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Proceso No 23418
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 073
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los defensores de CARLOS GUTIÉRREZ PEÑA y MARIELA TORRES PARADA contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó en lo fundamental la decisión emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad y los condenó, así: Al primero, a la pena principal de 3 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público y lo absolvió por el delito de prevaricato por omisión. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En cuanto a Mariela Torres Parada, la condenó a las penas principales de 4 años y 3 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales vigentes como autora de los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 5 años. Del mismo modo, le sustituyó la pena de prisión por la prisión domiciliaria.
Como se dijo en precedencia, el Tribunal confirmó en lo fundamental el fallo del juzgado, toda vez que revocó el numeral 6° en el sentido de que condenó a Mariela Torres Parada y Carlos Arturo Gutiérrez Peña “a cancelar en forma solidaria, por concepto de daños y perjuicios de índole material la suma de ciento dieciséis millones doscientos setenta mil pesos…en el término de doce (12) meses”.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El 22 de junio de 1995, miembros del sindicato de trabajadores del IDEMA -SintraIDEMA- comunicaron irregularidades de funcionarios del centro de distribución de Villavicencio a cargo de Mariela Torres Parada, consistentes en la comercialización de 1.407.000 kilos de maíz amarillo y blanco, producto de buena calidad, apto para el consumo, cuyo precio real era de $250 pero lo negociaron como fuera de norma (FD) a $110 el kilogramo, lo que generó una pérdida aproximada de $130.805.000 para la entidad.
“Se vendió sorgo sin agotar el trámite del concurso de oferentes, haciendo caso omiso a la convocatoria 658 y memorando 090 del 9 de marzo de 1995, emanado de las directivas centrales del IDEMA en Bogotá, que dispuso que debía actuarse según los parámetros de la Ley 80 de 1993.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Después de unas diligencias preliminares, la Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio, mediante resolución del 30 de marzo de 1998, declaró la apertura de la investigación.
De igual manera, el Fiscal Seccional 219 de Bogotá, adscrito a la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y Administración de Justicia, el 2 de junio de 1999, unificó la radicación N° 301983 con la N° 405790 que se adelantaba en la ciudad de Villavicencio.
Escuchados en indagatoria Carlos Gutiérrez Peña y Mariela Torres Parada, quienes estuvieron asistidos por defensores de confianza, la situación jurídica se les resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva como autores de las conductas punibles de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público.
Apelada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, en providencia fechada el 11 de abril de 2001, lo modificó, toda vez que adicionó la providencia en cuanto a Mariela Torres Parada, pues le atribuyó igualmente la conducta punible de peculado culposo en concurso homogéneo con el de prevaricato por omisión.
La investigación se cerró el 18 de abril de 2001 y el 9 de julio de la misma anualidad se calificó el mérito del sumario, así:
a) Resolución de acusación contra Carlos Gutiérrez Peña por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión.
b) Resolución de acusación contra Mariela Torres Parada por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo.
La anterior decisión cobró ejecutoria el 15 de agosto siguiente, fecha en la cual fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra esta providencia.
El expediente pasó al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 21 de febrero de 2003, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Carlos Arturo Gutiérrez Peña a la pena principal de 3 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, absolviéndolo por el delito de prevaricato por omisión. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por su parte, respecto de Mariela Torres Parada, la condenó a las penas principales de 4 años y 3 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales vigentes como autora de los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 5 años. Del mismo modo, le sustituyó la pena de prisión por la domiciliaria.
Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de octubre de 2003, lo revocó parcialmente, toda vez que condenó a Mariela Torres Parada y Carlos Arturo Gutiérrez Penal “a cancelar en forma solidaria, por concepto de daños y perjuicios de índole material la suma de ciento dieciséis millones doscientos setenta mil pesos…en el término de doce (12) meses”. En lo demás, le impartió su confirmación.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda presentada a nombre de Mariela Torres Parada
La defensora de la procesada, luego de realizar un extenso resumen de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal surtida, aclara en primer término que en la sustentación del libelo demandatorio se regirá por la formulación de cargos separados respecto de los delitos por los cuales fue condenada su representada, toda vez que, en su criterio, existió dentro del diligenciamiento una confusión por parte de los funcionarios judiciales, por cuanto, “no entendieron la cuestión fáctica y le dieron una connotación inmerecida a la denuncia del sindicato del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario ‘IDEMA’ que temerariamente acusaron a mi poderdante de presuntas irregularidades, que posteriormente adecuó el instructor como Falsedad Ideológica en Documento Público y Prevaricato por Omisión ”.
En estas condiciones, al amparo de la causal primera de casación, presenta la recurrente tres cargos.
Causal primera:
Cargo primero
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por incurrir en error de hecho por falso raciocinio.
Sostiene que el fallo recurrido contradice las leyes de la lógica, “exactamente el principio de identidad de las cosas, por cuanto la prueba solo podía informar lo que su contenido expresaba y no otra cosa”.
Según la recurrente, carece de respaldo probatorio la tesis adoptada por los juzgadores de instancia en lo concerniente a la información remitida por la procesada en su calidad de Gerente de Distribución del IDEMA en Villavicencio a la Subgerencia de Comercialización de Cosechas Nacionales de dicha institución en Bogotá, donde daba a conocer que el producto objeto de negociación para ese entonces, esto es, maíz blanco y amarillo, se encontraba “FUERA DE NORMA”, siendo ésta la razón por la cual la citada Subgerencia vendió el producto a un precio inferior al costo real, en detrimento del patrimonio del IDEMA, situación que, en su criterio, genera “un falso juicio de raciocinio al obtener una conclusión ilógica”.
Asevera que el Tribunal al momento de efectuar la valoración del acervo recogido durante el diligenciamiento tuvo en cuenta “pruebas que correspondían a trámites diferentes para atribuirlas al caso de la venta en comento aplicables a dependencias diferentes a las que manejaba mi poderdante en calidad de GERENTE DE DISTRIBUCIÓN DEL IDEMA en Villavicencio”.
En estos términos, sostiene que el juzgador de segunda instancia realizó una errónea interpretación del contenido del “telex 059 del 22 de febrero de 1995”, esto es, el medio utilizado por la procesada para remitir la información señalada en precedencia, toda vez que, según la libelista, lo que realmente expresaba el mencionado documento, “no era otra cosa que el maíz estaba DENTRO DE NORMA”, versión que, en su criterio, es corroborada por las diferentes declaraciones allegadas al proceso.
Como prueba de lo anterior, asevera la recurrente que el citado telex se refería a la necesidad de vender el producto con el fin de evitar su natural deterioro y el de rotar inventarios, situación que supuestamente demuestra la real intención de su mandante de manifestar que el producto, “se encontraba DENTRO DE NORMA”.
De igual forma, sostiene que de no haberse realizado la venta del maíz, el IDEMA hubiera sufrido un menoscabo, puesto que se hubiera visto en la obligación de pagar bodegaje en las almacenadoras al no poder utilizar las bodegas propias, incrementando los costos de funcionamiento.
Acota que el Tribunal debió confrontar el contenido del telex referenciado con lo dispuesto por la resolución No. 309 del 14 de junio de 1994, mediante la cual se establecieron nuevos parámetros técnicos para la compra del maíz, suscrita por el Gerente General del IDEMA, lo que lo hubiera llevado a concluir que el producto se encontraba “DENTRO DE NORMA”.
Reitera que su defendida solamente informó, amparada en el principio de confianza, las calidades y la cantidad del producto existente en las bodegas de la entidad, en la ciudad de Villavicencio, información a su vez suministrada a ella por el Almacenista Laboratorista de la entidad.
Así, luego de realizar un vasto recuento histórico del trámite de adquisición del producto, concluye que la Subgerencia de Comercialización de Cosechas Nacionales del IDEMA en Bogotá vendió el cereal a un precio superior al previamente establecido por la entidad a personas seleccionadas por dicha dependencia, ajustándose a lo reglado por la resolución No. 309, lo que en criterio de la recurrente demuestra que el informe remitido por la procesada fue interpretado de manera adecuada, es decir, como un producto “DENTRO DE NORMA”.
A continuación, procede la libelista a realizar un detallado análisis de especificaciones técnicas concernientes a la regulación de las condiciones y el precio por tonelaje del maíz.
De igual forma, establece la recurrente que en lo concerniente a las condiciones del maíz al confrontar los factores indicados en el telex objeto del proceso seguido en contra de la procesada con la resolución No. 309 anteriormente citada, se evidencia que el producto se encontraba “DENTRO DE NORMA”, por lo tanto, considera que el Tribunal “contravino el principio de identidad de las leyes de la lógica”.
Así mismo, en lo relacionado con el precio del maíz, aspecto regulado por el acta 057 del 1º de marzo de 1995 del Comité de Coordinación Comercial del IDEMA, observa la recurrente que la Subgerencia de Comercialización de Cosechas Nacionales vendió el producto que se referencia en el telex 059 por un valor de $110.000 por tonelada de maíz blanco y $115.000 por tonelada de maíz amarillo, lo que significa a juicio de la libelista que el producto fue vendido por un precio superior al fijado por el IDEMA en la precitada disposición, es decir, $108.700, concluyendo así que jamás se perfeccionó el delito de falsedad ideológica en documento público y mucho menos se causó un detrimento en la mencionada entidad del Estado.
Resalta que en el presente caso el precio para vender el maíz debía regularse acorde con lo establecido por el Acta 057 del 1º de marzo de 1995 y no por el Memorando Circular 054 del 1º de febrero del mismo año, disposición que regulaba el precio para la venta de los productos de la canasta familiar y en menor escala, cuya competencia correspondía a la Subgerencia de Abastecimiento y no a la Subgerencia de Comercialización de Productos Nacionales.
Por lo tanto, colige que los juzgadores de instancia incurrieron en un yerro interpretativo al estimar el precio de las 570 toneladas de maíz blanco y las 910 de maíz amarillo en $205.000/kilo, toda vez que éste fue el precio fijado para las ventas de los productos de la canasta familiar y no para ventas mayoristas.
De igual forma, reitera que la actuación de su defendida se encuentra amparada por el principio de confianza de la administración, toda vez que se limitó a informar lo conceptuado por el experto almacenista. Al respecto, transcribe apartes de jurisprudencia de la Sala donde se aborda el alcance del principio citado.
Finaliza el sustento de su cargo haciendo énfasis en el supuesto error de hecho por falso raciocinio en que incurrió el Tribunal, “cuando al valorar las pruebas tomaron las que no eran pertinentes (…), transgrediendo el principio fundamental de presunción de inocencia al desconocer el principio de las leyes de la lógica”, toda vez que de haber interpretado de forma atinada el contenido del telex 059 del 22 de febrero de 1995, la solución del asunto hubiera sido la absolución de la procesada.
Cargo segundo
Acusa al juzgador de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración probatoria.
Aduce la recurrente que la prueba que cataloga como omitida fue el Acta 057 del 1º de marzo de 1995, disposición que regulaba los precios para ventas mayoristas que realizaba la Subgerencia de Comercialización de Cosechas Nacionales del IDEMA, referenciada en el cargo precedente.
Así mismo, indica que al habérsele imputado a su defendida un delito de falsedad ideológica, necesario resultaba someter el documento objeto del ilícito a una confrontación probatoria con los medios que indicaran la materialidad del hecho.
Es así cómo sostiene que los juzgadores de instancia condenaron a su defendida ignorando la prueba que señalaba el precio fijado por el Comité de Coordinación Comercial del IDEMA a nivel central en Bogotá para la venta del maíz.
Al respecto, transcribe la recurrente apartes de la certificación remitida por el Secretario del Comité de Coordinación Comercial a la Subgerencia de Comercialización de Cosechas Nacionales de la entidad, donde informa lo decidido en el Acta 057 del 1º de marzo de 1995, en relación con el precio fijado para la venta del maíz blanco y amarillo, ($108.700 y $63.000/tonelada respectivamente), para luego reiterar que lo allí establecido era referente a las ventas mayoristas a la industria, tal como lo explicó en el anterior cargo.
De igual forma, transcribe apartes del Memorando Circular 054 del 1º de febrero de 1995 emitido por la Subgerencia de Abastecimiento, (Dependencia en la cual laboraba su defendida), donde se establecían las pautas para la venta del producto a menor escala y se fijaba el precio del mismo para consumo de la “canasta familiar” en $205.000 y $220.000/Kilogramo, respectivamente.
En estas condiciones, finaliza el sustento del presente cargo arguyendo que los sentenciadores “ignoraron una prueba de alta valía”, toda vez que, en su criterio, para condenar a la procesada no se cotejó el medio de convicción indicado con la queja formulada por el sindicato, es decir, el Acta No. 057 del 1º de marzo de 1995, yerro que derivó en el pago de $116.270.000 m/cte, por concepto de daños y perjuicios.
Por otro lado, bajo el título que denominó “CAPÍTULO SEGUNDO”, formula la recurrente respecto de la misma causal primera de casación, el tercer y último cargo, esta vez en relación al ilícito de prevaricato por omisión endilgado a su poderdante.
Cargo tercero
Acusa al juzgador de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración probatoria.
Según la recurrente, los juzgadores de instancia incurrieron en el yerro planteado al estimar que la venta del sorgo debió realizarse bajo los parámetros establecidos por la Ley 80 de 1993 (Ley de Contratación Administrativa), y no por la venta del producto en forma directa, tipificándose, según los sentenciadores, el delito de prevaricato por omisión. Al respecto, cita jurisprudencia de la Sala.
Señala que los medios de convicción ignorados por el fallo acusado fueron el memorando 0154 del 21 de abril de 1995 y el memorando circular N° 00144 del 24 de abril de 1995, emitidos por el Gerente General y los Gerentes de Comercialización y abastecimiento del IDEMA, respectivamente.
De igual forma, sostiene que el Tribunal debió valorar en forma razonada la prueba mediante la cual se le autorizó a la procesada, (Gerente de Distribución de Villavicencio), la venta en forma directa de las 2200 toneladas de sorgo. Al respecto, transcribe apartes del memorando 0154 del 21 de abril de1995, suscrito por el Gerente General de la entidad.
Aduce que si bien es cierto que mediante el telex 0364 del 24 de enero de 1995 la Subgerencia de Comercialización de Cosechas Nacionales solicitaba se abriera concurso para la venta del producto, según lo reglado por la Ley 80 de 1993, también lo es que dicho telex tuvo vigencia hasta el 15 de febrero de la misma anualidad, es decir, que la convocatoria exigida no tenía aplicación para la venta realizada en Villavicencio el 30 de mayo de 1995.
Así mismo, señala que la otra prueba que califica como omitida en las apreciaciones del Tribunal, fue el memorando 0144 del 24 de abril de 1995, suscrito por lo Subgerentes de Comercialización de Cosechas Nacionales y de Abastecimiento dirigido a los Gerentes de Acopio y de Distribución del IDEMA, donde, “informan que se decidió ordenar las ventas directas”. (Resalta la recurrente).
En estas condiciones, estima que al encontrarse interesada la Gerencia de Distribución del IDEMA de Villavicencio en la venta del producto, toda vez que en sus bodegas existían 2200 toneladas de sorgo, se envió la correspondiente propuesta a Bogotá, “la cual fue aprobada en Comité Asesor de gerencia General del IDEMA”, razón por la cual, según la libelista, “se autorizó la venta directa mediante telex 03549 del 15 de mayo de 1995”.
De otro lado, luego de realizar un extenso relato sobre las formalidades y la perfección del negocio celebrado, esto es, la venta del sorgo, destaca la recurrente los medios probatorios tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia para condenar a su defendida, manifestando de antemano que “no tenían validez para aplicarlas al caso en estudio por cuanto la vigencia de las mismas ya había expirado comoquiera que las ventas de este producto en Villavicencio se realizaron el 30 de mayo de 1995”.
Aclara que la convocatoria 0658 del 9 de marzo de 1995 que se produjo con el fin de vender las existencias del sorgo en las bodegas del IDEMA tuvo vigencia hasta las 3:00 PM del 17 de marzo del año en mención, fecha en la cual el Almacenista de la Gerencia de Distribución de Villavicencio no había reportado la información pertinente del producto para su clasificación, lo que derivó que posteriormente fuera autorizada la venta del sorgo de manera directa, es decir, sin regularse por lo establecido en la Ley 80 de 1993.
En estas condiciones, concluye que los juzgadores de instancia estimaron de manera desatinada que dicha venta debía realizarse con sujeción a los parámetros preceptuados por la Ley 80 de 1993, cuando la negociación debía efectuarse de manera directa y no mediante convocatoria, según lo autorizó el Comité Asesor de Gerencia General del IDEMA.
De igual forma, considera como un yerro del Tribunal el hecho de condenar a su mandante por haber omitido levantar las actas de inspección ocular del producto, “cuando es perfectamente claro que éstas se deberían realizar solo respecto de productos que se encontraran FUERA DE NORMA, requisito que en efecto se cumplió con la debida aprobación del Comité Local”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurada, “como quiera que su proceder sólo se limitó a dar cumplimiento a las disposiciones internas que regían en el extinto IDEMA”.
2. Demanda presentada por el defensor de Carlos Gutiérrez Peña.
Cargo primero
Bajo el amparo de la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 200, acusa al Tribunal de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por falta de motivación en la decisión de fondo.
Luego de transcribir apartes del fallo recurrido, sostiene que la Colegiatura se limitó a proyectar que Carlos Gutiérrez Peña incurrió en omisión de sus funciones al suscribir el telex 059 del 22 de febrero de 1995, endilgándole en sus consideraciones un comportamiento culposo u omisivo, arribando a la conclusión que el incumplimiento objetivo de las obligaciones designadas por el IDEMA configuró la responsabilidad penal a título de dolo de su asistido, toda vez que se dedujo que el procesado era consciente que el referido documento constituía la base para la posterior venta del producto en las oficinas centrales de la entidad.
En este sentido, agrega el recurrente que la decisión objeto de reproche en momento alguno menciona las pruebas que comprometen la responsabilidad de su defendido, puesto que sólo patentiza una culpa o conducta omisiva al no encontrar soporte probatorio alguno para motivar de manera razonada la providencia.
Es así cómo considera que el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso, puesto que, en su criterio, supuso la existencia del dolo en la conducta de su mandante a partir de su propia versión sin que en momento alguno realizara una análisis o valoración en conjunto del acervo recaudado, lo cual se infiere, a juicio del censor, de las indagatorias rendidas por Mariela Torres Parada y Carlos Arturo Lozano Vargas, sin que se observe en dichas versiones la presencia de la referida modalidad de la conducta.
De esta forma, reitera que no se encuentra probado el dolo de Gutiérrez Peña por el solo hecho de colocar el pie de página en el telex 059, toda vez que, a su juicio, la única prueba obrante en el proceso es la versión de su representado contra las declaraciones de los mencionados ex directivos del IDEMA.
Así mismo, plantea que el juzgador de segunda instancia vulneró lo normado por el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal al no apreciar en su totalidad los medios de convicción recaudados, pues debió valorar la existencia de la prueba documental que corrobora las afirmaciones de su defendido, toda vez que éste siempre reportó el maíz en los formatos idóneos y especiales del IDEMA para que el nivel central realizara la venta del producto.
De igual forma, cita la orden perentoria que el Comité de Comercialización de la entidad le impuso a Germán Olano Becerra, Subgerente de Comercialización, donde se le indica que debe clasificar el maíz conforme se hizo con el sorgo, es decir, clasificarlo y después venderlo en subasta pública.
Acota que no obstante la orden anteriormente descrita, los directivos de la entidad el 9 de marzo de 1995 vendieron el producto sin que fuera objeto de clasificación, es decir, de manera directa a tres personas en la ciudad de Bogotá, situación que demuestra, en su criterio, que el telex 059 no tenía incidencia jurídica alguna a la luz de los principios orientadores de la sana crítica.
En este sentido, acota que la decisión de la Colegiatura genera una notoria contradicción, puesto que considera que si su defendido no realizó el análisis del grano en desarrollo del marco de sus funciones y de la experiencia en el ramo, en momento alguno se puede predicar el dolo, toda vez que a la comisión de dicha conducta debió endilgársele el título de culpa, al encontrarse demostrado que por motivos atribuibles a la negligencia o incluso a la ingenuidad el procesado se produjo la desatención de sus funciones de almacenista y laboratorista.
En estos términos, concluye el casacionista que la sentencia recurrida se encuentra desprovista de motivación razonada lo que derivó en la violación del derecho de defensa técnica, al tenor de lo consagrado por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
En atención a lo anteriormente esbozado, solicita a la Corte casar la decisión impugnada y, en su lugar, proferir fallo absolutorio.
Cargo segundo
Bajo el amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, lo que derivó en una aplicación indebida del artículo 219 del Código Penal, al igual que la falta de aplicación de los artículos 2º, 5º, 35 y 37 de la obra en mención.
Señala el casacionista como pruebas omitidas en la valoración otorgada por la Colegiatura el testimonio de Margarita Perilla Robles quien no solo indicó el procedimiento seguido para determinar si el sorgo o el maíz se encontraban dentro de norma, sino que también manifestó que en momento alguno se enviaron muestras al laboratorio de control ubicado en Fontibón donde se hubiera podido certificar la calidad del producto.
Así mismo, considera que las facturas de venta de los meses de febrero y marzo de 1995 firmadas por la gerente, constituyeron otra prueba omitida por el Tribunal, toda vez que evidencian que la misma vendió 100 toneladas de maíz blanco el 10 de marzo de 1995 a razón de $115.00, mientras que de maíz amarillo enajenó la misma cantidad a razón de $110.000.
De esta forma, asevera que no se dio cumplimiento a la Resolución 407 de 1990 que establecía el procedimiento para dar de baja a un producto cuando éste se encontraba Fuera de Norma.
Por otro lado, acota que la verdadera intención de los miembros de la junta directiva del sindicato al realizar diferentes quejas sobre los directivos del nivel central y la regional de Villavicencio, era la de propiciar el inicio de una investigación de carácter administrativo y no penal.
Es así cómo deduce que del contenido de las pruebas dejadas de apreciar por el juzgador de segunda instancia se pueden advertir los siguientes aspectos:
A. Que los directivos del nivel central al igual que la gerente de Villavicencio recibían información regular y oportuna que les permitía tener conocimiento que el producto siempre fue reportado al IDEMA para su posterior venta en la Bolsa Nacional Agropecuaria.
B. Que el producto en momento alguno fue reportado por su asistido mediante telex.
C. Que la gerente y los directivos del nivel central realizaron la enajenación del producto a buen precio en forma previa y posterior.
D. Que por sustracción de materia, en el evento que el producto se encontrase Fuera de Norma, se le debió dar cumplimiento a lo reglado por la resolución 407 de 1990, tal como lo afirmó la Dra. Margarita Perilla.
E. Que de haberse dado cumplimiento a la orden emanada del comité de comercialización, es decir, que se procediera a clasificar el maíz conforme se hizo con el sorgo para que posteriormente el producto fuera vendido en subasta pública ninguna relevancia jurídica le asistía al contenido del telex 059, toda vez que los directivos del nivel central haciendo caso omiso a dicho mandato, mediante telex 1741/2/3 del 9 de marzo de 1995, realizaron la venta de 1480 toneladas del grano de manera directa en la ciudad de Bogotá a tres personas “elegidas por el subgerente comercial a dedo”.
En estas condiciones, considera el recurrente que los textos mencionados no fueron incorporados dentro de las motivaciones de la decisión recurrida, puesto que, en su criterio, revelan la existencia de una conducta de carácter culposo y no a título de dolo como concluyó el Tribunal.
Cargo tercero
Con apoyo en los lineamientos que rigen la causal primera de casación, acusa a la Colegiatura de violar de manera indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión del sentido de la prueba, aplicando en forma indebida lo normado por el artículo 219 del Código Penal y, a su vez, dejando de aplicar lo consagrado por los artículos 2º, 5º, 35 y 37 de la obra en mención.
Aduce el casacionista que el yerro acusado se deduce de las “genéricas” afirmaciones formuladas en la sentencia de segunda instancia, toda vez que, a su juicio, la responsabilidad a título de dolo endilgada a su procesado fue inferida de la tergiversación del contenido de los testimonios de Mariela Torres Parada, Carlos Arturo Lozano Vargas y de su representado, puesto que hace decir lo que en ellos no se expresa, teniendo en cuenta que los citados testigos manifestaron la existencia de una modalidad culposa por parte de su prohijado en la firma del telex 059.
Al respecto, resalta el recurrente que el señor Carlos Arturo Lozano Vargas sólo mencionó que el procesado no cumplía a cabalidad con sus funciones de almacenista, mientras que la señora Mariela Torres Parada si bien calificó de mendaz el dicho de Gutiérrez Peña en momento alguno hizo énfasis en la posibilidad de la presencia de dolo en el comportamiento de su representado, ni que éste hubiera aceptado dicho fenómeno.
Luego, transcribe apartes de la decisión recurrida para posteriormente sostener que el juzgador de segunda instancia realizó una valoración sesgada de los testimonios rendidos por los señores Roberto Orlando Medina y Efraín Bernal, impidiéndole expresar a estos medios de convicción lo que en realidad revelan, configurándose, en su criterio, el yerro acusado en el presente cargo.
En este sentido, manifiesta que el testigo Roberto Orlando Medina Díaz al ser interrogado sobre las consecuencias negativas que la caída del puente del Ariari pudo originar en la calidad del maíz, sostuvo que dicho siniestro de manera alguna afectó las condiciones del grano, no obstante los viajes ser recibidos con dos días de retraso; de igual forma, dijo desconocer los sitios de donde provenía el producto.
Por último, destaca el procedimiento regulado por la Resolución 407 de 1990 respecto del deterioro del maíz para posteriormente narrar la actitud observada por las directivas de la entidad al momento de enterarse de las irregularidades derivadas de la venta del grano a un precio menor del establecido.
Cargo cuarto
Bajo el amparo de la causal primera de casación, acusa al juzgador de segunda instancia de violar de manera indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio al contrariar las reglas de la sana crítica, aplicando en forma indebida lo normado por el artículo 219 del Código Penal y, a su vez, dejando de aplicar lo consagrado por los artículos 2º, 5º, 35 y 37 de la obra en mención.
Luego de reiterar los argumentos planteados en el cargo precedente respecto de las afirmaciones esbozadas por el Tribunal para deducir la responsabilidad penal a título de dolo de su mandante, precisa que Carlos Gutiérrez Peña terminó su período vacacional el día 22 de febrero de 1995 a las 8:00 AM y, en consecuencia, no analizaría la 1480 toneladas del grano si no mediaba solicitud por parte de sus superiores, “pues la regla de la experiencia indica que un ser humano no se comporta así cuando no existe un interés particular para hacerlo”, por lo que aduce que su defendido no se encontraba facultado para violar el régimen interno de la entidad para vender el producto por Fuera de Norma, ni para colocarle precio.
Así mismo, reitera que el comité de coordinación comercial aprobó la necesidad de comercializar el maíz en las mismas condiciones del sorgo, lo que hacía necesario rotar inventarios para fijar el precio del grano clase B y C para consumo animal ciñéndose a las directrices trazadas por la junta directiva del IDEMA respecto del sorgo, estableciéndose para la clase B $108.700 tonelada y para la clase C $63.000 tonelada.
De esta forma , en concepto del censor, el documento contentivo de dicha directriz, es decir, el acta 057 del 1º de marzo de 1995, le resta eficacia jurídica al telex 059 en atención al mandato comentado en precedencia, pues de su lectura se deduce un interés por parte de los directivos de la entidad y no de su asistido, lo que en su criterio genera una violación a las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal, toda vez que la enajenación realizada pone en evidencia un comportamiento anómalo de aquellos, razón por la cual, estima que su defendido “no tenía porqué mentir con relación al motivo por el cual colocó el pie de página al telex 059 del 22 de febrero de 1995”.
Así mismo, establece que según el procedimiento señalado en la resolución 407 de 1990, la persona encargada de enviar la muestra del producto era su mandante y no la gerente, quien efectuó dicho envio con siete meses de mora.
De igual forma, destaca el casacionista que tiempo después de realizada la venta del grano por parte de los directivos, el maíz fue enajenado a buen precio, a pesar de encontrarse su calidad disminuida por los daños producidos por el hongo durante los meses de mayo, julio y agosto de 1995.
Por último, censura el hecho que la señora Mariela Torres Parada apareciera vendiendo 100 toneladas de maíz blanco a razón de $115.000 el 10 de marzo de 1995 para posteriormente vender la misma cantidad de producto a $110.000 tonelada el 21 del mismo mes, a pesar que el grano depositado en Villavicencio del que sólo disponían los directivos del nivel central y la gerente en mención fuera vendido de manera correcta durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de dicho año.
En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor de su defendido.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
1. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE MARIELA TORRES PARADA.
Cargo primero
De entrada, advierte la Delegada que ninguna razón le asiste al recurrente al sostener que el Tribunal incurrió en el falso raciocinio acusado al establecer los elementos del tipo penal de falsedad ideológica en documento público a partir del contenido del telex 059 del 22 de febrero de 1995 dirigido a la Subgerencia de Comercialización de Cosechas Nacionales del IDEMA en Bogotá.
En estas condiciones, estima la Procuraduría que la tesis planteada por el casacionista carece de precisión, toda vez que en las sentencias de instancia se consideró que la falsedad se encontraba perfeccionada al plasmar unos índices de información sobre el estado del grano que nunca se había verificado.
Así mismo, establece que lo manifestado por el censor en lo concerniente a que la imputación por el delito de falsedad ideológica en documento público supuestamente radicó en el hecho de sostener que los procesados dentro del texto de la comunicación referida manifestaron que el producto de los granos se encontraba fuera de norma, resulta a todas luces incoherente, toda vez que, en su criterio, esta locución no fue utilizada, puesto que los guarismos allí consignados no fueron el producto de un análisis de laboratorio, sino que tuvieron origen en la propia invención de los autores del documento, entre los cuales se encontraba la procesada.
En este sentido, en aras de apoyar su postura, transcribe apartes de la sentencia de primera y segunda instancia respecto de la tipicidad de la conducta desplegada por la procesada
En estos términos, considera que los múltiples argumentos esbozados por el demandante no generan el desquiciamiento de la sentencia.
Cargo segundo
Respecto del falso juicio de existencia deprecado por la omisión en la valoración probatoria del acta No. 057 del 1 de marzo de 1995 que regulaba los precios para ventas mayoristas que realizaba la Subgerencia de Comercialización de Cosechas Nacionales, recuerda la representante de la sociedad que dicha acta exponía la sesión realizada por el Comité de Coordinación Comercial donde se fijaba los precios del maíz para consumo animal a un precio de $108.700 la tonelada del grano clase B y de $63.000 la tonelada del grano clase C.
De esta forma, establece que la anterior clasificación obedece a la concurrencia de diversos factores como el período de almacenamiento, daño por hongo, daño por insectos, daño total, grano partido, gluma, olor, etc., los cuales al ir aumentando en porcentaje pasan a otra condición técnica de menor calidad, en su orden, A, B y C.
En estas condiciones, detalla que no le asiste razón a la censura del casacionista, puesto que solicitó se tuviera en cuenta el precio que regía para el sorgo de condiciones técnicas establecidas para el grupo B, cuando en realidad las condiciones técnicas del grano correspondían a un estado óptimo.
Así mismo, resalta que los procesados al momento de rendir las correspondientes diligencias de indagatoria elaboraron una amplia ilustración de los precios del maíz. Al respecto, Carlos Gutiérrez Peña, sostuvo: “(…) Me enteré a través del expediente de que la gerente había recibido en febrero un memorando en el cual le decía a ella y al área comercial los precios de venta, no era función mía saber dichas ventas o precios”.
Por su parte, subraya que la procesada Mariela Torres manifestó:
“(…) El IDEMA manejaba dos tipos de precios que es importante que se haga la aclaración, hay un precio fijado por la subgerencia comercial para la venta de productos agropecuarios a precios mayoristas que corresponde al sorgo, al maíz y un precio diferente a minorista en este caso del maíz donde se vendía a través de la gerencia de distribución para las despensas del IDEMA, para las tiendas comunitarias, este valor agregado del producto para las tiendas y despensas, esto era lo que hacía que el precio por kilos fueran diferentes (…).
“En las funciones como almacenista CARLOS GUTIÉRREZ PEÑA tenía la facultad de comprar productos mediante la resolución que le enviaba la sub-gerencia comercial cuando el IDEMA, en la compra de cosechas, no fijaba precios (…), en cuanto al precio fijado por Bogotá, yo si pensé que ellos son los que deben aclarar cuales eran los parámetros para fijar los precios a las ventas, ya que en la regional nunca se fijaban precios a un producto”.
Por lo anterior, resulta claro para la Delegada que si bien la autoridad central ubicada en Bogotá era la encargada de fijar los precios, dicha facultad se configuraba a través de los informes que eran enviados a cada una de las gerencias de distribución, acorde a lo dispuesto por el artículo 3º numerales 2. y 2.1. de la resolución 407 del 20 de marzo de 1990, “que establece el procedimiento para la baja de productos básicos por egresos no comunes por cambio de calidad, dentro de los cuales se encuentran los productos y subproductos fuera de normas comercializables para fines de consumo humano y/o animal”.
Destaca la representante de la sociedad que el procedimiento exigía que la gerente de distribución de Villavicencio, en asocio con el almacenista encargado del control de calidad, enviara el “Acta de Inspección Ocular” sobre la mercancía con el objetivo que el departamento técnico estudiara la necesidad de dar de baja al producto, según lo previsto en el artículo 7º de la Resolución 407 del 20 de marzo de 1990 y, agotado este procedimiento, se procedía a la determinación del precio.
Es así cómo asevera que el Comité Asesor de Gerencia del IDEMA mediante los telex 1741, 1742, 1743 y 2966 autorizó la venta de maíz blanco y amarillo a razón de $110.000 y $115.000 tonelada, mientras que el sorgo, según el telex 03549, le fue permitida su venta directa en cantidad de 2.200 toneladas “al mejor postor”.
En estas condiciones, concluye contraria a la realidad la aseveración elaborada por el recurrente respecto de que debió considerarse el precio del maíz clase B o C para determinar el monto de los perjuicios, sin que en momento alguno se hubiese demostrado que efectivamente la calidad del grano se encontraba dentro de las citadas condiciones técnicas.
En consecuencia, considera el Ministerio Público que el cargo debe ser desestimado.
Cargo tercero
En lo que concierne al falso juicio de existencia acusado por el recurrente al sostener una supuesta omisión en la valoración probatoria, manifiesta la Delegada que de un atento estudio de los medios de convicción mencionados como omitidos, es decir, el memorando 145 del 21 de abril de 1995 del Gerente General a los gerentes de comercialización y abastecimiento, al igual que el memorando circular No. 0144 del 24 de abril de 1995 de los gerentes de comercialización y abastecimiento a los gerentes de acopio y distribución del IDEMA, se puede establecer que las pautas impuestas en el primero de los documentos indican que las ventas del producto podían efectuarse con una anticipada autorización del Comité Asesor de la Gerencia, mientras que en el segundo se habla del procedimiento de venta directa a través de las propuestas sustentadas con las cantidades, precios y mandantes sometidas a la aprobación del Comité Asesor de Gerencia.
De esta forma, sostiene que la imputación en contra de Mariela Torres Parada se fundamenta en el incumplimiento de los mandatos y órdenes de sus superiores, al igual que de los parámetros establecidos en la Ley 80 de 1993, “pues se requería establecer si la conducta de la implicada en el mercadeo del sorgo, constituyó un quebrando al bien jurídico de la administración pública, al omitir, rehusar o denegar un acto propio de la función que tenía como gerente de distribución del IDEMA en Villavicencio”.
En estos términos, colige que el yerro denunciado por el casacionista se encuentra desvirtuado, toda vez que, a su juicio, las sentencias proferidas en el transcurso de las instancias estudiaron y analizaron a fondo todo lo concerniente a la realización de la venta directa del sorgo efectuada en la gerencia de distribución con sede en Villavicencio, dependencia dirigida por la procesada.
Por último, reitera la Delegada que el fallo recurrido aborda el comportamiento y la inobservancia de la funcionaria Mariela Torres Parada respecto del incumplimiento de la normatividad legal y reglamentaria del extinto instituto, demostrando su responsabilidad penal en la comisión del delito de prevaricato por omisión.
En atención a lo anteriormente expuesto, sugiere la representante de la sociedad que el cargo sea desestimado.
2. Demanda presentada por el defensor del procesado Carlos Gutiérrez Peña.
Cargo primero
Considera el Ministerio Público que además de las falencias de carácter técnico que se observan en la exposición del presente cargo, no le asiste razón al casacionista cuando plantea la supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida, al igual que la ausencia de una valoración razonada y en conjunto del acervo probatorio para demostrar la existencia de dolo en la conducta del procesado.
Es así cómo señala que la decisión de segunda instancia se fundamentó en el contenido del telex 059 del 22 de febrero de 1995 relacionado con el estado técnico del producto agrícola, las comunicaciones enviadas por la Subgerencia de Comercialización en las que se autorizaba la venta del producto reportado por los implicados, las declaraciones del señor Roberto Orlando Medina Díaz, quien en su calidad de almacenista y laboratorista del IDEMA en Granada (Meta) testificó sobre la buena calidad del maíz y el testimonio de Efraín Bernal Ráquira, quien estableció la venta del producto por debajo del precio establecido en la circular 054 del 1º de febrero de 1995.
En estas condiciones, establece la Procuraduría que obra suficiente caudal probatorio que demuestra la carencia de los sustentos técnicos de la información enviada a Bogotá, lo que derivó en la afectación negativa del patrimonio del IDEMA en las proporciones indicadas en el proceso.
Por lo anterior, estima la Delegada que el planteamiento del cargo carece de fundamento.
Cargo segundo
Sostiene la representante de la sociedad que el recurrente en la sustentación del presente cargo confunde la materialidad del documento aducido como prueba con su contenido, es decir, con la expresión del medio probatorio.
La anterior afirmación la fundamenta en el hecho que la prueba que el demandante cita como omitida, esto es, la declaración de la ingeniera Margarita Perilla Robles, evidencia todo el procedimiento y los métodos que operaban ante las diferentes variables para lo cual se enviaban muestras a los laboratorios de Bogotá, lográndose probar en el diligenciamiento que dichas formalidades fueron obviadas, razón por la cual la información contenida en el telex 059 carecía de respaldo alguno, “en atención a que el procesado nunca efectuó el análisis de la gramínea”.
Situación similar dice ocurrir con el acta 057 de la sesión del 1º de marzo de 1995 en la que se aprobaron los precios para la comercialización del maíz clase B y C con los mismos parámetros establecidos para el sorgo, sin que fuera dable su equiparación, puesto que su condición técnica era óptima y no podía aplicarse una equivalencia con productos de inferior calidad.
De igual forma, acota que no configura un falso juicio de existencia el testimonio del señor Germán Olano Becerra donde hizo referencia a la periodicidad del recibimiento de los informes de las regionales, toda vez que en momento alguno aparece constancia de que esta información fuera enviada a la organización central en Bogotá y agrega que aún en el evento de encontrarse evidencia en ese sentido, la información suministrada no era correspondiente a la norma técnica del producto, de manera que no originaría incidencia alguna que variara la situación jurídica del procesado.
Por otro lado, afirma que el mencionado telex resultó un medio idóneo y eficaz para que las autoridades centrales autorizaran la venta del producto agropecuario a un precio inferior al que verdaderamente correspondía, por lo que la característica particular que Gutiérrez Peña utilizara ordinariamente otro medio para efectuar estas informaciones no lo exime de la responsabilidad de haber consignado la verdadera reseña sobre la calidad técnica del producto.
Así mismo, considera que no constituye falso juicio de existencia la afirmación del censor respecto de la venta “por buen precio” del maíz durante los meses de mayo, julio y agosto de 1995 realizada por la gerente de distribución y el almacenista, toda vez que “tales negociaciones no constituyeron objeto de investigación, sin que tenga ninguna incidencia en el hecho investigado”.
Por último, en lo concerniente a los comentarios sobre el cumplimiento de la Resolución 407 de 1990, colige la Delegada que carecen de la capacidad suficiente para demostrar el error endilgado.
En estas condiciones, estima que el cargo no esta llamado a tener vocación de éxito.
Cargos tercero y cuarto
Anota la Delegada que la decisión de segunda instancia dedujo responsabilidad penal a título de dolo al no reconocer un supuesto “asalto” por parte de funcionarios del IDEMA a la buena fe de Gutiérrez Peña, al igual que el desecho de la tesis planteada por la defensa respecto a la supuesta involuntariedad de la firma del documento que acreditaba unas calidades inexistentes del producto, puesto que, en criterio del fallador, el procesado tenía conocimiento que este documento sería utilizado para fijar el precio del maíz, lo que permitió determinar que efectivamente sabía de las consecuencias del comportamiento realizado y, no obstante, decidió mantener esa información falaz, lo que derivó en la vulneración del bien jurídico de la fe pública al producir un menoscabo en el patrimonio económico de la entidad.
En estas condiciones, asevera la Procuraduría que la propuesta del recurrente respecto de la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad resulta improcedente y, en consecuencia, sugiere que el cargo sea desestimado.
Por otro lado, afirma que tampoco le asiste razón al censor en lo que concierne al falso raciocinio acusado, puesto que la presencia del dolo no la determinan las declaraciones de los testigos, sino únicamente la valoración del juez mediante la elaboración de un juicio abstracto-valorativo.
De igual forma, manifiesta no entender el planteamiento del demandante al alegar que el procesado no podía realizar el análisis de 1480 toneladas de maíz, puesto que, en su criterio, existían los procedimientos e infraestructura técnica necesaria para proceder en dicho sentido, siendo explicada por la ingeniera Margarita Perilla en su testimonio.
Situación similar afirma ocurrir respecto a la acusación referente de la supuesta violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la sesión del Comité de Coordinación Comercial, toda vez que quedó establecido que el grano comercializado se encontraba por encima de los estándares de calidad del maíz clase B y C, por lo que no era aplicable los precios indicados en ese documento.
Por último, al considerar que el reproche no precisaba cuales fueron los aspectos de la sana crítica vulnerados, sugiere la Delegada que los cargos tercero y cuarto sean desestimados.
En estas condiciones, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Demanda presentada a nombre de Mariela Torres Parada.
Primer cargo
1. La defensora de la procesada basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, por haber vulnerado en el acto de apreciación de las pruebas el principio de la lógica de identidad de las cosas, yerro que condujo a predicar la conducta punible de falsedad ideológica en documento público en contra de Torres Parada.
2. Recuérdese, como lo ha dicho la Corte, cuando el reparo se postula a través del error de hecho por falso raciocinio, corresponde al censor señalar cuál fue el principio de la ciencia, de la lógica o de la máxima de la ciencia o del sentido común vulnerado, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte conclusiva del fallo.
En otras palabras, es una carga del censor indicar a la Sala la génesis del yerro de apreciación probatoria dentro de los postulados que integran la sana crítica y cómo ese dislate incidió en el juicio de responsabilidad, al punto que de no haber ocurrido el error el fallo impugnado habría sido por los menos favorable a los intereses del sujeto procesal que representa.
Dentro de los anteriores parámetros reseñados anteriormente, resulta claro que la casacionista dejó la censura a mitad de camino, toda vez que no demostró si efectivamente el sentenciador en el acto de apreciación transgredió el postulado de la lógica que enuncia y cómo tal error incidió en la apreciación probatoria, al punto que se concluyó en la responsabilidad de su protegida en la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.
En manera alguna la censora logra precisar sobre qué elementos de juicio se incurrió en la violación de las leyes de la lógica, de igual manera tampoco evidenció en qué consistió dicha transgresión, es decir, que no se puede predicar sobre una misma cosa, al mismo tiempo, otros aspectos que no se predica del objeto.
El discurso argumentativo del reparo la casacionista lo centró en presentar personales opiniones en cuanto a que el producto irregularmente vendido se encontraba “Fuera de la Norma”, siendo esa la razón por la cual el precio pactado se ajusta a la legalidad y no como lo afirman los juzgadores. Del mismo modo, acota que la apreciación que se hizo del telex 059 del 22 de febrero de 1995 fue contraria a lo que se deriva de su texto, pues no es cierto que el maíz se encontraba “Dentro de la Norma”, aspecto fáctico que confrontado con otros elementos probatorios, tales como la Resolución N° 309 del 14 de junio de 1994 y en el acta N° 057 del 1° de marzo de 1995, que indicaba los nuevos parámetros técnicos en torno la compra del maíz, se concluiría en la irresponsabilidad de la procesada en la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, máxime cuando ella obró amparada en el principio de confianza.
En esas condiciones, olvida la casacionista que la simple disparidad de criterios no resulta suficiente para sustentar un yerro de apreciación probatoria en sede de casación, en razón al sistema de valoración que rige en el sistema procesal penal el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio sólo limitado por los principios que informan a la sana crítica, cuya transgresión se debe postular a través del error de hecho por falso raciocinio.
3. Tampoco le asiste la razón. Como lo destacó la Procuradora Delegada, la conducta punible de falsedad ideológica en documento público consistió en consignar en el telex 059 de 22 de febrero de 2005, suscrito por la procesada Mariela Torres Parada, una información sobre el estado del grano objeto de la transacción que no consultaba con la realidad.
Por consiguiente, no resulta atinado que la casacionista soporte el reparo presentado contra el fallo de segunda instancia, en aspectos que no fueron objetos de conclusión, tales como que la calidad del maíz blanco y amarillo se encontraban Fuera de Norma. Por ejemplo, para el juzgador de primera instancia fue claro que “perse (sic) a lo antedicho, la señora MARIELA TORRES PARADA y CARLOS GUTIÉRREZ PEÑA, en su condición de funcionarios públicos, al suscribir el telex N° 059, señalaron una falsedad al replicar en su contenido porcentajes de humedad, daño por hongos, granos de otro color, impurezas, daños por insectos y dañado total, par los granos (maíz blanco y amarillo), refiriendo que se había efectuado un análisis que nunca existió, lo que sin duda da lugar a la tipicidad de la conducta…”.
El Tribunal Superior, por su parte, destacó: “Telex 059 de febrero 22 de 1995, (folio 294 C.O.-1) en que se especifican los informes de calidad del producto (maíz blanco y amarillo) como fuera de norma con el ‘fin de evitar deterioro maíz blanco y amarillo solicitamos venta 570 toneladas y 910 toneladas respectivamente, dichos análisis son los siguientes: maíz blanco H 10.4% -I 1%-DH 4% -DI 4% -OC 2,5% DT 10,5%. Maíz amarillo H. 10.2% -I 1% DH 3.8% – DI 4,0% -OC 2,2% y DT 10%. Objetivo rotación de inventarios’, suscribe la Gerente de Villavicencio MARIELA TORRES PARADA y avala el almacenista CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ PEÑA, concepto que riñe con la denuncia que instauró el sindicato de la institución y las afirmaciones de GUTIÉRREZ PEÑA en sus exposiciones, en que asegura que pese a tal comunicación (telex 059), siempre ha sostenido que el maíz estaba dentro de normas y fue vendido a un precio muy bajo. En el mismo se emitieron conceptos, refiriendo un análisis del producto que nunca existió”.
Por consiguiente, el cargo de falsedad ideológica en documento público atribuido a los procesados consistió en haber consignado en el texto del citado telex puntos que no fueron objeto de análisis en el laboratorio sino de la simple invención de sus creadores.
De esa manera, no es cierto el supuesto que plantea la casacionista para sustentar el cargo, motivo por el cual, no está llamado a prosperar.
Segundo cargo
1. La defensora de la procesada, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, habida cuenta que en el estudio individual y mancomunado de los elementos de juicio se excluyó el contenido del acta N° 057 del 1° de marzo de 1995, que regulaban los precios para la venta de mayorista realizada por la Subgerencia de Comercialización de Cosechas Nacionales del IDEMA.
Argumenta que si a su defendida la condenaron por el delito de falsedad ideológica en documento público, resultaba necesario someter dicho instrumento a la confrontación probatoria y de allí inferir la materialidad del hecho.
2.. Desde el punto de vista de la debida técnica, también el cargo carece de debida demostración, toda vez que en tratándose del error de hecho por falso juicio de existencia corresponde al casacionista demostrar, en primer término, que efectivamente el medio de prueba que echa de menos no fue tenido en cuenta en el acto de apreciación de las probanzas y, seguidamente, cómo de haber sido valorado con las demás medios de prueba sustento del juicio de responsabilidad, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido favorable a la acusada, que en este evento no se debió condenar por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.
Los anteriores parámetros técnicos no fueron respetados por la actora, habida cuenta que la demostración del cargo, en vez de demostrar la trascendencia de la censura, como si la casación fuese una tercera instancia, pretende darle un particular valor al presuntamente excluido elemento de juicio. Es así cómo procede a informar que los juzgadores omitieron lo atinente al precio fijado para la venta del maíz blanco y amarillo y que la citada circular 054 establecía las pautas para la venta, en menor escala, de dichos productos.
En otras palabras, dejó la censura a mitad de camino, desacierto que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede corregir, dado el carácter de rogado y extraordinario de la impugnación.
3. De todos modos no le asiste la razón, toda vez que la recurrente parte de supuestos sofísticos. En efecto, recuérdese que el acta N° 057 del 1° de marzo de 1995 regulaba los precios para la venta de mayoristas establecidos por la Subgerencia de Comercialización de Cosechas Nacionales del IDEMA, precios que se establecían de acuerdo con la clase del grano, que para la B era de $108700 y la C de $63.000 pesos la tonelada, clasificación que corresponde a muchos factores, entre ellos, el periodo de almacenamiento, daño por hongo, daño por insectos, grano partido, gluma, olor, etc.
Así, desconociendo la prueba sobre el efecto, la actora a través de la censura busca que se tenga como precio el que regía para el sorgo de clase B, cuando el grano era de calidad excelsa y así se tuvo en cuenta en los fallos de instancia.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo como quedó expuesto en el cargo anterior, el Comité Asesor de Gerencia del IDEMA a través de los telex N° 1741, 1742, 1743 y 2966 autorizó la venta del maíz blanco y amarillo, por valor de $110.000 y $115.000 la tonelada. Y respecto del sorgo el telex 03549 del 15 de mayo de esa anualidad se permitió su venta directa en cantidad de 2200 toneladas al mejor postor.
En esas condiciones, no resulta atinada las argumentaciones de la censora, pues en el proceso se encuentra acreditado una clase y valor distinto a los planteados en el cargo. Por lo tanto, no está llamado a prosperar.
Tercer cargo
1. La defensora de Mariela Torres Parada acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en el análisis de las pruebas de los memorandos 0154 del 21 de abril de 1995 y el 00144 del 24 de abril de 1995 emitidos por el Gerente General y los Gerentes de Comercialización y abastecimiento del IDEMA en torno a las ventas mayoristas y a las políticas a seguir para las ventas directas, yerro que condujo a que se le condenara por la conducta punible de prevaricato por omisión.
2 Como lo ha dicho la Sala y se ha reiterado a lo largo de esta providencia, en sede de casación, no basta con denunciar la ocurrencia de un yerro de apreciación probatoria sino que se hace indispensable, de acuerdo con la debida técnica, demostrar que el mismo incidió en el fallo, es decir, que de no haber existido necesariamente la sentencia habría sido favorable a los intereses que representa.
Dentro de tales apreciaciones no basta con la postulación del error sino que se impone que el censor demuestre la trascendencia del vicio frente a las conclusiones adoptadas en el fallo impugnado. Por consiguiente, en el evento que ocupa la atención de la Corte, el actor no hace otra cosa que insistir que los citados instrumentos no fueron tenidos en cuenta en el acto de apreciación de la prueba, pero en manera alguna evidenció cómo de haber sido apreciados el fallo necesariamente favorecería a su representada, al punto que la absolución frente a la conducta punible de prevaricato por omisión era la decisión adoptar.
Del mismo modo, presenta personales opiniones sobre la manera como ocurrieron los hechos, anotando que el Tribunal debió valorar razonadamente la prueba mediante la cual se le autorizó a su defendido la venta en forma directa de las 2200 toneladas de sorgo.
En tales condiciones, la censora dejó el cargo a mitad de camino, falencia que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar.
3. No obstante, tampoco le asiste la razón. Como lo destaca la Procuradora Delegada, los documentos a que alude la demandante están relacionados a la manera como se surtió la venta de los cereales, punto que fue objeto de discusión y que quedó cabalmente analizado en los fallos de instancia. Sin embargo, la diferencia que presenta la casacionista con los sentenciadores radica en que la procesada se apartó de manera flagrante de las distintas órdenes que le habían dado sus superiores con apego en la Ley 80 de 1983 para la promoción, colocación y enajenación del grano con las suficientes garantías y oportunidades de los distintos oferentes, interesados en adquirir el producto.
Como lo destacó el sentenciador de primer grado los requisitos establecidos para el tipo penal de prevaricato por omisión se cumplieron a cabalidad, puesto que “resulta imperante que el funcionario público omita un acto legal, es así que se ejecuta cuando el empleado oficial estaba obligado a ejecutar determinado acto propio de sus funciones y se abstuvo de hacerlo, sin que tenga relevancia que después, apremiado por cualquier motivo, lo ejecute.
“Sobre este tópico resulta apropiado decir que igualmente se encuentra consumado el delito contra la administración pública, de contera demostrado está en el infolio y en lo relacionado con la señora MARIELA TORRES PARADA, ésta ejecutó la omisión que dio origen a este delito, quien como se ha venido diciendo tenía la calidad de funcionaria pública entre tanto formaba parte del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA.
“Notemos que en la venta del cereal (sorgo), se omitió efectuar los trámites correspondientes para su venta, pues se hizo la comercialización del mismo sin dar cumplimiento del memorando 090 del 9 de marzo de 1995, mediante el cual la oficina central se ordenó efectuar la convocatoria de venta de sorgo, en concordancia con la Ley 80 de 1993, pues contrario a lo referenciado por el defensor de Torres Parada, si bien dentro de la actuación se denotan ofertas por parte de algunos interesados en comprar sorgo, ello no prueba tal como lo pretende hacer creer el defensor que se haya realizado el trámite legal indicado en la Ley 80 de 1993, pues de ser así reposarían al menos copias informales que hubiera allegado la inculpada, luego no podemos entrar a hacer hipótesis, cuando la realidad fáctica nos devela que tales procedimientos de venta estaban en cabeza de la señora TORRES PARADA, y que ésta los omitió, por tanto su pedimento de atipicidad de la conducta se despachara desfavorablemente.
“Lo antedicho se evidencia, con el extenso caudal probatorio, en que se relaciona entre otras:
“Memorando 090 de marzo 9 de 1995, por medio del cual el señor GERMÁN OLANO BECERRA, autoriza la venta de sorgo, en el que se anuncia que deberá hacerse convocatoria de venta, para lo cual se deberá proceder a efectuar los análisis de calidad del sorgo almacenado.
“Formato suscrita por el Gerente General Enrique Ruiz Raad.
“Resolución N° 121 de marzo 28 de 1995, en la que se reclasifican los productos para facilitar su comercialización.
“Resolución N° 651 del 26 de octubre de 1993, por medio de la cual se reglamenta lo relacionado con los precios mínimos del sorgo, cuya vigencia rige desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 31 de mayo de 1994.
“Telex 00364 de enero 24 de 1995 con el que se autoriza venta de sorgo nacional bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993.
“Acta N0 01 de mayo 26 de 1995, en la que se hizo la clasificación del sorgo efectuada por MARIELA TORRES PARADA, CARLOS GUTIÉRREZ Y PABLO GUEVARA.
“Declaración del señor HUBRET EDGAR VILLA, en la cual relaciona que tanto el maíz como el sorgo se encontraban en buenas condiciones, ya que no había cambiado su calidad por encontrarse bien cuidado y fumigado, sumado al costo el valor del transporte y la (sic) secado, fue vendido más barato de lo comparado.
“Declaración de la señora ELSA MARGARITA PERILLA ROBLES (laboratorista en el IDEMA), quien entre otras relacionó que las calidades de los productos manejados en los puntos de compra que despacharon a Granada como a Villavicencio se encontraban dentro de normas de compra.”.
En esas condiciones, todo el fenómeno de la venta del producto fue objeto de análisis por los sentenciadores, en especial la conducta de la procesada.
Así, recuérdese que los documentos que echa de menos la casacionista, es decir, el memorando 145 del 21 de abril de 1995 por medio del cual el Gerente General dirige a los gerentes de comercialización y abastecimiento, relacionado con las ventas de mayoristas para el sorgo en sitios donde no tengan acceso el mecanismo de la Bolsa Agropecuaria, fijándose que éstas pueden efectuarse con una anticipada autorización del Comité Asesor de la Gerencia; y el memorando 144 de la misma anualidad que plasma de manera más específica el procedimiento de enajenación directa a través de las propuestas sustentadas con las cantidades, precios y mandantes y de esta manera someterlos a la aprobación del Comité Asesor de Gerencia, se erigen en los presupuestos que se debían cumplir en la venta del cereal, aspectos que la procesada omitió tal como quedó cabalmente explicado en precedencia.
De esa manera, el cargo no está llamado a prosperar.
2. Demanda por el defensor de Carlos Gutiérrez Peña.
Cargo primero
1 El defensor de Gutiérrez Peña, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por falta de motivación, yerro que condujo a que se le condenara por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.
Agrega que el Tribunal no señaló las pruebas que comprometen la responsabilidad de su procurado, suponiéndose la existencia del dolo al no haberse hecho un análisis o valoración en conjunto de los medios de pruebas allegados al trámite.
Finalmente, dice que el sentenciador vulneró lo estatuido por el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no se apreció en su totalidad los medios de convicción recaudados, en especial la prueba documental que corrobora el dicho de su protegido.
2. Es verdad como lo resalta la Procuradora Delegada, la censura carece de la debida claridad y precisión, pues como si se tratara de una tercera instancia el casacionista eleva una serie de apreciaciones que no guardan coherencia con la causal de casación escogida para fundar el reparo contra la sentencia de segunda instancia.
Dígase, en primer término, que en materia de casación opera el principio de autonomía de las causales, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencia jurídicas. De esa manera, es claro que cuando al interior de una misma censura se presentan reparos propios de distintas causales de casación, la censura carece de la debida claridad y precisión, habida cuenta que no se sabe cuál es en últimas la inconformidad del actor, aspecto que la Corte no puede entrar a desentrañar en virtud del principio de limitación que rige a la casación.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que el censor no acata dicho postulado, pues plantea al mismo tiempo errores in procedendo e in iudicando de manera simultánea. En efecto, postula el cargo con base en la causal tercera de casación por una presunta falta de motivación de la sentencia; sin embargo, en espera que el desarrollo del cargo fuera consecuente con el inicial enunciado, plantea igualmente una violación indirecta de la ley sustancial por cuanto el Tribunal supuso la prueba relacionada con el actuar doloso del procesado, reparo que ha debido de presentar de manera separada y respetando el principio de prioridad.
Es así cómo aduce que el Tribunal vulneró el debido proceso, toda vez que supuso la prueba en que fundó el estudio de la culpabilidad dolosa del acusado. Del mismo modo, sostiene que el sentenciador de segunda instancia vulneró lo estatuido por el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse valorado la prueba documental que corrobora las explicaciones dadas por el acusado en la diligencia de indagatoria.
De otro lado, el censor tampoco conoce los parámetros técnicos para demandar la falta de motivación de la sentencia. Como lo ha dicho la Corte, la propuesta de nulidad por falta de motivación o motivación incompleta, debe tratar aspectos sustanciales de la sentencia, providencia que por su naturaleza y condición contiene un juicio sobre los hechos y sobre el derecho.
Teniendo en cuenta dicha premisa, debe recordarse que a la fijación del aspecto fáctico se llega a través de la elaboración de juicios de validez y de apreciación de los medios de convicción, orientados estos últimos por las normas de la experiencia, de la ciencia o de la lógica, o de las reglas que les asignan o niegan un determinado valor. El mandato constitucional impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios y que el mismo sea expreso y asertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es explícito o determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o contradictoria, o se limita a enunciar las pruebas, omitiendo su debida evaluación y discusión y, por ende, el debido mérito persuasivo o conclusivo, necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es posible su contradicción por parte de los sujetos procesales.
Precisados los hechos prosiguen las consecuencias jurídicas, escenario en el que igualmente la fundamentación se constituye en una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de expresar sin ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus conclusiones como la obligación de responder de manera clara, expresa y suficiente los planteamientos presentados por los sujetos procesales.
Por consiguiente, “una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia”.1
Así, entonces, partiendo de los anteriores presupuestos, advierte la Sala que el actor no señaló si la denunciada falta de motivación radica en la elaboración del juicio de hecho o en el de derecho.
3. Ahora bien, en el entendido de que el yerro está en la elaboración del juicio de hecho; de todos modos del texto de la argumentación no se puede inferir en qué consistió. Se avizora una personal manera de apreciación probatoria en abierta discrepancia con las conclusiones del sentenciador en lo atinente al grado de culpabilidad dolosa, pues, según el casacionista, tal forma de culpabilidad no se puede concluir del análisis del acervo probatorio y que se excluyó la prueba documental que corrobra las explicaciones suministradas por el acusado en la indagatoria.
En otras palabras, amparado en una presunta falta de motivación de la censura el casacionista presenta una personal de visión del análisis individual y mancomunado de los medios de prueba, criterio particular que no constituye yerro demandable en casación, en razón a que el sistema de apreciación de la sana crítica el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los principios de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia, cuya transgresión se postula bajo los senderos del error de hecho por falso raciocinio, evento, como se sabe, aquí no ocurrió.
4. Ahora bien, en la sentencia de primera y segunda instancia, se analizaron de manera clara las razones que llevaron a predicar a lo juzgadores que la responsabilidad de Gutiérrez Peña fue a título de dolo. Por ejemplo para el Tribunal fue claro que:
“Frente a la responsabilidad penal según los planteamientos objeto de apelación, se tiene:
“CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ PEÑA (c-3 f. 115) participó en la elaboración del telex 059, que describía conceptos sobre la calidad del maíz blanco y amarillo que determinaba que estaban fuera de norma, refirió: ‘De ese telex fechado 22 de febrero del 95, me acuerdo porque ese día entré a laborar de haber disfrutado vacaciones. Ese día en las horas de la mañana, me llamó la gerente Dra. MERIELA TORRES por la extensión, para que subiera, subí a la gerencia y ella me comentó que el Dr. CARLOS ARTURO LOZANO, la había llamado y le había reportado dichos análisis. Le comenté a la Gerente elaboró el telex, autorizó a la secretaría para elaborar…yo le coloqué el píe de página, sin saber las intenciones que tenía la Gerente con la subgerencia comercial para su venta’. Al interrogársele acerca de quien realizó el análisis de cuyos porcentajes se emitieron en el telex 059, contestó ‘según me comentó la gerente Dra. MARIELA TORRES dichos análisis fueron dictados por el Dr. CARLOS ARTURO LOZANO a ella, para que la gerente hiciera dicho telex’. Y respecto del término estar Dentro de Norma (DN) ‘que a pesar de que el daño total sobrepasa un décima, dos o cinco décimas, en ningún momento indica de que una cantidad grande se vaya a vender a precios bajos’. Agrega, que nada tuvo que ver con los precios de venta, que las centrales de Bogotá fijan de acuerdo con los informes que rinden las sucursales.
“CARLOS ARTURO LOZANO refirió que tales afirmaciones son falsas, a nadie ha llamado para que se cambien factores de calidad, y se estableció en el Instituto que cualquier solicitud deber ser por escrito al igual que su respuesta, razón por la que no asaltó la buena fe de GUTIÉRREZ PEÑA.
“MARIELA TOREES PARADA en su injurada señaló que correspondía al almacenista (Gutiérrez Peña) y al área técnica del trámite para definir la calidad de los productos; éste preparó el telex 059 y supone que con base en los análisis de los productos que él manejaba, que estaban bajo su responsabilidad, lo presentó para su firma y luego se envió a la subgerencia comercial que era el conducto regular que debía seguir la correspondencia.
“Los datos conceptuados en el telex 059 de febrero 22 de 1999, no se ajustan a la realidad, no obra dentro del instructivo el ‘supuesto análisis técnico’ que ´previamente debió realizar el almacenista al maíz blanco y amarillo que estuvo algunos meses en las bodegas de Villavicencio, para plasmar los datos con soportes técnicos, que a la postre fueron marco de referencia para que las centrales de Bogotá fijaran el precio de los productos según las características que permitían deducir estaban Fuera de Norma (FN).
“No es aceptable la alegación del defensor de que GUTIÉRREZ PEÑA fue asaltado en su buena fe, pues si bien, el 22 de febrero de 1995, cuando se expidió el mentado telex regresó de vacaciones, debió prestar mayor atención a cada una de las labores y funciones que retomaba, pues en ese momento, desconocía los cambios producidos y el estado de los productos que nuevamente quedaban a su cargo, consciente de esa situación y responsabilidad que le asistía, no es admisible, que en forma voluntaria y sin soporte técnico firmara el documento que acreditaba unas características de maíz, a sabiendas que ello era la base para que las centrales de Bogotá adjudicaran el precio de venta. Alegó que pese a que GUTIÉRREZ firmó el telex 059 hizo notar a la Gerente que el producto estaba Dentro de Normas (DN); entonces, conocía las funciones adjudicadas, las repercusiones e importancia de la información que él brindaba a través de los análisis técnicos y luego resumía a través de un documento, valga señalar (telex 059) ante las centrales en Bogotá; criticable que permitiera que se realizara la venta sin manifestar inconformidad ante esas directivas y, de otro lado, la gerente de Villavicencio fue desatenta y solo se limitó a recibir, cumplir y obedecer sin objeción las autorizaciones de ventas remitidas de Bogotá, como reflejan los telex 1741, 1742, 1743 siendo consciente que se elaboraron con base en el informe suscrito por él y la Gerente, con datos que sabía no se asemejaban a la realidad, y el precio autorizado debió ser más alto por estar el producto Dentro Norma (DN).
“GUTIÉRREZ PEÑA suscribió y avaló conceptos técnicos sin los soportes, guardó silencio y permitió vender el grano a precios más bajos; de ahí que no sea dable enunciar que su proceder fue sólo culposo, ya que él, con la amplia experiencia en el ramo y laborando seis años para tal compañía, conocía la responsabilidad que su cargo ameritaba, la importancia de los conceptos emitidos por esa sección, y al omitir el cumplimiento cabal de sus funciones, incurrió en una conducta anómala que vulneró el patrimonio económico de la entidad.
“El telex 059 lo emitió un servidor público y de ahí que constituya el objeto material de la falsedad, no hay prueba técnico –legal que certificara que el producto estaba Fuera de Norma (FN) y entonces dichas personas no debieron venderlo directamente sino por medio de la Bolsa Nacional Agropecuaria; el mismo profesional del derecho advierte que en dicha institución se presentaban irregularidades, ya que no existían los conceptos previos para emitir datos fundados, y si bien la venta no fue a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria, la autorizaban las directivas centrales, o sea, que no afecta que GUTIÉRREZ PEÑA cumpliera la orden de entregar pedidos previamente autorizados; diferente es que sabía la situación anómala, omitió hacerla conocer y ello generó fijar los precios bajos para la venta del producto (maíz blanco y amarillo).
“La prueba ha sido ampliamente debatida y se evidencia su comportamiento delictivo… GUTIÉRREZ PEÑA….”.
En esas condiciones, el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo
1. El defensor de Gutiérrez Peña, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que en su criterio no se tuvo en cuenta en el acto de apreciación probatoria el testimonio de Margarita Perilla Robles y las facturas de venta de los meses de febrero y marzo de 1995 firmadas por la Gerente, donde se evidencia que los directivos del IDEMA recibían información regular y oportuna de los productos para su posterior venta en la Bolsa Nacional Agropecuaria, que dicho cereal no fue reportado por su defendido mediante telex, que fue vendido a buen precio y que en el evento que granos se encontraran Fuera de Norma se debió dar cumplimiento a la Resolución 407 de 1990, yerro que impidió concluir en el grado de culpabilidad de culposa y no de dolo como erradamente infirió el Tribunal.
2. Como se destacó en precedencia, cuando el reproche se postula bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, no basta con denunciar el yerro de apreciación probatoria sino que resulta indispensable que se evidencie su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo recurrido.
Dicho de otra manera, constituye una carga para el casacionista demostrar cómo de no haber ocurrido el yerro de apreciación probatoria, necesariamente el fallo habría sido favorable a sus intereses, al punto que al procesado se le habría atribuido la comisión de las distintas conductas punibles a título de culpa, y, por lo mismo, como quiera que dichos comportamientos no admiten esa modalidad de culpabilidad, la absolución era la decisión a adoptar, para lo cual debió tener en cuenta las demás probanzas sustento del juicio de responsabilidad.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, las argumentaciones del censor las hizo consistir en destacar que el testimonio de la señora Perilla Robles no fue apreciado y que de él se advertía que el procedimiento seguido para determinar el sorgo o el maíz se encontraban Dentro de Norma y que no se enviaron las muestras de los cereales al laboratorio para que se certificara.
Así mismo, estima que las facturas de venta de los meses de febrero y marzo de 1995 firmadas por la gerente ponen en evidencia que se vendió 100 toneladas de maíz blanco el 10 de marzo de 1995 a razón de $115.000 y que en la misma fecha también fue objeto de transacción maíz amarillo por un precio de $110.000.
En ese mismo sentido, manifiesta que no se dio cumplimiento a la Resolución 407 de 1990 en lo atinente a los pasos para dar de baja un producto cuando estaba Fuera de Norma, para seguidamente arribar a unas conclusiones personales en torno al mérito de las pruebas allegadas al proceso.
Por consiguiente, resulta claro que el cargo quedó a mitad de camino, pues el censor no cumplió con el presupuesto de demostrar el vicio de apreciación probatoria, partiendo del juicio de responsabilidad en el que concluyó el sentenciador con base en otros medios de convicción que no se merecieron el más mínimo comentario.
3. De otro lado, como se ha dicho a lo largo de esta providencia, de acuerdo con los elementos de juicio incorporados válidamente a la actuación, se evidencia que en el proceso de venta del cereal los procesados no cumplieron con los imperativos emanados de las distintas resoluciones dictadas por los directivos del IDEMA en la ciudad de Bogotá y que la información que consignaron éstos en el telex 059 de 22 de 1995 no consultaba a la verdad, en tanto nunca se realizó el análisis correspondiente al producto.
También está acreditado en el proceso, con el acta fechada el 1° de marzo de 1995, que los precios para la comercialización del maíz clase B y C no se podían aplicar al cereal vendido por los procesados, habida cuenta que la condición técnica era óptima.
Ahora bien, en nada modifica las conclusiones del fallo las manifestaciones de la señora Margarita Perilla Robles, pues de acuerdo con lo anterior el proceso contiene los suficientes datos para predicar, en grado de certeza, tal como lo infirieron los juzgadores, en que no se cumplió con el procedimiento para la venta del cereal y se consignaron en el pluricitado telex 059 hechos que no concuerdan con la verdad.
Que las facturas de compra del maíz en los meses de febrero y marzo de 1995, evidencian que se realizaron a buen precio, se erige en una afirmación personal del casacionista, habida cuenta que tal aspecto en manera alguna incide en el proceso, puesto que dichos instrumentos no hacen referencia a la transacción que derivó en el objeto del este trámite.
En otras palabras, la prueba es indicativa de la responsabilidad penal de Mariela Torres Parada y Carlos Gutiérrez Peña en las conductas punibles de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, respectivamente.
En consecuencia, el cargo no tiene vocación de éxito.
Tercer cargo
1. El defensor de Gutiérrez Peña, con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, yerro que condujo a la aplicación indebida del artículo 219 del Decreto 100 de 1980 y falta de aplicación de los artículos 2°, 5°, 35 y 37 de la misma normatividad.
Como testimonios mal apreciados cita los testimonios de Mariela Torres Parada, Efraín Bernal, Carlos Arturo Lozano Vargas, Roberto Orlando Medina Díaz y las explicaciones dadas por Gutiérrez Peña en la diligencia de indagatoria.
2. Cuando el ataque a la sentencia se funda por los senderos del error de hecho por falso juicio de identidad, constituye carga para el censor señalar los medios de prueba, identificar en qué consistieron las tergiversaciones o distorsiones del contenido material de la prueba, al punto que condujo a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso y evidenciar la trascendencia del yerro frente a las conclusiones adoptadas en el fallo, para lo cual igualmente se debe tener en cuenta los demás elementos de juicio soporte del fallo de condena.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, el actor no cumplió con los anteriores presupuestos, toda vez que en vez de señalar en qué consistieron las tergiversaciones de la pruebas que señala como mal apreciadas, procede a informar que los testimonios de Mariela Torres Parada, Carlos Arturo Lozano Vargas y las explicaciones dadas por Gutiérrez Peña se infiere el grado de responsabilidad a título de culpa en la firma del pluricitado telex 059; destacando igualmente el trámite contemplado en la citada Resolución 407 de 1990.
En síntesis, el actor presenta una personal valoración de la prueba que enuncia como tergiversada, en tanto predica que de los mismos se advierte la modalidad culposa en el comportamiento del procesado, sin que señalara en qué consistieron dichas tergiversaciones y menos la trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
Como se ha repetido en el cuerpo de esta decisión, la simple discrepancia de criterios en cuanto al mérito de las probanzas no constituye yerro demandable en casación, salvo que se advierta una violación de los postulados que informan la sana crítica.
3. Como atinadamente lo destaca la Procuradora Delegada, la conclusión respecto del comportamiento doloso o culposo del procesado no lo determina las manifestaciones que los deponentes hagan sobre este sentido; tal inferencia le corresponde al sentenciador construirla luego de estimar individual o mancomunada las pruebas allegadas al trámite, permitiendo de esa manera elaborar los correspondientes juicios de hecho y de derecho, estando en este último, además, lo referente al grado de culpabilidad. De ahí que resulte desatinada la propuesta elevada por el actor.
Ahora bien, el grado de culpabilidad a título de dolo quedó suficiente reseñado en los fallos impugnados y consignados en el cuerpo de esta providencia, destacando que Gutiérrez Peña no fue asaltado en su buena fe por funcionarios del IDEMA cuando suscribió el documento tildado de falso en cuanto a su contenido, que acreditaba unas calidades de los cereales sin el debido soporte, documento que fue utilizado para fijar el precio en la transacción como menoscabo del bien jurídico de la fe pública y del erario público, hechos aceptados por el propio acusado y que eran de su resorte como funcionario público.
Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar.
Cuarto cargo
1. Finalmente, el defensor de Gutiérrez Peña, bajo los lineamientos del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio al transgredir los postulados que informan la sana crítica, yerro que condujo a la aplicación indebida del artículo 219 del Decreto 100 de 1980 y exclusión evidente de los artículos 2°, 5°, 35 y 37 de la misma obra.
2, La jurisprudencia de la Corte, en forma reiterada, ha dicho que cuando la censura se postula por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, constituye un presupuesto puntual en la construcción del reparo, indicar cuál fue el principio de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia quebrantado, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte conclusiva de la sentencia impugnada.
Por ello, no basta con enunciar la censura sino que se hace indispensable que el casacionista señale cuál fue la regla de la sana crítica desconocida en el acto de apreciación de la prueba y cómo ese desconocimiento influyó de manera adversa en las conclusiones adoptadas en la sentencia, en este caso, al deducirse la culpabilidad dolosa del procesado en la comisión de la conducta punible que atenta contra la fe pública.
En lo que se podría entender como la demostración de la censura, el casacionista en vez de cumplir con los anteriores presupuestos procede a informar que la regla de la experiencia enseña que un “ser humano no se comporta así cuando no existe interés particular para hacerlo”, refiriéndose a que si no mediaba solicitud expresa él no analizaba las 1480 toneladas del grano; que el Comité de Coordinación Comercial aprobó la necesidad de comercializar el maíz en las mismas condiciones del sorgo, que el contenido del acta N° 057 del 1° de marzo de 1995 le resta eficacia jurídica al telex 059, que de acuerdo con la Resolución 407 de 1990 la persona encargada de remitir la muestra del producto era él y no la gerente; que realizada la venta el cereal fue enajenado a buen precio, y que la señora Mariela Torres Parada vendió, el 10 de marzo de 1995, 100 toneladas de maíz blanco a razón de $115.000 para posteriormente vender esa misma cantidad a un precio de $110.000, a pesar que el grano depositado en Villavicencio del que sólo disponían los directivos del nivel central y la gerente fuera vendido de manera correcta durante los meses de enero, marzo y abril de esa anualidad.
Dicho de otra manera, los argumentos exhibidos por el casacionista consistieron en presentar personales valoraciones en cuanto al mérito persuasivo dado a las pruebas. Y cuando refiere a una regla de la experiencia, en manera alguna enseña la manera como fue desconocida en el acto de apreciación y su incidencia en la parte conclusiva de la sentencia.
Los anteriores argumentos en manera alguna evidencian la ocurrencia de un error en la actividad probatoria que haga imperativo la intervención de la Corte como tribunal de casación, motivo por el cual, esta censura tampoco prospera.
3. De otro lado tampoco le asiste razón al casacionista. En efecto, como se adujo en el cargo anterior en el proceso hay suficiente prueba para predicar la culpabilidad dolosa del procesado, al quedar totalmente establecido que cuando el hoy sentenciado plasmó su rúbrica en el documento cuyo contenido es tildado como contrario a la verdad, lo hizo con conocimiento y voluntad en querer infringir la ley penal, pues, además de ser de su resorte realizar los estudios necesarios para establecer la calidad del cereal, en manera alguna se le asaltó en su buena fue, habida cuenta que si bien para el 22 de febrero de 1995, fecha en la que se emitió el telex ingresaba nuevamente al lugar de trabajo luego del periodo de vacaciones; de todos modos de acuerdo con la experiencia que llevaba en dicho cargo, no resulta admisible “que en forma voluntaria y sin soporte técnico firmara el documento que acreditaba unas características del maíz, a sabiendas que ello la base para que las centrales de Bogotá adjudicaran el precio de venta”.
Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar.
ACLARACIÓN Y CASACIÓN OFICIOSA
1. Advierte la Sala que en la determinación de la pena respecto de la procesada Mariela Torres Parada, en virtud de la conducta punible de prevaricato por omisión, los juzgadores se equivocaron, habida cuenta que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la fijaron como pena accesoria, cuando dicho delito la establece como principal.
Por consiguiente, la Sala aclara que dicha sanción se debe entender fijada como principal y no como accesoria, máxime cuando tal circunstancia no conlleva a una reforma en peor, de acuerdo con lo previsto por el artículo 31 de la Constitución Política.
2. De la misma manera, en lo que respecta al tiempo de duración de la inhabilitación de derechos y funciones públicas determinada a la procesada Mariela Torres Parada respecto de la conducta punible de prevaricato por omisión, también vulneraron el principio de legalidad, toda vez que los juzgadores la fijaron en un lapso de 5 años cuando debió ser por el término igual al de la pena privativa de la libertad, esto es, por 4 años y 3 meses.
En efecto, teniendo en cuenta la norma vigente para la época en que sucedieron los hechos, en virtud del principio de favorabilidad, se sabe que el citado artículo 150 del Decreto 100 de 1980, establecía como penas principales, entre otras, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo “de la pena impuesta”, de acuerdo con la remisión que se hacía al artículo 149 de esa misma normatividad.
Por su parte, el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, contempla la inhabilitación de derechos y funciones públicas “por cinco (5) años”.
De ahí que se haga imperioso casar, de oficio, la sentencia del Tribunal para fijar el término de la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de 4 años y 3 meses, quantum que constituye el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, según así lo preveía el artículo 150 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 29 de la Ley 190 de 1995, que se debe aplicar en este evento por virtud del principio de favorabilidad y que no fue tenido en cuenta por los juzgadores para este puntual aspecto.
Así, la Sala haciendo uso de lo reglado por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, casará parcialmente y de oficio la sentencia impugnada y, en consecuencia, determinará como quantum de la inhabilitación de derechos y funciones públicas el término de 4 años y 3 meses.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. No casar con base en las demandas presentadas.
2. Casar parcialmente, de oficio, la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, determinar la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas respecto de la procesada MARIELA TORRES PARADA en el lapso de 4 años y 3 meses, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.
4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 14647 del 25 de octubre de 2001, casación 21044 de 19 de enero de 2005, casación 23186 de 11 de mayo de 2005.