B y de  $63.000 la tonelada del grano clase C.   

De  esta  forma, establece que la anterior  clasificación  obedece  a la concurrencia de diversos factores como el período  de  almacenamiento,  daño  por  hongo,  daño  por insectos, daño total, grano  partido,  gluma,  olor,  etc., los cuales al ir aumentando en porcentaje pasan a  otra condición técnica de menor calidad, en su orden, A, B y C.   

En  estas  condiciones,  detalla que no le  asiste  razón a la censura del casacionista, puesto que solicitó se tuviera en  cuenta  el precio que regía para el sorgo de condiciones técnicas establecidas  para  el  grupo  B,  cuando  en  realidad  las  condiciones  técnicas del grano  correspondían a un estado óptimo.   

Así  mismo, resalta que los procesados al  momento  de  rendir  las  correspondientes diligencias de indagatoria elaboraron  una  amplia  ilustración  de  los  precios del maíz.  Al respecto, Carlos  Gutiérrez  Peña,  sostuvo:  “(…)  Me  enteré a  través  del  expediente  de  que  la  gerente  había  recibido  en  febrero un  memorando  en  el  cual  le  decía  a  ella y al área comercial los precios de  venta, no era función mía saber dichas ventas o precios”.   

Por  su  parte,  subraya  que la procesada  Mariela Torres manifestó:   

“(…) El IDEMA  manejaba  dos tipos de precios que es importante que se haga la aclaración, hay  un  precio  fijado  por  la  subgerencia  comercial  para  la venta de productos  agropecuarios  a  precios  mayoristas  que  corresponde  al sorgo, al maíz y un  precio  diferente  a minorista en este caso del maíz donde se vendía a través  de  la  gerencia de distribución para las despensas del IDEMA, para las tiendas  comunitarias,  este  valor  agregado  del producto para las tiendas y despensas,  esto   era   lo   que   hacía   que  el  precio  por  kilos  fueran  diferentes  (…).   

“En las funciones como almacenista CARLOS  GUTIÉRREZ   PEÑA   tenía   la  facultad  de  comprar  productos  mediante  la  resolución  que  le  enviaba  la  sub-gerencia comercial cuando el IDEMA, en la  compra  de  cosechas,  no  fijaba  precios (…), en cuanto al precio fijado por  Bogotá,  yo  si  pensé  que  ellos  son  los que deben aclarar cuales eran los  parámetros  para fijar los precios a las ventas, ya que en la regional nunca se  fijaban precios a un producto”.   

Por  lo  anterior,  resulta  claro para la  Delegada  que  si  bien la autoridad central ubicada en Bogotá era la encargada  de  fijar  los  precios, dicha facultad se configuraba a través de los informes  que  eran  enviados  a  cada  una de las gerencias de distribución, acorde a lo  dispuesto  por el artículo 3º numerales 2. y 2.1. de la resolución 407 del 20  de  marzo  de  1990, “que establece el procedimiento  para  la  baja  de  productos  básicos  por  egresos  no  comunes por cambio de  calidad,  dentro  de los cuales se encuentran los productos y subproductos fuera  de    normas    comercializables    para    fines    de   consumo   humano   y/o  animal”.   

Destaca la representante de la sociedad que  el  procedimiento  exigía  que la gerente de distribución de Villavicencio, en  asocio  con  el  almacenista  encargado  del  control  de  calidad,  enviara  el  “Acta   de   Inspección   Ocular”  sobre  la  mercancía  con el objetivo que el departamento técnico  estudiara  la  necesidad  de  dar  de baja al producto, según lo previsto en el  artículo  7º  de  la  Resolución  407 del 20 de marzo de 1990 y, agotado este  procedimiento, se procedía a la determinación del precio.   

Es así cómo asevera que el Comité Asesor  de  Gerencia  del  IDEMA mediante los telex 1741, 1742, 1743 y 2966 autorizó la  venta  de  maíz  blanco  y  amarillo  a razón de $110.000 y $115.000 tonelada,  mientras  que el sorgo, según el telex 03549, le fue permitida su venta directa  en   cantidad   de   2.200   toneladas   “al  mejor  postor”.   

En estas condiciones, concluye contraria a  la  realidad  la aseveración elaborada por el recurrente respecto de que debió  considerarse  el  precio  del  maíz clase B o C para determinar el monto de los  perjuicios,  sin  que  en momento alguno se hubiese demostrado que efectivamente  la   calidad   del  grano  se  encontraba  dentro  de  las  citadas  condiciones  técnicas.   

En  consecuencia,  considera el Ministerio  Público que el cargo debe ser desestimado.   

Cargo tercero  

En  lo  que  concierne  al falso juicio de  existencia  acusado por el recurrente al sostener  una supuesta omisión en  la  valoración  probatoria,  manifiesta la Delegada que de un atento estudio de  los  medios  de  convicción  mencionados  como  omitidos,  es  decir,   el  memorando  145  del  21  de  abril de 1995 del Gerente General a los gerentes de  comercialización  y abastecimiento, al igual que el memorando circular No. 0144  del  24 de abril de 1995 de los gerentes de comercialización y abastecimiento a  los  gerentes  de  acopio y distribución del IDEMA, se puede establecer que las  pautas  impuestas  en  el  primero  de los documentos indican que las ventas del  producto  podían efectuarse con una anticipada autorización del Comité Asesor  de  la  Gerencia, mientras que en el segundo se habla del procedimiento de venta  directa  a  través  de las propuestas sustentadas con las cantidades, precios y  mandantes    sometidas    a    la    aprobación    del    Comité   Asesor   de  Gerencia.   

De esta forma, sostiene que la imputación  en  contra  de  Mariela  Torres Parada se fundamenta en el incumplimiento de los  mandatos  y  órdenes  de  sus  superiores,  al  igual  que  de  los parámetros  establecidos  en  la  Ley  80  de  1993,  “pues  se  requería  establecer  si  la conducta de la implicada en el mercadeo del sorgo,  constituyó  un  quebrando  al bien jurídico de la administración pública, al  omitir,  rehusar o denegar un acto propio de la función que tenía como gerente  de distribución del IDEMA en Villavicencio”.   

En  estos  términos,  colige que el yerro  denunciado  por  el  casacionista  se  encuentra desvirtuado, toda vez que, a su  juicio,  las sentencias proferidas en el transcurso de las instancias estudiaron  y  analizaron a fondo todo lo concerniente a la realización de la venta directa  del  sorgo  efectuada en la gerencia de distribución con sede en Villavicencio,  dependencia dirigida por la procesada.   

Por  último,  reitera  la Delegada que el  fallo  recurrido  aborda  el comportamiento y la inobservancia de la funcionaria  Mariela  Torres  Parada  respecto  del incumplimiento de la normatividad legal y  reglamentaria  del extinto instituto, demostrando su responsabilidad penal en la  comisión del delito de prevaricato por omisión.   

En  atención a lo anteriormente expuesto,  sugiere    la    representante    de    la    sociedad    que   el   cargo   sea  desestimado.   

2.  Demanda presentada por el defensor  del procesado Carlos Gutiérrez Peña.   

Cargo primero  

Considera  el  Ministerio  Público  que  además   de  las  falencias  de  carácter  técnico  que  se  observan  en  la  exposición  del  presente  cargo,   no  le  asiste  razón al casacionista  cuando  plantea  la  supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida, al  igual  que  la  ausencia  de  una  valoración razonada y en conjunto del acervo  probatorio   para   demostrar   la   existencia  de  dolo  en  la  conducta  del  procesado.   

Es  así cómo señala que la decisión de  segunda  instancia  se  fundamentó  en  el  contenido  del  telex 059 del 22 de  febrero  de  1995 relacionado con el estado técnico del producto agrícola, las  comunicaciones  enviadas  por  la Subgerencia de Comercialización en las que se  autorizaba   la   venta   del   producto   reportado  por  los  implicados,  las  declaraciones  del  señor  Roberto Orlando Medina Díaz, quien en su calidad de  almacenista  y  laboratorista  del  IDEMA  en Granada (Meta) testificó sobre la  buena  calidad  del  maíz  y  el  testimonio  de Efraín Bernal Ráquira, quien  estableció  la  venta  del  producto  por  debajo  del precio establecido en la  circular 054 del 1º de febrero de 1995.   

En   estas   condiciones,  establece  la  Procuraduría  que  obra  suficiente caudal probatorio que demuestra la carencia  de  los sustentos técnicos de la información enviada a Bogotá, lo que derivó  en  la  afectación  negativa  del  patrimonio  del  IDEMA  en  las proporciones  indicadas en el proceso.   

Por lo anterior, estima la Delegada que el  planteamiento del cargo carece de fundamento.   

Cargo segundo  

Sostiene  la  representante de la sociedad  que   el   recurrente  en  la  sustentación  del  presente  cargo  confunde  la  materialidad  del  documento aducido como prueba con su contenido, es decir, con  la expresión del medio probatorio.   

La anterior afirmación la fundamenta en el  hecho  que  la  prueba  que  el  demandante  cita  como  omitida,  esto  es,  la  declaración  de  la  ingeniera  Margarita  Perilla  Robles,  evidencia  todo el  procedimiento  y los métodos que operaban ante las diferentes variables para lo  cual  se  enviaban muestras a los laboratorios de Bogotá, lográndose probar en  el  diligenciamiento que dichas formalidades fueron obviadas, razón por la cual  la  información  contenida  en  el  telex  059  carecía  de  respaldo  alguno,  “en  atención a que el procesado nunca efectuó el  análisis de la gramínea”.   

Situación similar dice ocurrir con el acta  057  de  la  sesión del 1º de marzo de 1995 en la que se aprobaron los precios  para  la  comercialización  del  maíz  clase  B y C con los mismos parámetros  establecidos  para el sorgo, sin que fuera dable su equiparación, puesto que su  condición  técnica  era  óptima  y  no  podía aplicarse una equivalencia con  productos de inferior calidad.   

De  igual forma, acota que no configura un  falso  juicio de existencia el testimonio del señor Germán Olano Becerra donde  hizo  referencia  a  la  periodicidad  del  recibimiento  de los informes de las  regionales,  toda  vez  que  en  momento  alguno  aparece constancia de que esta  información  fuera  enviada  a la organización central en Bogotá y agrega que  aún  en  el  evento  de  encontrarse  evidencia en ese sentido, la información  suministrada  no era correspondiente a la norma técnica del producto, de manera  que  no  originaría  incidencia  alguna que variara la situación jurídica del  procesado.   

Por  otro  lado,  afirma que el mencionado  telex  resultó  un  medio  idóneo  y eficaz para que las autoridades centrales  autorizaran  la  venta  del  producto  agropecuario  a un precio inferior al que  verdaderamente  correspondía,  por  lo  que  la  característica particular que  Gutiérrez  Peña  utilizara  ordinariamente  otro  medio  para  efectuar  estas  informaciones  no  lo  exime  de  la  responsabilidad  de  haber  consignado  la  verdadera reseña sobre la calidad técnica del producto.   

Así  mismo,  considera  que no constituye  falso  juicio  de  existencia  la  afirmación  del  censor respecto de la venta  “por  buen precio” del  maíz  durante  los  meses  de  mayo,  julio  y  agosto de 1995 realizada por la  gerente  de  distribución  y  el  almacenista,  toda  vez  que  “tales  negociaciones  no  constituyeron  objeto de investigación,  sin que tenga ninguna incidencia en el hecho investigado”.   

Por  último,  en  lo  concerniente a los  comentarios  sobre  el  cumplimiento  de  la  Resolución 407 de 1990, colige la  Delegada  que  carecen  de  la  capacidad  suficiente  para  demostrar  el error  endilgado.   

En estas condiciones, estima que el cargo  no esta llamado a tener vocación de éxito.   

Cargos tercero y cuarto  

Anota  la  Delegada  que  la decisión de  segunda  instancia  dedujo  responsabilidad  penal  a  título  de  dolo  al  no  reconocer  un supuesto “asalto”   por  parte de funcionarios del IDEMA a la buena fe de Gutiérrez  Peña,  al  igual que el desecho de la tesis planteada por la defensa respecto a  la  supuesta  involuntariedad  de  la  firma  del  documento que acreditaba unas  calidades  inexistentes  del  producto, puesto que, en criterio del fallador, el  procesado  tenía conocimiento que este documento sería utilizado para fijar el  precio  del  maíz,  lo que permitió determinar que efectivamente sabía de las  consecuencias  del  comportamiento  realizado  y, no obstante, decidió mantener  esa  información falaz, lo que derivó en la vulneración del bien jurídico de  la  fe  pública  al  producir  un  menoscabo  en el patrimonio económico de la  entidad.   

En   estas   condiciones,   asevera  la  Procuraduría  que  la  propuesta del recurrente respecto de la existencia de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  resulta  improcedente y, en  consecuencia, sugiere que el cargo sea desestimado.   

Por  otro  lado,  afirma  que  tampoco le  asiste  razón al censor en lo que concierne al falso raciocinio acusado, puesto  que  la  presencia  del dolo no la determinan las declaraciones de los testigos,  sino  únicamente  la valoración del juez mediante la elaboración de un juicio  abstracto-valorativo.    

De igual forma, manifiesta no entender el  planteamiento  del  demandante  al alegar que el procesado no podía realizar el  análisis  de 1480 toneladas de maíz, puesto que, en su criterio, existían los  procedimientos  e  infraestructura  técnica  necesaria  para  proceder en dicho  sentido,   siendo   explicada   por   la   ingeniera  Margarita  Perilla  en  su  testimonio.   

Situación similar afirma ocurrir respecto  a  la  acusación  referente  de la supuesta violación de las reglas de la sana  crítica   en  la  valoración  de  la  sesión  del  Comité  de  Coordinación  Comercial,  toda  vez  que  quedó  establecido  que  el grano comercializado se  encontraba  por  encima de los estándares de calidad del maíz clase B y C, por  lo que no era aplicable los precios indicados en ese documento.   

Por último, al considerar que el reproche  no  precisaba cuales fueron los aspectos de la sana crítica vulnerados, sugiere  la Delegada que los cargos tercero y cuarto sean desestimados.   

En  estas  condiciones,  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  solicita  a la Corte no casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Demanda     presentada     a     nombre    de    Mariela    Torres  Parada.     

Primer  cargo   

1. La defensora de la procesada basada en  la  causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, por haber  vulnerado  en  el acto de apreciación de las pruebas el principio de la lógica  de  identidad  de las cosas, yerro que condujo a predicar la conducta punible de  falsedad    ideológica    en   documento   público   en   contra   de   Torres  Parada.   

2. Recuérdese, como lo ha dicho la Corte,  cuando  el  reparo se postula a través del error de hecho por falso raciocinio,  corresponde  al  censor  señalar  cuál  fue  el principio de la ciencia, de la  lógica  o  de  la máxima de la ciencia o del sentido común vulnerado, de qué  manera lo fue y su incidencia en la parte conclusiva del fallo.   

En otras palabras, es una carga del censor  indicar  a  la  Sala  la génesis del yerro de apreciación probatoria dentro de  los  postulados que integran la sana crítica y cómo ese dislate incidió en el  juicio  de  responsabilidad, al punto que de no haber ocurrido el error el fallo  impugnado  habría sido por los menos favorable a los intereses del  sujeto  procesal que representa.   

Dentro  de  los  anteriores  parámetros  reseñados  anteriormente,  resulta claro que la casacionista dejó la censura a  mitad  de  camino, toda vez que no demostró si efectivamente el sentenciador en  el  acto  de  apreciación transgredió el postulado de la lógica que enuncia y  cómo  tal  error   incidió en la apreciación probatoria, al punto que se  concluyó  en  la  responsabilidad  de  su  protegida  en la conducta punible de  falsedad ideológica en documento público.   

En manera alguna la censora logra precisar  sobre  qué elementos de juicio se incurrió en la violación de las leyes de la  lógica,   de   igual   manera  tampoco  evidenció  en  qué  consistió  dicha  transgresión,  es  decir,  que  no  se  puede predicar sobre una misma cosa, al  mismo tiempo, otros aspectos que no se predica del objeto.   

El discurso argumentativo del reparo   la  casacionista lo centró en presentar personales opiniones en cuanto a que el  producto     irregularmente     vendido     se     encontraba    “Fuera  de  la  Norma”, siendo esa la  razón  por  la  cual  el  precio  pactado se ajusta a la legalidad y no como lo  afirman  los  juzgadores.  Del mismo modo, acota que la apreciación que se hizo  del  telex  059 del 22 de febrero de 1995 fue contraria a lo que se deriva de su  texto,   pues   no   es  cierto  que  el  maíz  se  encontraba  “Dentro   de   la   Norma”,  aspecto  fáctico  que  confrontado  con  otros  elementos  probatorios,  tales  como  la  Resolución  N°  309  del  14  de junio de 1994 y en el acta N° 057 del 1° de  marzo  de 1995, que indicaba los nuevos parámetros técnicos en torno la compra  del  maíz,  se  concluiría  en  la  irresponsabilidad  de  la  procesada en la  conducta  punible  de falsedad ideológica en documento público, máxime cuando  ella obró amparada en el principio de confianza.   

En   esas   condiciones,   olvida   la  casacionista  que  la  simple disparidad de criterios no resulta suficiente para  sustentar  un  yerro  de apreciación probatoria en sede de casación, en razón  al  sistema  de  valoración  que  rige en el sistema procesal penal el juzgador  goza  de  libertad  para justipreciar los elementos de juicio sólo limitado por  los  principios  que  informan  a  la  sana crítica, cuya transgresión se debe  postular a través del error de hecho por falso raciocinio.   

3.  Tampoco  le asiste la razón. Como lo  destacó  la  Procuradora  Delegada, la conducta punible de falsedad ideológica  en  documento  público consistió en consignar en el telex 059 de 22 de febrero  de  2005,  suscrito  por  la  procesada  Mariela Torres Parada, una información  sobre  el  estado  del  grano objeto de la transacción que no consultaba con la  realidad.   

Por  consiguiente, no resulta atinado que  la  casacionista  soporte  el  reparo  presentado  contra  el  fallo  de segunda  instancia,  en  aspectos que no fueron objetos de conclusión, tales como que la  calidad  del maíz blanco y amarillo se encontraban Fuera de Norma. Por ejemplo,  para   el   juzgador   de   primera  instancia  fue  claro  que  “perse  (sic)  a  lo  antedicho, la señora MARIELA TORRES PARADA y  CARLOS  GUTIÉRREZ  PEÑA,  en  su  condición  de  funcionarios  públicos,  al  suscribir  el telex N° 059, señalaron una falsedad al replicar en su contenido  porcentajes  de  humedad,  daño  por  hongos,  granos de otro color, impurezas,  daños  por  insectos y dañado total, par los granos (maíz blanco y amarillo),  refiriendo  que  se había efectuado un análisis que nunca existió, lo que sin  duda    da    lugar    a    la    tipicidad    de   la   conducta…”.   

El  Tribunal  Superior,  por  su  parte,  destacó:  “Telex 059 de febrero 22 de 1995,   (folio  294  C.O.-1)  en que se especifican los informes de calidad del producto  (maíz   blanco   y   amarillo)   como   fuera  de  norma  con  el  ‘fin   de  evitar  deterioro  maíz  blanco   y   amarillo   solicitamos   venta   570   toneladas  y  910  toneladas  respectivamente,  dichos  análisis  son los siguientes: maíz blanco H 10.4% -I  1%-DH  4%  -DI  4% -OC 2,5% DT 10,5%. Maíz amarillo H. 10.2% -I 1% DH 3.8% – DI  4,0%   -OC   2,2%  y  DT  10%.  Objetivo  rotación  de  inventarios’,    suscribe   la   Gerente   de  Villavicencio  MARIELA  TORRES  PARADA  y  avala  el  almacenista  CARLOS ARTURO  GUTIÉRREZ  PEÑA, concepto que riñe con la denuncia que instauró el sindicato  de  la  institución y las afirmaciones de GUTIÉRREZ PEÑA en sus exposiciones,  en  que  asegura  que pese a tal comunicación (telex 059), siempre ha sostenido  que  el  maíz estaba dentro de normas y fue vendido a un precio muy bajo. En el  mismo  se  emitieron  conceptos,  refiriendo un análisis del producto que nunca  existió”.   

Por  consiguiente,  el  cargo de falsedad  ideológica  en  documento  público  atribuido  a  los procesados consistió en  haber  consignado  en  el  texto del citado telex puntos que no fueron objeto de  análisis   en   el   laboratorio   sino   de   la   simple  invención  de  sus  creadores.   

De  esa  manera, no es cierto el supuesto  que  plantea  la  casacionista  para  sustentar el cargo, motivo por el cual, no  está llamado a prosperar.   

Segundo  cargo   

1. La defensora de la procesada, al amparo  del  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera de casación, acusa al Tribunal de  haber  violado,  de  manera  indirecta, la ley sustancial por error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  habida  cuenta  que  en  el estudio individual y  mancomunado  de  los  elementos  de juicio se excluyó el contenido del acta N°  057  del  1°  de  marzo  de  1995,  que  regulaban los precios para la venta de  mayorista   realizada  por  la  Subgerencia  de  Comercialización  de  Cosechas  Nacionales del IDEMA.   

Argumenta  que  si  a  su  defendida  la  condenaron  por  el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  resultaba  necesario  someter dicho instrumento a la confrontación probatoria y  de allí inferir  la materialidad del hecho.   

2..  Desde el punto de vista de la debida  técnica,  también  el  cargo  carece  de debida demostración, toda vez que en  tratándose  del  error  de  hecho por falso juicio de existencia corresponde al  casacionista  demostrar,  en  primer  término,  que  efectivamente  el medio de  prueba  que  echa de menos no fue tenido en cuenta en el acto de apreciación de  las  probanzas  y,  seguidamente,  cómo  de  haber sido valorado con las demás  medios  de  prueba  sustento  del  juicio  de  responsabilidad, las conclusiones  adoptadas  en  el fallo habrían sido favorable a la acusada, que en este evento  no  se   debió condenar por la conducta punible de falsedad ideológica en  documento público.   

Los  anteriores  parámetros técnicos no  fueron  respetados  por la actora, habida cuenta que la demostración del cargo,  en  vez  de demostrar la trascendencia de la censura, como si la casación fuese  una  tercera  instancia,  pretende  darle  un  particular valor al presuntamente  excluido  elemento  de  juicio.  Es  así  cómo  procede  a  informar  que  los  juzgadores  omitieron  lo  atinente  al  precio  fijado  para la venta del maíz  blanco  y  amarillo  y que la citada circular 054 establecía las pautas para la  venta, en menor escala, de dichos productos.   

En  otras  palabras,  dejó  la censura a  mitad   de  camino,  desacierto  que  la  Corte,  en  virtud  del  principio  de  limitación,  no puede corregir, dado el carácter de rogado y extraordinario de  la impugnación.   

3. De todos modos no le asiste la razón,  toda  vez  que  la  recurrente  parte de supuestos sofísticos. En efecto,   recuérdese  que  el  acta N° 057 del 1° de marzo de 1995 regulaba los precios  para   la   venta   de   mayoristas   establecidos   por   la   Subgerencia   de  Comercialización  de Cosechas Nacionales del IDEMA, precios que se establecían  de  acuerdo  con  la  clase  del  grano,  que para la B era de $108700 y la C de  $63.000  pesos  la  tonelada,  clasificación que corresponde a muchos factores,  entre  ellos, el periodo de almacenamiento, daño por hongo, daño por insectos,  grano partido, gluma, olor, etc.   

Así,  desconociendo  la  prueba sobre el  efecto,  la actora a través de la censura busca que se tenga como precio el que  regía  para  el sorgo de clase B, cuando el grano era de calidad excelsa y así  se tuvo en cuenta en los fallos de instancia.   

En  el supuesto que ocupa la atención de  la  Sala,  de  acuerdo  como  quedó  expuesto  en el cargo anterior, el Comité  Asesor  de  Gerencia  del  IDEMA  a través  de  los  telex   N°   1741,   1742,   1743  y 2966  autorizó  la   venta   del  maíz   blanco   y   amarillo,   por   valor   de   $110.000   y  $115.000  la  tonelada.  Y   respecto   del   sorgo  el  telex  03549   del   15   de   mayo   de  esa  anualidad se   permitió    su   venta   directa   en   cantidad   de  2200  toneladas  al  mejor postor.   

En  esas  condiciones, no resulta atinada  las  argumentaciones  de  la censora, pues en el proceso se encuentra acreditado  una  clase y valor distinto a los planteados en el cargo. Por lo tanto, no está  llamado a prosperar.   

Tercer cargo  

1.  La defensora de Mariela Torres Parada  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión en el análisis de  las  pruebas de los memorandos 0154 del 21 de abril de 1995 y el 00144 del 24 de  abril   de   1995   emitidos   por   el   Gerente  General  y  los  Gerentes  de  Comercialización  y abastecimiento del IDEMA en torno a las ventas mayoristas y  a  las  políticas a seguir para las ventas directas, yerro que condujo a que se  le condenara por la conducta punible de prevaricato por omisión.   

2   Como lo ha dicho la Sala y se ha  reiterado  a  lo largo de esta providencia, en sede de casación,  no basta  con  denunciar  la ocurrencia de un yerro de apreciación probatoria sino que se  hace  indispensable,  de  acuerdo con la debida técnica, demostrar que el mismo  incidió  en  el  fallo,  es  decir,  que de no haber existido necesariamente la  sentencia habría sido favorable a los intereses que representa.   

Dentro de tales apreciaciones no basta con  la  postulación  del  error  sino  que  se  impone  que  el censor demuestre la  trascendencia  del  vicio  frente a las conclusiones  adoptadas en el fallo  impugnado.  Por  consiguiente,  en  el  evento  que  ocupa  la  atención  de la  Corte,    el  actor  no  hace  otra  cosa  que  insistir  que  los  citados  instrumentos  no  fueron  tenidos  en  cuenta  en  el acto de apreciación de la  prueba,  pero  en  manera  alguna  evidenció  cómo de haber sido apreciados el  fallo   necesariamente   favorecería   a  su  representada,  al  punto  que  la  absolución  frente  a  la  conducta  punible de prevaricato por omisión era la  decisión adoptar.   

Del  mismo  modo,  presenta  personales  opiniones  sobre  la manera como ocurrieron los hechos, anotando que el Tribunal  debió  valorar  razonadamente  la  prueba mediante la cual se le autorizó a su  defendido   la   venta  en  forma  directa  de  las  2200  toneladas  de  sorgo.   

En tales condiciones, la censora dejó el  cargo  a  mitad  de  camino,  falencia  que la Corte, en virtud del principio de  limitación, no puede entrar a complementar.   

3.  No  obstante,  tampoco  le  asiste la  razón.  Como  lo destaca la Procuradora Delegada, los documentos a que alude la  demandante  están  relacionados  a  la  manera  como se surtió la venta de los  cereales,  punto  que fue objeto de discusión y que quedó cabalmente analizado  en  los  fallos  de  instancia.  Sin  embargo,  la  diferencia  que  presenta la  casacionista  con los sentenciadores radica en que la procesada  se apartó  de  manera  flagrante  de  las  distintas  órdenes  que  le  habían  dado  sus  superiores  con  apego  en  la  Ley 80 de 1983 para la promoción, colocación y  enajenación  del  grano  con  las suficientes garantías y oportunidades de los  distintos oferentes, interesados en adquirir el producto.   

Como lo destacó el sentenciador de primer  grado  los  requisitos  establecidos  para  el  tipo  penal  de  prevaricato por  omisión    se   cumplieron   a   cabalidad,   puesto   que    “resulta  imperante  que  el  funcionario público omita un acto  legal,  es  así  que  se  ejecuta  cuando el empleado oficial estaba obligado a  ejecutar  determinado  acto propio de sus funciones y se abstuvo de hacerlo, sin  que   tenga   relevancia  que  después,  apremiado  por  cualquier  motivo,  lo  ejecute.   

“Sobre  este  tópico resulta apropiado  decir  que igualmente se encuentra consumado el delito contra la administración  pública,  de  contera demostrado está en el infolio y en lo relacionado con la  señora  MARIELA TORRES PARADA, ésta ejecutó la omisión que dio origen a este  delito,  quien  como  se  ha  venido  diciendo  tenía la calidad de funcionaria  pública  entre  tanto  formaba  parte  del  Instituto  de Mercadeo Agropecuario  IDEMA.   

“Notemos  que  en  la  venta del cereal  (sorgo),  se omitió efectuar los trámites correspondientes para su venta, pues  se  hizo la comercialización del  mismo sin dar cumplimiento del memorando  090  del  9  de  marzo  de  1995, mediante el cual la oficina central se ordenó  efectuar  la  convocatoria  de  venta de sorgo, en concordancia con la Ley 80 de  1993,  pues  contrario  a  lo  referenciado por el defensor de Torres Parada, si  bien   dentro  de  la  actuación  se  denotan  ofertas  por  parte  de  algunos  interesados  en  comprar  sorgo, ello no prueba tal como lo pretende hacer creer  el  defensor  que  se  haya realizado el trámite legal indicado en la Ley 80 de  1993,  pues  de  ser  así  reposarían  al  menos copias informales que hubiera  allegado  la  inculpada,  luego  no podemos entrar a hacer hipótesis, cuando la  realidad  fáctica  nos  devela  que  tales  procedimientos  de venta estaban en  cabeza  de  la  señora  TORRES  PARADA,  y  que ésta los omitió, por tanto su  pedimento     de     atipicidad     de     la     conducta     se     despachara  desfavorablemente.   

“Lo  antedicho se evidencia, con el  extenso caudal probatorio, en que se relaciona entre otras:   

“Memorando  090 de marzo 9 de 1995, por  medio  del  cual el señor GERMÁN OLANO BECERRA, autoriza la venta de sorgo, en  el  que  se  anuncia  que deberá hacerse convocatoria de venta, para lo cual se  deberá   proceder   a   efectuar   los   análisis   de   calidad   del   sorgo  almacenado.   

“Formato suscrita por el Gerente General  Enrique Ruiz Raad.   

“Resolución  N°  121  de  marzo 28 de  1995,   en   la   que   se   reclasifican   los   productos  para  facilitar  su  comercialización.   

“Resolución  N° 651 del 26 de octubre  de  1993,  por  medio  de  la  cual se reglamenta lo relacionado con los precios  mínimos  del sorgo, cuya vigencia rige desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el  31 de mayo de 1994.   

“Telex 00364 de enero 24 de 1995 con el  que  se  autoriza  venta  de sorgo nacional bajo los parámetros de la Ley 80 de  1993.   

“Acta  N0  01 de mayo 26 de 1995, en la  que  se  hizo  la  clasificación del sorgo efectuada por MARIELA TORRES PARADA,  CARLOS GUTIÉRREZ Y PABLO GUEVARA.   

“Declaración  del  señor HUBRET EDGAR  VILLA,  en  la cual relaciona que tanto el maíz como el sorgo se encontraban en  buenas  condiciones,  ya  que no había cambiado su calidad por encontrarse bien  cuidado  y  fumigado, sumado al costo el valor del transporte y la (sic) secado,  fue vendido más barato de lo comparado.   

“Declaración   de  la  señora  ELSA  MARGARITA  PERILLA  ROBLES  (laboratorista  en  el  IDEMA),  quien  entre  otras  relacionó  que las calidades de los productos manejados en los puntos de compra  que  despacharon  a Granada como a Villavicencio se encontraban dentro de normas  de compra.”.   

En esas condiciones, todo el fenómeno de  la  venta  del  producto  fue  objeto  de  análisis  por los sentenciadores, en  especial la conducta de la procesada.   

Así, recuérdese  que los documentos  que  echa  de  menos la casacionista, es decir, el memorando 145 del 21 de abril  de  1995  por  medio  del  cual  el  Gerente  General  dirige  a los gerentes de  comercialización   y   abastecimiento,   relacionado  con  las  ventas  de  mayoristas  para  el  sorgo  en sitios donde no tengan acceso el mecanismo de la  Bolsa  Agropecuaria,  fijándose que éstas pueden efectuarse con una anticipada  autorización  del Comité Asesor de la Gerencia; y el memorando 144 de la misma  anualidad   que   plasma   de   manera  más  específica  el  procedimiento  de  enajenación   directa   a   través  de  las  propuestas  sustentadas  con  las  cantidades,  precios  y  mandantes  y   de  esta  manera  someterlos  a  la  aprobación  del  Comité  Asesor de Gerencia, se erigen en los presupuestos que  se  debían  cumplir  en  la venta del cereal, aspectos que la procesada omitió  tal como quedó cabalmente explicado en precedencia.   

De esa manera, el cargo no está llamado a  prosperar.   

2. Demanda por  el defensor de Carlos Gutiérrez Peña.   

Cargo  primero   

1  El  defensor  de Gutiérrez Peña, con  base  en  la  causal  tercera  de  casación,   acusa  al Tribunal de haber  dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por falta de motivación,  yerro  que  condujo  a  que  se le condenara por la conducta punible de falsedad  ideológica en documento público.   

Agrega  que  el  Tribunal no señaló las  pruebas  que  comprometen  la  responsabilidad de su procurado, suponiéndose la  existencia  del  dolo al no haberse hecho un análisis o valoración en conjunto  de los medios de pruebas allegados al trámite.   

Finalmente,  dice  que  el  sentenciador  vulneró  lo  estatuido por el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal,  toda  vez  que  no  se  apreció  en  su  totalidad  los  medios  de convicción  recaudados,  en  especial  la  prueba  documental  que  corrobora el dicho de su  protegido.   

2.   Es   verdad  como  lo  resalta  la  Procuradora  Delegada,  la  censura  carece  de la debida claridad y precisión,  pues  como  si  se  tratara  de  una tercera instancia el casacionista eleva una  serie  de  apreciaciones  que  no  guardan coherencia con la causal de casación  escogida    para   fundar   el   reparo   contra   la   sentencia   de   segunda  instancia.   

Dígase,  en  primer  término,  que  en  materia  de  casación  opera el principio de autonomía de las causales, según  el  cual,  al interior de un mismo cargo no se pueden  entremezclar  ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene  características  y  reglas  técnicas  de  demostración  diferentes y producen  diversas   consecuencia   jurídicas.  De  esa  manera,  es  claro  que  cuando  al interior de una misma  censura  se  presentan  reparos  propios  de distintas causales de casación, la  censura  carece de la debida claridad y precisión, habida cuenta que no se sabe  cuál  es  en últimas la inconformidad del actor, aspecto que la Corte no puede  entrar  a  desentrañar  en  virtud  del  principio de limitación que rige a la  casación.   

En  el supuesto que ocupa la atención de  la  Sala,  resulta evidente que el censor no acata dicho postulado, pues plantea  al  mismo  tiempo errores in procedendo e in iudicando de manera simultánea. En  efecto,  postula  el  cargo  con  base en la causal tercera de casación por una  presunta  falta  de  motivación  de la sentencia; sin embargo, en espera que el  desarrollo  del  cargo  fuera  consecuente  con  el  inicial  enunciado, plantea  igualmente  una violación indirecta de la ley sustancial por cuanto el Tribunal  supuso  la  prueba relacionada con el actuar doloso del procesado, reparo que ha  debido   de   presentar   de  manera  separada  y  respetando  el  principio  de  prioridad.   

Es  así  cómo  aduce  que  el  Tribunal  vulneró  el  debido  proceso,  toda  vez  que supuso la prueba en que fundó el  estudio  de  la culpabilidad dolosa del acusado. Del mismo modo, sostiene que el  sentenciador  de  segunda  instancia  vulneró lo estatuido por el artículo 238  del  Código de Procedimiento Penal, al no haberse valorado la prueba documental  que  corrobora  las  explicaciones  dadas  por  el  acusado  en la diligencia de  indagatoria.   

De otro lado, el censor tampoco conoce los  parámetros   técnicos   para   demandar   la   falta   de  motivación  de  la  sentencia.   Como  lo  ha  dicho  la  Corte,  la  propuesta  de  nulidad  por  falta de motivación o motivación incompleta, debe  tratar  aspectos sustanciales de la sentencia, providencia que por su naturaleza  y    condición   contiene   un   juicio   sobre   los   hechos   y   sobre   el  derecho.   

Teniendo  en  cuenta  dicha premisa, debe  recordarse  que  a  la  fijación  del aspecto fáctico se llega a través de la  elaboración  de  juicios  de  validez  y  de  apreciación  de  los  medios  de  convicción,  orientados  estos últimos por las normas de la experiencia, de la  ciencia  o  de  la  lógica,  o  de  las  reglas  que  les  asignan  o niegan un  determinado  valor.  El  mandato constitucional impone que la fundamentación de  la  sentencia  debe  comprender  el  correspondiente  juicio sobre los elementos  probatorios  y  que  el  mismo sea expreso y asertivo y no hipotético, toda vez  que  si  el  fallo  no  es  explícito  o determinante sino que se manifiesta de  manera  imprecisa,  remisa o contradictoria, o se limita a enunciar las pruebas,  omitiendo  su  debida  evaluación  y  discusión y, por ende, el debido mérito  persuasivo  o conclusivo, necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en  cuanto   no   es   posible   su   contradicción   por   parte  de  los  sujetos  procesales.   

Precisados  los  hechos  prosiguen  las  consecuencias  jurídicas,  escenario en el que igualmente la fundamentación se  constituye  en  una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone  el  deber  de  expresar  sin  ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus  conclusiones  como  la  obligación  de  responder  de  manera  clara, expresa y  suficiente     los     planteamientos     presentados     por     los    sujetos  procesales.   

Por   consiguiente,   “una  propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de  la   sentencia   debe   encontrarse   vinculada   a   la   insuficiente  o  nula  fundamentación  del  supuesto fáctico que concluyó probado el  juez o de  su   encuadramiento   jurídico,   que  son  los  aspectos  que  estructuran  la  sustancialidad   de   la   sentencia”.1   

Así, entonces, partiendo de los anteriores  presupuestos,  advierte  la  Sala  que  el  actor no  señaló  si  la  denunciada  falta de motivación radica en la elaboración del  juicio de hecho o en el de derecho.   

3.  Ahora bien, en el entendido de que el  yerro  está en la elaboración del juicio de hecho; de todos modos del texto de  la  argumentación  no  se  puede  inferir  en  qué  consistió. Se avizora una  personal  manera  de  apreciación  probatoria  en  abierta discrepancia con las  conclusiones  del  sentenciador  en lo atinente al grado de culpabilidad dolosa,  pues,  según  el  casacionista,  tal forma de culpabilidad no se puede concluir  del   análisis   del   acervo   probatorio   y   que   se  excluyó  la  prueba  documental   que corrobra las explicaciones suministradas por el acusado en  la indagatoria.   

En  otras  palabras,  amparado  en  una  presunta  falta  de  motivación  de  la  censura  el  casacionista presenta una  personal  de  visión del análisis  individual y mancomunado de los medios  de  prueba, criterio particular que no constituye yerro demandable en casación,  en  razón a que el sistema de apreciación de la sana crítica el juzgador goza  de  libertad  para  justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los  principios  de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia, cuya  transgresión  se  postula  bajo  los  senderos  del  error  de  hecho por falso  raciocinio, evento, como se sabe, aquí no ocurrió.   

4. Ahora bien, en la sentencia de primera  y  segunda  instancia,  se analizaron de manera clara las razones que llevaron a  predicar  a  lo  juzgadores  que  la  responsabilidad  de Gutiérrez Peña fue a  título de dolo. Por ejemplo para el Tribunal fue claro que:   

“Frente a la  responsabilidad       penal       según       los      planteamientos objeto de apelación, se tiene:   

“CARLOS  ARTURO  GUTIÉRREZ  PEÑA (c-3 f. 115) participó en  la  elaboración  del  telex  059, que describía conceptos sobre la calidad del  maíz  blanco  y  amarillo que determinaba que estaban fuera de norma, refirió:  ‘De  ese telex fechado  22  de  febrero  del  95,  me  acuerdo porque ese día entré a laborar de haber  disfrutado  vacaciones.  Ese  día  en  las  horas  de  la mañana, me llamó la  gerente  Dra.  MERIELA  TORRES  por  la extensión, para que subiera, subí a la  gerencia  y  ella me comentó que el Dr. CARLOS ARTURO LOZANO, la había llamado  y  le  había  reportado  dichos análisis. Le comenté a la Gerente elaboró el  telex,  autorizó  a  la  secretaría  para elaborar…yo le coloqué el píe de  página,  sin  saber  las  intenciones  que tenía la Gerente con la subgerencia  comercial     para     su     venta’.  Al  interrogársele  acerca  de  quien realizó el análisis de  cuyos   porcentajes  se  emitieron  en  el  telex  059,  contestó  ‘según  me comentó la gerente Dra.  MARIELA  TORRES dichos análisis fueron dictados por el Dr. CARLOS ARTURO LOZANO  a    ella,    para    que    la    gerente   hiciera   dicho   telex’.  Y  respecto  del  término estar  Dentro     de     Norma    (DN)    ‘que  a  pesar  de  que  el daño total sobrepasa un décima, dos o  cinco  décimas,  en ningún momento indica de que una cantidad grande se vaya a  vender     a     precios     bajos’.  Agrega, que nada tuvo que ver con los precios de venta, que las  centrales  de  Bogotá  fijan  de  acuerdo  con  los  informes  que  rinden  las  sucursales.   

“CARLOS ARTURO LOZANO refirió que tales  afirmaciones  son  falsas,  a  nadie  ha llamado para que se cambien factores de  calidad,  y se estableció en el Instituto que cualquier solicitud deber ser por  escrito  al  igual que su respuesta, razón por la que no asaltó la buena fe de  GUTIÉRREZ PEÑA.   

“MARIELA  TOREES  PARADA en su injurada  señaló  que  correspondía  al  almacenista  (Gutiérrez  Peña)  y  al  área  técnica  del  trámite para definir la calidad de los productos; éste preparó  el  telex  059  y  supone que con base en los análisis de los productos que él  manejaba,  que  estaban  bajo  su  responsabilidad, lo presentó para su firma y  luego  se  envió  a  la  subgerencia  comercial que era el conducto regular que  debía seguir la correspondencia.   

“Los datos conceptuados en el telex 059  de  febrero  22  de  1999,  no  se  ajustan  a  la  realidad, no obra dentro del  instructivo         el         ‘supuesto               análisis              técnico’  que ´previamente debió realizar  el  almacenista  al  maíz  blanco  y  amarillo  que estuvo algunos meses en las  bodegas  de  Villavicencio, para plasmar los datos con soportes técnicos, que a  la  postre  fueron marco de referencia para que las centrales de Bogotá fijaran  el  precio  de  los productos según las características que permitían deducir  estaban Fuera de Norma (FN).   

“No  es  aceptable  la  alegación  del  defensor  de  que GUTIÉRREZ PEÑA fue asaltado en su buena fe, pues si bien, el  22  de  febrero  de  1995,  cuando  se  expidió  el  mentado  telex regresó de  vacaciones,  debió  prestar  mayor  atención  a  cada  una  de  las  labores y  funciones  que retomaba, pues en ese momento, desconocía los cambios producidos  y  el  estado de los productos que nuevamente quedaban a su cargo, consciente de  esa  situación y responsabilidad que le asistía, no es admisible, que en forma  voluntaria  y  sin  soporte  técnico  firmara  el documento que acreditaba unas  características  de  maíz,  a  sabiendas  que  ello  era  la base para que las  centrales  de  Bogotá  adjudicaran  el  precio  de venta. Alegó que pese a que  GUTIÉRREZ  firmó  el  telex 059 hizo notar a la Gerente que el producto estaba  Dentro  de  Normas  (DN);  entonces,  conocía  las  funciones  adjudicadas, las  repercusiones  e  importancia  de  la información que él brindaba a través de  los  análisis  técnicos  y  luego  resumía  a  través de un documento, valga  señalar  (telex   059)  ante las centrales en Bogotá; criticable que  permitiera  que  se  realizara  la venta  sin manifestar inconformidad ante  esas  directivas  y,  de  otro lado, la gerente de Villavicencio fue desatenta y  solo  se  limitó a recibir, cumplir y obedecer sin objeción las autorizaciones  de  ventas remitidas de Bogotá, como reflejan los telex 1741, 1742, 1743 siendo  consciente  que  se  elaboraron  con  base  en  el informe suscrito por él y la  Gerente,  con  datos  que  sabía  no  se  asemejaban a la realidad, y el precio  autorizado   debió   ser   más   alto  por  estar  el  producto  Dentro  Norma  (DN).   

“GUTIÉRREZ  PEÑA  suscribió y avaló  conceptos  técnicos  sin  los  soportes, guardó silencio y permitió vender el  grano  a  precios  más bajos; de ahí que no sea dable enunciar que su proceder  fue  sólo culposo, ya que él, con la amplia experiencia en el ramo y laborando  seis  años  para  tal  compañía,  conocía  la  responsabilidad  que su cargo  ameritaba,  la  importancia  de  los  conceptos  emitidos por esa sección, y al  omitir  el  cumplimiento  cabal  de  sus  funciones,  incurrió  en una conducta  anómala que vulneró el patrimonio económico de la entidad.   

“El  telex  059  lo emitió un servidor  público  y  de  ahí  que  constituya el objeto material de la falsedad, no hay  prueba  técnico  –legal  que  certificara  que  el  producto estaba Fuera de Norma (FN) y entonces dichas  personas  no  debieron venderlo directamente sino por medio de la Bolsa Nacional  Agropecuaria;   el   mismo   profesional  del  derecho  advierte  que  en  dicha  institución  se  presentaban irregularidades, ya que no existían los conceptos  previos  para  emitir  datos fundados, y si bien la venta no fue a través de la  Bolsa  Nacional  Agropecuaria,  la  autorizaban las directivas centrales, o sea,  que  no  afecta  que  GUTIÉRREZ  PEÑA  cumpliera  la orden de entregar pedidos  previamente  autorizados;  diferente  es  que  sabía  la  situación  anómala,  omitió  hacerla  conocer  y  ello generó fijar los precios bajos para la venta  del producto (maíz blanco y amarillo).   

“La prueba ha sido ampliamente debatida  y  se  evidencia su comportamiento delictivo… GUTIÉRREZ PEÑA….”.   

En  esas  condiciones,  el cargo no está  llamado a prosperar.   

Segundo  cargo   

1.  El  defensor  de Gutiérrez Peña, al  amparo  de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado la  ley  sustancial  por error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que  en  su criterio no se tuvo en cuenta en el acto de apreciación probatoria   el  testimonio  de Margarita Perilla Robles y las facturas de venta de los meses  de  febrero  y marzo de 1995 firmadas por la Gerente, donde se evidencia que los  directivos  del  IDEMA  recibían  información  regular y oportuna  de los  productos  para  su posterior venta en la Bolsa Nacional Agropecuaria, que dicho  cereal  no fue reportado por su defendido mediante telex, que fue vendido a buen  precio  y  que  en  el evento que granos se encontraran Fuera de Norma se debió  dar  cumplimiento  a  la Resolución 407 de 1990, yerro que impidió concluir en  el  grado  de  culpabilidad de culposa y no de dolo como erradamente infirió el  Tribunal.   

2. Como se destacó en precedencia, cuando  el  reproche  se  postula bajo los lineamientos de la violación indirecta de la  ley  sustancial  por error de hecho por falso juicio de existencia, no basta con  denunciar  el  yerro  de  apreciación probatoria sino que resulta indispensable  que  se  evidencie  su  trascendencia  frente a las conclusiones adoptadas en el  fallo recurrido.   

Dicho de otra manera, constituye una carga  para  el  casacionista  demostrar  cómo  de  no  haber  ocurrido  el  yerro  de  apreciación  probatoria,  necesariamente  el fallo habría sido favorable a sus  intereses,  al  punto  que  al procesado se le habría atribuido la comisión de  las  distintas  conductas  punibles  a  título  de culpa, y, por lo mismo, como  quiera  que  dichos comportamientos no admiten esa modalidad de culpabilidad, la  absolución  era la decisión a adoptar, para lo cual debió tener en cuenta las  demás probanzas sustento del juicio de responsabilidad.   

En el evento que ocupa la atención de la  Corte,  las  argumentaciones  del  censor  las hizo consistir en destacar que el  testimonio  de  la señora Perilla Robles no fue apreciado y que de él  se  advertía  que  el  procedimiento seguido para determinar el sorgo o el maíz se  encontraban  Dentro  de  Norma y que no se enviaron las muestras de los cereales  al laboratorio para que se certificara.   

Así  mismo,  estima  que las facturas de  venta  de  los meses de febrero y marzo de 1995 firmadas por la gerente ponen en  evidencia  que se vendió 100 toneladas de maíz blanco el 10 de marzo de 1995 a  razón  de  $115.000 y que en la misma fecha también fue objeto de transacción  maíz amarillo por un precio de $110.000.   

En ese mismo sentido, manifiesta que no se  dio  cumplimiento  a  la Resolución 407 de 1990 en lo atinente a los pasos para  dar  de baja un producto cuando estaba Fuera de Norma, para seguidamente arribar  a  unas  conclusiones personales en torno al mérito de las pruebas allegadas al  proceso.   

Por  consiguiente,  resulta  claro que el  cargo  quedó  a  mitad de camino, pues el censor no cumplió con el presupuesto  de  demostrar  el  vicio  de  apreciación  probatoria,  partiendo del juicio de  responsabilidad  en el que concluyó el sentenciador con base en otros medios de  convicción que no se merecieron el más mínimo comentario.   

3.  De  otro  lado, como se ha dicho a lo  largo  de  esta providencia, de acuerdo con los elementos de juicio incorporados  válidamente  a  la  actuación,  se  evidencia  que  en el proceso de venta del  cereal  los  procesados  no  cumplieron  con  los  imperativos  emanados  de las  distintas  resoluciones  dictadas  por  los directivos del IDEMA en la ciudad de  Bogotá  y  que  la información que consignaron éstos en el telex 059 de 22 de  1995  no  consultaba  a  la  verdad,  en  tanto  nunca  se realizó el análisis  correspondiente al producto.   

También  está acreditado en el proceso,  con  el  acta  fechada  el  1°  de marzo de 1995,  que los precios para la  comercialización  del maíz clase B y C no se podían aplicar al cereal vendido  por   los   procesados,   habida   cuenta   que   la   condición  técnica  era  óptima.   

Ahora   bien,   en  nada  modifica  las  conclusiones  del  fallo  las  manifestaciones   de  la  señora  Margarita  Perilla  Robles,  pues  de  acuerdo  con  lo  anterior  el  proceso contiene los  suficientes  datos  para  predicar,  en grado de certeza, tal como lo infirieron  los  juzgadores,  en  que  no se cumplió con el procedimiento para la venta del  cereal  y  se  consignaron  en  el  pluricitado  telex  059   hechos que no  concuerdan con la verdad.   

Que  las  facturas de compra del maíz en  los  meses  de  febrero  y  marzo  de  1995, evidencian que se realizaron a buen  precio,  se  erige  en  una afirmación personal del casacionista, habida cuenta  que  tal  aspecto  en  manera  alguna  incide  en  el proceso, puesto que dichos  instrumentos  no  hacen  referencia   a  la  transacción que derivó en el  objeto del este trámite.   

En otras palabras, la prueba es indicativa  de  la  responsabilidad penal de Mariela Torres Parada y  Carlos Gutiérrez  Peña  en  las  conductas  punibles  de  prevaricato  por  omisión  y  falsedad  ideológica en documento público, respectivamente.   

En  consecuencia,  el  cargo  no  tiene  vocación de éxito.   

Tercer  cargo   

1.  El  defensor de Gutiérrez Peña, con  base  en  el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal  de  haber  violado,  de  manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho  por  falso  juicio de identidad, yerro que condujo a la aplicación indebida del  artículo  219  del Decreto 100 de 1980 y falta de aplicación de los artículos  2°, 5°, 35 y 37 de la misma normatividad.   

Como  testimonios mal apreciados cita los  testimonios  de  Mariela  Torres  Parada,  Efraín  Bernal, Carlos Arturo Lozano  Vargas,  Roberto  Orlando  Medina Díaz y las explicaciones dadas por Gutiérrez  Peña en la diligencia de indagatoria.   

2.  Cuando  el  ataque  a la sentencia se  funda  por  los  senderos  del  error  de  hecho  por falso juicio de identidad,  constituye  carga  para  el censor señalar los medios de prueba, identificar en  qué  consistieron las tergiversaciones o distorsiones del contenido material de  la  prueba, al punto que condujo a declarar una verdad distinta de la que revela  el  proceso  y  evidenciar  la trascendencia del yerro frente a las conclusiones  adoptadas  en  el  fallo,  para  lo  cual igualmente se debe tener en cuenta los  demás elementos de juicio soporte del fallo de condena.   

En el evento que ocupa la atención de la  Corte,  el  actor  no  cumplió con los anteriores presupuestos, toda vez que en  vez  de  señalar  en  qué  consistieron las tergiversaciones de la pruebas que  señala  como  mal  apreciadas,  procede  a informar que los testimonios de  Mariela  Torres  Parada,  Carlos  Arturo Lozano Vargas y las explicaciones dadas  por  Gutiérrez  Peña se infiere el grado de responsabilidad a título de culpa  en  la  firma  del  pluricitado  telex  059;  destacando  igualmente el trámite  contemplado en la citada Resolución 407 de 1990.   

En  síntesis,  el  actor  presenta  una  personal  valoración  de  la  prueba  que  enuncia  como tergiversada, en tanto  predica  que de los mismos se advierte la modalidad culposa en el comportamiento  del  procesado, sin que señalara en qué consistieron dichas tergiversaciones y  menos   la   trascendencia   frente   a   las   conclusiones   adoptadas  en  el  fallo.   

Como  se ha repetido en el cuerpo de esta  decisión,  la  simple  discrepancia  de  criterios  en cuanto al mérito de las  probanzas  no  constituye  yerro  demandable en casación, salvo que se advierta  una violación de los postulados que informan la sana crítica.   

3.  Como  atinadamente  lo  destaca  la  Procuradora  Delegada,  la  conclusión  respecto  del  comportamiento  doloso o  culposo  del  procesado  no  lo determina las manifestaciones que los deponentes  hagan  sobre  este  sentido;  tal  inferencia  le  corresponde  al  sentenciador  construirla  luego  de estimar individual o mancomunada las pruebas allegadas al  trámite,  permitiendo  de  esa  manera elaborar los correspondientes juicios de  hecho  y  de derecho, estando en este último, además, lo referente al grado de  culpabilidad.  De ahí que resulte desatinada la propuesta elevada por el actor.   

Ahora  bien,  el  grado de culpabilidad a  título  de  dolo  quedó  suficiente  reseñado  en  los  fallos  impugnados  y  consignados  en  el  cuerpo de esta providencia, destacando que Gutiérrez Peña  no  fue  asaltado en su buena fe por funcionarios del IDEMA cuando suscribió el  documento  tildado  de  falso  en  cuanto  a  su  contenido, que acreditaba unas  calidades  de  los  cereales  sin el debido soporte, documento que fue utilizado  para  fijar el precio en la transacción como menoscabo del bien jurídico de la  fe  pública y del erario público, hechos aceptados por el propio acusado y que  eran de su resorte como funcionario público.   

Por  consiguiente,  el  cargo  no  está  llamado a prosperar.   

Cuarto  cargo   

1.  Finalmente, el defensor de Gutiérrez  Peña,  bajo  los  lineamientos  del  cuerpo  segundo  de  la  causal primera de  casación,  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de manera indirecta, la ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  al  transgredir  los  postulados  que  informan  la  sana crítica, yerro que condujo a la aplicación  indebida  del artículo 219 del Decreto 100 de 1980 y exclusión evidente de los  artículos 2°, 5°, 35 y 37 de la misma obra.   

2, La jurisprudencia de la Corte, en forma  reiterada,  ha dicho que cuando la censura se postula por los senderos del error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  constituye  un  presupuesto  puntual  en  la  construcción  del  reparo,  indicar cuál fue el principio de la lógica, de la  ciencia  o  de la máxima de la experiencia quebrantado, de qué manera lo fue y  su incidencia en la parte conclusiva de la sentencia impugnada.   

Por ello, no basta con enunciar la censura  sino  que  se  hace indispensable que el casacionista señale cuál fue la regla  de  la sana crítica desconocida en el acto de apreciación de la prueba y cómo  ese  desconocimiento influyó de manera adversa en las conclusiones adoptadas en  la  sentencia,  en  este caso, al deducirse la culpabilidad dolosa del procesado  en   la   comisión   de   la   conducta   punible   que  atenta  contra  la  fe  pública.   

En  lo  que  se  podría entender como la  demostración  de  la  censura,  el  casacionista  en  vez  de  cumplir  con los  anteriores  presupuestos  procede  a  informar  que  la  regla de la experiencia  enseña  que  un  “ser  humano no se comporta así  cuando     no    existe    interés    particular    para    hacerlo”,  refiriéndose  a  que si no mediaba solicitud expresa él no  analizaba  las  1480  toneladas  del  grano;  que  el  Comité  de Coordinación  Comercial  aprobó  la  necesidad  de  comercializar  el  maíz  en  las  mismas  condiciones  del  sorgo,  que  el contenido del acta N° 057 del 1° de marzo de  1995  le  resta  eficacia  jurídica  al  telex  059,  que  de  acuerdo  con  la  Resolución  407 de 1990 la persona encargada de remitir la muestra del producto  era  él  y no la gerente; que realizada la venta el cereal fue enajenado a buen  precio,  y que la señora Mariela Torres Parada vendió, el 10 de marzo de 1995,  100  toneladas  de  maíz blanco a razón de $115.000 para posteriormente vender  esa  misma  cantidad a un precio de $110.000, a pesar que el grano depositado en  Villavicencio  del  que  sólo  disponían los directivos del nivel central y la  gerente  fuera  vendido  de  manera correcta durante los meses de enero, marzo y  abril de esa anualidad.   

Dicho de otra manera,  los argumentos  exhibidos  por el casacionista consistieron en presentar personales valoraciones  en  cuanto  al  mérito  persuasivo  dado  a las pruebas. Y cuando refiere a una  regla   de  la  experiencia,  en  manera  alguna  enseña  la  manera  como  fue  desconocida  en  el  acto de apreciación y su incidencia en la parte conclusiva  de la sentencia.   

Los anteriores argumentos en manera alguna  evidencian  la  ocurrencia  de  un  error  en  la  actividad probatoria que haga  imperativo  la  intervención de la Corte como tribunal de casación, motivo por  el cual, esta censura tampoco prospera.   

3.  De otro lado tampoco le asiste razón  al  casacionista.  En  efecto,  como se adujo en el cargo anterior en el proceso  hay  suficiente  prueba  para  predicar la culpabilidad dolosa del procesado, al  quedar  totalmente establecido que cuando el hoy sentenciado plasmó su rúbrica  en  el  documento  cuyo contenido es tildado como contrario a la verdad, lo hizo  con  conocimiento  y voluntad en querer infringir la ley penal, pues, además de  ser  de  su  resorte realizar los estudios necesarios para establecer la calidad  del  cereal,  en  manera alguna se le asaltó en su buena fue, habida cuenta que  si  bien  para  el  22  de  febrero de 1995, fecha en la que se emitió el telex  ingresaba  nuevamente  al  lugar  de trabajo luego del periodo de vacaciones; de  todos  modos   de acuerdo con la experiencia que llevaba en dicho cargo, no  resulta  admisible  “que en forma voluntaria y sin  soporte  técnico  firmara el documento que acreditaba unas características del  maíz,  a  sabiendas  que  ello  la  base  para  que  las  centrales  de Bogotá  adjudicaran el precio de venta”.   

Por  consiguiente,  el  cargo  no  está  llamado a prosperar.   

ACLARACIÓN     Y    CASACIÓN  OFICIOSA   

1.   Advierte   la   Sala   que  en  la  determinación    de   la   pena   respecto   de   la   procesada   Mariela  Torres Parada, en virtud de la  conducta   punible   de   prevaricato  por  omisión,  los  juzgadores   se  equivocaron,  habida cuenta que la inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  la  fijaron como pena accesoria, cuando dicho delito la  establece como principal.   

Por consiguiente,  la Sala aclara que  dicha   sanción  se  debe  entender  fijada  como  principal  y   no  como  accesoria,  máxime  cuando tal circunstancia no conlleva  a una reforma en  peor,  de  acuerdo  con  lo  previsto  por  el  artículo 31 de la Constitución  Política.   

2. De la misma manera, en lo que respecta  al  tiempo  de duración de la inhabilitación de derechos y funciones públicas  determinada  a  la  procesada  Mariela Torres Parada  respecto  de  la conducta punible de prevaricato por  omisión,  también  vulneraron  el  principio  de  legalidad,  toda vez que los  juzgadores   la   fijaron en un lapso de 5 años cuando debió ser por  el  término  igual al de la pena privativa de la libertad, esto es, por 4 años  y 3 meses.   

En  efecto,  teniendo  en cuenta la norma  vigente  para la época en que sucedieron los hechos, en virtud del principio de  favorabilidad,  se  sabe  que   el  citado artículo 150 del Decreto 100 de  1980,  establecía  como penas principales, entre otras, la inhabilitación para  el   ejercicio   de   derechos   y  funciones  públicas  por  el  mismo  tiempo  “de      la      pena     impuesta”,  de  acuerdo  con la remisión que se hacía al artículo 149  de esa misma normatividad.   

Por  su parte, el artículo 414 de la Ley  599  de  2000,  contempla  la  inhabilitación de derechos y funciones públicas  “por       cinco       (5)       años”.   

De  ahí  que se haga imperioso casar, de  oficio,  la  sentencia del Tribunal para fijar el término de la inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas por el lapso de 4 años y 3 meses, quantum  que  constituye el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, según así  lo  preveía  el  artículo  150  del  Decreto  100  de  1980, modificado por el  artículo  29  de  la  Ley  190  de 1995, que se debe aplicar en este evento por  virtud  del  principio  de  favorabilidad  y que no fue tenido en cuenta por los  juzgadores para este puntual aspecto.   

Así,  la Sala haciendo uso de lo reglado  por  el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, casará parcialmente y de oficio la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  determinará  como  quantum  de  la  inhabilitación  de  derechos  y  funciones públicas el término de 4 años y 3  meses.   

En  lo  demás, el fallo no sufre ninguna  modificación.   

En    mérito    de    lo    expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.    No    casar    con      base     en     las demandas presentadas.   

2.   Casar  parcialmente,  de  oficio,  la  sentencia   del  Tribunal  Superior  de  Bogotá.  En consecuencia, determinar la inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas respecto de la procesada  MARIELA     TORRES    PARADA     en  el lapso de 4 años y 3 meses, de acuerdo con lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia.   

3. En lo demás, el fallo no sufre ninguna  modificación.   

4. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Permiso  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                       

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN                        

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Ver,  entre otras, casación 14647 del 25 de octubre  de  2001,  casación 21044 de 19 de enero de 2005, casación 23186 de 11 de mayo  de 2005.     

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